JUEZ PONENTE: GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2008-000874
En fecha 19 de mayo de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio número 951-2008 de fecha 23 de abril de 2008, emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur, a través del cual remitió el expediente contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana CARMEN JULIA DÍAZ, titular de la cédula de identidad número 12.904.482, asistida por el abogado Javier Arturo Blanco Bolívar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 42.615, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ACHAGUAS DEL ESTADO APURE.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 23 de abril de 2008, a través del cual se oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto el 17 de abril de 2008, por la parte querellante, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior, en fecha 11 de marzo de 2008, mediante la cual declaró sin lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto.
En fecha 30 de mayo de 2008, se dio cuenta a esta Corte. Por auto de la misma fecha, se designó ponente al Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ y se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, una vez transcurrido cinco (5) días continuos que se concedieron como término de la distancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 19, aparte 18 y siguientes de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, dentro de los cuales la parte apelante debería presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentaría su apelación.
En fecha 8 de diciembre de 2008, la parte actora otorgó poder apud acta a los abogados Yimit Mirabal y Adela Ramírez Álvarez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 81.042 y 65.410, respectivamente, a los fines de su representación.
En fecha 8 de diciembre de 2009, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días transcurridos desde el día 30 de mayo de 2008 exclusive, fecha en la cual comenzaron a transcurrir los 5 días continuos concedidos como término de la distancia, hasta el día 30 de junio de 2008 inclusive, fecha en la cual concluyó la relación de la causa.
Mediante auto de la misma fecha, la Secretaria de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, certificó que “[…] desde el día treinta (30) de mayo de dos mil ocho (2008) exclusive, hasta el día cuatro (04) de junio de dos mil ocho (2008) inclusive, transcurrieron cinco (05) días continuos correspondientes a los días 31 de mayo de 2008; 1º, 02, 03 y 04 de junio de 2008, relativos al término de la distancia. Asimismo se deja constancia que desde el día cinco (05) de junio de dos mil ocho (2008) fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación hasta el día treinta (30) de junio de dos mil ocho (2008) ambas inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 05, 06, 09, 10, 11, 12, 16, 17, 18, 19, 20, 25, 26, 27 y 30 de junio de 2008 […]”.
En fecha 14 de diciembre de 2009, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 3 de febrero de 2010, se recibió de la Abogada Adela Ramírez Álvarez, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Carmen Julia Díaz, diligencia mediante la cual solicitó fueran libradas las notificaciones correspondientes en la presente causa.
En fecha 8 de febrero de 2010, esta Corte dictó decisión número 2010-00157 mediante la cual declaró la nulidad parcial del auto emitido por este Órgano Jurisdiccional el 30 de mayo de 2008, únicamente en lo relativo al inicio de la relación de la causa; igualmente, se repuso la causa al estado de que se notificara a las partes para que se diera inicio a la relación de la causa.
En fecha 11 de marzo de 2010, se ordenó notificar a las partes y al Síndico Procurador del Municipio Achaguas del estado Apure. Ahora bien, por cuanto las partes se encontraban domiciliadas en el estado Apure, se comisionó al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del estado Apure, para que realizara las referidas notificaciones.
En fecha 13 de abril de 2010, el Alguacil de esta Corte consignó oficio número CSCA-2010-1073, dirigido al Juez (Distribuidor) del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del estado Apure, el cual le fue enviado a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (D.E.M.) en fecha 26 de marzo de 2010.
En fecha 20 de julio de 2010, se recibió del Juzgado Primero del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del estado Apure oficio número 2060/382 de fecha 3 de junio de 2010, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 11 de marzo de 2010.
En fecha 20 de septiembre de 2010, se dio por recibido el oficio número 2060/382 de fecha 3 de junio de 2010, emanado del Juzgado Primero del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del estado Apure, mediante el cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 11 de marzo de 2010, y se ordenó agregarlo a los autos. Igualmente, se fijó que notificadas las partes de la decisión de fecha 8 de febrero de 2010, comenzarían a transcurrir los cinco (5) días continuos concedidos como término de la distancia, vencidos éstos, se daría inicio a la relación de la causa.
En fecha 8 de mayo de 2012, por cuanto vencieron los lapsos establecidos en el auto dictado en fecha 20 de septiembre de 2010, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente Emilio Ramos González, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 14 de mayo de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 14 de febrero de 2013, esta Corte dictó auto mediante el cual se abocó a la causa, por cuanto en fecha 15 de enero de 2013 fue reconstituida la Corte, en virtud de la incorporación de la abogada Anabel Hernández Robles y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil, Juez Presidente, Alexis José Crespo Daza, Juez Vicepresidente y Anabel Hernández Robles, Jueza; esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 20 de febrero de 2013, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó auto mediante el cual se abocó a la causa, por cuanto en fecha 20 de febrero de 2013 fue reconstituida la Corte, en virtud de la incorporación del abogado Gustavo Valero Rodríguez, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil, Juez Presidente, Gustavo Valero Rodríguez, Juez Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez; esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 4 de marzo de 2013, se dictó auto mediante el cual se reasignó la ponencia al Juez Gustavo Valero Rodríguez, a quien se le ordenó pasar el presente expediente a los fines que se dictara sentencia. En la misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Verificadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 18 de julio de 2007 la ciudadana Carmen Julia Díaz, asistida por el abogado Javier Arturo Blanco Bolívar, supra identificados, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Alcaldía del Municipio Achaguas del estado Apure, esgrimiendo como fundamento de su pretensión las siguientes consideraciones de hecho y derecho:
Señaló que “[demandó] al Municipio Achaguas- Estado Apure, a fin de que [conviniera], o en su defecto se le [condenara] a que se [le cancelara]: La diferencia de [sus] prestaciones sociales y el contenido de la cláusula Nro. 56, Parágrafo Segundo, de la Contratación Colectiva del Sindicato Único Bolivariano de Empleados Públicos Municipales de la Alcaldía de Achaguas (SIUBOEPMAL), que [le] corresponden por haber laborado para el mencionado Municipio durante un tiempo de servicio de Once (11) años, Ocho meses (08), y Quince días (15), de manera ininterrumpida; relación de trabajo que [culminó] mediante renuncia […]” (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].
Que “[…] en fecha Trece (13) de Marzo del año Dos Mil Siete (2007), según acta suscrita en la Inspectoría del Trabajo, Coordinación Centro Sur, San Fernando de Apure –Estado Apure; la Alcaldía del Muncipio Achaguas –Estado Apure, [reconoció] en dicha acta convenio y se comprometió a [cancelarle sus] prestaciones sociales y el contenido de la cláusula Nro. 56 Parágrafo Segundo, de la Contratación Colectiva del Sindicato Único Bolivariano de Empleados Públicos Municipales de la Alcaldía de Achaguas (SIUBOEPMAL), vigente para el momento […]” (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].
Que se estableció “[…] en dicha acta convenio la forma de pago, este se haría de la siguiente manera: un primer pago para el día 15 de Abril del año 2007 por la cantidad del 50% de [sus] prestaciones sociales como en efecto se hizo, bajo el cheque Nº 10048031, de la Entidad Bancaria ‘Banco Provincial’ de la cuenta corriente Nº 01080069280100000063, por un monto de Veinticinco Millones Setecientos Noventa y Ocho Mil Setecientos Dieciséis Bolívares con Sesenta y Nueve Céntimos (Bs. 25.798.716,69) […] y un último pago para el día 15 de Mayo del año 2007, por la cantidad del restante 50% de [sus] prestaciones sociales, por un monto, de Veinticinco Millones Setecientos Noventa y Ocho Mil Setecientos Dieciséis Bolívares con Sesenta y Nueve Céntimos (Bs. 25.798.716,69) […]” (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].
Adujo que el restante 50% de sus prestaciones sociales, “[…] hasta la presente fecha no se ha realizado, muy a pesar de las múltiples diligencias hechas por [su] persona para obtener el mismo […]” [Corchetes de esta Corte].
Que “[…] la mencionada Alcaldía, [le] adeuda [ciertos] conceptos y que los mismos no fueron incluidos en la hoja de cálculos practicados al momento de realizarse el primer pago tal y como quedo [sic] establecido en la misma acta […]” [Corchetes de esta Corte].
Alegó que los conceptos antes referidos, son los correspondientes a la “[…]compensación por transferencia: 60 días salario al 18/06/1997, por un monto de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000,00) […] artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiente a los fideicomisos, por un monto de Ocho Millones Noventa y Ocho Mil Ochocientos Noventa y Seis Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 8.098.896,20) […] cesta alimentaria, por un monto de Siete Millones Cuatrocientos Ochenta y Seis Mil Quinientos Cuarenta y Cinco Bolívares (Bs. 7.486.545,00) […]”.(Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].
Señaló que la “[…] [cláusula] Nº 56, ‘De Las Prestaciones Sociales’, de la Contratación Colectiva del Sindicato Único Bolivariano de Empleados Públicos Municipales de la Alcaldía de Achaguas (SIUBOEPMAL), [establece que] […] ‘las partes acuerdan que si el trabajador renuncia el pago de sus prestaciones sociales se le cancelara doble y si es por despido injustificado se le cancelara triple’ […]” (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].
Solicitó el pago por “[…] la diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos ya mencionados […] por un monto total [de] Ochenta y Tres Millones Sesenta y Ocho Mil Trescientos Quince Bolívares con Setenta y Ocho Céntimos (Bs. 83.068.315,78), a dicho monto se le debe restar la cantidad de Veinticinco Millones Setecientos Noventa y Ocho Mil Setecientos Dieciséis Bolívares con Sesenta y Nueve Céntimos (Bs. 25.798.716,69, los cuales ya [le] fueron cancelados, tal como lo [mencionó] mediante cheque ya antes descrito, para un total a demandar y pagar de Cincuenta y Siete Millones Ochocientos Sesenta y Nueve Mil Quinientos Noventa y Nueve Bolívares con Nueve Céntimos (Bs. 57.869.599,09), mas las costas, honorarios profesionales y indexación [sic] en la presente causa […]” (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].
II
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 17 de abril de 2008, la ciudadana Carmen Julia Díaz, asistida por el abogado Javier Arturo Blanco Bolívar, supra identificados, fundamentó la apelación ejercida contra la sentencia de fecha 11 de marzo de 2008, emanada del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, esgrimiendo únicamente las siguientes consideraciones de hecho y derecho:
Que, “[…] la juzgadora no motivó su sentencia, por cuanto en ningún momento determino [sic] el alcance y efectos del acto administrativo el cual [tomó] en consideración para declarar SIN LUGAR la sentencia aquí apelada, pues el mismo no había sido homologado por ante el ente administrativo que lo dicto [sic] […]” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Que la transacción celebrada por ambas partes, que sirvió de fundamento central de la decisión objeto de la presente decisión “[…] no tenía el efecto de cosa juzgada y en donde se llevó al acuerdo, en consecuencia si podía la trabajadora demandar la diferencia de prestaciones sociales, y los beneficios laborales derivados de la contratación colectiva, hecho este al cual no [renunció] […]” [Corchetes de esta Corte].
III
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez establecida la competencia de esta Corte para conocer del presente caso, pasa a pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido por la ciudadana Carmen Julia Díaz, asistida por el abogado Javier Arturo Blanco Bolívar identificados ut supra, contra la sentencia del 11 de marzo de 2008 dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado contra la Alcaldía del Municipio Achaguas del estado Apure.
Evidencia esta Corte que la parte apelante en su fundamentación a la apelación arguyó que “[…] la juzgadora no motivó su sentencia […]”.
Asimismo, indicó que el acto administrativo que toma en consideración el Juzgado A quo “[…] no había sido homologado ante el ente administrativo que lo dicto [sic] [por lo que no tiene] el efecto de cosa juzgada […], en consecuencia si podía la trabajadora demandar la diferencia de prestaciones sociales, y los beneficios laborales derivados de la contratación colectiva, hecho este al cual no renuncio [sic], además hierra la juzgadora cuando menciona en el contenido del texto de la sentencia que la trabajadora desistió al ejercicio de la acción […]”. [Corchetes de esta Corte].
En cuanto a esto el Juzgador de instancia estableció que
“[…] Ha sido criterio sostenido por esa Juzgadora de que la aceptación de la transacción laboral de las prestaciones sociales de la trabajadora, celebrada por ella misma en representación de abogado y el ente recurrido quien fuese su patrono la Alcaldía del Municipio Achaguas del Estado Apure, en fecha 25-04-07, implica una renuncia tácita a la acción interpuesta ante este Tribunal, por cuanto que la querellante firmó un finiquito de pago por liquidación total de prestaciones sociales anexo al folio 56 , no siendo este un anticipo que haya cumplido con las formalidades legales, sino que por el contrario manifiesta la cancelación y el desistimiento de la acción por cobro de prestaciones sociales, mal podría pretender en la inteligencia de este Juez, que se trate de un anticipo. Así las cosas, el recibimiento de sus prestaciones sociales en la forma como fue hecha cumple con los requerimientos establecidos en la ley y de la manifestación de voluntad de la recurrente, se desprende claramente su conformidad al recibir la liquidación total de sus prestaciones sociales e intereses de mora, el día 25 de Abril 2.007, por un monto de Bs. 25.798.716,69, lo que equivale a Bs. 25.798,72, hecho volitivo que no puede ser borrado y así se decide. […]”.
Ahora bien, observa esta Alzada que la parte querellante indicó que la sentencia se encuentra viciada pues el A quo no motivó su sentencia, con respecto a este punto de la inmotivación de la sentencia, se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia de manera pacífica y reiterada, sosteniendo que este vicio de la sentencia se verifica cuando sucede alguna de las siguientes circunstancias: 1º) Si la sentencia no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho ni de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo; 2º) Si las razones expresadas por el sentenciador no tienen relación alguna con la pretensión deducida o con las excepciones o defensas opuestas; 3º) Cuando los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables, situación comparable a la falta absoluta de fundamentos; 4º) Cuando los motivos son tan vagos, generales, inocuos, ilógicos o absurdos que impiden conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión; y 5º) Cuando el sentenciador incurre en el denominado vicio de silencio de prueba.
Lo anterior se debe primordialmente a que la motivación, propia de la función judicial, tiene como norte controlar la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que las partes conozcan las razones que les asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de la tutela judicial efectiva, previstos en el artículo 49 de la Constitución.
En este sentido, la motivación del fallo debe ser expresa, clara, comprensible, legítima; es decir, basada en pruebas válidamente incorporadas al proceso, debe ser lógica y coherente, por ende, concordante en todos sus razonamientos.
Así, la motivación del fallo con el uso de fórmulas vagas y generales, equivale a falta de motivación, pues supone la falta de examen por parte del juez de los hechos y del derecho, el cual se produce cuando la recurrida expresa meras afirmaciones sin sustento en el texto del fallo o en la causa, tales como “consta en autos”, “resulta demostrado de las pruebas evacuadas”, “aparece comprobado”; expresiones que lejos de ser motivos fundados, constituyen peticiones de principio, pues aceptan como demostrado o como prueba aquello mismo que debe ser probado sobre los puntos de hecho o derecho.
Concluye entonces esta Corte que se estará en presencia del vicio de inmotivación de la sentencia, no sólo cuando haya una ausencia total y absoluta de las razones en que se fundamente el juez para dictar su decisión, sino también, cuando las razones esgrimidas en el fallo, sean de tal modo ilógicas, contradictorias o simplemente vagas e imprecisas, que no permitan a las partes saber con exactitud, cuáles fueron los motivos por los cuales el juez llega a la conclusión que afirma en la parte dispositiva del fallo; todo lo cual deviene en una violación del derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, ya que mal puede impugnarse debidamente una decisión y esgrimir defensas apropiadas contra ella, si no se conocen las razones que fundamentan dicho fallo.
Respecto al mencionado vicio, la doctrina y jurisprudencia han interpretado que la motivación consiste en la indicación expresa de las diferentes razones y argumentaciones que el Juzgador ha tenido en cuenta para llegar a la conclusión que configuraría la dispositiva de la sentencia dictada. De igual manera, se ha entendido que la falta de motivación de la decisión, radica en una falta absoluta de fundamentos y no cuando los mismos sólo son escasos.
Siendo que en el presente caso el iudex A quo estableció de forma clara que “[…] por cuanto que la querellante firmó un finiquito de pago por liquidación total de prestaciones sociales anexo al folio 56, no siendo este un anticipo que haya cumplido con las formalidades legales, sino que por el contrario manifiesta la cancelación y el desistimiento de la acción por cobro de prestaciones sociales […]”, indicando de forma precisa los motivos por los cuales declaró sin lugar la querella interpuesta. Es por lo que, debe este Órgano Jurisdiccional desestimar el alegato de inmotivación denunciado por la parte querellante en su fundamentación a la apelación. Así se declara.
Ahora, asimismo, la parte apelante indicó en su fundamentación a la apelación que el acto administrativo que toma en consideración el Juzgado A quo no había sido homologado ante el ente administrativo que lo dictó por lo que no tiene el efecto de cosa juzgada, por lo que si podía la trabajadora demandar la diferencia de prestaciones sociales, y los beneficios laborales derivados de la contratación colectiva, hecho este al cual no renunció. Además indicó que erra la juzgadora al considerar que la hoy recurrente desistió al ejercicio de la acción.
En cuanto este punto, resulta oportuno señalar que riela al folio diez (10) del expediente judicial, acta de fecha 13 de marzo de 2007, emitida por la Inspectoría del Trabajo de San Fernando del estado Apure, suscrita por las hoy partes en el presente asunto, mediante la cual se estableció que “[…] el pago de las prestaciones sociales de la ciudadana: Díaz Carmen Julia, serán cancelado [sic] de la siguiente manera el primer pago será el día 15 de abril de 2007, por la cantidad del 50% de sus prestaciones sociales y el ultimo [sic] pago se hará el dia [sic] 15 de mayo del 2007 […]”.
Riela al folio ochenta y cuatro (84) y ochenta y cinco (85) del expediente judicial copia certificada del acta de transacción, debidamente homologada, realizada por las partes, dirigida a la Inspectora del Trabajo (E) en San Fernando de Apure, suscrita por la ciudadana Carmen Julia Díaz y el abogado Luis Alberto Pulido, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 27.200, actuando con el carácter de Síndico Procurador Municipal, la cual es del tenor siguiente:
“Nosotros, LUIS ALBERTO PULIDO, Venezolano. Mayor de edad, Titular de la Cedula [sic] de Identidad Nº 3.844.733, de profesión Abogado, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo e Numero 27-200 actuando con el carácter de Sindico [sic] Procurador del Municipio Achaguas, Estado Apure, según consta en Resolución N°- D-A 000032-05, Publicada en Gaceta Municipal, Edición Extraordinaria N°- 209, de fecha 05 de septiembre de 2.005, debidamente autorizado para este acto por la ciudadana: OLGA CLARIZA JIMÉNEZ Alcaldesa del Municipio Achaguas del Estado Apure, de conformidad con el Articulo 88 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, según Resolución N° DA- 0050-05 publicada en Gaceta Municipal de fecha 16 de Septiembre del 2.005 y CARMEN JULIA DÍAZ, Titular de la Cedula [sic] de Identidad N° 12.904.482, debidamente asistida por El Ciudadano: JAVIER ARTURO BLANCO: Titular de la Cedula [sic] de Identidad N° 9.591.345, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.615, Abogado en Ejercicio, hemos convenido en celebrar la siguiente transacción aboral como lo establece el Articulo [sic] 3 Parágrafo Único de la LOT, Articulo 9 del Reglamento de la LOT, según se evidencia es renuncia de fecha 30/01/07, en acto el cheque N° 10048031, del Banco Provincial por la cantidad de: VEINTICINCO MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS DIECISEIS [sic] MIL BOLIVARES [sic] CON 69 CENTIMOS [sic] (Bs. 25.798.716,69), correspondientes a la Orden de Pago N° 000497, bajo la condición de pago total de Pasivos Laborales, dicha transacción aplicara [sic] los siguientes términos:
PRIMERO: El patrono, debidamente representado en este acto por su apoderado reconoce que la ciudadana: CARMEN JULIA DIAZ [sic], prestó sus servicios como: SECRETARIA I Adscrita a la Dirección de contabilidad y presupuesto del Municipio Achaguas, Estado Apure, desde el: 15/01/95 hasta: 30/01/07, cuando cesó sus funciones devengando una remuneración básica mensual: SEISCIENTOS CUARENTA MIL CUATROCIENTOS SEIS BOLIVARES [sic] CON 25 CÉNTIMOS (Bs. 640.406,25), y ofrece pagarle por Prestaciones Sociales y demás beneficios derivados de la relación laboral la cantidad de: VEINTICINCO MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL. SETECIENTOS DIESISEIS [sic] MIL [sic] BOLÍVARES CON 69 CENTIMOS [sic] (Bs. 25.798.716,69), que comprende los siguientes conceptos:
[…Omissis…]
Total de Prestaciones Sociales 25.798.716,69
Total a pagar 25.798.716,69
SEGUNDO: Esta cantidad será pagada por la taquilla de Tesorería de la Alcaldía del Municipio Achaguas Estado Apure el día 25/04 del presente año. En el entendido de que el retraso en el pago en la fecha indicada por falta de recibo oportuno del dozavo proveniente de la Tesorería Nacional, en ningún caso dará lugar a la ejecución forzosa de este convenimiento. TERCERO: El trabajador declara que acepta voluntariamente la proposición de pago hecha por el patrono, en las condiciones y oportunidad señalada en las cláusulas anteriores; así mismo declara que una vez recibido dicho pago nada tiene que reclamar a la Alcaldía del Municipio. Achaguas Estado Apure, por concepto de Prestaciones Sociales, ni por ningún otro concepto derivado de la relación de trabajo y se obliga a consignar ante la Sindicatura Municipal copia fotostática del cheque que reciba como pago. CUARTA: Ambas partes previo acuerdo amistoso solicitan a la Ciudadana Inspectora del Trabajo de San Fernando de Apure, homologue debidamente la presente transacción laboral a los fines de que la misma tenga efecto de cosa juzgada, según lo establecido en Articulo [sic] 10 del Reglamento de la LOT. En Achaguas a los 25 días del mes de Abril del año 2.007.” (Resaltados del original).
De la citada transacción se desprende que efectivamente, la hoy recurrente suscribió una transacción con la Alcaldía del Municipio Achaguas por la cantidad de Veinticinco Millones Setecientos Noventa y Ocho Mil Setecientos Dieciséis Bolívares con Sesenta y Nueve Céntimos (Bs. 25.798.716,69) hoy Veinticinco Mil Setecientos Noventa y Ocho Bolívares con Setenta y Dos Céntimos (Bs. 25.798,72), correspondientes a sus prestaciones sociales. Asimismo, declaró que después de recibido el pago nada tenía que reclamar a la Alcaldía del Municipio Achaguas del estado Apure por concepto de prestaciones sociales, ni por ningún otro concepto derivado de la relación de trabajo.
La transacción es una figura definida y regulada en el Código Civil de la siguiente manera:
“Artículo 1.713.- La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.
Artículo 1.714.- Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.
[…Omissis…]
Artículo 1.718.- La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.”
Por su parte, el Código de Procedimiento Civil, reza:
“Artículo 255.- La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
Artículo 256.- Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
De lo expresado, se entiende claramente que la transacción es un contrato por medio del cual las partes llegan a un acuerdo para evitar o terminar un litigio, para poder transar las partes deben tener la capacidad para disponer de las cosas objeto del contrato. Este contrato tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada. Por otra parte, resulta conveniente resaltar que para poder homologar una transacción es necesario que la materia objeto de la misma, no sea una en la cual estén prohibidas las transacciones.
Ahora bien, en cuanto a las transacciones realizadas en materia de derechos laborales resulta oportuna para esta Corte indicar que el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estable:
“Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
[…Omissis…]
2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley. […]”. (Resaltados de esta Corte).
Asimismo, el Parágrafo único del artículo 3, de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, publicada en Gaceta Oficial N° 5.152 de fecha 19 de junio de 1997, aplicable ratione temporis, señala:
“Artículo 3º. En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores.
PARÁGRAFO ÚNICO.- La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada.” (Resaltados de esta Corte).
De lo anterior, evidencia esta Corte que culminada la relación de trabajo las partes pueden transar sobre derechos laborales, y la misma tendrá efecto de cosa juzgada.
Ahora bien, siendo que fue realizada la transacción y que riela al folio cincuenta y cinco (55) del expediente judicial, copia simple del cheque de fecha 24 de abril de 2007, a nombre de la ciudadana Carmen Julia Díaz por la cantidad de Veinticinco Millones Setecientos Noventa y Ocho Mil. Setecientos Dieciséis Bolívares Con Sesenta y nueve Céntimos (Bs. 25.798.716,69) hoy Veinticinco Mil Setecientos Noventa y Ocho Bolívares con Setenta y Dos Céntimos (Bs. 25.798,72), emitido por la Alcaldía del Municipio Achaguas del estado Apure, el cual fue aportado por la parte querellante, debe esta Corte desestimar el alegato esgrimido por la parte apelante, en cuanto a que tal transacción no causa cosa juzgada y que por tanto puede reclamar diferencia de prestaciones sociales. Así se declara.
Tomando en cuenta las consideraciones anteriores, debe esta Corte declarar sin lugar la apelación ejercida por la parte recurrente y, en consecuencia, se confirma en los términos expuestos la sentencia dictada en fecha 11 de marzo de 2008 por el Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región del Sur. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes señaladas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana CARMEN JULIA DÍAZ, titular de la cédula de identidad número 12.904.482 asistida por el abogado Javier Arturo Blanco Bolívar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 42.615, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur en fecha 11 de marzo de 2008, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO ACHAGUAS DEL ESTADO APURE.
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3.- CONFIRMA en los términos expuestos la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur en fecha 11 de marzo de 2008.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _____________ (___) días del mes de ____________ de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Presidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Vicepresidente,
GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
Ponente
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS
Exp. Nº AP42-R-2008-000874
GVR/014
En fecha _____________________de ______________________de dos mil trece (2013), siendo ________________ (_____), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ______________________.
La Secretaria Accidental.
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