JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N° AP42-R-2012-000929
En fecha 3 de julio de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº TS8CA/502, de fecha 20 de junio de 2012, emanado del Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar, interpuesto por la abogada SARAI BARRIOS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 120.687, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil EL PAÍS TELEVISIÓN C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16 de febrero de 1995, bajo el Nº 57, Tomo 39-A-Pro, siendo reformados sus Estatutos en fecha 26 de enero de 2005, anotado bajo el Nº 30, Tomo 8-A-Pro, contra la Providencia Administrativa Nº 660-2009, de fecha 1º de octubre de 2009, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, incoada por la ciudadana JENNIFER LÓPEZ, titular de la cédula de identidad Nº 14.201.598.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida el 15 de diciembre de 2011 por la abogada Bernhardt Torres, inscrita en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el Nº 88.947, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Jennifer López, contra la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 4 de noviembre del mismo año.
El 4 de julio de 2012, se dio cuenta a la Corte y se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo se designó ponente al Juez ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación.
El 25 de julio de 2012, la abogada Bernhardt Torres, inscrita en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el Nº 88.947, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Jennifer López, consignó escrito de fundamentación a la apelación y poder que acreditaba su representación.
El 6 de agosto de 2012, se dictó auto mediante el cual esta Corte evidenció que el 4 de junio del mismo año se dio cuenta del recibo del expediente, en virtud del recurso de apelación ejercido por la representación judicial del tercero verdadera parte, el 15 de diciembre de 2011, y que el 25 de julio de 2012, la parte apelante consignó escrito de fundamentación a la apelación ejercida, lo cual representaba el ejercicio efectivo de su derecho a la defensa, de igual forma, advirtió “que la presente causa se encontraba paralizada en razón de la falta de consignación del escrito de contestación a la fundamentación de la apelación”, por lo que, apuntó que desde la fecha en que fue ejercido el respectivo recurso de apelación, hasta que se dio cuenta a esta Corte del recibo del expediente, transcurrió más de un (1) mes, razón por la cual, en aplicación del criterio establecido por este Órgano Jurisdiccional en el fallo Nº 2121, del 27 de noviembre de 2007, caso: Silvia Suvergine Peña contra la Alcaldía del Municipio José Ángel Lamas del Estado Aragua, repuso la causa al estado de la notificación de las partes, a los fines de dar inicio al lapso de contestación a la fundamentación de la apelación, y por consiguiente, la continuación del procedimiento de segunda instancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En la misma fecha se libraron los Oficios y boleta correspondientes.
El 3 de octubre de 2012, el Alguacil de esta Corte consignó la notificación de la ciudadana Jennifer López, la cual efectuó el 28 de septiembre de 2012.
En fecha 10 de octubre de 2012, el Alguacil de esta Corte consignó la notificación del Inspector del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, la cual efectuó en fecha 20 de septiembre de 2012.
El 18 de octubre de 2012, el Alguacil de esta Corte consignó la notificación de la sociedad mercantil El País Televisión C.A., la cual efectuó el 10 de octubre de 2012.
En fecha 22 de enero de 2013, el Alguacil de esta Corte consignó la notificación de la Procuradora General de la República, la cual efectuó en fecha 7 de enero de 2013.
El 15 de febrero de 2013, la abogada María Fátima Da Costa, inscrita en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el Nº 64.504, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil El País Televisión C.A., consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.
El 18 de febrero de 2013, dado que en fecha 15 de enero del mismo año fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, y que mediante sesión de esa misma fecha fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Presidente, ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Vicepresidente, y ANABEL HERNÁNDEZ ROBLES, Jueza, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
El 26 de febrero de 2013, dado que el 20 de febrero del mismo año fue reconstituida esta Corte, y mediante sesión de la misma fecha fue elegida su Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Juez Presidente, GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ, Juez Vicepresidente, y ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código del Código de Procedimiento Civil.
El 11 de marzo de 2013, esta Corte dado que estaban notificadas las partes del auto de fecha 9 de agosto de 2012, fijó el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció el 18 de marzo del mismo año.
El 18 de marzo de 2013, la abogada María Fátima Da Costa, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil El País Televisión C.A., consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.
El 19 de marzo de 2013, siendo que se encontraba vencido el lapso para la contestación a la fundamentación de apelación, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
El 20 de marzo de 2013, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR
El 9 de octubre de 2009, la abogada Sarai Barrios, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil EL PAÍS TELEVISIÓN C.A., interpuso ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (distribuidor), recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar, contra la Providencia Administrativa Nº 660-2009, de fecha 1º de octubre de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, sobre la base de los argumentos que a continuación se explanan:
Narró, que el 22 de junio de 2009, la ciudadana Jennifer Elisa López Torres, presentó ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, solicitud de reenganche y pago de salarios caídos contra la sociedad mercantil El País Televisión C.A., alegando estar amparada por la inamovilidad prevista en el Decreto Presidencial Nº 6603, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.090, de fecha 2 de enero de 2009, y que, dicha solicitud fue admitida por el referido órgano administrativo.
Adujo, que una vez tramitada la notificación de la empresa accionada en sede administrativa, en fecha 1º de octubre de 2009, su representada compareció al acto de contestación, y que reconoció la relación laboral con la citada ciudadana, la inamovilidad invocada y negó “que se haya verificado el despido alegado”.
Expresó, que no obstante haber negado el despido alegado, la Inspectoría del Trabajo recurrida no cumplió con dar inicio al lapso probatorio de conformidad con lo dispuesto en la norma del artículo 455 de la entonces vigente Ley Orgánica del Trabajo, para promover y evacuar pruebas, y que “sorpresivamente” y sin invocar norma alguna que lo sustente, pasó a dictar una Providencia Administrativa declarando con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.
Denunció, que el acto administrativo recurrido había violado flagrantemente “el derecho a la defensa y al debido proceso” de su representada, dado que “subvirtió” el procedimiento legalmente establecido en los artículos 454, 455 y 456 de la entonces vigente Ley Orgánica del Trabajo, dictando “abruptamente” una Providencia Administrativa y omitiendo el lapso probatorio legalmente establecido en la aludida normativa.
En el mismo contexto, aludió que la Ley prevé un procedimiento administrativo en el cual “se dictará providencia inmediatamente en los casos en los que el patrono responda ‘afirmativamente’ a todas las preguntas o cuando reconozca la condición de trabajador y el despido, empero, cuanto se responde negativamente, como es el caso que nos ocupa, se prevé la apertura de un lapso probatorio, para que las partes prueben sus respectivas alegaciones, y por último, en un nuevo lapso de ocho (8) días hábiles, procederá el Inspector del Trabajo a decidir la controversia”.
Manifestó, que “a pesar de (sic) la empresa negó la ocurrencia del despido, y aún cuando la providencia textualmente indica que tal despido fue negado por el patrono, se procedió en el mismo acto a declarar CON LUGAR, la solicitud sin abrir el respectivo lapso probatorio. Lo cual, claramente vulnera el derecho a la defensa de las partes y al debido proceso, y en especial de la empresa accionada, a quien se le ordenó el pago de salarios caídos y un reenganche sin que en ninguna parte conste que dicha empresa haya efectuado el despido de la trabajadora”. (Mayúsculas del texto).
De igual forma, indicó que “con tal intempestiva y errada actuación, la providencia en cuestión, también infringió la norma procesal del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y negó aplicación a las normas de los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, relativas a la carga de la prueba. Causando la denunciada indefensión a la empresa accionada”.
Precisó, que “la trabajadora reclamante alegó haber sido despedida en fecha 27 de mayo de 2009, por lo que correspondía a la trabajadora la carga de probar tal supuesto de hecho alegado”, asimismo hizo alusión al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión Nº 765 del 17 de abril de 2007, en relación a la carga de la prueba de la ocurrencia del despido.
De allí que, argumentó que “claramente ha establecido que en caso de negación del despido corresponde al trabajador reclamante comprobar su ocurrencia, motivo por el cual, planteada así la controversia en sede administrativa, estaba obligada la Inspectoría del Trabajo, a abrir el respectivo lapso probatorio, como lo disponen las normas legales antes transcritas, y como incluso fue solicitado por la propia trabajadora accionante. Resulta claro, que la Inspectoría del Trabajo, infringió y desaplicó las citadas normas legales que constituyen garantía directa del debido proceso y del derecho a la defensa, previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
En el mismo orden de ideas, destacó que “se ha materializado una violación grosera del debido proceso, que incluso puede calificarse de prescindencia absoluta de procedimiento, pues aún cuando se inició un proceso y se abrió un expediente, posteriormente se omitieron todas las fases procesales y se pasó a dictar una decisión a todas luces intempestiva, ilegal e inconstitucional”.
Por otra parte solicitó que “en el supuesto negado de que ese honorable Tribunal, considere que no se trata de una ausencia absoluta de procedimiento, solicitamos que se declare la nulidad del acto por resultar el mismo anulable, conforme a la norma del artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.
Requirió que se declarara la nulidad de la Providencia Administrativa Nº 660-2009, de fecha 1º de octubre de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitano de Caracas.
Finalmente pidió se decretara amparo cautelar, a los fines de la suspensión de los efectos de la referida Providencia Administrativa, por considerar que estaba configurado el fummus boni iuris, al haber omitido la Inspectoría del Trabajo la apertura del lapso probatorio, y por cuanto “se hace necesaria la suspensión de los efectos del acto impugnado como único medio para impedir que se causen gravámenes irreparables a la empresa aquí accionante”.
II
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
El 25 de julio de 2012, la abogada Bernhardt Torres, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana JENNIFER LÓPEZ, consignó escrito de fundamentación a la apelación, sobre la base de los argumentos que se refieren a continuación:
Expresó, que su representada laboró para la sociedad mercantil recurrente desde el 1º de mayo de 2007 hasta el 27 de mayo de 2009, desempeñando el cargo de Reportera, asimismo consideró que el despido del cual fue objeto su representada fue injustificado, pues no había incurrido en ninguna de las causales previstas en la entonces vigente Ley Orgánica del Trabajo, y que, aunado a ello, se encontraba protegida por la inamovilidad establecida en el Decreto Presidencial Nº 6.603 de fecha 29 de diciembre de 2008, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.090, de fecha 2 de enero de 2009.
Adujo, que “en vista que mi representada se vió (sic) afectada al ser despedida injustificadamente, gozando de inamovilidad laboral y que la empresa EL PAIS (sic) TELEVISION (sic), C.A. interpuso el Recurso, el cual para el día 30 de marzo de 2011 todavía estaba por decidirse, buscando que de alguna manera se le resarciera del daño, introdujimos un Amparo Constitucional el cual fue declarado Con Lugar a favor de mi representada el día 10 de mayo de 2011, por el Tribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, ordenando textualmente ‘reenganche de la trabajadora a su mismo puesto de trabajo, en las mismas condiciones en que se encontraba para el momento de su ilegal despido, así como las consecuencias que deriven de dicho reenganche’”. (Mayúsculas y negrillas del texto).
Indicó, que “La empresa no cumplió en su totalidad la orden del Juez, alegando que tenían pendiente la decisión sobre el Recurso de Nulidad presentado ante el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas”.
Arguyó, que el 2 de abril de 2012 fue declarado con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad, y que el Juzgado a quo “indudablemente reconoce que ‘el Inspector del Trabajo, en el mismo acto de contestación a la solicitud de reenganche y pago de salarios caidos (sic), procedió a declarar con lugar la solicitud, en virtud del fiel cumplimiento del Decreto de Inamovilidad Laboral, a pesar de que la empresa, se insiste, reconoció que la trabajadora prestaba sus servicios y su inamovilidad, procediendo a negar su despido, omitiéndose el lapso probatorio, por lo que, habiendo sido negado el despido por parte de la empresa, la no apertura de la articulación probatoria violentó el derecho a la defensa y al debido proceso de la parte accionante (…)’”.
Argumentó, que “Al declararse CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, sin reponer la causa, quedan violados los derechos de mi representada, quién cargaría con la consecuencia del error cometido por el funcionario público de la Inspectoría del Trabajo (…)”. (Mayúsculas del texto).
En ese sentido, consideró que de no acordarse la reposición administrativa, se estarían violando los artículos 23 y 24 de la entonces vigente Ley Orgánica del Trabajo, referidos al derecho y al deber de trabajar, así como los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos al derecho al trabajo, a un salario suficiente y a la estabilidad en el mismo.
En el mismo contexto, señaló que “mi mandante, teniendo legítimo derecho al trabajo y existiendo normas previstas en la Ley Orgánica del Trabajo que le garantizan la estabilidad en su empleo, fue despedida injusta y arbitrariamente por el ente agraviante”.
Además, expresó que la protección especial dispuesta en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 453 de la entonces vigente Ley Orgánica del Trabajo “fueron violadas por el agraviante por motivo del despido en forma injustificada realizada (sic) a la trabajadora”.
De igual manera, hizo alusión al artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, señalando que la reposición persigue la corrección de vicios procesales, por lo que, solicitó se declarara con lugar el recurso de apelación ejercido y que en consecuencia se ordenara la “reposición de la causa” a la fase que le permitiera solicitar el resarcimiento de “los daños ocasionados”.
III
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
El 15 de febrero de 2013, la abogada María Fátima Da Costa, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil El País Televisión C.A., consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, asimismo, el 18 de marzo del mismo año, consignó escrito en el cual ratificó los argumentos explanados en el mismo, con base en las consideraciones siguientes:
En primer lugar, indicó que el acto administrativo recurrido declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, en completa ausencia de la articulación probatoria a la que se refiere “el artículo 455 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) pese a que la empresa en su contestación ante el funcionario del trabajo negó haber efectuado su despido, es pues, que consideramos ajustado a derecho el pronunciamiento realizado por el Juzgado Superior Octavo Contencioso (sic) Administrativo de la Región Capital (…)”.
Luego, solicitó que se desestimara y declarara sin lugar el recurso de apelación ejercido, por cuanto, el escrito de fundamentación a la apelación presentado “adolece de toda técnica, pues simplemente se circunscribió a narrar los hechos ocurridos en el presente caso y ha (sic) transcribir artículos supuestamente infringidos por la referida decisión, sin verificar relación lógica alguna que permita detectar algún vicio de la sentencia recurrida”.
Asimismo señaló, que la parte apelante se limitó a transcribir un cúmulo de artículos constitucionales y legales, “sin hacer sobre ellos algún tipo de concatenación con la decisión recurrida que pueda demostrar la supuesta falta de la sentencia”.
Por otra parte, indicó que “lo que pretende la formalizante, es que se verifiquen nuevamente las pruebas y el análisis sobre el caso concreto, pero sin denunciar en forma alguna la infracción de regla legal para la valoración o establecimiento de los hechos realizado (sic) por el sentenciador y sin formular análisis o denuncia alguna sobre falso supuesto o vicios en la motivación”.
Finalmente solicitó se declarara sin lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la ciudadana Jennifer López.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
1.- DE LA COMPETENCIA
Ahora bien, antes de proceder este Órgano Jurisdiccional a emitir pronunciamiento respecto de la apelación de marras, y siendo la competencia materia de orden público y por tanto revisable en cualquier estado y grado de la causa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, pasa a examinar su grado de competencia jurisdiccional para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto contra el fallo dictado por el Juzgado a quo en el marco del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, contra la Providencia Administrativa Nº 660-2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 1º de octubre de 2009, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, presentada por la ciudadana Jennifer López. Ello así, y en atención a los más recientes lineamientos el Tribunal Supremo de Justicia en la referida materia, esta Corte observa:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 955, del 23 de septiembre de 2010, caso: BERNARDO JESÚS SANTELÍZ TORRES, en la oportunidad de resolver una acción de amparo constitucional, determinó lo siguiente:
“En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara”. (Resaltado de esta Corte).
No obstante, la prenombrada Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 311-2011, de fecha 18 de marzo de 2011, la cual ordenó publicar en la Gaceta Judicial, en la oportunidad de conocer un conflicto de competencia precisó, que:
“(…) en respeto a los principios de estabilidad de los procesos, economía y celeridad procesal que imponen los artículos 26 y 257 constitucionales, aquellas causas en que la competencia ya haya sido asumida o regulada de conformidad con el principio perpetuatio fori y el criterio atributivo de competencia que esta Sala recientemente abandonó –como se explicó supra -por o a favor de los tribunales de lo contencioso-administrativos, continuarán su curso hasta su culminación. Así se decide”. (Resaltado de esta Corte).
De acuerdo a las precisiones realizadas, vistos los lineamientos establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y siendo que ya hubo declaratoria de competencia por parte de esta Jurisdicción Contencioso Administrativa, estima esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que en el presente caso debe tomarse en consideración el principio de PERPETUATIO FORI, establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, según el cual, la competencia se determina conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ella los cambios posteriores de dicha situación, salvo disposición de la Ley. (Ver Sentencia N° 832 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de julio de 2004, Caso: MINERA LAS CRISTINAS C.A. contra LA CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA).
Así, sobre la base de lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del presente recurso de apelación, incoado contra el fallo dictado por el Juzgado a quo en fecha 4 de noviembre de 2011. Así se declara.
2.- PUNTO PREVIO
Como punto previo de pronunciamiento, advierte esta Instancia Jurisdiccional que la representación judicial de la sociedad mercantil El País Televisión C.A., esgrimió en su escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, que en el escrito presentado el 25 de julio de 2012, la parte apelante no denunció “en forma alguna la infracción de regla legal para la valoración o establecimiento de los hechos realizado (sic) por el sentenciador y sin formular análisis o denuncia alguna sobre falso supuesto o vicios en la motivación”.
A este respecto, debe señalarse que la apelación, como medio de gravamen típico, está relacionada con el principio de doble grado de jurisdicción, el cual supone que la decisión sucesiva de la controversia en dos instancias tiene mayor probabilidad de alcanzar la justicia, la cual como es sabido se constituye como el fin último del proceso. No obstante, conviene clarificar que a este respecto existen limitaciones, entre las cuales vale mencionar que al apelante le está vedado el pretender establecer nuevos hechos, nunca discutidos, o variar los ya planteados, cambiando por tanto los extremos de la litis; sin embargo, sí se encuentra posibilitado de argüir fundamentos de derecho, incluso no esgrimidos en primera instancia, pero relacionados con los mismos hechos. En otros términos, pueden sumarse argumentaciones jurídicas, mas no pueden cambiarse las circunstancias fácticas del asunto a ser revisado por el tribunal de alzada.
En tal sentido, conviene acotar que los medios de gravamen, como la apelación, están dirigidos a proporcionar una nueva oportunidad de control de la actividad de los particulares, en tanto que las acciones de impugnación, del tipo de casación, se dirigen al control jurídico de la actividad de los jueces. Con base en tales premisas, la doctrina ha clasificado los medios de impugnación, distinguiendo entre los medios de gravamen (recursos ordinarios) y acciones de impugnación (recursos extraordinarios). En unos y otros es necesario que la decisión cuestionada haya ocasionado un gravamen a quien la interpone, pero en el medio de gravamen el perjuicio que ocasiona el fallo provoca, indefectiblemente, la sustitución del proveimiento impugnado por uno emanado del Juez llamado a conocer del recurso.
Ahora bien, de la minuciosa revisión del referido escrito de fundamentación a la apelación, observa este Órgano Jurisdiccional que, si bien es cierto que la representación judicial de la parte apelante no hizo mención de vicios contra la sentencia de primera instancia, del mismo se observa claramente su disconformidad con ésta.
Así pues, de acuerdo a los lineamientos dispuestos en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, según los cuales la obtención de la justicia debe prevalecer sobre los formalismos no esenciales, tal imperfección no debe constituirse en un impedimento para que se analice el sustrato de la controversia aquí tratada. En consecuencia de lo anteriormente expuesto, debe esta Corte entrar a pronunciarse sobre la apelación interpuesta, no sin antes reiterar, que de la lectura realizada al escrito de fundamentación a la apelación interpuesta, se aprecia con claridad su disconformidad con la sentencia recurrida, razón por lo cual resulta IMPROCEDENTE el argumento expuesto por la representación judicial de la sociedad mercantil El País Televisión C.A. Así se declara.
3.- DE LA APELACIÓN
Ahora bien, se observa que el ámbito de la presente apelación lo constituye la decisión de fecha 4 de noviembre de 2011, dictada por el Juzgado a quo, mediante la cual declaró CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar, interpuesto por la sociedad mercantil El País Televisión C.A., por considerar el aludido Tribunal que la falta de apertura del lapso probatorio en sede administrativa, había infringido el derecho a la defensa y al debido proceso de la referida sociedad mercantil.
Así pues, se denota del escrito de fundamentación a la apelación, que el punto neurálgico de la misma se circunscribe a la disconformidad de la ciudadana Jennifer López con la sentencia de fecha 4 de noviembre de 2011, por estimar que la falta de apertura del lapso probatorio en sede administrativa, es un error imputable a la Administración, y que en todo caso, más que declarar la nulidad del acto impugnado, debía el referido Juzgado ordenar la reposición de la causa.
Señalado esto, se observa que el Juzgado a quo declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil El País Televisión C.A., tomando como base los siguientes argumentos:
“(…) el Artículo 454 de la Ley in commento, prevé los supuestos ante los cuales el trabajador puede solicitar su reenganche ante la Inspectoría del Trabajo, y el Artículo 455 eiusdem prevé el procedimiento que se sigue para el caso que resulte controvertido en el interrogatorio la condición del trabajador, procedimiento éste constituido por la apertura de un lapso probatorio.
En el caso de autos, observa este Juzgador inserto en el Expediente Administrativo, del Folio 6 al 7, Acta de contestación a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana Jennifer Elisa Lopez Torrez, contra la accionante, en la cual se señala:
(…omissis…)
Por tanto, en el acta de contestación a la solicitud la empresa accionada reconoció la condición de trabajador de la ciudadana Jennifer Elisa Lopez Torres y la inamovilidad laboral alegada por la trabajadora, negando efectuar el despido.
Al respecto, la Sala de Casación Social, en Sentencia Nº 1161 de fecha 04 de Julio de 2006, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, señaló:
‘En cuanto a la circunstancia alegada por el actor, que fue objeto de un despido injustificado, debe indicarse que si bien es cierto que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 72, consagra que el empleador siempre tendrá la carga de probar las causas del despido, esto debe circunscribirse a los motivos que lo originaron cuando lo que se discute es la naturaleza del mismo, y no cuando hay controversia con respecto a la ocurrencia o no del hecho mismo del despido, por cuanto en casos como el presente cuando fue negado por el accionado su ocurrencia, sin más, debe resolverse la situación con arreglo a los principios tradicionales de la carga de la prueba, es decir, que la misma corresponde a quien afirme los hechos, razón por la cual se concluye que en los casos de negación del despido incumbe probarlo al trabajador; en ese sentido y en el caso sub litis el demandante no logró demostrar la verificación de ese acto calificado por él como despido, razón por la cual forzosamente deben declararse improcedentes todas las pretensiones que de este hecho se deriven’
Ahora bien, en el caso de autos, no observa este Juzgador la apertura del lapso probatorio, sino que el Inspector del Trabajo, en el mismo acto de contestación a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, procedió a declarar con lugar la solicitud, en virtud del fiel cumplimiento del Decreto de Inamovilidad Laboral, a pesar de que la empresa, se insiste, reconoció que la trabajadora prestaba sus servicios y su inamovilidad, procediendo a negar su despido, omitiéndose el lapso probatorio, por lo que, habiendo sido negado el despido por parte de la empresa, la no apertura de la articulación probatoria violentó el derecho a la defensa y al debido proceso de la parte accionante, por lo que resulta forzoso para este Juzgador declarar con lugar el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, y así se declara”. (Resaltado de esta Corte).
De la lectura del fallo apelado se puede observar que el Juzgado a quo consideró que se había configurado una violación al derecho a la defensa y al debido proceso de la parte recurrente, dado que el Inspector del Trabajo había omitido dar apertura a la articulación probatoria, aún cuando la sociedad mercantil El País Televisión C.A., en el acto de contestación, negó haber efectuado el despido alegado por la ciudadana Jennifer López, por tanto, el referido Tribunal declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
En este contexto, vistos los alegatos expuestos por la representación judicial de la ciudadana Jennifer López en su escrito de fundamentación de la apelación, considera esta Corte necesario traer a colación lo siguiente:
El 22 de junio de 2009, la referida ciudadana interpuso ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, contra la sociedad mercantil El País Televisión C.A.
Asimismo, mediante auto de fecha 23 de junio del mismo año, la referida Inspectoría admitió la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, y en consecuencia ordenó notificar a la sociedad mercantil El País Televisión C.A., a los fines de la celebración del acto de contestación, de conformidad con lo establecido en el artículo 454 de la entonces vigente Ley Orgánica del Trabajo.
Así pues, el 1º de octubre de 2009, se celebró el acto de contestación a la solicitud, en el cual el Inspector del Trabajo procedió a efectuar a la sociedad mercantil El País Televisión C.A., las siguientes preguntas:
“(…) PRIMERA PREGUNTA: ¿Si el (la) solicitante presta servicios para la empresa? CONTESTO (sic): ‘Si (sic) presta servicios. Es todo’ SEGUNDA PREGUNTA: ¿Si (sic) reconoce la inamovilidad alegada por el (la) solicitante? CONTESTO (sic): ‘Si (sic) reconocemos la inamovilidad. Es todo’. TERCERA PREGUNTA: ¿Si se efectuó el despido, el traslado o la desmejora invocado por el (la) solicitante?. CONTESTO (sic) ‘Negamos que la empresa o algún representante de la misma haya efectuado el despido alegado por la trabajadora accionante. Es todo (…)”. (Mayúsculas negrillas y subrayado del texto).
En el mismo acto, señaló el Inspector del Trabajo que “(…) en virtud que ha quedado reconocida la condición de trabajador (a), la inamovilidad laboral y no haber efectuado el despido, esta Inspectoría del Trabajo, en uso de sus atribuciones legales, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley declara CON LUGAR la presente solicitud de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS (sic)”. (Mayúsculas y negrillas del texto).
Ahora bien, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, debe traer a colación la normativa contenida en los artículos 454 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo -entonces vigente-, los cuales establecen el procedimiento de reenganche, como sigue:
“Artículo 454.- Cuando un trabajador que goce de fuero sindical sea despedido, trasladado o desmejorado sin llenar las formalidades establecidas en el artículo anterior, podrá, dentro de los treinta (30) días continuos siguientes, solicitar ante el Inspector del Trabajo el reenganche o la reposición a su situación anterior. El Inspector, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, notificará al patrono que debe comparecer al segundo día hábil, por si o por medio de representante. En este acto el Inspector procederá a interrogarlo sobre:
a) Si el solicitante presta servicio en su empresa;
b) Si reconoce la inamovilidad; y
c) Si se efectuó el despido, el traslado o la desmejora invocada por el solicitante.
Si el resultado del interrogatorio fuere positivo o si quedaren reconocidos la condición de trabajador y el despido, el traslado o la desmejora, el Inspector verificará si procede la inamovilidad, y si así fuere, ordenará la reposición a su situación anterior y el pago de los salarios caídos.
Artículo 455.- Cuando de este interrogatorio resultare controvertida la condición de trabajador de quien solicita el reenganche o la reposición, el Inspector abrirá seguidamente una articulación de ocho (8) días hábiles para las pruebas pertinentes; de los cuales, los tres (3) primeros serán para la promoción y los cinco (5) siguientes para su evacuación.
Artículo 456.- El Inspector decidirá la solicitud de reenganche dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes a la articulación. Dicha decisión será inapelable, quedando a salvo el derecho de las partes de acudir a los tribunales en cuanto fuere pertinente.
Artículo 457.- Si el patrono, en curso del procedimiento de calificación para el despido, despidiere al trabajador antes de la decisión del Inspector, éste ordenará la suspensión del procedimiento hasta que se produzca el reenganche”.
Así pues, se observa que los artículos transcritos supra establecen el procedimiento de reenganche o reposición, que puede ser accionado cuando un trabajador que goce de fuero sindical sea despedido, trasladado o desmejorado por el empleador. En este sentido, se denota que una vez efectuada la solicitud de reenganche por el trabajador, el Inspector del Trabajo realizará un interrogatorio al empleador, a los fines de verificar si el solicitante presta servicio en su empresa, si reconoce la inamovilidad, y si realizó el despido, de manera que, si quedare controvertida la condición del trabajador, el Inspector abrirá una articulación probatoria “para las pruebas pertinentes”, y, una vez culminada ésta, decidirá la solicitud de reenganche dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes.
Circunscribiéndonos al caso particular, se insiste que una vez que la ciudadana Jennifer López, interpuso la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, fue admitida la misma, y en fecha 1º de octubre de 2009 se efectuó el acto de contestación previsto en la normativa citada, en el cual, la representación de la sociedad mercantil El País Televisión C.A., negó haber despedido a la referida ciudadana.
En este orden de ideas, conviene citar el contenido del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual prevé:
“Artículo 72. Salvo disposición en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.
La referida norma regula la distribución de la carga de la prueba en los procedimientos laborales, así, prevé que la carga de probar los hechos corresponde a quien los afirme o a quien los contradiga alegando hechos nuevos, de igual forma establece que el empleador siempre tendrá la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación laboral.
Así, resulta acertado precisar en cuanto a los hechos negativos, que éstos han sido definidos por la doctrina como la negación de un acto o de un hecho jurídico. En tal sentido, es necesario distinguir si los hechos negativos son definidos o indefinidos, puesto que sólo a los primeros se les puede fijar un límite en el tiempo y el espacio y por lo tanto es posible probarlos si existe un hecho positivo que lo contraste y excluya, no obstante, serán indefinidos o indeterminados, aquellos hechos que no sea posible delimitarlos en tiempo, modo o espacio, y por tanto, no pueden ser demostrados mediante la prueba de un hecho positivo. De allí que, para el autor patrio Jesús Eduardo Cabrera Romero, los hechos negativos indefinidos están exentos de prueba por quien los alega, quien no tiene sobre ellos la carga de demostrarlos. (Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Caracas, Editorial Jurídica Alva S.R.L., Tomo I, 1997, p. 78).
En el caso de marras, como se señaló anteriormente, el empleador en la celebración del acto de contestación negó haber efectuado el despido, por tal motivo, al quedar controvertida la situación de la trabajadora, esto es, si había sido despedida, debía el Inspector del Trabajo abrir la articulación probatoria prevista en la normativa citada en párrafos anteriores, caso en el cual, las partes, siguiendo las reglas de la distribución de la carga de la prueba a las que se hizo alusión, debían probar la ocurrencia o no del despido.
De allí que, siendo que tal circunstancia -la apertura de la articulación probatoria- no ocurrió, esta Corte considera conveniente mencionar el alcance del derecho a la defensa, el cual ha sido suficientemente desarrollado por la Jurisprudencia patria. Así, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció en sentencia Nº 399 del 2 de abril de 2009 (Caso: Ángel Ramón Ortiz González) reiterando el criterio de la sentencia Nº 5 del 24 de enero de 2001 (Caso: Supermercados Fátima S.R.L.) lo siguiente:
“En cuanto al derecho a la defensa, la jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).
Asimismo, es preciso acotar que el derecho a la defensa implica la posibilidad para las partes de intervenir, ya sea en el procedimiento administrativo o en el proceso judicial, para aportar alegatos, defensas y pruebas con el fin de desvirtuar los alegatos o afirmaciones que han sido proferidos en su contra. (Vid. Sentencia Nº 2011-149 dictada por esta Corte en fecha 9 de febrero de 2011, Caso: Yasid Fahki Issa contra el Servicio Autónomo de la Propiedad Industrial).
Por otra parte, con respecto al debido proceso, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de sentencia Nº 399 de fecha 2 de abril de 2009, antes citada, estableció lo siguiente:
“(…) el derecho al debido proceso constituye un conjunto de garantías, que amparan al ciudadano, y entre las cuales se mencionan las de ser oído, la presunción de inocencia, el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, la articulación de un proceso debido, la de obtener una resolución de fondo con fundamento en derecho, la de ser juzgado por un tribunal competente, imparcial e independiente, la de un proceso sin dilaciones indebidas y por supuesto, la de ejecución de las sentencias que se dicten en tales procesos. Ya la jurisprudencia y la doctrina habían entendido, que el derecho al debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, sea ésta judicial o administrativa, pues dicha afirmación parte del principio de igualdad frente a la ley, y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar -en igualdad de condiciones y dentro de los lapsos legalmente establecidos- todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de sus derechos e intereses”. (Subrayado de la sentencia).
Ello así, el debido proceso se articula a través de una serie de postulados de origen constitucional, que tienen como finalidad resguardar y asegurar un proceso justo realizado a través de etapas secuenciadas conforme a los requisitos previstos en la Constitución, para asegurar el reconocimiento de los derechos de las partes y obtener así, de los órganos que sustancian el procedimiento, una decisión transparente y justa.
En efecto, visto lo expuesto en torno al derecho a la defensa y al debido proceso, este Órgano Jurisdiccional estima que en el caso de autos el Inspector del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, incurrió en un error al omitir la apertura de la citada articulación probatoria, vulnerando con su actuar el debido procedimiento y el derecho a la defensa de las partes, principios éstos fundamentados en la Constitución de la República Bolivariana, y que deben ser respetados en todos los procesos administrativos y judiciales.
Sin embargo, observa esta Alzada que el Juzgado a quo una vez que constató la omisión de apertura de la referida articulación probatoria, consideró que el Inspector del Trabajo había incurrido en una violación del derecho a la defensa y del debido proceso, y, por tal motivo, declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad.
Así pues, esta Corte, si bien estima acertado lo concluido por el referido Tribunal, en cuanto a que existió una violación de los derechos mencionados, considera que en el caso particular, a los fines de la obtención de una verdadera justicia material, lo correcto era reponer la causa al estado del procedimiento administrativo llevado por el referido órgano administrativo, que permitiera dar apertura al lapso probatorio omitido, para que luego ello, la Inspectoría del Trabajo emitiera un pronunciamiento ajustado a derecho sobre la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana Jennifer López, pues quedarse con la sola declaratoria de nulidad del acto por la formalidad, en este caso esencial, conllevaría a que nunca quedara revisado el aspecto de fondo del caso planteado.
En este contexto debe mencionarse que el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela referente a las atribuciones que esta norma establece para los órganos de la justicia administrativa, el cual señala que el Juez Contencioso Administrativo debe velar por el efectivo restablecimiento de situaciones subjetivas lesionadas por la actividad material o jurídica de la Administración. En aplicación de los principios constitucionales de la tutela judicial efectiva, de la seguridad jurídica, del control de la actividad que le corresponde desarrollar a la estructura funcional del Poder Judicial en Venezuela y en concreto, en aras de brindar la protección en términos de seguridad social a quienes tienen derechos, y de conformidad con lo establecido en el artículo 259 de la Constitución vigente, puede el Juez contencioso administrativo ordenar la reposición en sede administrativa de aquellas investigaciones u averiguaciones que obviando los procedimientos y formalidades previas a su emisión, hayan lesionado los derechos del administrado, ello con el objeto de restituir la situación jurídica infringida por la anormal o ilegal actuación administrativa (Vid. Sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 1558 de fecha 20 de septiembre de 2007, caso: Berenice Margarita Osorio Belisario).
De manera que, resulta evidente para este Órgano Jurisdiccional, que para que proceda a la reposición, aún de oficio, es necesario que exista violación al derecho a la defensa y al debido proceso o quebrantamiento de orden público.
En virtud de los razonamientos expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo estima, que en el caso de autos la omisión de la Inspectoría del Trabajo en el este del Área Metropolitana de Caracas de abrir la articulación probatoria establecida en el artículo 455 de la entonces vigente Ley Orgánica del Trabajo, generó la vulneración del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, al no poder aportar, en el marco de ese procedimiento administrativo, las probanzas que consideraren pertinentes, dado que, se insiste, el resultado del interrogatorio previsto en el artículo 454 eiusdem no fue positivo, lo cual generaba la necesidad de la apertura de la articulación probatoria establecida en el artículo 455 de la Ley Orgánica del Trabajo, a los fines de que el órgano administrativo constatara la ocurrencia o no del despido, dado que en el caso particular la parte accionada negó haber efectuado el despido alegado por la ciudadana Jennifer López.
Ello así, estima esta Corte que en aras de una sana y cabal administración de justicia, a fin garantizar una tutela judicial efectiva, debe declarar CON LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 15 de diciembre de 2011, por la apoderada judicial de la ciudadana Jennifer López -tercero verdadera parte-, asimismo, REVOCA la sentencia apelada, declara CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad y en consecuencia ordena, de conformidad con las facultades del Juez Contencioso Administrativo previstas en el artículo 259 de nuestra Carta Magna, REPONER la causa al estado que se notifique a las partes del inicio del lapso probatorio establecido en el artículo 455 de la Ley Orgánica del Trabajo -entonces vigente- ante el referido órgano administrativo y se le de continuidad al procedimiento. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto en fecha 15 de diciembre de 2011, por la abogada Bernhardt Torres, inscrita en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el Nº 88.947, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana JENNIFER LÓPEZ, contra la decisión dictada en fecha 4 de noviembre de 2011, por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por la abogada SARAI BARRIOS, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil EL PAÍS TELEVISIÓN C.A., identificada en el encabezado del presente fallo, contra la Providencia Administrativa Nº 660-2009, de fecha 1º de octubre de 2009, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, incoada por la ciudadana JENNIFER LÓPEZ, titular de la cédula de identidad Nº 14.201.598.
2.- IMPROCEDENTE la solicitud de la sociedad mercantil el País Televisión C.A., de declarar “sin lugar” la apelación por no haber señalado la parte apelante, vicios contra la sentencia apelada, en el escrito de fundamentación a la apelación.
3.- CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la apoderada judicial de la ciudadana Jennifer López en su carácter de tercero verdadera parte.
4.- REVOCA la decisión de fecha 4 de noviembre de 2011, dictada por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
5.- CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad, y en consecuencia ordena REPONER la causa al estado que se notifique a las partes del inicio del lapso probatorio establecido en el artículo 455 de la Ley Orgánica del Trabajo -entonces vigente- ante el referido órgano administrativo y se le de continuidad al procedimiento.
Publíquese y regístrese. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ocho (8) días del mes de mayo de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Presidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Vicepresidente,

GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Juez,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS
AJCD/03
Exp N° AP42-R-2012-000929

En fecha _________________ ( ) de __________ de dos mil trece (2013), siendo las _________ de la _______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2013-_____________.
La Secretaria Accidental.