EXPEDIENTE N° AP42-R-1996-018002
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
En fecha de 30 de julio de 1996, se recibió en la las Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 96-4172 de fecha 22 de julio de 1996, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Xiomara Velazco Rojo y Gabriel Osorio Tamayo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 34.218 y 35.932, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano YIMMY JOSÉ JIMÉNEZ FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 5.656.514, contra la GOBERNACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL (hoy GOBIERNO DEL DISTRITO CAPITAL).
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto el día 15 de octubre de 1996 por el abogado Rafael Antonio Álvarez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 2.299, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrida, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 27 de junio de 1996, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial intentado.
En fecha de 30 de julio de 1996, se dio cuenta la Corte y se designó ponente al Magistrado Gustavo Urdaneta Troconis para dar inicio a la relación de la causa, la cual comenzó el 19 de septiembre de 1996.
En esa misma fecha, la parte recurrida consignó escrito de formalización a apelación ejercida.
El día 1º octubre de 1996, el apoderado judicial del ciudadano Yimmy Jiménez dio contestación al recurso de apelación.
En fecha 3 de octubre de 1996, se abrió el lapso para la promoción de pruebas.
En fecha 15 de octubre de 1996, el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 17 de octubre de 1996, se abrió el lapso de 3 días de despacho para la oposición a las pruebas promovidas, el cual concluyó el día 23 de ese mismo mes y año, sin que se haya verificado ninguna oposición a las pruebas promovidas.
El día 24 de octubre de 1996, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera a los fines de que este se pronunciare sobre las pruebas promovidas.
En fecha 7 de noviembre de 1996, el referido Juzgado se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas.
El día 14 de enero de 1997, en virtud de que el lapso de evacuación de pruebas se venció y no habiéndose encontrado otras actuaciones que practicar, se pasó el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los fines de que continuara su curso de ley.
En fecha 15 de enero de 1997, se fijó la oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes.
En fecha 4 febrero de 1997, el abogado Gabriel Osorio Tamayo, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Yimmy José Fernández, consignó escrito de informes de la presente causa.
El 18 de febrero de 1997, el abogado de Rafael Álvarez, apoderado judicial del Gobierno del Distrito Federal, presentó su escrito de observación a los informes consignados.
En fecha 10 de diciembre de 2003, mediante Resolución N° 2003-00033, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia creó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con las mismas competencias y atribuciones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada por tres jueces. Asimismo, a través de la Resolución de fecha 15 de julio de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.980, fueron designados los Jueces de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando conformada ésta última de la siguiente manera: María Enma León Montesinos, Presidenta; Jesús David Rojas Hernández, Vicepresidente y Betty Josefina Torres Díaz, Jueza.
En ese sentido, y en atención a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución número 68 de fecha 27 de agosto de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 38.011 de fecha 30 de agosto de 2004, reformada por la Resolución N° 90 de fecha 4 de octubre de 2004, que modificó los artículos 9 y 30, se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando asignados a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, los expedientes de las causas cuyo último dígito fuese un número par, como ocurre con la presente causa.
En fecha 20 de septiembre de 2010, se dejó constancia de que el día 6 de noviembre de 2006, fue constituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando conformada por los ciudadanos: Emilio Ramos González, Presidente; Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente; y Alejandro Soto Villasmil, Juez; esta Corte se abocó el conocimiento de la presente causa al estado en que se encontraba. Asimismo, se reasignó la ponencia del ciudadano Juez Alejandro Soto Villasmisil.
El día 5 de octubre de 2010 se pasó el expediente al ciudadano Juez ponente.
En fecha 25 de octubre de 2010, esta Corte dictó decisión mediante la cual ordenó notificar a la parte apelante, a los fines de que ésta manifestare su interés en continuar con el presente procedimiento se segunda instancia.
En fecha 17 de noviembre de 2010, en atención a lo dictaminado por esta Corte, se ordenó notificar a la parte recurrida, así como a la Procuraduría General de la República.
En esa misma fecha se libraron los oficios de notificación respectivos.
En fecha 17 de enero de 2011, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de la notificación practicada a la Jefa de Gobierno del Distrito Metropolitano.
En fecha 21 de febrero de 2011, el apoderado judicial del ciudadano Yimmy Jiménez consignó diligencia mediante la cual se dio por notificado de la decisión emitida por esta Corte en fecha 25 de octubre de 2010, y al mismo tiempo manifestó su voluntad de continuar con la presente causa.
El día 24 de febrero de 2011, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de la notificación efectuada a la Procuraduría General de la República.
En fechas 18 de mayo de 2011 y 18 de julio de 2012, el ciudadano Yimmy Jiménez, actuando debidamente asistido por abogado, consignó escrito solicitando que se dictare sentencia en la presenta causa.
En fecha 30 de julio de 2012, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente.
El día 2 de agosto de 2012, se pasó el expediente al ciudadano Juez Alejandro Soto Villasmil.
En fecha 2 de octubre de 2012, mediante decisión Nº 2012-1937 esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ordenó notificar a la ciudadana Procuradora General de la República y los ciudadanos Síndico Procurador y Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas de la presente causa, la cual se suspenderá por un lapso de treinta (30) días continuos, una vez constara en autos dicha notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 95 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Durante el referido lapso de treinta (30) días continuos la ciudadana Procuradora General de la República, o quien actúe en su nombre, deberá manifestar la ratificación de la suspensión o su renuncia respecto del lapso restante, siendo que una vez se tenga por notificada, la presente causa continuaría su curso legal.
El 23 de octubre de 2012, se dictó auto mediante el cual se ordenó notificar a la ciudadana Procuradora General de la República, a los ciudadanos Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas y Síndico Procurador del Distrito Metropolitano de Caracas, de la decisión dictada por esta Corte en fecha 2 de octubre de 2012.
En fecha 31 de enero de 2013, el ciudadano Alguacil de este Órgano Jurisdiccional dejó constancia de la notificación practicada los ciudadanos Sindico Procurador del Distrito Metropolitano de Caracas, y Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas.
El 18 de febrero de 2013, el ciudadano Alguacil de este Órgano Jurisdiccional consignó oficio de notificación practicada a la ciudadana Procuradora General de la República.
En fecha 21 de marzo de 2013, por cuanto en fecha 20 de febrero de 2013, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Dr. Gustavo Valero Rodríguez y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil; Juez Presidente, Gustavo Valero Rodríguez; Juez Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez; esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
En fecha 4 de abril de 2013, notificada como se encontraba la Procuraduría General de la República, de la decisión dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 2 de octubre de 2012, y vencido el lapso establecido en el mismo, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente.
En esa misma oportunidad, se pasó el expediente al Juez Ponente Alejandro Soto Villasmil.
Así, efectuado el estudio individual de las actas que componen el presente expediente, esta Corte pasa a decidir con base en los siguientes argumentos:

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El ámbito objetivo de la presente causa lo constituye el recurso de apelación interpuesto por el abogado Rafael Álvarez, actuando en su carácter de apoderado judicial del “Gobierno del Distrito Capital” hoy Alcaldía Metropolitana de Caracas, contra sentencia dictada en fecha 27 de junio de 1996, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, la cual declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano Yimmy José Jiménez Fernández asistido por los abogados Xiomara Velazco Rojo y Gabriel Osorio Tamayo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 34.218 y 35.932, respectivamente, en contra de la Resolución NC 359 de fecha 25 de octubre de 1994, emanado de la Comandancia General de la Policía Metropolitana adscrita a la extinta Gobernación del Distrito Capital mediante la cual se ordenó egresar de dicha Institución Policial con carácter de expulsión, y por ende se acordó su reincorporación al cargo que venía desempeñando, así como el pago de los sueldos dejados de percibir hasta ese momento.
De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, constató esta Corte que la última actuación de la parte actora en este juicio fue el día 18 de febrero de 1997, fecha en que el abogado Rafael Álvarez, actuando en su carácter de apoderado judicial del “Gobierno del Distrito Capital”, consignó escrito de consideraciones a los informes ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
Con relación a la actitud negligente de la parte apelante, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia Número 956 de fecha 10 de junio de 2001 destacó que resulta improcedente declarar la falta de interés en la causas, pues, en tales casos, lo procedente es declarar la pérdida del interés procesal. En este sentido, en la mencionada sentencia se precisó que:
“La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal. que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
[...Omissis...]
La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecha objeto de la pretensión, sin que el actor pida o bus que que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que ese actor no quiere que lo sentencien, por ello ni incoa un amparo a ese fin, ni una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni pide en la causa que le fallen. No es que el Tribunal va a suplir a una parte la excepción de prescripción no opuesta y precluída (artículo 1956 del Código Civil), la cual sólo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del de.’nandante, sino que como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, toma en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda”. (Subrayado y negrilla de la Corte).
Lo expuesto tiene una razón fundamental: el interés no sólo es esencial para la interposición de un recurso, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, al ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado. Por tanto, en casos como el de autos se puede suponer, que ha desaparecido el interés procesal por cuanto no hay constancia en el expediente de alguna actuación de las partes.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado que “[respecto] a los procesos en los cuales sólo resta la producción de la norma individualizada en que se resuelve el fallo judicial y en donde las partes no han solicitado al tribunal correspondiente que se pronuncie sobre el conflicto planteado o sobre la decisión de instancia que le corresponde revisar, [esa] Sala se ha cuestionado sobre el efectivo interés procesal del actor en que se resuelva el litigio, toda vez que la inactividad y la apatía han sido las constantes a lo largo del tiempo transcurrido entre el nacimiento de la obligación del Poder Judicial en decidir y el momento presente. Tal inacción —ha entendido [esa] Sala— no sería más que una renuncia a la justicia oportuna, desvirtuable sólo a través de su actuación en el expediente, ya sea de manera espontánea o como consecuencia de la notificación a que está obligado el juez efectuar antes de declarar, como lo tiene decidido [ese] Alto Tribunal, extinguida la acción” (Vid. Sentencia Número 1.823, de fecha 9 de octubre de 2007, caso: Goodyear de Venezuela, C.A.).
Luego de las consideraciones anteriores, de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente, se observa que evidentemente la parte recurrente no ha realizado ninguna actuación desde el 18 de febrero de 1997, fecha en la cual presentó el escrito de observaciones a los informes consignados por la parte recurrente en el procedimiento ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
Respecto a la situación anterior, esta Corte debe advertir que en dos (2) oportunidades se ordenó la notificación de la parte apelante para que comparecieran a manifestar su interés de continuar con la presente causa, en una primera ocasión mediante auto N° 2010-01523 de fecha 25 de octubre de 2010 (Vid. folio doscientos ochenta y seis (286) y siguientes); y en una segunda, por auto N° 20 12-1937 de fecha 2 de octubre de 2012, el cual corre inserto en el expediente en el folio trescientos nueve (309) y siguientes, ambos emanados de este Órgano Jurisdiccional, sin que hasta la presente fecha se haya realizado tal actuación.
Es de señalar, se evidencia de la revisión del expediente judicial, mediante diligencias consignadas en fechas, 21 de febrero, 18 de mayo de 2011, así como, el día 18 julio de 2012 la parte recurrente, y resultada ganadora en el fallo dictado en fecha 27 de junio de 1996, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, -objeto de apelación-, consignó diligencias mediante las cuales manifestó su interés de que se sentencie en la presente causa.
No obstante lo anterior, observa este Tribunal Colegiado que desde el 18 de febrero de 1997, no se ha realizado alguna otra actuación procesal por la por la parte apelante -recurrida- hasta la presente decisión, con lo cual se evidencia que la inactividad de la parte actora se ha extendido por más de dieciséis (16) años.
De acuerdo con lo expuesto, es evidente que la parte apelante no instó de manera alguna el proceso, por lo que resulta forzoso para la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declarar extinguida la instancia por pérdida sobrevenida del interés procesal y en consecuencia terminado el presente procedimiento. (Vid sentencia de esta Corte Nº 2011-2003 de fecha 19 de diciembre de 2011, caso: Sociedad Mercantil MANDALAY C.A., contra la Gobernación del Distrito Federal). Así se decide.
II
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- EXTINGUIDA LA INSTANCIA por la PÉRDIDA SOBREVENIDA DEL INTERÉS PROCESAL en el recurso de apelación interpuesto el 15 de octubre de 1996 por el abogado Rafael Antonio Álvarez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 2.299, actuando en su carácter de apoderado judicial de la GOBERNACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL (hoy GOBIERNO DEL DISTRITO CAPITAL)., contra el fallo de fecha 27 de junio de 1996, proferido por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
2.- FIRME la decisión apelada.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso administrativo, en Caracas, a los nueve (9) días del mes de mayo del dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154º de la Federación.
El Presidente,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
El Vicepresidente,

GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ


El Juez,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS
Exp. N° AP42-R-1996-018002
ASV/8

En fecha _____________________ ( ) de _____________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________.

La Secretaria Accidental.