JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2004-000605
En fecha 8 de octubre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 1036-04 de fecha 13 de julio de 2004, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano CÉSAR GIOVANNY TERÁN CAMPOS, titular de la cédula de identidad Nº 7.386.064, asistido por el abogado Richard Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 90.324, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.
Dicha remisión, se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 22 de junio de 2004, por la abogada Mariela Brant, actuando con el carácter de sustituta del Síndico Procurador del Municipio querellado, contra la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 2 de abril de 2004, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 1º de febrero de 2005, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente a la Juez Betty Josefina Torres Díaz, dándose inicio a la relación de la causa, la cual tuvo una duración de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales el apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentaba la apelación interpuesta.
El 9 de marzo de 2005, el abogado Luis Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.391, actuando con el carácter de sustituto del Síndico Procurador del Municipio Iribarren del Estado Lara, presentó escrito de fundamentación a la apelación ejercida.
En fecha 13 de abril de 2005, se fijó el día 28 del mismo mes y año para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral, el cual se llevó a cabo en la mencionada fecha, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte recurrente y de la asistencia de la representación judicial del Municipio querellado.
El 3 de mayo de 2005, se dijo “vistos”.
En fecha 12 de mayo de 2005, se pasó el expediente a la Jueza ponente.
El 13 de octubre de 2005, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia designó como Jueces de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los ciudadanos Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Alejandro Soto Villasmil y Alexis José Crespo Daza, quienes fueron juramentados el día 18 de octubre de 2005.
Vista la incorporación del ciudadano Emilio Ramos González; en fecha 6 de noviembre de 2006, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Emilio Ramos González, Presidente; Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente; y Alejandro Soto Villasmil, Juez.
El 1º de diciembre de 2008, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo –reconstituida en fecha 6 de noviembre de 2006– se abocó al conocimiento de la causa, en el entendido que el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, comenzaría a transcurrir en día de despacho siguiente a la fecha del mencionado abocamiento. Se reasignó la ponencia al Juez Alexis José Crespo Daza, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 2 de diciembre de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.
Mediante sentencia Nº 2009-00091, de fecha 3 de febrero 2009, esta Corte declaró: “(…) La NULIDAD PARCIAL del auto emitido por esta Corte el 1º de febrero de 2004, únicamente en lo relativo al inicio de la relación de la causa, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo, con excepción del auto de abocamiento dictado en fecha 1º de diciembre de 2008, el cual queda en plena vigencia (…) REPONE la causa al estado de que se libren las notificaciones a que hubiera lugar, para que se dé inicio a la relación de la causa contemplada en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela”.
Por auto de fecha 27 de septiembre de 2011, se ordenó la notificación de las partes, comisionándose a tal efecto al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
En fecha 9 de agosto de 2012, se ordenó agregar a las actas Oficio Nº 77 de fecha 25 de enero de 2012, anexo al cual el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte el 27 de septiembre de 2011, dicha comisión fue parcialmente cumplida, toda vez, que el Alguacil del Juzgado comisionado dejó constancia de haber llevado a cabo la notificación del Alcalde y del Síndico Procurador Municipal del Municipio Iribarren del estado Lara, y de la imposibilidad de materializar la notificación del recurrente.
En fecha 20 de septiembre de 2012, vista la declaración del Alguacil del Juzgado comisionado, en la que manifestó su imposibilidad en la práctica de la notificación al ciudadano César Giovanny Terán, esta Corte, ordenó de conformidad con los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil, la notificación del prenombrado ciudadano, mediante boleta fijada en la Cartelera de este Tribunal, la cual, fue fijada el 26 de septiembre de 2012, y retirada el 18 de octubre de 2012, según nota suscrita por la Secretaria Accidental de este Órgano Jurisdiccional.
En fecha 19 de noviembre de 2012, la Secretaria Accidental de esta Corte, dejó constancia de la apertura del lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación a la apelación el cual culminó el 26 de noviembre de 2012.
Por auto de fecha 27 de noviembre de 2012, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente Alexis José Crespo Daza, a los fines que dictara la decisión correspondiente, en virtud de encontrarse vencido el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 4 de diciembre de 2012, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
En fecha 29 de enero de 2013, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación de la Jueza Anabel Hernández Robles, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil; Juez Presidente, Alexis José Crespo Daza; Juez Vicepresidente y Anabel Hernández Robles, Jueza, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, con la advertencia que una vez vencidos los tres (3) días de despacho a que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, la misma sería reanudada.
El 20 de febrero de 2013, fue reconstituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación del Dr. Gustavo Valero Rodríguez y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil; Juez Presidente, Gustavo Valero Rodríguez; Juez Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez.
Mediante auto de fecha 29 de abril de 2013, este Órgano Jurisdiccional, se abocó “(…) al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa”.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte debe realizar las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 29 de julio de 2003, el ciudadano César Giovanny Terán Campos, asistido por Richard Rodríguez, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en los siguientes términos:
Arguyó, que “(…) me desempeñe (sic) como Funcionario de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, por el tiempo de Catorce (14) años, Siete meses (07) y Veinte días (20), es decir, desde mi ingreso en fecha 20-05-1986 (sic), hasta el 10-01-2001(sic); y estuve adscrito a la División de Servicios Comunitarios de la Alcaldía del Municipio de Iribarren, en cuya actividad me desempeñaba como Fiscal de Bienes Comerciales cumpliendo con mis deberes y obligaciones que la Legislación Laboral Municipal establecían, hasta el día del Acto injusto de destitución, de fecha 08-01-2001 (sic) (…)”.
Señaló, que el horario de trabajo era variable “(…) de lunes a viernes de ocho horas diarias, además de ello, laboraba los sábados y domingos que me eran cancelados de conformidad con lo establecido en la cláusula 80 de la Convención Colectiva que agrupa a los trabajadores de la Alcaldía del Municipio Iribarren”.
Narró, que “(…) en fecha 12/02/2.001 (sic), recibí de la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía de Iribarren del Estado Lara, la liquidación de mis prestaciones sociales (…) En fecha 09/01/2.002 (sic), acudí a la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, a objeto de hacer valer mis derechos laborales y articule (sic) un procedimiento de Reclamo por este organismo administrativo del Trabajo, siendo que la Liquidación de Prestaciones Sociales realizada por la Alcaldía de Iribarren fue (sic) hecha incorrectamente. Por lo cual el ex patrono me adeuda diferencias de prestaciones sociales y debió cancelarme las Prestaciones Sociales con todos los conceptos que se derivan de la Ley Orgánica del Trabajo y del Contrato Colectivo”.
Continuó narrando, que “(…) la liquidación de mis prestaciones sociales no se corresponde con lo establecido con la II Convención Colectiva de los Empleados Municipales de la Alcaldía del Municipio Iribarren (en lo adelante C/C), habida cuenta de Catorce (14) años, Siete meses (07) y Veinte días (20), de antigüedad laboral, pues la liquidación fue realizada con un salario inferior al correspondiente como salario integral (…)”. (Negrillas del original).
Igualmente, señaló que la Alcaldía querellada le adeuda los conceptos establecidos en la II Contratación Colectiva de los Empleados Municipales de la Alcaldía del Municipio Iribarren, en sus cláusulas 21 (bonificación de fin de año), 27 (indemnización por terminación de la relación laboral), y 36 (vacaciones fraccionada), debiendo haberle entregado –según sus dichos- de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Intereses de las Prestaciones Sociales, que de acuerdo a las operaciones matemáticas realizadas por el querellante “(…) arrojan una diferencia a mi favor de Bs. 1.547.241 (un millón quinientos cuarenta y siete mil doscientos cuarenta y un bolívares con cero céntimos) que demando sea cancelada por esta vía”. (Negrillas del original).
Alegó, que a partir de la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, la Alcaldía querellada, le pagó a la querellante por concepto de liquidación de prestaciones sociales “(…) la cantidad de BOLIVARES (sic) DOS MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS CON CERO CENTIMOS (sic) (Bs. 2.266.192), producto de la errónea aplicación del salario integral, para este concepto, cuando en realidad me correspondían Bs. 3.018.224 (tres millones dieciocho mil doscientos veinticuatro), al hacer la operación matemática correspondiente nos arroja una cantidad a mi favor de Bs. 751.932 (setecientos cincuenta y un mil novecientos treinta y dos sin céntimos), la cual demando me sea cancelado por esta vía, para lo cual pido una experticia complementaria y que el patrono exhiba la nómina que por razones contables y administrativas se encuentran en su poder (…)”.
Manifestó, que “(…) al sumar todos los conceptos aquí demandados hacen un total de BOLÍVARES DIECINUEVE MILLONES OCHOCIENTOS SIETE MIL QUINIENTOS VEINTISEIS SIN CÉNTIMOS (19.807.526) (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Resaltó, que “(…) demando, a la Municipalidad del Municipio Iribarren del Estado Lara, en la persona de su Síndico Procurador, al pago de lo que por derecho me corresponde como ex-funcionario (sic), de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo y la Convención Colectiva de Trabajo invocada, o en su defecto sea condenado a ello con la correspondiente corrección monetaria (Indexación) a todas las cantidades indebidamente retenidas y las consiguientes costas a que haya lugar (…) ESTIMO la presente demanda en la cantidad de BOLÍVARES DIECINIEVE MILLONES OCHOCIENTOS SIETE MIL QUINIENTOS VEINTISEIS SIN CÉNTIMOS (19.807.526)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Finalmente solicitó, que le sea acordado “(…) el pago de los derechos laborales legales y contractuales con fundamento en las disposiciones legales y contractuales antes mencionadas por concepto de prestaciones sociales en la cantidad de BOLÍVARES DIECINIEVE MILLONES OCHOCIENTOS SIETE MIL QUINIENTOS VEINTISEIS SIN CÉNTIMOS (19.807.526)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
II
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

En fecha 9 de marzo de 2005, el abogado Luís Pérez en su carácter de apoderado judicial del Municipio Iribarren del Estado Lara, consignó escrito de fundamentación a la apelación ejercida en los siguientes términos:
Insistió en el alegato de inadmisibilidad por caducidad, esgrimido en su escrito de contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial presentado en primera instancia y desechado en la definitiva por el Juzgado a quo, esgrimiendo al respecto que el querellante “(…) fue retirado de la Administración Pública Municipal en fecha 10 de Enero del año 2001, y no es sino en fecha 29 de julio de 2003 cuando interpone formal querella contencioso funcionarial, reclamando unas diferencias en el pago de sus prestaciones sociales (…) que entre una y otra fecha transcurrió un lapso de dos (2) años, seis (6) meses y diecinueve (19) días, lo cual supera ampliamente el lapso de caducidad previsto en el artículo 145 (sic) de la ley del Estatuto de la Función Pública (…)”.
Adujo, que es de orden público dado el interés tutelado “(…) y observando la especial naturaleza del proceso contencioso funcionarial, normas (sic) éstas (sic) especiales (sic) en materia de controversias que se susciten con motivo de la aplicación de la Ley que rige las relaciones de empleo público o relación funcionarial (…) la exigencia legal de un lapso de caducidad para este tipo de demandas no es caprichosa, ni constituye un error del legislador. Todo lo contrario, constituye un imperativo legal, cuya aplicación no puede desconocer el sentenciador en el presente caso (…)”.
De igual modo alegó, que la querella es inadmisible por cuanto “(…) no se ha cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas de contenido patrimonial contra el Municipio (…) Tal como lo exige el artículo 19º (sic) aparte 18º (sic) de la LOTSJ (sic), en el presente caso existe una Prohibición Legal de Admitir la Acción, por cuanto la parte actora no agotó el procedimiento previo de demandas patrimoniales contra el Municipio –como ente político-territorial-, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 54 y siguientes de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, norma aplicable a los Municipios por disposición expresa del artículo 102 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal (…) no consta en autos documento alguno que constate el cumplimiento de este requisito (…)”. (Negrillas del original).
Denunció la falta de aplicación de la norma contenida “(…) en el artículo 145 (sic) del Estatuto de la Función Pública, regla que regula con carácter de especialidad el procedimiento contencioso funcionarial, infracción que afecta la validez de la sentencia recurrida dictada en fecha 2 de abril de 2004 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centrooccidental (sic).”
Señaló, que el Juzgado a quo para desestimar la caducidad alegada decidió: “(…) no existe el concepto de caducidad (…) este juzgador se aparta del criterio que al efecto estableció la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia del 09/07/2003 (…) y en opinión de quien juzga (…) debe aplicarse lo previsto por los artículos 61 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, pero sin cambiar su naturaleza jurídica, de prescripción a caducidad (…)”.
Enfatizó, que “(…) tal situación jurisdiccional es errada y carente de la debida técnica que debe tener el acto de sentencia (…) en primer lugar que la norma prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública es de aplicación preferente puesto que es la legislación especial en materia contencioso funcionarial, que regula el especial procedimiento judicial para las reclamaciones derivadas de la relación de empleo público o funcionarial. En segundo lugar, si el sentenciador considera que la norma en referencia contraría los principios y normas constitucionales, debe hacer uso del control difuso de la constitucionalidad de las leyes (…) de acuerdo a las pautas del artículo 336, ordinal 10º de la Carta Magna; en consecuencia, la desaplicación de la norma por razones de inconstitucionalidad no debe quedar sobreentendida sino que debe ser expresa (…) La exigencia de que las sentencias sean correctamente motivadas, constituye uno de los principios que inspiran el debido proceso y tiene por finalidad evitar el capricho y la arbitrariedad en las decisiones judiciales”.
Finalmente solicitó se anule la sentencia apelada y se declare la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo funcionarial.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-. De la Competencia
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa. Así se declara.
-. De la apelación
Determinada la competencia para conocer la presente apelación, esta Corte pasa pronunciarse sobre la misma y, al efecto observa que:
En fecha 2 de abril de 2004, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, dictó sentencia mediante la cual desechó el alegato de inadmisibilidad por caducidad de la presente acción y declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano César Giovanny Terán Campos, contra la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, Por su parte, el iudex a quo en cuanto a la caducidad alegada por la parte recurrida, señalando al efecto, que:
“En la contestación de la demanda, la representante judicial del Municipio alegó como punto previo, la caducidad de la acción, por cuanto el trabajador fue retirado de la Administración Pública Municipal el 10 de enero de 2001, no es sino hasta el 29 de julio de 2003 cuando interpone formal querella reclamando el pago de sus prestaciones sociales, aún cuando previamente había realizado reclamo directamente ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, en fecha 9 de enero de 2002 y en este sentido la recurrente hace suya la sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de fecha 7 de julio de 2003, en la cual se dispuso que para una pretendida defensa de los trabajadores públicos, debía aplicarse el lapso de un año previsto en la Ley orgánica (sic) del Trabajo, pero no como prescripción, sino como caducidad, por ser esto lo mayoritario en la Jurisdicción Contencioso Administrativa; este Tribunal se apartó de tal criterio en sentencia del 6 de octubre de 2003, en el caso Edixon Ramón Soto, la cual estableció lo siguiente: ‘(…) no existe el concepto de caducidad (…) para reclamar prestaciones sociales y en este sentido, cual se anunció supra, este juzgador se aparta del criterio que al efecto estableció la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia del 09/07/2003 (sic), en la cual dictaminó se debía dispensar a los funcionarios públicos, el mismo trato, que para el reclamo de las prestaciones sociales, la legislación laboral otorga a los trabajadores regidos por la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, debe ceder ante el lapso más favorable de un año consagrado en el Art. (sic) 61 eiusdem, aplicable a los funcionarios por mandato del Art. (sic) 8 de la misma Ley …(Omissis)… Si bien la cita anterior es esencialmente correcta, no establece, como si lo hace la sentencia, que al lapso de prescripción se le cambia su naturaleza jurídica, para convertirlo en un lapso de caducidad y en opinión de quien juzga, tal aserto implica un perjuicio para los funcionarios públicos o de la administración publica (sic), en efecto, si lo que se quiere es igualar las condiciones que tienen los empleados privados y los empleados públicos y ante la ausencia de una norma que establezca una caducidad expresa, debe aplicarse lo previsto por los artículos 61 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, pero sin cambiar su naturaleza jurídica, de prescripción a caducidad y mucho menos bajo el argumento de que la hipótesis normal en el contencioso administrativo es la caducidad, (…) pero cambiarle la naturaleza jurídica a un lapso, es contrario a cualquier esquema interpretativo, (…) Para mayor claridad debe precisarse que la prescripción prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, como toda prescripción se interrumpe natural o civilmente, mientras que la caducidad no es pacible de interrupción, sino que corre como un lapso fatal (…) Ello así, la propia oponente de la caducidad alega que el trabajador efectuó un reclamo contra su deudor por intermedio de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, en fecha 9 de enero de 2002. En consecuencia, no existe el lapso de dos años, seis meses y diecinueve días, alegado por la recurrente, ya que el cobro extrajudicial fue interruptivo de la prescripción, por otra parte consta en autos, (folio 44) que el 23 de julio de 2002 compareció por ante la Sala de Consulta y Reclamos de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, el abogado William Ramos, en su carácter de representante legal de la Alcaldía del Municipio Iribarren y por la otra el ciudadano CESAR GIOVANNY TERAN CAMPOS, en cuya Acta el representante legal de la Alcaldía rechazó el reclamo por diferencia de prestaciones sociales hecho por el hoy recurrente, tal Acta implica que en dicha fecha se efectuó un cobro extrajudicial de un crédito, (…) Y dado que la querella fue interpuesta después de que el recurrente recibiera un pago que se le adeudaba por gastos médicos del año 1999 y que fuera recibido el 8 de agosto de 2002, resulta evidente para quien juzga que al haber interpuesto la querella el 29 de julio de 2003, no había transcurrido el año para que se consumara la prescripción desde el 8 de agosto de 2002, fecha en que recibió un pago que implica renuncia a la prescripción por parte del Municipio recurrido, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 1954 del Código Civil y así se decide”.
La precitada decisión fue apelada el 22 de junio de 2004 por la apoderada judicial de la parte recurrida, y el 9 de marzo de 2005, el abogado Luis Pérez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, presentó escrito de fundamentación de la apelación, mediante el cual insistió en que en la presente causa operó la caducidad de la acción, de conformidad con lo establecido en el artículo “145 (sic) de la Ley del Estatuto de la Función Pública”.
En tal sentido, observa esta Corte, que en la Ley del Estatuto de la Función Pública en el artículo que hace mención a la caducidad es el 94, que a tal efecto dispone: “Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.
Ahora bien, siendo que el criterio aplicado por el iudex a quo fue la prescripción, aplicando al caso de marras el lapso de interrupción establecida en el Código Civil de Venezuela, en su artículo 1.969, toca advertir que en el contencioso administrativo predominan los lapsos de caducidad y no de prescripción, pues no existe una regulación en las normas contenciosas administrativas referidas a la prescripción, institución procesal consagrada en al artículo 1.977 eiusdem, y que en términos generales produce la extinción o el nacimiento de un determinado derecho por el transcurso del tiempo. (Vid. Sentencia Nº 2009-423, dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 19 de marzo de 2009, caso: José Juan Arias Luzardo contra el Ministerio del Poder Popular para la Salud, hoy Ministerio del Poder Popular para la Salud y Protección Social y sentencia Nº 2009-1062 de fecha 17 de junio de 2009, caso: Ovidio Remigio Torres contra la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara).
En ese mismo orden de ideas, resulta importante señalar que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el derecho a la tutela judicial efectiva, que no sólo garantiza el acceso a los tribunales sino que garantiza el acatamiento de los principios que rigen el ordenamiento jurídico, para ello, el propio ordenamiento jurídico ha establecido instituciones y formalidades procesales que, dentro del proceso, buscan el equilibrio entre los distintos derechos que pueden hacerse valer y, entre ellas, la caducidad.
Así, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 727 de fecha 8 de abril de 2003 reiteró una vez más el carácter procesal de la caducidad, destacando entonces que los lapsos procesales establecidos en leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicadas con base en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Al respecto, esta Corte debe señalar, que la caducidad deviene en razón de haber transcurrido un lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho, lapso de carácter procesal y, como tal, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión tal y como ya ha sido precisado. Es un aspecto de gran importancia dentro del proceso, dado su carácter de ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica garantizado en nuestro sistema democrático y social de Derecho y de justicia.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica.
Siendo entonces la institución de la caducidad la que rige en el contencioso funcionarial, los lapsos que la forman son de observancia obligatoria por éste y los demás tribunales de la República, tal como lo ha refrendado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en numerosas decisiones, esta Corte observa, que en el caso de marras el a quo aplicó un lapso de prescripción (no de caducidad) no concurrente con el que naturalmente debe ser aplicado, es decir el establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, por tanto violatorio a los principios de orden constitucional, como el estatuido en el artículo 88 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Determinado lo anterior, y siendo que la caducidad es un presupuesto de admisibilidad de la pretensión que detenta un eminente carácter de orden público, ésta debe ser revisada en toda instancia y grado del proceso, tal como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia número 727 de fecha 8 de abril de 2003, caso: Omar Enrique Gómez Denis, por lo que resulta imperativo para esta Instancia Judicial verificar si, efectivamente, como lo señaló el Tribunal de Instancia en el fallo apelado, en el caso bajo análisis no operó la caducidad del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En consecuencia, al representar la presente querella un cobro de diferencias de prestaciones sociales, el cómputo del lapso de caducidad debe hacerse desde la fecha en que tuvo efectivo conocimiento de dicho pago parcial, entendiéndose esto como el hecho que dio lugar al derecho de acción.
En este contexto, cabe destacar el criterio establecido por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en sentencia Nº 2007-1764, de fecha 18 de octubre de 2007, caso Mary Consuelo Romero Yépez contra el Fondo Único Social, donde determinó:
“(…) que el lapso de caducidad, independientemente de cuál sea éste (6 meses de la Ley de Carrera Administrativa, 1 año de la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 9 de julio de 2003 o, 3 meses de la Ley del Estatuto de la Función Pública), ha de aplicarse -sin excepción- tomando en consideración el criterio vigente para el momento en que se verifique el hecho que genere la lesión, es decir, el hecho que dé motivo a la interposición de la querella funcionarial (en términos de la derogada Ley de Carrera Administrativa) o del correspondiente recurso contencioso administrativo funcionarial (haciendo referencia a la Ley del Estatuto de la Función Pública), excluyéndose así la posibilidad de que se aplique el criterio vigente para el momento de la interposición del recurso.
(…)
Una vez precisado que el hecho generador es el punto a partir del cual se comienza a contar el lapso de caducidad para el ejercicio del recurso respectivo con ocasión del reclamo de pago de prestaciones sociales, así como la diferencia de las mismas, es menester en este punto hacer referencia a (…)
(…Omissis…)
CUARTO SUPUESTO: El hecho generador se produce estando en vigencia la Ley de Carrera Administrativa y el recurso respectivo se interpone luego de la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública. En supuestos como éste, en atención al principio de la ley más favorable y al principio pro operario, se aplicará el instrumento normativo vigente rationae temporis para cuando se produjo el hecho generador de la lesión, esto es, la Ley de Carrera Administrativa, en virtud de la aplicación ultraactiva (no retroactiva) o supervivencia de la ley derogada a la cual se hizo referencia previamente, de manera tal que las situaciones que aún no se han extinguido se regirán por la ley derogada, es decir, la ley derogada tendrá en casos como éste, una eficacia normativa ulterior a su derogación, coexistiendo paralelamente durante un tiempo con la eficacia normativa de la nueva ley, a los fines de regular las situaciones jurídicas nacidas bajo su imperio, conservando así el status quo del accionante (Diez-Picazo, Luis María: Ob. Cit. Pp. 206 y 207) (…)”. (Subrayado del original).
Así pues, es necesario acotar que cuando se rompe el vínculo funcionarial con la Administración, emerge la obligación para la misma, de hacer efectivo el pago de las prestaciones sociales y dado que, el querellante señaló, que “(…) en fecha 12/02/2.001 (sic), recibí de la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía de Iribarren del Estado Lara, la liquidación de mis prestaciones sociales (…)” y acudió a los órganos jurisdiccionales a efectuar su reclamo de diferencia en el cobro de sus prestaciones sociales, en fecha 29 de julio de 2003; ello así, con base en las consideraciones expuestas supra considera esta Corte que el hecho generador de la presente acción data del 12 de febrero de 2001, por lo que desde ese momento podía legítimamente realizar la solicitud judicial de su pretensión y por tanto desde este momento comenzó a transcurrir el lapso de seis (6) meses para poder acudir ante la jurisdicción contencioso administrativa que establecía el artículo 82 de la entonces vigentes Ley de Carrera Administrativa.
La norma jurídica in commento consagraba un espacio temporal de seis (6) meses para la interposición de la acción funcionarial ante el Órgano Jurisdiccional correspondiente, contado a partir del hecho que originó la querella o de la notificación del afectado. Al señalar dicha disposición legal que el recurso “sólo podrá ser ejercido válidamente” en el anterior período, se deduce que dicho lapso corre fatalmente al ser un lapso de caducidad, el cual tiene consecuencias jurídicas distintas al de prescripción.
Así pues, atendiendo al criterio citado ut supra esta Corte observa que, en el presente caso la recurrente afirmó en su libelo, que recibió el pago de sus prestaciones sociales el 12 de febrero de 2001, lo cual se constata de la copia de orden de pago que cursa al folio setenta y cinco (75) del expediente, y siendo este el momento en que ocurrió el hecho generador del presente recurso, y la recurrente interpuso el recurso contencioso administrativo funcionarial el 29 de julio de 2003, tal y como se puede evidenciar del vuelto del folio 4, donde consta nota estampada por la secretaria del Juzgado a quo, siendo destacable apuntar que la fecha efectivamente válida para comenzar a contar el lapso de caducidad de seis (6) meses establecido en la otrora Ley de Carrera Administrativa aplicable rationae temporis, es el 12 de febrero de 2001, y visto que la interposición del recurso se realizó el 29 de julio de 2003, se observa el transcurso con creses del lapso de caducidad previsto en el artículo 82 eiusdem, por tanto resulta inadmisible la querella interpuesta por el ciudadano César Giovanny Terán Campos contra la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara. Así se decide.
Así, en virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Órgano Jurisdiccional, con lugar la apelación interpuesta, y revoca la decisión dictada el 2 de abril de 2004, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, el cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.
IV
DECISIÓN

En virtud de los planteamientos precedentemente expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta en fecha 22 de junio de 2004, por la abogada Mariela Brant, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte querellada, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 2 de abril de 2004, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano CÉSAR GIOVANNY TERÁN CAMPOS contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.
2.-CON LUGAR la apelación interpuesta.
3.-REVOCA el fallo apelado.
4.-INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por haber operado la caducidad.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión, remítase el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los nueve (9) días del mes de mayo de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Presidente,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El Vicepresidente,

GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ

El Juez,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente


La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS

Exp. Nº AP42-R-2004-000605
AJCD/16


En fecha _________________ ( ) de __________________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº__________________

La Secretaria Accidental,