JUEZ PONENTE: GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
Expediente Número AP42-O-2013-000029

En fecha 24 de abril de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº TSSCA-0415-2013 de fecha 18 de abril de 2013, emanado del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, a través del cual remitió copia certificada del expediente contentivo del Amparo Constitucional interpuesto conjuntamente con Medida Preventiva, por la ciudadana LISETTE BAPTISTA DE GIRÓN, titular de la cédula de identidad Nº 8.677.268, asistida por la abogada Lidia Bastidas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 49.841, contra el Presidente de la DIRECCIÓN GENERAL DE INFORMACIÓN E INFORMÁTICA DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA PLANIFICACIÓN Y FINANZAS.

Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 18 de abril de 2013, mediante el cual se oyó en un solo efecto el recurso de apelación ejercido por la parte actora, en fecha 17 de abril de 2013, contra la decisión proferida por el referido Juzgado en fecha 16 de abril de 2013, mediante la cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta.

En fecha 24 de abril de 2013, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al ciudadano Juez GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ, a quien se ordenó pasar el expediente. En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez ponente.

Revisadas las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir la presente controversia con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON MEDIDA PREVENTIVA

Mediante escrito de fecha 10 de abril de 2013, la ciudadana Lisette Baptista de Girón, asistida de la abogada Lidia Bastidas, previamente identificada, interpuso Amparo Constitucional conjuntamente con Medida Preventiva, contra el ciudadano Director General de Información e Informática del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Finanzas, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Señaló que “[…] [era] funcionaria de carrera de la Administración Pública desde el 16 de septiembre de 2005. [Comenzó su] función como Coordinadora de Áreas en la Dirección de Recursos Humanos; al año, [fue] cambiada a la Dirección de Operaciones en la Dirección General de Información e Informática en lo que fue el MINISTERIO DE PLANIFICACIÓNY DESARROLLO donde [permaneció] por tres años, siempre como Coordinadora de Área […]”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

Afirmó que “[…] en plena prestación de servicios [comenzó] a sentir trastornos de gravedad que [le] causaban graves estados de depresión y angustia que llegaban a [inhabilitarle] durante horas; en especial, cuando [se] encontraba en [su] residencia familiar. Ante la progresiva desmejora de [su] estado de salud mental, [acudió] el 1º de noviembre del año 2011, a la consulta de un médico siquiatra [sic] [diagnosticando] trastorno depresivo ansioso con rasgos paranoides e, inmediatamente, [le] prescribió un reposo por 21 días [confirmado dicho diagnostico por] la Dra. Ivette González, funcionaria del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES […]”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

Señaló que “[…] el ciudadano JORGE MARFIL ROLDÁN, en su condición de Director General de la Dirección a la que [está] adscrita, conjuntamente con el ciudadano Alexis Mendoza, [le] solicitaron la renuncia del cargo [negándose] entre otras razones por considerar la ilegalidad de la situación y, adicionalmente, porque el Ministro [le] había aprobado un crédito de vivienda […]. Ellos [le] propusieron un cambio de status de funcionario con estabilidad a una simple contratada […]. En virtud de [su] negativa, el Director General intervino [sus] funciones, eliminó los cargos de funcionarios que estaban bajo [su] supervisión, cesaron en la provisión de trabajos a ejecutar, al punto de producir una crisis en [su] estado de salud […]”. (Resaltado del original) [Corchetes d esta Corte].

Indicó que “[…] [durante] los nueve primeros meses del año 2012, el Ministerio [le] cancelaba [su] salario depositando el dinero en la cuenta de nómina que [tiene] en el Banco Industrial de Venezuela pero, a partir de la segunda quincena de octubre del 2012, dejaron de depositar [su] salario en la referida cuenta. Además, no solo [le] dejaron de cancelar [su] salario sino también los aguinaldos y otras bonificaciones que [le correspondían] […]”. [Corchetes de esta Corte].

Expreso que “[…] el 13 de noviembre de 2012, el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES [le] hizo entrega de la Planilla Forma 1452 para el patrono (es la relativa a la extensión del reposo), dado que se había cumplido un año del mismo, a fin de que el Ministerio la llenara y la devolviera al Seguro [negándose éste] a llenar la planilla en cuestión. Finalmente, desde el mes de diciembre del [sic] 2012, el Ministerio se ha negado a recibir los reposos debidamente avalados por el Seguro Social, llegando al punto de que los médicos del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES han recibido advertencias del Ministerio, a objeto de no seguir convalidando reposos que [le] protegieran […]”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

Precisó que “[…] [el] presente recurso de amparo procede por la lesión de los derechos constitucionales garantizados en los artículos 83, 86, 89.4 y 91 de la Constitución Federal [sic]. De acuerdo con el precitado Estatuto de la Función Pública, las funcionarias públicas [tienen] derecho a los permisos y licencias que se establezcan en los reglamentos de la Ley; a percibir las remuneraciones correspondientes al cargo que [desempeñan], especialmente durante [esos] permisos relacionados con la protección integral a través del sistema de seguridad social en los términos y condiciones que establezca la ley […]”. [Corchetes de esta Corte].

Sostuvo que “[…] [la] lesión que las omisiones denunciadas causan y siguen causando a [su] situación jurídica son de gravedad extrema por cuanto […] se lesionan [sus] derechos funcionariales y el derecho a la salud con la tendencia a complicar la situación con el transcurso del tiempo por la angustia y estado de necesidad que se [le] han impuesto […]”. [Corchetes de esta Corte].

Como medida preventiva, solicitó que “[…] [en] virtud de que existe la amenaza de un daño futuro que consistiría en la imposibilidad de atender a los gastos relacionados con [su] salud y supervivencia, ya que [está] gravemente afectada por el cuadro médico anteriormente descrito […] se acordara como providencia cautelar la orden al ente agraviante de que [le hiciera] entrega de los salarios y bonificaciones retenidos, desde el 15 de octubre del año 2012; y que [le] corresponden como funcionaria del MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE PLANIFICACIÓN Y FINANZAS (M.P.P.P.F.) […]”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

Por último, pidió que “[…] [se declarara] que los funcionarios del MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE PLANIFICACIÓN Y FINANZAS (M.P.P.P.F) han omitido la tramitación de los reposos a [su] favor y han obstaculizado los procedimientos. Igualmente, [solicitó] que se [impartiera] orden judicial a dichos funcionarios para que [procedieran] a respetar los derechos constitucionales que [le] asisten y [procedieran], en forma inmediata a [restituirle] en [su] condición originaria y entregar los beneficios laborales que [le] asisten, activar [su] salario y acatar los reposos expedidos por el INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES I.V.S.S. […]”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].




II
DEL FALLO APELADO

Mediante decisión de fecha 16 de abril de 2013, el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital declaró inadmisible el presente amparo constitucional, con fundamento en las siguientes consideraciones:

“[…] En el caso de marras se observa que la presente acción se ejerce contra la negativa del Ministerio del Poder popular para la Planificación y Finanzas a recibir los reposos otorgados a la presunta agraviante por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, así como el reconocimiento de los beneficios laborales que le asisten en razón de lo cual solicitan a este Órgano Jurisdiccional que se imparta una orden judicial a los funcionarios del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas para que procedan a respetar los derechos constitucionales correspondientes […]. Siendo así, debe determinarse que la vía del Amparo no es la idónea ni factible para dirimir lo alegado y solicitado por la apoderada actora de la accionante, pues se desnaturalizaría la esencia misma de la Acción de Amparo.

[…Omissis…]

Por las razones expuestas, este Juzgado evidencia que tal y como se ha planteado la presente Acción de Amparo encuentra dentro de los supuestos de inadmisibilidad previstos en el artículo 5 y ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que existe el medio idóneo y, así se decide.

III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde previamente a esta Corte pronunciarse sobre su competencia para conocer del presente recurso de apelación, ejercido por la apoderada judicial de la parte apelante, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado Superior. Ello así, por cuanto en el caso de marras el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, conoció en Primera Instancia de la acción de amparo cautelar de autos, observa este Juzgador que el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra lo siguiente:

“Artículo 35.- Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurrido tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días.”.

Lo anterior, se ratificó en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010, cuando en el artículo 24, numeral 7 se atribuyó a la competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo el conocimiento de las apelaciones y consultas de las decisiones de los Juzgados Superiores Estatales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción.

En el caso de autos, como ya se precisó, se ejerció recurso de apelación contra una decisión dictada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, por lo que, en aplicación de lo anteriormente señalado en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la Ley Orgánica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, esta Corte resulta competente para conocer de la referida acción. Así se declara.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para conocer de la presente controversia, debe señalarse que la misma se circunscribe a las solicitudes emanadas de la ciudadana Lisette Baptista de Girón, respecto de la tramitación de los reposos a su favor, así como también se procediera a su restitución en su condición originaria y que le fueran entregados los beneficios laborales, tales como la activación efectiva de su salario y recepción de los reposos consignados.

Esto fue expuesto en el escrito contentivo del amparo constitucional interpuesto, al indicar que, desde la segunda quincena de octubre de 2012, la referida Dirección General dejó de depositarle su salario en la cuenta nómina asignada a su nombre, sin cancelarle igualmente los aguinaldos y otras bonificaciones que le correspondían.

Aunado a lo anterior, expresó que, cuando cumplió un (1) año del reposo solicitado, el Ministerio hoy accionado se negó a firmar la Planilla Forma 1452, otorgada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), a los fines de extender el mencionado reposo, señalando la parte actora que, desde el mes de diciembre de 2012, el Ministerio se ha negado a recibir los reposos de la ciudadana Lisette Baptista de Girón.

De lo expuesto, observa esta Corte que alega la presunta violación de los derechos fundamentales de la ciudadana Lisette Baptista de Girón, consagrados en los artículos 83, 86, 89.4 y 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalando que la Dirección General de Información e Informática del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Finanzas, es el presunto agraviante. En relación con lo expuesto, el objetivo de la presente controversia puede resumirse en la solicitud de restitución en su condición originaria, así como también la debida entrega de los beneficios laborales que le corresponden, tales como la activación efectiva de su salario y la recepción de los reposos convalidados por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.).

En ese sentido, observa esta Corte que riela al folio ocho (8) del expediente judicial, escrito contentivo de la acción de amparo constitucional, en donde señaló la parte actora que el amparo incoado está dirigido a que los funcionarios del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas (M.P.P.P.F) omitieron la tramitación de los reposos a su favor, así como también solicitó se le restituyera de forma inmediata, y en su condición originaria, los beneficios laborales violentados, tales como la activación de su salario, y el debido acatamiento de los reposos expedidos por el Instituto de los Seguros Sociales (I.V.S.S.).

En consecuencia, entiende este Órgano Jurisdiccional, que lo solicitado por medio de la presente acción, es la restitución inmediata de los beneficios laborales violentados, tales como la activación de su salario, y el debido acatamiento de los reposos expedidos por el Instituto de los Seguros Sociales (I.V.S.S.).

Ante tales hechos cabe señalar que el amparo constitucional, es el remedio judicial a través del cual se protegen los derechos fundamentales que la Constitución reconoce a las personas naturales o jurídicas, por lo que tal acción de garantía está destinada a restablecer a través de un procedimiento célere y breve, los derechos y garantías lesionados o amenazados de violación, según su carácter subsidiario, sólo cuando se dan las condiciones establecidas en la ley o los presupuestos determinados por la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. (Vid. Sentencia emanada de esta Corte Nº 2012-0446 de fecha 12 de marzo de 2005, caso: Elvia Leonor Díaz, contra la Directora y Jefa de Personal de la Zona Educativa del estado Aragua, ratificado mediante sentencia Nº 2012-1871, de fecha 23 de agosto de 2012, caso: Edgar Antonio Pérez Lyon, contra la Gerencia de Registro de Tránsito (E) del Instituto Nacional de Transporte Terrestre del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia).

Así, resulta oportuno referirse al desarrollo jurisprudencial y doctrinario que ha venido definiendo la aplicación del numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como causales de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, siendo que es una cuestión de orden público, revisable en cualquier estado y grado de la causa.

En tal sentido, el referido numeral 5 del artículo 6 de la Ley in commento, señala como causal de inadmisibilidad que “[…] el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes […]”. Ello así, ha señalado la jurisprudencia que la citada causal está referida a los casos en los que el accionante antes de hacer uso de la vía de amparo constitucional, interpone cualquier otro recurso ordinario, en el entendido que, como bien lo expresa el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de amparo constitucional reviste un carácter extraordinario, y luego de empleada la vía ordinaria que consideró idónea para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, pretenda solicitar por vía de amparo constitucional que se le restituya el derecho que estima vulnerado.

Además de esta inicial interpretación, ha señalado igualmente el desarrollo jurisprudencial y doctrinario, que no obstante el actor no haber agotado la vía ordinaria, si ésta resulta eficiente para el restablecimiento de la situación jurídica presumiblemente infringida, el amparo debe resultar igualmente inadmisible, en aras de la protección del carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional, al que antes se hizo referencia.

En tal sentido, la referida disposición legal consagra lo siguiente:

“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:

[…Omissis…]

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado […]”.

Según tal disposición legal, se declarará inadmisible la pretensión de amparo cuando el presunto agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. No obstante, la norma es inconsistente al consagrar que en el caso de la opción de la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación a un derecho o garantía constitucional, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el Juez de amparo deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y su decisión versará sobre la suspensión de manera temporal del acto cuestionado de inconstitucionalidad. (Vid. Sentencia emanada de esta Corte Nº 2012-10 de fecha 24 de enero de 2012, caso: José del Carmen Rivera Acuña y otros, contra el Alcalde del Municipio Bolívar del estado Táchira).

Sin embargo, para darle viable aplicación, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal debió reinterpretar la referida norma, señalando que se debe inadmitir la acción de amparo ejercida si la parte actora pudo disponer de los recursos ordinarios que no ejerció previamente. (Vid. Sentencia 2.369 de fecha 23 de noviembre de 2001, Caso: Parabólicas Service’s Maracay, ratificada mediante decisión Nº 2012-1870 de fecha 23 de agosto de 2012, caso: Agustín González-Nieto García, contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales IVSS).

Ciertamente, la jurisprudencia en forma reiterada ha ampliado el alcance de este numeral al señalar que, igualmente resulta inadmisible el amparo cuando exista la posibilidad de acudir a otros medios judiciales de los cuales no se ha hecho uso para satisfacer la misma pretensión, siempre y cuando, este medio sea breve, sumario y eficaz para restablecer la situación jurídica infringida.

La lógica que subyace a tal planteamiento, se debe a la coexistencia y equilibrio que debe existir entre el amparo constitucional y los demás recursos judiciales ordinarios, dada la marcada tendencia en el foro a recurrir al amparo para restablecer cualquier violación o amenaza de violación de derechos o garantías constitucionales, a sabiendas de la existencia de -por lo menos en el caso bajo examen-, una “jurisdicción” especializada con amplios poderes jurisdiccionales para satisfacer cualquier tipo de pretensión procesal.

En virtud de los criterios expuestos, observa este Órgano Jurisdiccional que la procedencia de la acción de amparo constitucional está condicionada a la inexistencia en el ordenamiento jurídico de un mecanismo procesal adecuado y eficaz, a través del cual el interesado pueda hacer efectiva su pretensión, y de esa forma lograr la restitución de la situación jurídica vulnerada.

El fundamento de la anterior interpretación descansa en el hecho de que si se aceptase la procedencia de la acción de amparo constitucional, como único remedio judicial para conseguir el restablecimiento de toda situación jurídica lesionada, sería la aceptación tácita de la reducción del ordenamiento jurídico procesal venezolano al ejercicio de una sola acción procesal. (Vid. Sentencia N° 547 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de República Bolivariana de Venezuela, en fecha 6 de abril de 2004, caso: Ana Beatriz Madrid Agelvis).

Aunado a lo anterior, esta Corte debe advertir que, a través de múltiples y reiteradas decisiones dictadas por esta instancia jurisdiccional, se ha establecido que la acción de amparo constitucional es una vía procesal que funge como mecanismo procesal de control ante quebrantamientos graves de los derechos y garantías fundamentales consagrados en la Constitución, con el objeto de lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, sólo en aquellos casos en los que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal adecuado y eficaz para lograr la restitución de los derechos y garantías lesionados. (Vid. Sentencias N° 2005-3.227 de fecha 13 de diciembre de 2005, caso: Proyectos y Construcciones G.T.S., C.A., contra el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía y N° 2006-2770 de fecha 19 de diciembre de 2006, caso: Conexiones TIM412 C.A.).

En tal sentido, es importante para esta Corte indicar que nuestro ordenamiento jurídico ofrece el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, establecido en el artículo 92 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública, como la vía idónea para obtener respuesta sobre las solicitudes señaladas por la parte actora, tales como la reincorporación al cargo, o la restitución de los beneficios laborales violentados, referidos a la activación de su salario, y el debido acatamiento de los reposos expedidos por el Instituto de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), siendo éste el mecanismo lo suficientemente eficiente e idóneo para satisfacer la pretensión de la parte actora.

Así pues, siendo que el objeto de la presente acción se circunscribe a unas solicitudes que pueden verse solventadas mediante la interposición de un Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, debe declararse sin lugar la apelación ejercida y, en consecuencia, confirmar el fallo emanado del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en fecha 16 de abril de 2013, mediante la cual se declaró inadmisible el amparo constitucional interpuesto. Así se decide.

No obstante lo establecido anteriormente, tomando en cuenta que la representación judicial de la ciudadana Lisette Baptista de Girón accionó de manera inadecuada, esta Corte, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara que en el caso que ésta decida ejercer el recurso de nulidad que corresponde, deberán observar el lapso de caducidad establecido en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual comenzará a discurrir a partir de la publicación del presente fallo. (Vid. Decisión N° 23 de fecha 15 de febrero de 2005 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: MTU FRIEDRICHSHAFEN GMBH). Así se declara.

V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Que es COMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido por la ciudadana LISETTE BAPTISTA DE GIRÓN, titular de la cédula de identidad Nº 8.677.268, asistida por la abogada Lidia Bastidas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 49.841, contra el Presidente de la DIRECCIÓN GENERAL DE INFORMACIÓN E INFORMÁTICA DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA PLANIFICACIÓN Y FINANZAS.

2.- SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido.

3.- CONFIRMA, en los términos expuestos, la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 16 de abril de 2013, mediante la cual declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los_____________ ( ) días del mes de ___________________ de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.



El Presidente,



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL




El Vicepresidente,



GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
Ponente



El Juez,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Secretaria Accidental,


CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS


Exp. Nº AP42-O-2013-000029
GVR/13

En fecha _____________________ ( ) de _______________de dos mil trece (2013), siendo la (s) _______________ de la _______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número ________________.


La Secretaria Accidental.