EXPEDIENTE N° AP42-R-2008-001534
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 2 de octubre de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº 1403-08 de fecha 16 de septiembre de 2008, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a través del cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana CARMEN ARELIS SOTO, titular de la cédula de identidad Nº 6.707.643, asistida por el abogado Gustavo Pinto Guaramato, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 25.663, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Dicha remisión se efectuó en virtud que en fecha 16 de septiembre de 2008, el mencionado Juzgado Superior oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto el 21 de mayo de 2008, por el apoderado judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior, en fecha 19 de mayo de 2008, mediante la cual declaró sin lugar la querella interpuesta.
En fecha 15 de octubre de 2008, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y se designó ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, se dejó constancia que se daría inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 19, aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentó su apelación.
Mediante auto de fecha 04 de febrero de 2009, la Secretaria de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó “[…] que desde el día quince (15) de octubre de dos mil ocho (2008), se inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día seis (06) de noviembre de dos mil ocho (2008), ambos inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 16, 17, 20, 21, 22, 23, 27, 28, 29, 30 y 31 de octubre de (2008) y 03, 04, 05 y 06 de noviembre de (2008). […]” [Corchetes de esta Corte].
El 05 de enero de 2009, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
En fecha 11 de febrero de 2009, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó decisión Nº 2009-00200, mediante la cual declaró la nulidad parcial del auto de fecha 15 de octubre de 2008 y ordenó la reposición de la causa al estado de notificar a las partes para dar inicio al procedimiento de segunda instancia contemplado en el aparte 18 y siguientes del artículo 19 de la Ley Orgánico del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, una vez de que constara en autos la última de las notificaciones.
En fecha 6 de noviembre de 2012, se libró boleta dirigida a la parte recurrente y oficios de notificación Nros. CSCA-2012-009448 y CSCA-2012-009449, a fines de notificar al Gobernador del Estado Bolivariano de Miranda y al Procurador General del Estado Bolivariano de Miranda de la decisión dictada por esta Órgano Colegiado en fecha 11 de febrero de 2009.
En fecha 31 de enero de 2013, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional dejó constancia de la notificación realizada a la ciudadana Carmen Arelis Soto.
En fecha 5 de febrero de 2013, se dejó constancia por parte del Alguacil de este Órgano Jurisdiccional de las notificaciones realizadas al Gobernador y al Procurador General del Estado Bolivariano de Miranda, respectivamente.
En fecha 5 de marzo de 2013, se dejó constancia que en fecha en fecha veinte (20) de febrero de dos mil trece (2013), fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Dr. GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL; Juez Presidente, GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ; Juez Vicepresidente y ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez. En la misma oportunidad, esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 19 de marzo de 2013, se dictó auto mediante el cual se ordenó fijar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, se dejó constancia que una vez vencido el lapso de un (1) día continuo que se le concedió como término de la distancia, comenzaría a transcurrir el lapso de diez (10) días de despacho dentro de los cuales la parte accionante debía fundamentar la apelación ejercida.
En fecha 17 de abril de 2013, se dejó constancia de que se encontraban vencidos los lapsos fijados en el auto dictado por esta Corte el día 19 de marzo de 2013 y a los fines previstos en los artículos 92 y 93 de la norma ut supra, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación. Asimismo, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente Alejandro Soto Villasmil, a los fines de dictar la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, la Secretaria Accidental de este Órgano Jurisdiccional certificó que “[…] desde el día veintiuno (21) de marzo de dos mil trece (2013), inclusive, fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día dieciséis (16) de abril de dos mil trece (2013), inclusive, fecha en la cual concluyó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondientes a los días 21, 25 y 26 de marzo de dos mil trece (2013) y los días 1º, 2, 3, 4, 8, 9 y 16 de abril de dos mil trece (2013). Asimismo, se deja constancia que transcurrió un (1) día continuo del término de la distancia correspondientes al día 20 de marzo de 2013”.
En la misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Realizado el análisis correspondiente de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a pronunciarse sobre la apelación interpuesta, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
Mediante escrito presentado en fecha 9 de julio de 2007, la ciudadana Carmen Soto, debidamente asistida por el abogado Gustavo Pinto, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Indicó, que “ingres[ó] a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MIRANDA […] en fecha 16 de marzo de 1997, en el cargo de JEFE DE CASERIO, adscrito a la Jefatura Civil de Araguita del Municipio Autónomo ACEVEDO del Estado Miranda”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas del original].
Sostuvo, que “[e]n fecha 05 [sic] de marzo de 2007, se [le] hizo entrega del Oficio No. CR-032, de fecha 23 de febrero de 2007, suscrito por el Lic. Francisco Garrido Gómez, actuando en su condición de Director General de Administración de Recursos Humanos […] a través del cual se [le] notifi[có] de la Resolución No. 018-80, de fecha 08 [sic] febrero de 2007 […] para hacer de [su] conocimiento que había sido REMOVIDA del cargo de COMISARIO DE CASERIO, Código de Cargo No. 92.340, adscrito nominalmente a la Prefectura del Municipio Autónomo Acevedo de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas del original].
Relató, que en la referida Resolución se estableció que “de acuerdo a lo establecido en los artículos 76 y 78, numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; en concordancia con los artículos 1, 3, literal ‘a’ y ‘c’ y 5 del Decreto No. 0626 de fecha 28 de septiembre de 2006 […] se había RESUELTO REMOVER[lo] del cargo […] así como también que se procedería a REUBICAR[lo] dentro de la Administración Pública del estado [sic] u otro ente de la Administración Pública; por lo que se [le] conced[ió] un (1) mes de disponibilidad, a los efectos de la precitada reubicación y que de ser infructuosa la misma se procedería a RETIRAR[lo] de la Administración Pública del estado [sic]”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas del original].
Destacó, que en el proceso de restructuración no se tomó en consideración “la fecha de nacimiento de cada funcionario, para determinar si es o no acreedor al beneficio de jubilación; tampoco se reflej[ó] en dicho resumen los posibles Antecedentes de Servicio que pudiera tener el funcionario dentro de la Administración Pública; si se encontra[ba] bajo algún tipo de régimen especial, como en trámites de alguna incapacidad física o psicológica; no se analizó la trayectoria y desempeño del funcionario, ni se hizo expresa mención de su record disciplinario; [siendo] más grave aún el hecho que no se hizo previamente un levantamiento del Registro de Información de Cargos (R.I.C), con el objeto de establecer que funciones cumplía cada funcionario. para determinar si efectivamente [se] encontraba o no dentro del porcentaje de aquellos que efectivamente ejerci[an] a cabalidad [las] funciones encomendadas […] evidenciándose una flagrante infracción del artículo 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, así como el contenido mismo del informe que incluía el Proyecto de Reestructuración y el listado de los funcionarios que forman parte de las Direcciones Generales de Política y Seguridad Pública; y Participación Ciudadana […]”.[Corchetes de esta Corte].
En relación al vicio de inmotivación sostuvo, que “no se evidencia que la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, haya precisado la[s] causales en que se basó para dictarla, lo que [la] coloc[ó] en una situación de indefensión, al no dejar[le] claro de que forma [podía] proceder contra el acto del cual [esta] siendo afectado [asimismo] no se [le] inform[ó] en dicho actos las razones de hecho, ni los criterios lógicos jurídicos por los cuales se dictó dicha Resolución para poder valorar con fundado conocimiento de causa, si la medida que se adoptó en [su] contra, cumplió o no con las formalidades de Ley”. [Corchetes de esta Corte].
Fundamentó el vicio de falso supuesto del hecho que “en la Parte inicial de la Resolución No. 018-80 […] se cit[ó] un conjunto de normas, con las que la Administración pretende atribuirse competencia para dictar el acto de remoción que [recurre]; sin embargo, dichas normas nada tienen que ver con el [presente caso] más grave aún, el pretenderse aplicar […] el artículo 76 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuando en ningún momento [ha] sido llamado a ocupar cargos de alto nivel dentro de la Administración Pública, lo que implica que dicho Acto Administrativo de Remoción, ést[e] viciado por ERRONEA MOTIVACIÓN […]”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Destacó que “el órgano que ejerció la competencia para retirar[lo] de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, fue el Director General de Administración de Recursos Humanos y no el Gobernador del Estado, quien de acuerdo con el dispositivo del artículo 70 de la Constitución del Estado Bolivariano de Miranda, y del artículo 16 de la Ley de Administración del Estado Miranda, es la máxima autoridad del organismo es quien tiene entre sus atribuciones nombrar, remover y destituir a los funcionarios del estado”. [Corchetes de esta Corte].
Adujo, que “el Acto Administrativo de Retiro […] incumple con lo establecido en el artículo 18 numeral 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que el funcionario que lo suscribe, es decir el Lic. Francisco garrido Gómez, actúa fuera del ámbito de su competencia, atribuyéndose facultades que no le fueron conferidas [asimismo] se observa que el Director General de Administración de Recursos Humanos, señal[ó] que actúa en ejercicio de las ‘atribuciones’ que le confiere en numeral 5 del Decreto de Delegación de Firmas y Documentos No 0002, de fecha 02.01.2006, conferido por el ciudadano Ing. DIOSDADO CABELLO RONDÓN, Gobernado del Estado Bolivariano de Miranda, cuando lo cierto es que en el Decreto en cuestión, no se le están delegando atribuciones sino única y exclusivamente, la firma de ciertos actos y documentos”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Finalmente solicitó, se declare la nulidad del acto administrativo impugnado y en consecuencia, se ordene su reincorporación al cargo de Comisario de Caserío que desempeñaba en la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda y se proceda a efectuarle el pago de los sueldos dejados de percibir y demás beneficios socioeconómicos que no exijan prestación efectiva del servicio.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- De la Competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 10 de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa por en materia de función pública. Así se declara.
Determinada la competencia, corresponde a esta Corte pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido el día 21 de mayo de 2008 por el abogado Gustavo Pinto, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 19 de mayo de 2008 por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Carmen Arelis Soto, debidamente asistida por el prenombrado abogado, contra la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda; en tal sentido, resulta necesario constatar el cumplimiento de la obligación que al efecto tiene la parte apelante de presentar un escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que fundamentaría el recurso de apelación interpuesto.
- Del Desistimiento.
Ello así, la presentación del referido escrito debió efectuarse en la presente causa dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes al vencimiento de un (1) día continuo que fue concedido como término de la distancia; contados a partir de la recepción del expediente.
En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional debe observar la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece:
“Artículo 92: Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación”. [Subrayado y resaltado de esta Corte].
En ese sentido, es menester para esta Corte traer a colación lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 01013, de fecha 19 de octubre de 2010, en lo que respecta a la carga procesal que tiene la parte apelante, de fundamentar la apelación ejercida en el lapso establecido en el artículo in commento, a tal efecto precisó lo siguiente:
“El artículo citado establece la carga procesal para la parte apelante, de presentar dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, un escrito en el que se expongan las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta su apelación. De igual forma, impone como consecuencia jurídica que la falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento tácito de la apelación” [Resaltado de esta Corte].
De la citada norma y del criterio jurisprudencial transcrito, se colige que si el apelante no consigna el respectivo escrito dentro del lapso previsto, corresponde a esta Corte aplicar la consecuencia jurídica contenida en el artículo bajo análisis, la cual es declarar de oficio el desistimiento tácito de la apelación.
Ahora bien, se desprende de las actas que conforman el presente expediente, que mediante auto de fecha 19 de marzo de 2013, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la prenombrada Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, advirtiendo que una vez vencido un (1) día continuo concedido como el término de la distancia, la parte apelante debía presentar dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, las razones de hecho y de derecho en las que fundamentaría la apelación interpuesta.
Como puede observarse, mediante auto de fecha 17 de abril de 2013, este Órgano Jurisdiccional dejó constancia de que se encontraban vencidos los lapsos fijados en el referido auto y a los fines previstos en los artículos 92 y 93 de la norma ut supra, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación.
En atención a lo expuesto, esta Corte observa que consta al folio doscientos sesenta (260) del expediente judicial, el cómputo realizado por la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional en fecha 17 de abril de 2013, donde certificó que “[…] desde el día veintiuno (21) de marzo de dos mil trece (2013), inclusive, fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día dieciséis (16) de abril de dos mil trece (2013), inclusive, fecha en la cual concluyó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondientes a los días 21, 25 y 26 de marzo de dos mil trece (2013) y los días 1º, 2, 3, 4, 8, 9 y 16 de abril de dos mil trece (2013). Asimismo, se deja constancia que transcurrió un (1) día continuo del término de la distancia correspondientes al día 20 de marzo de 2013”, evidenciándose de ello que la parte apelante en la oportunidad correspondiente no consignó escrito alguno en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentaba su apelación, por lo que resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la aludida norma contencioso administrativa.
No obstante lo anterior, este Órgano Jurisdiccional observa que mediante sentencia Nº 1.542, de fecha 11 de junio de 2003, (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), ratificada mediante sentencia Nº 150, de fecha 26 de febrero de 2008, (Caso: Monique Fernández Izarra) la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales Contencioso Administrativos, entre ellos esta Corte, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto fundamental.
Así, en atención al criterio referido, observa esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado que el a quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público y, por otra parte, tampoco se observa que sobre la resolución del asunto exista algún fallo vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que deba aplicarse. [Vid. Sentencia Nº 2011-1151, del 28 de julio de 2011, caso: “AURIBEL COROMOTO HERNÁNDEZ contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PAPELÓN DEL ESTADO PORTUGUESA”].
En virtud de lo anteriormente establecido, y concatenado con el cómputo emanado de la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional en fecha 17 de abril de 2013 (folio 260), se observa que la parte apelante no consignó en el lapso establecido el escrito de fundamentación de la apelación correspondiente, lapso éste que feneció el día 16 de abril de 2013.
Con base en lo expuesto, efectuado el análisis del contenido de la decisión apelada, y por cuanto se desprende de autos y del cómputo supra referido, que la parte apelante no presentó el escrito de fundamentación dentro del lapso establecido en la mencionada Ley, esta Corte estima que la sentencia dictada en fecha 19 de mayo de 2008, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, no vulnera normas de orden público ni se encuentra en contradicción con los criterios vinculantes emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. En tal virtud, este Órgano Jurisdiccional declara DESISTIDO el presente recurso de apelación, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y, en consecuencia, queda FIRME el fallo apelado. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto el día 21 de mayo de 2008, por el abogado Gustavo Pinto, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 25.663, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 19 de mayo de 2008, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana CARMEN ARELIS SOTO, titular de la cédula de identidad Nº 6.707.643, debidamente asistida por el prenombrado abogado, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.
3. En consecuencia, se tiene como FIRME la sentencia apelada.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase con lo ordenado.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los nueve (9) días del mes de mayo de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Presidente,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente

El Vicepresidente,

GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ

El Juez,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

La Secretaria Accidental,


CARMEN CECILIA VANEGAS
Exp. N° AP42-R-2008-001534
ASV/5
En fecha _____________________ ( ) de _____________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________.

La Secretaria Accidental.