JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2012-001260
En fecha 17 de octubre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº 12-1828 de fecha 5 de octubre de 2012, emanado del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual remitió expediente judicial contentivo del recurso contencioso administrativo nulidad, interpuesto por el ciudadano Juan Carlos Ferrin Aristeguieta, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 54.728 actuando con el carácter de abogado sustituto de la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO BOLÍVAR contra la Providencia Administrativa Nº P.A.USBAD/009-2009, dictada el 31 de marzo de 2009, por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL) DEL ESTADO BOLÍVAR.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 25 de septiembre de 2012, por el abogado Rafael Gámez Chirivella, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 72.573, actuando con el carácter de sustituto de la Procuraduría General del Estado Bolívar, contra la decisión proferida por el mencionado Juzgado Superior, en fecha 16 de septiembre de 2011, mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado.
En fecha 18 de octubre de 2012, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esa misma fecha, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se concedieron ocho (8) días continuos como término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
En fecha 14 de noviembre de 2012, se dictó auto mediante el cual se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho, transcurridos para la fundamentación de la apelación y asimismo en esa misma oportunidad se ordenó pasar el expediente al Juez ponente.
En esa misma fecha, la Secretaria Accidental de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó que “(…) desde el día veintinueve (29) de octubre de dos mil doce (2012), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día trece (13) de noviembre de dos mil doce (2012), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 29, 30 y 31 de octubre de 2012 y a los días 1º, 5, 6, 7, 8, 12 y 13 de noviembre de 2012. Asimismo, se deja constancia que transcurrieron ocho (8) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25 y 26 de octubre de 2012 (…)”.
El 19 de noviembre de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 24 de enero de 2013, se dictó auto mediante el cual se dejó constancia que el día 15 de ese mismo mes y año, fue reconstituida esta Corte y elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil; Juez Presidente, Alexis José Crespo Daza, Juez Vicepresidente y Anabel Hernández Robles; Jueza; asimismo este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa, la cual quedaría reanudada una vez vencido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha 25 de febrero de 2013, se dejó constancia que el día 20 de ese mismo mes y año, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su junta directiva de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil, Presidente, Gustavo Velero Rodríguez, Vicepresidente; Alexis José Crespo Daza, Juez.
En esa misma oportunidad, visto que se reconstituyó este Órgano Jurisdiccional, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, con la advertencia que una vez vencidos los tres (3) días de despacho a que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, la misma sería reanudada.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a emitir el pronunciamiento respectivo, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO
En fecha 3 de diciembre de 2009, el abogado Juan Carlos Ferrin Aristeguieta, actuando con el carácter de abogado sustituto de la Procuraduría General del Estado Bolívar, interpuso ante el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción judicial del Estado Bolívar recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Providencia Administrativa, emanada por el Instituto Nacional de Previsión, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL) del Estado Bolívar, de fecha 31 de marzo de 2009, bajo los siguientes argumentos de hechos y de derecho:
Señaló que “(…) en fecha 27 de Enero de 2009 se apertura Procedimiento Sancionatorio por parte de la Unidad de Sanción Diresat Bolívar, Amazonas y Delta Amacuro del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) por cuanto a decir de la misma se incumplió por parte de mi representada POLICIA (sic) DEL ESTADO BOLIVAR (sic) lo establecido en el artículo 56 numeral 11 y 73 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo por ‘no declarar formalmente al Inpsasel el Accidente Laboral’ acaecido al trabajador José Gregorio Rivas, (…) dentro de las 24 horas siguientes a la ocurrencia”. (Mayúsculas del escrito).
Agregó, que “En fecha 27 de enero del año en curso, Inpsasel expide CARTEL DE NOTIFICACIÓN al representante legal de la POLICIA (sic) DEL ESTADO BOLIVAR (sic) por la ciudadana T.S.U. RONA FIGUEREDO Director Estadal de Salud de los Trabajadores, Amazonas y Delta Amacuro, siendo recibido el día 03/02/2009 (sic) por la ciudadana Elba Galindo, portadora de la cédula de identidad Nro. 6.367.564 quien funge como jefa de la Oficina de Seguridad e Higiene Laboral de la policía, donde presuntamente da por hecho (INPSASEL) que ‘el empleador’ quedó Notificado y por consiguiente el ‘representante legal’ de la Policía del Estado Bolívar, para que dentro de los 8 días hábiles siguientes expusiere los alegatos de defensa y que posteriormente al vencimiento de este lapso tenía 8 días más para promover y evacuar las pruebas pertinentes. Dejando constancia Inpsasel de la Notificación el 09/02/2009 (…)”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Expresó, que “En fecha 09 de Febrero del corriente año, el Comandante General de la Policía del Estado Bolívar Coronel (ERBV) Julio Cesar Fuentes Manzulli, dirigió escrito al Director Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) exponiendo las consideraciones a que hubiere lugar”. (Mayúsculas del escrito).
Señaló, que “En fecha 31/03/2009 (sic) fue dictada la Providencia Administrativa N° P.A-USBAD/009-2009 donde se Declara con Lugar la Propuesta de Sanción. Imponiéndose a la Policía del Estado Bolívar una multa de Ochenta y Ocho Unidades Tributarias (88 U.T. x 55 Bs.) por un (01) trabajador lo cual equivale a Cuatro Mil Ochocientos Cuarenta Bolívares (Bs. 4.840,00). (Mayúsculas del escrito).
Como punto previo, refirió en cuanto a los derechos constitucionales que le fueron violentados, principalmente el derecho a la defensa y al debido proceso a lo cual agregó, que “La nulidad de los actos administrativos de efectos particulares debe concentrarse en la denuncia del acto administrativo final, en consecuencia de manera previa, denuncio una serie de actuaciones que lesionan el derecho a la defensa y simultáneamente, la garantía del debido proceso para mi representado y que infectan de nulidad absoluta todo el procedimiento”.
Alegó, en cuanto a la garantía de la asistencia jurídica, que la misma, se encuentra consagrada en el artículo 49 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela por lo que “(…) mí representado ante la seguridad de su inocencia en el presente procedimiento y por un total desconocimiento de la normativa legal que rige los procedimientos investigativos contralores y sancionatorios, asumió de manera directa y personal su ‘defensa’, tal y como se evidencia del escrito de fecha 09/02/2009 (sic) presentado y recibido en el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales de Bolívar a la data del 11/02/2009 (sic) por el ciudadano Coronel (ERBV) Julio Cesar Fuentes Manzulli. Mucho podría decirse de tal escrito, el cual, dista mucho de estar enmarcado dentro del concepto del ejercicio de una legítima defensa y el de una defensa per se, siendo más bien un escrito de carácter Informativo Interinstitucional. Evidenciándose una total desasistencia en todas las actuaciones y actos celebrados sin la debida asistencia jurídica necesaria y en evidente estado de indefensión, por cuanto la administración, violando la garantía y el derecho que tiene todo justiciable a una defensa idónea y profesional, permitió que asumiese su defensa en estado de inferioridad, por no contar con los conocimientos jurídicos necesarios para rebatir de una manera precisa las argumentaciones del órgano instructor (…) razón por la cual era necesario que se le proveyera de la asistencia jurídica necesaria para enfrentar con eficacia su defensa”.
Adujo, que “Al permitir el Órgano Contralor que el investigado asumiese su propia defensa, desequilibró de manera evidente la imparcialidad que debe revestir la averiguación administrativa, constituyéndose dicha conducta en un ‘abuso de derecho’, violando el debido proceso que permite concurrir al procedimiento en igualdad de condiciones y sin desventajas. Toda la normativa legal, garantiza al justiciable la asistencia jurídica idónea. La comparecencia en cualquier procedimiento es carga del interesado o investigado, pero el tránsito procesal debe ser guiado por profesionales con los debidos conocimientos en la materia a los fines de garantizar el debido proceso (…)”.
Alegó, que “(…) En tal sentido, resulta evidente que se violo (sic) en todo el procedimiento el derecho que tiene mi representado a la asistencia jurídica, por cuanto es evidente del mismo expediente que la argumentación escrita presentada en el expediente de fecha 09 de febrero del 2009 fue realizada sin la asistencia jurídica necesaria, lo que invalida la misma y lesiona de manera flagrante el derecho a la defensa del investigado y así pido sea acordado, declarándose para ello la nulidad de todo el procedimiento administrativo y ordenando su archivo. En el supuesto negado que decida no declarar la nulidad de la providencia recurrida, solicito que se reponga al estado de notificación de la investigación y se permita a mi representado ejercer su defensa de manera idónea y profesional, con el auxilio de la asistencia o representación de un profesional del derecho y la Notificación al Procurador General del Estado Bolívar”.
En relación, a las notificaciones señaló, que “(…) Muchas cosas podrían esgrimirse en relación a la INEXISTENTE Notificación al Patrono de la Policía del Estado Bolívar practicada por INPSASEL y en consecuencia Rechazo, Niego y Contradigo que tal citación y/o NOTIFICACION (sic) se hubiere practicado en la persona del ‘empleador y/o patrono’, conculcándose el Derecho a la Defensa y al Debido proceso de mi representado (…)”. (Mayúsculas del escrito).
Señaló así la normativa legal a la cual hace mención como es los artículos 26, 31 y 47 de la Ley de Policía del Estado Bolívar, 164 y 165 de la Constitución del Estado Bolívar y el artículo 7 de la ley Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado Bolívar.
Expuso, que “De las normativas anteriormente citadas, podemos inferir, que el Patrono o Empleador Directo de la Policía del Estado Bolívar es la Gobernación del Estado Bolívar quien ejerce su suprema Dirección a través de las Secretarías Sectoriales, en este caso a traves (sic) de la Secretaría de Seguridad Ciudadana el cual la Policía del Estado es un órgano adscrito a ésta última y dependiente directo de la Gobernación, siendo el comandante de la Policía del Estado un Guardador y Custodio de los bienes materiales y humanos que allí se encuentran”.
Alegó, que “(…) dilucidado quien se debe considerar como Patrono de la Policía del Estado, veamos la Practica (sic) de la Notificación por parte de Inpsasel a través del Cartel de Notificación o Boleta de Notificación, que a decir del mismo Instituto y de la Lectura del presunto ‘Cartel de Notificación’ se encuentran subsumidas y/o fusionadas esas dos figuras o maneras de practica (sic) de poner en conocimiento a una persona natural o jurídica de algún procedimiento que se este (sic) ventilando ya sea en sede administrativa o judicial, pero con connotaciones totalmente opuestas una de la otra (…)”.
Señaló, que “(…) del propio Reglamento de la LOPCYMAT se desprende el orden de prelación de las normas a aplicar en los procedimientos administrativos, estableciéndose de la siguiente manera: i) Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, ii) Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, iii) Ley Orgánica Procesal del Trabajo, iv) Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y v) Código de Procedimiento Civil (art.7 RLOPCYMAT)”.
Esgrimió, que “(…) en acatamiento al orden de prelación de la normativa procesal aplicable, por aplicación supletoria, Inpsasel utilizó el llamado del interesado conforme al artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo mediante Cartel pero que a su vez, contiene ciertos requisitos que son de carácter concurrentes, esto es que el Cartel debe ser fijado a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. Cuestión ésta que nunca ocurrió, pudiéndose apreciar del propio Cartel de Notificación, que el Patrono nunca fue Notificado del respectivo procedimiento sancionatorio, desprendiéndose que la única persona la cual fue Notificada es la ciudadana ELBA GALINDO con cédula de identidad 6367564 con firma ininteligible y en el renglón de identificación del cargo se evidencia de manera ininteligible unas letras y una palabra que pudiese significar, por lo indescifrable de la misma ‘Jeta.OSLL’, lo cual no arroja ni da certeza, a todas luces, ni de la condición de dicha funcionaria y mucho menos de que ese (sic) persona sea el empleador o patrono del órgano de la Comandancia de la Policía del Estado Bolívar, ni tampoco ser la encargada de la Secretaría ni mucho menos la encargada de la Oficina Receptora de Documentos. Cercenando así el principio al Debido Proceso y por lo tanto al derecho a la Defensa de mi (sic) representado por lo cual se evidencia una trasgresión flagrante, crasa y absoluta del procedimiento legalmente establecido. Por lo que solicito la Nulidad Absoluta del Acto Administrativo aquí recurrido”. (Mayúsculas del escrito).
Arguyó, que “(…) el Debido Proceso debió ser garantizado en todo estado y grado del procedimiento administrativo sancionatorio, tanto es así que podemos ver del ‘Informe de Investigación de Accidentes’ presentado por Inpsasel y del cual se desprende el proceso sancionatorio, que no señaló cuales (sic) eran los recursos que podían ejercer contra dicho acto tal y como lo establece el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cercenando el derecho a la defensa de mi representado y, el cual, desconozco e Impugno en este acto en todas y cada una de sus partes”.
Agregó, que “(…) Igualmente Inpsasel debió Notificar de su actuación a la Procuraduría General del Estado Bolívar por cuanto siendo la Policía un Órgano del Estado Bolívar perteneciente a la Gobernación éste goza de las prerrogativas y privilegios procesales de la República los cuales se le deben aplicar en todos los procedimientos ordinarios y especiales”.
Alegó, que “Podemos concluir, que el debido proceso tal y como esta establecido debió ser garantizado por Inpsasel desde el inicio de la investigación, indicando el ente actuante cuales (sic) son o eran lo (sic) recursos que podía ejercer contra el ‘Acta de Investigación de Accidente’ así como los plazos que tenía para garantizar el derecho a la defensa a mi representado, cuestión ésta que podemos verificar de la (sic) mismas actas de investigación de origen de enfermedad y del Informe de Investigación del Accidente que nunca fueron establecidos, violentándose una de las garantías procesales Constitucionalmente establecidas, dejando a mi representado en un estado de incertidumbre e indefensión legítima (…)”.
Señaló en cuanto a la oportunidad pertinente para realizar la notificación del hecho, que “(…) si bien es cierto que del propio contenido de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo se desprende que se considera como una infracción muy grave la no declaración formal dentro de la 24 horas siguientes de la ocurrencia de los accidentes de trabajo o del diagnóstico de las enfermedades ocupacionales no menos cierto es que de la propia Ley Orgánica del Trabajo artículo 564 establece que los accidentes y enfermedades profesionales deben notificarse dentro de las 48 horas siguientes a aquella en que ocurra el accidente o se diagnostique la enfermedad por la victima (sic), si ésta estuviere en estado de hacerlo, al patrono, a su representante u oficina local, o al encargado de dirigir los trabajos donde hubieren ocurrido”.
Alegó, que “(…) es importante resaltar, que el patrono sino tiene conocimiento del hecho ocurrido (accidente o enfermedad) mal podría Notificar al INPSASEL o a la Inspectoría del Trabajo DE UN HECHO DEL QUE NO TIENE CONOCIMIENTO, más aun en una institución como la Policía del Estado Bolívar, por lo que debería aplicarse, que el patrono hará la respectiva Notificación al Inpsasel cuando tenga conocimiento de un hecho acaecido como accidente y/o enfermedad ocupacional y no dentro de las 24 horas siguientes al haber ocurrido el hecho. Todo ello a los fines de mantener y respetar los principios de certeza jurídica, igualdad de tratamiento en el proceso y la publicidad jurídica, que tienen las partes”. (Mayúsculas del escrito).
Señaló, que “(…) para que pueda el Patrono Notificar al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral dentro de las 24 horas siguientes al ocurrir el presunto accidente o enfermedad ocupacional es necesario que concurran las tres determinaciones indicadas, pero además de eso, que todas se encuentren en un mismo centro poblacional ya que dicho Instituto Inpsasel exige como requisito formal, para que se entienda de que fue formalmente Notificado, la entrega del reporte en físico de la Notificación del hecho, en la propia sede de Inpsasel”.
Alegó, que “Sin embargo, el tiempo de los actos procesales constituye, junto con la forma de expresión y el lugar en que deben realizarse, uno de los requisitos de organización de las conductas de los sujetos del proceso, que hacen de éste un fenómeno regulado en su complejidad por la ley procesal, con el fin de asegurar a las partes la certeza jurídica, la igualdad de tratamiento, la lealtad del contradictorio, el derecho a la defensa y al debido proceso”.
Expresó, que “Por los efectos y posibles consecuencias planteadas, además del servicio que presta la Policía del Estado, como las distancias insalvables existentes entre las distintas comisarías, sub-comisarías, puestos policiales con respecto a la sede Patronal ‘Gobernación del Estado Bolívar’ (…) es de imperiosa necesidad que establezca un término de distancia a conceder al Patrono para que además del lapso de 24 horas que otorga la ley exista un término de distancia los cuales deberán computarse a partir del momento en que tenga conocimiento, el ‘Patrono’ del hecho acaecido. Todo ello en aplicación del artículo 205 del Código de Procedimiento Civil vigente, por aplicación supletoria del Reglamento Parcial de la LOPCYMAT atendiendo al orden de prelación de las fuentes en los procedimientos administrativos y a los privilegios procesales del cual goza el Estado”.
De igual modo manifestó, que “por todo lo anteriormente expuesto Desconozco e Impugno en este acto el Acta de Informe de Investigación de Accidente levantada por el Inpsasel la cual tiene fecha del 09/10/2008 (sic). Igualmente solicito a este digno Tribunal que oficie al Instituto de Previsión, Salud y Seguridad laborales (sic) (Inpsasel) a los efectos de que informe si éste ciudadano Marco Rodríguez, identificado de autos, labora o laboró para dicha Institución todo ello a los fines legales consiguientes”. (Negrillas del original).
Asimismo esgrimió, que “(…) al errar la recurrida en su apreciación dando el carácter de instrumentos públicos a documentos administrativos desvirtuables por cualquier otro medio probatorio, creó un estado de indefensión para mi representada al limitarse su ejercicio a la defensa al circunscribirlo en un procedimiento enmarcado únicamente para la impugnación de documentos públicos administrativos per se. Debiendo en consecuencia Inpsasel indicar cuales (sic) eran los recursos que tenia (sic) el empleador y/o patrono para ejercer su derecho a la defensa conforme lo preceptuado en el artículo 73 de la L.O.P.A (sic)”.
Negó, rechazó y contradijo “(…) categóricamente la supuesta ocurrencia de un ‘accidente de trabajo’ acaecido presuntamente al trabajador José Gregorio Rivas Marcano. 2. Niego y rechazo categóricamente que el presunto ‘accidente de trabajo’ haya ocurrido ni en el trabajo ni con ocasión de éste. 3. Al no existir ocurrencia de ‘accidente de trabajo’, el empleador y/o patrono mal podría Notificar la existencia de ello, por consiguiente, la sanción impuesta a mi representado por la recurrida se basó en un falso supuesto al haber afirmado y calificado la presunta ocurrencia de un acontecimiento como cierto y como ‘accidente de trabajo’”.
Enfatizó, que “(…) al no existir un diagnostico por parte del Médico Ocupacional y/o Legista, requisito este imprescindible, que determine que efectivamente a raíz de la presunta caída y del presunto golpe en la espalda que hubiere sufrido el ciudadano José Rivas Marcano se le produjo una lesión funcional o corporal, permanente o temporal, inmediata o posterior podemos concluir, la NO existencia de accidente de trabajo alguno y, mucho menos ser calificado y/o definido por el Inpsasel como tal en base al artículo 69 de la LOPCYMAT (sic)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Agregó, que “En consecuencia desconozco e impugno el Acta de ‘Informe de Investigación de Accidente’ por cuanto nunca se materializó acontecimiento de un presunto Accidente de Trabajo, trayendo como consecuencia la nulidad e invalidez de la Providencia Administrativa donde impone sanción de multa a mi representado en virtud de que lo principal arrastra lo accesorio”.
Esgrimió, que “Es preocupante la falta de objetividad y ligereza con que dicho Instituto califica los acontecimientos acaecidos como accidentes trabajo y/o laborales, ocasionando cuantiosas perdidas (sic) tanto a las empresas privadas como a las instituciones u organismos públicos, pudiéndose llegar al extremo del cierre de muchas de ellas al encontrarse imposibilitadas para el pago de la multas impuestas por la errada calificación de un accidente u enfermedad a que fueron sometidas”.
Señaló, que “(…) podemos concluir que mal podría calificar y determinar Inpsasel la existencia de un accidente laboral e imponer sanción de multa, por lo que debe declararse Nula toda pretensión de Imposición de Sanción-Multa ya que, al no haber ocurrido accidente alguno mal podría mi representado Notificar la ocurrencia de uno”.
Alegó, que “A todo evento, en el Supuesto Negado que desestime los alegatos esgrimidos y sin que ello signifique en modo alguno la convalidación de los vicios denunciados, a los fines del pleno ejercicio de los derechos a la defensa de mi representado es conveniente resaltar que de una revisión del expediente del Historial de Vida del ciudadano José Rivas Marcano, el cual reposa en esta Comandancia General de Policía del Estado Bolívar, podemos constatar la existencia de varios informes médicos anteriores al hecho presuntamente acaecido el día 10/06/2007 (…)”.
Agregó, que “(…) aunado a lo expuesto, José Rivas Marcano venía padeciendo de una serie de patologías (véase informes médicos del 08/01/2007 y 11/06/2007) identificadas como LUMBOCIATALGIA DISCAPACITANTE PRODUCTO DE COMPRESIÓN RADICULAR LUMBAR L5 Y S1 DEBIDO A HERNIA DISCAL LUMBAR OBSTRUIDA L4, L5 Y L5 S1 DISCOPATIA (sic) DEGENERATIVA L5-S1 esto en virtud de que la Discopatia (sic) Degenerativa, así como la COMPRESIÓN RADICULAR LUMBAR no son patologías laborales y/o enfermedades laborales, sino que son enfermedades de tipo congénito y de carácter degenerativo, que en el caso de marras da lugar a procesos degenerativos del aparato óseo que se caracteriza por el deterioro y abrasión del cartílago articular con formación simultanea de hueso nuevo reactivo en la superficie articular y que nada tuvo que ver con la actividad ocupacional del reclamante (…)”. (Mayúsculas del original).
Finalmente solicitó, que “Por las razones de hecho y de derecho alegadas en este escrito y en evidencia de las violaciones denunciadas, solicito respetuosamente se sirva admitirla, sustanciarla y declarar la nulidad total y absoluta de la Providencia Administrativa de fecha 31 de marzo de 2009 por Procedimiento Sancionatorio, sea suspendida y revocada la Multa impuesta”.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- De la competencia:
Esta Corte estima necesario revisar su competencia para el conocimiento de la apelación ejercida por el abogado Rafael Gámez Chirivella, en su condición de abogado sustituto de la Procuraduría General del estado Bolívar, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en fecha 16 de septiembre de 2011, mediante la cual declaró la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad del acto administrativo emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).
A tal efecto es menester señalar que, sobre el particular, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, mediante sentencia Nº 27, de fecha 26 de julio de 2011, (caso: AGROPECUARIA CUBACANA C.A.), en la oportunidad de resolver un conflicto negativo de competencia, se pronunció como sigue:
“(…) en respeto a los principios de estabilidad de los procesos, economía y celeridad procesal que imponen los artículos 26 y 257 constitucionales, aquellas causas en que la competencia ya haya sido asumida o regulada de conformidad con el principio de la perpetuatio fori y el criterio atributivo de competencia que esta Sala recientemente abandonó –como se explicó supra- por o a favor de los tribunales de lo contencioso administrativos, continuarán su curso hasta su culminación. Así se decide. (…)’.
Ahora bien, en el caso bajo estudio, la demanda fue propuesta contra el acto administrativo emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), dictado con ocasión del procedimiento administrativo instruido contra la empresa Agropecuaria Cubacana C.A., que determinó la imposición de una sanción pecuniaria por el accidente laboral sufrido por el ciudadano José Rafael Castrillo, como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo, supuesto de hecho previsto en el artículo 129 la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo .
Al respecto, se advierte que el referido dispositivo legal prevé, expresamente, que las acciones derivadas ‘(…) de lo regulado por este artículo conocerán los tribunales de la jurisdicción especial del trabajo, con excepción de las responsabilidades penales a que hubiera lugar (…)’; asimismo, la Disposición Transitoria Séptima eiusdem, establece que ‘(…) son competentes para decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la presente Ley, los Tribunales Superiores con competencia en materia de trabajo de la Circunscripción Judicial en donde se encuentre el ente que haya dictado el acto administrativo que dio origen al recurso inicial. De estas decisiones se oirá recurso ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (…)’.
En este mismo orden de ideas, debe acotarse que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no incluyó dentro de los asuntos que deben conocer los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, las acciones de nulidad contra los actos administrativos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) o de los órganos adscritos al mismo, con ocasión de la aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
No hay duda pues de que la voluntad del legislador, en absoluta concordancia con las disposiciones constitucionales sobre la protección del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo deriva, tal como el régimen de seguridad y salud en el trabajo y las condiciones idóneas para el desempeño del mismo en protección de las condiciones físicas y mentales del trabajador, atribuyen –de forma expresa y exclusiva- a los órganos que integran la jurisdicción laboral, la competencia relativa al conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), pues lo relevante para determinar cuál es el juez natural que ha de conocer este tipo de pretensiones no es la naturaleza del órgano del cual emana sino la naturaleza jurídica de la relación.
Así las cosas, atendiendo la reciente doctrina vinculante emanada de la Sala Constitucional, en la que destaca la importancia de que la jurisdicción laboral conozca de las controversias que se deriven del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo derivan, por la relevancia que tiene en el Estado Social de Derecho y de Justicia, así como la propia Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo que establece los criterios atributivos de competencia en esta materia, debe determinarse que los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir situaciones como la de autos, son los de la jurisdicción laboral. Así se decide”. (Resaltado y subrayado de esta Corte).
Así, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, concluyó que las acciones intentadas con ocasión a los actos administrativos dictados por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), se resolverían atendiendo al criterio vinculante contenido en la supra citada sentencia, y señaló que es la jurisdicción laboral la competente para conocer de las acciones ejercidas contra dichos actos administrativos.
No obstante, en el presente caso debe tomarse en consideración el principio de perpetuatio fori, establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, según el cual, la competencia se determina conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ella los cambios posteriores de dicha situación, salvo disposición de la Ley. (Ver Sentencia N° 832, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de julio de 2004, caso: MINERA LAS CRISTINAS C.A., vs. CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA).
Ello así, esta Corte Segunda debe atender a lo dispuesto en sentencia Nº 144 dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena el 5 de noviembre de 2008, caso Industrias Esteller, donde determinó que “(…) corresponde a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, los recursos contenciosos administrativos contenidos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo”. (Subrayado de la sentencia).
Ahora bien, se observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo previsto en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural del recurso de apelación interpuesto en fecha 25 de septiembre de 2012, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior de lo Contencioso del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en fecha 16 de septiembre de 2011, por lo anteriormente expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declara su competencia para conocer en segundo grado de jurisdicción la presente causa. Así se declara.
- Del recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte recurrida:
Precisado lo anterior, pasa esta Corte a pronunciarse sobre la apelación ejercida por el apoderado judicial de la Procuraduría General del Estado Bolívar, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 16 de septiembre de 2011, mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial de nulidad interpuesto.
No obstante lo anterior, esta Corte debe señalar que en fecha 18 de octubre de 2012, se dio cuenta a esta Alzada, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo daza y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho en los que la parte apelante, debía presentar por escrito los fundamentos de hecho y derecho de la apelación; asimismo, y de una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el expediente judicial, evidencia esta Alzada que la parte apelante incumplió con la carga procesal de presentar el escrito de fundamentación de la apelación ejercida, por lo que en fecha 14 de noviembre de 2012, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación, y dado que la Secretaria de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó que: “(…) desde el día veintinueve (29) de octubre de dos mil doce (2012), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día trece (13) de noviembre de dos mil doce (2012), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 29, 30 y 31 de octubre de 2012 y a los días 1º, 5, 6, 7, 8, 12 y 13 de noviembre de 2012. Asimismo, se deja constancia que transcurrieron ocho (8) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25 y 26 de octubre de 2012 (…)”, evidenciándose que en dicho lapso la parte apelante no consignó escrito alguno indicando las razones de hecho y derecho en las cuales fundamentara su apelación; Por lo tanto, resulta aplicable al caso bajo estudio la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual establece:
“Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación. La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación” (Destacado de esta Corte).
Ello así, por cuanto del cómputo efectuado por la Secretaria de este Órgano Jurisdiccional, consta que transcurrieron diez (10) días de despacho sin que la parte apelante consignara el correspondiente escrito de fundamentación de su apelación, se configuraría el supuesto previsto en la norma transcrita ut supra.
No obstante lo anterior, vale destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, mediante sentencia N° 1.542, de fecha 11 de junio de 2003, caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas, estableció que es obligación de todos los Tribunales de la jurisdicción contencioso-administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, que en los casos en que opere la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la entonces vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, hoy artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debe examinar de oficio y de forma motivada, el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, sobre el sentido y la aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional.
En virtud a lo anteriormente señalado, visto que la Secretaría de esta Corte realizó en fecha 10 de octubre de 2011, el cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha en la cual se dio inicio al lapso de fundamentación a la apelación, exclusive, hasta el día en que concluyó el mencionado lapso, inclusive, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y, visto que el abogado sustituto de la Procuraduría General del Estado Bolívar no fundamentó el recurso de apelación interpuesto en fecha 16 de septiembre de 2012, esta Corte declara desistido el mismo. Así se decide.
No obstante, advierte esta Alzada que el caso de autos versa sobre un recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la Procuraduría General del estado Bolívar contra el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), el cual fue declarado inadmisible por el Juzgado a quo, motivo por el cual considera este Órgano Jurisdiccional hacer alusión al contenido del artículo 36 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, el cual contiene una cláusula de aplicación extensiva, conforme a la cual, las prerrogativas y privilegios que acordaran las leyes nacionales a la República serían aplicables, por efecto del artículo in examine, a los Estados.
Ahora bien, debe observarse que la sentencia dictada en fecha 16 de septiembre de 2011, en primera instancia, es contraria a los intereses del Estado Bolívar, por lo que ante tal circunstancia resulta aplicable al caso de autos, la prerrogativa contenida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en consecuencia resulta procedente la consulta obligatoria de la sentencia dictada por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, así se declara.
En virtud de lo anteriormente expuesto, corresponde a este Órgano Jurisdiccional emprender su actividad de revisión del fallo sometido a la consulta, sólo en cuanto a los puntos que resultaron contrarios a la defensa del estado Bolívar.
Ello así, esta Corte debe resaltar que el ámbito objetivo del recurso contencioso administrativo de nulidad incoado el 3 de diciembre de 2009, por la Procuraduría General del estado Bolívar, se circunscribe a la nulidad de la Providencia Administrativa Nº P.A-USBAD/009-2009, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL) del estado Bolívar, mediante la cual impuso “(…) multa de OCHENTA Y OCHO UNIDADES TRIBUTARIAS (88 U.T x 55 BS) por un (01) trabajador expuesto, a la POLICÍA DEL ESTADO BOLIVAR (Bs. 4.840,00), por la comisión de la infracción muy grave, prevista en el artículo 120 numeral 6 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en virtud no haber Declarado FORMALMENTE, el accidente laboral acaecido al trabajador JOSÉ GREGORIO RIVAS, de conformidad con esta Ley y su reglamento”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
Ahora bien, visto que, la decisión dictada por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, declaró la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por caducidad de la acción con fundamento en el numeral 20 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; por lo cual, debe esta Corte verificar si el presente recurso fue presentado tempestivamente en virtud de que la caducidad es materia de orden público y por tanto revisable en cualquier estado y grado del proceso.
Señaló el Juzgado a quo, en su decisión que “(…) visto que el presente recurso contencioso administrativo de nulidad ha sido interpuesto bajo la vigencia de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por ser en ésta Ley donde se regulaban las causales de inadmisibilidad para las acciones y recursos que se intentaran ante los distintos Órganos Jurisdiccionales con competencia en lo contencioso administrativo, por lo que dichas disposiciones serán aplicadas ratione temporis, a los fines de constatar si la parte recurrente acudió en tiempo hábil a la vía judicial”.
Agregó, que “Lo anterior, lejos de pretender una aplicación retroactiva de la norma, persigue garantizar la seguridad jurídica a favor del destinatario del acto administrativo impugnado, en virtud de que tanto el referido acto recurrido como su notificación se produjeron con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo que conlleva a determinar que el lapso que le fuera indicado en la referida notificación a los fines de acceder a la vía jurisdiccional, era el previsto en la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia del año 2004 (…)”.
Señaló, que “(…) la parte recurrente ha manifestado que la notificación del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº P.A-USBAD-009-2009 dictada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL) del Estado Bolívar, en fecha treinta y uno (31) de marzo de 2009 y notificado en fecha 28 de mayo de 2009, por lo que, será a partir de ésta última fecha, que se computará el lapso de caducidad para determinar si la parte recurrente acudió en tiempo hábil a la vía jurisdiccional”. (Mayúsculas de la sentencia).
Expresó, que los artículos 19 numeral 5 y el artículo 21 numeral 20 de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se encuentran dirigidos “(…) al Juez, quien en acatamiento de la Ley debe declarar inadmisible la demanda, que se produce por la insatisfacción de esas exigencias, cuya implicación directa en el orden procesal lo estatuye como de orden público. En efecto, tal y como fuera señalado precedentemente, la citada norma establecía que toda acción dirigida a anular actos administrativos de efectos particulares, sólo podría ser ejercida válidamente dentro del lapso de seis (6) meses, el cual al ser concebido como un lapso de caducidad, no admite interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente y cuyo vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer y por ende, tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento”.
Manifestó, que se deprende de recaudos consignados por la parte recurrente “(…) que existe una fecha a partir de la cual se debe computar el lapso para la interposición del presente recurso contencioso administrativo nulidad, a saber, el 28 de mayo de 2009, tal como se señalara supra; y visto que el artículo 21 numeral 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia vigente para el momento de la notificación que se le hiciera a la Policía del Estado Bolívar, con indicación del lapso de que disponía para ejercer el recurso contencioso administrativo de nulidad, se estima que el presente recurso fue interpuesto intempestivamente”.
Finalmente, refirió que “(…) al ser interpuesta la presente acción en fecha 03 de diciembre de 2009, según se desprende de la constancia de recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil del Estado Bolívar (U.R.D.D.-CIVIL), y habiéndose producido la notificación del acto administrativo mediante oficio Nº ODN/047-2009, en fecha 31 de marzo de 2009, recibido por el 28 de mayo de 2009 por el ciudadano Julio Cesar Fuentes Manzulli en su carácter de Comandante de la Policía del Estado Bolívar, se constata que transcurrió con creces el lapso de caducidad que preveía en la Ley para ejercer el presente recurso contencioso administrativo nulidad, a saber, más de seis (6) meses, que precluyeron el 28 de noviembre de 2009; por lo que este Tribunal Superior debe imperativamente aplicar ratione temporis lo establecido en el artículo en el articulo 19 numeral 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia la Ley, en concordancia con el artículo 21 numeral 20 eiusdem”.
Ello así, resulta pertinente referir, que tanto en el acto impugnado signado Nº P.A-USBAD/009-2009, de fecha 31 de marzo de 2009, como en el Oficio de notificación signado ODN/047-2009, dirigido al “Representante legal de la Empresa (sic) Policía Del Estado Bolívar”, se indicó que “de considerar que la presente providencia administrativa afecta sus derechos subjetivos, legítimos y directos, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se le notifica que podrá ejercer en su contra los siguientes recursos: a) Recurso Jerárquico, por ante el Presidente del Instituto Nacional de Previsión, Salud y Seguridad Laborales (…) dentro de los quince (15) días hábiles siguientes haberse practicado la notificación (…) agotándose con el mismo la vía administrativa, y cuyo ejercicio es potestativo (…) b) Recurso contencioso administrativo de nulidad (…) expresado en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia dentro de los seis (6) meses”. (Subrayado de esta Corte y negrillas del original).
A tal efecto, se observa que el abogado sustituto de la Procuraduría General del estado Bolívar, manifestó en su escrito recursivo consignado en fecha 3 de diciembre de 2009, alegó la “(…) INEXISTENTE Notificación al Patrono de la Policía del Estado Bolívar practicada (…)”, por el Instituto Nacional de Previsión, Salud y Seguridad Laboral del Estado Bolívar (INPSASEL), dado que “(…) existen varios cuerpos normativos vigentes como son la Ley de la Policía del estado Bolívar, la Constitución del estado Bolívar y la Ley Orgánica de la Administración Pública del estado Bolívar, donde se evidencia que el ciudadano Comandante Coronel Julio Cesar Fuentes Manzulli NO es patrono ya que al mismo solo (sic) le corresponde la Dirección del Cuerpo de Policía, así como la Administración de los recursos Humanos y materiales bajo las Directrices del Gobernador del Estado (…)”. (Negrillas del original y subrayado de esta Corte).
Ello así, resulta oportuno para esta Corte, verificar lo dispuesto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual establece en sus artículos 73 y 74, que:
“Artículo 73. Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, debiendo contener la notificación el texto integro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse.
Artículo 74. Las notificaciones que no llenen todas las menciones señaladas en el artículo anterior se considerarán defectuosas y no producirán ningún efecto”.
De los artículos anteriores se desprende, que todos los actos administrativos deben ser notificados a las partes interesadas, o a todas aquellas que se vean afectadas por la emisión de tal acto administrativo, así como también se evidencia claramente que todas aquellas notificaciones que resulten defectuosas no producirán ningún efecto, Igualmente en aquellos caso de interposición de un recurso que fuere improcedente, no puede aplicársele al administrado la consecuencia jurídica del vencimiento de los lapsos establecidos para impugnar un determinado acto, cuando no se haya ejercido efectivamente la notificación, no computándose así el lapso correspondiente a la caducidad.
Por otra parte, observa esta Corte que la notificación del acto administrativo Nº P.A-USBAD/009-2009, de fecha 31 de marzo de 2009, que declaró con lugar la propuesta de sanción e imposición de multa a la Policía del Estado Bolívar por un monto de ochenta y ocho Unidades Tributarias, equivalentes a cuatro mil ochocientos cuarenta bolívares fuertes (4.840 Bs. F), se dirigió oficio de notificación, signado ODN/047-2009, de fecha 31 de marzo ese mismo año, dirigido al “Representante legal de la Empresa (sic) Policía Del Estado Bolívar”.
En este punto resulta pertinente resaltar que, tal y como fue señalado por la representación judicial del Estado Bolívar que “(…) el Director de la Policía del Estado Bolívar es la Gobernación del Estado Bolívar quien ejerce su suprema Dirección a través de las Secretarias Sectoriales, en este caso a través de la Secretaria de Seguridad Ciudadana (…)”, toda vez que el referido Instituto, se encuentra adscrito al Ejecutivo Estadal del Estado Bolívar, por lo que el Instituto recurrido debió notificar igualmente a la Gobernación del Estado Apure, de la resolución administrativa impugnada de fecha 31 de marzo de 2009. (Vid. Sentencia Nº 2008-473 de fecha 9 de abril de 2008, partes: Richard Martín contra El Instituto Autónomo De Policía Del Estado Bolívar).
Ahora bien, como quiera que la notificación del acto impugnado contentivo de la imposición de multa se verificó en el ciudadano Julio Cesar Fuentes Manzulli, Coronel (EJ) Comandante de la Policía del estado Bolívar, y no en la Persona del Gobernador del referido Estado, mal podría entonces declararse en el caso de autos la caducidad del recurso interpuesto debido a la errónea notificación de la providencia impugnada, debiendo así el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), haber notificado de la Providencia Administrativa Nº P.A-USBAD/009-2009, de fecha 31 de marzo de 2009, al Gobernador del estado Bolívar, así como también, al Procurador General del referido estado, por verse afectados derechos e intereses del mencionado estado.
Por todo lo antes expuesto, se desprende la circunstancia según la cual no puede aplicársele al hoy accionante la consecuencia jurídica del vencimiento de los lapsos establecidos para impugnar un determinado acto, cuando el Instituto Nacional de Previsión, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), no haya realizado efectivamente la notificación efectiva de toda y cada una de las partes interesadas, y que éste haya ejercido erróneamente un recurso o iniciado un procedimiento que resultó inadmisible por resultar caduco en razón de que no fue notificado oportunamente, de tal acto emitido en su contra, por lo que con fundamento en las consideraciones precedentes, y visto el análisis efectuado, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conociendo en virtud de la consulta obligatoria prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, revoca la decisión dictada en fecha 16 de septiembre de 2011, por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante la cual declaró inadmisible por caduco el “recurso contencioso administrativo de nulidad” interpuesto, y siendo que tal declaratoria se efectuó en la oportunidad de emitir la decisión de fondo este Órgano Jurisdiccional debe ordenar la remisión de la presente causa al referido Juzgado a los fines que se pronuncie sobre el mérito del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la representación judicial de la Gobernación del Estado Bolívar. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta en fecha 25 de septiembre de 2012, por el abogado Rafael Gámez Chirivella, actuando en su condición de abogado sustituto de la Procuraduría General del estado Bolívar, contra la decisión proferida por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar el 16 de septiembre de 2011, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.
2- DESISTIDA la apelación interpuesta.
3- REVOCA, por efecto de la consulta de Ley, establecida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la sentencia dictada por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha el 16 de septiembre de 2011.
4- ORDENA remitir el expediente al Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines que dicte decisión sobre el fondo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad planteado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ocho (8) días del mes de mayo de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Presidente,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Vicepresidente,

GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Juez,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
La Secretaria Accidental

CARMEN CECILIA VANEGAS
AJCD/13
Exp. N° AP42-R-2012-001260
En fecha ________________ ( ) de ________________de dos mil trece (2013), siendo ____________________ ( ), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _____________

La Secretaria Accidental,