JUEZ PONENTE: GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2007-001901
En fecha 28 de noviembre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº TS8CA-2007-0368 de fecha 06 de noviembre de 2007, emanado del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial ejercido por el ciudadano ELÍS RAMÓN MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad N° 7.944.681, representado por las abogadas OFELMINA LOZANO y YAMILETH ALBORNOZ, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 81.770 y 76.373, respectivamente, por diferencia de prestaciones sociales contra la POLICÍA METROPOLITANA DE CARACAS adscrita a la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 26 de octubre de 2007, por la abogada Yamileth Albornoz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 76.373, actuando con el carácter de apoderada de la parte actora, contra la decisión dictada por el referido Juzgado, en fecha 22 de octubre de 2007, mediante la cual declaró inadmisible por caducidad el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto.
En fecha 19 de diciembre de 2007, se dio cuenta la Corte, y se designó ponente al Juez Emilio Ramos González, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines que este Órgano Jurisdiccional dictara la decisión correspondiente y se ordenó la notificación de las Partes y al Procurador del Distrito Metropolitano de Caracas.
En fecha 25 de febrero de 2008, compareció el ciudadano Alguacil de esta Corte y consignó oficios de notificación dirigidos al ciudadano Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas y al Procurador del Distrito Metropolitano de Caracas, los cuales fueron recibidos en fecha 21 de febrero de 2008.
En fecha 4 de marzo de 2008, compareció el ciudadano Alguacil de esta Corte y consignó boleta de notificación dirigida al ciudadano Elís Ramón Martínez, la cual fue recibida por su apoderada Ofelmina Lozano, en fecha 3 de marzo de 2008.
En fecha 19 de febrero de 2009, se recibió diligencia de la abogada Rina Gil Miranda, en su carácter de apoderada judicial de la Alcaldía Metropolitana de Caracas, mediante la cual solicitó que se notificara a la Procuraduría General de la República, en virtud del Decreto Presidencial que dispuso la transferencia de la Policía Metropolitana de la Alcaldía Metropolitana de Caracas al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia.
En fecha 27 de septiembre de 2012, se dictó auto mediante el cual se ordenó la reanudación de la causa previa notificación de las partes, en consecuencia se ordenó notificar al ciudadano Elis Ramón Martínez, al Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia y a la Procuradora General de la República.
En fecha 30 de octubre de 2012, compareció el ciudadano Alguacil de esta Corte y consignó oficio de notificación dirigido al Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, el cual fue recibido en fecha 25 de octubre de 2012.
En fecha 13 de noviembre de 2012, compareció el ciudadano Alguacil de esta Corte y consignó boleta de notificación dirigida al ciudadano Elís Ramón Martínez, la cual fue recibida por la secretaria de sus apoderadas, en fecha 6 de noviembre de 2012.
En fecha 19 de febrero de 2013, compareció el ciudadano Alguacil de esta Corte y consignó oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, el cual fue recibido en fecha 30 de enero de 2013.
En fecha 18 de marzo de 2013, se dictó auto mediante el cual se reconstituyó la Corte en virtud de la incorporación del Dr. Gustavo Valero Rodríguez y se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 1º de abril de 2013, se dictó auto mediante el cual se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para que las partes presentaran por escrito los informes respectivos.
En fecha 24 de abril de 2013, se dejó constancia del fenecimiento del lapso establecido en el auto dictado en fecha 1º de abril de 2013. Se reasignó la ponencia al Juez Gustavo Valero Rodríguez, a quien se ordenó pasar el expediente. En esa misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte observa lo siguiente:


I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
El 11 de octubre de 2007, el ciudadano Elis Ramón Martínez, representado por las abogadas Ofelmina Lozano y Yamileth Albornoz, previamente identificados, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra la Policía Metropolitana adscrita a la Alcaldía Metropolitana de Caracas, el cual fundamentaron en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Manifestó, que “[…] [su] representado […] presto [sic] sus servicios personales como CABO SEGUNDO para la Policía Metropolitana del Distrito Metropolitano de Caracas […] la terminación de la relación de trabajo se produce en el año 2001, con ocasión de la renuncia voluntaria que el ex funcionario presento [sic] […]”. [Negrillas del original; Corchetes de esta Corte].
Alegó, que “[…] el 15 de diciembre del año 2001 el trabajador, presento [sic] su renuncia a la Policía Metropolitana y luego, en 11 de diciembre del año 2006, vale decir, cinco (5) años mas tarde, le pagaron, emitiéndole un cheque por la cantidad de (Bs. 6.515.754.36) [sic] sin hacerle la descripción de los conceptos que pagaban con [esas] cantidades, ni los días que pagaban por estos conceptos […] es evidente que [ese] monto pagado por concepto de Prestaciones Sociales genero [sic], durante [esos] cinco años. Intereses que deben ser pagados por la Policía Metropolitana a razón de lo establecido en el artículo 108, literal b de la Ley Orgánica del Trabajo […]”. [Corchetes de esta Corte].
Señaló, que “[…] habiendo agotado la vía extrajudicial para solventar [ese] conflicto [demanda] a la POLICIA METROPOLITANA ADSCRITA A LA ALCALDÍA METROPOLITANA DE CARACAS (ALCALDIA MAYOR) antes identificado [sic] para que convenga, o en su defecto sea condenada por [ese] Tribunal al pago de CUARENTA Y CINCO MILLONES NOVECIENTOS MIL SEISCIENTOS CINCUENA Y NUEVE BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs45.900.659.76) [sic] […]”. [Corchetes de esta Corte].
Solicitó, que “[…] [fuese] condenada la demandada al pago de la Indexación Monetaria Correspondiente [sic] sobre el monto total de la demanda […] de acuerdo al IPC fijado por el Banco Central de Venezuela […]. [Igualmente requirió] el pago de Intereses Moratorios desde el momento en que se admita la presente demanda y hasta que la sentencia quede definitivamente firme […]. Asimismo solicitó que a la demandada se le condene en Costas y Gastos Procésales [sic], haciendo la inclusión de Honorarios Profesionales, los cuales se estiman en el 30% sobre el monto total demandado”. [Corchetes de esta Corte].

II
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Precisado lo anterior, esta Corte pasa a conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de octubre de 2007, por la abogada Yamileth Albornoz, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 22 de octubre de 2007, mediante la cual declaró inadmisible in limine litis, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto y, a tal efecto, se observa que:
El a quo declaró la caducidad con fundamento en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, esto es por haber transcurrido más de tres (3) meses desde la fecha en que se produjo el hecho generador (15/12/2006) hasta la fecha en que fue interpuesta la querella (11/10/2007). Al respecto, esta Corte en decisión Nº 2007-1764 de fecha 15 de octubre de 2007, (caso: “Mary Consuelo Romero Yépez vs. Fondo Único Social”), en lo relativo al lapso de caducidad señaló lo siguiente:
“(…) debe establecer esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que el lapso de caducidad, independientemente de cuál sea éste (6 meses de la Ley de Carrera Administrativa, 1 año de la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 9 de julio de 2003 o, 3 meses de la Ley del Estatuto de la Función Pública), ha de aplicarse -sin excepción- tomando en consideración el criterio vigente para el momento en que se verifique el hecho que genere la lesión, es decir, el hecho que dé motivo a la interposición de la querella funcionarial (en términos de la derogada Ley de Carrera Administrativa) o del correspondiente recurso contencioso administrativo funcionarial (haciendo referencia a la Ley del Estatuto de la Función Pública), excluyéndose así la posibilidad de que se aplique el criterio vigente para el momento de la interposición del recurso.
(…Omissis…)
Una vez precisado que el hecho generador es el punto a partir del cual se comienza a contar el lapso de caducidad para el ejercicio del recurso respectivo con ocasión del reclamo de pago de prestaciones sociales, así como la diferencia de las mismas, es menester en este punto hacer referencia a que, tal como se indicó en líneas anteriores, existen en la materia tres (3) lapsos de caducidad distintos, los cuales a su vez, han generado varios supuestos en su aplicación. A saber:
(…Omissis…)
TERCER SUPUESTO: El hecho generador se produce estando en vigencia la Ley del Estatuto de la Función Pública, una vez superado el criterio del año por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante decisión N° 2006-516, publicada el 15 de marzo de 2006, caso: Blanca Aurora García vs. Gobernación del Estado Táchira), sentencia en la cual se abandonó el criterio de un (1) año de caducidad, establecido previamente por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
En casos como el descrito, se aplicará el lapso de caducidad de tres (3) meses prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública, dado su efecto inmediato en las situaciones por ella previstas y que hayan acaecido luego de su entrada en vigencia (efecto ex nunc). (Destacado del original) (Subrayado y negrillas de esta Corte).

Lo anteriormente explanado, permite determinar el criterio jurisprudencial vigente a la fecha de configurarse el hecho que dio motivo a la interposición del presente recurso, a los fines de verificar si la decisión dictada por el a quo se encuentra ajustada o no a tales criterios, más cuando este es el objeto de la apelación ejercida por la representación judicial de la parte recurrente, siendo que ello procura salvaguardar el conjunto de situaciones, derechos y expectativas nacidas del régimen vigente para el momento en que se produjeron la situaciones de hechos que dieron lugar a la interposición del recurso.
De esta manera, siendo la caducidad un lapso procesal que corre fatalmente, el juez debe aplicar la norma que lo establezca, atendiendo al momento en que ocurrió el hecho que originó el recurso interpuesto.
Al respecto, advierte este Órgano Jurisdiccional que según se desprende de la decisión objeto del presente recurso de apelación, el a quo declaró la caducidad del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial incoado, por considerar que la recurrente debió interponer el recurso en el lapso de tres (3) meses establecido en la jurisprudencia ut supra mencionada, contado desde el 15 de diciembre de 2006, -folio dos (2)-, fecha en la cual al recurrente le pagaron las prestaciones sociales, es decir, cuando sucedió el hecho generador de la lesión, por lo cual determinó que hasta el 11 de octubre de 2007, fecha en la que interpuso el presente recurso, había transcurrido con creces dicho lapso.
En relación a la caducidad y su carácter de lapso procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 727 de fecha 8 de abril de 2003, expediente N° 03-0002, caso: Osmar Enrique Gómez Denis, señaló que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al respecto, la Sala sostuvo:
“[…] El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución.
[…] A todo evento, por demás, esta Sala considera que los lapsos procesales y jurisdiccionalmente aplicados son ‘formalidades’ per se, sino que estos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica)’. (s.S.C. n° 208 de 04.04.00. En el mismo sentido, entre otras, s.S.C. n° 160 de 09.02.01. Destacado añadido).
(…omissis…)
En conclusión, esta Sala considera que la decisión cuya revisión se solicitó contravino la jurisprudencia de esta Sala con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son ‘formalidades’ per se, susceptibles de desaplicación, si no, por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica”. [Resaltado de la Corte].

Ahora bien, los lapsos procesales, que son establecidos legalmente y aplicados en los procesos jurisdiccionales, son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público.
Así, en lo que respecta a la caducidad, esta Corte debe señalar que la misma deviene en razón de haber transcurrido un lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho, lapso de carácter procesal que, como tal, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión tal y como ya ha sido precisado.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. Es por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la ley.
De esta manera, queda establecido de manera palmaria que, en este caso, el día que debió tomarse en cuenta a los efectos de verificar el hecho generador para la interposición del recurso es el 11 de octubre de 2007, ya que fue esa la fecha en la cual el Órgano recurrido, le pagó al ciudadano Elías Ramón Martínez las prestaciones sociales. Así se decide.
Así las cosas, dado que entre la fecha del hecho generador (11 de diciembre de 2006) y la fecha de interposición del recurso fue el 11 de octubre de 2007, transcurrió entre ambas fechas más de diez (10) meses, siendo ello así, y en aplicación de lo expuesto en líneas anteriores, resulta evidente para esta Alzada, que el referido Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial fue interpuesto de manera extemporánea, pues sobrepasó el lapso de tres (3) meses establecido en la jurisprudencia ut supra mencionada aplicable ratione temporis. Así se decide.
En vista de lo anteriormente expuesto, este Órgano Jurisdiccional debe declarar sin lugar la apelación interpuesta por la apoderada judicial del ciudadano Elis Ramón Martínez, y en consecuencia, confirmar la decisión dictada en fecha 22 de octubre de 2007, por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.

IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer la apelación interpuesta por el ciudadano ELÍS RAMÓN MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad N° 7.944.681, representado por las abogadas OFELMINA LOZANO y YAMILETH ALBORNOZ, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 81.770 y 76.373, respectivamente, por diferencia de prestaciones sociales contra la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.
2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta.

3.- CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital el 22 de octubre de 2007.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ( ) días del mes de de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Presidente,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL


El Vicepresidente,
GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
Ponente


El Juez,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS

GVR/02
Exp. AP42-R-2007-001901

En fecha ____________ (_____) de ____________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) ____________ de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________.


La Secretaria Accidental.