EXPEDIENTE N° AP42-R-2008-001486
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 17 de septiembre de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº 972-08, de fecha 9 de junio de 2008, emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, a través del cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana JOSEFINA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº 2.513.112, debidamente representada por el abogado Carlos Ysmayel Torrealba, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 116.734, actuando con el carácter de apoderado judicial de contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO GUARICO.
Dicha remisión se efectuó en virtud que en fecha 9 de junio de 2008, el mencionado Juzgado Superior oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto el 13 de agosto de 2007, por el abogado Carlos Ysmáyel, con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior, en fecha 6 de agosto de 2007, mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 30 de septiembre de 2008, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y se designó ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, se dejó constancia que una vez vencidos los dos (02) días continuos que se concedió como término de la distancia, se daría inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 19, aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentó su apelación.
Mediante auto de fecha 29 de octubre de 2008, la Secretaria de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó “[…] que desde el día treinta (30) de septiembre de dos mil ocho (2008) exclusive, hasta el día dos (02) de octubre de dos mil ocho (2008), inclusive, transcurrieron dos (02) días continuos correspondientes a los días 1º y 02 de octubre de 2008, relativo al término de la distancia. Asimismo, se deja constancia que desde el día seis (06) de octubre de dos mil ocho (2008), fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación hasta el día veintinueve (28) de octubre de dos mil ocho (2008), ambos inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 06, 07, 08, 09, 13, 14, 15, 16, 17, 20, 21, 22, 23, 27 y 28 de octubre de 2008 […]” [Corchetes de esta Corte].
El 3 de noviembre de 2008, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
En fecha 27 de noviembre de 2008, este Órgano Jurisdiccional dictó decisión Nº 2008-002196, mediante la cual declaró la nulidad parcial del auto de fecha 30 de septiembre de 2008 y ordenó la reposición de la causa al estado de notificar a las partes para dar inicio al procedimiento de segunda instancia contemplado en el aparte 18 y siguientes del artículo 19 de la Ley Orgánico del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, una vez de que constara en autos la última de las notificaciones.
En fecha 20 de septiembre de 2012, se ordenó la notificación de las partes en acatamiento a la sentencia dictada por éste Órgano Colegiado en fecha 27 de noviembre de 2008. En la misma oportunidad, se libró boleta de notificación dirigida a la ciudadana Josefina González y Oficios de notificación Nros. CSCA-20112-007493, CSCA-20112-007494 y CSCA-20112-007495, dirigidos al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, al Gobernador del Estado Guárico y al Procurador General del Estado Guárico, respectivamente.
En fecha 28 de enero de 2013, se recibió del Juzgado Primero de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, oficio Nº 2600-5750 de fecha 10 de diciembre del 2012, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte el día 20 de septiembre de 2012.
En fecha 31 de enero de 2013, se dejó constancia que el día 15 de enero de 2013, fue reconstituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación de la ciudadana Anabel Hernández Robles, la cual quedó conformada por los ciudadanos Alejandro Soto Villasmil, Presidente; Alexis Crespo Daza, Vicepresidente; y Anabel Hernández Robles, Jueza; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez trascurrido el lapso consagrado en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. En la misma oportunidad, esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba. Igualmente, se ordenó agregar a los autos las resultas consignadas en fecha 28 de enero de 2013.
En fecha 1º de abril de 2013, se dejó constancia que en fecha 20 de febrero del mismo año, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Dr. GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL; Juez Presidente, GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ; Juez Vicepresidente y ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez. En la misma oportunidad, esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurriera el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 16 de abril de 2013, notificadas como se encontraban las partes de la decisión dictada en fecha 27 de noviembre de 2008 y vencido como se encontraba el lapso fijados en el mismo, a los fines previstos en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 26 de febrero de 2013, fecha en la cual se dio inicio del lapso para la fundamentación de la apelación, hasta el día 25 de marzo de 2013, fecha en la cual concluyó el referido lapso, inclusive; dejándose constancia de los días que hayan transcurridos como término de distancia, y pasar el expediente al ciudadano Juez ponente, a los fines de dictar la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, la Secretaria de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó que “[…] desde el día veintiséis (26) de febrero de dos mil trece (2013), inclusive, fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día veinticinco (25) de marzo de dos mil trece (2013), inclusive, fecha en la cual concluyó el referido lapso, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 26, 27 y 28 de febrero de dos mil trece (2013) y los días 1º, 4, 5, 11, 12, 13, 14, 18, 19, 20, 21 y 25 de marzo de dos mil trece (2013). Igualmente, certifica que transcurrieron ocho (8) días de despacho otorgados a la Procuraduría General del estado Guárico, correspondientes a los días 7, 13, 14, 15, 18, 19, 21 y 25 de febrero de dos mil trece (2013) […]”.
En la misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Realizado el análisis correspondiente de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a pronunciarse sobre la apelación interpuesta, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 23 de octubre de 2006, el abogado Carlos Enrique Ismael Torrealba, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Josefina González, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Indicó, que su representada laboró “[…] ininterrumpidamente […] por un lapso de 28 años, 10 Meses [sic] y 0 Días [sic], desde el día 01/02/1976 [sic] hasta el 01/12/2004 [sic] [ocupando] el cargo de: AUXILIAR DE PRE-ESCOLAR con un último sueldo mensual de TRESCIENTOS CUARENTA Y UN MIL DOSCIENTOS ONCE BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 341.211,20), en el PRE-ESCOLAR ‘CENTRO DEL NIÑO Y LA FAMILIA’ […]”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Relató que “[…] según Decreto Número 422-1 dictado por el Sr. EDUARDO MANUITT CARPIO con el carácter expresado, por parte de la Gobernación del Estado Guárico. Acto Administrativo publicado en la Gaceta Oficial del Estado Guárico Nº 3.754 de fecha 01 [sic] de Diciembre de 2004 […] en el cual le fue concedido el beneficio de JUBILACIÓN, con un porcentaje del 100%”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negritas del original].
Señaló que “[…] [su] mandante recibió el último abono el día siete de Marzo de 2006 (07-03-2006) [sic] por CATORCE MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs. 14.359.290,24) mediante cheque Nº 192133244361 del Banco Federal, […] cuyo Titular es la Gobernación del Estado Guárico, tal como consta de copia del baucher […]”.[Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Sostuvo que “[…] la Oficina de Recursos Humanos de la Dirección de Educación y la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Guárico lo consideró como la cancelación del saldo total de sus prestaciones sociales y realizaron los cálculos correspondientes a las prestaciones sociales, de [su] representada, sin tomar en cuenta los beneficios salariales otorgados en las normas antes referidas, situación que les desmejoró el patrimonio y, hasta la fecha, el Ejecutivo de Guárico, a través de la Dirección de Personal, se ha negado a reconocérselas. Dicho cálculo de prestaciones sociales no se corresponde con lo que legal y realmente le corresponde por lo cual en su representación, reclam[ó] por concepto de diferencia de prestaciones sociales la cantidad de SESENTA Y UN MILLONES SEIS CIENTOS SESENTA MIL OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS [sic] (Bs. 61.660.084,56) más los intereses que a la fecha estos hayan generado, los cuales pidi[ó] sean calculados en la experticia complementaria del fallo […]”.[Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negritas del original].
Afirmó que “[h]aciendo comparación en entre lo pagado y lo calculado según la ley se evidencia que la Gobernación del Estado Guárico solo, pretende cancelar una suma irrisoria no acorde con el tiempo de servicio y mucho menos ajustado al verdadero cálculo que por ley y derecho le corresponde a [su] mandante […]”. [Corchetes de esta Corte].
Que “[…] con la finalidad de agotar la vía administrativa, en nombre de [su] representada acud[ió] por ante la Inspectoria del Trabajo del Estado Guárico en fecha 13 de Marzo de 2006 y posteriormente en fecha 12 de Abril de 2006, sin lograr solución a la pretensión planteada en esa instancia […]”.[Corchetes de esta Corte].
Expuso que el fundamento legal de su querella fue conforme a lo establecido en los artículos 21, 26 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 28 y 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con los artículos 8, 61, 108, 666 y 668 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Finalmente, solicitó el presente recurso y declarado con lugar con todos los pronunciamientos de Ley.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia, la cual encuentra su fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010. Así se declara.
- Del desistimiento:
Determinada la competencia, corresponde a esta Corte pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido el día 13 de agosto de 2007 por la apoderada judicial de la parte recurrente contra la decisión dictada el día 6 de agosto de ese mismo año por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, mediante la cual inadmisible por caduco el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la ciudadana Josefina González, debidamente representada por el abogado Carlos Ysmayel Torrealba, antes identificado, contra la Gobernación del Estado Guárico; en tal sentido, resulta necesario constatar el cumplimiento de la obligación que al efecto tiene la parte apelante de presentar un escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que fundamentaría el recurso de apelación interpuesto.
En fecha 30 de septiembre de 2008, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y se designó ponente al Juez Alejandro Soto Villasmil, se dejó constancia que una vez vencidos los dos (02) días continuos que se concedió como término de la distancia, se daría inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 19, aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentó su apelación.
En fecha 30 de septiembre de 2008, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y se designó ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, se dejó constancia que una vez vencidos los dos (02) días continuos que se concedió como término de la distancia, se daría inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 19, aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentó su apelación.
Mediante auto de fecha 29 de octubre de 2008, la Secretaria de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó, luego de realizar el cómputo de los días transcurridos que, el día 28 de octubre de 2008 feneció el lapso para que la parte apelante consignara su escrito de fundamentación de la apelación.
No obstante, lo anterior en fecha 27 de noviembre de 2008, este Órgano Jurisdiccional dictó decisión Nº 2008-002196, mediante la cual declaró la nulidad parcial del auto de fecha 30 de septiembre de 2008 y ordenó la reposición de la causa al estado de notificar a las partes para dar inicio al procedimiento de segunda instancia contemplado en el aparte 18 y siguientes del artículo 19 de la Ley Orgánico del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela
Así pues, en fecha 28 de enero de 2013, se recibió del Juzgado Primero de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, oficio Nº 2008-002196 de fecha 27 de noviembre de 2008, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte el día 20 de septiembre de 2012, la cual fue debidamente cumplida, y agregada a los autos el 31 de enero de 2013.
En atención a lo expuesto, esta Corte observa que consta en el presente expediente el cómputo realizado por la Secretaría Accidental de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 16 de abril de 2013, en el cual certificó que “[…] desde el día veintiséis (26) de febrero de dos mil trece (2013), inclusive, fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día veinticinco (25) de marzo de dos mil trece (2013), inclusive, fecha en la cual concluyó el referido lapso, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 26, 27 y 28 de febrero de dos mil trece (2013) y los días 1º, 4, 5, 11, 12, 13, 14, 18, 19, 20, 21 y 25 de marzo de dos mil trece (2013). Igualmente, certifica que transcurrieron ocho (8) días de despacho otorgados a la Procuraduría General del estado Guárico, correspondientes a los días 7, 13, 14, 15, 18, 19, 21 y 25 de febrero de dos mil trece (2013) […]”.
Ahora bien, de la revisión llevada a cabo de las actas que conforman el presente expediente, no evidenció este Órgano Jurisdiccional que la parte apelante consignara escrito de fundamentación a la apelación interpuesta, por lo que esta Corte considera que a la misma, le resultaría aplicable la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la entonces vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable ratione temporis, el cual dispuso lo siguiente:
“[…] Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia, seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte, dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante, se considerará como desistimiento de la acción y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte […]” (Subrayado de esta Corte).
Ello así, esta Alzada observa -reiteramos- que la parte apelante no consignó escrito de fundamentación de la apelación, conforme al aparte 18 del artículo 19 de la entonces vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, que establecía quince (15) días de despacho para que presentara dicho escrito, por lo que se configuraría en consecuencia, el supuesto establecido en la referida normativa.
No obstante, este Órgano Jurisdiccional observa que mediante sentencia Nº 1.542, de fecha 11 de junio de 2003, (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), ratificada mediante sentencia Nº 150, de fecha 26 de febrero de 2008, (Caso: Monique Fernández Izarra) la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales Contencioso Administrativos, entre ellos esta Corte, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto fundamental.
Así, en atención al criterio referido, observa esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado que el a quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público y, por otra parte, tampoco se aprecia que sobre la resolución del asunto exista algún fallo vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que deba aplicarse. [Vid. Sentencia Nº 2011-1151, del 28 de julio de 2011, caso: “Auribel Coromoto Hernández contra la Alcaldía del Municipio Papelón del Estado Portuguesa”].
Con base en lo expuesto, efectuado el análisis del contenido de la decisión apelada, y por cuanto se desprende de autos y del cómputo supra referido, que la parte apelante no presentó el escrito de fundamentación dentro del lapso establecido en la mencionada Ley, esta Corte estima que la sentencia dictada en fecha 6 de agosto de 2007, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, que declaró inadmisible por caduco el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, no vulnera normas de orden público ni se encuentra en contradicción con los criterios vinculantes emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. En tal virtud, este Órgano Jurisdiccional declara DESISTIDO el presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 aparte 18 de la entonces vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable ratione temporis y, en consecuencia, queda FIRME el fallo apelado. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto el día 13 de agosto de 2007 por la apoderada judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, en fecha 6 de agosto de 2007, mediante la cual declaró inadmisible por caduco el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la ciudadana JOSEFINA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº 2.513.112, debidamente representada por el abogado Carlos Ysmayel Torrealba, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 116.734, actuando con el carácter de apoderado judicial de contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO GUARICO.
2.- DESISTIDO el recurso de apelación.
3.- En consecuencia, queda FIRME la sentencia apelada.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los nueve (9) días del mes de mayo de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Presidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
El Vicepresidente,
GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
Exp. N° AP42-R-2008-001486
ASV/8
En fecha _____________________ ( ) de _____________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________.
La Secretaria Accidental.
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