JUEZ PONENTE: GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
Expediente Número AP42-N-2003-003834
En fecha 11 de septiembre de 2003, en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se recibió el Oficio Número 1213, de fecha 25 de agosto de 2003, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad ejercido conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, interpuesto por el ciudadano JOSÉ ISRAEL MÁRQUEZ MOYA, titular de la cédula de identidad Nº 3.699.326, asistido por el abogado Víctor Guedes, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 63.651, contra el acto administrativo de fecha 17 de julio de 2003, emanado de la JUNTA DIRECTIVA DEL COLEGIO DE LICENCIADOS EN ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
Tal remisión se efectuó en virtud de la decisión de fecha 25 de agosto de 2003, mediante la cual el aludido Juzgado Superior DECLINÓ LA COMPETENCIA para conocer del presente asunto en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 17 de septiembre de 2003, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y, por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Jueza Ana María Ruggeri Cova.
El 18 de septiembre de 2003, se pasó el expediente a la Jueza ponente.
Mediante Resolución Número 2003-00033, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada mediante Gaceta Oficial Número 37.866 del 27 de enero de 2004, se creó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Así, en atención a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución Nº 68 de fecha 27 de agosto de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.011 de fecha 30 de agosto de 2004 y modificada mediante Resolución Nº 90 de fecha 4 de octubre de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando asignados a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo los expedientes de las causas cuyo número terminara en un dígito par, como ocurre en el presente caso.
En fecha 1º de marzo de 2007, por cuanto en fecha 6 de noviembre de 2006, fue constituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conformada por los ciudadanos Emilio Ramos González, Presidente; Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente y, Alejandro Soto Villasmil, Juez, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa, reasignándose la ponencia al Juez Emilio Ramos González, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de dictar la decisión correspondiente.
El 5 de marzo de 2007, se pasó el expediente al Juez ponente, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 25 de septiembre de 2008, esta Corte dictó sentencia Nº 2008-01643, en la cual, aceptó la competencia declinada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, para conocer en primer grado de jurisdicción el presente Recurso. Por ende, ordenó la notificación de la parte recurrente, a los fines que el mismo manifestara, en un plazo máximo de treinta (30) días continuos desde su notificación, si mantenía interés en la continuidad de la causa. Dejando por sentado que, en caso de no existir tal manifestación, esta Alzada declararía extinguida la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal, ordenando como consecuencia de ello, el archivo del expediente.
En fecha 26 de enero de 2010, esta Corte ordenó la notificación de la parte recurrente, a los fines de dar cumplimiento a la decisión ut supra identificada. Y visto que, el recurrente se encontraba domiciliado en el estado Anzoátegui, se ordenó comisionar al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, ello, conforme a lo previsto en el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil. En esa misma fecha, se libró tanto la boleta de notificación como el Oficio Nº CSCA-2010-000420.
En fecha 25 de febrero de 2010, el ciudadano Alguacil de esta Corte dejó constancia del envío de la comisión al ciudadano Juez (Distribuidor) del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura en fecha 11 de febrero de 2010.
En fecha 19 de noviembre de 2012, se recibió del Juzgado Primero del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui el Oficio Nº 1950-230-2012 de fecha 22 de marzo de 2012, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Alzada en fecha 26 de enero de 2010.
En fecha 26 de noviembre de 2012, se ordenó agregar a las actas el Oficio antes identificado.
En fecha 22 de enero de 2013, esta Corte dictó auto mediante el cual dejó constancia que, en fecha 15 de enero de 2013, fue reconstituida este Órgano Jurisdiccional, en razón de la incorporación de la Dra. Anabel Hernández Robles y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil; Juez Presidente, Alexis José Crespo Daza; Juez Vicepresidente y Anabel Hernández Robles, Jueza; esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra. En consecuencia, se ordenó notificar a la parte demandante, a los fines de dar cumplimiento con lo ordenado en la decisión emitida por esta Alzada en fecha 25 de septiembre de 2008.
En esa misma fecha, vista la exposición del ciudadano Arturo Contreras Alguacil del Tribunal comisionado, de fecha 2 de junio de 2011, mediante la cual manifestó la imposibilidad de practicar la notificación dirigida al ciudadano José Israel Márquez Moya, antes identificado, se ordenó librar boleta por cartelera dirigida al referido recurrente.
En fecha 30 de enero de 2013, se fijó en la cartelera de esta Alzada la boleta librada en fecha 22 de enero de 2013.
En fecha 14 de marzo de 2013, se retiro de la cartelera de esta Corte la boleta fijada en fecha 22 de enero de 2013.
En fecha 27 de febrero de 2013, esta Corte dictó auto mediante el cual dejó constancia que, en fecha 20 de febrero de 2013, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en razón de la incorporación del Dr. GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL; Juez Presidente, GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ; Juez Vicepresidente y ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez; esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 17 de abril de 2013, esta Corte, considerando a las partes notificadas de la decisión dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 25 de septiembre de 2008 y vencido como se encontraba el lapso establecido en el mismo, se reasignó la ponencia al Juez GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ, a quien ordenó pasar el presente expediente, con el propósito que se dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El ámbito objetivo de la presente controversia lo constituye el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad ejercido conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos interpuesto por el ciudadano José Israel Márquez Moya, asistido por el abogado Víctor Guedes, antes identificados, contra el acto administrativo de fecha 17 de julio de 2003, emanado de la Junta Directiva del Colegio de Licenciados en Administración del Estado Anzoátegui, mediante el cual, presuntamente, se “[…] CONSTITUYO [sic] LA COMISIÓN INTERVENTORA FORMADA POR EL TRIBUNAL DISCIPLINARIO, LA FISCALÍA Y LA CONTRALORÍA DEL COLEGIO DE LICENCIADOS EN ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO ANZOÁTEGUI […]”. (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].
En ese sentido, pasa esta Corte a realizar las siguientes observaciones:
De una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, este Órgano Jurisdiccional constató que, se evidencia una concreta inactividad por parte del recurrente, ya que desde el día 12 de agosto de 2003, fecha en que la referida parte concurrió ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, para interponer el presente Recurso, no ha realizado actuación o diligencia que permita a esta Alzada evidenciar el interés del mismo en continuar con el Recuso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto, prolongándose tal inactividad durante un lapso que supera los nueve (9) años. (Vid. Folio veintiuno (21) del expediente judicial).
En atención a ello, resulta oportuno destacar que en cuanto a la actitud negligente de las partes, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00302 de fecha 21 de abril de 2010 y, reiterando un criterio de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, emitido en sentencia Nº 1.153 de fecha 8 de junio de 2006; ha precisado lo siguiente:
“el tribunal no puede presumir la pérdida del interés procesal -ni siquiera en casos como el presente, en el que ha transcurrido largo tiempo sin sentencia definitiva-, pero sí puede suponer, salvo prueba en contrario, que haya desaparecido el interés procesal cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes, que es precisamente el caso de autos […]”. [Resaltado de esta Corte].
De modo que, el interés no sólo es esencial para la interposición de un Recurso sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, al ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado. Por tanto, en casos como el de autos, se puede suponer, que ha desaparecido el interés procesal por cuanto no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes, habiendo transcurrido más de nueve (9) años, lapso prudencial.
A tal efecto, de las actas se desprende que mediante sentencia de fecha 25 de septiembre de 2005, la cual corre inserta desde el folio ciento setenta y tres (173) al folio ciento noventa y dos (192) del expediente judicial, se ordenó notificar al ciudadano José Israel Márquez para que expusiera en un plazo máximo de treinta (30) días continuos desde su notificación, si mantenía interés en el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto y que en caso que no hubiera respuesta de la parte referida dentro de dicho lapso, se procedería a declarar extinguida la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal.
De igual forma, observa este Órgano Jurisdiccional que transcurrió el plazo máximo de treinta (30) días continuos desde la notificación del recurrente para que manifestara su interés en continuar el proceso y visto que ha transcurrido un tiempo considerable (más de 9 años) desde la oportunidad en que la parte recurrente interpuso el presente Recurso, esta Corte evidencia que la inactividad de la parte actora se ha prolongado durante un lapso considerable para determinar la extinción de la acción.
De acuerdo con lo expuesto, es evidente que la parte accionante no instó de manera alguna el proceso, por lo que resulta forzoso para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declarar extinguida la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal, y en consecuencia, terminado el presente procedimiento. Así se decide.
II
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- EXTINGUIDA LA ACCIÓN por la PÉRDIDA DEL INTERÉS en el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por el ciudadano JOSÉ ISRAEL MÁRQUEZ MOYA, titular de la cédula de identidad Nº 3.699.326, asistido por el abogado Víctor Guedes, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 63.651, contra el acto administrativo de fecha 17 de julio de 2003, emanado de la JUNTA DIRECTIVA DEL COLEGIO DE LICENCIADOS EN ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ (_____) días del mes de _______________ de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Presidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Juez Vicepresidente,
GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
Ponente
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS
Exp N° AP42-N-2003-003834
GVR/010
En fecha _____________________ ( ) de _____________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________
La Secretaria Accidental.
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