JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2012-001237
El 10 de octubre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° TS8CA/781, de fecha 1º de octubre de 2012, emanado del Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados María Ysabel Chirinos y Leonardo Padrón Correa, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 167.402 y 37.070, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana TRINIDAD BETANCOURT MATA, titular de la cédula de identidad Nº 3.805.335, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA (hoy, MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ).
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 13 de agosto de 2012, por la abogada Agustina Ordaz Marín, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 23.162, actuando con el carácter de representante de la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular Para las Relaciones Interiores y Justica, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado, en fecha 20 de junio de 2012, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 11 de octubre de 2012, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, y se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia de conformidad con los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, asimismo, se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para fundamentar la apelación interpuesta.
El 31 de octubre de 2012, la abogada María Ysabel Chirinos Delgado actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Trinidad Betancourt, consignó diligencia mediante la cual solicitó se declarara desistido el presente asunto.
En esa misma oportunidad, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación, asimismo, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente.
En esa misma fecha, la Secretaria de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó, que: “(…) desde el día once (11) de octubre de dos mil doce (2012), exclusive, fecha en la cual se fijó el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día treinta (30) de octubre de dos mil doce (2012), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 15, 16, 17, 18, 22, 23, 24, 25, 29 y 30 de octubre de 2012 (…)”. En esta misma oportunidad, se pasó el expediente al Juez ponente.
El 5 de noviembre de 2012, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
En esa misma fecha, el ciudadano Emilio Antonio Ramos González, en su condición de Juez Presidente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, suscribió acta mediante la cual, se inhibió del conocimiento de la presente causa contentiva del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados María Ysabel Chirinos y Leonardo Padrón Correa, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Trinidad Betancourt Mata, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular Para Relaciones Interiores y Justicia.
Mediante auto de fecha 13 de noviembre de 2012, vista la inhibición del Juez Presidente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se ordenó la apertura del cuaderno separado.
En la misma fecha, se dictó auto separado mediante el cual se ordenó pasar el presente expediente al Juez Alexis José Crespo Daza, en su condición de Juez Vicepresidente de esta Corte, a los fines de que se pronunciara sobre la inhibición planteada.
El 20 de noviembre de 2012, se pasó el cuaderno separado al Juez ponente.
Mediante sentencia Nº 2012-2398 de fecha 21 de noviembre de 2012, la Vicepresidencia de esta Corte, declaró con lugar la inhibición planteada por el ciudadano Emilio Ramos González, en su condición de Juez Presidente de este Órgano Jurisdiccional, respecto de la cual se ordenó notifica a las partes.
El 29 de noviembre de 2012, se libró la boleta y los Oficios correspondientes, a los fines de notificar a las partes de la precitada decisión.
El 15 de enero de 2013, fue reconstituida esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación del Dra. Anabel Hernández Robles, siendo que mediante sesión de esa misma fecha fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó integrada de la siguiente manera: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL; Juez Presidente, ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA; Juez Vicepresidente y ANABEL HERNÁNDEZ ROBLES; Jueza.
En fecha 17 de enero de 2013, el Alguacil de esta Corte consignó Oficio de notificación dirigido al ciudadano Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, el cual fue recibido en fecha 8 de enero de 2013.
El 24 de enero de 2013, el Alguacil de esta Corte consignó boleta de notificación dirigida a la ciudadana Trinidad Betancourt Mata, el cual fue recibido el día 22 del mismo mes y año.
En fecha 24 de enero de 2013, el Alguacil de esta Corte consignó Oficio de notificación dirigido al ciudadano Emilio Antonio Ramos González, en su condición de Juez Presidente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el cual fue recibido el día 20 de diciembre de 2012.
El 19 de febrero de 2013, el Alguacil de esta Corte consignó Oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, el cual fue recibido en fecha 30 de enero del mismo año.
En esa misma fecha, la abogada María Ysabel Chirinos Delgado actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Trinidad Betancourt, consignó diligencia mediante la cual solicitó se declarara desistido el presente asunto.
Por auto de fecha 25 de febrero de 2013, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo señaló:
“Por cuanto en fecha veinte (20) de febrero de dos mil trece (2013), fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Dr. GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL; Juez Presidente, GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ; Juez Vicepresidente y ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez; esta Corte, se aboca al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra. Ahora bien, por cuanto el Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, se inhibió de conocer la presente causa, en fecha cinco (5) de noviembre de dos mil doce (2012), la cual fue declarada CON LUGAR por la Vicepresidencia de esta Corte en fecha veintiuno (21) de noviembre de dos mil doce (2012), y por cuanto el referido Juez fue convocado como Suplente por la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, a partir del catorce (14) de enero del presente año, ante tal hecho se constituye EL DECAIMIENTO DEL OBJETO de la inhibición planteada por el referido Juez, en su condición de Juez Presidente para esa fecha. Indicado lo anterior, y visto que este Órgano Jurisdiccional se encuentra actualmente conformado por una Junta Directiva distinta, considera que se debe continuar el procedimiento de la causa ante esta Corte Segunda, por esta razón, se ordena expedir copia certificada del presente auto a los fines de ser agregado a la pieza principal signada bajo el Nº AP42-R-2012-001237, con el objeto que se reanude la misma. Finalmente, se acuerda el cierre sistemático del presente asunto, por cuanto no tiene más actuaciones por efectuar”. (Mayúsculas y negrillas del original).
El 5 de marzo de 2013, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a realizar las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito de fecha 20 de junio de 2011, los abogados María Ysabel Chirinos y Leonardo Padrón Correa, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte recurrida, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, el cual fundamentaron en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Arguyeron, que “(…) acudimos ante Usted, muy respetuosamente para interponer, como en efecto lo hacemos, el recurso contencioso funcionarial, previsto en el Artículo 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, contra la Providencia Nº 003/2011, de fecha 01 de Marzo (sic) de 2011, emitida por el ciudadano Thaer Hassan, Director General del Servicio Autónomo de Registros y Notarias y Presidente del Fondo de Previsión Social de Registradores Mercantiles y Notarios Públicos (…)”.
Señalaron, que “En fecha 26 de Febrero (sic) de 2008, según Resolución Nº 036, emanada del ciudadano Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, Ramón Rodríguez Chacín, nuestra representada fue ‘inconstitucional e ilegalmente’ removida del cargo de Registradora Subalterna del Primer Circuito de Baruta, puesto que no se reconoció su derecho a la jubilación que para el momento de dictar la Resolución antes mencionada, ya había cumplido con las condiciones de edad y tiempo de servicio requeridas legalmente (…) La misma le fue notificada mediante oficio (sic) Nº 0189, de fecha 26 de Febrero (sic) de 2008, en el cual también se le reconoce su condición de funcionario de carrera, motivo por el cual se le otorga Un (01) mes de disponibilidad a los fines de que realizaran las gestiones reubicatorias correspondientes (…) Igualmente, mediante oficio Nº 0230-109, de fecha 03 de Marzo (sic) de 2008, la Directora General de Registros y Notarías, Dra. María Rodríguez Reggeti, remitió el expediente de nuestra representada a la Dirección de Recursos Humanos y ordenó se procediera a realizar los trámites correspondiente a la gestión reubicatoria, de conformidad con lo establecido en el Artículo 76 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 84 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, pero aun así, no se ejecutó el cumplimiento de la norma, haciendo caso omiso a dicha Institución, perjudicando a nuestra representada en su Derecho, ya que tampoco se inició el proceso para su jubilación, la cual le correspondía por derecho adquirido”.
Indicaron, que “(…) la Administración Pública en vez de otorgar la merecida Jubilación, la nombran mediante Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N 39.623, fecha 25 de febrero de 2011, como Notario Público 36to de Caracas, (…) a lo cual nuestra representada dejó constancia por escrito que no aceptaba ni asumía el cargo (…)”. (Subrayado del original).
Manifestaron, que “(…) cuando el referido beneficio de Jubilación que le corresponde por sus más de Veinticinco (25) años de servicio en la Administración Pública y sus Cincuenta y Cinco (55) años de edad al momento de la Resolución Nº 036, le fue otorgado el día 01 de Marzo (sic) de 2011, mediante Providencia Nº 003/2011, de fecha 01 de Marzo (sic) de 2011, firmada por el ciudadano Thaer Hasan, Director General del Servicio Autónomo de Registros y Notarías y Presidente del Fondo de Previsión Social de Registradores Mercantiles y Notarios Públicos, quien fue el único Director que reconoció el derecho de jubilación de nuestra representada, ordenando que se otorgara dicho beneficio, mas no se le dio curso al pago de las pensiones dejadas de percibir. Por lo que en fecha 31 de Mayo (sic) de 2011, nuestra representada interpuso ante el Servicio Autónomo de Registros y Notarías, Recurso de Reconsideración solicitando el pago de las pensiones dejadas de percibir; y aún no hemos recibido respuesta (…)”. (Subrayado del original).
Agregaron, que “(…) es exactamente Tres (03) años y Un (01) día después de haber sido ‘inconstitucionalmente e ilegalmente’ removida de su cargo que se le otorga el beneficio de jubilación y en ningún momento se cumplió con el pago de dicha pensión de manera retroactiva, toda vez que para el momento de su remoción, ya cumplía con los requisitos exigidos para su jubilación y reiteradamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que el derecho de jubilación debe privar sobre los actos de remoción, retiro o destitución de los funcionarios públicos, por lo que constituye un deber de la Administración, previo dictado de los precitados actos, verificar sí el funcionario público puede ser acreedor del derecho a la jubilación”. (Subrayado del original).
Destacaron que su representada prestó servicio durante veinticinco (25) años en la Administración Pública de la siguiente manera:
NOTARÍA PÚBLICA TRIGÉSIMA DE CHACAO DEL ESTADO MIRANDA, como Notario Público Interino, en el periodo comprendido entre el 09 de Diciembre (sic) de 1996 hasta el 19 de Diciembre (sic) de 1996. Durante Diez (10) días. (…) NOTARÍA PÚBLICA NOVENA DE CHACAO DEL ESTADO MIRANDA, como Notario Público Interino, en el periodo comprendido entre el 20 de Diciembre (sic) de 1996 hasta el 05 de Enero (sic) de 1997. Durante Quince (15) días. (…) En el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO MERCANTIL, como supernumerario, durante el periodo comprendido entre el 15 de Enero (sic) de 1975 hasta el 17 de Diciembre (sic) de 1976. Durante Un (01) año, Once (11) meses y Un (01) día (…) En el CONSEJO MUNICIPAL DEL DISTRITO FEDERAL, como Analista de Personal III, durante el lapso comprendido entre el 01 de Octubre (sic) de 1977 hasta el 16 de Junio (sic) de 1980. Durante Dos (02) años, Ocho (08) meses y Quince (15) días (…) En la JEFATURA CIVIL DE LA PARROQUIA EL RECREO, como Abogado Clínico, durante el lapso comprendido entre el 15 de Mayo (sic) de 1980 hasta el 15 de Noviembre (sic) de 1980. Durante Cuatro (04) meses y Veintisiete (27) días (…) En el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), como Abogado II, desde el periodo comprendido entre el 15 de Noviembre (sic) de 1980 hasta el 15 de Enero (sic) de 1981, durante Dos (02) meses. Y en el periodo comprendido desde 01 de junio de 1981 hasta el 03 de Marzo (sic) de 1982, durante Nueve (09) meses y Dos (02) días. (…) En la COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), como Abogado IV, desde el periodo comprendido entre el 30 de Enero (sic) de 1981 hasta el 29 de Abril (sic) de 1981. Durante Tres (03) meses (…) En la OFICINA CENTRAL DE COORDINACION Y PLANIFICACIÓN DE LA PRESIDENCIA, como asesor Legal de la Consultoría Jurídica, desde el periodo comprendido entre el 01 de Abril (sic) de 1981 hasta el 31 de Diciembre (sic) de 1981. Durante Nueve (09) meses (…) MINISTERIO DE LA SECRETARÍA DE LA PRESIDENCIA, como Abogado, desde el periodo comprendido entre el 15 de Agosto (sic) de 1982 hasta el 31 de Diciembre de (sic) 1983. Durante Un (01) año, Cuatro (04) meses y Dieciséis (16) días (…) BANCO NACIONAL DE DESCUENTO (BND), como Abogado, desde el lapso comprendido entre el 02 de Mayo (sic) de 1985 hasta el 30 de Abril (sic) de 1990 y luego como integrante de la Junta Liquidadora de esa Institución desde el 01 de Mayo (sic) de 1990 hasta el 22 de Febrero (sic) de 1991. Prestó servicios en esta Institución durante Cinco (05) años, Nueve (09) meses y Veinte (20) días (…) En el SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARÍAS (SAREN), como Notario Público 9no del Municipio Chacao y luego fue transferida mediante nombramiento como Registradora Pública del Primer Circuito de Baruta. Esto en el periodo comprendido desde el 6 de Enero (sic) de 1997 hasta el 26 de Febrero (sic) de 2008, es decir durante Once (11) años, Un (01) mes y Veinte (20) días. (Mayúsculas del original).
Esgrimieron, que “En relación a los años de servicio antes mencionados suman la cantidad de Veinticuatro (24) años Ocho (08) meses y Cinco (05) días, siendo que para la antigüedad de servicio a ser tomada en cuenta al otorgar el beneficio de jubilación, la fracción superior a ocho (8) meses se computará como un (1) año de servicio. Artículo 10 de la Ley de reforma parcial de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela N 5.976, y de igual manera lo computa el Fondo de Previsión Social de los Registradores Mercantiles y Notarios Públicos”.
Sostuvieron, que “(…) es el caso que aun habiendo sido removida ‘inconstitucionalmente e ilegalmente’, solicitó ante el Fondo de Previsión Social de Registradores Mercantiles y Notarios Públicos, en fecha 09 de Abril (sic) del 2008, se le concediera el beneficio de jubilación para lo cual ya reunía todos los requisitos, sin recibir respuesta alguna, posteriormente, en fecha 06 de Abril (sic) de 2009 nuestra representada ratificó dicha solitud, sin recibir respuesta por parte de la Junta Directiva de ese Fondo (…) En todas esas comunicaciones expresó que se acogía a dicho beneficio por estar satisfechos desde entonces los requisitos de años de edad (55 años) y años de servicio en la Administración Pública, Veinticinco (25), exigidos por el Artículo 14 del Estatuto del precitado Fondo. (…) Hoy por hoy, es evidente que para la fecha de su remoción estaban cumplidos, totalmente, inclusive los requisitos exigidos por la Ley de Reforma Parcial de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, y su Reglamento”.
Expresaron, que “No obstante, ciudadano Juez, el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, no solo (sic) hizo caso omiso al mandato Constitucional de brindar un bienestar social, que comprende la pobreza, la vejez, el cuidado integral de la salud y las discapacidades, como cometidos del nuevo Estado Social de Derecho y de Justicia impuesto por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; emitiendo la Resolución Nº 036, mediante el cual nuestra representada fue removida; sino que también hizo caso omiso a las solicitudes de jubilación que consignó posteriores al acto de su remoción”.
Adujeron, que “La seguridad social es un derecho fundamental y humano, ya que, es de importante reconocimiento para todos los hombres y debe ser reconocido, respetado, tutelado y promovido por el Estado para garantizarlo y ofrecer la protección a todas aquellas personas que encuadran dentro del campo de aplicación que describe la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Lo que respecta al referido beneficio de jubilación, la Declaración Universal de los Derechos Humanos, es la piedra angular del extenso conjunto de normas sobre derechos humanos establecidos, y en su Artículo 22 se incluye a todas las personas como merecedoras del derecho a la seguridad social y alude que el Estado debe realizar un esfuerzo para lograr una organización sólida y con recursos que alcance a satisfacer este derecho”.
Alegaron, que “En efecto, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoce expresamente en los Artículos 80, 86 y 147 que el Estado tiene la obligación de garantizar la efectividad del derecho a la seguridad social el cual es un derecho humano y fundamental”.
Destacaron, que “(…) el beneficio de jubilación al cual se hace referencia, se encuentra contenido en el Estatuto del Servicio Autónomo sin Personalidad Jurídica Fondo de Previsión Social de los Registradores mercantiles (sic) y Notarios Públicos (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N 36.628, Decreto N 3.238, Resolución N 14, de fecha 22 de Enero de 1999, con una reforma publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.333, de fecha 22 de diciembre de 2009) e inclusive en los Artículos 3 y 10 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela N 5.976, de fecha 24 de mayo de 2010, regulación que es complementada por los Artículos 1, 6, 17, y 9 del Reglamento de esa misma Ley”.
Infirieron, que “(…) el retroactivo, constituye un accesorio en toda Providencia que ordena la jubilación dentro del lapso establecido. Y este Fondo de Previsión Social de Registradores Mercantiles y Notarios Públicos, así lo ha considerado cuando ha otorgado reiteradamente pagos a los jubilados por concepto de retroactivo mediante Acuerdos de Pago, realizados y firmados por este Fondo”.
Requirieron, que el presente recurso “(…) sea admitido, procesado y declarado con lugar; y consecuencialmente; se declare: La obligación del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, de reconocer que la Resolución Nº 036, de fecha 26 de Febrero (sic) de 2008, mediante el cual fue inconstitucionalmente removida, violentó su derecho a la jubilación puesto que reunía los requisitos para ser jubilada. (…) de efectuar el pago de las pensiones dejadas de percibir desde el momento de su remoción (26 de Febrero de 2008) hasta el momento en que le fue otorgada la jubilación (01 de Marzo de 2011). El cual suma la cantidad de DOSCIENTOS DIECINUEVE MIL OCHOCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 219.828,38) (…) de efectuar el pago de los Bonos de Fin de Año dejados de percibir desde el momento de su remoción (26 de Febrero de 2008) hasta el momento en que le fue otorgada la jubilación (01 de Marzo de 2011). El cual suma la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 54.957,10)”. (Mayúsculas del original).
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
1.- De la competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mantiene sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución Nº 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia de función pública. Así declara.
2.- Del recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte recurrida:
Precisado lo anterior, pasa esta Corte a pronunciarse sobre la apelación ejercida por la representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 20 de junio de 2012, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, acordando el pago del bono de fin de año correspondiente a los años 2008, 2009, 2010, calculados sobre la base de la pensión de jubilación mensual que debió recibir la ciudadana querellante, y negó el pago del bono de fin de año dejado de percibir en fecha 1º de marzo de 2011.
No obstante lo anterior, esta Corte debe señalar que en fecha 11 de octubre de 2012, se dio cuenta a esta Alzada, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho en los que la parte apelante, debía presentar por escrito los fundamentos de hecho y derecho de la apelación; por lo que en fecha 31 de octubre de 2012, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación, y en virtud de lo cual la Secretaria de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó que “(…) desde el día once (11) de octubre de dos mil doce (2012), exclusive, fecha en la cual se fijó el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día treinta (30) de octubre de dos mil doce (2012), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 15, 16, 17, 18, 22, 23, 24, 25, 29 y 30 de octubre de 2012 (…)”. Asimismo, luego de realizar una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el expediente judicial, se evidencia que la parte apelante incumplió con la carga procesal de presentar el escrito de fundamentación de la apelación ejercida, toda vez que en dicho lapso la parte accionada no consignó escrito alguno. Por lo tanto, resulta aplicable al caso de autos la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual establece:
“Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación. La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación” (Destacado de esta Corte).
Debe destacarse que, por cuanto del cómputo efectuado por la Secretaria Accidental de este Órgano Jurisdiccional, consta que transcurrieron diez (10) días de despacho sin que la parte apelante consignara el correspondiente escrito de fundamentación de la apelación, se configuraría el supuesto previsto en la norma transcrita ut supra.
En virtud de lo anterior, visto que la Secretaría de esta Corte realizó en fecha 31 de octubre de 2012, el cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha en la cual se dio inicio al lapso de fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día en que concluyó el mencionado lapso, inclusive, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y, dado que la representación judicial de la República Bolivariana de Venezuela no fundamentó el recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de agosto de 2012, esta Corte declara desistido el mismo. Así se decide.
No obstante lo anteriormente descrito, vale destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, mediante sentencia N° 1.542, de fecha 11 de junio de 2003, caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas, estableció que es obligación de todos los Tribunales de la jurisdicción contencioso-administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, que en los casos donde opere la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la entonces vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, hoy artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debe examinar de oficio y de forma motivada, el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, sobre el sentido y la aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional.
Así pues, siendo que en el presente caso el Juzgado a quo en fecha 20 de junio de 2012, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, y dado que la parte accionada es un órgano que forma parte de la estructura del Poder Ejecutivo en el marco del Poder Público Nacional, le resulta aplicable la consulta obligatoria de las sentencias definitivas que resulten contrarias a la pretensión de la República conforme a lo establecido en el artículo 72 de Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
De tal manera, que en aplicación del mencionado artículo el fallo sometido a consulta debe ser revisado de manera puntual en relación a los aspectos o puntos que resultaron contrarios a la pretensión, excepción o defensa del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia, pues aquellos que resultaron contrarios a la pretensión de la parte recurrente deben considerarse como firmes, producto de su inactividad al no interponer, de manera oportuna, el correspondiente escrito de fundamentación de la apelación, ante esta Alzada.
En atención a lo precedente, visto que en el caso de autos la parte recurrida al contestar la querella solicitó fuese declarada la inadmisibilidad de la presente acción por haber operado la caducidad, y dicho alegato fue desechado por el Juzgado a quo, previo a la resolución del fondo del asunto debatido, y siendo la caducidad una causal de inadmisibilidad que envuelve el carácter de eminente orden público, por lo que su estudio y análisis se constituyen en revisión obligatoria por parte de los rectores del proceso en la jurisdicción contenciosa -Jueces-, en todo estado y grado de la causa aún y cuando ninguna de las partes las hayan opuesto, pues como su denominación lo indica, son causales de inadmisibilidad de las acciones, las cuales vienen a garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva de los justiciables, es por ello que este Órgano Jurisdiccional considera pertinente emprender el siguiente análisis.
Ello así, esta Corte debe resaltar que el ámbito objetivo del presente caso se circunscribe a la interposición por parte de los apoderados judiciales de la ciudadana Trinidad Betancourt Mata del recurso contencioso administrativo funcionarial contra la “(…) Providencia Nº 003/2011, de fecha 01 de Marzo (sic) de 2011, emitida por el ciudadano Thaer Hassan (…) Presidente del Fondo de Previsión Social de Registradores Mercantiles y Notarios Públicos (…)”, ya que -en su decir- se le otorgó la jubilación a la prenombrada ciudadana, a través de dicha Providencia, notificada el 1º de marzo de 2011, desconociéndosele el pago de las pensiones dejadas de percibir desde la fecha de su remoción del cargo de Registradora Subalterna del Primer Circuito de Baruta, hasta la fecha en que efectivamente resultó jubilada.
Ahora bien, el Juzgado a quo, al resolver sobre el alegato de caducidad de la acción, consideró, que:
“(…) este Tribunal Superior debe determinar cuál es el hecho que generó la interposición del presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, esto es, el momento a partir del cual debe comenzar a computarse el lapso a que se refiere el Artículo 94 eiusdem, y a tal efecto observa que, el hecho que generó la interposición del presente recurso fue la Resolución Nº 036 de fecha 26 de Febrero de 2008, puesto que, según manifiesta la querellante, violentó su derecho a la jubilación al reunir los requisitos para ser jubilada.
(…omissis…)
De lo anterior no evidencia este Juzgador de autos la fecha en que fue notificada la querellante de la Resolución Nº 036, por lo que, no verificándose la fecha en que debería empezar a computarse el lapso de caducidad establecido en el Artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Juzgador debe declarar improcedente la caducidad alegada por la parte querellada, y así se declara”.
Luego, respecto al fondo del asunto planteado, resolvió, que:
“(…) para el momento en que la querellante fue removida del cargo de Registrador Subalterno del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 26 de Febrero de 2008, contaba con 25 años acumulados en la Administración Pública, de los cuales 11 años, 02 meses y 21 días fueron ejercidos en el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, por órgano de la Dirección General de Registros y Notarías, es evidente que cumplía los requisitos establecidos en la Resolución in commento, para ser acreedora del beneficio de jubilación, esto es ‘los afiliados que tengan como mínimo cinco (5) años en el desempeño del cargo para el momento en que soliciten el beneficio de jubilación, que hayan cumplido veinticinco (25) años de servicio (…)’, y así se declara.
Por tanto, visto que, tal y como quedó establecido supra, la querellante para el momento de su egreso por remoción tenía 55 años de edad, y había acumulado 25 años de servicios en la Administración Pública, es evidente que al momento de ser removida del cargo de ser removida del cargo de Registrador Subalterno del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, esto es, 26 de Febrero de 2008, reunía los requisitos establecidos en el Artículo 3 literal a) de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios (…) por lo que es evidente que el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 036 vulneró su derecho constitucional a la jubilación, y así se declara.
(…omissis…)
Por tanto, acogiendo el anterior criterio, y visto que el bono de fin de año es una cantidad de dinero recibida por todo funcionario o empleado público anualmente, independientemente de que sean activos o jubilados, este Órgano Jurisdiccional ordena el pago del bono de fin de año a la querellante correspondiente a los años 2008, 2009 y 2010, calculada sobre la base de la pensión de jubilación mensual que debió recibir de no ser ilegítimamente removida de su cargo, y así se declara.
Finalmente, en cuanto a la solicitud de la querellante en cuanto al pago del bono de fin de año dejado de percibir en fecha 1º de Marzo de 2011, observa este Juzgador que dicha obligación para el mes de Marzo de 2011 no se había causado, puesto que este es un pago que se materializa en la oportunidad en que así lo determine el Ejecutivo Nacional, por lo que este Órgano Jurisdiccional debe declarar improcedente tal pedimento, y así se declara.
En mérito de lo anterior, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara Parcialmente Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto (…)”.
Ello así, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo insiste que el ámbito objetivo del recurso contencioso administrativo funcionarial incoado el 20 de junio de 2011, por los apoderados judiciales de la ciudadana Trinidad Betancourt Mata, se circunscribe a que -en su decir- se le otorgó la jubilación a la ciudadana en cuestión, a través de la Providencia Nº 033/2011, de fecha 28 de febrero de 2011, notificada el 1º de marzo de 2011, desconociéndose el pago de las pensiones dejadas de percibir desde la fecha de su remoción del cargo de Registradora Subalterna del Primer Circuito de Baruta, hasta la fecha en que efectivamente resultó jubilada.
Al respecto, la representación judicial de la República Bolivariana de Venezuela, alegó en su escrito de contestación de la demanda, lo sucesivo:
“(…) es necesario enfatizar, deslindar y aclarar la pretensión de la parte recurrente, ya que, entiende esta representación que, el objeto de la misma contiene dos (2) aspectos fundamentales, como son: el de reconocer que la Resolución Nº 036 de fecha 26 de febrero de 2008, mediante la cual fue removida violentó su derecho a la jubilación, puesto que a su entender, reunía los requisitos para ser jubilada; y la obligación de efectuar el pago de las pensiones dejadas de percibir; y bonos de fin de año, desde el momento de su remoción (26 de febrero de 2008) hasta el momento en que fue otorgada la jubilación (1º de marzo de 2011).
Ciudadano Juez, al comenzar a fundamentar el recurso, la ciudadana Trinidad Betancourt Mata expresó que, el acto que motiva el acudir a la jurisdicción contenciosa (sic) administrativa es la Providencia Nº 003/2011 de fecha 1º de marzo de 2011, mediante lA (sic) se le otorgó la jubilación (…)
(…omissis…)
Ello así, si fue notificada el 1º de marzo de 2011, y así fue afirmado en el escrito recursivo, por lo tanto, el lapso para ejercer válidamente el recurso contencioso administrativo funcionarial, feneció el 1º de junio de 2011 (…)”.
No obstante, el Juzgado a quo estableció que “(…) el hecho que generó la interposición del presente recurso fue la Resolución Nº 036 de fecha 26 de febrero de 2008”. Además, dicho Juzgado declaró la improcedencia de la caducidad alegada por la parte accionada, dado que -a su decir- no se verificó la fecha en que la querellante fue notificada de la precitada Resolución, y por consiguiente, no podía empezar a computarse el lapso de caducidad respectivo.
Dicho lo anterior, esta Alzada observa que el Juzgado de instancia, yerra primero al establecer que la Resolución Nº 036 de fecha 26 de febrero de 2008, emanada del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia es el hecho generador de la acción incoada por la recurrente, toda vez que ésta en su escrito libelar expresó que “(…) acudimos ante Usted, muy respetuosamente, para interponer, como en efecto lo hacemos, el recurso contencioso administrativo funcionarial, previsto en el artículo 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, contra la Providencia Administrativa Nº003/2011, de fecha 01 de Marzo de 2011 (…)”. Y segundo al establecer que no puede evidenciarse la fecha en que fue notificada dicha Resolución Nº 036, por tanto, no se verifica el momento en que debió empezarse a computar el lapso de caducidad respectivo, no advirtiendo que en el reverso del folio Nº 500 del expediente administrativo, se evidencia que la Resolución Nº 036 fue recibida en fecha 28 de febrero de 2008, a las tres y doce de la tarde (3:12 pm) por la ciudadana Trinidad Betancourt Mata.
Ahora bien, de la Resolución impugnada signada con el Nº 003/2011, dictada en fecha 28 de febrero de 2011 por el Presidente del Fondo de Previsión Social de Registradores Mercantiles y Notarios Públicos, se evidencia que en la misma se le indicó a la recurrente, lo siguiente:
“De considerar la notificada que el presente acto administrativo lesiona sus derechos subjetivos, intereses legítimos, personales y directos; se le informa que contra éste podrá: Intentar recurso contencioso administrativo funcionarial ante los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dentro de los tres (3) meses siguientes a su notificación, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)”.
Asimismo, la ciudadana Trina Betancourt Mata, acompañó a los autos anexo al escrito recursivo, copia de la comunicación que dirigió el 1º de marzo de 2011 al ciudadano Thaer Hasan, en su carácter de Director General del Servicio Autónomo de Registros y Notarias, cursante en el reverso del folio Nº 35 del expediente judicial, en la cual le manifestó, lo que sigue:
“Tengo a bien dirigirme a usted a los fines de dejar constancia que al Cargo de Notario Público 36 del Municipio Libertador, que fui designada en fecha 25 de febrero de 2011 según Gaceta Oficial Nº 39.623; no estoy asumiéndolo; en virtud de que en el día 01 de marzo del 2011, estoy siendo notificada por el Fondo de Previsión Social de Registradores Mercantiles y Notarios Públicos de mi jubilación, debidamente aprobada por ese mismo Fondo y su Despacho (…)”. (Subrayado del texto).
Ello así, resulta indefectible para este Órgano Jurisdiccional, tal como fuera expresado por los apoderados judiciales de la recurrente en su escrito libelar, considerar como hecho generador de la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial a la Resolución Nº 003/2011 de fecha 28 de febrero de 2011, emanada del Fondo de Previsión Social de Registradores Mercantiles y Notarios Públicos, debidamente notificada el 1º de marzo de 2011, y no la Resolución Nº 036 de fecha 26 de febrero de 2008, proferida por el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, tal como lo había establecido el Juzgado a quo. Así se decide.
De tal manera que, luego del análisis precedente, esta Corte pasa a verificar si la acción incoada por los representantes judiciales de la ciudadana Trina Betancourt Mata, fue realizada tempestivamente o no, y a tal efecto observa que el recurso fue interpuesto el 20 de junio de 2011, contra la Resolución Nº003/2011, de fecha 28 de febrero de 2011, notificada el 1º de marzo del mismo año, y sobre el cual, la representación judicial de la accionante arguyó que “(…) Por lo que respecta a la oportunidad para intentar la presente querella, es menester destacar que ello se está haciendo en tiempo oportuno, es decir, dentro del lapso de los 90 días que siguen al 01 de Marzo (sic) de 2011 (…) Sabiendo que, el Artículo 42 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece que, (sic) ‘Los términos y plazos se contarán siempre a partir del día siguiente de aquel en que tenga la notificación o publicación. En los términos o plazos que vengan establecidos por días se computarán exclusivamente los días hábiles, a los efectos de esta Ley, los días laborables de acuerdo con el calendario de la Administración Pública’ ”.
Al respecto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo debe apuntar que el caso de autos corresponde a un recurso contencioso administrativo funcionarial, cuyo ámbito adjetivo se rige por la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual establece en su artículo 94, lo siguiente:
“Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”. (Destacado de esta Corte).
Dicho esto, resulta conveniente reiterar lo establecido por esta Corte, en sentencia Nº 2013-0555, de fecha 17 de abril de 2013, caso: Candelario Arcángel Macayo, en la cual precisó lo siguiente:
“Al respecto, esta Corte considera oportuno destacar que el lapso de caducidad establecido en la Ley Especial que rige la materia funcionarial, es un lapso fatal que no admite interrupción, contado a partir del momento en que el funcionario considere lesionado sus derechos subjetivos, es decir, cuando se produce el hecho que da lugar al recurso y cuyo vencimiento implica la extinción de la posibilidad de la tutela judicial que se pretende hacer valer.
(…omissis…)
Ello así, se observa que en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el legislador previó el establecimiento del lapso de caducidad de tres (3) meses, contado a partir del hecho que dé lugar a la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, o bien, a partir de la notificación del acto impugnado, el cual transcurre fatalmente, no admitiendo por tanto paralización, detención, interrupción ni suspensión, y cuyo vencimiento ocasiona la extinción de la acción por el reclamo del derecho que se pretende hacer valer”.
En este contexto entonces, el lapso de caducidad establecido en el artículo precitado debe entenderse que transcurre fatalmente y de manera continua desde que se produjo el hecho que dio lugar al recurso, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.
Abundando en lo precedente, es importante señalar que el artículo 26 del Texto Constitucional consagra el derecho a la tutela judicial efectiva, que no sólo garantiza el derecho a la posibilidad de acudir a los Tribunales para resolver las situaciones a las que hubiere lugar, sino que también establece el acatamiento a los principios rectores del ordenamiento jurídico (vid sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 727 de fecha 8 de abril de 2003, caso: Osmar Enrique Gómez Denis; en la cual fue destacado los lapsos procesales, en especial el lapso de caducidad).
Siendo así, visto que los apoderados judiciales de la ciudadana Trina Betancourt Mata, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 003/2011, de fecha 28 de febrero de 2011, dictada por el Fondo de Previsión Social de Registradores Mercantiles y Notarios Públicos, y notificada el 1º de marzo de 2011, fecha a partir de la cual la ciudadana prenombrada, disponía de un lapso de tres (3) meses para interponer el referido recurso, y, como quiera que, para la oportunidad en que esta acción fue ejercida, esto es, el 20 de junio de 2011, ya había transcurrido el lapso aludido, resulta preciso para este Órgano Colegiado, declarar su inadmisibilidad por caducidad. Así se decide.
Con fundamento en las consideraciones precedentes, resulta forzoso para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conociendo en virtud de la consulta prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, revocar la decisión dictada en fecha 20 de junio de 2012, por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, y en consecuencia declarar la inadmisibilidad por caducidad del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados María Ysabel Chirinos y Leonardo Padrón Correa, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Trina Betancourt Mata. Así se declara.
III
DECISIÓN.
En virtud de los planteamientos precedentemente expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta en fecha 13 de agosto de 2012, por la abogada Agustina Ordaz Marín, actuando con el carácter de representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES Y DE JUSTICIA, hoy, MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ contra la decisión proferida por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha el 20 de junio de 2012, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.
2- DESISTIDA la apelación interpuesta.
3- Conociendo en virtud de la consulta prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República del fallo recurrido, REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital el 20 de junio de 2012, en consecuencia, se declara:
4- INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto en fecha 20 de junio de 2011 por los apoderados judiciales de la ciudadana TRINA BETANCOURT MATA.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ocho (8) días del mes de mayo del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Presidente
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Vicepresidente,
GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
Exp. Nº AP42-R-2012-001237
AJCD/23
En fecha ____________ ( ) de ____________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2013-__________.
La Secretaria Accidental,
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