EXPEDIENTE N° AP42-G-2012-000987
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 16 de noviembre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio Nº 2012-373, de fecha 13 del mismo mes y año, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del “recurso contencioso tributario” interpuesto, por los abogados Rafael Badell Madrid y Nicolás Badell Benítez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 22.748 y 83.023, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil LÍNEAS AÉREAS COSTARRICENSES, S.A., (LACSA), inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 10 de octubre de 1979, bajo el Nro. 38, Tomo 161-A-Pro, contra la Resolución de Nº GF/0/2009/271 de fecha 3 de agosto de 2009, notificada en fecha 11 del mismo mes y año, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso jerárquico que presentó la referida sociedad mercantil contra la Resolución de fecha 2 de junio de 2009, que confirmó el Acta de Fiscalización Nº 1 de fecha 17 de diciembre de 2008 y declaró que la deuda por las diferencias no depositadas ante el Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda (FAOV), ascendía a la cantidad de Ochenta Mil Setecientos Cincuenta y Dos Bolívares con Cuarenta y Ocho Céntimos (Bs. F. 80.752,48), dictada por el BANCO NACIONAL DE VIVIENDA Y HÁBITAT (BANAVIH), adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat.
Dicha remisión se efectuó en virtud del oficio Nº 2012-373 de fecha 13 de noviembre de 2012, emanado del referido Juzgado, “[…] de acuerdo con lo decidido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 739 de fecha 21 de junio de 2012, caso: BANCO DEL CARIBE, C.A., BANCO UNIVERSAL, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.950 del 22 de junio de 2012.”
En fecha 19 de noviembre de 2012, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo del recibo del presente expediente.
En esa misma fecha, se designó ponente al ciudadano Juez Alejandro Soto Villasmil, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 20 del mismo mes y año, se pasó el expediente al Juez ponente.
Mediante decisión Nº 2012-2486 de fecha 4 de diciembre de 2012, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declaró su competencia para conocer del presente recurso contencioso tributario, repuso la causa al estado de admisión de la misma y ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de examinar los requisitos de admisibilidad del recurso interpuesto y de resultar admisible sustanciar el mismo conforme al procedimiento previsto para las demandas de nulidad de actos administrativos prevista en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En esa misma fecha, este Órgano Jurisdiccional acordó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación, el cual fue recibido en fecha 5 del mismo mes y año.
El 6 de diciembre de 2012, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dictó decisión mediante la cual se admitió la demanda de nulidad; y se ordenó notificar a los ciudadanos Presidente y Gerente de Fiscalización del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), Ministro del Poder Popular Para la Vivienda y Hábitat, Fiscal General de la República, Procuradora General de la República, y a la sociedad mercantil Líneas Aéreas Costarricenses, C.A., (LACSA). Finalmente, se ordenó remitir el expediente a esta Corte para una vez constaren en autos todas las notificaciones ordenadas, fijara la celebración de la Audiencia de Juicio de conformidad con lo previsto en el art. 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En esa misma fecha se libraron los oficios correspondientes.
En fecha 17 de enero de 2013, el ciudadano Alguacil de este Órgano Jurisdiccional consignó los oficios de notificación practicada a los ciudadanos, Presidente y Gerente de Fiscalización del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), Ministro del Poder Popular Para la Vivienda y Hábitat, y a la ciudadana Fiscal General de la República.
El 28 de enero de 2013, se dejó constancia de la notificación practicada a la ciudadana Procuradora General de la República.
En fecha 14 de febrero de 2013, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, ordenó realizar cómputo por Secretaría a los fines de verificar el vencimiento del lapso establecido en el Artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En esa misma oportunidad, la Secretaria del Juzgado de Sustanciación de esta Corte certificó que “[…] desde el día 28 de enero de 2013, exclusive, hasta, el día de hoy, inclusive, han transcurrido nueve (09) días de despacho correspondientes a los días 29, 30, 31 de enero y 4, 5, 6, 7, 13, 14 de febrero del año en curso”. (Corchetes de esta Corte).
En fecha 27 de febrero de 2013, el ciudadano Alguacil de este Órgano Jurisdiccional dejó constancia de la notificación practicada a la sociedad mercantil Líneas Aéreas Costarricenses, C.A., (LACSA).
El 28 de febrero de 2013, se dejó constancia que ese día, inclusive, comenzaba transcurrir el lapso de 3 días de despacho para que las partes ejercieran su derecho a apelación, a tenor de lo previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 5 de marzo de 2013, se recibió del abogado Nicolas Badell, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 83.023, actuando en su carácter de apoderado judicial de Lineas Aereas Costerricenses, S.A., escrito mediante el cual solicita la revocatoria y apela del auto dictado en fecha 6 de diciembre de 2012 por el Juzgado de Sustanciación.
En fecha 11 de marzo de 2013, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, visto el escrito presentado por los apoderados judiciales de la empresa Líneas Aéreas Costarricenses, S.A, mediante el cual se solicita la revocatoria de la decisión dictada en fecha 6 de diciembre de 2012, se oyó la misma de conformidad con el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en consecuencia se ordenó remitir el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En esa misma fecha, se remitió el presente expediente a esta Corte, el cual fue recibido el día 12 de marzo de 2013.
En fecha 12 de marzo de 2013, por cuanto en fecha 20 de febrero de 2013, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Dr. Gustavo Valero Rodríguez y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil; Juez Presidente, Gustavo Valero Rodríguez; Juez Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez; esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El 21 de marzo de 2013, se dictó auto mediante el cual se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente Alejandro Soto Villasmil, a los fines que esta Corte dicte la decisión correspondiente, en virtud del auto dictado el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, en fecha 11 de marzo de 2013. En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.
En fecha 25 de marzo de 2013, el apoderado judicial de la sociedad mercantil Líneas Aéreas Costarricenses S.A, mediante escrito ratificó el recurso de apelación ejercido en fecha 5 de marzo de 2013.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su conocimiento, previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD
En fecha 22 de septiembre de 2009, los apoderados judiciales de la sociedad mercantil LÍNEAS AÉREAS COSTARRICENSES, S.A., (LACSA), interpusieron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios del Área Metropolitana de Caracas, “recurso contencioso tributario” contra el BANCO NACIONAL DE VIVIENDA y HÁBITAT (BANAVIH), con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Señalan que el acto administrativo recurrido viola el derecho a la defensa, por cuanto “[…] no se pronunció sobre todos los vicios que fueron alegados por LACSA en su defensa mediante el recurso jerárquico presentado ante el BANAVIH en fecha 12 de junio de 2009.” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas del original).
Al respecto, indican que “[…] aunque se le permitió alegar lo que se consideró pertinente en defensa de sus intereses, las defensas presentadas no fueron oídas, ni mucho menos apreciadas por la Administración, lo cual constituye una flagrante violación al derecho a la defensa de LACSA […]”. (Corchetes de esta Corte, negritas del original).
Denuncian que el acto administrativo impugnado adolece del vicio de falso supuesto de derecho, al considerar “[…] que la retención procede sobre el ingreso total mensual (salario integral), lo cual incluye vacaciones, bono vacacional, utilidades y otros conceptos remunerativos de carácter no permanente y mensual, contraviniendo así el contenido del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo […]”. (Corchetes de esta Corte).
En ese sentido, indican que “[…] partiendo de una errónea interpretación del artículo 172 de la LRPVH [sic] derogada, estableció que la base de cálculo para determinar el aporte del FAOV es el ‘ingreso total mensual’, en lugar de aplicar el ‘salario normal’ conforme lo exige el Parágrafo Cuarto del artículo 133 de la LOT [sic] […]”. (Corchetes de esta Corte, negritas y subrayado del original).
Agregan que el acto administrativo recurrido viola el principio de legalidad, ya que, “[…] el Parágrafo Cuarto del artículo 133 de la LOT, [sic] rige con preferencia a la LRPVH [sic] por tratarse de una norma contenida en una ley orgánica y especial en cuanto a la regulación de la base de cálculo de los impuestos, tasas y contribuciones parafiscales que se determinan con fundamento a ingresos salariales […]”. (Corchetes de esta Corte).
Denuncian el “[…] Desconocimiento del principio in dubio pro operario, toda vez que debía ser aplicado con preferencia con preferencia el artículo 133 de la LOT sobre la LRPVH, pues es la norma que más favorece a los trabajadores. Ciertamente de no aplicarse el artículo 133 de la LOT se retendrá una suma de dinero mucho mayor a la que se le tendrá que retener si se toma en cuenta el ingreso permanente de los trabajadores […]”.(Corchetes de esta Corte, negritas del original).
Agregan, que el acto administrativo impugnado adolece del vicio de inmotivación, el cual se alega de manera subsidiaria para el caso en que se deseche el vicio de falso supuesto de derecho invocado, por cuanto, “[…] no se deduce cuál fue la operación aritmética o método utilizado para determinar que para los años 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008 existe una diferencia a depositar por parte de LACSA en la cuenta de ahorro obligatorio de cada trabajador […]”.(Corchetes de esta Corte).
Finalmente, solicitan “[…] Declare CON LUGAR el recurso contencioso tributario y, en consecuencia, declare la NULIDAD de la Resolución Recurrida […] que LACSA el 18 de junio de 2009 realizó un pago indebido por concepto de una supuesta diferencia no depositadas ante el Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda (FAOV) y se ordene el reintegro del pago de lo indebido que realizó LACSA”. (Corchetes de esta Corte, negritas del original).
II
ESCRITO DE CONSIDERACIONES
En fecha 5 de marzo de 2013, los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Líneas Aéreas Costarricenses S.A., (LACSA), presentaron escrito de fundamentación a la apelación, con base en las siguientes consideraciones:
En primer lugar, solicitaron “[…] se revoque por contrario imperio el auto dictado por ese Juzgado el 6 de diciembre de 2012, mediante el cual se admitió el recurso de nulidad ejercido contra la Resolución N° GF/0/2009/271 dictada por el BANAVIH el 3 de agosto de 2009, el cual ya había sido sentenciado de forma definitivamente firme por el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, tal y como consta en la sentencia dictada el 15 de octubre de 2010 y el auto dictado el 03 de junio de 2011, toda vez que dicha decisión: (i) vulnera el principio de cosa juzgada establecido en los artículos 275 y 276 del Código de Procedimiento Civil (CPC); (u) contraría lo dispuesto en el artículo 3 CPCP relativo al principio de perpetuatio iurisdictionis; y (iii) viola el principio de seguridad jurídica establecido en el artículo 299 de la Constitución”. (Corchetes de esta Corte).
Que “[la] vulneración de los principios referidos deriva de que mediante el auto de admisión ese Juzgado pretende reabrir y decidir nuevamente un caso que ya fue sentenciado por el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario y que incluso, quedó definitivamente firme, lo cual evidentemente lesiona el principio de cosa juzgada formal y material y el principio de seguridad jurídica”. (Corchetes de esta Corte).
Alegaron que “[…] a pesar de haberse cerrado de forma definitiva el caso, el 26 de febrero de 2013 LACSA [sic] fue notificada de la sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el 4 de diciembre de 2012, que ordenó la reposición de la causa al estado de la admisión de la misma, tomando en consideración el cambio de criterio en relación a la competencia de los Juzgados Nacionales para conocer de las demandas de nulidad interpuestas contra los actos administrativos dictados por el BANAVIH en relación con los aportes al del Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda (FAOV), debido al carácter social y no tributario de esos aportes”. (Corchetes de esta Corte, negritas del original).
Sostienen que el auto de admisión dictado por el Juzgado de Sustanciación vulnera la cosa juzgada y el principio de seguridad jurídica, al otorgarle a la parte recurrida el derecho de volver a discutir la cuestión debatida y sentenciada en forma definitiva y declarada firme por el Tribunal al cual le correspondió decidir.
Denunció asimismo que “[…] la sentencia dictada el 15 de octubre de 2010 a favor de [su] representada quedó definitivamente firme mediante auto dietado el 03 de junio de 2011 y, en consecuencia, es ininpugnable, contra ella no cabe ningún recurso ordinario o extraordinario establecido en el ordenamiento jurídico, razón por la cual no debía ser remitido a la Unidad de Recepción de Documentos de las Cortes de los Contencioso Administrativo, toda vez que no se trata de un simple caso sentenciado, sino de uno definitivamente firme […]”. (Corchetes de esta Corte).
Sostuvo que “[…] ni siquiera resultaba aplicable al caso de autos el criterio establecido por la sentencia de la Sala Constitucional y, menos aún el mandamiento de la Sala Político Administrativo, pues [su] representada interpuso el recurso contencioso tributario el 22 de septiembre de 2009 y fue decidido el 15 de octubre de 2010 y declarada firma la sentencia el 3 de junio de 2011. Puede observarse que ello ocurrió mucho antes de que se produjeran las decisiones de la Sala Constitucional y de la Sala Político Administrativa, que –erróneamente- invocó y ha pretendido aplicar ese Juzgado de Sustanciación para reabrir el caso y lesionar así la garantía de la seguridad jurídica que ampara a [su] representada”. (Corchetes de esta Corte).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
i) De la Competencia
En primer término, corresponde a esta Corte pronunciarse sobre su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la sociedad mercantil Líneas Aéreas Costarricenses, S.A., (LACSA), contra el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte en fecha 6 de diciembre de 2012.
En ese sentido, observa que el artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial N° 39.483, de fecha 9 de agosto de 2010, prevé respecto a la competencia para conocer en segunda instancia de las decisiones adoptadas por los respectivos Juzgados de Sustanciación de las Salas que conforman el Máximo Tribunal de la República, lo siguiente:
“Artículo 18: Cada Sala conocerá de las apelaciones y recursos que se intenten de acuerdo con la ley, contra las decisiones del respectivo Juzgado de Sustanciación […]”. [Resaltado de esta Corte].

Ello así, visto que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa nada establece respecto a la competencia de las Cortes de lo Contencioso Administrativo al efecto y, por cuanto, al configurarse como un Órgano Colegiado, que cuenta en su conformación administrativa con un Juzgado de Sustanciación, resulta aplicable análogamente el citado artículo 4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, concluyendo esta Corte que tiene competencia para conocer -en tanto Alzada natural- de los recursos de apelación interpuestos contra las decisiones dictadas por su Juzgado de Sustanciación. Así se declara.
ii) De la Apelación
En el caso de autos, se aprecia que el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dictó decisión mediante la cual se admitió la demanda de nulidad; y ordenó notificar a los ciudadanos Presidente y Gerente de Fiscalización del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), Ministro del Poder Popular Para la Vivienda y Hábitat, Fiscal General de la República, Procuradora General de la República, y a la sociedad mercantil Líneas Aéreas Costarricenses, C.A., (LACSA). Asimismo, ordenó remitir el expediente a esta Corte para una vez constaren en autos todas las notificaciones ordenadas, fijara la celebración de la Audiencia de Juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En ese sentido, la representación judicial de la sociedad mercantil accionante, presentó escrito de consideraciones en donde señaló que el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional al admitir la presente causa vulneró los principios de la cosa juzgada y de seguridad jurídica, al otorgarle a la parte recurrida el derecho de volver a discutir la cuestión debatida y sentenciada en forma definitiva y declarada firme por el Tribunal al cual le correspondió decidir, sosteniendo asimismo que resultaba ininpugnable, y contra ella no cabía ningún recurso ordinario o extraordinario establecido en el ordenamiento jurídico.
Asimismo, agregó que no resultaba aplicable al caso de sentencias definitivamente firmes el criterio establecido por la sentencia de la Sala Constitucional y, menos aún el mandamiento de la Sala Político Administrativo.
En ese sentido, resulta menester destacar que la cosa juzgada, es un presupuesto de admisibilidad de toda pretensión, que detenta un eminente carácter de orden público y que debe ser revisado en todo grado e instancia del proceso por el sentenciador, en virtud de ser una garantía del derecho a la defensa de las partes (debido proceso y seguridad jurídica), establecidas en nuestro ordenamiento jurídico.
En este orden de ideas, a los fines de verificar si en la presente causa existe cosa juzgada, resulta pertinente para esta Instancia Jurisdiccional señalar que la Cosa Juzgada, es una institución jurídica que tiene por objeto fundamental garantizar el estado de derecho y la paz social, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del Estado cuando se concreta en ella la jurisdicción.
La cosa juzgada, presenta un aspecto material y uno formal, este último se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia, mientras que la primera trasciende al exterior, con la finalidad de prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo que ya está decidido, obligando a su vez a los jueces, así como al resto de las personas, a reconocer el pronunciamiento de la sentencia que contiene el derecho que debe regir entre las partes.
Puede decirse en consecuencia, que la cosa juzgada formal es la inmutabilidad de la sentencia por la preclusión de los recursos y la cosa juzgada material, la inmutabilidad de los efectos de la sentencia no sujeta a recursos, en todo proceso futuro sobre el mismo objeto. Ello es lo que ha tratado de recoger la disposición del artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, al definir la cosa juzgada formal en los siguientes términos: “Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la Ley expresamente lo permita”; y en el artículo 273 la cosa juzgada material; en estos términos: “la sentencia definitivamente firme es Ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro” (Vid RENGEL ROMBERG, Arístides “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Teoría General del Proceso Tomo II, Organizaciones Graficas Capriles C.A.2003. Pág. 472 y 473).
Precisado todo lo anterior, esta Corte pasa de seguidas a revisar si efectivamente el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional en fecha 6 de diciembre de 2012, mediante el cual admitió la presente demanda de nulidad dejó de observar el supuesto de inadmisibilidad contemplado en el numeral 5 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, relacionado con existencia de la cosa juzgada.
En ese sentido, esta Corte estima menester destacar que, el caso de autos, comprende el “recurso contencioso tributario” interpuesto por los apoderados judiciales de la parte recurrente, contra la Resolución Nº GF/0/2009/271 de fecha 3 de agosto de 2009, notificada en fecha 11 del mismo mes y año, mediante la cual declaró sin lugar el recurso jerárquico que presentó la referida sociedad, contra la Resolución de fecha 2 de junio de 2009, dictada por el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), mediante la cual se confirmó el Acta de Fiscalización Nº 1 de fecha 17 de diciembre de 2008, que declaró que la deuda por las diferencias no depositadas ante el Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda (FAOV), ascendía a la cantidad de Ochenta Mil Setecientos Cincuenta y Dos Bolívares con Cuarenta y Ocho Céntimos (Bs. 80.752,48).
Al respecto, cabe aclarar que dicho recurso contencioso tributario fue interpuesto ante el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Región Capital, quien dictó sentencia en fecha 15 de noviembre de 2010, mediante la cual declaró con lugar el “recurso contencioso tributario” declarando la nulidad de la Resolución Nº GF/0/2009/271 de fecha 3 de agosto de 2009, emanada de la Gerencia de Fiscalización del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat, y declarada firme por el referido Juzgado el 3 de junio de 2011, habiendo sido notificadas las partes de la misma, y transcurrido el lapso para interponer recurso de apelación.
Ello así, se verifica que efectivamente la causa sometida a la consideración de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, tal y como lo refiere la representación judicial de la empresa accionante, ya había sido sentenciada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Región Capital, y la misma había quedado firme al haber transcurrido los lapsos para interponer recurso de apelación.
No obstante lo anterior, estima oportuno este Órgano Jurisdiccional señalar que, en fecha 28 de noviembre de 2011, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictó decisión N° 1771 (caso: Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH)), -con carácter vinculante y extensivo de declarar nulas aquellas sentencias que versen sobre la misma materia y que hayan contrariado el criterio establecido por esta Sala Constitucional en cuanto a los Aportes al Fondo de Ahorro Obligatorio de Vivienda (FAOV)-, a través de la cual señaló lo siguiente:
“[…] Ahora bien, analizadas las características que definen a dicho Fondo de Ahorro Obligatorio de Vivienda, [esa] Sala considera que en el presente caso se encuentra bajo análisis un una [sic] política pública diseñada por el Ejecutivo Nacional en la que se encuentran interrelacionados, básicamente, tres derechos humanos consagrados en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo son el derecho a la seguridad social, el derecho a la vivienda y el derecho al trabajo.
[...Omissis...]
Por tanto, en primer lugar debe destacar [esa] Sala que la interpretación hecha por la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, y bajo la cual se intentó adecuar los aportes al Fondo de Ahorro Obligatorio de Vivienda al sistema tributario, específicamente encuadrando dichos aportes en la concepción de parafiscalidad: parte de una concepción que choca con principios fundamentales del Estado social que propugna la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que [esa] Sala Constitucional considera que debe revisar dicho criterio y establecer que los aportes al Fondo de Ahorro Obligatorio de Vivienda, como parte del régimen prestacional de vivienda y hábitat y del sistema de seguridad social, no se adecuan al concepto de parafiscalidad y por tanto no se rigen bajo el sistema tributario. Así se declara […]”. [Corchetes, resaltado y subrayado de esta Corte].
En ese mismo orden, considera indispensable este Órgano Colegiado, dada las circunstancia planteada, traer a colación que, la Sala Político Administrativa de nuestro Supremo Tribunal mediante decisión N° 00739 de fecha 21 de junio de 2012, en acatamiento de la sentencia N° 1.771 de fecha 28 de noviembre de 2011, dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional de dicho Tribunal, en un caso similar al de autos donde se trató el tema referido a los aludidos aportes, decidió que:
“[…] al tener el Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda y Hábitat (FAOV) naturaleza de servicio público; los recursos aportados a este carácter especifico de ‘ahorro obligatorio’ y estar excluido del Sistema Tributario por disposición expresa del legislador (Artículo 110, Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social), es claro que la competencia para conocer de los recursos de nulidad incoados contra los actos administrativos emanados del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH) y de cualquier otro ente público encargado de la administración de dicho Fondo, en ejercicio de las facultades de control, inspección, y supervisión atribuidas, corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa ordinaria o general como la denomina alguna parte de la doctrina nacional, en oposición al contencioso administrativo de los servicios públicos regulados en el artículo 65 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se tramita por la vía del juicio breve […].
[...Omissis...]
De la jurisdicción contencioso administrativa general, corresponderá a los Juzgados Nacionales (hoy Cortes de lo Contencioso Administrativos) el conocimiento de estas causas, según lo dispuesto en el artículo 24, numeral 5 [de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa]”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original].
En tal sentido, ordenó la referida Sala “[…] a los tribunales que conforman la jurisdicción especial contencioso tributaria, para que en acatamiento de la sentencia N° 1.171 [sic] de fecha 28 de noviembre de 2011, dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional de [ese] Alto Tribunal, remitan todas las causas que cursan por ante dichos Tribunales, incluyendo las sentenciadas, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, para su distribución y conocimiento”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Tal como se puede evidenciar de las decisiones antes transcritas, esta Corte puede resumir, que se declaró la nulidad de todas las sentencias dictadas en contravención del criterio asentado por la Sala Constitucional en la antes referida decisión Nº 1771 del 28 de noviembre de 2011, valga destacar dictado con carácter -vinculante y extensivo-, y en atención a ello la Sala Político Administrativa en decisión N° 00739 de fecha 21 de junio de 2012, fue conteste en ordenar la remisión de todas las causas que cursaban ante la jurisdicción tributaria, incluso las sentenciadas que habían sido dictadas en contravención al criterio asentado en la primera de las decisiones señaladas.
Asimismo, este Órgano Jurisdiccional debe reiterar que en casos como el de marras, (tal y como fue establecido por esta Corte al declararse competente para conocer del presente asunto en sentencia Nº 2012-2486 de fecha 4 de diciembre de 2012) el conocimiento y resolución de los recursos de nulidad interpuestos contra actos administrativos emanados del Banco Nacional de la Vivienda y Hábitat, en aquellas materias que versen sobre los aportes al Fondo de Ahorro Obligatorio de la Vivienda, corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa ordinaria, específicamente a las Cortes de lo Contencioso Administrativo en primera instancia y no a la jurisdicción contencioso tributaria.
Partiendo de todo lo antes expuesto, esta Corte en atención el carácter vinculante y extensivo de la sentencia Nº 1771 del 28 de noviembre de 2011, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual declaró la nulidad de las sentencias que contraríen el criterio referido a la imprescriptibilidad y la naturaleza de servicio público de los aportes al Fondo de Ahorro Obligatorio de Vivienda, debe aclarar que, siendo que el caso de marras versa sobre un recurso de nulidad interpuesto contra un acto administrativo emanado del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), que condenó a multa a la sociedad mercantil Líneas Aéreas Costarricenses, S.A., (LACSA), por las diferencias no depositadas ante el Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda (FAOV), y visto que la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Región Capital en donde se pronunció sobre dicha pretensión declarando la nulidad del acto administrativo impugnado, se encuentra inmersa dentro del supuesto de nulidad establecido ut supra, es por lo que, entiende esta Corte que la misma fue anulada, y ello implicó su desaparición del mundo jurídico no produciendo ningún efecto.
Siendo ello así, puede concluir esta Corte que en el presente caso la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Región Capital, fue anulada por criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, desapareciendo del mundo jurídico, y en consecuencia remitida para el conocimiento a este Órgano Jurisdiccional, al ser éste el competente para conocer en primera instancia de los recursos de nulidad emanados del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), ello a los fines de que se emitiera un pronunciamiento acorde a la interpretación de los valores relacionados con el sistema de seguridad social, y el derecho social a una vivienda digna, en el marco del Estado Democrático y Social, de Derecho y de Justicia consagrado constitucionalmente, y en atención a la naturaleza de servicio público de los aportes al Fondo de Ahorro Obligatorio de Vivienda, tal y como lo reseñaron las Salas Constitucional y Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sus fallos Nros. 1771 y 00739 de fechas 28 de noviembre de 2011 y 21 de junio de 2012, respectivamente.
Visto de esa manera, siendo que lo que aquí se denuncia se corresponde con la presunta existencia de la causal de inadmisibilidad, relacionada con la presencia de la cosa juzgada en el caso sub iudice, esta Corte debe insistir que en el presente caso, la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Región Capital en fecha 15 de octubre de 2010, quedó anulada -en virtud de la sentencia Nº 1771 de fecha 28 de noviembre de 2011, dictada con carácter extensivo y vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia- por lo que, cualquiera de los efectos jurídicos que dicha decisión causó, entre ellos la “Cosa Juzgada”, tanto la formal (artículo 272 del Código de Procedimiento Civil), como la material (artículo 273 ejusdem) fueron excluidos del mundo jurídico, en consecuencia, no se está en presencia de la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
Sobre la base de las consideraciones anteriores, resulta forzoso para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte accionante, y en consecuencia, se CONFIRMA el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional en fecha 6 de diciembre de 2012, mediante el cual se admitió el presente recurso de nulidad interpuesto por los abogados Rafael Badell Madrid y Nicolás Badell Benítez, antes identificados, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Líneas Aéreas Costarricenses, S.A., (LACSA), contra el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH). Así se establece.
En virtud de la anterior declaratoria, esta Corte Ordena la remisión del presente expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional a los fines de que la causa continúe su curso de Ley.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer de la apelación ejercida por Nicolas Badell, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 83.023, actuando en su carácter de apoderado judicial de LINEAS AEREAS COSTERRICENSES, S.A., contra el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda, de fecha 6 de diciembre de 2012, mediante el cual se pronunció sobre la admisión del presente recurso de nulidad;
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido;
3.- CONFIRMA el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, de fecha 6 de diciembre de 2012.
4.- Se Ordena la remisión del presente expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional a los fines de que la causa continúe su curso de Ley.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los nueve (9) días del mes de mayo de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Presidente,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
El Vicepresidente,

GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ


El Juez,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS

Exp. Nº AP42-G-2012-000987
ASV/8
En fecha _________________ ( ) de __________de dos mil trece (2013), siendo la (s) _______________ de la _________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número ________________.

La Secretaria Accidental.