JUEZ PONENTE: GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2011-000047
En fecha 20 de enero de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 0041-11 de fecha 12 de enero de 2011, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, anexo al cual remitió el expediente contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial ejercido por el ciudadano MIGUEL ÁNGEL VÍLCHEZ BOZO, titular de la cédula de identidad N° 3.510.971, asistido por el abogado Ángel Chacín, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 34.600, respectivamente, por cobro de prestaciones sociales contra el CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO ZULIA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 5 de noviembre de 2010, por la abogada María Bracho, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 40.907, actuando con el carácter de sustituta de la Procuraduría General del estado Zulia, contra la decisión dictada por el referido Juzgado, en fecha 20 de julio de 2010, mediante la cual declaró parcialmente con lugar, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto.
En fecha 25 de enero de 2011, se dio cuenta la Corte, y se designó ponente al Juez Emilio Ramos González, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines que este Órgano Jurisdiccional dictara la decisión correspondiente.
En fecha 16 de marzo de 2011, se recibió de sustituta de la Procuraduría General del estado Zulia escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 10 de octubre de 2011, se dictó auto mediante el cual esta Corte repuso la causa al estado de la notificación de las partes, a los fines de dar inicio al lapso de contestación a la fundamentación de la apelación, conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y el lapso establecido correspondiente al término de la distancia, indicándoles que una vez constara en autos la última de las notificaciones ordenadas y transcurridos los lapsos otorgados en el mismo, se procederá a fijar el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación. En esa misma fecha se libró boleta dirigida al ciudadano Miguel Ángel Vílchez Bozo y oficios Nros. CSCA-2011-006549, CSCA-2011-006550. Se comisionó Juzgado (Distribuidor) de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia a los fines que notificara al ciudadano Miguel Ángel Vílchez Bozo.
En fecha 7 de junio de 2012, se recibió de la Abogada Ana Josefina Ferrer, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 56.740, en su carácter de sustituta del Procurador General del estado Zulia diligencia mediante la cual ratificó el contenido de escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 19 de julio de 2012, se recibió del Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia oficio Nº 379-2012, de fecha 13 de julio de 2012 anexo al cual remite resultas de la comisión Nº 1275-2011 librada por esta Corte en fecha 10 de octubre de 2011.
En fecha 23 de julio de 2012, se recibió oficio Nº 379-2012 de fecha 13 de julio de 2012, emanado del Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 10 de octubre de 2011.
En fecha 27 de septiembre de 2012, notificadas como se encontraban las partes del auto dictado por esta Corte en fecha 10 de octubre de 2011, vencidos los lapsos establecidos en el mismo y a los fines de su cumplimiento, se fijó el lapso de cinco (5) días de despacho, para la contestación a la fundamentación de la apelación, venciendo el mismo en fecha 9 de octubre de 2012.
En fecha 10 de octubre de 2012, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación a la apelación, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente Emilio Ramos González, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 17 de octubre de 2012, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 25 de febrero de 2013, se dictó auto mediante el cual fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional en virtud de la incorporación del Dr. GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ y se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 5 de marzo de 2013, se dictó auto mediante el cual se reasignó la ponencia al Juez GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente. En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte observa lo siguiente:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
El 19 de noviembre de 2007, el ciudadano Miguel Ángel Vílchez Bozo, asistido por el abogado Ángel Chacín, previamente identificados, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra el Consejo Legislativo del estado Zulia, el cual fundamentaron en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Manifestó, que “[…] [es] JUBILADO activo del Consejo Legislativo del Estado [sic] Zulia, según Resolución Administrativa, de fecha 23 de noviembre de 1999, dada por la Comisión Delegada de la extinta Asamblea legislativa del estado Zulia, hoy Consejo Legislativo del estado Zulia […]”. [Negrillas del original; Corchetes de esta Corte].
Alegó, que “[…] [para] la fecha en la cual [fue] jubilado, el monto total de [sus] Prestaciones Sociales, era la cantidad de NOVENTA Y NUEVE MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS DE BOLIVAR [sic] (Bs.99.344.239,56) o NOVENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO CON VEINTINUE [sic] BOLÍVARES FUERTES ( Bs F.99.344,29), esto sin tomar en cuenta el incremento salarial del 20% según decreto presidencial de esa época, todo lo cual se evidencia de la Relación de Pasivos Laborales de Empleados Jubilados de la extinta Asamblea legislativa del estado Zulia […]”. [Mayúscula y negrillas del original; Corchetes de esta Corte].
Agregó, que “[…] para la fecha de [su] jubilación, [fue] arbitrariamente sometido a una investigación de carácter penal, conjuntamente con otros empleados, y a instancias de la Fiscalía del Ministerio Público […] se dictó una medida precautelativa la cual prohibía se [le] entregara, el dinero de [sus] prestaciones sociales y otros conceptos ya determinados , razón por la cual no se [le] hicieron efectivas al momento, pero sucede […] que durante la investigación penal y en el ínterin de la misma, no se logró demostrar ninguno, de los delitos por lo cual [fue] investigado, declarándose sobreseída la causa penal, levantándose la medida cautelar sobre el pago de [sus] acreencias y ordenando se [le] hiciera el pago de las mismas […]”. [Corchetes de esta Corte].
Precisó, que “[…] [si] bien es cierto, que el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece un lapso de caducidad de tres (3) meses para intentar este recurso, es importante señalar que el mismo establece como condición, que debe haber una notificación previa del acto, en [su] caso particular nunca [ha] sido notificado de la negativa por parte del Consejo Legislativo del estado Zulia, a [cancelarle] la deuda […]”. [Corchetes de esta Corte].
Resaltó, que “[…] no [está] demandando pago de Prestaciones Sociales, ya que las mismas por [su] condición de jubilado debieron ser canceladas de acuerdo con la Resolución de la Comisión Delegada que [mencionó] al Principio [sic], por lo cual no debe interpretarse el Lapso de prescripción de la acción previsto [sic] en la Ley del Trabajo […]”. [Corchetes de esta Corte].
Argumentó, que “[…] el objeto de esta querella, es la exigencia, de un crédito de naturaleza civil, determinado por el pago de la deuda que el querellado presenta para con [él], por el incumplimiento en el pago de los conceptos económicos arriba señalados, y en consecuencia el lapso de prescripción para la acción que exija dicha acreencia, es el establecido en el Código Civil […]”. [Corchetes de esta Corte].
Solicitó, que la querellada “[…] convenga en [pagarle] o a ello [fuese] obligado por el tribunal los siguientes conceptos: Primero: La cantidad de NOVENTA Y NUEVE MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS DE BOLIVAR [sic] (Bs.99.344.239,56) o NOVENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO CON VEINTINUE [sic] BOLÍVARES FUERTES ( Bs F.99.344,29), que [le] adeuda de [sus] prestaciones sociales y otros conceptos ya señalados, y que aun no [le] han sido cancelados, convertidos en una deuda de naturaleza eminentemente civil. Segundo: Los intereses moratorios, producidos hasta el fallo definitivo que sobre este procedimiento [ha] de caer. Tercero: Los intereses legales, producidos hasta la fecha de la sentencia definitiva […]. Cuarto: El pago de los honorarios profesionales causados, en un monto equivalente al treinta por ciento (30%) de lo litigado. Quinto: La indexación monetaria […]”. (Mayúsculas y negrillas del original); [Corchetes de esta Corte].
II
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
El 16 de marzo de 2011, la representación judicial de la Procuraduría General del estado Zulia, presentó escrito de fundamentación a la apelación en base a las siguientes razones de hecho y de derecho:
Indicó, que “[…] se observa la incongruencia, tanto en los argumento [sic] del demandante actor, como en la apreciación del Juez A quo, siendo que de la demanda se desprende la naturaleza laboral de los conceptos reclamados, aunado a la fecha de la publicación de la Resolución del otorgamiento del beneficio de jubilación alegado, debiendo en tal sentido el juzgador, apreciar el fundamento de la pretensión y declarar de oficio la inadmisibilidad de la demanda por improcedente caduca y temeraria […]”. [Corchetes de esta Corte].
En consecuencia agregó que “1.- Desde la fecha de la Resolución de Jubilación, veintitrés (23) de noviembre de mil novecientos noventa y nueve (1999), hasta la interposición de la demanda transcurrieron ocho (08) años exactos […] 2.- Desde la publicación de la Resolución en Gaceta Oficial, en fecha tres (03) de diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1999), hasta la interposición de la demanda transcurrieron ocho (08) años y diez (10) días. […] 3.- Desde la orden de retención de las Prestaciones Sociales, en fecha treinta (30) de Mayo de dos mil (2000), hasta la interposición de la demanda, transcurrieron siete (07) años, cinco (05) meses y veinticuatro (24) días. […] 4.-Desde que se deja sin efecto la medida de retención de las Prestaciones Sociales, en fecha diecisiete (17) de Agosto de dos mil (2000), hasta la interposición de la demanda, transcurrieron siete (07) años, dos (02) meses, seis (06) días […]”.
Indicó que “[…] del análisis de la reclamación, se determina a todas luces que el objeto de la pretensión es de índole funcionarial-laboral, por lo cual opera ope legis la caducidad de la acción alegada en la contestación de la demanda, la misma que debió ser declarada de oficio por el Tribunal de la causa […]”.
Manifestó que “[…] tomando en cuenta que, de la demanda se evidencia la reclamación de las Prestaciones Sociales, y habiendo nacido bajo la vigencia de la derogada Ley de Carrera Administrativa, al momento de la medida dictada por el tribunal penal de retención de las Prestaciones Sociales, habían transcurrido mas de seis (06) meses de la fecha de la Resolución del beneficio de la jubilación otorgado al reclamante actor […], concluyéndose entonces, que no existió interés jurídico por parte del interesado en reclamar su derecho, el cual [caducó] por su inactividad […]”. [Corchetes de esta Corte].
Solicitó que “[…] [fuese] admitida la presente formalización de Apelación de la sentencia proferida por el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, revocando la misma, por ser contraria a derecho, y ser violatoria del orden público, del debido proceso, por adolecer de vicios de incongruencia y ser atentatoria de la tutela judicial efectiva prevista en nuestra Carta Magna […]”. (Mayúsculas del original); [Corchetes de esta Corte].
II
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Punto previo
Antes de emitir cualquier pronunciamiento en la presente causa, estima necesario este Órgano Colegiado resolver el punto previo denunciado por la abogada sustituta del ciudadano Procurador del estado Zulia en la oportunidad de contestación de la demanda y ratificado en su escrito de fundamentación de la apelación indicando que “[…] de la demanda se evidencia la reclamación de las Prestaciones Sociales, y habiendo nacido bajo la vigencia de la derogada Ley de Carrera Administrativa, al momento de la medida dictada por el tribunal penal de retención de las Prestaciones Sociales, habían transcurrido mas [sic] de seis (06) meses de la fecha de la Resolución del beneficio de la jubilación otorgado al reclamante actor […], concluyéndose entonces, que no existió interés jurídico por parte del interesado en reclamar su derecho, el cual [caducó] por su inactividad […]”. [Corchetes de esta Corte].
Observa esta Corte, que en la presente causa el iudex a quo no emitió pronunciamiento alguno con respecto al alegato de caducidad proferido por la representación judicial del Consejo Legislativo declarando parcialmente con lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, por lo tanto corresponde a esta Corte realizar algunas consideraciones con respecto a la institución de la caducidad, la cual es considerada de eminente orden público, y por lo tanto revisable en todo grado y estado del proceso, ya que forma parte de las instituciones procesales destinadas al resguardo de la seguridad jurídica; ello así, resulta imperioso para este Órgano Jurisdiccional verificar si en el presente caso operó o no la caducidad de la acción, tal y como fue alegado por la representación judicial del Consejo Legislativo.
A tales fines, se observa que en dichos escritos ésta solicitó la declaratoria de extemporaneidad del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, ya que -a su juicio- la reclamación de las Prestaciones Sociales nació bajo la vigencia de la derogada Ley de Carrera Administrativa y para el momento en que fue dictada la medida de retención de las Prestaciones Sociales por el tribunal penal, habían transcurrido más de seis (6) meses desde la fecha en que fue dictada la Resolución que le otorgó el beneficio de la jubilación, concluyendo entonces, que no existió interés jurídico por parte del interesado en reclamar su derecho, el cual caducó por su inactividad.
Resulta oportuno destacar que la caducidad es una institución procesal que tiende a sancionar la omisión negligente de los justiciables ante los órganos jurisdiccionales en procura de la tutela de sus derechos e intereses, eliminando la posibilidad jurídica que toda pretensión debe tener para ser actuada en Derecho. Sin embargo, como institución “sancionatoria” su interpretación y aplicación debe ser de carácter restrictiva, procurando siempre darle preeminencia a los derechos fundamentales de los justiciables.
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 727 de fecha 8 de abril de 2003, estableció que el lapso de caducidad previsto por el legislador a los fines de que la parte interesada pueda hacer valer sus derechos, constituye un aspecto de gran importancia dentro del proceso, dado su carácter de ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica garantizada en nuestro sistema democrático y social de derecho y de justicia.
Ahora bien, es oportuno observar que la caducidad de la acción se concreta en la existencia de una imposibilidad jurídica para su ejercicio, que se produce como consecuencia de haber transcurrido el lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho; como tal, el período de tiempo en referencia representa un lapso de carácter procesal que transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión (Vid. Sentencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Número 2007-350 de fecha 13 de marzo de 2007, caso: Domingo Alfredo Díaz Segovia).
De esta forma, la finalidad del lapso de caducidad se encuentra en la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que transcurrido el lapso legalmente previsto, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que haya acciones judiciales que puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. De este modo, toda persona que se encuentra en la posibilidad jurídica de acudir ante los Órganos Jurisdiccionales para hacer valer sus derechos, deberá hacerlo dentro del lapso que a tal efecto le concede el ordenamiento jurídico, esto es, deberá proponer los recursos judiciales pertinentes dentro del tiempo hábil para ello.
En consecuencia, debe establecer esta Corte que el lapso de caducidad, ha de aplicarse una vez verificado el hecho que genere la lesión, es decir, el hecho que dé motivo a la interposición del correspondiente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, es menester en este punto verificar el lapso de caducidad aplicable a la fecha de configurarse el hecho que dio motivo a la interposición de la presente querella, a los fines de determinar si la decisión dictada por el a quo se encuentra ajustada o no a derecho, ya que, existen en la materia tres (3) lapsos de caducidad distintos, los cuales a su vez, han generado varios supuestos en su aplicación.
Ello así, esta Corte observa que riela al folio ciento ochenta y nueve (189) del expediente judicial Resolución Nº 1275-00, de fecha 2 de octubre de 2000, emitida por el Juzgado Quinto de Control del Circuito Penal del estado Zulia, mediante la cual acordó suspender la medida de retención de las prestaciones sociales decretada contra el recurrente. En virtud de lo anterior éste Órgano colegiado considera que debe tomarse esta última fecha (2 de octubre de 2000) como el momento en el cual surge el hecho que dio motivo a la interposición del presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, por lo tanto, a partir de esa fecha comienza a computarse el lapso de caducidad de seis (6), previsto en el artículo 82 del la Ley de Carrera Administrativa, el cual establece lo siguiente:
Artículo 82.- Toda acción con base a esta Ley, sólo podrá ser ejercida válidamente dentro de un término de seis (6) meses a contar del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella.
De la referida disposición normativa se desprende que será admisible toda pretensión aducida contra cualquier manifestación de la actividad administrativa que menoscabe o vulnere algún derecho subjetivo del funcionario público, cuando tal pretensión se plantee dentro de un lapso de seis (6) meses, el cual comenzará a computarse a partir de la fecha en que el funcionario considere lesionados tales derechos subjetivos, o desde el día en que fuese notificado del acto administrativo presuntamente lesivo, so pena de declararse la caducidad de la acción, por cuanto el hecho generador se produce estando en vigencia la Ley de Carrera Administrativa y el recurso respectivo se interpone luego de la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En supuestos como éste, en atención al principio de la ley más favorable y al principio pro operario, se aplicará el instrumento normativo vigente rationae temporis para cuando se produjo el hecho generador de la lesión, esto es, la Ley de Carrera Administrativa, en virtud de la aplicación ultraactiva (no retroactiva) o supervivencia de la ley derogada a la cual se hizo referencia previamente, de manera tal que las situaciones que aún no se han extinguido se regirán por la ley derogada, es decir, la ley derogada tendrá en casos como éste, una eficacia normativa ulterior a su derogación, coexistiendo paralelamente durante un tiempo con la eficacia normativa de la nueva ley, a los fines de regular las situaciones jurídicas nacidas bajo su imperio, conservando así el status quo del accionante (Diez-Picazo, Luis María: Ob. Cit. Pp. 206 y 207). (Vid Sentencia emanada de esta Corte caso: Mary Consuelo Romero Yépez Vs Fondo Único Social Nº 2007-1764 de fecha 15 de octubre de 2007).
Ahora bien, desde la fecha de levantamiento de la medida precautelativa de retención de prestaciones sociales (2 de octubre de 2000) hasta la fecha de presentación del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial que nos ocupa (19 de noviembre de 2007), transcurrió más de siete (7) años, por lo que resulta evidente para esta Alzada, que el referido Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial fue interpuesto de manera extemporánea, pues supera el lapso de seis (6) meses consagrado en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, aplicable conforme al razonamiento antes expuesto, por lo que operó la caducidad de la acción. Así se decide
Por lo anterior, este Órgano Jurisdiccional una vez estudiadas las actas procesales que conforman el expediente, declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de Procuraduría General del estado Zulia y en consecuencia, se revoca la sentencia dictada el 20 de julio de 2010 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo del estado Zulia, que declaró parcialmente con lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial ejercido y se declara inadmisible el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer la apelación interpuesta por el ciudadano MIGUEL ÁNGEL VÍLCHEZ BOZO, titular de la cédula de identidad N° 3.510.971, asistido por el abogado Ángel Chacín, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 34.600, respectivamente, por cobro de prestaciones sociales contra el CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO ZULIA.
2.- CON LUGAR la apelación interpuesta.
3.- REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo del estado Zulia, el 20 de julio de 2010.
4.- INADMISIBLE el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial incoado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ( ) días del mes de de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Presidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Vicepresidente,
GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
Ponente
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS
GVR/02
Exp. AP42-R-2011-000047
En fecha ____________ (_____) de ____________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) ____________ de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________.
La Secretaria Accidental.
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