EXPEDIENTE N° AP42-R-2007-001632
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 24 de octubre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 07-1897 de fecha 15 del mismo mes y año, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Stalin Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 58.650, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana YSOLINA DEL VALLE AQUINO CORASPE, titular de la cédula de identidad Nº 3.017.501, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto el día 7 de agosto de 2007, por el abogado Stalin Rodríguez, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, contra la sentencia proferida por el aludido Juzgado Superior, en fecha 25 de julio del mismo año, mediante el cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.
En fecha 31 de octubre de 2007, se dio cuenta a esta Corte, y se designó ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL. Asimismo, se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentaría su apelación de conformidad con lo previsto en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, vigente para la fecha.
En fecha 26 de julio de 2012, vencidos como se encontraban los lapsos fijados en el auto del día 31 de octubre de 2007, se ordenó practicar por Secretaría, cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación y se ordenó pasar el expediente al Juez ponente Alejandro Soto Villasmil, a los fines que esta Corte dicte la decisión correspondiente.
En la misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó que “[…] desde el día treinta y uno (31) de octubre de dos mil siete (2007), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día veintidós (22) de noviembre de dos mil siete (2007), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 15 días de despacho, correspondientes a los días 1º, 5, 6, 7, 8, 9, 12, 13, 14, 15, 16, 19, 20, 21 y 22 de noviembre de 2007 […]”.
En fecha 9 de agosto de 2012, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó decisión Nº 2012-01849, mediante la cual declaró la nulidad parcial del auto de fecha 31 de octubre de 2007 y ordenó la reposición de la causa al estado de notificar a las partes para dar inicio al procedimiento de segunda instancia contemplado en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, una vez de que constara en autos la última de las notificaciones.
En fecha 13 de septiembre de 2012, se libró boleta dirigida a la parte recurrente y oficios de notificación Nros. CSCA-2012-007091 y CSCA-2012-007092, a fines de notificar al Ministro del Poder Popular para la Educación y a la Procuradora General de la República de la decisión dictada por este Órgano Colegiado en fecha 9 de agosto de 2012.
En fecha 13 de noviembre de 2012, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional dejó constancia de la notificación realizada al Ministerio del Poder Popular para la Educación.
En fecha 24 de enero de 2013, se dejó constancia por parte del Alguacil de este Órgano Jurisdiccional de la notificación realizada a la ciudadana Ysolina del Valle Aquino.
En fecha 19 de febrero de 2013, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional dejó constancia de la notificación realizada a la ciudadana Procuradora General de la República.
En fecha 11 de marzo de 2013, se dejó constancia que en fecha en fecha veinte (20) de febrero de dos mil trece (2013), fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Dr. GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL; Juez Presidente, GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ; Juez Vicepresidente y ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez. En la misma oportunidad, esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 20 de marzo de 2013, se dictó auto mediante el cual se ordenó fijar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, se concedió el lapso de diez (10) días de despacho dentro de los cuales la parte accionante debía fundamentar la apelación ejercida.
En fecha 17 de abril de 2013, se dejó constancia de que se encontraban vencidos los lapsos fijados en el auto dictado por esta Corte el día 19 de marzo de 2013 y a los fines previstos en los artículos 92 y 93 de la norma ut supra, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación. Asimismo, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente Alejandro Soto Villasmil, a los fines de dictar la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, la Secretaria Accidental de este Órgano Jurisdiccional certificó que “[…] desde el día veintiuno (21) de marzo de dos mil trece (2013), inclusive, fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día dieciséis (16) de abril de dos mil trece (2013), inclusive, fecha en la cual concluyó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondientes a los días 21, 25 y 26 de marzo de dos mil trece (2013) y los días 1º, 2, 3, 4, 8, 9 y 16 de abril de dos mil trece (2013)”.
En la misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Realizado el análisis correspondiente de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a pronunciarse sobre la apelación interpuesta, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
En fecha 21 de diciembre de 2004, el abogado Stalin Rodríguez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Ysolina del Valle Aquino, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial en contra del Ministerio del Poder Popular para la Educación, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Indicó, que “ingres[ó] a Administración Pública […] el 16 de junio de 1973 en el cargo de bibliotecóloga III, cargo éste de carrera administrativa, adscrito al despacho del Ministro, Centro de Documentación”. [Corchetes de esta Corte, resaltado y subrayado del original].
Sostuvo, que el último cargo desempeñado fue “el de Directora de la Dirección de Averiguaciones Administrativas, hoy Dirección de Determinación de Responsabilidades, adscrita a la Unidad de Auditoría Interna del Ministerio de Educación y Deportes, grado 99”.
Relató, que “en fecha 22 de marzo de 2004 el organismo querellado dict[ó] la Resolución Nº 065 donde decid[ió] jubilar a [su] representada, en dicho acto administrativo señal[ó] que la jubilación se haría efectiva a partir del 31 de diciembre de 2003, sin embargo, en comunicación de fecha 3 de septiembre de 2004 Nº 004403, [se aclaró] a [su] representada que sería a partir del 1 [sic] de octubre de 2004 cuando se haría efectivo el acto jubilatorio y, efectivamente, el 1 [sic] de octubre de 2004 se [hizo] efectiva la jubilación con el pago de la pensión correspondiente”. [Corchetes de esta Corte, subrayado y resaltado del original].
Destacó que “la Administración al momento de computar los años de servicios señaló que la antigüedad ascendía a veintisiete (27) años, seis (6) meses y veintinueve (29) días de servicio, por lo que el monto de la pensión correspondía al sesenta y siete punto cincuenta por ciento (67,50 %) de su sueldo. Así, de acuerdo a la planilla de movimiento de personal FP-020 de fecha 26-6-2004 […] la Administración tomó como fecha de ingreso de la querellante el 1 [sic] de junio de 1976”. [Corchetes de esta Corte].
Adujó, que “al multiplicar los años de servicios por el coeficiente de 2,5, de acuerdo a lo previsto en el artículo 9 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, tenemos que el porcentaje de jubilación no es el sesenta y siete punto cincuenta por ciento (67,50 %) de su sueldo, sino de setenta y siete punto cincuenta por ciento (77,50 %)”. (Resaltado del original).
Agregó, que “el último cargo ostentado por la querellante fue el de Directora de Averiguaciones Administrativas […] [siendo que] el sueldo que debe tomarse para el cálculo de la pensión jubilatoria es precisamente el del cargo de Directora el cual ejerció desde el 1 [sic] de junio de 2002, esto es, por más de dos (2) años”. [Corchetes de esta Corte].
Destacó que el sueldo efectivamente válido para el cálculo de la pensión de jubilación “es de millón setecientos veinte mil ochocientos setenta y ocho bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs. 1.720.878, 64) y, al aplicar el porcentaje por el cual debió ser jubilada (77,50 %), la pensión jubilatoria que debería percibir es de un millón trescientos treinta y tres mil seiscientos ochenta bolívares con noventa y cuatro céntimos (Bs. 1.33.680, 94) […]”. (Subrayado y resaltado del original).
Asimismo, señaló que al establecer que el sueldo del cargo de Director es de millón setecientos veinte mil ochocientos setenta y ocho bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs. 1.720.878, 64) está incluida “la Prima de Alto Nivel, prima [esa] que forma parte de su remuneración [la cual] se debe tomar en cuenta para el cálculo de las prestaciones sociales por constituir un pago de carácter continuo y permanente […]”. [Corchetes de esta Corte, resaltado del original].
Finalmente solicitó se declare la nulidad de la Resolución Nº 065 de fecha 22 de marzo de 2004 y en consecuencia, se ordene el pago de la pensión jubilatoria en base al último sueldo del cargo de Directora de la Dirección de Determinación de Responsabilidades adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Educación. Asimismo, una vez ajustada la pensión jubilatoria se proceda a pagar la diferencia de pensiones dejadas de percibir desde el 1 de octubre de 2004 hasta que sea reeditado el nuevo acto administrativo de jubilación.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- De la Competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 10 de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa por en materia de función pública. Así se declara.
Determinada la competencia, corresponde a esta Corte pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido el día 7 de agosto de 2007 por el abogado Stalin Rodríguez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 25 de julio de 2007 por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Stalin Rodríguez actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Ysolina del Valle Aquino Coraspe, contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación; en tal sentido, resulta necesario constatar el cumplimiento de la obligación que al efecto tiene la parte apelante de presentar un escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que fundamentaría el recurso de apelación interpuesto.
- Del Desistimiento.
Ello así, la presentación del referido escrito debió efectuarse en la presente causa dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes contados a partir de la recepción del expediente.
En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional debe observar la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece:
“Artículo 92: Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación”. [Subrayado y resaltado de esta Corte].
En ese sentido, es menester para esta Corte traer a colación lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 01013, de fecha 19 de octubre de 2010, en lo que respecta a la carga procesal que tiene la parte apelante, de fundamentar la apelación ejercida en el lapso establecido en el artículo in commento, a tal efecto precisó lo siguiente:
“El artículo citado establece la carga procesal para la parte apelante, de presentar dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, un escrito en el que se expongan las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta su apelación. De igual forma, impone como consecuencia jurídica que la falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento tácito de la apelación” [Resaltado de esta Corte].
De la citada norma y del criterio jurisprudencial transcrito, se colige que si el apelante no consigna el respectivo escrito dentro del lapso previsto, corresponde a esta Corte aplicar la consecuencia jurídica contenida en el artículo bajo análisis, la cual es declarar de oficio el desistimiento tácito de la apelación.
Ahora bien, se desprende de las actas que conforman el presente expediente, que mediante auto de fecha 20 de marzo de 2013, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la prenombrada Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, advirtiendo que la parte apelante debía presentar dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, las razones de hecho y de derecho en las que fundamentaría la apelación interpuesta.
Como puede observarse, mediante auto de fecha 17 de abril de 2013, este Órgano Jurisdiccional dejó constancia de que se encontraban vencidos los lapsos fijados en el referido auto y a los fines previstos en los artículos 92 y 93 de la norma ut supra, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación.
En atención a lo expuesto, esta Corte observa que consta al folio ciento catorce (114) del expediente judicial, el cómputo realizado por la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional en fecha 17 de abril de 2013, donde certificó que “[…] desde el día veintiuno (21) de marzo de dos mil trece (2013), inclusive, fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día dieciséis (16) de abril de dos mil trece (2013), inclusive, fecha en la cual concluyó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondientes a los días 21, 25 y 26 de marzo de dos mil trece (2013) y los días 1º, 2, 3, 4, 8, 9 y 16 de abril de dos mil trece (2013)”, evidenciándose de ello que la parte apelante en la oportunidad correspondiente no consignó escrito alguno en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentaba su apelación, por lo que resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la aludida norma contencioso administrativa.
No obstante lo anterior, este Órgano Jurisdiccional observa que mediante sentencia Nº 1.542, de fecha 11 de junio de 2003, (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), ratificada mediante sentencia Nº 150, de fecha 26 de febrero de 2008, (Caso: Monique Fernández Izarra) la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales Contencioso Administrativos, entre ellos esta Corte, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto fundamental.
Así, en atención al criterio referido, observa esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado que el a quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público y, por otra parte, tampoco se observa que sobre la resolución del asunto exista algún fallo vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que deba aplicarse. [Vid. Sentencia Nº 2011-1151, del 28 de julio de 2011, caso: “AURIBEL COROMOTO HERNÁNDEZ contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PAPELÓN DEL ESTADO PORTUGUESA”].
En virtud de lo anteriormente establecido, y concatenado con el cómputo emanado de la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional en fecha 17 de abril de 2013 (folio 114), se observa que la parte apelante no consignó en el lapso establecido el escrito de fundamentación de la apelación correspondiente, lapso éste que feneció el día 16 de abril de 2013.
Con base en lo expuesto, efectuado el análisis del contenido de la decisión apelada, y por cuanto se desprende de autos y del cómputo supra referido, que la parte apelante no presentó el escrito de fundamentación dentro del lapso establecido en la mencionada Ley, esta Corte estima que la sentencia dictada en fecha 25 de julio de 2007, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, no vulnera normas de orden público ni se encuentra en contradicción con los criterios vinculantes emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. En tal virtud, este Órgano Jurisdiccional declara DESISTIDO el presente recurso de apelación, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y, en consecuencia, queda FIRME el fallo apelado. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto el día 7 de julio de 2007, por el abogado Stalin Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 58.650, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 25 de julio de 2007, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el prenombrado abogado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana YSOLINA DEL VALLE AQUINO CORASPE, titular de la cédula de identidad Nº 3.017.501, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.
2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.
3. En consecuencia, se tiene como FIRME la sentencia apelada.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase con lo ordenado.

Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los nueve (9) días del mes de mayo de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Presidente,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente





El Vicepresidente,

GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ

El Juez,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Secretaria Accidental,


CARMEN CECILIA VANEGAS
Exp. N° AP42-R-2007-001632
ASV/5
En fecha _____________________ ( ) de _____________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________.

La Secretaria Accidental.