REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SEGUNDA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Caracas, ocho (8) de mayo de 2013
Años 203° y 154°
En fecha 1º de febrero de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 13-0061, del 22 de enero de 2012, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la demanda por cumplimiento de contrato conjuntamente con solicitud de medida cautelar de embargo, por los abogados ZURIMA ALICIA HERNÁNDEZ, WILSON TOMÁS VARGAS GARCÍA, EVELYN VERÓNICA FUMERO MILIAN, ISMAR ZULBETH RODRÍGUEZ SALAS y YONNY FERNANDO CALDERA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 45.165, 105.645, 83.924, 130.444 y 110.035, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la FUNDACIÓN CARACAS (FUNDACARACAS), contra la sociedad mercantil ENVI C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del estado Lara, anotado bajo el Nº 68, Tomo 11-A, en fecha 8 de marzo de 2001, modificados sus Estatutos mediante Asamblea General Extraordinaria de fecha 8 de marzo de 2011, registrada en fecha 6 de mayo de 2011, bajo el Nº 2, Tomo 48-A, ante el aludido Registro Mercantil, y la sociedad mercantil SEGUROS CANARIAS DE VENEZUELA C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 12, Tomo 110-A segundo, en fecha 2 de diciembre de 2002, cuya reformulación total de sus Estatutos Sociales fueron registrados ante el mismo Registro Mercantil, bajo el Nº 65, Tomo 119-A Sgdo, en fecha 28 de agosto de 2003, e inscrita en la Superintendencia de la Actividad Aseguradora bajo el Nº 108 “(…) en su carácter de Fiadora Solidaria y Principal pagadora por todas y cada una de las obligaciones asumidas por la contratista ‘ENVI C.A.(…)”.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia realizada por el referido Juzgado en fecha 18 de octubre de 2012.
Mediante auto de fecha 4 de febrero de 2013, se dio cuenta a esta Corte, se designó ponente al Juez ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, a quien se ordenó pasar el expediente a fin de que dictara la decisión correspondiente.
En la misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
Mediante sentencia Nº 2013-0143 de fecha 19 de febrero de 2013, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ACEPTÓ LA COMPETENCIA que le fuera declinada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, para conocer de la demanda por cumplimiento de contrato, interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar de embargo, por los apoderados judiciales de la FUNDACIÓN CARACAS (FUNDACARACAS), contra las sociedades mercantiles ENVI C.A. y SEGUROS CANARIAS DE VENEZUELA; y ORDENÓ la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de que examinara las causales de admisibilidad con excepción de la referente a la competencia, la cual fue analizada por este Órgano Jurisdiccional, y de ser procedente, abriera el cuaderno separado a los fines del análisis de la medida cautelar solicitada.
En fecha 21 de marzo de 2013, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, dictó decisión mediante la cual admitió la demanda por cumplimiento de contrato interpuesta conjuntamente con medida preventiva de embargo sobre bienes muebles, por los apoderados judiciales de la FUNDACIÓN CARACAS (FUNDACARACAS), contra las sociedades mercantiles ENVI, C.A., y SEGUROS CANARIAS DE VENEZUELA, C.A.; ordenó emplazar a las prenombradas sociedades mercantiles; ordenó notificar a los ciudadanos Procurador General de la República y Síndico Procurador Municipal, al Consejo Comunal “Vista Hermosa” en la figura de su vocero, el ciudadano Roberto José Mérida Arrieta, titular de la cédula de identidad número 5.890.190; ordenó comisionar al Juzgado (Distribuidor) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Extensión Barquisimeto) a los fines de que practicase la citación de la sociedad mercantil ENVI, C.A.; estableció que la audiencia preliminar se fijaría una vez que constara en autos las citaciones y notificaciones ordenadas y transcurridos los noventa (90) días a que alude el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y ordenó abrir cuaderno separado, a los fines de tramitar la medida preventiva de embargo de bienes muebles solicitada.
El 26 de marzo de 2013, la Secretaria del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dejó constancia que se pasó el presente cuaderno separado a este Órgano Jurisdiccional, recibiéndose en esa misma oportunidad.
En esa misma fecha, se designó ponente al Juez ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, a quien se ordenó pasar el presente cuaderno separado, a los fines de que dictara la decisión correspondiente de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El 2 de abril de 2013, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.
Examinadas las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a señalar lo siguiente:
ÚNICO
En el caso de autos corresponde a esta Corte resolver la medida preventiva de embargo solicitada conjuntamente en la demanda por cumplimiento de contrato interpuesto en fecha 3 de octubre de 2012, por los apoderados judiciales de la FUNDACIÓN CARACAS (FUNDACARACAS), contra las sociedades mercantiles ENVI C.A., y SEGUROS CANARIAS DE VENEZUELA, C.A., señalando que su representada “(…) en fecha Nueve (09) de Agosto de 2.011 (sic), suscribió un contrato de obra con la empresa ENVI C.A., (…) en el referido contrato la empresa ENVI C.A., acordó con nuestra representada la ejecución de la obra denominada: ‘CONSTRUCCION (sic) DE 72 VIVIENDAS EN LA VEGA (URBANISMO, INFRAESTRUCTURA, SUPERESTRUCTURA, CERRAMIENTOS Y ACABADOS) UBICADO EN LA CALLE SAN JOSE (sic) PARROQUIA LA VEGA, MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR, DISTRITO CAPITAL’, contrato signado con el Nº FC/NCS/PPVPE/CA/003-2011, por un monto original de DIECINUEVE MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y SIETE MIL SETECIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES (sic) CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (sic) (Bs. 19.737.773,81), con un lapso de ejecución de siete (07) meses contados a partir de la firma del acta de inicio (…)”. (Mayúsculas y negrillas del texto).
Aludieron, asimismo que su representada dio cabal cumplimiento a las obligaciones impuestas en el contrato suscrito, pero que, por el contrario, la empresa ENVI C.A., no ha cumplido con “la ejecución de la obra antes mencionada no se realizó de acuerdo a lo pactado en el contrato; además de los consecuentes daños y perjuicios ocasionados por el incumplimiento, por lo que nacen a favor de nuestra mandante varias pretensiones, acumuladas en el presente libelo (…) entre ellas la ejecución de la cláusula penal equivalente al 1/1000 del monto del contrato, tal como se desprende del mismo y de las disposiciones de los artículos 1.257 y 1.258 del Código Civil, y por aplicación el artículo 194 del Reglamento de la Ley de Contrataciones Públicas (…)”.
Por lo que requirió que se decretara medida cautelar de embargo, sobre bienes de la parte demandada “u otra providencia de carácter cautelar que considere adecuada (…) en virtud de que las obligaciones dinerarias reclamadas se encuentran insolutas y plenamente demostradas”.
En tal sentido, debe señalar esta Corte que de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente no observa los contratos de fianzas suscritos entre la sociedad mercantil ENVI C.A., y la empresa aseguradora Seguros Canarias de Venezuela C.A., los cuales hace mención la parte actora en el folio ocho (8) del presente cuaderno separado al señalar “En fecha 13 de julio de 2012, se autorizó el inicio del Procedimiento de Rescisión del Contrato de Obra, FC/NCS/PPVPE/CA/003-2011, mediante Punto de Cuenta Nº 05, Sesión 1.188, sustentado en el incumplimiento de acuerdo a lo establecido en el contrato suscrito entre las partes, y por tal motivo se notificó a la empresa ENVI C.A., de dicha decisión, la cual fue recibida por la misma en fecha 16 de julio de 2012, de igual forma se informó a la aseguradora SEGUROS CANARIAS DE VENEZUELA C.A., en su carácter de fiadora solidaria y principal pagadora de la contratista en relación al contrato antes identificado, por concepto de Fianza de Anticipo, Fianza de Fiel Cumplimiento y Garantía Laboral, identificadas con los Nros. 01-16-10084452, 01-16-1008451 y 01-16-1008453 respectivamente”, prueba que a juicio de esta Corte es constitutiva a los fines de determinar la presunción del buen derecho, es de rigor hacer uso de los dispositivos normativos contenidos en los artículos 10 y 601 del Código de Procedimiento Civil, y exhortar a la parte demandante para que en un plazo perentorio e improrrogable de tres (3) días de despacho siguientes a que conste en autos la notificación de la parte recurrente del presente auto, proceda a consignar los referidos contratos con la finalidad de verificar la presencia del requisito de la apariencia de buen derecho, y así se decide.
Así pues, a los fines dar cumplimiento al precepto constitucional establecido en el artículo 26 de nuestra Carta Magna y en aras de evitar dilaciones indebidas, esta Corte CONCEDE a la Fundación de Caracas (Fundacaracas), parte demandante en el juicio, el plazo perentorio e improrrogable de tres (3) días de despacho, para que proceda a consignar los referidos contratos de fianza de anticipo y de fiel anticipo, con la finalidad de verificar la apariencia de buen derecho, estableciendo que transcurrido el plazo perentorio e improrrogable otorgado, pasará a pronunciarse acerca de la providencia cautelar solicitada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
El Presidente,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Vicepresidente,

GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Juez,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS

AJCD/07
Exp. Nº AW42-X-2013-000017

En fecha ____________ (_____) de ____________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2013________.

La Secretaria Accidental.