EXPEDIENTE Nº: AP42-N-2010-000392
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 2 de agosto de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo Oficio Nº 01004 de fecha 20 de julio de 2010, emanado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual se remitió el expediente judicial contentivo de recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la abogada Nelly Herrera Bond Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 80.213, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil NESTLÉ VENEZUELA S.A., contra el acto administrativo contenido en la Resolución de fecha 25 de julio de 2008, emanada del INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS).
Dicha remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia efectuada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 8 de julio de 2010.
En fecha 5 de agosto de 2010, se dio cuenta esta Corte y se designó ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL.
En fecha 11 de agosto de 2010, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 6 de octubre de 2010, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dicto decisión Nº 2010-1310, mediante la cual aceptó la competencia declinada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 28 de octubre de 2010, se ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte a los fines legales consiguientes.
En fecha 9 de noviembre de 2010, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional.
En fecha 18 de noviembre de 2010, el juzgado de sustanciación de esta Corte dictó decisión mediante la cual admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, ordenando las notificaciones correspondientes.
En fecha 23 de noviembre de 2010, se libraron los Oficios Nº JS/CSCA-2010-1336, JS/CSCA-2010-1337, JS/CSCA-2010-1338, JS/CSCA-2010-1339, JS/CSCA-2010-1340, JS/CSCA-2010-1341, JS/CSCA-2010-1342 y JS/CSCA-2010-1343, dirigidos a los ciudadanos Fiscal General de la República, Procuradora General de la República, dos a la Presidenta del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), al Juez distribuidor del Municipio Girardot de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a la Presidenta de la Federación Canina de Venezuela, al Presidente de la Federación de Médicos Veterinarios de Venezuela, y Miembros de la Junta Directiva de la Sociedad Venezolana de Médicos Veterinarios de Pequeños Animales, respectivamente, asimismo se libró boleta de notificación al ciudadano Gonzalo Enrique Del Cor Gerbasi Orta.
En fecha 7 de diciembre de 2010, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte consignó Oficio Nº JS/CSCA-2010-1338, JS/CSCA-2010-1339, y JS/CSCA-2010-1336 dirigido a la Presidenta del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), y a la Fiscal General de la República, respectivamente.
En fecha 9 de diciembre de 2010, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte consignó Oficio Nº JS/CSCA-2010-1343, JS/CSCA-2010-1340 dirigido al ciudadano Hency Aparicio, miembro de la junta directiva de la sociedad Venezolana de Médicos Veterinarios de Pequeños Animales, al Juez Distribuidor del Municipio Girardot de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, respectivamente.
En fecha 14 de diciembre de 2010, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte consignó Oficio Nº JS/CSCA-2010-1342, dirigido al ciudadano Presidente de la Federación de Médicos Veterinarios de Venezuela.
En fecha 20 de enero de 2011, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte consignó boleta de notificación dirigida al ciudadano Gonzalo Enrique Del Cor Gerbasi Orta.
En fecha 24 de enero de 2011, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte Oficio Nº JS/CSCA-2010-1337, dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República.
En fecha 26 de enero de 2011, se ordenó requerir nuevamente el envió del expediente administrativo, librándose a tal efecto Oficio Nº JS/CSCA-2011-0077, dirigido a la Presidenta del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS).
En fecha 8 de febrero de 2011, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte consignó Oficio Nº JS/CSCA-2011-0077, dirigido a la Presidenta del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS).
En fecha 28 de febrero de 2011, se ordenó requerir nuevamente el expediente administrativo, librándose a tal efecto Oficio Nº JS/CSCA-2011-0240, dirigido a la Presidenta del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS).
En fecha 10 de marzo de 2011, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte consignó Oficio Nº JS/CSCA-2011-0240, dirigido a la Presidenta del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS).
En fecha 1º de junio de 2011, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte consignó Oficio Nº JS/CSCA-2010-1341, dirigido a la ciudadana Presidenta de la Federación Canina de Venezuela.
En fecha 11 de agosto de 2011, se recibió por parte de la abogada Elisa Ramos inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 133.178 actuando en su carácter de apoderado judicial de Nestlé Venezuela S.A., copia certificada de poder que acredita su representación.
En la misma fecha, la representación judicial de Nestlé Venezuela S.A. consignó diligencia mediante la cual solicitó que se practicara la notificación del ciudadano Henry Aparicio.
En fecha 19 de septiembre de 2011, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, acordó lo solicitado por la representación judicial de Nestlé Venezuela S.A., y ordenó librar nuevo Oficio de notificación dirigido a la ciudadana Hency Aparicio, para lo cual se comisionó al Juez distribuidor del Municipio Girardot del estado Aragua.
En fecha 11 de octubre de 2011, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte consignó Oficio Nº JS/CSCA-2011-0999 dirigido al ciudadano Juez distribuidor del Municipio Girardot del estado Aragua.
En fecha 27 de febrero de 2012, la representación judicial de la sociedad mercantil Nestlé Venezuela S.A., consignó diligencia mediante la cual solicitó que se informara sobre las resultas de la comisión remitida al Juez distribuidor del Municipio Girardot.
En fecha 28 de febrero de 2012, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte acordó lo solicitado por la representación judicial de la sociedad mercantil Nestlé Venezuela S.A., y ordenó librar Oficio Nº JS/CSCA-2012-0323, dirigido al Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a los fines de que remitiera las resultas de la comisión.
En fecha 20 de marzo de 2012, se recibió por parte del Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua las resultas de la comisión Nº 18263-12, librada por esta Corte en fecha 19 de septiembre de 2011.
En fecha 26 de marzo de 2012, se ordenó notificar a la sociedad mercantil Nestlé de Venezuela S.A., mediante boleta, a los fines que una vez constara en autos su notificación se libraría al día siguiente el cartel de emplazamiento previsto en el artículo 80 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 9 de abril de 2012, la abogada Mercedes Caycedo, antes identificada, solicitó la acumulación de la presente causa con la contenida y sustanciada bajo el Nº AP42-N-2008-000106.
En fecha 17 de abril de 2012, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dejó constancia que proveería sobre la solicitud de acumulación una vez constara la información requerida al Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 3 de mayo de 2012, se ordenó remitir el expediente a esta Corte, a los fines que se pronunciara sobre la solicitud de acumulación formulada.
En fecha 7 de mayo de 2012, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente.
En fecha 9 de mayo de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 5 de junio de 2012, esta Corte dictó decisión Nº 2012-1005, mediante la cual declaró improcedente la solicitud de acumulación de la presente causa y ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de que se librará el cartel de emplazamiento a los terceros interesados.
En fecha 11 de julio de 2012, se recibieron las resultas de la comisión librada por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte en fecha 23 de noviembre de 2010.
En fecha 3 de octubre de 2012, el Alguacil de esta Corte consignó boleta de notificación dirigida a la sociedad mercantil Nestlé Venezuela S.A.
En fecha 10 de octubre de 2012, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines legales consiguientes.
En fecha 11 de octubre de 2012, la abogada Nelly Herrera Bond antes identificada en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Nestlé Venezuela S.A., consignó diligencia mediante la cual sustituye poder en la persona de la abogada Verónica Mora.
En fecha 22 de octubre de 2012, se acordó librar cartel de emplazamiento a los terceros interesados.
En esa misma fecha, se libró el cartel de emplazamiento a los terceros interesados el cual se ordenó su publicación en el diario “Últimas Noticias”.
En fecha 24 de octubre de 2012, la representación judicial de la sociedad mercantil Nestlé Venezuela S.A., consignó diligencia mediante la cual retiró el cartel de emplazamiento de los terceros interesados.
En fecha 1º de noviembre de 2012, la representación judicial de la sociedad mercantil Nestlé Venezuela S.A., consignó cartel de emplazamiento de terceros interesados publicado en el diario “Últimas Noticias”.
En fecha 21 de noviembre de 2012, el Juzgado de Sustanciación ordenó practicar el cómputo de los días transcurridos desde el día 1º de noviembre hasta la fecha.
En la misma fecha, la Secretaría del Juzgado de Sustanciación certificó que desde el día 1º de noviembre de 2012, hasta el día 21 de noviembre de ese año, habían transcurrido once (11) días de despacho correspondientes a los días 5, 6, 7, 8, 12, 13, 14, 15, 19, 20 y 21 de noviembre de 2012.
En la misma fecha, comenzó a transcurrir el lapso de tres (3) días de despacho para la apelación.
En fecha 27 de noviembre, el Juzgado de Sustanciación a los fines de verificar si transcurrió el tiempo para el ejercicio de la apelación ordenó practicar por Secretaria el cómputo de los días.
En esa misma fecha, la Secretaria del Juzgado de Sustanciación dejó constancia que desde el día 21 de noviembre de 2012, hasta el día 27 de noviembre de ese año, habían transcurrido cuatro (4) días de despacho correspondientes a los días 21, 22, 26 y 27 de noviembre de 2012.
En la misma fecha, se ordenó la remisión del expediente a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 28 de noviembre de 2012, se recibió el presente expediente y se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio para el día cinco (5) de diciembre de 2012, a las once y cuarenta de la mañana (11:40 am).
En fecha 5 de diciembre de 2012, se llevó a cabo la celebración de la Audiencia de Juicio.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte a los fines legales subsiguientes.
En fecha 16 de enero de 2013, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte admitió las pruebas promovidas por la parte demandante en la Audiencia de Juicio, asimismo a los fines de la evacuación de las pruebas promovidas se ordenó oficiar a la Presidenta del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS).
En fecha 31 de enero de 2013, la representación judicial de la sociedad mercantil Nestlé Venezuela S.A., solicitó prorroga para el lapso de evacuación de pruebas.
En fecha 4 de febrero de 2013, el Juzgado de Sustanciación dictó auto mediante el cual negó la solicitud de prórroga del lapso para la evacuación de pruebas solicitada por la representación judicial de la sociedad mercantil Nestlé Venezuela S.A.
En fecha 13 de febrero de 2013, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó Oficio Nº JS/CSCA-2013-0021 dirigido al ciudadano Miembro de la Sociedad de Médicos Veterinarios de Pequeños Animales (SOVEMEVEPA).
En fecha 14 de febrero de 2013, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó Oficio Nº JS/CSCA-2013-0022 dirigido a la ciudadana Presidenta del Instituto Para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS).
En fecha 25 de febrero de 2013, se dejó constancia de la inasistencia por parte del Instituto Para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), al acto de exhibición de documentos pautado para ese día.
En la misma fecha, se recibió por parte de la Sociedad Venezolana de Médicos Veterinarios de la Región Capital respuesta al Oficio Nº 2013-0021, emanado del Juzgado de Sustanciación de esta Corte.
En fecha 11 de marzo de 2013, vencido como se encontraba el lapso de evacuación de pruebas, se ordenó remitir el presente expediente a esta Corte, a los fines legales subsiguientes.
En fecha 12 de marzo de 2013, por cuanto en fecha 20 de febrero de 2013, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Dr. Gustavo Valero Rodríguez y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva junta directiva la cual quedó constituida de la siguiente manera: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL; Juez Presidente, GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ; Juez Vicepresidente, y ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez; esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, lo cual tendría lugar una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 21 de marzo de 2013, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho, para que las partes presentaran los informes respectivos.
En fecha 26 de marzo de 2013, la abogada Antonieta de Gregorio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 35.990, en su carácter de representante del Ministerio Publico, consignó escrito de informes.
En fecha 3 de abril de 2013, la representación judicial de la sociedad mercantil Nestlé Venezuela S.A., consignó escrito de informes.
En fecha 4 de abril de 2013, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
En fecha 17 de febrero de 2009, la representación judicial de la sociedad mercantil Nestlé Venezuela S.A., presentó recurso contencioso administrativo de nulidad contra la resolución de fecha 25 de julio de 2008, la cual ratificó la decisión de fecha 28 de octubre de 2005, la cual le impuso a la mencionada sociedad mercantil una multa de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.), argumentando lo siguiente:
Indicaron que “[…] el 13 de septiembre de 2005, se le notificó a [su] representada la apertura de un procedimiento administrativo iniciado por denuncia en su contra por el INDECU, por la ‘presunta publicidad falsa o engañosa, en contravención a lo establecido en el Articulo 62, numerales 3), 4), 6), 7) y 9) de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario’ […]”. [Corchetes de esta Corte].
Asimismo señalaron que en fecha 17 de enero de 2007, se les notificó del acto mediante el cual el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y el Usuario (INDECU), sancionó con multa de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) a su representada.
Que “El 31 de enero de 2007 se intentó recurso de reconsideración contra el Acto, el cual no fue decidido por el INDECU en el tiempo legalmente establecido y, en consecuencia, operó el silencio negativo, contra el cual se interpuso recurso jerárquico. En fecha 25 de julio de 2008 se dictó Decisión del Recurso Jerárquico, que ratificó en todas sus partes el contenido del Acto notificado a [su] representada el 12 de noviembre de 2008, contra el cual intenta[ron] el presente recurso de nulidad”. [Corchetes de esta Corte].
Argumentaron que el acto “[…] violentó flagrantemente el derecho a la defensa de [su] representada, pues no se pronunció sobre parte de los argumentos expuestos por ella y que constan en el expediente administrativo correspondiente […]” asimismo indicaron que de igual modo se incurrió en “[…] una violación al derecho a la defensa y a la presunción de inocencia de [su] representada, puesto que la Decisión del Recurso Jerárquico, al igual que el Acto, no se pronunció de forma alguna sobre lo alegado y probado por Nestlé en la oportunidad correspondiente sino que únicamente se limita a confirmar el Acto, sin atender a los alegatos y pruebas que constan en el respectivo expediente administrativo […]”. [Corchetes de esta Corte].
De igual modo indicaron que “[…] de la información y documentación aportada al expediente por el denunciante, no se evidenció en forma alguna que éste se encontrara afectado en sus derechos por la conducta de Nestlé, tal como lo exigía el artículo 141 de la derogada Ley de Protección al Consumidor aplicable al caso […]”. [Corchetes de esta Corte].
Señalaron que “La Decisión del Recurso Jerárquico, que ratifica el contenido del Acto, se encuentra viciado de nulidad absoluta por incurrir en un falso supuesto de hecho […]” por cuanto a su decir “[…] la leyenda impresa en el empaque de los Productos, contrariamente a lo que señala la Decisión del Recurso Jerárquico, no generó ningún tipo de confusión ni engaño y el consumidor que adquirió los productos relanzados no pudo ser engañado en forma alguna, sencillamente porque la aprobación declarada por parte de SOVEMEVEPA si se produjo, tal como se evidencia del contrato cuya copia consta en el expediente […]”. [Corchetes de esta Corte].
Indicaron que la Administración se basó “[…] en una presunta carta emanada de la Federación de Colegio de Médicos Veterinarios de Venezuela, de fecha 5 de agosto de 2005 […] según se desprende de un documento privado emanado de un tercero y que no fue ratificado en autos mediante testimonio del emisor […]”.[Corchetes de esta Corte, subrayado del original].
Señalando que “[…] se trata de una carta presuntamente emanada de la Federación de Colegios de Médicos Veterinarios de Venezuela, que no fue debidamente ratificada en el procedimiento administrativo correspondiente por su autor, de forma tal que carece de valor probatorio alguno”. [Corchetes de esta Corte].
II
DEL ACTO IMPUGNADO
En fecha 25 de julio de 2008, el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario INDECU, hoy Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios INDEPABIS, dictó decisión sin número mediante el cual declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto, con base en los siguientes argumentos:
[…Omissis…]
Este consejo, con respecto a las violaciones al Derecho a la Defensa desestima dichos argumentos, por cuanto la actividad de esta institución se ha caracterizado por la igualdad, imparcialidad, transparencia, legalidad y el total respeto al Estado de Derecho, lo cual se traduce en un profundo apego a las Leyes, en tal sentido reiteramos a los recurrentes que de acuerdo a lo establecido en el Articulo 147 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, los alegatos y pruebas consignadas dentro de la oportunidad legal fueron estudiadas y valoradas al momento de emitir la decisión correspondiente; no puede entenderse el hecho de que cuando una prueba o alegato, sea desestimada, quiere decir esto que no fue valorada. El acto recurrido fue producto de un procedimiento administrativo sancionatorio, correctamente tramitado y sustanciado, en el que se le garantizó el Derecho a la Defensa y al derecho que tienen las partes a ser oídas, en cumplimiento del Principio de Legalidad contenido en el artículo 137 de la Constitución y nunca actuando por encima de la Ley, por lo que mal puede el recurrente denunciar que se violaron sus derechos consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Lo anteriormente expuesto demuestra que este procedimiento administrativo se realizó de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999. En consecuencia, el INDECU al momento de sustanciar y decidir todos y cada uno de los procedimientos lo hace con un total apego al ordenamiento jurídico, no siendo el presente procedimiento la excepción.
Asimismo, sostiene la parte denunciada que la administración incurrió en falso supuesto de hecho, entendiéndose este vicio como lo ha reiterado en varias ocasiones el Tribunal Suprema de Justicia como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamente en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, o finalmente, cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto. En este sentido, la administración le advierte a los recurrentes que existe una perfecta adecuación entre los hechos y el derecho, por consiguiente se transcribe el contenido de los artículos 6, numeral 3 y 8, 62, numeral 7 y 63 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, a los fines de demostrar la relación existente entre los hechos acaecidos, según consta en autos, y el derecho aplicado a los mismos:
[…Omissis…]
Nuestra Constitución en materia de Derechos Económicos, parte de la importancia que merece para el Estado el respeto del conjunto de preceptos de rango constitucional que ordenan y conforman la vida económica de un país, donde las personas pueden dedicarse a la actividad de su preferencia pero siempre bajo la premisa de garantizar servicios que satisfagan las necesidades de la población, ofreciendo sus servicios de manera eficaz y segura, y es por esta razón que [ese] Instituto debe adoptar las medidas pertinentes a objeto de sancionar el incumplimiento de las disposiciones enmarcadas en la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, otorgándole competencia a [ese] Instituto para aplicarla a los sujetos de la misma.
En tal sentido, este Consejo Directivo le recuerda y señala al recurrente que de acuerdo a lo establecido en el Articulo 147 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, los alegatos y pruebas consignadas dentro de la oportunidad legal fueron estudiados y valorados al momento de emitir la decisión correspondiente. De igual manera, se evidencia en el acto administrativo una expresión sucinta de los hechos denunciados conforme lo establece el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, existiendo una correcta adecuación entre los hechos y la calificación de los mismos por parte de la Administración. De allí que se ratifique el criterio de la decisión recurrida, en virtud que para el momento en que fue tomada la decisión o acto administrativo recurrido, fueron valorados todos los elementos probatorios contenidos en el expediente.
Por las razones antes expuestas, [ese] Consejo Directivo, en uso de sus facultades legalmente conferidas por el artículo 151 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario en correspondencia con el artículo 90 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que le otorga potestad para revocar, confirmar o modificar el acto impugnado, decide ratificar la decisión de fecha 28 de octubre de 2005, y declara SIN LUGAR el presente Recurso Jerárquico y CONFIRMA en toda y cada una de sus partes la decisión dictada por el Presidente del Instituto Autónomo para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU).
III
DE LAS PRUEBAS INCORPORADAS AL PROCESO
En fecha 5 de diciembre de 2012, al momento de la celebración de la Audiencia de Juicio, la representación judicial de la sociedad mercantil Nestlé Venezuela promovieron las siguientes pruebas:
- Copia simple de los Estatutos sociales de la Sociedad Venezolana de Médicos Veterinarios de Pequeños Animales (SOVEMEVEPA).
- Copia simple de Contrato de cooperación institucional suscrito entre la sociedad mercantil Nestlé Venezuela S.A. y la Sociedad Venezolana de Médicos Veterinarios de Pequeños Animales (SOVEMEVEPA).
- Prueba de informes sobre los documentos, libros y archivos que reposen en las oficinas de la Sociedad Venezolana de Médicos Veterinarios de Pequeños Animales (SOVEMEVEPA).
- Prueba de exhibición de documentos, con respecto al expediente administrativo que se encuentra en el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios.
IV
DEL INFORME DEL MINISTERIO PÚBLICO
En fecha 26 de marzo de 2013, la abogada Antonieta de Gregorio en su carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público, presentó escrito de informes en el cual se expresó lo siguiente:
Comenzó indicando que el objeto del presente recurso “[…] lo constituye el acto administrativo contenido en la Resolución de fecha 25 de julio de 2008, notificada el 12 de noviembre de 2008, mediante la cual confirmó la decisión del 29 de octubre de 2005, dictada por el extinto Consejo Directivo del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), hoy Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), y se sanciona a la señalada empresa, por haber incurrido presuntamente en una modalidad de publicidad engañosa en atención a lo que preceptúa el artículo 62, numeral 7 de la Ley de protección al consumidor”. [Corchetes de esta Corte].
Señaló que “[…] la publicidad engañosa comporta un perjuicio a los consumidores de una manera concreta al inducir al error respecto a la naturaleza, el origen, el modo de fabricación, los componentes, el volumen, peso o medida, los precios, la forma de empleo, las características, las propiedades y la calidad, entre los productos y servicios de diversos empresarios, afectando a la libre decisión de los compradores, distorsionándose por igual el correcto funcionamiento del sistema concurrencial, el cual no podría sostenerse sobre la base de prácticas deshonestas que engañen o persigan la confusión de los usuarios de bienes y servicios, para influir en su mentalidad de compra”.
En cuanto a lo alegado por la recurrente respecto a la violación del debido proceso y el derecho a la defensa, resaltó que dicho vicio “[…] se configura cuando se le niega al individuo la posibilidad de exponer sus razones y derechos ante quien los esté cuestionando, bien sea porque no pueda intervenir en la fase probatoria o, en último caso, porque no se le notifiquen los actos que puedan perjudicarlo”.
Argumentó que “[…] el Ministerio Público constata la violación al derecho a la defensa contemplado en numeral 1º del artículo 49 del Texto Fundamental, por cuanto del propio acto no es posible evidenciar que la denuncia formulada por el denunciante en el INDEPABIS haya generado en la población consumidora o en el caso de el [sic] denunciante, un impacto de engaño a través de esa leyenda, pues es sumamente subjetiva la apreciación que en cada quien pueda generar la intención de esa leyenda, de ahí que esta representación del Ministerio Publico no constata la apreciación del INDEPABIS, pues de la decisión del jerárquico no se corrobora ello, cual ha sido la valoración de la prueba contundente en la práctica engañosa del presente caso, pues al no determinarse con precisión cuales son los aspectos que constituyen la practica engañosa”. [Corchetes de esta Corte].
Que “El Ministerio Público estima en el presente caso que en efecto lo primero que ha de valorarse en cuanto a esa afirmación son las pruebas que en definitiva tienen que prejuzgar en cuanto a la inocencia o responsabilidad de una persona, investigando los hechos, para que finalmente se determinante [sic] si existe o no responsabilidad por parte de la firma mercantil, por tal razón, el Ministerio Público constata que el INDEPABIS no valoró pruebas fundamentales, como sería la Renovación de Registro de Producto […]”. [Corchetes de esta Corte].
Indicó que el Ministerio Público “[…] observa en el presente caso, la pertinencia del seguimiento que debe ser efectuado a una asociación, fundación y hasta un órgano encargado de certificar, avalar, respaldar, verificar, investigar y autorizar la procedencia de una afirmación, que en materia de alimentos u otros productos mediante el cual un consumidor, pueda contar con la confirmación verdadera de un organismo oficial que haga constar la licitud de un proceso de creación, elaboración y producción de determinados productos, ya que dada la complejidad de algunos de ellos como es el renglón alimenticio y medicinal, han de ser ingerido por animales, en este caso por diversas circunstancias y el control de calidad y control sanitario es lo que le indica que el producto es apto para ser utilizado porque se trata de un producto garantizado y supervisado idóneamente”.
Finalmente concluyó que “[…] el INDEPABIS, sin valorar las pruebas fundamentales procedió a determinar que la leyenda era una publicidad engañosa, lo cual es ajeno a la doctrina y jurisprudencia supra analizada”.
Por lo que solicitó que el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil Nestlé Venezuela S.A. contra el acto administrativo dictado el 25 de julio de 2008, por el Consejo Directivo del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), debe ser declarado con lugar.
V
DEL ESCRITO DE INFORMES DE LA PARTE DEMANDANTE
En fecha 3 de abril de 2013, la representación judicial de la sociedad mercantil Nestlé Venezuela S.A., presentó escrito de informes donde expreso los siguientes argumentos:
Afirmó que “[…] no hay evidencia en el expediente de que Nestlé hubiera afectado los derechos del denunciante, tal como expresamente lo exigía el articulo141 de la derogada Ley de Protección al Consumidor. En efecto, sin que existiera legitimación alguna por parte del denunciante, el INDECU abrió un procedimiento sancionatorio y lo declaró con lugar, sancionando así a Nestlé sin que siquiera el denunciante hubiese sido afectado en sus derechos o, al menos, sin prueba de lo, lo cual vicia de nulidad absoluta la Decisión del Recurso Jerárquico que confirma el acto”.
En cuanto a la carta emanada de la Federación de Colegios de Médicos Veterinarios de Venezuela que sirvió como fundamento para el acto recurrido, señalo que “[…] los documentos privados emanados de terceros al ser traídos a un proceso tanto judicial como administrativo, deben ser ratificados a través de la prueba testimonial de quien lo suscribe. Ello tiene amplias implicaciones en cuanto al debido proceso pues se encuentra íntimamente vinculado al principio del control de la prueba y, en consecuencia, al derecho a la defensa. En este caso tenemos que se trata de una carta presuntamente emanada de la Federación de Colegios de Médicos Veterinarios de Venezuela, que no fue debidamente ratificada en el procedimiento administrativo correspondiente por su autor, de forma tal que carece de valor probatorio alguno. No obstante, esta fue la única prueba que le da sustento al acto impugnado”.
En cuanto a la prueba de exhibición de documentos promovida, argumentó que “[…] el 25 de febrero de 2013, oportunidad fijada legalmente para la evacuación de la mencionada prueba, el indepabis no compareció ante el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. En consecuencia, el referido Juzgado levantó un acta dejando constancia de la presencia de la representación legal de Nestlé y de la inasistencia del indepabis al acto de exhibición del expediente administrativo”.
Señalando de esta forma que “[…] el indepabis ha incumplido su obligación de remitir el expediente administrativo establecida en el artículo 79 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, [ésta] Corte Segunda debe tener como ciertos los datos afirmados por [su] representada acerca del contenido de los documentos que reposan en el referido expediente […]”. [Corchetes de esta Corte].
Finalmente indicó que “[…] ante la falta de exhibición del expediente administrativo por parte del indepabis, en el que reposan todas [sic] los argumentos, defensas y pruebas presentados por [su] representada en el marco del procedimiento administrativo, debe aplicarse la disposición del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia tenerse como ciertos los datos afirmados por Nestlé durante el juicio de nulidad acerca del contenido de los documentos que reposan en el referido expediente […]”.[Corchetes de esta Corte].
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer en primera instancia del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, mediante sentencia de fecha 6 de octubre de 2010, dictada por este Órgano Jurisdiccional, en la cual ACEPTÓ la competencia declinada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia para conocer del recurso del merito del presente asunto y a tal efecto observa lo siguiente:
Que el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la abogada Nelly Herrera Bond en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Nestlé Venezuela S.A., contra el acto administrativo contenido en la Resolución de fecha 25 de julio de 2008, emanada del Consejo Directivo del Instituto Autónomo para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), hoy Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), que ratificó la decisión de fecha 28 de octubre de 2005, la cual le impuso a la mencionada sociedad mercantil una multa de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.), por incurrir en los supuestos sancionadas en los artículos 62 y 63 de la Ley de Protección al Consumidor y el Usuario aplicable ratione temporis, relativo a la publicidad engañosa en los productos producidos por Nestlé, específicamente en su línea de productos para pequeños animales.
En ese sentido, se aprecia que al momento de ser interpuesto el presente recurso de nulidad, el apoderado judicial de la sociedad mercantil Nestlé Venezuela S.A., argumentó que el acto impugnado es ilegal por cuanto incurrió en el i) Vicio de falso supuesto de hecho, por cuanto los hechos que sirvieron de fundamento para la decisión del Recurso Jerárquico, son falsos y no generaron ningún tipo de confusión ni engaño al consumidor que adquirió los productos, asimismo denunció la ii) Violación del debido proceso, del derecho a la defensa, y a la presunción de inocencia por cuanto la Administración no se pronuncio sobre parte de los argumentos y pruebas expuestos por ella y que constan en el expediente administrativo correspondiente, y por último iii) la ilegal valoración de la prueba respectiva a la carta emanada de un miembro de la Sociedad Venezolana de Medicos Veterinarios, que no fue ratificada por su promovente.
ii) Del vicio de falso supuesto
Señalaron que “La Decisión del Recurso Jerárquico, que ratifica el contenido del Acto, se encuentra viciado de nulidad absoluta por incurrir en un falso supuesto de hecho […]”, por cuanto a su decir “[…] la leyenda impresa en el empaque de los Productos, contrariamente a lo que señala la Decisión del Recurso Jerárquico, no generó ningún tipo de confusión ni engaño y el consumidor que adquirió los productos relanzados no pudo ser engañado en forma alguna, sencillamente porque la aprobación declarada por parte de SOVEMEVEPA si se produjo, tal como se evidencia del contrato cuya copia consta en el expediente […]”.[Corchetes de esta Corte, subrayado del original].
En relación al falso supuesto esta Corte destaca que la jurisprudencia ha definido el mismo como el vicio de nulidad que alude a la inexistencia de los hechos que motivaron la emisión del acto, a la apreciación errada de las circunstancias fácticas presentes, o bien a una relación errónea entre la ley y el hecho, que ocurre cuando se aplica la norma a un hecho no regulado por ella o cuando su aplicación se realiza de tal forma al caso concreto, que se arriba a consecuencias jurídicas distintas o contrarias a las perseguidas por el legislador. (Vid. Sentencia N° 603 de fecha 23 de abril de 2008 emanada de esta Corte, caso: Mary Caridad Ruiz de Ávila, Sentencia Nº 307 de fecha 22 febrero de 2007, caso: Rafael Enrique Quijada Hernández).
Al respecto, evidencia esta Corte que la sociedad mercantil Nestlé Venezuela S.A., al momento de denunciar los hechos en los que se basó la Administración para imponerle la sanción de acuerdo con lo establecido en los artículo 62 y 63 de la Ley de Protección y Educación al Consumidor y al Usuario, por haber incurrido en publicidad engañosa, al publicar en la leyenda de sus empaques un supuesto aval y certificación de la Sociedad Venezolana de Médicos y Pequeños Animales (SOVEMEVEPA), sin que constaran en autos que efectivamente fueron realizadas las debidas inspecciones, y el posterior levantamiento de actas y emisión de certificaciones, resultan errados por cuanto a decir de la mencionada empresa, la leyenda colocada en los productos no generó ningún tipo de confusión ni engaño y el consumidor que adquirió los productos relanzados no pudo ser engañado en forma alguna, argumentando que la aprobación declarada por parte de la Sociedad in commento si se produjo, tal como se evidencia del contrato cuya copia consta en el expediente.
En tal sentido, resulta necesario para este Órgano Jurisdiccional traer a colación lo establecido en los artículos 62 y 63 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, que rezan lo siguiente:
Artículo 62. Concepto de comercio fraudulento. Se entenderá por publicidad falsa o engañosa todo tipo de información o comunicación de carácter comercial en que se utilicen textos, diálogos, sonidos, imágenes o descripciones que directa o indirectamente, e incluso por omisión, puedan inducir a engaño, error o confusión al consumidor, especialmente sobre:
1. El origen geográfico, comercial o de otra índole del bien ofrecido o sobre el lugar de prestación del servicio pactado o la tecnología empleada.
2. Los componentes o ingredientes del bien ofrecido, o el porcentaje en que concurren en el mismo.
3. Los beneficios o implicancias del uso de éste o de la contratación del servicio.
4. Las características básicas del producto a vender o el servicio a prestar, tales como dimensión, cantidad, utilidad, durabilidad u otra, juzgada razonable e indispensable en una normal contratación relativa a tales bienes o servicios.
5. La fecha de elaboración o de vida útil del bien.
6. Los términos de las garantías que se ofrezcan.
7. Los reconocimientos, aprobaciones o distinciones oficiales o privadas extranjeras, tales como medallas, premios, trofeos o diplomas.
8. El precio del bien o servicio ofrecido, formas de pago y costos del crédito.
9. Cualquier otro dato sobre el producto o servicio.
Artículo 63. Comercio fraudulento. La oferta, promoción y publicidad falsa o engañosa de productos, actividades o servicios, será perseguida y sancionada como fraude.
De lo anteriormente transcrito, se observa que la norma establece cuales son los supuestos en los cuales se considera que se incurre en publicidad falsa o engañosa, en especifico todo tipo de información o comunicación de carácter comercial en que se utilicen textos, diálogos, sonidos, imágenes o descripciones que directa o indirectamente, e incluso por omisión, puedan inducir a engaño, error o confusión al consumidor, señalando que toda oferta, promoción y publicidad falsa, será perseguida y sancionada como fraude.
Establecido lo anterior, observa esta Corte que riela los folios 90 al 94 del expediente judicial, contrato de cooperación institucional firmado entre la sociedad mercantil Nestlé Venezuela S.A., y la Sociedad Venezolana de Médicos y Pequeños Animales SOVEMEVEPA, el cual en una de sus clausulas dispone lo siguiente:
(i) Que NESTLÉ, desea cooperar con LA SOCIEDAD en el desarrollo de ciertas actividades por esta ultima desarrolladas en ejecución de su objeto social, las cuales vale comentar se encuentran orientadas al desarrollo de actividades profesionales científicas de medicina veterinaria dentro del territorio nacional
(ii) Que LA SOCIEDAD como consecuencia de las actividades de inspección de las instalaciones de la planta de NESTLÉ, ubicadas en la ciudad de Turmero – la Encrucijada, Estado Aragua, así como también como consecuencia de la evaluación de los procesos de control de salubridad en sus procesos de producción de alimentos para mascotas puestos en marcha por NESTLÉ con motivo del relanzamiento comercial de los productos distinguidos con la marca comercial […]
PRIMERA. Por concepto de contraprestación por las actividades de inspección de las instalaciones de la planta de NESTLÉ, ubicadas en la ciudad de Turmero - La Encrucijada, Estado Aragua, así también como consecuencia de la evaluación de los procesos de control de salubridad en sus procesos de producción de alimentos para mascotas puestos en marcha por NESTLÉ, ejecutadas por parte de LA SOCIEDAD, de conformidad con los términos y condiciones del presente contrato, NESTLÉ patrocinará las actividades que procuran orientadas al desarrollo de actividades profesionales científicas de medicina veterinaria dentro del territorio nacional desarrollada por LA SOCIEDAD en el territorio nacional, y por contrapartida LA SOCIEDAD patrocinará LOS PRODUCTOS señalados en el Anexo “B” que manufactura “NESTLÉ”.
[…Omissis…]
OCTAVA. El presente contrato tendrá una duración de seis (6) meses contados a partir de la fecha de su firma y podrá ser prorrogado por periodos sucesivos y consecutivos de igual duración a menos que alguna de las partes notifique a l otra de su voluntad de no renovarlo con quince (15) días hábiles de antelación a la fecha de finalización de su plazo inicial o su renovación, si fuere el caso.
De lo anteriormente transcrito se observa, en primer término las condiciones de cooperación acordadas entre las partes, donde se establece además que la Sociedad Venezolana de Médicos Veterinarios de Pequeños Animales (SOVEMEVEPA), realizaría actividades de inspección y de evaluación a los procesos de producción en la planta de la sociedad mercantil Nestlé Venezuela S.A., para posteriormente luego de llevado a cabo dicha supervisión, avalar los productos culminados, especialmente aquellos destinados a los pequeños animales domésticos, de igual modo se estableció como contraprestación el patrocinio de esta compañía a los eventos desarrollados por SOVEMEVEPA que tengan finalidades académicas y científicas especializadas en la rama veterinaria.
Ahora bien, evidencia esta Corte que dicho contrato como establece la cláusula octava preveía una vigencia de seis meses prorrogables por seis meses más, sin embargo no consta en el contrato la fecha de su celebración, ni de su firma, imposibilitando con ello que este Órgano Jurisdiccional pueda determinar si efectivamente se encontraba vigente al momento de avalar el producto en cuestión. Aunado a ello, riela en el folio 74 del expediente judicial una notificación de la Sociedad Venezolana de Médicos Veterinarios de Pequeños Animales (SOVEMEVEPA), dando respuesta a la prueba de informes promovida por la sociedad mercantil Nestlé Venezuela S.A., donde se evidencia lo siguiente:
En primer lugar. Actualmente SOVEMEVEPA no posee en sus archivos el ejemplar original del contrato celebrado con Nestlé Venezuela, S.A. por ser éste de vieja data, sin embargo, si poseemos copia del mismo, la cual coincide en todas sus partes con la copia presentada por Nestlé Venezuela S.A. en el expediente en cuestión. En tal sentido, atendiendo a la solicitud realizada, procedo a consignar en este acto copia del contrato de cooperación institucional en referencia.
En segundo lugar. efectivamente, un grupo de profesionales veterinarios integrantes de SOVEMEVEPA llevaron a cabo una inspección en las instalaciones de la planta de Nestlé Venezuela S.A. localizada en Turmero, Estado Aragua, de acuerdo a lo establecido en el punto (ii) del encabezado del referido contrato, esto con el objeto de verificar los procesos de control de salubridad aplicados en la elaboración de alimentos para mascotas, procediendo, una vez verificado el cumplimiento de los estándares de calidad requeridos por SOVEMEVEPA, a otorgar la respectiva aprobación y patrocinio de la línea de alimentos.
No se realizó el levantamiento de actas durante la inspección realizada.
De lo anteriormente transcrito, puede evidenciar esta Corte que la mencionada Sociedad Venezolana de Médicos Veterinarios de Pequeños Animales (SOVEMEVEPA), reconoce además de la existencia del contrato, el hecho de que no se realizó levantamiento de actas de inspección, lo que imposibilita que se determine además de la fecha en que se llevó a cabo dicha inspección, si esta fue efectivamente realizada, hecho que debió ser probado por la sociedad mercantil Nestlé Venezuela S.A. y que no consta en autos ningún proceso de evaluación y control de salubridad por parte de SOMEVEMEPA.
Es por tanto, que el Instituto Para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), al momento de fundamentar el acto administrativo que impuso la sanción de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.), a la sociedad mercantil recurrente, se basó en el hecho de que la Sociedad Venezolana de Médicos Veterinarios de Pequeños Animales (SOVEMEVEPA), no tenía la competencia para avalar los productos fabricados por Nestlé, y en consecuencia, la leyenda de los empaques constituía una publicidad engañosa, por cuanto no se pudo evidenciar que se hayan llevado a cabo los procesos de evaluación e inspección a las instalaciones de Nestlé, sin comprobar en ningún momento la calidad de dichos productos, perjudicando de ese modo a los consumidores finales, que llevados por la confianza que genera una leyenda emanada de una sociedad especializada en animales domésticos como lo es SOMEVEMEPA, adquieran dichos productos si saber que dichos procesos evaluadores, no fueron llevados a cabo, contrariamente a lo que afirmó la demandante en la Audiencia de Juicio, que efectivamente se habían llevado a cabo dichas inspecciones, cuando no consta en los autos, y aún mas, cuando el contrato que los autoriza, no tiene fecha de vigencia, es por ello que esta Corte debe desestimar dicha denuncia. Así se decide.
ii) Del derecho al debido proceso y a la defensa
Argumentaron que el acto “[…] violentó flagrantemente el derecho a la defensa de [su] representada, pues no se pronunció sobre parte de los argumentos expuestos por ella y que constan en el expediente administrativo correspondiente”. [Corchetes de esta Corte].
Que efectivamente existió “[…] una violación al derecho a la defensa y a la presunción de inocencia de [su] representada, puesto que la Decisión del Recurso Jerárquico, al igual que el Acto, no se pronunció de forma alguna sobre lo alegado y probado por Nestlé en la oportunidad correspondiente sino que únicamente se limita a confirmar el Acto, sin atender a los alegatos y pruebas que constan en el respectivo expediente administrativo […]”. [Corchetes de esta Corte].
Por su parte el Ministerio Público concluyó que “[…] el INDEPABIS, sin valorar las pruebas fundamentales procedió a determinar que la leyenda era una publicidad engañosa, lo cual es ajeno a la doctrina y jurisprudencia supra analizada”.
De lo anteriormente transcrito se observa que la representación judicial de la sociedad mercantil Nestlé Venezuela S.A., basó sus argumentos respecto a la violación del debido proceso, así como al derecho a la defensa y presunción de inocencia, en el hecho de que a su decir la Administración al momento de ratificar el acto que impuso la sanción de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.), no tomó en consideración ni se pronunció de forma alguna sobre lo alegado y probado por Nestlé en la oportunidad correspondiente, sino que únicamente se limitó a confirmar el Acto, sin atender a los alegatos y pruebas que constan en el respectivo expediente administrativo, siendo además que a su decir no se evidenció de forma alguna que el denunciante se encontrara afectado en sus derechos por la conducta desplegada por la sociedad mercantil recurrente.
Analizado el procedimiento sancionatorio que finalizó con imposición de multa, y visto que la parte recurrente alega violación del derecho al debido proceso y a la defensa, esta Corte debe traer a colación el criterio establecido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 570 de fecha 10 de marzo de 2005, (caso: Hyundai Consorcio y otros), donde se precisa el carácter fundamental del proceso administrativo y judicial, para hacer valer los derechos de la persona legitimada, señalando que:
“[…] el debido proceso comprende un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que se encuentran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, el derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, el derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, el derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, el derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia, y que se desprenden de la interpretación hermenéutica del artículo 49 de la Carta Magna […]”.
Al respecto, considera oportuno esta Corte señalar que la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido es causal de nulidad absoluta, tal y como lo ha indicado la Sala Político-Administrativa del Máximo Tribunal, en sentencia Nro. 092, de fecha 19 de enero de 2006, (caso: Richard Alexis Nieto Barrios contra el Ministro del Interior y Justicia).
Así las cosas, esta Corte advierte que la inobservancia de las reglas del procedimiento no sólo genera un vicio de ilegalidad en los actos -artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos-, sino que a su vez, produce una violación a los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa, en virtud de que el Administrado debe ser juzgado sin omitir los trámites establecidos por la Ley para otorgarle la oportunidad de defenderse o de presentar sus alegatos.
Resulta pertinente precisar que, el derecho al debido proceso es un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, entre otros. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental.
De manera pues, que lo que pretende denunciar la recurrente en este punto, es el vicio de nulidad de las decisiones administrativas que se da por la falta de apreciación o ausencia absoluta en la valoración de las pruebas, en lo que concierne a los alegatos y pruebas promovidas por Nestlé en sede administrativa, la cual es el caso que nos ocupa, y que es propiamente conocido en doctrina como el vicio de silencio de prueba. Por lo que resulta pertinente traer a colación lo dispuesto en sentencia Nro. 697 de fecha 21 de mayo de 2009, caso: Carmen Mireya Tellechea De Lunar, emanada de la Sala Político Administrativa de la Máxima Instancia, referente al vicio de silencio de pruebas en los actos administrativos, la cual es del siguiente tenor:
“En el caso de autos, observa este Alto Tribunal que la inmotivación denunciada no se circunscribe a la ausencia absoluta de los fundamentos del acto administrativo, sino que más bien está referida a la omisión de la recurrida en apreciar los documentos mencionados por la actora y a la ausencia de indicación de la norma que vulneró la recurrente con su conducta.
(…)
Como ha sido expuesto antes, adujo la actora que el acto impugnado está viciado de inmotivación debido a que -en su criterio- omitió apreciar algunas de las pruebas aportadas por la actora, sin justificación alguna.
Al respecto esta Sala considera oportuno reiterar que ‘(…) el procedimiento administrativo, si bien se encuentra regido por los principios fundamentales del derecho a la defensa y al debido proceso, no puede ser confundido con la función jurisdiccional, en la cual el Juez se encuentra sometido a reglas procesales distintas, dependiendo del tipo de proceso de que se trate. Por lo tanto, en el procedimiento administrativo, (…) basta para entender que se ha realizado una motivación suficiente, el análisis y apreciación global de todos los elementos cursantes en el expediente administrativo correspondiente, no siendo necesario que el ente administrativo realice una relación precisa y detallada de todos y cada uno de los medios probatorios aportados; (…)’ (Sentencia de Nº 00335 de fecha 28 de febrero de 2007).”. (Resaltado de esta Corte)
Así que, conforme al criterio parcialmente transcrito los actos administrativos se rigen por normas y principios menos rígidos que los aplicables a las sentencias en sede judicial, por lo que el hecho de que no se realice una relación sucinta de todas y cada una de las pruebas promovidas por las partes, como en efecto está obligado el Juez de Instancia en sede judicial, ello no quiere decir que el acto administrativo este viciado de nulidad por silencio de pruebas, pues en el procedimiento administrativo, basta con que se haya realizado una motivación suficiente, sobre la base del análisis y apreciación global de todos los elementos cursantes en el expediente administrativo correspondiente, para que la Administración emita su fallo respectivo, no siendo necesario que el correspondiente ente administrativo al que corresponda conocer un asunto, realice una relación precisa y detallada de todos y cada uno de los medios probatorios aportados.
Por otra parte, resulta necesario traer a colación el criterio proferida por la precitada Sala donde se estableció lo siguiente: “que el silencio de pruebas sólo tiene lugar cuando el órgano administrativo ignora totalmente los elementos aportados por las partes. El hecho de que las pruebas consignadas por la recurrente no hayan sido valoradas en el sentido solicitado por ésta, no implica que se haya incurrido en silencio de pruebas”. (Vid. Sentencia Nro. 335 de fecha 28 de febrero de 2007, caso: Transporte Hermanos Ferrari, C.A.)
De manera pues que el hecho de que la administración no valore todas y cada una de las pruebas aportadas por los particulares tan rigurosamente como ocurren sede judicial, no implica que se configure el vicio de valoración de pruebas, pues dicho vicio sólo se materializa cuando la Administración ignora totalmente los elemento probatorios esgrimidos por las partes como fundamento de sus defensas.
Sin embargo, la apreciación y el mérito que dimane de ellas son del libre convencimiento de quien decide, ya que forma parte de la facultad que tienen los juzgadores en la apreciación y valoración de las pruebas en juicio o un determinado procedimiento incluido el administrativo, y así lo ha dispuesto la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de la República al señalar lo siguiente: “[…] en virtud de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, los mismos, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración sobre los medios probatorios y del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlos y ajustarlos a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole, notoriamente, derechos o principios constitucionales.” (Sentencia Nº 1558 del 22/08/01, ratificada en Sentencia Nº 680 del 06 de marzo de 2002, caso: María Auxiliadora Hernández, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Por otra parte, también ha señalado esa máxima instancia que “el derecho a la prueba incluye el derecho a su valoración; que ambos forman parte del derecho a la defensa; y que, en consecuencia (…) la violación del derecho a la valoración de la prueba significó un menoscabo del derecho a la defensa de la parte actora” (Sentencia Nº1062 del 19 de septiembre de 2000, caso: Henry Ramón Soto Reyes, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia), por lo tanto, el derecho a la valoración de las pruebas forma parte del derecho a la defensa y al debido proceso -artículo 49 de la República Bolivariana de Venezuela-.
Ahora bien, precisado lo anterior, y visto que el tema aquí debatido es el supuesto vicio de silencio de pruebas que adujo la recurrente haber incurrido el entonces INDECU al emitir su acto, observa esta Corte que la sanción establecida por el mencionado instituto se debió a que la sociedad mercantil Nestlé Venezuela S.A., incurrió en los ilícitos establecidos en la Ley de Protección al consumidor y el Usuario, referidos a la publicidad engañosa, por haber publicado en los empaques de los productos destinados a pequeños animales, una leyenda donde se dice que dichos productos cuentan con la aprobación de la Sociedad Venezolana de Médicos y Pequeños Animales (SOVEMEVEPA), sin que se demostrara que efectivamente se hayan realizado las inspecciones correspondientes y las certificaciones de calidad respectivas.
Así mismo es importante destacar que el recurrente no mencionó en ninguna parte de su escrito de nulidad cuales fueron específicamente los alegatos y pruebas que no fueron valoradas por el ente recurrido y si las mismas eran relevantes para la decisión de la controversia, por lo que a todas luces su denuncia resulta totalmente genérica, asimismo el Ministerio Publicó opinó que no fueron tomados en cuenta elementos probatorios, relativo a la renovación del registro del producto, por ante la dirección de sanidad ambiental del Ministerio de Agricultura y Tierras, siendo que dichos elementos en nada alteran la naturaleza del presente fallo, puesto que el tema aquí debatido es la certificación de la Sociedad Venezolana de Médicos y Pequeños Animales (SOVEMEVEPA), y no los registros de sanidad ante el órgano competente, siendo para esta Corte forzoso desestimar las violaciones alegadas por parte de la representación judicial de la sociedad mercantil Nestlé Venezuela S.A., por lo que se desestima la denuncia interpuesta. Así se decide.
iii) De la ilegal valoración de la prueba
Indicaron que la Administración se basó “[…] en una presunta carta emanada de la Federación de Colegio de Médicos Veterinarios de Venezuela, de fecha 5 de agosto de 2005 […] según se desprende de un documento privado emanado de un tercero y que no fue ratificado en autos mediante testimonio del emisor […]”.[Corchetes de esta Corte, subrayado del original].
Señalando que “[…] se trata de una carta presuntamente emanada de la Federación de Colegios de Médicos Veterinarios de Venezuela, que no fue debidamente ratificada en el procedimiento administrativo correspondiente por su autor, de forma tal que carece de valor probatorio alguno”. [Corchetes de esta Corte].
De lo anteriormente transcrito, se observa que la denuncia de la sociedad mercantil Nestlé Venezuela S.A., se circunscribe en impugnar la apreciación de una prueba que sirvió de sustento al Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y el Usuario (INDECU) hoy Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), como lo es la carta enviada por un Miembro de la Junta Directiva de la Sociedad Venezolana de Médicos Veterinarios, que no fue ratificada por el tercero mediante prueba testimonial.
A tal efecto resulta necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:
Articulo 431. Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante prueba testimonial.
De la norma transcrita anteriormente, resulta clara la intención de la norma en establecer que todo documento privado emanado de terceros que no sean parte del juicio, deben ser ratificados mediante prueba testimonial, de modo que de no llevarse a cabo dicho testimonio, la prueba carecería de valor alguno, y no puede ser valorada como tal.
En tal sentido, resulta claro que el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) no debió valorar dicha prueba, pues la carta enviada por un miembro de la Junta Directiva de la Sociedad Venezolana de Médicos Veterinarios, debió ser ratificada por éste mediante prueba testimonial, evacuada por ante el mencionado Instituto en el procedimiento administrativo.
Sin embargo, observa esta Corte que aun cuando no debió tomarse en cuenta dicha prueba, en nada afecta la validez del acto administrativo, por cuanto ha quedado explanado a lo largo de este fallo, que hay suficientes razones para considerar que la sanción impuesta a la sociedad mercantil Nestlé Venezuela S.A., por haber incurrido en publicidad engañosa al incluir en los empaques de su línea de producto destinados a pequeños animales, una leyenda donde se indicaba que contaban con el aval y la aprobación de la Sociedad Venezolana de Médicos y Pequeños Animales (SOVEMEVEPA). Así se decide.
Con base en las anteriores consideraciones, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declara SIN LUGAR la demanda de nulidad interpuesta por la abogada Nelly Herrera Bond Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 80.213, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Nestlé Venezuela S.A., contra el acto administrativo contenido en la Resolución de fecha 25 de julio de 2008, emanada del Instituto Para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS). Así se declara.
VII
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer de la Demanda de Nulidad interpuesta por la abogada Nelly Herrera Bond Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 80.213, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil NESTLÉ VENEZUELA S.A., contra el acto administrativo contenido en la Resolución de fecha 25 de julio de 2008, emanada del INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS).
2.- SIN LUGAR la demanda de nulidad interpuesta.
Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los nueve (9) días del mes de mayo de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación
El Presidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
El Vicepresidente,
GUSTAVO VALERO RODRIGUEZ
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
ASV/32
EXP. N° AP42-N-2010-000392
En fecha _____________ ( ) de ______________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _______ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2013-___________.
La Secretaria Accidental.
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