REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SEGUNDA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
CARACAS, _____________ DE _____________ DE 2013
Años 203° y 154°
En fecha 16 de diciembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº 1121-04 de fecha 30 de septiembre de 2004, emanado del Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, por medio del cual remitió el expediente contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano PEDRO RUÍZ RAVELO, titular de la cédula de identidad Nº 11.639.301, debidamente representado por los abogados Ingrid González y Ramón Pérez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 50.260 y 16.278, respectivamente, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA (IAAIM).
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 16 de julio de 2004, mediante el cual se oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por el abogado Ramón Pérez, en su condición de apoderado judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 31 de julio de 2003, que declaró sin lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto.
En fecha 3 de febrero de 2005, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se designó Ponente a la Jueza María Enma León Montesinos, y se dio inicio a la relación de la causa, cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentaría su apelación.
En fecha 9 de marzo de 2005 el abogado Ramón Pérez, antes identificado, consignó escrito constante de cinco (5) folios útiles, mediante el cual formalizó la apelación interpuesta.
En fecha 22 de marzo de 2005, la abogada Glenny Márquez, actuando en su condición de apoderada judicial del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía (IAAIM), consignó escrito de contestación a la formalización de la apelación.
En fecha 4 de mayo de 2005, la abogada Glenny Márquez formalizó diligencia mediante la cual consignó nuevamente en copia simple el poder que acredita su representación.
En fecha 7 de febrero de 2006, la abogada Ingrid González, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, consignó diligencia mediante la cual solicitó el abocamiento en la presente causa, así como también que sea notificada la parte recurrida.
En fecha 23 de mayo de 2006, se dejó constancia de que el 19 de octubre de 2005, fue constituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando conformada por los ciudadanos Ana Cecilia Zulueta Rodríguez; Presidenta, Alejandro Soto Villasmil; Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza; Juez. Asimismo, se abocó al conocimiento de la causa y se ordenó notificar al ciudadano Pedro Ruíz, al Presidente del Instituto Autónomo Internacional Aeropuerto de Maiquetía y a la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, en el entendido que el lapso de tres (3) días de despacho previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, comenzaría a transcurrir una vez que conste en autos el recibo de la última de las notificaciones ordenadas, a cuyo vencimiento se procedería a fijar la oportunidad para que tenga lugar el acto de informes oral. En esta misma fecha, se designó ponente a la ciudadana Jueza Ana Cecilia Zulueta Rodríguez.
En fecha 27 de junio de 2006, compareció el ciudadano Alguacil de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, y consignó oficio de notificación Nº CSCA-2006-2815, dirigido al Presidente del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, el cual fue firmado, sellado y recibido el día 23 de junio de 2006.
En fecha 29 de junio de 2006, compareció el ciudadano Alguacil de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, y consignó oficio de notificación dirigido al ciudadano Juez Superior en lo Civil Bienes y Contencioso Administrativo de la Región Central, el cual fue enviado a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, el día 15 de junio de 2006.
En fecha 4 de julio de 2006, compareció el ciudadano Alguacil de este Órgano Jurisdiccional, y consignó oficio de notificación firmado y sellado por la Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República, en fecha 29 de junio de 2006.
En fecha 1 de junio de 2007 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo de Caracas, oficio Nº 967-07 de fecha 16 de mayo de 2007, procedente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central con sede en Maracay estado Aragua, mediante el cual remitieron resultas de la comisión Nº 117-06 (nomenclatura de ese Juzgado) debidamente cumplida.
En fecha 21 de junio de 2007, se dejó constancia de que en fecha 6 de noviembre de 2006, fue constituida esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando conformada por los ciudadanos Emilio Antonio Ramos González; Presidente, Alexis José Crespo Daza; Vicepresidente y Alejandro Soto Villasmil; Juez. Asimismo, se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba, y se ordenó notificar a las partes, en el entendido que una vez que constara en autos el recibo de la última de las notificaciones ordenadas, se iniciaría el lapso de ocho (8) días hábiles a que se refiere el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, vencidos los cuales comenzarían a transcurrir los diez (10) días de despacho previstos en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, a cuyo vencimiento quedaría reanudada la causa para todas las actuaciones legales a que hubiera lugar.
En esta misma fecha, visto el oficio Nº 967-07, de fecha 16 de mayo de 2007, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, mediante el cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 23 de mayo de 2006, se ordenó agregar a los autos el referido oficio junto con sus anexos. Asimismo, se reasignó la ponencia al ciudadano Juez Emilio Ramos González, y se ordenó librar los oficios, la boleta en cartelera y el despacho correspondiente y en anexo remitir copia certificada del auto dictado en esta fecha.
En fecha 20 de julio de 2007, compareció el ciudadano Alguacil de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, y consignó oficio de notificación Nº CSCA-2007-4904, dirigido al ciudadano Presidente del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía (IAAIM), el cual fue recibido el día 19 de julio de 2007.
En fecha 2 de agosto de 2007, la Secretaria Accidental de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dejó constancia que en esta misma fecha fue fijada en la cartelera de este Órgano Jurisdiccional la boleta de notificación librada al ciudadano Pedro Alexander Ruíz Ravelo, en fecha 21 de junio de 2007.
En fecha 27 de septiembre de 2012, el abogado Julio Cesar Sánchez Ramos, actuando en su condición de apoderado judicial del Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía, consignó diligencia mediante la cual solicitó que se declare la perención de la instancia.
En fecha 18 de octubre de 2012, en vista de que la causa se encontraba paralizada, esta Corte ordenó su reanudación, previa notificación de las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se ordenó la notificar al ciudadano Pedro Alexander Ruíz Ravelo, al Presidente del Instituto Autónomo del Aeropuerto Internacional de Maiquetía (IAAIM), al Ministro del Poder Popular para Transporte Acuático y Aéreo y a la Procuradora General de la República, concediéndole a esta última los ocho (8) días de despacho de conformidad con el criterio establecido por este Órgano Jurisdiccional, mediante decisión Nº 2009-676 de fecha 27 de abril de 2009, dictada en el caso “Carmen Santiago de Sánchez, Helena Pasalky y otros, contra la Corporación de Salud del Estado Aragua (CORPOSALUD-ARAGUA)” y lo preceptuado en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, indicándoles que una vez conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, comenzarían a transcurrir los diez (10) días continuos para la reanudación de la causa, previstos en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.
En esta misma fecha, vista la diligencia de fecha 18 de septiembre de 2006, suscrita por el ciudadano Alguacil del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, mediante la cual informó la imposibilidad de notificar al ciudadano Pedro Alexander Ruiz Ravelo, se acordó librar boleta por cartelera dirigida al mencionado ciudadano para ser fijada en la sede de este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil.Vencidos como se encontraran los mencionados lapsos y en virtud de la entrada en vigencia de la ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se declararía la causa en estado de sentencia en cumplimiento a lo dispuesto en la Disposición Transitoria Quinta de la referida Ley.
En fecha 7 de noviembre de 2012, el abogado Carlos Cabeza, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, consignó diligencia mediante la cual solicitó se emita pronunciamiento sobre la perención solicitada en vista de la paralización de la causa durante cinco (5) años. Asimismo, anexó copia de poder.
En fecha 19 de noviembre de 2012, se fijó en la cartelera de esta Corte la boleta librada en fecha 18 de octubre de 2012.
En fecha 6 de diciembre de 2012, compareció el ciudadano Alguacil de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, y consignó oficio Nº 2012-8716, dirigido al ciudadano Ministro del Poder Popular para el Transporte Acuático y Aéreo, el cual fue recibido en fecha 23 de noviembre de 2012.
En fecha 17 de diciembre de 2012, se retiró de la cartelera de esta Corte la boleta fijada el 21 de noviembre de 2012.
En fecha 29 de enero de 2013, compareció el ciudadano Alguacil de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, y consignó oficio Nº CSCA-2012-1470, dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, el cual fue recibido en fecha 18 de enero de 2013.
En fecha 26 de febrero de 2013, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Dr. Gustavo Valero Rodríguez y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil; Juez Presidente, Gustavo Valero Rodríguez; Juez Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez. Asimismo, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 28 de febrero de 2013, compareció el ciudadano Alguacil de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, y consignó oficio Nº CSCA-2012-8715, dirigido al ciudadano Presidente del Instituto Autónomo de Maiquetía, el cual fue recibido en fecha 22 de febrero de 2013.
En fecha 11 de marzo de 2013, notificadas como se encontraban las partes del auto dictado por esta Corte en fecha dieciocho (18) de octubre de dos mil doce (2012), vencidos los lapsos establecidos en el mismo y a los fines de su cumplimiento, se declaró en estado de sentencia la presente causa, de conformidad con lo previsto en la Disposición Transitoria Quinta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, se reasignó la ponencia al Juez Gustavo Valero Rodríguez, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente. En esa misma fecha se pasó el expediente al Juez Ponente.
Realizado el análisis correspondiente de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto, previa la siguiente motivación:
I
-Punto Previo
Esta Corte no debe dejar pasar por alto el pedimento realizado por la parte recurrida, mediante diligencia de fecha 7 de noviembre de 2012, según la cual solicitó “se emita pronunciamiento sobre la perención solicitada en vista de la paralización de la causa durante cinco (5) años”.
Resulta oportuno para este Órgano Jurisdiccional indicar que las causas llevadas por esta Corte, al encontrarse dentro del Contencioso Administrativo, se rigen por las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; tanto así que la presente causa, se rige bajo la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en el artículo 87 y siguientes eiusdem.
Por lo que para poder declarar perimida la instancia, debe hacerse de conformidad con lo establecido en el artículo 41 de la referida Ley, el cual establece:
“Artículo 41. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria”. (Resaltados de esta Corte).
Establecido lo anterior observa quien suscribe que el día 3 de febrero de 2005, se dio cuenta a esta Corte de la presente causa, y se ordenó notificar a las partes. Posterior a ello, notificadas como se encontraban las partes, en fecha 9 de marzo de 2005, compareció el abogado Ramón Pérez, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, y consignó escrito de fundamentación a la apelación.
Asimismo, en fecha 22 de marzo de 2005, la abogada Glenny Márquez, actuando en su condición de apoderada judicial del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía (IAAIM), consignó escrito de contestación a la formalización de la apelación; siendo ésta la última actuación realizada por las partes en el proceso.
Posteriormente, transcurrieron los lapsos de promoción y evacuación de pruebas, sin que las partes ejercieran ese derecho. Correspondiendo de ese modo, la actuación siguiente relativa al establecimiento de los lapsos para fijar los informes, lo cual correspondía a este Órgano Jurisdiccional. Aunado a ello, visto el auto de fecha 18 de octubre de 2012, y en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se declaró la causa en estado de sentencia en cumplimiento a lo dispuesto en la Disposición Transitoria Quinta de la referida Ley, por lo que no debe esta Corte declarar perimida la instancia, pues este acto procesal no corresponde a ninguna de las partes, sino al Juez o Jueza de la causa. Así se declara.
Ahora bien, el ámbito objetivo de la presente controversia lo constituye el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano Pedro Ruíz Ravelo, titular de la cédula de identidad Nº 11.639.301, contra el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional De Maiquetía (IAAIM), por motivo del retiro del cargo de Fiscal que venía ejerciendo el referido ciudadano en la Dirección de Seguridad adscrita al Organismo querellado. En este sentido, pasa la Corte a realizar las siguientes observaciones:
De una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, este Órgano Jurisdiccional constató que se evidencia una concreta inactividad por parte del recurrente, ya que desde el día 7 de febrero de 2006, fecha en que la parte querellante concurrió a este Órgano Jurisdiccional solicitando el abocamiento en la presente causa, no ha realizado actuación alguna tendiente a lograr un pronunciamiento del mérito de la presente controversia
Visto lo anterior, debe reiterarse el criterio sentado por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 5 de abril de 2006, mediante fallo número 2006-878, caso: “Distribuidores Fabrica de Papel Maracay Vs. Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE)”, con fundamento al sostenido criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 956, de fecha 1° de junio de 2001, y que fuera ratificada posteriormente mediante decisión Nº 416, de fecha 28 de abril de 2009, caso: “Carlos Vecchio y otros”, según la cual la actitud pasiva de la actora conduce al Juzgador a presumir la pérdida del interés procesal, lo que deviene en la extinción de la acción, por ser éste uno de sus requisitos.
Tal “presunción” de la pérdida del interés procesal del actor, se fundamenta en que éste no insistió en activar todos los mecanismos correctivos que el ordenamiento jurídico consagra para exhortar al “(…) Estado a través de los órganos jurisdiccionales, garantes de la justicia expedita y oportuna, cumpla efectivamente con el contenido que se le ha asignado”, que si bien, es una obligación de estos órganos pronunciarse con prontitud sobre el recurso interpuesto, la parte actora con mayor razón debe propulsar insaciablemente que tal mandato sea efectivamente cumplido por cuanto es él el que sufre un daño.
En conexión a lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de justicia, mediante decisiones números 1.337, 1.144 y 929, de fechas 24 de septiembre de 2009, 5 de agosto de 2009, y 25 de junio de 2009, respectivamente, estableció que:
“[…] Cuando el justiciable considera que sus derechos se encuentran insatisfechos, puede acudir a los órganos jurisdiccionales para solicitar se le otorgue tutela judicial a su pretensión, esto es, cuando tenga interés procesal para accionar, entendido éste como la necesidad y adecuación del proceso para satisfacer la pretensión demandada.
Este especial derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales en busca de la satisfacción de los demás derechos concedidos por el ordenamiento jurídico, es el denominado derecho de acción procesal, el cual está previsto y garantizado expresamente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26, en los siguientes términos: ‘Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente […]”. [Resaltado de esta Corte]
En sentencia número 1.648 de fecha 13 de julio de 2000, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se expresó, con relación a la acción procesal, lo que a continuación se transcribe:
‘En la estructura del ordenamiento jurídico, está concebida la acción procesal como el medio para acceder a la función jurisdiccional, cuando existe la necesidad de satisfacer pretensiones jurídicas. Si se entiende la acción procesal como un derecho a la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho, dado su carácter de medio o instrumento jurídico para lograr, por intermedio de los órganos jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos. Esta necesaria relación de medio a fin, permite calificar a la acción como un derecho especial o de segundo nivel, es decir, un auténtico metaderecho, frente a todos los demás derechos del ordenamiento jurídico.’ (...omissis…)”. [Destacado del fallo]
Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo Nro. 416 del 28 de abril de 2009, caso: Carlos Vecchio y otros dejó sentado lo relativo a la pérdida del interés procesal en los términos que de seguidas se transcriben:
“[…] El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia […]” [Destacado de la Sala].
Ahora bien, tal como se destacó con anterioridad, de las actas que conforman el presente expediente se verifica la total inactividad de las partes, la cual se extiende desde el 7 de febrero de 2006, momento en que diligenció por última vez la apoderada judicial del ciudadano Pedro Ruíz, y fecha desde la cual han transcurrido más de cinco (5) años sin que ésta haya realizado actuación alguna para impulsar o darle continuidad al presente proceso, lo que permite a esta Corte, en principio, declarar la pérdida del interés.
En efecto, el interés no sólo es esencial para la interposición de un recurso, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, al ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado. Por tanto, en casos como el de autos se puede suponer, salvo prueba en contrario, que haya desaparecido el interés procesal cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de la parte (Vid. Sentencia Nº 2009-1616, de fecha 7 de octubre de 2009, Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, Caso: Jesús Pazos Arreaza Vs. Ministerio de Fomento Hoy Ministerio del Poder Popular para Obras Públicas y Vivienda).
En consecuencia, en virtud que en fecha 7 de febrero de 2006, la abogada Ingrid González, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Pedro Ruíz, diligenció solicitando el abocamiento en la presente causa, y que ha transcurrido un tiempo considerable (más de 5 años) desde dicha actuación procesal, esta Corte ordena notificar al recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que informe, en un plazo máximo de diez (10) días de despacho, contados a partir que conste en autos el recibo de su notificación, si conserva interés en continuar en el presente proceso y de ser éste el caso, exprese los motivos por los cuales mantiene el referido interés en el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.
De no producirse respuesta de la parte apelante dentro del plazo fijado, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo procederá a declarar la pérdida del interés en el presente recurso interpuesto. Así se decide.
II
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA NOTIFICAR al ciudadano Pedro Ruíz, para que exponga, en un plazo máximo de diez (10) días de despacho, contados a partir que conste en autos el recibo de la notificación respectiva, si conserva interés en continuar el presente proceso y de ser éste el caso, exprese los motivos por los cuales mantiene el referido interés en el recurso de nulidad interpuesto. En caso de que no realice respuesta dentro del plazo que fue fijado, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo considerará la pérdida del interés en el recurso interpuesto.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ___________________ (___) días del mes de ______________ del dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Presidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Vicepresidente
GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
Ponente
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS
GVR/04
Exp. Nº AP42-R-2004-001470
En fecha _____________________ ( ) de _____________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el _________________
La Secretaria Accidental.
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