JUEZ PONENTE: GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
Expediente N° AP42-R-2007-001039

En fecha 10 de julio de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 07-1287, de fecha 2 de julio de 2007, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual remitió el expediente contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Abstención conjuntamente con amparo cautelar interpuesto por la ASOCIACIÓN CIVIL ESTANCIA REAL, domiciliada en Caracas, constituida por documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 20 de mayo de 1999, bajo el Número 8,Tomo 18, Protocolo Primero, modificados sus Estatutos mediante Acta de Asamblea Extraordinaria, celebrada en fecha 16 de septiembre de 1999, inscrita en la precitada Oficina de Registro en fecha 10 de diciembre de 1999, bajo el Número 9, Tomo 17, Protocolo Primero y parcialmente modificada mediante Acta de Asamblea Ordinaria, celebrada en fecha 13 de marzo de 2000, inscrita en la indicada Oficina de Registro, en fecha 21 de junio de 2001, bajo el Número 14, Tomo 22, Protocolo Primero, representada judicialmente por los abogados Gabriel Trujillo Ramírez y Giuseppe Rosito, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 2.934 y 39.729, respectivamente, contra la presunta omisión en la que incurrió la DIRECCIÓN DE INGENIERÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA.

Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 2 de julio de 2007, el cual oyó en ambos efectos la apelación interpuesta en fecha 25 de junio de 2007 por el abogado Giuseppe Rosito, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 39.729, actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la Asociación Civil Estancia Real, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 28 de mayo de 2007, mediante el cual declaró SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Abstención interpuesto.

En fecha 17 de julio de 2007, se dio cuenta a esta Corte y, por auto de la misma fecha, se designó ponente al Juez Emilio Ramos González y se dio inició a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de las cuales el apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamentaba la apelación interpuesta.

En fecha 25 de julio de 2007, el abogado Gabriel Trujillo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 2.934, actuando con el carácter de co-apoderado judicial de la Asociación Civil Estancia Real, consignó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta.

En fecha 24 de septiembre de 2007, el abogado Alfredo Orlando, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 117.514, actuando con el carácter de co-apoderado judicial del Municipio Chacao del estado Miranda, consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación interpuesta.

En fecha 26 de septiembre de 2007 comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.

En fecha 2 de octubre de 2007, la Secretaria de esta Corte dejó constancia que el apoderado judicial del Municipio Chacao del estado Miranda, presentó escrito de promoción de pruebas. En esa misma fecha, se dejó constancia de que venció el lapso de promoción de pruebas.

En fecha 4 de octubre de 2007, se ordenó agregar a los autos el escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado Alfredo Orlando en su condición de apoderado judicial del Municipio Chacao del estado Miranda. En esa misma fecha, comenzó el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas promovidos.

En fecha 8 de octubre de 2007, venció el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas promovidas.

En fecha 10 de octubre de 2007, vencido el lapso de oposición a las pruebas promovidas se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines legales consiguientes.

En fecha 29 de octubre de 2007, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, siendo recibido en fecha 30 de octubre de 2007.

En fecha 2 de noviembre de 2007, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte admitió las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte demandada, admitiéndolas cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes.

En fecha 30 de noviembre de 2007, a los fines de verificar el lapso de evacuación de pruebas en el procedimiento, se ordenó computar por Secretaría los días de despacho transcurridos desde el 2 de noviembre de 2007 (fecha en la que se providenció acerca de la admisión de las pruebas) exclusive, hasta esa data inclusive, lo cual arrojó que habían transcurrido dieciséis (16) días de despacho. En esa misma fecha, se ordenó remitir el presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de que continúe su curso de ley y se remitió el expediente a la referida Corte, siendo recibido en fecha 4 de diciembre de 2007.

En fecha 6 de diciembre de 2007, vencido el lapso probatorio en la presente causa, se fijó el día jueves 19 de junio de 2008, a las 10:40 de la mañana, para que tuviese lugar el acto de informes en forma oral.

En fecha 18 de junio de 2008, el abogado Gabriel Trujillo, en su carácter de co-apoderado judicial de la Asociación Civil Estancia Real, mediante diligencia expresó que “[…] ‘En razón de que [su] representada [venía] sosteniendo reuniones de trabajo con funcionarios del Municipio Chacao del Estado Miranda en relación al caso objeto de la presente apelación, y a los fines de que ambas partes puedan contar con un tiempo para discutir los aspectos jurídicos y sociales del caso, en aras de poder llegar a un acuerdo favorable, en nombre de [su] representada [solicitaba] muy respetuosamente un aplazamiento del Acto de Informes fijado para el 19 de junio del año [2008], fijándolo para una próxima oportunidad según la disponibilidad de la Corte […]”. [Corchetes de esta Corte].

En esa misma fecha, la abogada María Teresa Zubillaga, en su carácter de apoderada judicial del Municipio Chacao del estado Miranda, expuso que: “[…] [esa representación] municipal no [tenía] objeción alguna a lo solicitado por la representación judicial de la Asociación Civil Estancia Real […]”.

En fecha 19 de junio de 2008, vista las diligencias de fecha 18 de junio de 2008, suscritas por los abogados Gabriel Trujillo y María Teresa Zubillaga, actuando en su condición de parte actora el primero y parte demandada el segundo, se difirió el acto de informes fijado para el 19 de junio de 2008, a las 10:40 de la mañana, mediante auto de fecha 6 de diciembre de 2007, el cual se fijaría nuevamente por auto separado.

En fecha 16 de julio de 2012, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, se declaró en estado de sentencia la presente causa, de conformidad con lo previsto en la Disposición Transitoria Quinta ejusdem, en consecuencia, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente Emilio Ramos González, a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En fecha 19 de julio de 2012, se pasó el presente expediente al Juez ponente Emilio Ramos González.

En fecha 7 de diciembre de 2012, esta Corte dictó decisión Nº 2012-2591, mediante la cual ordenó notificar al Municipio Chacao del estado Miranda, para que dentro de un plazo de diez (10) días de despacho, contados a partir que conste en autos el recibo de la notificación realizada, informara si ha dictado algún acto administrativo de contenido urbanístico que resolviera la controversia suscitada en la presente causa y remitiera cualquier documentación relacionada con la misma.

En fecha 10 de diciembre de 2012, se recibió del apoderado judicial del Municipio Chacao del estado Miranda, diligencia mediante la cual solicitó se dictara sentencia.

En fecha 22 de enero de 2013, por cuanto en fecha 15 de enero de 2003, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación de la abogada ANABEL HERNÁNDEZ ROBLES y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL; Juez Presidente, ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA; Juez Vicepresidente y ANABEL HERNÁNDEZ ROBLES, Jueza; esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En esa misma fecha, dando cumplimiento a lo establecido en la decisión emanada de esta Corte de fecha 7 de diciembre de 2012, se libró la boleta dirigida a la Asociación Civil Estancia Real, y los oficios Nros. CSCA-2013-000252, CSCA-2013-000253 y CSCA-2013-000254, dirigidos a la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao del estado Miranda, al Alcalde del Municipio Chacao del estado Miranda y al Síndico Procurador del Municipio Chacao del estado Miranda, respectivamente.

En fecha 7 de febrero de 2013, se recibió del Alguacil de esta Corte, oficio de notificación dirigido al ciudadano Síndico Procurador del Municipio Chacao del estado Miranda, al ciudadano Director de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao del estado Miranda y oficio de notificación dirigido al ciudadano Alcalde del Municipio Chacao del estado Miranda, los cuales fueron recibidos en fecha 5 de febrero de 2013.

En fecha 18 de febrero de 2013, el Alguacil de esta Corte consignó boleta de notificación dirigida a la Asociación Civil Estancia Real, debidamente recibida en fecha 15 de febrero de 2013.

En fecha 26 de febrero de 2013, se recibió del abogado Roger Zamora, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 131.049, actuando en su carácter de apoderado judicial del Municipio Chacao del estado Miranda, diligencia mediante la cual solicitó el decaimiento de la presente causa.

En fecha 11 de marzo de 2013, se dictó auto mediante el cual se dejó constancia que por cuanto en fecha 20 de febrero de 2013, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del abogado Gustavo Valero Rodríguez, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil, Juez Presidente; Gustavo Valero Rodríguez, Juez Vicepresidente; y Alexis José Crespo Daza, Juez; esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 20 de marzo de 2013, notificadas como se encontraban las partes del auto para mejor proveer dictado por esta Corte en fecha 7 de diciembre de 2012, y por cuanto consta en autos la información solicitada, se reasignó la ponencia al Juez GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al ciudadano Juez ponente.

En fecha 29 de abril de 2013, se recibió de la abogada Concepción Isabel Aguilar Arruebarrena¸ actuando en su carácter de apoderada judicial del Municipio Chacao del estado Miranda, diligencia mediante la cual solicitó se dictara sentencia.

Verificadas como se encontraban las actas que conforman el presente expediente, pasa ahora esta Corte a decidir, previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE ABSTENCIÓN CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR

En fecha 14 de julio de 2006, la Asociación Civil Estancia Real, debidamente representada por los abogados Gabriel Trujillo Ramírez y Guiseppe Rosito Arbia, previamente identificados, presentó Recurso Contencioso Administrativo de Abstención conjuntamente con Amparo Cautelar, con base en las siguientes consideraciones:

Alegaron que “[…] [la] Asociación Civil que [representan] es una Asociación Civil sin fines de lucro, la cual se constituyó en 1999 a los fines de la adquisición de una parcela y la construcción de un edificio residencial denominado Residencias Estancia Real, conformado por cuarenta y ocho (48) apartamentos, ubicada entre la [sic] las calles Alameda y retiro, Urbanización El Rosal, Municipio Chacao del Estado Miranda […]. Esta Asociación fue constituida por cuarenta y ocho familias (48) con el objeto de adquirir su vivienda principal bajo [esa] modalidad, la cual permite ir sufragando parcialmente los costos de la construcción de su vivienda […]”. [Corchetes de esta Corte].

Resaltaron que “[…] el resultado de la inspección realizada por la Dirección de Ingeniería Municipal determinó la imposibilidad de poder adjudicar los respectivos apartamentos a cada uno de sus Asociados, impidiéndoles el derecho a la vivienda y la posibilidad de constituirse en legítimos propietarios de sus respectivos apartamentos, cuestión que se concreta en una abstención de la obligación legal por parte de la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda, de otorgar la ‘Constancia de Culminación de Obra’, a efectos de la materialización del derecho de propiedad y el derecho a la vivienda, consagrados en los artículos 115 y 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela […]”.

Sostuvieron que “[…] el procedimiento que ha sido estructurado por parte del Municipio Chacao del Estado Miranda a efectos de obtener la ‘Constancia de Culminación de Obra’ a que se refiere el artículo 95 de la Ley [Orgánica de Ordenación Urbanística], supone la solicitud por el interesado y la práctica de una Inspección Final a la obra por parte de la Dirección de Ingeniería Municipal, la cual, a pesar de no ser exigida por la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística […] se ha constituido como un requisito para la obtención de dicha Constancia […]”. [Corchetes de esta Corte].

Manifestaron que “[…] en lo que se refiere a las Residencias Estancia Real, propiedad de [su] representada […] se evidenciaron algunas diferencias en la obra en relación a los planos aprobados, siendo los de mayor connotación la modificación de las jardineras internas existentes en dichos apartamentos, y la de algunas paredes internas de uso común que fueron ubicadas en forma distinta, pero sin alterar la estructura del Edificio. Fuera de ello, no hay violación a normas técnicas, ni alteraciones en cuanto a la fachada, altura, número de plantas o de apartamentos, ni violación de retiros, ni inobservancia de ningún aspecto relativo a la seguridad de la edificación [por lo que están] frente a una doble abstención, por una parte, la negativa expresa derivada del resultado de la inspección realizada, y, por la otra, la abstención que se deriva como consecuencia directa de dicho resultado, en razón del cual la Dirección de Ingeniería Municipal se [abstuvo] de tramitar la correspondiente Constancia, lo cual […] se traduce en la imposibilidad de obtenerla […]”. [Corchetes de esta Corte].

Indicaron que “[…] por el hecho de la existencia –a juicio del órgano municipal- de algunas diferencias en la obra en relación a los planos aprobados, todas de tipo menor y de carácter interno de la edificación, la Dirección de ingeniería Municipal se ha Abstenido de tramitar la correspondiente Constancia, con las gravísimas consecuencia que de dicha abstención se derivan [por lo que] corresponde denunciar la ilegitimidad de la abstención que tiene lugar por parte de la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda, en cuanto la no tramitación y otorgamiento como le fue solicitado de la ‘Constancia de Culminación de Obra’, y denunciar asimismo, la violación de derechos constitucionales que de tal hecho se derivan en perjuicio de los integrantes de la Asociación Civil que [representan] […]”. [Corchetes de esta Corte].

Consideraron que “[…] ninguna de las supuestas objeciones constituye una verdadera violación de norma técnica o variable urbana fundamental, que suponga la violación de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, o al menos no tienen la entidad suficiente para justificar la posición de la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda, la cual ni siquiera [pudo] señalar luego de su inspección alguna norma concreta como violada, sino que se [limitó] sencillamente a indicar las supuestas objeciones. Lo anterior evidencia que ninguna de las objeciones [era] susceptible de sanción, a lo más podrían requerir ser subsanadas, pero lo cierto es que [eran] de tan poca importancia algunas de ellas, y otras no son tales, que no [había] nada que subsanar […]”. [Corchetes de esta Corte].

Expresaron que“[…] la negativa del otorgamiento de la ‘Constancia de Culminación de Obra’ por parte de la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao, se [tradujo] en este caso en un ejercicio abusivo de sus facultades, en violación del principio de la interdicción de la arbitrariedad, y en una clara desviación de poder, toda vez que dicha negativa [constituyó] en [ese] caso un perverso mecanismo sancionatorio, derivado de una errónea interpretación de la Ley […]”. [Corchetes de esta Corte].

Manifestaron que“[…] no existe ningún riesgo o perjuicio para los Asociados que les impida, no sólo habitar sus respectivos apartamentos, sino hacer efectivo su derecho de propiedad y de vivienda mediante la respectiva adjudicación en propiedad de sus apartamentos. De allí que, impedir el ejercicio de tales derechos, con fundamento, exclusivamente en una modificaciones menores de carácter interno que a lo sumo podrían ser sancionadas con posterioridad, se traduce en un ejercicio abusivo de la potestad autorizatoria, que deviene en una injusta sanción en perjuicio de todos los Asociados, carente de toda proporcionalidad y razonabilidad […]”.

Denunciaron que“[…] [en] razón de cuanto ha quedado expuesto, no existe lugar a dudas de la ilegitimidad de la abstención que [tuvo] lugar en [ese] caso por parte de la Dirección de Ingeniería Municipal, en cuanto al no otorgamiento de la ‘Constancia de Culminación de Obra’, y la violación de los derechos constitucionales que de ella se deriva en contra de los integrantes de la Asociación Civil que [representan] […]”. [Corchetes de esta Corte].

Posterior a esto, apuntaron la violación al derecho de la propiedad, establecido en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también el derecho a la obtención de una vivienda digna y decorosa, establecido en el artículo 82 de nuestra Constitución.

Respecto del amparo cautelar solicitado, agregaron en referencia a la presunción del buen derecho, que“[…] la abstención de la Dirección de Ingeniería Municipal vulnera abiertamente los derechos constitucionales de [su] mandante y de todas y cada una de las familias que [lo] conforman […] pues éstas no pueden disponer libremente de sus inmuebles […] además de que se les está coartando la posibilidad de acceder a una vivienda y/o a los créditos hipotecarios […]”. [Corchetes de esta Corte].

Resaltaron, respecto del peligro en la demora, que “[…] el transcurso de cada día sin poder obtener la adjudicación en propiedad de los inmuebles, le imponen una significativa –y hasta insoportable- carga económica a los asociados, quienes se encuentran ante el riesgo cierto de perder sus cuantiosas inversiones y sus principales unidades de vivienda […]”.

Solicitaron que se “[…] [otorgara] de manera provisional la ‘Constancia de Culminación de Obra’ a la obra denominada Residencias Estancia Real, solicitud que le fuera formulada en fecha 23 de mayo de 2006, así como el desglose catastral correspondiente y la aprobación provisional del Documento de Condominio de la Edificación y cualesquiera otros trámites y requisitos que [fuesen] necesarios o que requieran por parte de la Oficina de Registro Inmobiliario, a los fines de que la Asociación Civil [pudiese] disponer efectivamente de cada uno de los inmuebles y adjudicárselos al asociado a quien corresponda según el contrato de asociación, mientras dure la tramitación del presente recurso […]”. [Corchetes de esta Corte].

Por último, solicitó “[…] 6.1- Que se [declarara] CON LUGAR la solicitud urgente de amparo cautelar y, en consecuencia, [ordenara] a la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda que, dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha de su efectiva notificación, [otorgara] de manera provisional la ‘Constancia de Culminación de Obra’ a la obra denominada Residencias Estancia Real […] 6.2- Que se [declarara] CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Abstención intentado, y en consecuencia, [ordenara] a la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda el otorgamiento definitivo de la ‘Constancia de Culminación de Obra’ […]”. (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

II
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 25 de julio de 2007, el abogado Gabriel Trujillo, previamente identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Asociación Civil Estancia Real, presentó escrito de fundamentación de la apelación, con base en las siguientes consideraciones:

Señaló que “[…] el único elemento que considera el sentenciador a efectos de su decisión, es el hecho de si las modificaciones realizadas violan o no variables urbanas fundamentales o normas técnicas, sin importar la naturaleza o entidad de dichas modificaciones, toda vez que, a su juicio, cualquier modificación realizada se traduce ipso facto en una violación del orden público urbanístico, sin ninguna otra consideración […]”.

Expuso que “[…] contrario a lo afirmado por el a-quo en su decisión, el no otorgamiento de la ‘Constancia de [sic] Obra’, no es el mecanismo establecido en la Ley […] pues para ello se ha consagrado a favor de la Administración Municipal la potestad sancionatoria. No en balde [sic] en la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística se han establecido un conjunto de ilícitos administrativos cuya comisión habilita a la Administración para la imposición de sanciones administrativas de diversa índole […]”. [Corchetes de esta Corte].

Manifestó que “[…] no existe ninguna violación u omisión de normas técnicas, que comprometan la integridad, estabilidad o seguridad del edificio construido, sino que simplemente se construyó una escalera, un cuarto de basura y se colocó un tablero eléctrico sobre el retiro de frente de la parcela; y además, se omitió la construcción de unas jardineras internas, unos cuartos de aire y de lavamopas, lo cual se tradujo en un leve incremento del porcentaje de construcción. Ninguna de las modificaciones efectuadas afecta en forma alguna el entorno urbano o comunidad en la que se ubica la edificación, pues se trata de modificaciones internas, sin trascendencia para el entorno […]”.

Indicó que “[…] [la] decisión que ha tenido lugar en este caso, se limitó a justificar la negativa por parte del órgano municipal, por el sólo hecho de la existencia de modificaciones de menor entidad, respecto de las cuales, reiteramos, el municipio puede hacer uso de su potestad sancionatoria específica, prescindiendo dicha decisión de toda consideración sobre la mayor entidad de los derechos humanos constitucionales de los Asociados, los cuales está [sic] en obligación de garantizar, cuestión que pone en evidencia la incomprensión del sentenciador del sentido y alcance del Estado Social de Derecho consagrado en el artículo 2º de nuestra Constitución […]”. [Corchetes de esta Corte].

Expresó que“[…] [como] también se señaló en el escrito recursivo, y tampoco fue apreciado por el sentenciador, aún en el supuesto negado de que el artículo 95 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística consagrase la negativa de emitir la ‘Constancia de Culminación de Obra’ como una sanción a cualquier tipo de modificación de la obra, sin importar su trascendencia, no puede obviarse el hecho de que se trata de una norma preconstitucional, la cual en consecuencia no se corresponde con la consagración del Estado Social de Derecho por parte de nuestra vigente Constitución […]”. [Corchetes de esta Corte].

Precisó que“[…] no existe lugar a dudas de la ilegitimidad de la abstención que [tuvo] lugar en este caso por parte de la Dirección de Ingeniería Municipal, en cuanto al no otorgamiento de la ‘Constancia de Culminación de Obra’, en razón de lo cual el Recurso de Abstención interpuesto por [su] representada, debía y debe ser declarado con lugar […]”. [Corchetes de esta Corte].

Estableció que“[…] la declaratoria sin lugar de dicho Recurso por parte del a-quo […] sin una adecuada valoración de los alegatos y pruebas presentados […] primeramente otorga, erradamente […] un carácter sancionatorio al otorgamiento de la ‘Constancia de Culminación de Obra’, y desconoce deliberadamente el sentido y alcance del Estado Social de Derecho […] todo lo cual determina la nulidad de la decisión […]”. [Corchetes de esta Corte].

Por último, solicitó “[…] que el presente escrito [fuese] admitido y apreciado por esa honorable Corte […] declarándose CON LUGAR la apelación formulada […] declarándose igualmente CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Abstención intentado contra la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda, al no emitir la respectiva ‘Constancia de Culminación de Obra’ correspondiente al edificio residencial denominado Residencias Estancia Real […]”. (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].


III
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 24 de septiembre de 2007, el abogado Alfredo Orlando Milagros Rivero Otero, previamente identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial del Municipio Chacao del estado Miranda, presentó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, con base en las siguientes consideraciones:

Manifestó que “[…] los motivos que tuvo la Dirección de Ingeniería Municipal para no emitir la Constancia arriba señalada, en ningún momento fueron con la finalidad de causar un perjurio a las personas que actualmente se encuentran habitando la edificación objeto del proceso. Simplemente, la verdadera intención de esta administración municipal en todo momento, ha sido la de tener por norte la legalidad de sus actuaciones, sin menoscabar los derechos de los ciudadanos, y cumpliendo con el deber que le es impuesto por la Constitución y las leyes […]”.

Indicó que “[…] ya para el año 2002, es decir, 3 años antes de que la obra estuviese concluida, funcionarios adscritos a la Dirección de Ingeniería Municipal habían advertido la necesidad de notificar las modificaciones al proyecto presentado inicialmente, ya que las mismas, no estaban previstas en los planos anexos a la Constancia de Variables Urbanas Fundamentales […]”.

Precisó que “[…] si desde hace 3 años atrás fue verificada la existencia de modificaciones en la realización de la obra, donde fueron efectuada más de 70 situaciones en la que reiteradamente se les señaló a los encargados de la obra la [sic] situaciones de disconformidad con los planos anexos a la constancia de Variables Urbanas Fundamentales, donde expresamente se insistió en la necesidad de notificar al Órgano de Control Urbano de dichas modificaciones, y donde la Dirección de Ingeniería Municipal, en vista del caso omiso por parte de los responsables de la obra a las advertencias mencionadas, procedió a emitir 2 ordenes [sic] de paralización de la obra, más la notificación del inicio respectivo del respectivo procedimiento administrativo sancionatorio, como puede ahora pretender hacer ver la parte recurrente, que quien incurrió en una legalidad es la administración municipal, cuando [de] lo antes señalado se desprende claramente, que quienes no obraron apegados a la ley, fueron los hoy apelantes […]”. (Subrayado del original) [Corchetes de esta Corte].

Estableció que “[…] no se trata de simples modificaciones como erróneamente lo afirma la recurrente, si no por el contrario, como ya ha sido mencionado, quedó evidenciado del Oficio Nº 0047-01, del 10 de septiembre de 2004, emanado de la Dirección de Ingeniería, mediante la cual se informó a la Asociación Civil Estancia Real que la Solicitud de Notificación de Inicio de Obra por modificación signada bajo el Nro. M-00047, de fecha 28 de noviembre de 2003, no se ajusta a las Variables Urbanas Fundamentales […]”.

Arguyó que “[…] [rechazan] lo expresado por la recurrente, que debido al desconocimiento del aquo del sentido y alcance del mencionado artículo 2, se generó una supuesta violación al derecho humano a la propiedad y a la vivienda, cuestión que como ya hemos mencionado, no es objeto del presente caso, pues de lo que estamos en presencia es de un recurso por abstención en vista de la negativa de la Dirección de ingeniería Municipal a otorgar la Constancia de Culminación de Obra a la que se refiere el artículo 95 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística y no para debatir la violación de supuestos derechos constitucionales, más aun, cuando fue declarado sin lugar la solicitud de amparo cautelar realizada por la parte actora en primera instancia […]”. [Corchetes de esta Corte].

Estableció igualmente, que “[…] ningún interés tiene el Municipio Chacao en que los propietarios disfruten de su vivienda, sino el único interés que [les] atañe, es el mantenimiento del orden urbanístico y simplemente el cumplimiento del deber que no es impuesto mediante ley, pues, otorgar la ya tantas veces mencionada constancia de culminación de obra, con las irregularidades existentes en la obra, sería incurrir en una [sic] actuar irresponsable de la Administración Municipal […]”. [Corchetes de esta Corte].

Por último, solicitó que “[…] se [declarase] SIN LUGAR el recurso de apelación intentado por el apoderado judicial de la Asociación Civil Estancia Real, contra la decisión del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictada el 28 de mayo de 2007, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso por abstención intentado por la parte actora, en vista de la negativa de la Dirección de Ingeniería Municipal, a otorgar la Constancia de Culminación de Obra, a la que se refiere el artículo 95 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística […]”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

IV
DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la estructura orgánica de dicha Jurisdicción, esta Corte resulta competente para conocer como alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa. Así se declara.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se observa lo siguiente:

El presente recurso de apelación fue interpuesto contra la decisión de fecha 28 de mayo de 2007, dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que “[…] [declaró] SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Abstención incoado […] y en consecuencia impedir, en definitiva, a los miembros de la Asociación Civil hacerse propietarios de sus viviendas conformadas por los apartamentos del Edificio Residencias Estancia Real, propiedad de la recurrente, a pesar de que la obra ya se encuentra totalmente culminada […]”. (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Dicho esto, considera menester esta Corte indicar lo establecido los folios Treinta y Tres (33) del expediente judicial, en donde se observa la decisión Nº 2012-2591, de fecha 7 de diciembre de 2012, mediante la cual ordenó notificar al Municipio Chacao del estado Miranda, para que dentro de un plazo de diez (10) días de despacho, contados a partir que conste en autos el recibo de la notificación realizada, informara si ha dictado algún acto administrativo de contenido urbanístico que resolviera la controversia suscitada en la presente causa y remitiera cualquier documentación relacionada con la misma.

Posterior a esto, riela a los folios Sesenta y Uno (61) al Setenta y Cuatro (74) del expediente judicial, diligencia de fecha 26 de febrero de 2013, emanada del abogado Roger Zamora, previamente identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial del Municipio Chacao del estado Miranda, mediante la cual solicitó el decaimiento de la presente causa, exponiendo las razones siguientes:

“[…] En virtud de auto dictado por esta Corte en fecha 07 de diciembre de 2012, mediante el cual solicitan información al Municipio Chacao, acerca si ha dictado algún acto administrativo de contenido urbanístico que resuelva la controversia suscitada en la presente causa referente a la Constancia de Terminación de Obra del inmueble denominado Edificio Estancia Real, ubicado en la Avenida Alameda entre Avenida Carabobo y Calle Boyacá de la Urbanización El Retiro del Municipio Chacao; esta representación municipal consigna en este acto copia certificada del expediente administrativo (marcado con la letra ‘B’) contentivo de la Constancia de Terminación de Obra Nro. C-TO-10-0033 de fecha 10 de septiembre de 2010, emanada de la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Chacao, y del recurso jerárquico (marcado con la letra ‘C’) signado bajo el 076 de fecha 03 de septiembre de 2008, emanado del Despacho del Alcalde de este Municipio. Ahora bien, ciudadanos jueces en virtud que del contenido del expediente antes referido se desprende la expedición de la constancia objeto de la controversia, la cual fue recurrida por vía de recurso de abstención por la Asociación Civil Estancia Real, motivo por el cual, solicitamos muy respetuosamente el decaimiento de la presente causa, debido a que el hecho pretendido por la parte apelante ha sido totalmente satisfecho por la Administración Municipal al otorgarle la constancia requerida por los mismos […]”. (Resaltado de esta Corte).

Ello así, advierte este Órgano Jurisdiccional que en virtud de la Resolución Nº 076, dictada por el Alcalde del Municipio Chacao del estado Miranda en fecha 3 de septiembre de 2008, donde se declaró con lugar el recurso jerárquico interpuesto por el ciudadano Rafael Chavero, en su carácter de representante de la Asociación Civil Estancia Real, se revocó el oficio Nº 0991 de fecha 20 de junio de 2006, se le otorgó la Constancia de Culminación de Obras a que hace referencia el artículo 95 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística y ordenó se procediera al desglose catastral de cada uno de los apartamentos que conforman la edificación denominada Residencias Estancia Real, y siendo que el objeto del presente pronunciamiento se encuentra circunscrito al recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la Asociación Civil Estancia Real, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 28 de mayo de 2007, resulta manifiesto para esta Corte que decayó el objeto del recurso de apelación que ocupa la atención de este Órgano Jurisdiccional, dado el carácter accesorio e instrumental de la solicitud cautelar respecto de la acción principal.

Ahora bien, en relación con el decaimiento del objeto, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, mediante sentencia Nº 1270 de fecha 18 de julio de 2007, (Caso: AZUAJE & ASOCIADOS, S.C), señaló que “[…] la figura del decaimiento del objeto se constituye por la pérdida del interés procesal en el juicio incoado entre las partes, por haberse cumplido con la pretensión objeto de la acción […]”. (Resaltado de esta Corte).

Así, se entiende que el Juzgador declara el decaimiento del objeto, cuando se ha producido en el proceso de forma sobrevenida, el decaimiento del interés del recurrente en la pretensión -petición- planteada, lo cual se verifica en el caso de marras como consecuencia de la Resolución Nº 076, dictada por el Alcalde del Municipio Chacao del estado Miranda en fecha 3 de septiembre de 2008, donde se otorgó la Constancia de Culminación de Obras a que hace referencia el artículo 95 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, así como el desglose catastral de cada uno de los apartamentos que conforman la edificación denominada Residencias Estancia Real.

Por las consideraciones antes expuestas, esta Corte declara el decaimiento del objeto en el recurso de apelación ejercido contra la decisión dictada en fecha 28 de mayo de 2007, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Que es COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado Giuseppe Rosito, previamente identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ASOCIACIÓN CIVIL LA ESTANCIA REAL, domiciliada en Caracas, constituida por documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 20 de mayo de 1999, bajo el Número 8,Tomo 18, Protocolo Primero, modificados sus Estatutos mediante Acta de Asamblea Extraordinaria, celebrada en fecha 16 de septiembre de 1999, inscrita en la precitada Oficina de Registro en fecha 10 de diciembre de 1999, bajo el Número 9, Tomo 17, Protocolo Primero y parcialmente modificada mediante Acta de Asamblea Ordinaria, celebrada en fecha 13 de marzo de 2000, inscrita en la indicada Oficina de Registro, en fecha 21 de junio de 2001, bajo el Número 14, Tomo 22, Protocolo Primero, representada judicialmente por los abogados Gabriel Trujillo Ramírez y Giuseppe Rosito, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 2.934 y 39.729, respectivamente, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 28 de mayo de 2007, mediante el cual declaró sin lugar el recurso Contencioso Administrativo de Abstención interpuesto.

2.- Se declara el DECAIMIENTO DEL OBJETO del recurso de apelación interpuesto.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el presente expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _____________ ( ) días del mes de __________________ de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.


El Presidente,



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL




El Vicepresidente,



GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
Ponente



El Juez,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA


La Secretaria Accidental,



CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS


Expediente Nº AP42-R-2007-001039
GVR/016/13

En fecha ___________________ (_______) de ______________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) __________de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número _____________.


La Secretaria Accidental.