JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
EXPEDIENTE Nº AP42-Y-2013-000030

En fecha 8 de febrero de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 3065-2012 de fecha 19 de noviembre de 2012, emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, a través del cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano GERSON EFRAÍN GUADAMO OCHOA, titular de la cédula de identidad Nº 19.815.438, asistido por el abogado Marcos Goitia, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 75.239, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE.
Dicha remisión, se efectuó en virtud de la consulta de Ley de conformidad con lo establecido en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.
Por auto de fecha 13 de febrero de 2013, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza.
En la misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
Mediante auto de fecha 23 de abril de 2013, se dejó constancia de la reconstitución de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación el 20 de febrero de 2013, del ciudadano Gustavo Valero Rodríguez, quedando integrada su Junta Directiva, de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil; Juez Presidente, Gustavo Valero Rodríguez; Juez Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, con la advertencia que una vez vencido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la misma sería reanudada.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
El ámbito objetivo de la consulta de Ley lo constituye la decisión proferida por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en fecha 24 de octubre de 2011, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Gerson Efraín Guadamo Ochoa.
Al respecto, la parte recurrente señaló en su escrito recursivo que es funcionario público en el cargo de “Agente de Policía adscrito del Estado Apure, tal como consta de constancia de trabajo de fecha 19 de Agosto del año 2.009 (sic), (…)”, que demanda el pago de los sueldos retenidos desde el 14 de noviembre de 2007 hasta el 1º de febrero de 2009, presuntamente dejados de percibir “(…) por cuanto he solicitado mi salario dejado de percibir, cesta ticket, aumentos, aguinaldos, vacaciones y bono vacacionales (…) alegando que se están tramitando (…)”, que le corresponden dichos beneficios por el cargo que ocupa como “Agente de Policía (…) cumpliendo mis labores habituales en el horario establecido por la administración (sic) y bajo las condiciones y competencia, subordinación y dependencia que en el cargo tenía, desempeñando mis funciones de manera cabal, satisfactoria y efectiva, cargo que ostento de conformidad con las Leyes de la República y la designación correspondiente, el que ejerzo desde la fecha de la designación (…)”.
Señaló, que “(…) se le retiene dicho salario y demás beneficios de manera irregular e ilegitima (sic), sin razón o fundamento legal alguno y con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido en la ley (…)”.
Destacó, que en cuanto a los sueldos retenidos “(…) 16 días del mes de Noviembre año 2007 Bolívares Fuerte 355,20 mes de Diciembre año 2007 Bolívares Fuerte 666,02 mes de Enero año 2008 Bolívares Fuerte 666,02 mes de Febrero año 2008 Bolívares Fuerte 666.02 mes de Marzo año 2008 Bolívares Fuerte 666.02 mes de Abril año 2008 Bolívares Fuerte 666.02 mes de Mayo año 2008 Bolívares Fuerte 799,02 mes de Junio año 2008 Bolívares Fuerte 799,02 mes de Julio año 2008 Bolívares Fuerte 799,02 mes de Agosto año 2008 Bolívares Fuerte 799,02 mes de Septiembre año 2008 Bolívares Fuerte 799,02 mes de Octubre año 2008 Bolívares Fuerte 799,02 mes de Noviembre año 2008 Bolívares Fuerte 799,02 mes de Diciembre año 2008 Bolívares Fuerte 799,02 mes de Enero año 2009 Bolívares Fuerte 799,02 Aguinaldo Fraccionado año 2007 Bolívares Fuerte 367,98 aguinaldo 2008 Bolívares Fuerte 3.462,43 se me adeuda por vacaciones fraccionadas periodo (sic) 14/11/07 hasta el 31/12/07 se me adeudan 2,17 días que multiplicados por el último salario diario (Bs. F. 26,63) da como resultado la cantidad de cincuenta y siete con setenta y nueve Bolívares Fuerte (Bs. F. 57,79) (…)”.
Denunció, que también le adeudan vacaciones fraccionadas, bono vacacional, cesta ticket por lo que “(…) todos los conceptos anteriormente identificado da como resultado la cantidad de Bolívares Fuerte 28.615,54 (…)”.
Invocó a su “(…) favor que en cuanto a la inconstitucionalidad; el artículo; (sic) 49 Ord. 1º91 (sic) y 92 de La (sic) Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 93 de la Ley del Estatuto de La (sic) Función Pública encuadra perfectamente dentro de los parámetros establecidos de retención del salario normativa descrita, lo que hace al acto atacado pues fue generado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido: mas (sic) aun violenta parámetro (sic) constitucionales, antes descrito”.
Concluyó, solicitando “(…) se declare con lugar el pago de mis salarios y demás beneficios retenidos y se condene al mismo a cancelar la cantidad de Bolívares Fuertes 28.615,54”.
Ahora bien, observa este Órgano Jurisdiccional que el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, declaró al respecto que:
“(…) delimitado como ha sido el punto controvertido en la presente causa, el cual se circunscribe a determinar si efectivamente al ciudadano Gerson Efraín Guadamo Ochoa, la Gobernación del estado Apure le adeuda los salarios y demás conceptos demandados desde el catorce (14) de noviembre de dos mil siete (2007) al primero (01) (sic) de febrero de dos mil nueve (2009), conjuntamente con el bono vacacional, bono de alimentación y aguinaldos correspondientes a ese período; debe quien suscribe la presente decisión analizar los medios probatorios aportados a los autos, y a tal efecto observa que la parte querellante consigno (sic) conjuntamente con el escrito recursivo como documento fundamental de la acción, original de Constancia de Trabajo, suscrita por el Jefe de la División de Personal de la Comandancia General de Policía, mediante la cual hace constar que el ciudadano Guadamo O. Gerson E., titular de la cédula de identidad Nº 19.815.438, prestó sus servicios en esa Institución policial como Agente (PBA) desde el 14 de noviembre de dos mil siete (2007) y que no obtuvo el hoy querellante beneficio de pago alguno hasta el 01 (sic) de febrero de dos mil nueve (2009); evidenciándose con dicho documento administrativo que ciertamente el ciudadano Gerson Guadamo ingreso (sic) a la institución de policía del estado Apure en la fecha que señala en su escrito recursivo, haciendo plena fe de lo expuesto en el mismo; por emanar de un funcionario y/o empleado público con facultades para ello; por lo que este sentenciador aprecia el contenido del documento bajo análisis, otorgándole pleno valor probatorio; en virtud que dicha documental no fue desvirtuada durante la secuela del proceso. Y así se establece.
En relación al medio probatorio consignado por la representación judicial de la parte querellada referido al Oficio signado con el Nº 321, suscrito por el Director General de Policía del estado Apure, mediante el cual informa a la Procuradora General del estado Apure que el querellante de autos pertenece a la nómina 02 de la Comandancia General de Policía de esta entidad territorial desde el 01/01/2009; considera quien suscribe la presente decisión que dicho documento administrativo no logra desvirtuar lo solicitado por el querellante en su escrito recursivo; por cuanto él mismo demuestra la fecha exacta en la que el accionante ingresa a la nomina (sic) de la institución policial en comentario, punto que no fue controvertido durante el debate judicial. Y así se decide. Dentro de este marco; este sentenciador concluye que habiendo demostrado el querellante que efectivamente prestó sus servicios en la Comandancia General de Policía del estado Apure, en el período comprendido del catorce (14) de noviembre de dos mil siete (2007) al primero (01) (sic) de febrero de dos mil nueve (2009), es por lo que forzosamente la pretensión del accionante (…).
(…Omissis…)
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Parcialmente Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Cobro de sueldo retenido), interpuesto por el ciudadano GERSON EFRAIN (sic) GUADAMO OCHOA (…) contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE, (Comandancia General de Policía del estado Apure), ello con fundamento a lo establecido en el artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Segundo: Se ordena a la Gobernación del estado Apure cancelar al querellante los sueldos que para ese entonces debía percibir el querellante desde el catorce (14) de noviembre de dos mil siete (2007) al primero (01) (sic) de febrero de dos mil nueve (2009), conjuntamente con bono vacacional, bono de alimentación y aguinaldos correspondientes al período antes mencionado.
Tercero: A los efectos del cálculo de los conceptos condenados a cancelar, se ordena la elaboración de experticia complementaria del fallo, conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Cuarto: Se niega el pedimento efectuado por la parte querellante en su escrito libelar, en el sentido de que fuere condenado el querellado a pagar la cantidad pecuniaria que discriminara en el escrito recursivo, conforme a lo expuesto ut supra (…)”. (Resaltado, subrayado y mayúsculas del a quo).
En atención a lo antes expuesto, constata esta Corte de una exhaustiva revisión del expediente judicial que el Tribunal de la causa, solicitó tanto al Gobernador como al Procurador General ambos del estado Apure, la remisión del expediente administrativo, tal y como se evidencia en los Oficios Nros 2801-2009 y 2803-2009, de fechas 11 de noviembre de 2009, cursante a los folio 33 al 35 del expediente judicial, siendo recibidos en marzo del año 2011. No obstante, de las actas no se desprende que dicho órgano haya efectuado la respectiva remisión al Juzgador de Instancia.
En fecha 25 de mayo de 2011, la apoderada judicial de la parte recurrida consignó original del Oficio CGPEA-DP Nro 321-11, de fecha 30 de marzo de 2011, suscrito por el Director General de la Policía del estado Apure, indicando que el recurrente “(…) pertenece a la Nómina 02 de la Comandancia General de Policía desde el 01/01/2009, hasta la presente fecha con la Jerarquía de AGENTE DE SEGURIDAD Y ORDEN PÚBLICO (PBA) (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
En razón de ello, considera esta Alzada destacar el carácter de prueba judicial que comporta el expediente administrativo dentro del proceso contencioso administrativo, el cual se constituye como requisito fundamental para la búsqueda de la verdad material, siendo una prueba de importancia medular para que el Juez contencioso administrativo pueda formarse una acertada convicción sobre los hechos y garantice que el proceso sirva como un instrumento para la realización de la justicia, como lo dispone el artículo 257 del Texto Constitucional. (Vid. Sentencia de este Órgano Jurisdiccional Número 2011-1986 de fecha 16 de diciembre de 2011).
Así, observa esta Corte que de la parte recurrente en el caso sub examine no se desprende palmariamente de sus alegatos y pruebas la fecha de ingreso efectivo del mismo a la Comandancia General de la Policía del estado Apure, información esta que reviste un carácter fundamental para esta Alzada al momento de proferir una decisión.
Visto que, de la revisión llevada a cabo del presente expediente se advierte que en el presente caso la representación judicial de la Comandancia General de la Policía del estado Apure negó en reiteradas oportunidades que el recurrente haya prestado servicio en dicho organismo desde el 14 de noviembre de 2007, y siendo que para este Órgano Jurisdiccional resulta insuficiente los recaudos consignados por las partes a los fines de poder emitir un pronunciamiento ajustado a los hechos y al derecho, considera esta Corte necesario solicitar, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que el expediente administrativo sea debidamente incorporado a los autos para una mejor resolución de la controversia.
Ello así, a los fines de verificar la veracidad de lo expuesto, se ordena al ciudadano Gobernador del estado Apure, al Comandante General de la Policía del estado Apure, al ciudadano Procurador General del estado Apure, así como al ciudadano Gerson Efraín Guadamo Ochoa, de acuerdo con lo previsto en los artículos 39 y 79 de la referida Ley, para que, una vez conste en autos el recibo de la última de las notificaciones ordenadas, en un lapso de cinco (5) días de despacho más (5) días continuos correspondientes al término de la distancia, remitan a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo los siguientes recaudos:
1. Por la Administración:
1.1– Copia certificada del Expediente Administrativo del ciudadano Gerson Efraín Guadamo Ochoa, titular de la cédula de identidad Nº V-19.815.438.
1.2– Documentos fundamentales donde se evidencie la relación de empleo público entre el recurrente y el ente, a saber:
1.2.1– Copia certificada del nombramiento o designación de la cual pudiere haber sido ser objeto el ciudadano Gerson Efraín Guadamo Ochoa, como funcionario adscrito a la Comandancia General de la Policía del estado Apure.
1.2.2- Constancias de trabajo, recibos de pago, evaluaciones de desempeño y otras comunicaciones frecuentes de las cuales se pudiera desprender la presunta relación entre la Comandancia General de Policía de la Gobernación del estado Apure y el ciudadano Gerson Efraín Guadamo Ochoa.
1.2.3- Cuál sería el estatus actual del ciudadano Gerson Efraín Guadamo Ochoa, dentro de la Comandancia General de la Policía del estado Apure, de haber alguna relación laborar entre ambas partes, así como cualquier documento donde se desprenda cual es o fue su sueldo devengado desde el inicio de su labor hasta la actualidad.
2.- Por el recurrente:
2.1.- Copia del nombramiento, designación, carnet de identificación, recibos de pago, y/o cualquier otro documento fundamental donde se evidencie que el ciudadano Gerson Efraín Guadamo Ochoa, mantiene o mantuvo una relación de empleo público con la Comandancia General de Policía del estado Apure.
Ahora bien, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo visto el criterio acogido por este Órgano Jurisdiccional en la sentencia número 2008-00171 de fecha 8 de febrero de 2008, estima necesario notificar al ciudadano Gerson Efraín Guadamo Ochoa, al ciudadano Gobernador del estado Apure, al Comandante General del estado Apure y al ciudadano Procurador General del estado Apure a los fines que tengan conocimiento de dicho requerimiento y en caso que la información solicitada sea consignada por alguna de las partes, podría -si así lo quisiera- la parte contraria impugnar tal información dentro de los cinco (5) días siguientes a que conste en autos la remisión de la información requerida, para lo cual se considera abierta la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo a lo expuesto en la sentencia antes señalada. Así se declara.
Asimismo, se advierte que deberán dar estricto cumplimiento a lo antes requerido, a los fines de no incurrir en la sanción prevista en el único aparte del artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 79. (…).
El funcionario o funcionaria que omita o retarde dicha remisión podrá ser sancionado por el tribunal, con multa entre cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) y cien unidades tributarias (100 U.T.)”.
Advertidas quedan las partes de que transcurridos los lapsos supra mencionados, esta Corte procederá a dictar sentencia con base en las actas cursantes en autos.
II
Con base en las consideraciones anteriormente expuestas, esta Corte ORDENA notificar a la Comandancia General de la Policía de la Gobernación del estado Apure, Gobernación del estado Apure, Procurador General del estado Apure, así como también al ciudadano Gerson Efraín Guadamo Ochoa, titular de la cédula de identidad Nº 19.815.438, o a su mandante abogado Marco Goitia, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 75.239, para que dentro de lapso de cinco (5) días de despacho más cinco (5) días continuos del término de la distancia, contados a partir de que conste en autos la última de las notificaciones, den cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
Igualmente, esta Corte declara que en caso que la información solicitada sea consignada por alguna de las partes, podría -si así lo quisiera- la parte contraria impugnar tal información dentro de los cinco (5) días siguientes a que conste en autos la remisión de la información requerida, para lo cual se abrirá, el día siguiente a la impugnación, la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ocho (8) días del mes de mayo de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Presidente



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL


El Vicepresidente,



GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ


El Juez




ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente


La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS


Exp. N° AP42-Y-2013-000030
AJCD/16

En fecha ____________ (____) de ___________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) ____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________.

La Secretaria Accidental.