JUEZ PONENTE: GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
Expediente Número AP42-N-2006-000472

En fecha 18 de diciembre de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 429 de fecha 24 de noviembre de 2006, mediante el cual el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, remitió el expediente, contentivo del “Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad” interpuesto con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, por el ciudadano abogado RAÚL ERNESTO SOTILLO NATERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 41.068, actuando en su propio nombre y representación, contra el acto administrativo de fecha 6 de octubre de 2006, emanado del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, mediante el cual fue destituido del cargo de abogado Jefe de la Oficina Regional Electoral del estado Monagas.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 23 de noviembre de 2006.

En fecha 15 de enero de 2007, se dio cuenta a esta Corte, y por auto de la misma fecha se designó ponente al Juez Emilio Ramos González, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que se dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 17 de enero de 2007, el designado Juez Ponente Emilio Ramos González presentó escrito de inhibición, por encontrarse incurso en la causal prevista en el artículo 82, ordinal 14º del Código de Procedimiento Civil. En esa misma fecha, vista la diligencia presentada por el aludido Juez, mediante auto se ordenó la apertura de un cuaderno separado.

En fecha 3 de noviembre de 2010, esta Corte mediante Oficio Nº CSCA-2010-005929, convocó a la ciudadana Anabel Hernández Robles en su carácter de Primera Jueza Suplente de la Corte Segunda Contencioso Administrativa, para que integrara la Corte Accidental “A”, que habría de conocer la presente causa en virtud de la declaratoria con lugar de la inhibición presentada por el Juez Emilio Ramos González, mediante sentencia Nº 2007-001151 de fecha 28 de junio de 2008, que riela del folio diecinueve (19) al veinticinco (25) del cuaderno separado signado con el Nº AB42-X-2007-000010.

En fecha 15 de noviembre de 2010, la ciudadana Anabel Hernández Robles en su carácter de Primera Jueza Suplente de la Corte Segunda Contencioso Administrativa, acepto integrar la Corte Accidental de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para decidir la presente causa.

En fecha 23 de noviembre de 2010, mediante auto se ordenó expedir copias certificadas de la convocatoria y la correspondiente aceptación a los fines de que fueran agregadas a la pieza principal del expediente de la causa, asimismo se ordenó el cierre sistemático del presente asunto, a los fines de la constitución de la Corte Accidental que se efectuaría de forma manual, toda vez que el Sistema Iuris 2000 no contempla la posibilidad de la constitución a través de él.

En fecha 9 de febrero de 2011, se dio cuenta a la Corte Accidental. Por auto de esa misma fecha, se constituyó la Corte Accidental “A”, conformada por los ciudadanos Alexis José Crespo Daza, Juez Presidente, Alejandro Soto Villasmil, Juez Vicepresidente, y Anabel Hernández Robles, Primera Jueza Suplente; se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, se reasignó la ponencia a la ciudadana Primera Jueza Suplente Anabel Hernández Robles, a quien se ordenó pasar el presente expediente.

En fecha 17 de febrero de 2011, se pasó el expediente a la ciudadana Jueza Ponente.

En fecha 28 de enero de 2013, por auto de la Corte Accidental “A”, por cuanto en fecha quince (15) de enero de 2013, fue constituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación de la Dra. Anabel Hernández Robles y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza; Juez Presidente, Anabel Hernández Robles; Jueza Vicepresidenta y Sorisbel Araujo Carvajal; Jueza; esa Corte se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba. Asimismo, se constituyó un decaimiento del objeto de la inhibición presentada por el Juez Emilio Ramos González, declarada con lugar en fecha 28 de junio de 2007, toda vez, que el referido Juez fue convocado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, como Juez Suplente, en tal sentido, por cuanto esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se encontraba conformada por una Junta Directiva distinta, se ordenó pasar el expediente a la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional a los fines de que se continuara el procedimiento de la causa en la Corte natural. En esa misma fecha, se pasó el expediente con su cuaderno separado a la Secretaría de esta Corte.

En fecha 30 de enero de 2013, por cuanto en fecha quince (15) de enero de 2013, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación de la Dra. Anabel Hernández Robles y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil; Juez Presidente, Alexis José Crespo Daza; Juez Vicepresidente y Anabel Hernández Robles, Jueza; esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 6 de febrero de 2013, por auto se ordenó pasar el presente expediente a la Jueza Ponente Anabel Hernández Robles, a los fines de que dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha se pasó el expediente a la Jueza Ponente.

En fecha 27 de febrero de 2013, por cuanto en fecha veinte (20) de febrero de 2013, fue constituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Dr. Gustavo Valero Rodríguez y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil; Juez Presidente, Gustavo Valero Rodríguez; Juez Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez; esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 12 de marzo de 2013, por auto dictado por este Órgano Jurisdiccional, se ordenó pasar el expediente al Juez GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ, a los fines de que dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, procede este Órgano Jurisdiccional a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

En fecha 23 de noviembre de 2006, el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, dictó decisión mediante la cual se declaró incompetente para conocer “el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad” interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra el Consejo Nacional Electoral (CNE), por concluir que los órganos competentes para conocer de dicho recurso son las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en los siguientes términos:

“[…] Señala la Sala Electoral en la última sentencia mencionada [-del 22 de mayo de 2001-] que la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo, quien tiene competencia en el ámbito Nacional, conoce en alzada de las decisiones dictada [sic] por los Tribunales de Carrera Administrativa y es por ende conocedor e igualmente especialista en materia contencioso funcionarial en segundo grado de jurisdicción (hoy en día será alzada de los juzgado contencioso [sic] funcionarial), por lo que conjugando aspa [sic] el criterio de afinidad de la materia sustantiva a conocer y la necesidad de que un Tribunal especializado conozca, en primer grado de este tipo de acciones la Sala Electoral es del criterio que ese órgano jurisdiccional es el órgano creado a la fecha, llamado a conocer en primera instancia de sus recursos considerando [sic] como el Juez Natural competente para conocer de la nulidad de aquellos actos dictados, con ocasión de relación de empleo público que mantiene el Consejo Nacional Electoral, con sus funcionarios hasta que no se dicte la Ley que regule dicha materia, y consideró así mismo en la mencionada sentencia de segundo grado de jurisdicción, a esa Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, realizando especial pronunciamiento también sobre el procedimiento que debe seguir dicho Tribunal para el trámite del asunto.

En consideración a los argumentos expuestos que fueron realizado por la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, que ese tribunal acoge y hace suyo, es por lo que debe declarar su incompetencia para conocer del presente recurso de nulidad, por concluir que la competencia la tiene asignada las Corte [sic] de lo Contencioso Administrativo, quien tiene su sede en la ciudad de Caracas.

DECISIÓN
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil Bienes de Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: LA INCOMPETENCIA del Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil Bienes de Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, para conocer del presente recurso de nulidad, por considerar que las competencia la tienen atribuidas las Cortes en lo Contencioso Administrativo.

SEGUNDO: DECLINA LA COMPETENCIA en la Corte de lo Contencioso Administrativo a la cual le sea asignada en la distribución el presente caso.
TERCERO: ORDENA remitir el expediente a Unidad Recepción [sic] y Distribución de documentos en las Cortes de lo Contencioso Administrativos. […]” [Mayúsculas y negrillas del original] [Corchetes de esta Corte].

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde entonces a esta Corte pronunciarse previamente acerca de su competencia para conocer de la presente causa, y a tal fin se observa lo siguiente:

Como punto previo, es menester resaltar que en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de la misma fecha, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual en su artículo 24 estableció un nuevo régimen competencial que incide en el funcionamiento de esta Corte.

En tal sentido, debe esta Corte señalar que el presente caso versa sobre la controversia surgida entre un funcionario y el Consejo Nacional Electoral, con ocasión a una relación de empleo público, que culminó con un acto administrativo destitutorio, objeto del presente recurso.

Ello así, este Órgano Jurisdiccional considera necesario traer a colación la sentencia Nº 0401 de fecha 29 de abril de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa, la cual acogió el criterio establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 28 de enero de 2004, pues señaló en un caso similar al de marras, lo que de seguidas se expone:

“[…] En el caso de autos el actor interpuso un recurso de nulidad contra el acto emanado del Consejo Nacional Electoral, mediante el cual fue destituido del cargo de Coordinador Jurídico III, adscrito a la Dirección de Asesoría Legal de la Dirección de Personal de ese ente comicial.
En un caso similar, vinculado a una controversia suscitada con ocasión de la extinción de una relación de empleo público, esta Sala, en aras de preservar el derecho del juez natural, así como el de la doble instancia, y atendiendo al principio de descentralización de la justicia que se deduce del Texto Constitucional, en sentencia Nº 2.263 de fecha 20 diciembre de 2000, estableció su criterio en la materia, determinando que el tribunal competente para conocer de causas de esa naturaleza era el Tribunal de la Carrera Administrativa y el procedimiento aplicable, el previsto en la Ley de Carrera Administrativa, entonces vigente. En esa oportunidad concluyó la Sala en lo siguiente:

‘(…) Por las razones que anteceden, estima la Sala que no obstante el acto cuestionado emane del Presidente del Consejo Nacional Electoral, y aún cuando los funcionarios de este último dispongan de un estatuto propio, se trata, en definitiva de relaciones funcionariales a las que resulta perfectamente aplicable el procedimiento establecido en la Ley de Carrera Administrativa; en consecuencia, es el Tribunal de la Carrera Administrativa el Juez Natural para conocer de la presente causa, y su Alzada, en caso de interponerse sobre el fallo definitivo el correspondiente recurso de apelación, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Así se decide.
Lo mismo ha de ocurrir en los casos de relaciones funcionariales de orden estadal o municipal, esto es, corresponderá el conocimiento de la causa al Juzgado Superior Civil con competencia en lo Contencioso Administrativo de la región de que se trate, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 181 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; y en Alzada, previo el recurso de apelación, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
Similar interpretación debe colegirse para los supuestos atinentes a los funcionarios al servicio del Poder Legislativo y de los órganos de jerarquía similar al recurrido, tales como el Ministerio Público. (…)’ […]” [Negrillas de esta Corte]

Siendo las cosas así, resulta claro que esta Instancia Jurisdiccional mal podría aceptar la declinatoria de competencia realizada en fecha 23 de noviembre de 2006, por el Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil -Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, para conocer del presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, toda vez que se considera, en acogida al criterio supra parcialmente transcrito, que el competente para conocer el presente caso es el Juzgado Superior con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, ello, a los fines de resguardar el derecho a la doble instancia y a ser juzgado por el Juez Natural, en virtud que es indiscutible que la controversia se refiere a una querella funcionarial.

Por consiguiente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo no acepta la declinatoria de competencia y se declara incompetente para conocer el presente recurso. Así se decide.

Precisado lo anterior, resulta necesario destacar que esta Corte es el segundo Órgano Jurisdiccional que se declara incompetente para conocer del presente Recurso, por tal razón, en aras de preservar la garantía constitucional al Juez natural y la doble instancia, debe forzosamente plantear el conflicto negativo de competencia por ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con el criterio establecido por la Sala Plena del Máximo Tribunal en sentencia de fecha 28 de enero de 2004, en la cual señaló:

“[…] Atendiendo, pues, a los criterios antes expresados, resulta evidente que los conflictos de competencia que surjan con ocasión a las relaciones funcionariales entre los empleados y el Consejo Nacional Electoral, corresponde dilucidarlo a la Sala Político Administrativa, por ser ésta la cúspide de la jurisdicción contencioso administrativa.

En consecuencia, esta Sala Plena, de conformidad con el artículo 42 , ordinal 7 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, encuentra procedente, declarar competente para resolver el conflicto planteado entre el extinto Tribunal de Carrera Administrativa (hoy Tribunales Superiores Quinto, Sexto y Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, con sede en Caracas) y la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo, a la Sala Político – Administrativa de este Máximo Tribunal. […]” [Mayúsculas y negrillas del original].

Visto que del criterio parcialmente transcrito, se desprende que la Sala Político Administrativa, es la competente la resolver el conflicto negativo de competencia plateado, es por lo que esta Corte ordena remitir el presente expediente a la referida Sala del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

III
DECISIÓN

Por lo antes expuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- NO ACEPTA la competencia declinada por el Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil -Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, mediante sentencia de fecha 23 de noviembre de 2006.

2.- SU INCOMPETENCIA para conocer en primera instancia del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano RAÚL ERNESTO SOTILLO, actuando en su propio nombre y representación, contra el acto administrativo de fecha 6 de octubre de 2006, emanado del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL.

3.- PLANTEA el conflicto negativo de competencia ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con fundamento en los criterios analizados en el presente fallo.

4.- ORDENA remitir el presente expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada y firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ___________ ( ) días del mes de ___________ de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Presidente,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL


El Vicepresidente,


GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
Ponente

El Juez,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA


La Secretaria Accidental.


CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS


Exp. AP42-N-2006-000472
GVR/03


En fecha _________________________ (______) de ____________________ de dos mil trece (2013), siendo la(s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ________________.



La Secretaria Accidental.