JUEZ PONENTE: GUSTAVO VALERO RODRIGUEZ
EXPEDIENTE N° AP42-R-2007-000499
En fecha 03 de abril de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 07-0511 de fecha 22 de febrero de 2007, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por la ciudadana GLADYS ZULAY ARAUJO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-4.233.705, debidamente asistida por el abogado José Eduardo García Figueroa, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nº 73.229, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA.
Tal remisión se efectuó, en virtud del auto de fecha 22 de febrero de 2007, mediante el cual el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital oyó apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte recurrida, en fecha 31 de enero de 2007, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado Superior en fecha 10 de abril de 2006, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido.
En fecha 24 de abril de 2007, se dio cuenta a esta Corte. En esta misma fecha se designó ponente al Juez Emilio Ramos González, y se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, una vez vencido el día continuo que se le concedió por término de la distancia, de conformidad con la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, dentro de los cuales la parte apelante deberá consignar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta la apelación interpuesta.
En fecha 21 de mayo de 2007, se recibió del abogado Ramón Martínez, inscrito en el instituto de Prevención Social del abogado bajo el Nº 48.792, en su carácter de apoderado judicial del Municipio Autónomo de Sucre del estado Bolivariano de Miranda, escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 1º de junio de 2007, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.
En fecha 7 de junio de 2007, se venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.
En fecha 9 de julio de 2007, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que ninguna de las partes haya hecho uso de tal derecho, se fijó el acto de informes en forma oral el día 25 de octubre de 2007, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 21 de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 25 de octubre de 2007, se declaró desierto el acto de informes orales fijado para ese día, en virtud de que las partes no se hicieron presentes ni por sí mismas, ni por medio de sus apoderados judiciales.
En fecha 26 de octubre de 2007, celebrado el acto de informes de fecha 25 de octubre de 2007, se dijo vistos.
En fecha 6 de noviembre de 2007, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente.
En fecha 5 de noviembre de 2009, mediante decisión Nº 2009-01873, dictado por esta Corte, se ordenó, visto que transcurrió más de un mes en que la controversia se mantuvo paralizada por causa no imputable a las partes, se declaró la nulidad de las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al lapso de fundamentación a la apelación, y en consecuencia se repuso la causa al estado de iniciar el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación, contando a partir de que constara en autos la ultima notificación de las partes y por consiguiente la continuación del procedimiento de segunda instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 14 de junio de 2010, vista la decisión de fecha 5 de noviembre de 2009, se ordenó notificar a las partes y al Síndico Procurador del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda. Se libraron los oficios y la boleta correspondiente.
En fecha 8 de julio de 2010, los ciudadanos alguaciles de esta Corte consignaron los oficios identificados con los Nros CSCA-2010-002407 y CSCA-2010-2408, dirigidos a los ciudadanos Alcalde y Síndico Procurador del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, respectivamente, así como también se consignó boleta de notificación dirigida a la ciudadana Gladys Zulay Araujo Rodríguez.
En fecha 27 de septiembre de 2011, se observó que la causa se encontraba paralizada, a los fines de su reanudación se acordó la notificación de las partes, indicando que una vez que constará en autos las referidas notificaciones, comenzaría a correr el lapso de diez (10) días continuos, y transcurrido el mencionado término, se dará inicio al procedimiento establecido en el auto dictado por esta Corte en fecha 5 de noviembre de 2009. En esta misma fecha, se libraron los oficios y boletas correspondientes.
En fecha 13 de diciembre de 2011, el ciudadano alguacil de esta Corte consignó oficios identificados con los Nros CSCA-2011-006277 y CSCA-2011-006278, dirigidos a los ciudadanos Alcalde y Síndico Procurador del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, respectivamente.
En fecha 2 de febrero de 2012, el ciudadano alguacil de esta Corte consignó original y copia de boleta de notificación dirigida a la ciudadana Gladys Zulay Araujo Rodríguez, o en la persona de su apoderado, con motivo de imposibilidad para practicar la notificación de la parte.
En fecha 22 de febrero de 2012, en cumplimiento de lo ordenado en auto dictado por esta Corte en fecha 5 de noviembre de 2009, y en vista de la imposibilidad para practicar notificación dirigida a la ciudadana Gladys Zulay Araujo Rodríguez, se acuerda librar boleta por cartelera dirigida a la mencionada ciudadana, de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil. En esa misma fecha se libró boleta por cartelera dirigida a la ciudadana Gladys Zulay Araujo Rodríguez.
En fecha 5 de marzo de 2012, se fijó en la cartelera de esta Corte la boleta librada en fecha 22 de febrero de 2012.
En fecha 22 de marzo de 2012, se retiró de la cartelera de esta Corte la boleta fijada en fecha 5 de marzo de 2012.
En fecha 9 de abril de 2012, notificadas como se encontraban las partes de la decisión dictada por esta Corte en fecha 5 de noviembre de 2009, a los fines de su cumplimiento y en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, se fijó el lapso de cinco (5) días de despacho, inclusive, para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 16 de abril de 2012, inclusive, venció el lapso para la contestación a la fundamentación a la apelación.
En fecha 17 de abril de 2012, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación y de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente.
En fecha 18 de abril de 2012, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.
En fecha 14 de febrero de 2013, se dictó auto mediante el cual se reconstituyó la Corte en virtud de la incorporación de la Dra. Anabel Hernández Robles y se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encuentra, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 21 de febrero de 2013, se dictó auto mediante el cual se reconstituyó la Corte en virtud de la incorporación del Dr. Gustavo Valero Rodríguez y se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encuentra, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 4 de marzo de 2013, se dictó auto mediante el cual se reasignó la ponencia al Juez Gustavo Valero Rodríguez, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente; por cuanto venció el lapso establecido en el auto dictado en fecha 21 de febrero de 2013. En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito de fecha 1º de julio de 2005, la ciudadana Gladys Zulay Araujo Rodríguez, debidamente asistida por el abogado José Eduardo García Figueroa, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, contra el Municipio Autónomo de Sucre del estado Bolivariano de Miranda, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho.
Expuso que “[ingresó] a prestar servicios en el Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda el día primero (01) [sic] de Diciembre [sic] de 1978, y [egresó] con motivo a que [le] fue otorgado el beneficio de jubilación en el cargo de Secretario I con el cien por ciento (100%) de [su] sueldo integral el día primero [01] [sic] de Diciembre [sic] de 2001 […] es en fecha veintiocho (28) [sic] de Septiembre [sic] del año 2004 cuando [obtuvo] el pago de las prestaciones sociales mediante cheque de fecha veintidós (22) [sic] de Septiembre [sic] de 2004, por un monto de nueve millones trescientos noventa y cuatro mil quinientos treinta y ocho bolívares [sic] con ochenta céntimos (Bs.9.394.538,86) [viejo signo monetario] girados contra el Banco Canarias de Venezuela […]” [Resaltados del original] [Corchetes de esta Corte].
Asimismo afirmó “[…] desde que se acordó [beneficiarle] con la jubilación, hasta la presente fecha no [ha] recibido reajuste o aumentos en el monto de la pensión de tal beneficio; en efecto, actualmente [percibe] por concepto de jubilación la cantidad de trescientos sesenta y cuatro mil quinientos ochenta y nueve bolívares [sic] sin céntimos (Bs. 364.589,00) [viejo signo monetario] […]” [Resaltados del original] [Corchetes de esta Corte].
Manifestó que “[…] en fecha veinticuatro (24) [sic] de Febrero [sic] de 2005, [dirigió] una carta a la Dirección de Personal de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda mediante la cual [solicitó] la cancelación de la deuda por concepto de interés de mora generados por el retardo del pago de [sus] prestaciones sociales, recibiendo una comunicación de fecha quince (15) [sic] de Marzo [sic] del año 2005 […] mediante la cual deja confesa a la Alcaldía y directamente [le] sugiere acuda a la instancia Jurisdiccional competente […]” [Corchetes de esta Corte].
Precisó que “[…] [demandó] a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO DE SUCRE DEL ESTADO MIRANDA para que convenga o así sea condenada por este honorable Tribunal […]” [Mayúsculas y negrillas del original] [Corchetes de esta Corte].
En este mismo orden de ideas solicitó que “[…] sea admitida la presente acción por cobro de intereses de prestaciones sociales y reajuste de jubilación en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA […] [solicitó] a la ALCALDÍA […] [su] respectivo expediente administrativo […] se ordene a la ALCALDÍA […] se [le] paguen los interese de mora de [sus] prestaciones sociales […] se acuerde en la definitiva […] experticia complementaria del fallo para determinar el monto definitivo del pago de los intereses de mora legales, establecido en el artículo 1.277 del Código Civil, así como los intereses generados de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Primero y Segundo del artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, por el retardo en su pago, dado el hecho que la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO DE SUCRE DEL ESTADO MIRANDA ha mostrado una actitud contraria a derecho al no cumplir con sus obligaciones como patrono, negándose a pagar en tiempo real todos los conceptos a los cuales [tiene] derecho por haberle servido como empleada por un período ya anteriormente señalado […]” [Mayúsculas, negrillas y resaltado del original] [Corchetes de esta Corte].
Asimismo solicitó “[…] se acuerde la corrección monetaria, por cuanto estas cantidades pierden poder adquisitivo, es decir, se devalúan con el transcurrir del tiempo, […] [pidió] igualmente se acuerde en la definitiva una experticia complementaria del fallo para que determine el monto definitivo de las prestaciones sociales plenamente identificadas a que [tiene] derecho […] se proceda a reajustar y homologar la jubilación que [le] fue otorgada, conforme a los artículos 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios Públicos o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, y 16 de su Reglamento, tomando en cuenta a los aumentos que se hayan producido en el sueldo integral del cargo de Secretario I, o el equivalente en caso de cambio de denominación al cargo […]” [Resaltados del original] [Corchetes de esta Corte].
Concluyó solicitando que “[…] se [le] cancele el retroactivo, es decir, el pago de toda la diferencia del reajuste desde el día primero (01) [sic] de Diciembre [sic] del año [sic] 2001 hasta la fecha en que efectivamente se ordene por sentencia lo solicitado […]” [Corchetes de esta Corte].
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 10 de abril de 2006, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta con base en los siguientes argumentos:
“[…] Con fundamento a los argumentos presentados por las partes y las actas contenidas en el expediente, este Tribunal previas las consideraciones que se exponen, dicta sentencia en los siguientes términos:
[…Omissis…]
Ahora bien, vista la procedencia de la pretensión de la querellante, y de acuerdo a las consideraciones realizadas por este Juzgado, se hace pertinente pronunciarse acerca del pedimento de que le sea cancelado el retroactivo de mencionado ajuste de pensión de jubilación a partir del 01 [sic] de diciembre de 2001 [fecha en que le fue concedido el beneficio de jubilación], hasta la fecha en que la misma sea ordenada mediante Sentencia por este Tribunal; esta Sentenciador observa que dicha petición no es procedente, por cuanto no fue sino en fecha 01 [sic] de julio de 2005, que la querellante intentó la presente querella, razón por la cual, deberá serle cancelada la diferencia acordada, desde el 01 [sic] de julio de 2005, estando caduco el derecho de accionar el resto del tiempo transcurrido y así se decide.
En cuanto a la solicitud de la parte actora, sobre el pago de los interese generados por la mora de la administración pública en la cancelación de sus prestaciones sociales, podemos observar que el artículo 92 de la Constitución de 1a República Bolivariana de Venezuela establece:
[…Omissis…]
De la norma anteriormente transcrita, se deduce que efectivamente, la tardanza en el pago efectivo de las prestaciones sociales, generara intereses que deberán ser cancelados por la Administración Pública, por lo que en el caso que nos ocupa, se puede evidenciar que en fecha 01 [sic] de diciembre de 2001, fue otorgado a ciudadana GLADYS ZULAY ARAUJO RODRIGUEZ, el beneficio de la jubilación, asimismo, riela al folio quince [15] del presente expediente. Recibo de pago donde se comprueba que las prestaciones sociales correspondientes a la querellante fueron canceladas en fecha 28 de septiembre de 2004. De igual manera se comprueba del folio catorce [14] del expediente judicial que en el mencionado pago, la Administración no incluyó los intereses generados por la tardanza o retardo de tal liquidación. De tal manera, que esta Juzgadora, en virtud de las anteriores consideraciones, ordena practicar la experticia complementaria del fallo para el cálculo de los intereses generados desde el 01 [sic] de diciembre de 2001, hasta el 28 septiembre de 2004, fecha en que fueron canceladas las prestaciones sociales de la querellante.
En consecuencia de todo lo anteriormente este Juzgado ordena a la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, proceda a la revisión, homologación y ajuste de la pensión de jubilación de la ciudadana GLADYS ZULAY ARAUJO RODRIGUEZ, conforme a lo establecido en el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Pensiones y Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, en relación con el artículo 16 de su Reglamento; dicho ajuste se aplicara conforme a los aumentos que se hayan producido en el sueldo básico del cargo de Secretario I, o a uno de igual remuneración en caso de haber cambiado la denominación, tal como es solicitado en el escrito libelar, para tales efectos se ordena realizar una experticia complementaria del presente fallo. Así se decide.
DECISIÓN
Por la motivación que antecede, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de República y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la ciudadana GLADYS ZULAY ARAUJO RODRIGUEZ [sic], venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.233.705, debidamente asistida por el abogado JOSE [sic] EDUARDO GARCIA [sic] FIGUEROA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 73.229, en contra de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, y en consecuencia:
PRIMERO: Se ordena a la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, proceda a la revisión, homologación y ajuste de la pensión de jubilación de la ciudadana GLADYS ZULAY ARAUJO RODRIGUEZ [sic], aplicándolo conforme a los aumentos que se hayan producido en el sueldo básico del cargo de Secretario I, o a uno de igual remuneración en caso de haber cambiado la denominación.
SEGUNDO: Se ordena practicar experticia complementaria del fallo, a los fines de calcular los intereses generados desde el 01 [sic] de diciembre de 2001, hasta el 28 de septiembre de 2004, fecha en que fueron canceladas efectivamente las prestaciones sociales de la querellante.
TERCERO: Se niega la solicitud de indexación de la pensión jubilatoria causada desde su otorgamiento y hasta su efectivo ajuste, por cuanto este Tribunal siguiendo el criterio de su Alzada, contenido en la Sentencia de fecha 03 de octubre de 2002, considera que no procede dicha solicitud al no constituir la misma una deuda de valor, y así se declara.
III
DE LA FUNDAMENTACION A LA APELACIÓN
En fecha 21 de mayo de 2007, el abogado Ramón Martínez, inscrito en el instituto de Prevención Social del abogado bajo el Nº 48.792, en su carácter de apoderado judicial del Municipio Autónomo de Sucre del estado Miranda, presentó su escrito de fundamentación al recurso de apelación, con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Indicó que “[…] visto el fallo de A-Quo [sic], [observo] que en éste [sic] se ordena se practique una EXPERTICIA COMPLEMENTARIA para determinar los INTERESES DE MORA que se han podido generar desde que la parte querellante le fuere conferido el beneficio de jubilación, es decir, desde el 01 [sic] DE DICIEMBRE DE 2.001 [sic], hasta la oportunidad que fueron canceladas sus prestaciones sociales en fecha 28 DE SEPTIEMBRE DE 2.004 [sic], lo cual le ocasiona al Municipio un gravamen irreparable en el patrimonio del mismo, por cuanto no se toma en cuenta, en ningún momento, el tiempo que amerita cualquier ente en la Administración Pública, llámese NACIONAL, ESTADAL y/o MUNICIPAL, para realizar los trámites pertinentes para cancelarle a los trabajadores las prestaciones que le corresponden por sus servicios prestados, diligencias estas que hacen imposible el cumplimiento de cancelar las prestaciones sociales en el preciso momento en que se produce la jubilación, la renuncia o la destitución […]” [Resaltados del original] [Corchetes de esta Corte].
Que “[…] de igual manera, el Tribunal A-Quo [sic] le ocasiona al Municipio un gravamen irreparable en su patrimonio al ordenar que el ajuste de la pensión de jubilación se realice, desde la fecha en que intentó su acción (01 [sic] DE JULIO DE 2.005) [sic], cuando lo correcto es que la misma se ordenara desde la fecha en que fue notificada la querella, aunado a que no se deben computar para ello, los lapsos en los cuales el procedimiento se encontró paralizado, bien por causas imputables a la parte querellante y/o al mismo Tribunal […]” [Resaltados del original].
Finalmente solicitó que “[…] por tales circunstancias y, por considerar que el Tribunal [sic], es que [solicitó], como en efecto lo hago, el fallo del Tribunal A-Quo [sic] sea revocado por esta competente CORTE SEGUNDA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO y, en consecuencia, ordene las correcciones pertinentes del mismo […]” [Resaltados del original] [Corchetes de esta Corte].
IV
COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia de función pública. Así se declara.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteado el iter procesal, declarada como ha sido la competencia de esta Corte, corresponde de seguida pronunciarse sobre la apelación interpuesta, por la parte recurrida, contra la decisión dictada en fecha 10 de abril de 2006, del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital.
Ahora bien, esta Corte procede a revisar seguidamente el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte recurrida, verificando lo siguiente:
En primer lugar, debe señalarse que, el objeto de la presente apelación es la revocatoria del fallo dictado por el mencionado Juzgado Superior, con base en los siguientes argumentos:
De los intereses de mora.
En primer lugar, el apoderado judicial del Municipio Autónomo de Sucre del estado Miranda, en su escrito de fundamentación a la apelación, alegó que el fallo apelado causa un gravamen patrimonial irreparable al municipio, al acordar se practique una experticia complementaria a fin de determinar los intereses de mora generados desde el momento en que se otorgó la jubilación hasta la fecha en que efectivamente se produjo el pago de las prestaciones sociales, sin atender a los retardos en que inevitablemente siempre incurre al administración para tramitar el pago de obligaciones de esa naturaleza.
Del alegato parcialmente transcrito, esta Alzada debe señalar, que el pago de los intereses de mora, es ocasionado por el retardo en el pago de una obligación patrimonial, en este caso, por la mora en el pago de las prestaciones sociales, referente a este punto, el artículo 92 de nuestro texto Constitucional, establece que toda mora en el pago de la prestaciones sociales genera intereses y los mismos gozaran de las mismas preferencias de la acreencia principal para su pago.
Con respecto a la norma citada, es criterio reiterado de esta Corte, por decisión N° 2012-0245 de fecha 22 de febrero de 2012, caso: Doris Lisbet Flores de Montero contra El Ministerio del Poder Popular para la Educación Participativa, ratificando sentencia N° 2010-1065 de fecha 14 de febrero de 2011, caso: Zoila Erina Arévalo contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación, lo siguiente:
“[…] Siendo evidente para esta Corte, que existió un retardo en el pago de las prestaciones sociales, en razón de lo cual resulta necesario para esta Alzada acotar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -la cual entró en vigencia el 30 de diciembre de 1999-, es una obligación para el patrono pagar de manera inmediata las prestaciones sociales, por lo que el retraso en el pago de las mismas siempre causará el pago de intereses moratorios.
En razón de lo expuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, comparte el criterio sostenido por el a quo en el fallo objeto de consulta, en donde se condena […] al pago de los intereses moratorios generados por la suma no pagada oportunamente al querellante […] por lo tanto, deberá pagar los intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales a la querellante […]. Así se decide […]”
Del artículo 92 Constitucional y del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito con respecto a dicho artículo, se puede determinar que el pago de las prestaciones sociales es un derecho del trabajador y una obligación para el patrono, y los intereses que se generen por el retraso en el pago de las mismas goza de iguales privilegios que la deuda principal, por lo tanto, es una obligación para el patrono el pago de los intereses de mora que se produzcan por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, en consecuencia, se desestima dicho alegato.
Siguiendo este mismo orden de ideas, esta Corte confirma en este punto el fallo del a quo. Así se declara.
Del reajuste de la pensión jubilación.
En segundo lugar el apelante alegó que la decisión impugnada le ocasiona un gravamen irreparable de carácter patrimonial al municipio, al acordar el reajuste de la pensión de jubilación desde la fecha en que se interpuso la querella cuando lo adecuado sería que se acordara desde que el querellado fue notificado del presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.
Esta Alzada evidencia, que el hecho del reajuste de la pensión de jubilación, no es un hecho controvertido, mas, sin embargo, la parte querellada señala su inconformidad con la fecha indicada por el a quo para comenzar a calcular el ajuste de dicha pensión.
En cuanto al desacuerdo mencionado, es importante para esta Alzada señalar los lapsos de caducidad para determinar la fecha a partir de la cual la parte accionada deberá realizar el reajuste de la pensión de jubilación, esto debido a que estas obligaciones son de tracto sucesivo, lo que nos indica que la relación jurídica se perfecciona –en términos temporales- constantemente y continuaran en un tiempo prolongado, al punto que son pensiones pagadas de por vida al acreedor.
Al respecto en lo referido a los lapsos de caducidad, esta Corte se ha pronunciado sobre este tema en sentencia N° 2011-1923 de fecha 8 de diciembre de 2011, caso: Carmen Oliva Zapata de Barreto contra la Alcaldía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, ratificando Sentencia Nº 2006-2112, de fecha 4 de julio de 2006, caso: Reinaldo José Mundaray contra, Ministerio de Finanzas, señalando lo siguiente:
“[…] En efecto, la jubilación, como derecho de rango constitucional, se verifica a partir del pago que realiza un ente u órgano de la Administración Pública de manera periódica a aquellas personas que hayan cumplido los requisitos dispuestos al respecto. En ese sentido, esa clase de prestaciones de contenido patrimonial, son ubicadas dentro de aquellas obligaciones de tracto sucesivo, lo que se traduce, en el hecho que la relación jurídica que subyace a la misma se perfecciona –en términos temporales- constantemente y subsistirán en un tiempo prolongado, al punto que son pensiones pagadas de por vida al acreedor.
Un ejemplo de ello, conjugando el contenido de la obligación y el lapso de caducidad en materia de jubilación, puede medirse conforme a los postulados dispuestos en el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, que ordena entre otras cosas, una revisión periódica de la pensión jubilatoria, y en función de ello, el lapso de caducidad a tal respectó se computará desde los tres (3) meses anteriores a la interposición [sic] querella o recurso contencioso administrativo funcionarial, en el entendido que en lo relativo a los meses y años previos a éste lapso ha operado la caducidad para hacer exigible su reajuste en sede jurisdiccional, siempre que se trate de reajuste de la pensión jubilatoria. (Vid. Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, Sentencia Nº 2006-2112, de fecha 4 de julio de 2006, caso: Reinaldo José Mundaray vs Ministerio de Finanzas).
Ahora bien, el lapso de caducidad en supuestos como el arriba indicado –reajuste de la jubilación- el cual se computará desde los tres (3) meses anteriores a la interposición de recurso, se origina en razón de una situación básica y elemental, y es haber recibido pagos periódicos de la referida pensión, y en razón de variaciones capaces de modificar su quantum se registrarán incidencias en los pagos posteriores, de allí que, se identifique como una obligación de tracto sucesivo […]”
De la decisión parcialmente transcrita, esta Alzada puede determinar que, siendo la pensión de jubilación una obligación de tracto sucesivo el lapso de caducidad en esos casos se computará, desde los tres (3) meses anteriores a la interposición de la Querella o Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, en este sentido resulta forzoso para esta Corte desestimar el alegato de la parte querellada con respecto a la fecha que debe ser tomada en cuenta al momento de determinar el reajuste de la pensión de jubilación. Así se declara.
Con respecto a la jubilación, aun cuando la misma no es un hecho controvertido en la presente causa esta Corte considera necesario señalar que el beneficio jubilación constituye un derecho social de rango constitucional en materia de orden público, que además de ser un beneficio, es un derecho del funcionario de vivir una vida digna en razón de los años de servicios prestados, siendo que igualmente el ajuste de jubilación es materia de orden público constitucional (Vid: Sentencia Nº 1759, emanada de Sala Constitucional en fecha 13 de agosto de 2007 caso: Gladis Margarita Sevilla de Colina).
Ello así es necesario hacer referencia a la decisión de fecha 06 de julio de 2001 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que ha expresado sobre el orden público lo siguiente:
"El orden público es el entretejido que une a los miembros de una sociedad humana con el fin de mantener el orden social. Ese entretejido está constituido por una serie de valores políticos, sociales, económicos y morales, los cuales son esenciales para mantener la tutela del Estado sobre sus ciudadanos. Por tal razón forma parte de la estructura del Estado, y, como tal, no puede ni debe ser transgredido, y el hacerlo trae como consecuencia la obligación del Estado de restablecerlo, aun oficiosamente y aunque nadie se lo pida. El puede variar de acuerdo con el concepto y tratamiento legal de la familia, y el valor moral de las relaciones humanas, sean éstas económicas o de cualquier otra naturaleza. Todo órgano del estado tiene, pues, (…) la obligación de defender y hacer valer el orden público." (Destacado y subrayado de esta Corte).
A los fines de garantizar dicho derecho social, tal como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 80 y la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios en su artículo 13, esta Corte considera necesario verificar la procedencia o no del reajuste otorgado, en consecuencia esta Alzada procede a realizar las siguientes consideraciones:
La ciudadana querellante señala en el Capítulo I de su escrito libelar, que “[…] [egresó] con motivo a que [le] fuera otorgado el beneficio de jubilación en el cargo de Secretaria I con el cien por ciento (100%) de [su] sueldo […]” [Resaltado del original, corchetes de esta Corte].
Con relación al alegato parcialmente transcrito, este Órgano Jurisdiccional observa que la ciudadana Gladys Zulay Rodríguez Araujo disfruta del benéfico de jubilación desde el 1º de diciembre de 2001, el cual le fue otorgado por la Resolución Nº 229-2001 y publicada en Gaceta Municipal del Municipio Sucre Extraordinaria Nº 312-12/2001 de fecha 28 de diciembre de 2001, la cual riela a los folios del once (11) del expediente judicial, que establece:
“REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA – ESTADO MIRANDA – ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE – ÓRGANO EJECUTIVO, Petare a los Veintiocho días del mes de Diciembre del 2001, Año 191 de la Independencia y 142 de la Federación.
RESOLUCIÓN NO. 229-2001
Mediante la cual el Ciudadano JOSÉ VICENTE RANGEL AVALOS, Alcalde del Municipio Sucre del Estado Miranda, en uso de las atribuciones que le confiere el Artículo 74, Ordinal 3º y 16º de la Ley Orgánica del Régimen Municipal, en concordancia con el Artículo 39, Ordinal 11 de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Sucre y la Cláusula 24 del Contrato Colectivo que rige a los Funcionarios Administrativos. RESUELVE. Otorgar el beneficio de JUBILACIÓN, a la Ciudadana ARAUJO RODRIGUEZ GLADYS, Titular de la Cedula de identidad No. 4.233.705, por la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 364.589,oo), mensuales, equivalente al 100% de su sueldo integral, a partir del 01-12-01”.
Referente a este punto, el artículo 13 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, establece que el monto de la pensión de jubilación puede ser revisado periódicamente, tomando en consideración la remuneración del último cargo ejercido por el jubilado.
Así, considera pertinente este Órgano Jurisdiccional destacar que si bien es cierto que la referida Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones, prevé en su artículo 13 la posibilidad del reajuste de la pensión de jubilación, no es menos cierto artículo 9 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, aplicable a ratione temporis, establece que el monto de la jubilación no podrá exceder el ochenta por ciento (80%) del salario base.
Ahora bien, observa esta Corte, que en el caso de autos a la ciudadana Gladys Zulay Araujo le fue otorgado el beneficio de jubilación al cien por ciento (100%), según se desprende de la Resolución Nº 229-2001, publicada en la Gaceta Municipal del Municipio Sucre Extraordinario Nº 312-12/2001, de fecha 28 de diciembre de 2001 (Vid. folio trece (13) del expediente judicial), siendo que la referida Ley indica que la jubilación no podrá exceder del ochenta por ciento (80%), es evidente para este Órgano Jurisdiccional que la jubilación se otorgó por un porcentaje mayor al establecido en la norma correspondiente.
No obstante lo anterior, de la revisión efectuada a las actas que conforman el expediente administrativo de la querellante, se observa que aun cuando no aparece señalado explícitamente en el acto administrativo que otorgó la jubilación, está fue concedida en condiciones especiales, tomando en consideración las condiciones de salud que aquejan a la hija de la ciudadana querellante.
En tal sentido, se observa que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y Justicia” cuya actividad se rige por valores de justicia, igualdad y solidaridad.
En tal sentido, cabe destacar que la solidaridad recogida en las disposiciones constitucionales, es un instrumento básico para el desarrollo del Estado democrático y social de Derecho y Justicia y la prosecución de sus fines, como la seguridad social, el bienestar y la calidad de vida de los ciudadanos.
Por tanto, atendiendo al referido principio de solidaridad, esta Corte considera que el acto administrativo que otorgó la jubilación a la querellante, respondió como se ha señalado antes a garantizar a la ciudadana Gladys Zulay Araujo Rodríguez los medios para la manutención de su hija y la suya propia en condiciones adecuadas, atendiendo al mandato constitucional de protección de la calidad de vida de los jubilados y es por tanto un acto justo.
En consecuencia, esta Corte estima necesario mantener en el caso particular dichas condiciones especiales con las que fue concedido el beneficio de jubilación en aras de salvaguardar no solo el derecho a la jubilación sino el derecho a llevar una vida digna de la querellante y su familia.
Es por ello que, esta Corte ordena, que la pensión de jubilación percibida por la ciudadana Gladys Zulay Araujo sea reajustada de conformidad con el artículo 13 la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, con base al cien por ciento (100%) del salario integral, tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el último cargo que desempeñó la jubilada, o el equivalente en las escalas de salarios vigentes. Así se declara.
Asimismo, es oportuno resaltar que en casos excepcionales como el de autos, en los cuales se evidencien circunstancias especiales que hayan motivado el otorgamiento del beneficio de jubilación en condiciones diferentes a las establecidas en la normativa correspondiente, deberá aplicarse el presente criterio, en caso contrario el reajuste se otorgará de conformidad con las disposiciones del ordenamiento jurídico vigente. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Número 1723, de fecha 17 de diciembre de 2012, recaída en el caso “Luisa Cecilia Andreu de Lezama”).
Con bases en el anterior análisis de los alegatos realizados por la parte querellante en su escrito de fundamentación a la apelación, esta Alzada declara, sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado Ramón Martínez, antes identificado, en su carácter de apoderado judicial del Municipio Autónomo de Sucre del estado Bolivariano Miranda, contra el fallo de fecha 10 de abril de 2006, dictado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, y confirma en los términos antes expuestos el fallo apelado. Así se decide.
VII
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta contra el fallo de fecha 10 de abril de 2006, dictado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante el cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana GLADYS ZULAY ARAUJO RODRÍGUEZ, contra el MUNICIPIO AUTÓNOMO DE SUCRE DEL ESTADO MIRANDA.
2. SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte querellada.
3.- CONFIRMA en los términos expuestos, el fallo dictado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ___________ ( ) días del mes de __________________ de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Presidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Vicepresidente,
GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
Ponente
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA.
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS
Expediente Nº AP42-R-2007-000499
GVR/19
En fecha ___________________ (___) de ______________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) __________de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número _____________.
La Secretaria Accidental.
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