EXPEDIENTE N° AP42-N-2008-000244
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
En fecha 4 de junio de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 1688 de fecha 16 de mayo del mismo año, emanado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso de nulidad interpuesto por los abogados Rafael Gamus Gallegos, Rafael Pirela Mora y Vanessa González Guzmán, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nros. 1.589, 62.698 y 85.169, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A; en contra de la Resolución S/N dictada en fecha 24 de octubre de 2007, por el CONSEJO DIRECTIVO DEL INSTITUTO PARA LA DEFENSA Y EDUCACIÓN DEL CONSUMIDOR Y DEL USUARIO (INDECU).
Dicha remisión se efectuó en cumplimiento de la decisión proferida por la aludida Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 19 de julio de 2011, a través de la cual declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido contra el fallo dictado por esta Corte el día 13 de julio de 2010, en el que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, confirmando en consecuencia la mencionada decisión.
El día 6 de junio de 2012, en cumplimiento de la aludida decisión proferida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, esta Corte acordó el archivo del expediente.
El día 25 de julio de 2012, el ciudadano Juan Carlos Gámez, titular de la cédula de identidad Nº 10.350.189, debidamente asistido por el abogado Guido Puche, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 2.435, consignó diligencia por medio de la cual solicitó copias certificadas del presente expediente.
En fecha 9 de abril de 2013, se dejó constancia de que en fecha 20 de febrero del mismo año fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, quedando conformado por los ciudadanos: Alejandro Soto Villasmil, Presidente; Gustavo Valero Rodríguez, Vicepresidente y; Alexis José Crespo Daza, Juez; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba.
En la misma fecha, en atención al memorándum Nº URDD/OAP-2013-090 de fecha 27 de febrero de 2013 anexo al cual remitió el escrito presentado el día 18 de marzo de 2013 por los abogados Guido Antonio Faría y Guido Puche Nava, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 98.853 y 2.435, respectivamente, actuando con el carácter de representantes judiciales del ciudadano Juan Carlos Gámez Pastells, titular de la cédula de identidad Nº 10.350.189 -tercero interesado en la presente causa- y, en virtud de lo solicitado en el mencionado escrito, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 206 y 310 del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se acordó revocar el auto dictado el día 6 de junio de 2012 y, se ordenó pasar el expediente al ciudadano Juez ponente Alejandro Soto Villasmil.
En fecha 9 de abril de 2013, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 30 de abril de 2013, la representación judicial del ciudadano Juan Gámez, antes identificado, consignó diligencia por medio de la cual solicitó que se resolviera la petición planteada en torno a la ejecución de la decisión proferida por esta Corte el día 13 de julio de 2010, diligencia ésta ratificada el 9 de mayo del mismo año.
Revisadas las actas procesales que conforman el expediente judicial de autos, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
Previo al análisis que debe emprender este Tribunal Colegiado en torno a la solicitud planteada por los apoderados judiciales del ciudadano Juan Carlos Gámez Pastells, antes identificado, resulta necesario para esta Corte precisar las circunstancias que antecedieron a la motiva que aquí se expone:
Así las cosas, se observa que en fecha 6 de junio de 2008, los abogados Rafael Gamus Gallego, Rafael Pirela Mora y Vanessa González, antes identificados, actuando con el carácter de representantes judiciales de la sociedad mercantil Banesco, Banco Universal, C.A., interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad en contra de la Resolución S/N emanada del entonces Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor (INDECU), hoy Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) de fecha 24 de octubre de 2007, por medio del cual el aludido Instituto declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto, confirmando en consecuencia la multa impuesta por la cantidad de Ochenta y Ocho Millones Doscientos Mil Bolívares (Bs. 88.200.000,00), lo que hoy representa la cantidad de ochenta y ocho mil doscientos bolívares fuertes (Bs.F. 88.200,00).
Posterior al trámite de primera instancia al que había lugar, esta Corte mediante decisión Nº 2010-00906 de fecha 13 de julio de 2010, declaró sin lugar el recurso de nulidad interpuesto.
El 1º de noviembre de 2010, la abogada Vanessa González, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, apeló de la decisión dictada por esta Corte el 13 de julio de 2010.
En fecha 10 de noviembre de 2010, por medio del oficio Nº CSCA-2010-006122, se remitió el expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que resolviera el recurso de apelación ejercido.
El día 25 de noviembre de 2010, se dio cuenta en la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia estatuido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y, mediante decisión de fecha 19 de julio de 2011, declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido, confirmando en consecuencia el fallo dictado por esta Corte el 13 de julio de 2010.
Vistos los antecedentes que envuelven al presente caso, pasa de seguidas este Tribunal Colegiado a emprender las siguientes consideraciones:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Verificado lo expuesto en los acápites que anteceden y, antes de entrar a analizar la solicitud realizada por la representación judicial del ciudadano Juan Carlos Gámez, tercero interesado en la presente causa, se observa que el motivo que dio lugar a la solicitud de ejecución de sentencia realizada el 18 de marzo de 2013, fue la decisión emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de julio de 2011, por medio de la cual declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto contra el fallo dictado por esta Corte en fecha 13 de julio de 2010, a través del cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la representación judicial de la sociedad mercantil Banesco, Banco Universal, C.A., contra el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a Bienes y Servicios (INDEPABIS).
Siendo ello así, se observa de las actas que conforman el presente expediente, que la representación judicial del mencionado ciudadano Juan Carlos Gámez, solicitó la “[…] EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA DEFINITIVAMENTE FIRME”, en los términos siguientes:
“Esta Corte Segunda de lo Contencioso-Administrativo como Tribunal de Primera Instancia en la presente causa, en acatamiento a lo dispuesto en los artículos 107 y 111 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en los artículos 523 y 524 del Código de Procedimiento Civil, DICTE EL DECRETO DE EJECUCIÓN y ponga el lapso que no se menos de tres (03) ni mayor de diez (10) días para que EL EJECUTADO BANESCO Banco Universal C.A efectúen el cumplimiento voluntario de la tantas veces mencionada sentencia […].
Esta Corte Segunda disponga lo conveniente para que la deuda de BANESCO Banco Universal, C.A., sea LÍQUIDA y ordene lo conducente para que la estimación y cálculo de dicha deuda de practique con arreglo a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y verificada la liquidación esta Corte ordene el EMBARGO de bienes propiedad de BANESCO Banco Universal C.A., que no excedan del doble de la cantidad y las costas por las cuales se siga la ejecución”.
Así las cosas y, verificado como ha sido la solicitud emprendida por la representación judicial del tercero interesado en la presente causa, esta Corte estima pertinente realizar las siguientes disquisiciones en relación al tema de la ejecución de sentencias, al ser la última etapa del proceso.
Tenemos que según lo establece el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela “[…] Corresponde a los órganos del Poder Judicial, conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias […]”, estas funciones deben realizarse con estricta sujeción a la misma Constitución, por cuanto su inobservancia configura una irregularidad que puede producir la inexistencia, nulidad o anulabilidad del acto procesal; por lo que los Tribunales ni los particulares pueden subvertir el orden legal que debe observarse en los procesos judiciales, pues esta materia está íntimamente ligada al orden público.
Asimismo, el artículo 257 de la Carta Magna consagra el principio de instrumentalidad del proceso para el logro de la justicia, sin formalismos inútiles y, que concordado con el artículo 7 eiusdem, los Tribunales de la República están sujetos a un sistema de justicia fundado en la efectividad de la actividad de administración de justicia y, de no respetarse, se atentaría no sólo contra el principio de seguridad jurídica, sino contra la misma esencia del Poder Judicial y, por ende, la razón de ser de este Órgano jurisdiccional.
Así las cosas, ha sido reiterado en la jurisprudencia de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el criterio de que el Juez posee dos (2) mecanismos expresamente establecidos el Código de Procedimiento Civil, destinados para hacer efectivo el cumplimiento de lo establecido en el fallo que ha quedado definitivamente firme, es decir, aquella decisión contra la cual se han agotado todos los recursos existentes, o que, tras el dictamen de la misma, no haya sido ejercido recurso de apelación alguno en el lapso correspondiente, refiriéndose tales dispositivos, en primer lugar, a la ejecución voluntaria de la sentencia, establecida en el artículo 524 ejusdem y, posterior al mismo, la ejecución forzosa de la misma. (Vid. Decisión dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 1º de junio de 2000, Caso: Onelio Ruiz Arrieta contra la Universidad Nacional Experimental “Rafael María Baralt”).
En este contexto, entiende este Tribunal Colegiado de las disposiciones Constitucionales expuestas en la motiva del presente fallo a los efectos de responder a la petición formulada, que el derecho al acceso a los Órganos Jurisdiccionales no sólo se limita a la acción, sino que también incluye el lograr la ejecución de los fallos (lo cual implica el ejercicio verdadero de la potestad jurisdiccional en el marco específico de lo peticionado), el Juez contencioso-administrativo debe propender a la efectiva ejecución de su fallo a través de las medidas o mecanismos que estime pertinente para el caso en concreto.
En principio es indudable que sólo la sentencia que decida el fondo y sea firme tiene fuerza de ejecutiva, pero existen ciertos matices al aplicar esta premisa, en principio debe analizarse la firmeza de la resolución pues puede ocurrir que sentencias que no son firmes tengan fuerza ejecutiva, que algunas resoluciones firmes no sean ejecutivas, como las sentencias recurridas en revisión, cuando así lo acuerden los Tribunales que conocen de los recursos.
En segundo lugar, debe analizarse la posibilidad de la ejecución de la misma, pues no se puede hacer aquello que es imposible, no puede llevarse a cabo la ejecución de la sentencia si fuera física o legalmente imposible cumplir sus pronunciamientos.
Ahora bien, la ejecución de las sentencias trata del aspecto en el que se juega la efectividad de la protección judicial, pues la efectividad de la tutela judicial equivale a la materialización, realización o satisfacción práctica de la pretensión del actor. Desde esta perspectiva, la fase de ejecución de lo previamente declarado en una sentencia es aquella cuya finalidad específica es la garantía de la efectividad de la tutela judicial (Vid. sentencia N° 2007-843 de fecha 10 de mayo de 2007 dictada por esta Corte).
Visto lo anterior, se observa -tal y como se mencionó en líneas anteriores-, que el recurso contencioso administrativo de nulidad fue interpuesto por la representación judicial de la sociedad mercantil Banesco, Banco Universal, C.A., contra el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), en contra de la Resolución a través de la cual sancionó a la mencionada entidad financiera en el marco del procedimiento administrativo seguido con ocasión de la denuncia formulada por el ciudadano Juan Carlos Gámez Pastells por la sustracción no autorizada de una determinada cantidad de dinero de la cuenta corriente que mantenía con el demandado.
Se observa de igual manera, que, posterior al transcurso de los procedimientos de primera y segunda instancia, llevados por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, respectivamente, el aludido ciudadano Juan Carlos Gámez Pastells -tercero interesado en la presente causa-, pretende la ejecución de la decisión definitivamente firme proferida por este Órgano Jurisdiccional, solicitando que se “disponga lo conveniente para que la deuda de BANESCO […] sea LÍQUIDA y ordene lo conducente para que la estimación y cálculo de dicha deuda se practique con arreglo a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y verificada la liquidación, esta Corte ordene el EMBARGO de bienes propiedad de BANESCO […]”.
Analizado el pedimento que nos ocupa, se observa, en primer momento, que la demanda de nulidad establecida en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es un pedimento elevado ante el Órgano Jurisdiccional correspondiente, a los fines de que delimite la legalidad de un determinado acto administrativo, requisito éste más que necesario en el marco de la actuación de la Administración Pública, en la búsqueda del mantenimiento del Estado Social de Derecho y de Justicia que propugna la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 2, siendo que, en el caso de que el acto analizado no cumpla con los requisitos mínimos establecidos en el ordenamiento jurídico para su legalidad, que lo vicie de nulidad absoluta, la lógica consecuencia se amolda en la extinción de los efectos del mismo (en la propia vía administrativa en atención al principio de autotutela, o en la vía judicial previo ejercicio del recurso supra mencionado), y en consecuencia, la desaparición de lo indicado en él del universo jurídico.
Siendo así, y visto que el centro de lo que se analiza y estudia en las decisiones dictadas en el marco de una demanda de nulidad es la legalidad o no de un acto administrativo, se observa entonces que las decisiones definitivamente firmes con ocasión a este tipo de pronunciamientos no son susceptibles de la ejecución a que hace referencia el solicitante, esto es, que a través de dicho fallo pretenda el tercero interesado en la presente causa que le sea ordenado a la sociedad mercantil recurrida el pago de la deuda existente entre ellos, cuando, en esencia, la acción ejercida en sede jurisdiccional se encuentra circunscrita a la nulidad de la Resolución emanada del Instituto para la Defensa de las Personas al Acceso de Bienes y Servicios (INDEPABIS) contra la mencionada entidad financiera, puesto que la naturaleza de las mismas no se circunscriben a elementos regidos por características pecuniarias, sino por el contrario, por mecanismos establecidos en la norma y en la jurisprudencia que deben ser verificados y analizados a los fines de determinar la infección delatada.
En este contexto, se observa entonces que, al tratarse la decisión emanada de esta Corte en fecha 13 de julio de 2010 de un pronunciamiento en torno a una demanda de nulidad, la misma no es susceptible de ejecución en los términos pretendidos por el solicitante, dado que el fallo definitivamente firme dictado por este Tribunal Colegiado aparte de pronunciarse en torno a la solicitud de nulidad del acto administrativo impugnado, no puede a su vez convertirse en un medio de ejecución del citado acto declarado firme, razón ésta que obliga a este Tribunal Colegiado a declarar Improcedente la solicitud de “[…] EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA DEFINITIVAMENTE FIRME” pretendiendo el solicitante que este Órgano Jurisdiccional “[…] disponga lo conveniente para que la deuda de BANESCO […] sea LÍQUIDA y ordene lo conducente para que la estimación y cálculo de dicha deuda se practique con arreglo a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y verificada la liquidación, esta Corte ordene el EMBARGO de bienes propiedad de BANESCO […]”. Así se declara.
Dilucidado lo anterior, se ordena el archivo del presente expediente.
III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la solicitud realizada por los abogados Guido Antonio Puche Faría y Guido Puche Nava, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 98.853 y 2.435, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano Juan Carlos Gámez Pastells, tercero interesado en la presente causa.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los nueve (9) días del mes de mayo de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Presidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
El Vicepresidente,
GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
Exp. N° AP42-N-2008-000244
ASV/17
En fecha _____________________ ( ) de _____________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________.
La Secretaria Accidental,
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