JUEZ PONENTE: GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
Expediente Número AP42-O-2013-000019

En fecha 18 de marzo de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado ALEJANDRO PACHECO RAMOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 100.618, actuando en propio nombre y representación, contra el auto dictado en fecha 25 de febrero de 2013, por el JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL.

En fecha 19 de marzo de 2013, se dio cuenta a la Corte designándose ponente al Juez Gustavo Valero Rodríguez y se ordenó pasar el expediente a los fines que dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez ponente.

Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL AMPARO CONSTITUCIONAL INTERPUESTO

Mediante escrito de fecha 18 de marzo de 2013, el ciudadano Alejandro Pacheco Ramos, previamente identificado, actuando en propio nombre y representación, interpuso acción de amparo constitucional contra el auto dictado por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 25 de febrero de 2013, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Señaló que “[…] [el] 19 de febrero de 2013, el Juez del Tribunal Décimo Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó auto, mediante el cual [fijó] oportunidad para que [tuviera] lugar la audiencia definitiva para ‘el quinto (5º) día de despacho siguiente a que [constara] en autos la última de las notificaciones’ […]”. (Subrayado del original) [Corchetes de esta Corte].

Arguyó que “[…] [el] 25 de febrero de 2013, el agraviante dictó otro auto mediante el cual [revocó] el de fecha 29-02-2013 [sic] y en lo que respecta a la ‘orden de librar los oficios para su notificación’ y [ordenó] que ‘la audiencia [sería] celebrada al 5º día de despacho siguiente, contados a partir del 19 de febrero de 2013 exclusive, a la hora fijada’ […]”. [Corchetes de esta Corte].

Indicó que “[…] [el] 27 de febrero de 2013, tuvo lugar la audiencia definitiva, a la cual fue imposible comparecer –estaba en desconocimiento- […]”. [Corchetes de esta Corte].
Manifestó que “[…] [el] 5 de marzo de 2013, [acudió] al tribunal y [su] sorpresa fue el hecho que se celebró la audiencia sin las notificaciones que había ordenado el auto de fecha 19-02-2013 y además se había revocado el mismo, visto lo cual [solicitó] se repusiera la causa al estado de notificarse a las partes vista la violación al derecho a la defensa del agraviante […]”. [Corchetes de esta Corte].

Expresó que “[…] [el] Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo conculcó la garantía constitucional al debido proceso y [su] derecho a la defensa consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al momento de revocar la orden de notificar a las partes para que una vez cumplidas la última de ellas se fijará oportunidad para la audiencia definitiva […]”. [Corchetes de esta Corte].

Relató que “[…] el Juez –agraviante- al dictar el auto de fecha 19/02/2013 [sic], consideró que era necesaria la notificación de las partes –considero [sic] que había una ruptura al principio en el cual las partes estaban a derecho-, que es un hecho en que la doctrina y la jurisprudencia ha establecido como la forma en que se garantiza el derecho a la defensa de las partes del proceso, para luego SEIS DIAS [sic] DESPUES [sic] alterar el orden procesal y violentar flagrantemente el debido proceso […]”. (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

Por último, solicitó “[…] [se declarara] CON LUGAR la presente acción de amparo constitucional, y se [repusiera] la causa al estado en que se encontraban antes del auto de fecha 25/02/2013 [sic] –por consiguiente nulo ese auto-, [restituyéndole] de [esa] forma la posibilidad de poder [defenderse] en juicio […]”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

II
DEL AUTO OBJETO DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En fecha 25 de febrero de 2013, el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó auto mediante el cual declaró lo siguiente:

“[…] Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia, que en fecha 19 de febrero de 2013, se dictó auto fijando audiencia definitiva para el quinto (5º) día de despacho siguiente ‘a que conste en autos la última de las notificaciones libradas’, a las diez ante meridiem (10:00 a.m.), a en la querella funcionarial interpuesta por el abogado ALEJANDRO ALBERTO PACHECO RAMOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 100.618, actuando en su propio nombre y representación, contra el acto administrativo de destitución dictado por la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 23 de abril de 2012.

Ahora bien, visto que las partes se encuentran a derecho, este Tribunal de conformidad con el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, revoca la orden contenida en el auto de fecha 19 de febrero de 2013, respecto a la orden de librar los oficios para su notificación, en razón de ello, la audiencia será celebrada al 5º día de despacho siguiente, contados a partir del 19 de febrero de 2013, exclusive, a la hora fijada […]”. (Resaltado del original).

III
DE LA COMPETENCIA

Respecto de la competencia para conocer de la causa, observa esta Corte que la presente acción de amparo constitucional ha sido interpuesta contra el auto de fecha 25 de febrero de 2013, dictado por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Ello así, se trata de una acción de amparo constitucional interpuesta contra una decisión judicial, por lo que para esta Corte resulta obligatorio hacer referencia al artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual expresamente que:

“Artículo 4.- Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva […]”. (Resaltado de esta Corte).

En tales casos, la competencia para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta contra un acto jurisdiccional estará atribuida al Tribunal Superior de aquél que dictó la decisión denunciada como violatoria de derechos constitucionales.

Ello así, por cuanto en el caso de marras el auto que se denuncia como violatorio de los derechos constitucionales de los accionantes emanó del Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, esta Corte resulta el tribunal superior al que emitió el pronunciamiento. De allí que, en atención al artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y al criterio establecido en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 20 de febrero de 2000, caso: Emery Mata Millán, este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer del presente amparo constitucional, por ser la Alzada natural de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo. Así se decide.







IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ante todo, debe esta Corte señalar que la parte accionante acudió a la vía extraordinaria del amparo constitucional en virtud del auto emanado del Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 25 de febrero de 2013, señalando que, al estar las partes a derecho, la audiencia definitiva se realizaría al quinto (5º) día de despacho siguiente al 19 de febrero de 2013, fecha en la cual se ordenó fijar la audiencia definitiva en principio.

Dicho esto, observa esta Corte que tanto la doctrina como la jurisprudencia han sostenido que la modalidad de amparo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales permite anular o suspender el acto judicial impugnado, que debe intentarse ante el Tribunal Superior al que lo dictó, y su procedencia está sometida a la concurrencia de dos requisitos, a saber: i) que el juez haya actuado fuera de su competencia, es decir, con abuso de autoridad o extralimitación de funciones que no le corresponden a los tribunales de justicia, invadiendo la esfera de atribuciones de otros poderes; y, ii) que al hacerlo haya lesionado un derecho o garantía constitucional. (Vid. Sentencia emanada de esta Corte Nº 2012-0218 de fecha 15 de febrero de 2012, caso: Procuraduría General del estado Zulia, contra el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental).

En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra sentencias judiciales, se encuentran en el referido artículo, estableciendo que para su procedencia es necesario que: i) el Juez de quien emanó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder; ii) que tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional; y, finalmente, iii) que se hayan agotado todos los mecanismos procesales existentes, o que los mismos resulten inidóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado.

Visto lo expuesto, debe esta Corte realizar un análisis sobre la admisión de la mencionada acción de amparo, observando que en el caso de autos el ciudadano Alejandro Pacheco Ramos presentó escrito contentivo de la acción de amparo constitucional contra el auto de fecha 25 de febrero de 2013, el cual produjo su incomparecencia a la Audiencia Definitiva y, como consecuencia, la declaratoria del desistimiento en la causa. Visto lo expuesto, este Órgano Jurisdiccional pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción interpuesta y, en tal sentido, debe efectuar el siguiente análisis:

Al respecto, observa esta Corte que riela al folio Dos (2) del expediente judicial, escrito contentivo de la acción de amparo constitucional, en donde señaló la parte actora que “[…] [el] 25 de febrero de 2013, el agraviante dictó otro auto mediante el cual [revocó] el de fecha 29-02-2013 [sic] y en lo que respecta a la ‘orden de librar los oficios para su notificación’ y [ordenó] que ‘la audiencia [sería] celebrada al 5º día de despacho siguiente, contados a partir del 19 de febrero de 2013 exclusive, a la hora fijada’ […]”. [Corchetes de esta Corte].

Posterior a esto, indicó que “[…] [el] 27 de febrero de 2013, tuvo lugar la audiencia definitiva, a la cual fue imposible comparecer –estaba en desconocimiento- […]”. [Corchetes de esta Corte].

Visto lo anterior, debe advertir esta Corte que la parte accionante, ejerció la acción de amparo, contra el auto de fecha 25 de febrero de 2013, el cual trajo como consecuencia directa la falta de comparecencia en la Audiencia Definitiva, por estar presuntamente en desconocimiento de ésta, causando así el desistimiento en la referida causa.

En consecuencia, entiende este Órgano Jurisdiccional, que lo que verdaderamente se está requiriendo mediante la presente acción, es atacar una actuación del Juzgado de Primera Instancia, la cual causó la declaratoria de desistimiento de la acción incoada con anterioridad.

Ante tales hechos cabe señalar que el amparo constitucional, es el remedio judicial a través del cual se protegen los derechos fundamentales que la Constitución reconoce a las personas naturales o jurídicas, por lo que tal acción de garantía está destinada a restablecer a través de un procedimiento célere y breve, los derechos y garantías lesionados o amenazados de violación, según su carácter subsidiario, sólo cuando se dan las condiciones establecidas en la ley o los presupuestos determinados por la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. (Vid. Sentencia emanada de esta Corte Nº 2012-0446 de fecha 12 de marzo de 2005, caso: Elvia Leonor Díaz, contra la Directora y Jefa de Personal de la Zona Educativa del estado Aragua, ratificado mediante sentencia Nº 2012-1871, de fecha 23 de agosto de 2012, caso: Edgar Antonio Pérez Lyon, contra la Gerencia de Registro de Tránsito (E) del Instituto Nacional de Transporte Terrestre del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia).

Así, resulta oportuno referirse al desarrollo jurisprudencial y doctrinario que ha venido definiendo la aplicación del numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como causales de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, siendo que es una cuestión de orden público, revisable en cualquier estado y grado de la causa.

En tal sentido, el referido numeral 5 del artículo 6 de la Ley in commento, señala como causal de inadmisibilidad que “[…] el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes […]”. Ello así, ha señalado la jurisprudencia que la citada causal está referida a los casos en los que el accionante antes de hacer uso de la vía de amparo constitucional, interpone cualquier otro recurso ordinario, en el entendido que, como bien lo expresa el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de amparo constitucional reviste un carácter extraordinario, y luego de empleada la vía ordinaria que consideró idónea para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, pretenda solicitar por vía de amparo constitucional que se le restituya el derecho que estima vulnerado.

Además de esta inicial interpretación, ha señalado igualmente el desarrollo jurisprudencial y doctrinario, que no obstante el actor no haber agotado la vía ordinaria, si ésta resulta eficiente para el restablecimiento de la situación jurídica presumiblemente infringida, el amparo debe resultar igualmente inadmisible, en aras de la protección del carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional, al que antes se hizo referencia.

En tal sentido, la referida disposición legal consagra lo siguiente:

“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:

[…Omissis…]

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado […]”.

Según tal disposición legal, se declarará inadmisible la pretensión de amparo cuando el presunto agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. No obstante, la norma es inconsistente al consagrar que en el caso de la opción de la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación a un derecho o garantía constitucional, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el Juez de amparo deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y su decisión versará sobre la suspensión de manera temporal del acto cuestionado de inconstitucionalidad. (Vid. Sentencia emanada de esta Corte Nº 2012-10 de fecha 24 de enero de 2012, caso: José del Carmen Rivera Acuña y otros, contra el Alcalde del Municipio Bolívar del estado Táchira).

Sin embargo, para darle viable aplicación, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal debió reinterpretar la referida norma, señalando que se debe inadmitir la acción de amparo ejercida si la parte actora pudo disponer de los recursos ordinarios que no ejerció previamente. (Vid. Sentencia 2.369 de fecha 23 de noviembre de 2001, Caso: Parabólicas Service’s Maracay, ratificada mediante decisión Nº 2012-1870 de fecha 23 de agosto de 2012, caso: Agustín González-Nieto García, contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales IVSS).

Ciertamente, la jurisprudencia en forma reiterada ha ampliado el alcance de este numeral al señalar que, igualmente resulta inadmisible el amparo cuando exista la posibilidad de acudir a otros medios judiciales de los cuales no se ha hecho uso para satisfacer la misma pretensión, siempre y cuando, este medio sea breve, sumario y eficaz para restablecer la situación jurídica infringida.

La lógica que subyace a tal planteamiento, se debe a la coexistencia y equilibrio que debe existir entre el amparo constitucional y los demás recursos judiciales ordinarios, dada la marcada tendencia en el foro a recurrir al amparo para restablecer cualquier violación o amenaza de violación de derechos o garantías constitucionales, a sabiendas de la existencia de -por lo menos en el caso bajo examen-, una “jurisdicción” especializada con amplios poderes jurisdiccionales para satisfacer cualquier tipo de pretensión procesal.

En virtud de los criterios expuestos, observa este Órgano Jurisdiccional que la procedencia de la acción de amparo constitucional está condicionada a la inexistencia en el ordenamiento jurídico de un mecanismo procesal adecuado y eficaz, a través del cual el interesado pueda hacer efectiva su pretensión, y de esa forma lograr la restitución de la situación jurídica vulnerada.

El fundamento de la anterior interpretación descansa en el hecho de que si se aceptase la procedencia de la acción de amparo constitucional, como único remedio judicial para conseguir el restablecimiento de toda situación jurídica lesionada, sería la aceptación tácita de la reducción del ordenamiento jurídico procesal venezolano al ejercicio de una sola acción procesal. (Vid. Sentencia N° 547 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de República Bolivariana de Venezuela, en fecha 6 de abril de 2004, caso: Ana Beatriz Madrid Agelvis).

Aunado a lo anterior, esta Corte debe advertir que, a través de múltiples y reiteradas decisiones dictadas por esta instancia jurisdiccional, se ha establecido que la acción de amparo constitucional es una vía procesal que funge como mecanismo procesal de control ante quebrantamientos graves de los derechos y garantías fundamentales consagrados en la Constitución, con el objeto de lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, sólo en aquellos casos en los que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal adecuado y eficaz para lograr la restitución de los derechos y garantías lesionados. (Vid. Sentencias N° 2005-3.227 de fecha 13 de diciembre de 2005, caso: Proyectos y Construcciones G.T.S., C.A., contra el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía y N° 2006-2770 de fecha 19 de diciembre de 2006, caso: Conexiones TIM412 C.A.).

En tal sentido, en el presente caso resulta necesario traer a colación lo establecido en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 87.- De las sentencias definitivas se podrá apelar en ambos efectos dentro de los cinco días de despacho siguientes a su publicación”.

Del artículo expuesto ut supra, observa esta Corte que el mismo establece un lapso de cinco (5) días de despacho, a partir de la publicación de la sentencia definitiva, en donde existe la posibilidad de ejercer efectivamente recurso de apelación contra la misma.

Ahora bien, en el presente caso, se observa que, según los dichos de la parte accionante, el auto de fecha 25 de febrero de 2013 le violó sus derechos, ya que no fue efectivamente notificado de la fecha establecida para la realización de la audiencia definitiva, lo cual concluyó en la declaratoria del desistimiento en la causa.

Dicho esto, verifica este Órgano Jurisdiccional que la parte accionante tenía la posibilidad efectiva de ejercer recurso de apelación desde la fecha en que fue realizada la audiencia definitiva, es decir, 27 de febrero de 2013, de acuerdo a lo establecido por ésta en el folio Dos (2) del expediente judicial. Visto esto, observa esta Corte que no se realizó la respectiva apelación, limitándose la parte únicamente a solicitar la reposición en fecha 5 de marzo de 2013, cuando aún no había fenecido el lapso para interponer el recurso de apelación.

A corolario de lo anterior, es importante destacar, respecto a la solicitud de fecha 5 de marzo de 2013, que no corre en el expediente judicial ningún acta que ofrezca a esta Corte una verificación clara, concisa y precisa que la mencionada solicitud haya sido efectivamente realizada y respondida por el Tribunal, razón por la cual no puede darle esta Corte valor probatorio al mencionado alegato.

Así pues, siendo que el objeto de la presente acción se circunscribe a la apelación del auto de fecha 25 de febrero de 2013, que produjo una decisión desfavorable para el accionante, debe en consecuencia, declararse Inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, de conformidad con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

No obstante lo establecido anteriormente, tomando en cuenta que el ciudadano Alejandro Pacheco Ramos accionó de manera inadecuada, esta Corte, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara que, en el caso que éste decida ejercer el recurso de apelación que corresponde, deberán observar el lapso establecido en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual comenzará a discurrir a partir de la notificación del presente fallo. (Vid. Decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 23 de fecha 15 de febrero de 2005, caso: MTU FRIEDRICHSHAFEN GMBH). Así se declara.



V
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara que:
1.- COMPETENTE para conocer la presente acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado ALEJANDRO PACHECO RAMOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 100.618, actuando en propio nombre y representación, contra el auto dictado en fecha 25 de febrero de 2013, dictado por el JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL.

2.- INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional interpuesta.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los___________________
( ) días del mes de ___________________ de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Presidente,



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Vicepresidente,



GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
Ponente

El Juez,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA




La Secretaria Accidental,


CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS


Exp. Nº AP42-O-2013-000019
GVR/13

En fecha _____________________ ( ) de _______________de dos mil trece (2013), siendo la (s) _______________ de la _______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número ________________.


La Secretaria Accidental.