EXPEDIENTE N° AP42-R-2008-001768
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 13 de noviembre de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Número TS9º CARC SC 2008/1554, de fecha 10 del mismo mes y año, emanado del Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Gabriel Jesús Espinoza García, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 36.645, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana NIDIA PINTO BARRETO, titular de la cédula de identidad N° 4.580.152, contra la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, por cobro de diferencias de prestaciones sociales.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta el día 22 de octubre de 2008, por el abogado Gabriel Espinoza, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada por el referido Órgano Jurisdiccional, el 30 de septiembre de 2008, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 27 de noviembre de 2008, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, y se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de 15 días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentaría su apelación.
El 12 de enero de 2009, el abogado Gabriel Espinoza, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, consignó escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 28 de enero de 2009, se abrió el lapso de 5 días de despacho para la promoción de pruebas y feneció el día 5 de febrero del mismo año.
En fecha 21 de mayo de 2009, se recibió del abogado Gabriel Espinoza, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, diligencia mediante la cual solicitó la fijación del día y la hora para la celebración de los informes orales.
En fecha 5 de agosto de 2009, se fijó para el día 22 de julio de 2010, para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral.
El 12 de abril de 2011, el abogado Gabriel Espinoza, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 16 de julio de 2012, se declaró el presente caso en estado de sentencia, de conformidad con lo estatuido en la Disposición Transitoria Quinta de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa y se ordenó pasar el expediente al Juez ponente Alejandro Soto Villasmil.
En fecha 19 de julio de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente.
Por decisión Nro. 2012-1631 de fecha 31 de julio de 2012, esta Corte Segunda en lo Contencioso Administrativo declaró:
“1.- Se ORDENA notificar a la ciudadana Procuradora General de la República, al Síndico Procurador y al Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas de la presente causa, la cual se suspenderá por un lapso de treinta (30) días continuos, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley Orgánica que rige las funciones de la Procuraduría General de la República, advirtiendo que durante el referido lapso la ciudadana Procuradora General de la República o quien actúe en su nombre, deberá manifestar la ratificación de la suspensión o su renuncia respecto del lapso restante, siendo que una vez se tenga por notificada, la presente causa continuará su curso legal
2.- La NULIDAD de las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al lapso de fundamentación a la apelación;
3.-Se REPONE la causa al estado de iniciar el lapso de contestación a la fundamentación de la apelación, contado a partir de que conste en actas la última de las notificaciones de las partes siempre y cuando haya transcurrido el lapso de suspensión de 30 días acordado en la presente causa”.
Así pues, mediante auto de fecha 09 de agosto de 2012, en cumplimiento a la referida decisión se ordenaron las notificaciones de las partes, por lo tanto se libró boleta dirigida a la ciudadana NIDIA PINTO BARRETO y Oficios Nros. CSCA-2012-006620, CSCA-2012-006621 y CSCA-2012-006622, dirigidos a la PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA, al ALCALDE DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS y al PROCURADOR DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, respectivamente.
Por diligencias de fecha 10 de octubre de 2012, el alguacil de esta Corte consignó los oficios dirigidos al ALCALDE DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS y al PROCURADOR de esa misma Entidad gubernamental.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el expediente, observa esta Corte lo siguiente:
I
DEL RECURSO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
En fecha 25 de enero de 2008, fue interpuesto por el abogado Gabriel Espinoza, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Nidia Pinto, demanda de diferencia de prestaciones sociales contra la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, alegando entre otras cosas las razones de hecho y de derecho que a continuación se exponen:
Indicó que en fecha “[…] 15 de Agosto de 1.979, [su] Poderdante comenzó ha [sic] prestar Servicios como Secretaria I, adscrita a la Dirección de Información y Relaciones Públicas de la Gobernación del Distrito Federal (Hoy Alcaldía Metropolitana) como personal fijo, por lo que en el transcurso de su gran desempeño y intachable conducta en el Cargos [sic] que le Fue Encomendados [sic] de Acuerdo con sus conocimientos, siendo el Último cargo en desempeñar el de Registrador de Bienes y Materia III, devengado [sic] un sueldo mensual de Trescientos Noventa y Siete Setenta y Tres Bolívares con 63 céntimos (Bs. 397.073,63), cargo con el cual se encontraba ejerciendo sus funciones por el Lapso de Tiempo de 21 años y 04 Meses, tiempo en el cual [su] poderdante mantuvo una conducta intachable ya que nunca fue amonestado ni Verbal ni de forma Escrita como tampoco fue sometido a Procedimiento Administrativo alguno, por lo que al llegar a su sitio de Trabajo se entero [sic] que ilegalmente había sido despedido según Acto Administrativo N° 380 de fecha 18 de Diciembre del 2.000, donde se le informo [sic] que en acatamiento a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 9 de la Ley de transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, según el cual ‘el personal al servicio de la (extinta) Gobernación del Distrito Federal y sus entes adscritos, continuaran en el desempeño de sus cargos, mientras dure el periodo de transición’”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y paréntesis del original].
Manifestó además que “[…] se le informa que su relación laboral con la mencionada entidad termina el 31 de Diciembre de 2.000, por mandato expreso de la citada disposición en Concordancia con el artículo 2 de la misma Ley, hecho este que fue Demandado en su Oportunidad y Decretado con lugar por el por el JUZGADO SUPERIOR TERCERO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, según Sentencia Dictada en fecha 27 de Junio del 2.003 por el mencionado Juzgado y confirmada por la CORTE SEGUNDA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, en sentencia de fecha 5 de Mayo del 2.005; ejecutada la Sentencia se Procedió a la Reincorporación de [su] Representada en fecha 01 de Septiembre del año 2.006; según Oficio N° 9830 de Fecha 16 de Agosto de 2.006, pero es el caso que los Sueldos Dejados de Percibir le fueron Cancelados a la recurrente en fecha 26 de Octubre del 2.007, Según Orden de Pago N° 07006452 de Fecha 23/10/2.007; pero estando vigente la convención Colectiva, que ampara a los trabajadores de la Alcaldía Mayor del Distrito Metropolitano de Caracas, y no fueron tomados en cuenta, un conjunto de Normas que le benefician y que reconocen sus Derechos y prerrogativas al momento de calcular los Beneficios, derivados del Despido Ilegal. Es menester señalar, que a la funcionaria le fueron cancelados sus Sueldos Dejados de Percibir; pero omitiendo los Beneficios a que tenia [sic] Derecho. En consecuencia muy respetuosamente [se dirigen] a ese despacho, a reclamar dichos Derechos, los cuales comprenden la cancelación del BONO VACACIONAL, AGUINALDOS, PAGO DE INDEMNIZACIÓN SOCIAL (PAINSO), CESTA TIKETS [sic] y BONO ÚNICO, desde la fecha de su Ilegal Retiro y hasta la fecha de Reincorporación; el cual fue cancelado a otros trabajadores que se encontraban en las mismas condiciones que [su] representada, así como los demás trabajadores adscritos a ese Organismo, por los que obviamente invoco a favor de [su] Representado, todos los Beneficios que a tales efectos establecen la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, así como las Leyes y las Contrataciones Vigentes”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas del original].
Expuso “[…] si bien es cierto, la Administración Pública ha Reconocido a esta Funcionario [sic], el Derecho a percibir sus Sueldos dejados de Percibir, también lo es que el otorgamiento de los mismos, se hizo con presidencia [sic] de conceptos y montos establecidos por las Leyes y Contratación Colectiva. No Obstante invoco [sic] a favor de [su] representado, el hecho de que la misma Administración Pública, reconoce estos beneficios tales como BONO VACACIONAL, AGUINALDOS, PAGO DE INDEMNIZACIÓN SOCIAL (PA1NSO), CESTA TIKETS y BONO ÚNICO, A OTRO Funcionario que estaba en la misma Situación que [su] poderdante y que también fue retirado Ilegalmente de su Cargo y Reincorporado posteriormente al mismo”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas del original].
Finalmente, tras realizar los cálculos en torno al pago que a su decir le adeuda el recurrido a su representado, solicitó que se declare con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y que, en consecuencia, se ordene el pago por la cantidad de “VEINTISIETE MIL TRECIENTOS [sic] SESENTA Y UN BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.F. 27.361,98) […]”. [Mayúsculas del original].
II
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 12 de enero de 2009, la representación judicial de la parte actora, consignó escrito de fundamentación a la apelación, en el cual esgrimió los argumentos de hecho y de derecho que a continuación se exponen:
Tras reproducir una decisión proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sin precisar los datos de la misma, indicó que “[…] el Trabajo es un Hecho Social, que goza de la protección del estado [sic] el cual dispondrá, lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores, pero en el caso que nos ocupa [ve] como el juez, sin analizar una decisión le conculca los Derechos que tienen todos los Trabajadores consagrados en [la] Constitución en los Artículos 87 y 89 ordinales 1, 2 y 3 y niega el Derecho que como Trabajador tiene a percibir un Salario tal como lo establece la Ley Orgánica del Trabajo [sic] 133; al pretender dar como afirmativo una cosa que es falsa, sin [tomar] en cuenta que la decisión del Juzgado Superior Tercero nunca hace Referencia a la Petición solicitada; ya que [están] en presencia de la Solicitud de Unas Acreencias que no se cancelaron en su Oportunidad y que se corresponden los mismo [sic] al Salario que se dejó de percibir; entendiendo por este el contenido de los Artículo 54 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y del Articulo [sic] 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, debido a que para el momento de la Ejecución de la Sentencia no se Ordeno [sic] la Experticia Complementaría [sic] que establece el Articulo [sic] 249 del Código de Procedimiento Civil”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas del original].
Finalmente, solicitó que se declare con lugar el recurso de apelación ejercido, y que en consecuencia sea revocada la decisión proferida por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- De la competencia
Previo a decidir, corresponde a esta Corte verificar su competencia en la presente causa, a lo que observa que, dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, esto según lo estipulado en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte mantiene sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial número 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aún denominadas Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, son competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia de función pública. Así se declara.
-De la apelación
Declarada como ha sido la competencia de esta Corte, pasa este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse sobre la apelación ejercida por el abogado Gabriel Espinoza, en su condición de apoderado judicial de la parte actora en contra de la decisión de fecha 30 de septiembre de 2008, dictada por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Nidia Pinto Barreto, titular de la cédula de identidad N° 4.580.152, contra la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, por cobro de diferencias de prestaciones sociales.
A tal efecto, observa esta Corte que la parte actora fundamentó su apelación en el hecho de que el Juzgado a quo, “[…] nunca hace Referencia a la Petición solicitada; ya que [están] en presencia de la Solicitud de Unas Acreencias que no se cancelaron en su Oportunidad y que se corresponden los mismo [sic] al Salario que se dejó de percibir; entendiendo por este el contenido de los Artículo 54 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y del Articulo [sic] 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, debido a que para el momento de la Ejecución de la Sentencia no se Ordeno [sic] la Experticia Complementaría [sic] que establece el Articulo [sic] 249 del Código de Procedimiento Civil”. [Corchetes y negrillas de esta Corte,].
Así pues, visto que la razón esencial a la que suscribe la parte apelante su fundamentación, deviene en virtud de que el Iudex a quo en el fallo impugnado, supuestamente omitió ordenar la realización de la correspondiente experticia complementaria del fallo, sobre lo condenado a favor de la querellante. A tal efecto, esta Alzada pasa de seguidas a citar lo decidido por dicho Tribunal, el cual señaló lo siguiente:
“Con fundamento a las precedentes consideraciones, esta Sentenciadora considera que a la ciudadana Nidia Pinto Barreto, dada la naturaleza de sus funciones, le corresponden, como a todo funcionario que preste sus servicios en la administración pública nacional, estadal o municipal, los beneficios laborales consagrados tanto en la Ley Orgánica del Trabajo como en la Ley del Estatuto de la Función Pública, entre los cuales podemos mencionar bono vacacional, bono de fin de año, bono de alimentación.
En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, resulta forzoso para esta Juzgadora, declarar parcialmente con lugar la querella interpuesta, y consecuencialmente, ordenarle a la administración proceda en forma inmediata a pagarle a la querellante ciudadana Nidia Pinto Barreto, el bono vacacional desde el período 2000/2001 hasta el período 2005/2006 así como los aguinaldos correspondientes al año 2001 hasta el año 2005, ‘ambos inclusive’, para lo cual deberá realizarse experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Texto Adjetivo Civil. Y así se declara.
En lo atinente a la solicitud formulada por la accionante en relación a que le sea cancelado por concepto de indemnización social (PAINSO) así como ‘otras indemnizaciones’, se niega tal pedimento por cuanto la recurrente no determinó y especificó los conceptos contenidos en los mismos. Y así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
Primero: Declarar improcedente en derecho el pedimento de inadmisibilidad del recurso por no existir cosa juzgada, conforme a lo explanado en el punto previo del presente fallo.
Segundo: Declarar Parcialmente con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Cobro de Acreencias) interpuesto por el abogado Gabriel Jesús Espinoza García, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Nidia Pinto Barreto ut supra identificados, contra la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, con fundamento en las razones expuestas en la motiva del fallo y a lo establecido en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Tercero: Condenar a la Administración Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas proceda en forma inmediata, a pagarle a la querellante ciudadana Nidia Pinto Barreto, ut supra identificada, el bono vacacional desde el período 2000/2001 hasta el período 2005/2006, así como el concepto de aguinaldo correspondiente al año 2001 hasta el año 2005, ‘ambos inclusive’, para lo cual deberá realizarse experticia complementaria del fallo, a los fines de determinarse la cantidad pecuniaria que adeuda la parte querellada a la querellante por los conceptos supra aludidos, a tenor de lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Cuarto: Negar por improcedente en derecho la solicitud formulada por la accionante en relación al pago por concepto de indemnización social (PAINSO) así como ‘otras indemnizaciones’, con fundamento a lo ut supra indicado.” (En negritas y subrayado de esta Corte)
Conforme a la decisión parcialmente transcrita observa esta Alzada que contrario a lo señalado por la parte apelante en la presente denuncia, el Tribunal a quo, una vez que acordó las diferencias por prestaciones sociales a favor de la parte querellante, si ordenó la correspondiente experticia complementaria del fallo, tanto en su parte motiva como en su parte dispositiva. Así se establece.-
Por tanto, visto que el Juzgado a quo, no incurrió en forma alguna en la denuncia delatada por la parte apelante, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado Gabriel Espinoza, en su condición de apoderado judicial de la parte actora en contra de la decisión de fecha 30 de septiembre de 2008, dictada por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Nidia Pinto Barreto, titular de la cédula de identidad N° 4.580.152, contra la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, por cobro de diferencias de prestaciones sociales, y en consecuencia se CONFIRMA el fallo apelado. Así se decide.-
II
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- COMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido por el abogado Gabriel Espinoza, en su condición de apoderado judicial de la parte actora en contra de la decisión de fecha 30 de septiembre de 2008, dictada por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana NIDIA PINTO BARRETO, titular de la cédula de identidad N° 4.580.152, contra la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, por cobro de diferencias de prestaciones sociales.
2.- SIN LUGAR, la apelación ejercida por la representación judicial de la parte querellante en contra de la decisión de fecha 30 de septiembre de 2008, dictada por el Juzgado Superior ut supra.
3.- Se CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los nueve (9) días del mes de mayo de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Presidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
El Vicepresidente,
GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
ASV/025
Exp. N° AP42-R-2008-001768
En fecha _________________ ( ) de ___________________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________________.
La Secretaria Acc.
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