JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2012-001472
En fecha 7 de diciembre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio JE41OFO2012000763 de fecha 20 de noviembre de 2012, emanado del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, anexo al cual remitió expediente contentivo de la demanda de nulidad interpuesta por el abogado Pablo de la Cruz Parra Almao, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 43.899, actuando con el carácter de representante judicial de la sociedad mercantil LA LUCHA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 31, Tomo 11-A, de fecha 5 de junio de 1952, contra la Resolución Nro. AMM-029/2010, publicada en la Gaceta Municipal del Municipio Francisco de Miranda Nº 1.674 de fecha 3 de febrero de 2010, a través de la cual la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO FRANCISCO DE MIRANDA DEL ESTADO GUÁRICO revocó en todas y cada una de sus partes los siguientes documentos registrados en la Oficina de Registro Público Inmobiliario de dicho municipio: “Número 76, Protocolo Primero, tomo Segundo Adicional, Cuarto Trimestre de 1971. Número 43, Protocolo Primero, Primer Trimestre de 1976. Número 11, Protocolo Primero, Tomo 6, Segundo Trimestre del año 2000. Número 2, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Primer Trimestre de 1980 y el Número 10, Protocolo Primero, Tomo Sexto, Segundo Trimestre del 2000”.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha 16 de noviembre de 2012, por el apoderado judicial de la sociedad mercantil actora, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 16 de mayo de 2012, mediante la cual declaró SIN LUGAR la demanda de nulidad interpuesta.
En fecha 17 de diciembre de 2012, se dio cuenta a esta Corte; se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; se concedieron cinco (5) días de continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación. Asimismo, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza.
En fecha 15 de enero de 2013, fue reconstituida esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación de la Jueza Anabel Hernández Robles, siendo que mediante sesión de esa misma fecha fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó integrada de la siguiente manera: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL; Juez Presidente, ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA; Juez Vicepresidente y ANABEL HERNÁNDEZ ROBLES, Jueza.
El 17 de enero de 2013, el apoderado judicial de la sociedad de comercio La Lucha, C.A., presentó escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 5 de febrero de 2013, en virtud de la reconstitución de este Órgano Jurisdiccional, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez que transcurriera el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
El 14 de febrero de 2013, la Secretaria Accidental de este Órgano Jurisdiccional dejó constancia del inicio del lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la apelación.
En fecha 20 de febrero de 2013, fue reconstituida esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación del Dr. Gustavo Valero Rodríguez, siendo que mediante sesión de esa misma fecha fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó integrada de la siguiente manera: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL; Juez Presidente, GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ; Juez Vicepresidente y ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez.
El 21 de febrero de 2013, en virtud de la reconstitución de este Órgano Jurisdiccional, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez que transcurriera el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 4 de marzo de 2013, la Secretaria Accidental de esta Corte dejó constancia del vencimiento del lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
El 5 de marzo de 2013, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación y de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA
El 4 de noviembre de 2010, el abogado Pablo de la Cruz Parra Almao, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil La Lucha, C.A., interpuso ante el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, demanda de nulidad, la cual fundamentó en los argumentos de hecho y de derecho que a continuación se refieren:
Manifestó, que en fecha 22 de marzo de 2010, se hizo una publicación en el diario “La Antena”, referida a la notificación de la Resolución Nº AMM-029-2010 de fecha 3 de febrero de 2010, dictada por el Alcalde del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, a través de la cual se revocó en todas y cada una de sus partes los siguientes documentos registrados en la Oficina de Registro Público Inmobiliario de dicho municipio: “Número 76, Protocolo Primero, tomo Segundo Adicional, Cuarto Trimestre de 1971. Número 43, Protocolo Primero, Primer Trimestre de 1976. Número 11, Protocolo Primero, Tomo 6, Segundo Trimestre del año 2000. Número 2, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Primer Trimestre de 1980 y el Número 10, Protocolo Primero, Tomo Sexto, Segundo Trimestre del 2000”.
Señaló, que “En fecha 22 de Abril de 2.010 (sic), y en vista del estado de Indefensión en que se encontraba mí (sic) representado (sic), y por cuanto no se cumplió formalmente con la Notificación, menos aún con el procedimiento legalmente establecido procedí a ejercer el correspondiente Recurso Administrativo de Reconsideración, con fundamento en el Artículo Nº 108 de la Ordenanza sobre Ejidos y Otros terrenos Propiedad Municipal, en concordancia con las demás Normas Legales de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…) Ley Orgánica de la Administración Pública (…) concatenados con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”. (Resaltado y subrayado del escrito).
Indicó, que en fecha 10 de mayo de 2010, que el recurso de reconsideración fue interpuesto de manera extemporánea, lo cual alegó que es falso ya que -a su decir- no existe fecha cierta de notificación porque no hubo notificación.
Esgrimió, que “Mí (sic) representado (sic) es propietaria de dos (2) Parcelas de terreno urbano adyacentes una de la otra, fusionadas en una sola, constante de una superficie grobal (sic) de: Ochenta y siete mil quinientos setenta metros cuadrados con cuarenta y uno (sic) centímetros cuadrados (87.570,41 Mts.), y un solo lindero y medidas especificados de la siguiente manera: NORTE: Carretera Nacional salida al Sombrero, en: Doscientos setenta y nueve metros (279 Mts.); SUR: Ejidos Municipales, en: Trescientos metros (300 Mts.); ESTE: Vía de penetración, en: Trescientos uno (sic) metros con setenta y cinco centímetros (301,75 Mts.); y OESTE: Domenico Cassano, en: Trescientos once metros con sesenta y uno (sic) centímetros (311,61 Mts.) (…)”. (Mayúsculas, resaltado y subrayado del escrito).
Agregó, que “El identificado Inmueble (Parcela de Terreno) se ubica en la siguiente Dirección: Nº Catastral: 12-07-01-36, al margen derecho de la Carretera Nacional salida al Sombrero, frente a la Urbanización ‘Misión de los Ángeles’, en Calabozo, Municipio ‘Francisco de Miranda’ del Estado Guárico; la propiedad de la indicada Parcela de Terreno se le origina a mí (sic) representada según dos (2) Documentos debidamente Protocolizado (sic) en la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio ‘Francisco de Miranda’ del Estado Guárico, con sede en Calabozo, inserto bajo los Nºs (sic) 10, Folio 56 al Folio 64, y Bajo el Nº 11, Folio 65 al Folio 73, ambos del Protocolo Primero, Tomo Sexto (6º), Segundo Trimestre del año dos mil (31-05-2000 (sic)) (…)”. (Resaltado y subrayado del escrito).
Expresó, que considera que la Resolución impugnada es “Improcedente, Ilegal e Inconstitucional y fuera de toda lógica jurídica, por cuanto se esta (sic) incurriendo en un ‘Abuso de Poder’, Usurpación de Autoridad, y en Extralimitación de Funciones, en éste caso, por parte del ciudadano ALCALDE, ya que, los Actos Administrativos, se rigen por una serie de Principios, entre éstos el ‘Principio de la Legalidad Administrativa’, esto nos indica que los Actos Administrativos tienen una serie de requisitos de Forma y Fondo de obligatorio cumplimiento por parte del Órgano Administrativo, de no hacerlo se incurre en la Desviación de Poder y Violación del Debido Proceso, y consecuencialmente esto acarrea ‘Daños y Perjuicios’ para el administrado (…)”. (Mayúsculas, resaltado y subrayado del escrito).
Sostuvo, que el Alcalde no está facultado para revocar o anular documentos públicos debidamente protocolizados en la Oficina de Registro Inmobiliario correspondiente, siendo la única manera de hacerlo, a través de una acción autónoma denominada nulidad de documento o de asiento registral, la cual tiene un lapso de prescripción establecido en el artículo 1.346 del Código Civil. Asimismo, indicó que existe una imprecisión en la identificación del objeto sobre el cual se originó la Resolución, ya que no se señaló las características del lote de terreno.
Fundamentó, la demanda de nulidad interpuesta en los artículos 2 y 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; 36 de la Ley de Geografía, Cartografía y Catastro Nacional y artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Señaló, que “NO sabemos si estamos en presencia de un Acto Administrativo de Efectos Particulares o de Efectos Generales ya que, el ‘Contenido de la Resolución’, es muy ‘impreciso’ y ‘contradictorio’ al contrario, se prestan a confusión, lo cual conlleva a un estado de incertidumbre e inseguridad jurídica, y por ende violatorio del DEBIDO PROCESO”. (Mayúsculas, resaltado y subrayado del original).
Manifestó, que en lo que respecta a la caducidad alegada por el Alcalde, además de ser extemporánea por tardía es improcedente, ilegal, inconstitucional, y fuera de toda lógica jurídica, aparte que no afecta la propiedad que tiene su representada sobre el lote de terreno ya identificado.
Esgrimió, que en cuanto a la notificación en el diario “La Antena”, se le notificó a Bernardo Henríquez Hernández y Francisco Carlos Rodríguez Fernández, como personas naturales, pero no a la persona jurídica La Lucha, C.A., siendo que tal notificación no cumplió las formalidades establecidas en las normas legales y se considera defectuosa.
Denunció, que el acto administrativo impugnado resulta violatorio del derecho a la defensa y al debido proceso “(…) al no aplicar el procedimiento que legalmente corresponde a este caso, circunstancia ésta que vulnera fragantemente (sic) el DEBIDO PROCESO y constituye ‘UNA EVIDENTE VIA (sic) DE HECHO’ es el caso que, el ALCALDE se pronuncia y acuerda REVOCAR Documento (sic) debidamente protocolizado (sic) en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio ‘Francisco de Miranda’ del Estado Guárico, con sede en Calabozo (…) Usurpando funciones de otros Órganos del Poder Público Nacional (Tribunales), y consecuentemente incurriendo al mismo tiempo en extralimitación de Poder”. (Mayúsculas, resaltado y subrayado del escrito).
Asimismo, alegó la violación del derecho de propiedad establecido en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que, esta planamente demostrada y comprobada la propiedad de su representada de las parcelas en cuestión, sin que nada haya dicho el Alcalde al respecto.
Refirió, que el acto administrativo impugnado “(…) incurre en un evidente ‘falso supuesto de Hecho y de Derecho’, al haber interpretado y apreciado erróneamente LOS HECHOS que determinaron el fundamento del Acto Administrativo Impugnado, y además subsumir en forma equivocada los supuestos de hechos (sic)’, en disposiciones legales erradas, establecidas en la misma Ley Orgánica del Poder Público Municipal y La Ordenanza sobre Ejidos y Otros Terrenos de Propiedad Municipal, de fecha: 10 de septiembre de 1.992 (sic), y con un desconocimiento TOTAL de lo establecido en el Código Civil, Código de Procedimiento Civil, Ley de Registro Público y Notariado, Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y demás Leyes que conforman nuestro Ordenamiento Jurídico, que establecen y regulan el Derecho de Propiedad”. (Mayúsculas, resaltado y subrayado del escrito).
Adujo, que “(…) los terrenos de mí representada, son de naturaleza PRIVADA, razón por la cual NO hubo procedimiento en tal sentido; el procedimiento aplicado es contrario a Derecho y al DEBIDO PROCESO, ES DECIR, el procedimiento aplicado en (sic) para terrenos de ‘otra’ Naturaleza, y no para terrenos de origen privado”. (Mayúsculas, resaltado y subrayado del escrito).
Finalmente, solicitó la nulidad absoluta de la Resolución Nº AMM-029-2010 de fecha 3 de febrero de 2010, en virtud de los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, siendo declarada con lugar la demanda de nulidad interpuesta.
II
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 17 de enero de 2013, el abogado Pablo de la Cruz Parra Almao, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad de comercio La Lucha, C.A., presentó ante este Órgano Jurisdiccional escrito de fundamentación a la apelación, a través del cual expuso los mismos argumentos esgrimidos en el escrito contentivo de la demanda de nulidad interpuesta en primera instancia, por lo que esta Corte da por reproducidos dichos alegatos.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
DE LA COMPETENCIA.-
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las consultas y las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer de la presente apelación. Así se declara.
DE LA APELACIÓN INTERPUESTA.-
Declarada como ha sido la competencia para conocer y decidir el presente asunto, el cual se circunscribe a la demanda de nulidad interpuesta por el apoderado judicial de la sociedad mercantil La Lucha, C.A., contra la Resolución Nro. AMM-029/2010, publicada en la Gaceta Municipal del Municipio Francisco de Miranda Nº 1.674 de fecha 3 de febrero de 2010, a través de la cual la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO FRANCISCO DE MIRANDA DEL ESTADO GUÁRICO revocó en todas y cada una de sus partes los siguientes documentos registrados en la Oficina de Registro Público Inmobiliario de dicho municipio: “Número 76, Protocolo Primero, tomo Segundo Adicional, Cuarto Trimestre de 1971. Número 43, Protocolo Primero, Primer Trimestre de 1976. Número 11, Protocolo Primero, Tomo 6, Segundo Trimestre del año 2000. Número 2, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Primer Trimestre de 1980 y el Número 10, Protocolo Primero, Tomo Sexto, Segundo Trimestre del 2000”.
En tal sentido, el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Central con Sede en Maracay, estado Aragua, dictó decisión en fecha 16 de mayo de 2012, a través de la cual declaró sin lugar la demanda de nulidad interpuesta. Asimismo, en vista de la inauguración del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, se trasladaron las causas que cursaban en el referido Juzgado del estado Aragua.
Ello así, en fecha 16 de noviembre de 2012, el apoderado judicial de la parte actora apeló dicha decisión, observando esta Corte que del escrito de fundamentación a la apelación presentado el 17 de enero de 2013, no se evidencia que la representación de la sociedad mercantil La Lucha, C.A., haya denunciado la existencia de vicios en la sentencia impugnada, por lo que pasa esta Instancia Jurisdiccional a resolver dicha apelación como medio de gravamen (Vid. decisión Nº 2012-0609 proferida por esta Corte en fecha 10 de abril de 2012, caso: Leonel Wilfredo Tapia Espejo contra la Junta Liquidadora del Instituto Nacional del Menor (INAM)).
En efecto, pasa esta Alzada a revisar los argumentos alegados en primera instancia a los fines de verificar si el fallo proferido por el Juez de la causa se encuentra ajustado a derecho, para lo cual observa lo siguiente:
DE LA NOTIFICACIÓN DEFECTUOSA.-
Al respecto, la parte demandante señaló en el escrito contentivo de la demanda de nulidad interpuesta que la notificación no cumplió con las formalidades legalmente establecidas
Ante la anterior denuncia, el a quo manifestó en el fallo apelado que “(…) la notificación in comento no indicó los recursos apropiados que debía ejercerse contra el mismo y el lapso para ejercerlo, ni se plasmo (sic) el texto integro (sic) del acto (…) al no cumplirse con el fin de la notificación en el presente caso, mal podría la parte recurrente, padecer las consecuencias de los errores de la parte recurrida, en tal sentido, y con base a las consideraciones precedentes el recurso contencioso administrativo de nulidad fue presentado en tiempo hábil, en virtud del error al cual se indujo a la parte recurrente, en la notificación del acto no produciendo efecto alguno, por lo que este Juzgado Superior declara que dicha notificación fue defectuosa, no operando la caducidad de la acción”.
En tal sentido, vale acotar que todo acto administrativo de efectos particulares que afecten derechos subjetivos, intereses legítimos personales y directos, bien porque que establezcan gravámenes, o cualquier otra forma de sanción, entre otras, deberán ser notificados, con el objeto de recubrir al acto de eficacia o de fuera ejecutoria. Así, la notificación con requisito indispensable para dotar de eficacia el acto, debe llenar ciertas condiciones, destinadas a erigir y encaminar el debido proceso en resguardo del derecho a la defensa del afectado, y en efecto, constituye un presupuesto para que transcurran los lapsos de impugnación, de allí que se exija la indicación de las vías de defensa con expresión de los órganos y lapsos para su ejercicio. (Vid. Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, sentencia Nº 2010-791, de fecha 7 de junio de 2010, caso: Roldan José Pernía Ramírez contra el Municipio Libertador del Estado Táchira).
Así, una de las condiciones formales para conducir un acto de efectos particulares hacia la publicidad se halla consagrada en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y se verifica, como regla general, con la notificación del mismo, por un medio idóneo, esto es, a través de telegrama, memorando u oficio dirigido a las personas que resulten afectadas en sus derechos subjetivos, o en su interés legítimo, personal y directo.
De esta manera, como garantía del derecho a la defensa de los administrados, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos preceptúa las reglas generales aplicables a la publicación de los actos administrativos de efectos particulares en sus artículos 73 al 77. En el primero de ellos, además de establecerse el principio general de que todo acto administrativo de carácter particular debe ser notificado al interesado, se formula cual debe ser el contenido mínimo de la notificación; ese contenido mínimo está compuesto, en primer lugar, por la información relativa a la recurribilidad del acto: los recursos que procedan contra él, los términos para ejercerlos y los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse.
Ello así, aprecia esta Corte que con fundamento en las indicadas normas se cumple con la doble función atribuida a la notificación de los actos administrativos de efectos particular, esto es: (i) que el administrado conozca de la existencia del acto que pueda afectar sus derechos e intereses y, (ii) que la misma se constituye en presupuesto para que transcurran los plazos de impugnación.
Al respecto, considera oportuno este Órgano Jurisdiccional transcribir lo dispuesto en los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual establece:
“Artículo 73: Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte a sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales, y directos debiendo contener la notificación el texto íntegro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse.”
Artículo 74. Las notificaciones que no llenen todas las menciones señaladas en el artículo anterior se considerarán defectuosas y no producirán ningún efecto.” (Negrillas de esta Corte).
De esta manera, atendiendo al especial carácter concedido a la notificación del acto administrativo, con la cual se pretende garantizar el derecho a la defensa del administrado, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos regula de manera precisa el contenido que debe poseer dicha notificación, de forma que se constituya en base de información completa para el administrado sobre: (i) la literalidad del acto administrativo en cuestión; (ii) los medios de impugnación que -en caso de ser procedentes- puede intentar contra el mismo; (iii) el término dentro del cual debe ejercerlos y; (iv) los órganos o tribunales ante los cuales debe interponerlos.
Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 eiusdem, las notificaciones que no cumplan con todas las menciones anteriormente enumeradas, se consideran defectuosas y no producirán ningún efecto.
Frente a la norma señalada, encuentra esta Instancia Jurisdiccional que al producir la notificación dos grandes efectos fundamentales, como lo son, dar a conocer al administrado la existencia del acto administrativo dictado, por un lado, así como erigirse como el punto preciso a partir del cual debe comenzar a computarse el lapso de caducidad previsto legalmente para su impugnación, por el otro; debe entenderse que al no cumplirse con los requisitos concurrentes señalados en la aludida norma, la misma no produce ningún efecto, entendiéndose con ello que los lapsos legales establecidos para impugnar los efectos jurídicos de un acto administrativo, no puede comenzar a computarse en detrimento de los derechos del administrado, pues, la falta de indicación de toda la información exigida por el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, afecta o debilita su posibilidad de impugnar oportunamente la legalidad de la actuación de la Administración.
Aclarado lo anterior, observa esta Alzada que se desprende a los folios 109 al146 boletas de notificación personal a los interesados, las cuales fueron consignadas negativas, por lo cual la Administración Municipal publicó el cartel de notificación en el diario “La Antena”, de fecha 22 de marzo de 2010 (vid. folio 36 del expediente judicial), en el cual se indicó lo siguiente:
“SE HACE SABER
A los ciudadanos MIGUEL FORNINO ABATEMARCO (…), BERNARDO HENRÍQUEZ HERNÁNDEZ (…), MARTÍN PARADA (…), LEONARDO HIDALGO AGUIRRE (…), FRANCISCO CARLOS RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ (…), DOMÉNICO CASSANO GUILIANO (…). Que el Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico en fecha 3 de febrero de 2010, por medio de su representante legal (…) dictó RESOLUCIÓN Nº AMM-029-2010. Por cuanto según Informe del Funcionario: JOSÉ RAMÍREZ (…) de fecha 12 de marzo de 2010, donde informa que le fue imposible hacer la Notificación Personal y por tal circunstancia y de conformidad con los Artículos 92, 93 y 94 de la Ordenanza Sobre Ejidos y Otros Terrenos de Propiedad Municipal, se ordena la notificación por la prensa con la publicación de un cartel de notificación publicado en El Diario ‘LA ANTENA’ donde se le conceden 15 días continuos, contados a partir de su publicación. Vencidos los 15 días continuos se consideraran (sic) notificados”. (Mayúsculas y resaltado del original).
De lo anterior, se evidencia que la Municipalidad demandada no indicó en la notificación los recursos de los cuales disponían los administrados, así como tampoco se transcribió el acto administrativo en cuestión. Así pues, tal como lo señaló el a quo, la notificación debe considerarse defectuosa por no haber cumplido los extremos exigidos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en consecuencia no se computan los lapsos a los fines de determinar la caducidad para interponer el recurso debido. Así se decide.
No obstante lo anterior, observa esta Instancia Jurisdiccional que la parte actora refirió se le notificó a Bernardo Henríquez Hernández y Francisco Carlos Rodríguez Fernández, como personas naturales, pero no a la persona jurídica La Lucha, C.A.
Al respecto, se desprende de la Resolución impugnada (vid. folio 129 al 130 del expediente judicial), que el Alcalde del Municipio Francisco de Miranda del estado Guárico ordenó la notificación de los ciudadanos Leonardo Hidalgo Aguirre, Miguel Fornino Abatermarco, Cono Fornino Abatermarco, Doménico Cassano Giuliano, Martín Parada, Bernardo Henríquez Hernández y Francisco Carlos Rodríguez Fernández, en sus caracteres de Presidentes y Vice-Presidentes de la sociedad de comercio La Lucha, C.A. Por lo tanto, se desecha el argumento expuesto por la parte demandante. Así se decide.
DE LA VIOLACIÓN AL DERECHO DE PROPIEDAD, DERECHO A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO POR NO APLICAR EL PROCEDIMIENTO LEGALMENTE ESTABLECIDO.-
Sobre este particular, el apoderado judicial de la sociedad mercantil La Lucha, C.A., esgrimió que el Alcalde acordó revocar documentos de propiedad ya protocolizados, violentando el procedimiento legalmente establecido.
Al respecto, el a quo señaló en el fallo apelado que “(…) el acto impugnado no se dirige a declarar la nulidad de un asiento registral, sino que la Administración en uso de sus especiales potestades dejó sin efecto un negocio jurídico que celebró un particular, potestades que le permiten de manera excepcional extinguir el referido contrato (…). En consecuencia, se desecha la denuncia bajo análisis, así como la supuesta violación del artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues al estar fundamentado (sic) la Resolución AMM-029-2010, en un Acuerdo CM-032/2009 y en el artículo 147 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal (…) éste no constituye un acto que menoscabe el derecho de propiedad por parte del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico (…)”.
En este contexto, y a los fines de resolver el punto bajo análisis, se hace menester transcribir parcialmente la Resolución Nº AMM-029/2010 publicada en la Gaceta Municipal del Municipio Francisco de Miranda Nro. 1.674 de fecha 3 de febrero de 2010, la cual es del tenor siguiente:
“CONSIDERANDO
Que en fecha 22 de Septiembre de 1.970 (sic), mediante documento reconocido en contenido y firma por el antiguo Juzgado del Distrito Miranda del Estado Guárico. El Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico le vendió al señor LEONARDO HIDALGO AGUIRRE una superficie de terreno constante de 11,09 hectáreas de terreno, situadas en la Carretera Nacional Calabozo- El Sombrero, dentro de los siguiente linderos: NORTE: con Carretera Nacional Calabozo El Sombrero, en 410,00 metros, ESTE: Ejidos Municipales en 306,00 metros y OESTE: Ejidos Municipales, en 247,00 metros. Este documento fue Registrado en la Oficina Pública de Registro Inmobiliario del Municipio Miranda del Estado Guárico en fecha 10 de Diciembre de 1971, bajo el Nº 76, Protocolo Primero, tomo Segundo Adicional, Cuatro (sic) Trimestre de 1.971 (sic).
CONSIDERANDO
En ese documento las partes contratantes establecieron las siguiente (sic) cláusula de CADUCIDAD contractual: Se hace constar que el comprador se somete al cumplimiento que señala nuestra legislación Municipal sobre la enajenación de terrenos ejidos y en especial al tenor del Artículo 17, (adicional) Ordinal 6, caducidad de esta (Venta) en el caso (sic) no ser utilizado en el término de un año el terreno vendido para los fines indicados en la solicitud.
CONSIDERANDO
Según consta de documento debidamente reconocido en contenido y firma por el antiguo Juzgado del Distrito Miranda del Estado Guárico, en fecha 21 de julio de 1.971 (sic), el señor Leonardo Hidalgo Aguirre les vendió a los señores MIGUEL Y CONO FORNINO ABATERMARCO el lote de terreno de 11,09 hectáreas que había adquirido del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico. Este documento fue Protocolizado en la Oficina de Registro Público Inmobiliario del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico en fecha 10 de Diciembre de 1971, Bajo el Nº 77, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del citado año. Los compradores Miguel y Cono Fornino Abatermarco, tuvieron conocimiento del término de CADUCIDAD de un año establecido en el documento donde el Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, le vendió al señor Leonardo Hidalgo Aguirre.
CONSIDERANDO
Por cuanto el término de CADUCIDAD de un año establecido por las partes en el documento donde el Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, le vendió al señor Leonardo Hidalgo Aguirre el lote de terreno de 11,09 hectáreas, se cumplió en fecha 22 de septiembre de 1971. A partir de esa fecha la venta del lote de terreno de 11,09 hectáreas que el Municipio le hizo al señor Leonardo Hidalgo Aguirre CADUCO (sic). Es decir, quedó sin efectos legales, el lote de terreno pasó hacer (sic) de la propiedad del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico de Derecho.
CONSIDERANDO
Cumplido el término de CADUCIDAD en fecha 22 de Septiembre de 1971, a partir de esta fecha, todas las ventas efectuadas por los hermanos Miguel Fornino Abatermarco y Cono Fornino Abatermarco no tienen efectos legales, pues carecen de objeto, puesto que los vendedores (…) no eran propietarios del lote de terreno de 11,09 hectáreas por efectos de haberse cumplido el término de CADUCIDAD de un año que ellos conocieron cuando le compraron al señor Leonardo Hidalgo Aguirre.
Es por lo que dicto la siguiente RESOLUCIÓN:
PRIMERO: Se revocan en todas y cada una de sus partes los siguientes documentos registrados en la Oficina de Registro Público Inmobiliario del Municipio Miranda del Estado Guárico: Número 76, Protocolo Primero, tomo Segundo Adicional, Cuarto Trimestre de 1971. Número 43, Protocolo Primero, Primer Trimestre de 1976. Número 11, Protocolo Primero, Tomo 6, Segundo Trimestre del año 2000. Número 2, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Primer Trimestre de 1980 y el Número 10, Protocolo Primero, Tomo Sexto, Segundo Trimestre del 2000.
SEGUNDO: Se autoriza al ciudadano Síndico Procurador Municipal (…) para que haga la respectiva participación al ciudadano Registrador Inmobiliario del Municipio Miranda del estado Guárico previa publicación en Gaceta Municipal.
TERCERO: Notifíquese a los ciudadanos: Leonardo Hidalgo Aguirre (…) Miguel Fornino Abatermarco (…) Cono Fornino Abatermarco (…) Doménico Cassano Giuliano (…) Martín Parada (…) Bernardo Henríquez Hernández y Francisco Carlos Rodríguez Fernández (…) en sus caracteres de presidentes y Vice-Presidente de la empresa La Lucha, C.A”. (Mayúsculas, resaltado y subrayado del original).
En tal sentido, a los fines de la resolución del presente asunto, resulta imperativo para esta señalar, tal como se realizó en la sentencia Nº 2012-0703, dictada en fecha 23 de abril de 2012, caso: Beatriz Mejías Díaz, el carácter imprescriptible de los terrenos ejidos y las competencias de los Municipios para administrar los mismos, siendo que tanto la Constitución de 1961 en sus artículos 26, 29, 30 y 31, ordinal 1°, reiterados en la Carta Magna de 1999 en sus artículos 168, numeral 2, 169, 178, 179, numeral 1 y 181, y en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal en su artículo 146, establecen el régimen de competencias que detentan los Municipios para administrar los ejidos, considerado así por ser bienes del dominio público al estar dichos terrenos destinados a una finalidad de interés público, carácter éste que los hace inalienables e imprescriptibles.
Desde principios de la República, estos terrenos estaban comprendidos como bienes patrimoniales de las localidades y, por ende, eran considerados del dominio privado de los municipios, quienes ejercían un derecho de propiedad sobre los mismos. No obstante, a partir de la Constitución de 1925, y con la entrada en vigencia de la Ley de Tierras Baldías y Ejidos de 1936, los ejidos pasaron a ser catalogados como bienes del dominio público de los municipios, teniendo éstos la competencia para regular dicha materia siempre y cuando no contraríen los principios establecidos en la Constitución y en la legislación nacional, los cuales prevén la salvedad de que la normativa emanada de las localidades sea uniforme.
Tales principios se han mantenido en las Constituciones de 1928, 1929, 1931, 1936, 1945, 1947 y 1953, contemplando en todos sus dispositivos la excepción de que sean enajenados para construcciones. La Constitución de 1961 delimitó otra excepción para su enajenación, como lo fue la desafectación de los ejidos rurales para que se destinen a los fines de la reforma agraria.
Por su parte, la Constitución de 1999, además de reiterar los principios antes señalados, delimitó con mayor precisión el régimen de enajenación de los ejidos, indicando que los mismos deben cumplir previamente con las formalidades y supuestos previstos en las ordenanzas municipales, conforme a la Constitución y a la legislación nacional.
En lo que concierne a la normativa legal dictada por el Poder Nacional relacionada con esta materia, contemplada en los artículos 146 y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.163 de fecha 22 de abril de 2009, aplicable rationae temporis, la misma establece los parámetros generales que deben regir sobre su enajenación, estableciendo la limitante que su traspaso debe ser para la ejecución de construcciones y en cumplimiento de los demás requisitos establecidos en las ordenanzas; sin embargo, la normativa nacional impone como requisito que el Concejo Municipal realice el proceso de desafectación, de conformidad con el procedimiento establecido en los referidos artículos.
La enajenación de los ejidos reviste dos modalidades, como lo son, el arrendamiento con opción a compra y la venta directa del terreno. La primera obedece a que los ejidos deben ser previamente arrendados, estableciendo un plazo no mayor de dos (2) años para que el interesado adquiera el terreno, quien a su vez deberá ejecutar la obra so pena de que el contrato de arrendamiento con opción a compra quede sin efecto y sin que la municipalidad esté obligada a retribuir las cantidades recibidas por concepto de canon de arrendamiento o por compra del terreno. Mientras que la segunda modalidad de enajenación está comprendida por aquellos casos excepcionales en los que el interesado haya acreditado junto a su solicitud, la constancia de haber obtenido un crédito otorgado por una entidad financiera para la construcción de la obra, siendo ésta la única manera en que la municipalidad puede ceder directamente el ejido, sin la realización del arrendamiento con opción a compra.
El cumplimiento de los requisitos expuestos con anterioridad, deben ser llevados a cabalidad y su incumplimiento conlleva la nulidad de la enajenación, en virtud de lo que establece el artículo 147 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, aplicable rationae temporis.
Ello así, en atención a la imprescriptibilidad de los terrenos ejidos, es necesario hacer referencia al artículo 181 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (antes artículo 32 de la Constitución de la República de Venezuela de 1961), el cual establece lo siguiente:
“Artículo 181.- Los ejidos son inalienables e imprescriptibles. Sólo podrán enajenarse previo cumplimiento de las formalidades previstas en las ordenanzas municipales y en los supuestos que las mismas señalen, conforme a esta Constitución y la legislación que se dicte para desarrollar sus principios.
Los terrenos situados dentro del área urbana de las poblaciones del Municipio, carentes de dueño o dueña, son ejidos, sin menoscabo de legítimos derechos de terceros, válidamente constituidos. Igualmente, se constituyen en ejidos las tierras baldías ubicadas en el área urbana. Quedarán exceptuadas las tierras correspondientes a las comunidades y pueblos indígenas. La ley establecerá la conversión en ejidos de otras tierras públicas”.

Del artículo transcrito, se desprende la condición de inalienabilidad e imprescriptibilidad de los terrenos ejidos los cuales sólo podrán ser enajenados en casos específicos y previo el cumplimiento de las formalidades establecidas en la normativa municipal.
En similar sentido, la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nro. 39.163 de fecha 22 de abril de 2009, aplicable ratione temporis, en virtud de encontrarse vigente para el momento en que fue dictado el acto administrativo impugnado, instituyó en el Capítulo III, artículos 146 al 151, la materia de los ejidos, estableciéndose en los artículos 146 y 147 lo siguiente:
“Artículo 146. Los ejidos son bienes del dominio público destinados al desarrollo local. Sólo podrán enajenarse para construcción de viviendas o para usos productivos de servicios y cualquier otro de interés público, de acuerdo con los planes de ordenación urbanística y lo dispuesto en las respectivas ordenanzas municipales.
Son también ejidos los terrenos situados dentro del área urbana de las poblaciones del Municipio, que no tengan dueño, sin menoscabo de los legítimos derechos de terceros válidamente constituidos. Igualmente, se consideran ejidos las tierras baldías ubicadas en el área urbana. Se exceptúan las tierras correspondientes a las comunidades y pueblos indígenas”.
“Articulo 147. En caso de que la construcción o el uso convenido para el terreno desafectado de su condición de ejido o terreno privado del Municipio, no se realice dentro del plazo previsto en el respectivo contrato traslativo de la tenencia o propiedad y si vencido éste, sin haberse solicitado su prórroga con la justificación correspondiente o cuando la ampliación del plazo le fuere negada por el órgano competente, previo acuerdo expreso del Concejo Municipal, queda autorizado el alcalde o la alcaldesa, con la apertura del debido proceso y audiencia de parte o su representante legal, dictar, por resolución motivada, la resolución del contrato. Publicada en Gaceta Municipal, esta decisión surtirá sus efectos ante terceras personas y el Municipio por su órgano procederá a rescatar el terreno, sin obligación de pago de indemnización alguna. Esta penalidad se considerará inserta y formando parte de todos los contratos que celebre el Municipio, en los cuales su objeto sea la cesión en uso, tenencia o propiedad sobre terrenos ejidos, los que posea bajo presunción de ser ejidos o sobre sus terrenos propios. En el caso de que se trate de contrato otorgado, cuyo documento se haya autenticado o protocolizado, bastará que el alcalde o la alcaldesa remita con oficio al Notario o Registrador Subalterno, copia de la Gaceta Municipal donde aparece publicada la Resolución, para que de oficio protocolice el acto administrativo que la contiene, estampando las notas marginales en los protocolos respectivos, revirtiendo de pleno derecho la propiedad del inmueble al Municipio”.

Del contenido de la aludida disposición, se desprende, por un lado, el establecimiento de los parámetros generales que deben regir sobre la enajenación de los ejidos, implantándose la limitante que su traspaso debe ser para la ejecución de construcciones y en cumplimiento de los demás requisitos establecidos en las Ordenanzas. Por otra parte, la atribución del Alcalde para dictar la resolución del contrato en el caso de de no realizarse la construcción o uso convenido para el terreno dentro del plazo previsto en el contrato.
Aplicando los razonamientos doctrinales y jurisprudenciales antes invocados al caso sub iudice, se reitera que la pretensión instada por el apoderado judicial de la sociedad mercantil La Lucha, C.A., es la nulidad de la Resolución Nro. AMM-029/2010 de fecha 3 de febrero de 2010, donde se revocaron todas y cada una de sus partes los siguientes documentos registrados en la Oficina de Registro Público Inmobiliario del Municipio Francisco de Miranda del estado Guárico: “Número 76, Protocolo Primero, tomo Segundo Adicional, Cuarto Trimestre de 1971. Número 43, Protocolo Primero, Primer Trimestre de 1976. Número 11, Protocolo Primero, Tomo 6, Segundo Trimestre del año 2000. Número 2, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Primer Trimestre de 1980 y el Número 10, Protocolo Primero, Tomo Sexto, Segundo Trimestre del 2000”, por incumplimiento de la cláusula de caducidad contractual establecida a tales fines.
En tal sentido, se desprende del contrato de compra-venta inserto a los folios 82 al 83 del expediente judicial, suscrito en fecha 22 de septiembre de 1970, entre el Municipio Francisco de Miranda del estado Guárico y el ciudadano Leonardo Hidalgo Aguirre, que en el mismo se estableció que “(…) el comprador se somete al cumplimiento que señala nuestra legislación municipal sobre la enajenación de terrenos ejidos (…) en lo que respecta a la caducidad de esta en el caso de no ser utilizado en el término de un año el terreno vendido para los fines indicados en la solicitud (…)”.
Asimismo, se evidencia de contrato de compra-venta inserto a los folios 84 al 85 del expediente judicial, suscrito en fecha 21 de julio de 1971, que el ciudadano Leonardo Hidalgo Aguirre vendió a los ciudadano Miguel Fornino Abatermarco y Miguel Fornino Abatermarco, el lote de 11,09 hectáreas que había adquirido del Municipio Francisco de Miranda del estado Guárico.
Igualmente, se desprende al folio 78 al 80 del expediente administrativo Acuerdo Nº CM-032/2009 publicado en Gaceta Municipal del Municipio Francisco de Miranda del estado Guárico Nº 1.641 de fecha 13 de agosto de 2009, que en el mismo se establece que el referido lote de terreno “(…) fue adjudicado inicialmente en el año 1.971 (sic) al ciudadano Leonardo Hidalgo Aguirre, quien incumplió el deber estipulado en el Contrato de Venta, de utilizar el lote de terreno dentro del año siguiente a la adjudicación”.
En este orden de ideas, observa esta Alzada que el ciudadano Leonardo Hidalgo Aguirre vendió el prenombrado lote sin haberse cumplido la cláusula de caducidad contractual a la que se encontraba sometido, la cual consistía en la realización de las construcciones a las que hace referencia el artículo 146 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, aplicable rationae temporis, en el término de un (1) año -plazo establecido en el contrato-. En consecuencia, tal incumplimiento se subsume en la resolución del contrato preceptuado en el artículo 147 de dicha norma.
Ello así, y en virtud del carácter de bienes del dominio público que reviste a los ejidos, al estar dichos terrenos destinados a una finalidad de interés público, resultan inalienables e imprescriptibles, por lo tanto observa esta Instancia Sentenciadora que en el presente caso no se evidencia que la Administración Municipal haya violentado el derecho a la defensa y al debido proceso por incumplimiento del procedimiento legalmente establecido, toda vez que, tanto el comprador originario como la sociedad mercantil La Lucha C.A., se encontraban en pleno conocimiento de la cláusula de caducidad contractual a la que estaba sometida la venta del lote de terreno de 11,09 hectáreas que realizó la Alcaldía del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico al ciudadano Leonardo Hidalgo Aguirre -la cual incumplieron-, concordando esta Corte con el establecido por el a quo. En consecuencia se desecha el argumento bajo análisis. Así se decide.
Como corolario de lo anterior, tampoco se evidencia la existencia de la violación al derecho de propiedad porque -como ya se señaló- la propiedad estaba sometida a una condición que constituía la cláusula de caducidad del contrato celebrado, condición de la cual el comprador tuvo conocimiento, por lo que al incumplir la misma, mal podría pretender la propiedad del lote de terreno en cuestión.
DEL FALSO SUPUESTO DE HECHO Y DE DERECHO.-
Sobre este particular, la parte actora refirió que el acto administrativo impugnado apreció erróneamente los hechos y los subsumió en normas equivocadas.
Al respecto, el a quo señaló el fallo apelado que “(…) el acto administrativo impugnado no adolece del vicio de falso supuesto de hecho, ya que (…) se circunscribe a que el Concejo Municipal del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, acordó rescatar y pasar al patrimonio municipal la parcela de terrenos antes identificada, vendida al ciudadano Leonardo Hidalgo Aguirre, de conformidad con lo dispuesto en la ‘normativa legal prevista en el Artículo 147 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal’, al no haber cumplido el comprador con la condición de darle uso agrícola y pecuario en el término de un año, contado a partir de la firma del contrato de compra-venta (…). De lo anterior se colige, que la autoridad administrativa decidió conforme a hechos traídos al expediente administrativo instruidos por ella, (sic) lo que resulta infundado el alegato esgrimido por la representación judicial del hoy recurrente (…)”. (Resaltado del a quo).
En torno al tema, resulta importante reiterar que el acto administrativo impugnado se circunscribe a revocar un conjunto de documentos registrados con ocasión de la recuperación de un terreno ejidal que pretende realizar la Alcaldía del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, en virtud de no haberse cumplido la cláusula de caducidad contractual establecida en la venta suscitada por dicha Municipalidad al ciudadano Leonardo Hidalgo Aguirre el 22 de septiembre de 1970, hecho que pueden apreciarse de las actas procesales que conforman el expediente judicial y administrativo.
En tal sentido, y comprobada la situación fáctica sobre la cual desprendió su actuación la Administración Municipal, tal como lo estableció el Juez de Instancia, no se evidencia que el acto administrativo impugnado se encuentre subsumido en el vicio de falso supuesto de hecho denunciado por la parte actora. Así se decide.
Ahora bien, en cuanto al falso supuesto de derecho denunciado, observa esta Alzada que en el citado Acuerdo Nº CM-032/2009, acto administrativo que dio origen al acto hoy impugnado, por cuanto en el mismo se expuso la conveniencia de recuperar el lote de terreno ejidal de autos, se indicó que “(…) ese lote de terreno fue adjudicado inicialmente en el año 1.971 (sic), al Ciudadano Leonardo Hidalgo Aguirre, quien incumplió el deber estipulado en el Contrato de Venta, de utilizar el lote de terreno dentro del año siguiente a la adjudicación (…) todo ello es motivo y razón suficiente para que opere la normativa legal prevista en el Artículo 147 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, para que proceda el rescate de dicho terreno y la restitución del dominio al Municipio”.
En tal sentido, el artículo 147 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, es la normativa aplicable a los hechos en los cuales se subsume el presente caso por cuanto establece la atribución del Alcalde para dictar la resolución del contrato en los casos en que no se realice dentro del plazo la construcción o el uso convenido para el terreno. Ello así, esta Alzada concuerda con el a quo en cuanto no se verifica que el acto administrativo impugnado esté viciado de falso supuesto de derecho. Así se decide.
No obstante lo anterior, aprecia esta Instancia Jurisdiccional que el lote de terreno de autos fue adjudicado inicialmente en 1971, por la Alcaldía del Municipio Francisco de Miranda del estado Guárico al ciudadano Leonardo Hidalgo Aguirre, cuyo documento fue protocolizado en la Oficina de Registro Público Inmobiliario de dicho municipio el número 76, Protocolo Primero, tomo Segundo Adicional, Cuarto Trimestre de 1971, siendo que el ente accionado en el acto administrativo impugnado revocó el mencionado documento, así como también aquellos contentivos de las ventas consecuentes de dicho lote de terreno: “Número 43, Protocolo Primero, Primer Trimestre de 1976. Número 11, Protocolo Primero, Tomo 6, Segundo Trimestre del año 2000. Número 2, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Primer Trimestre de 1980 y el Número 10, Protocolo Primero, Tomo Sexto, Segundo Trimestre del 2000”.
Respecto a lo anterior, observa esta Corte que más allá que en el acto administrativo impugnado no sólo se revocó la adjudicación inicial realizada por el Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico al ciudadano Leonardo Hidalgo Aguirre, sino también los documentos de enajenaciones posteriores, los mismos con la sola revocatoria de la protocolización del documento inicial de compra-venta entre el prenombrado ciudadano y el Municipio accionado, por efecto cascada, quedaban sin efecto.
Expuestas las anteriores consideraciones, esta Corte concluye que el fallo apelado se encuentra ajustado a derecho, resultado forzoso declarar SIN LUGAR LA APELACIÓN INTERPUESTA y, en consecuencia, CONFIRMAR CON LAS PRECISIONES EXPUESTAS, la decisión dictada por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Central en fecha 16 de mayo de 2012. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta en fecha 16 de noviembre de 2012, por el apoderado judicial de la sociedad mercantil actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Central en fecha 16 de mayo de 2012, mediante la cual declaró SIN LUGAR la demanda de nulidad incoada por el abogado Pablo de la Cruz Parra Almao, actuando con el carácter de representante judicial de la sociedad mercantil LA LUCHA, C.A., contra la Resolución Nro. AMM-029/2010, publicada en la Gaceta Municipal del Municipio Francisco de Miranda Nº 1.674 de fecha 3 de febrero de 2010, a través de la cual la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO FRANCISCO DE MIRANDA DEL ESTADO GUÁRICO revocó en todas y cada una de sus partes los siguientes documentos registrados en la Oficina de Registro Público Inmobiliario de dicho municipio: “Número 76, Protocolo Primero, tomo Segundo Adicional, Cuarto Trimestre de 1971. Número 43, Protocolo Primero, Primer Trimestre de 1976. Número 11, Protocolo Primero, Tomo 6, Segundo Trimestre del año 2000. Número 2, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Primer Trimestre de 1980 y el Número 10, Protocolo Primero, Tomo Sexto, Segundo Trimestre del 2000”.
2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta.
3.- SE CONFIRMA con las precisiones expuestas, el fallo apelado.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el presente expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ocho (8) días del mes de mayo de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Presidente,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El Vicepresidente,

GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Juez,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente



La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS

Exp. N° AP42-R-2012-001472
AJCD/14

En fecha _________________ ( ) de ___________________de dos mil trece (2013), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.

La Secretaria Accidental.