JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2011-000722

En fecha 8 de junio de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 1513-2011 de fecha 24 de mayo de 2011, emanado del Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la abogada Eiling Cecilia Filardo Mujica, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 58.851, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil CENTRAL AZUCARERO DE PORTUGUESA, C.A., debidamente constituida ante el Registro Mercantil I del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 24 de enero de 1973, bajo el Nº 14, Tomo 12-A, contra la Providencia Administrativa Nº 303-08, de fecha 23 de julio de 2008, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA CON SEDE EN ACARIGUA.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto el 27 de octubre de 2010 por el abogado Durman Eligreg Rodríguez Sorondo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 60.006, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia proferida, por el referido Juzgado en fecha 17 de septiembre de 2010, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
En fecha 20 de junio de 2011, se dio cuenta a esta Corte, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en el Título IV, Capítulo III, artículo 87 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y una vez que hayan transcurrido cinco (5) días continuos concedidos como término de la distancia, la parte apelante debía presentar por escrito los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación interpuesta, acompañado de las pruebas documentales, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, de conformidad con los artículos 91 y 92 ejusdem, so pena de declararse desistido el procedimiento por falta de fundamentación. Asimismo, en esa misma fecha se designó ponente al ciudadano Juez ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA.
El 2 de agosto de 2011, se dictó auto mediante el cual se revocó parcialmente el auto dictado el 20 de junio de 2011, sólo en lo que respecta al inicio del lapso para la fundamentación de la apelación y se ordenó la reposición de la causa al estado de notificación de las partes, a los fines de dar inicio al procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En esa misma fecha, esta Corte libró boletas de notificación dirigidas a la sociedad mercantil Central Azucarero de Portuguesa, C.A., en su carácter de parte recurrente al ciudadano Daniel Cecilio Camacaro Morales, en su carácter de tercero interesado, así como los Oficios Nros. CSCA-2011-005062, CSCA-2011-005063 y CSCA-2011-005064, dirigidos al Juez (Distribuidor) del Municipio Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, al Inspector del Trabajo del Estado Portuguesa, Sede Acarigua y a la Procuradora General de la República, respectivamente.
En fecha 20 de septiembre de 2011, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional informó haber consignado Oficio de notificación, CSCA-2011-005064, dirigido a la Procuradora General de la República el cual fue recibido, el día 26 de agosto de 2011.
El 23 de febrero de 2012, se dio por recibido el Oficio Nº 557-2011, de fecha 8 de diciembre de 2011, emanado del Juzgado Segundo del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, adjunto al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 2 de agosto de 2011, y se ordenó agregar el referido Oficio a las actas del presente expediente.
En la comisión conferida al Juzgado Segundo del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, el Alguacil adscrito al mencionado Juzgado dejó constancia de haber llevado a cabo la notificación de la sociedad mercantil Central Azucarero de Portuguesa, C.A., así como del Inspector del Trabajo del Estado Portuguesa, Sede Acarigua, ambos en fecha 21 de octubre de 2011.
En fecha 9 de abril de 2012, esta Corte libró auto mediante el cual dejó constancia que “(…) de la revisión exhaustiva de la actas procesales que conforman el presente expediente se observa; que no consta en autos la boleta dirigida al tercero interesado ciudadano Daniel Cecilio Camacaro Morales, en la resulta de la comisión librada por esta Corte mediante Oficio Nº CSCA-2011-005062 de fecha dos (2) de agosto de dos mil once (2011), parcialmente cumplida por el Juez segundo del Municipio Páez de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en el expediente contentivo de la demanda de nulidad interpuesta por la (…) Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil CENTRAL AZUCARERO DE PORTUGUESA, C.A., contra la Providencia Administrativa Nº 303-08, de fecha veintitrés (23) de julio de dos mil ocho (2008), emanado de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA, SEDE ACARIGUA; en consecuencia, se solicita al referido Juez del Municipio remita a este Órgano Jurisdiccional la boleta dirigida al mencionado ciudadano, en la brevedad posible la boleta de dicha comisión”.
En esa misma fecha, esta Corte libró Oficios Nº 2012-002623, dirigido al Juez Segundo del Municipio Páez de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado en el referido auto.
El 8 de agosto de 2012, se dio por recibido el Oficio Nº 260-2012, de fecha 25 de junio de 2012, emanado del Juzgado Segundo del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, adjunto al cual remite boleta de notificación librada por esta Corte en fecha 2 de agosto de 2011, y se ordenó agregarla a las actas del presente expediente.
En la comisión conferida al Juzgado Segundo del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, el Alguacil adscrito al mencionado Juzgado dejó constancia de no haber llevado a cabo la notificación del ciudadano Daniel Cecilio Camacaro Morales, por cuanto manifestó que le fue imposible la ubicación de la dirección indicada en la boleta.
Mediante auto de fecha 14 de agosto de 2012, esta Corte acordó librar boleta de notificación por cartelera dirigida al ciudadano Daniel Cecilio Camacaro Morales, para ser fijada en la sede de este Órgano Jurisdiccional, conforme a lo previsto en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la exposición del Alguacil del Juzgado del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa mediante la cual manifestó la imposibilidad de materializar la notificación del referido ciudadano.
En esa misma fecha se libró la respectiva boleta.
El 19 de septiembre de 2012, se fijó en la cartelera de esta Corte la boleta librada en fecha 14 de agosto de ese mismo año, dirigida al ciudadano Daniel Cecilio Camacaro Morales, siendo retirada el 16 de octubre de 2012.
El 15 de noviembre de 2012, se dictó auto mediante el cual se indicó que “Notificadas como se encuentran las partes del auto dictado por esta Corte en fecha dos (2) de agosto de dos mil once (2011), vencidos los lapsos establecidos en el mismo y a los fines de su cumplimiento, se ordena aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se conceden cinco (5) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fija el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación”.
En fecha 17 de diciembre de 2012, esta Corte observó que “Vencidos los lapsos fijados en el auto dictado por esta Corte en fecha quince (15) de noviembre de dos mil doce (2012) y a los fines previstos en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordena practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación. Asimismo, se ordena pasar el expediente al Juez Ponente ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente”.
En esa misma fecha esta Corte certificó: “Que desde el día veintiuno (21) de noviembre de dos mil doce (2012), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día diez (10) de diciembre de dos mil doce (2012), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 21, 22, 26, 27, 28 y 29 de noviembre de 2012 y los días 4, 5, 6 y 7 de diciembre de 2012. Asimismo, se deja constancia que transcurrieron cinco (5) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 16, 17, 18, 19 y 20 de noviembre de 2012”.
El 18 de diciembre de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente.
El 29 de abril de 2013, se dictó auto mediante el cual esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, en el estado en que se encuentra dada la reconstitución de este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Dr. Gustavo Valero Rodríguez el 20 de febrero de 2013, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL; Juez Presidente, GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ; Juez Vicepresidente y ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez; reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE
NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON
SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

En fecha 4 de diciembre de 2008, la abogada Eiling Cecilia Filardo Mujica, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil CENTRAL AZUCARERO DE PORTUGUESA, C.A. interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
En principio, indicó que intentó “(…) RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CON SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS contra la Resolución Administrativa No. 303-08 de fecha 23 de julio de 2008, la cual corre inserta al (…) expediente administrativo N° 001-2008-01-00575, (…) de la cual fuimos notificados el día 06 de agosto de 2008 (…) dictado por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Acarigua del Estado Portuguesa en el procedimiento de Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos propuesta por el ciudadano DANIEL CECILIO CAMACARO MORALES (…)”. (Mayúsculas y Negrillas del escrito).
Señaló, que “En la parte motiva de la decisión, la Inspectoría del Trabajo estableció que ‘(…) si bien es cierto se establecieron específicamente las tareas a desarrollar por parte del accionante, en el contrato controvertido, mas (sic) sin embargo, los términos del mismo no señala de manera precisa la voluntad de las partes de someterse a un contrato por tiempo determinado, pues los términos del referido contrato no encuadra dentro de los supuestos de procedencia del artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, es por lo que resulta procedente encuadrar tal situación dentro del principio del favor, por virtud del cual si se plantearan dudas razonables en la aplicación de dos o más normas, será aplicada en su integridad aquella que mas (sic) favorezca al trabajador. En este caso, la norma seleccionada será aplicada en su integridad, así como dentro del Principio in dubio pro operario, en atención al cual en caso de plantearse dudas razonables en la interpretación de una norma, deberá adoptarse aquella que mas (sic) favorezca al trabajador; lo cual permite activar la presunción de que la relación entre las partes se mantuvo por Tiempo Indeterminado...’ en virtud de dichos razonamientos, la Inspectoría declara CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos”. (Mayúsculas del escrito).
Arguyó, que el acto administrativo impugnado incurrió en el vicio de falso supuesto por cuanto “(…) la Inspectoría del Trabajo realizó una serie de determinaciones con base a una apreciación errada del Contrato de trabajo que consta en el expediente administrativo, desviando así el contenido material del mismo, pues en dicho documento se especifica que se trata de un contrato (…) para Por Tiempo Determinado, cuya duración era desde el 22 de diciembre de 2007 hasta el 15 de mayo de 2008, y para el cual el trabajador se comprometió a desempeñar labores como Operador de Mesa, ello se evidencia en la descripción de la labor a realizarse en la cláusula primera del contrato y de la duración del contrato estipulada en la cláusula segunda del mismo (…). En efecto ciudadano Juez, la apreciación que hace la Inspectoría al evaluar el contrato de trabajo es errónea al señalar que los términos del mismo no señalan de manera precisa la voluntad de las partes de someterse a un contrato por tiempo determinado, pues a decir de la administración (sic) los términos del referido contrato no encuadran dentro de los supuestos de procedencia del artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo cual, existen dudas razonables en base a las cuales activa el principio in dubio pro operario, y en consecuencia, a su decir, ‘permite activar la presunción de que la relación entre las partes se mantuvo por Tiempo Indeterminado’, a pesar de que expresa y claramente el contrato fue celebrado a tiempo determinado, es con base en esto que decidió erróneamente que el trabajador había sido despedido”. (Negrillas del escrito).
Destacó, que “(…) de la simple lectura de la cláusula segunda del referido contrato de trabajo, podemos observar que la misma en forma clara refiere al establecimiento de un período de tiempo para la duración del mismo, período de tiempo en el cual se establece en forma expresa la fecha desde la cual comienza a regir el contrato de trabajo y la fecha exacta en la cual se extingue el vinculo laboral (…)”.
Manifestó, que “(…) la decisión ordenada a mi representada de realizar un reenganche y pagar salarios caídos, no tiene sustento valido (sic), pues se trata de una errónea apreciación de parte de la autoridad administrativa del contrato de trabajo, obviando el contenido expreso del mismo y activando presunciones legales en base a esa errónea interpretación, es decir, parte de un falso supuesto de hecho que lesiona la situación jurídica de mi mandante, pues la decisión hubiese sido otra de no haberse incurrido en tal error. En efecto, la administración (sic) fundamentó la decisión al activar una presunción legal por existir una duda razonable respecto al tiempo en que decidieron obligarse las partes, duda razonable que expresamente negamos toda vez que, tal y como se ha afirmado anteriormente, las partes expresa e inequívocamente manifestaron su voluntad de obligarse por tiempo determinado, por lo cual no existe incertidumbre alguna en cuanto a la voluntad contractual de las partes que se desprenda de los instrumentos que constan en el expediente, en consecuencia, la Resolución Administrativa No. 303-08 se encuentra viciada de anulabilidad”. (Negrillas del escrito).
Alegó que el acto administrativo impugnado “(…) está viciado de falso supuesto de derecho al aplicar, la Inspectoría incorrectamente el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues de aplicarlo correctamente ésta hubiera considerado la especial naturaleza de la actividad desempeñada por mi mandante, que se encuentra siempre supeditada a los impredecibles cambios climáticos, es por ello que se ve en la necesidad de contratar personal para los distintos períodos, bien sea para la Zafra - cosecha, recolección, arrime de caña de azúcar- para el refino, cuya duración depende, como ya se dijo, de las condiciones climatológicas que determinan dicha temporada, y finalmente la reparación y mantenimiento de la maquinaria antes de que inicie el siguiente período. Es en virtud de ello, que la empresa se ve en la necesidad de incrementar la mano de obra según cada etapa de producción, y por ello se celebran contratos de trabajo por tiempo determinado o por obra determinada, según las necesidades de la naturaleza de la actividad desarrollada por mi representada, de modo que se entienda que la duración del contrato será la misma que corresponda a la duración de la temporada de actividades (…). De allí que, mi representada celebrara con el ciudadano DANIEL CECILIO CAMACARO MORALES un contrato por tiempo determinado en virtud de que mi representada requería de sus servicios como Operador de Mesa para el período de la Zafra, por tanto una vez concluido el período para el cual fue contratado (período el cual se estipuló y computó en base a las condiciones ordinarias en las cuales se desarrolla dicha actividad) se produjo la terminación del contrato, y no un despido como pretende hacerlo ver la impugnada, ello en aplicación de lo establecido en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo (…)”. (Negrillas y mayúsculas del escrito).
Asimismo, solicitó la suspensión de efectos del acto administrativo impugnado “(…) prevista en artículo 21 de la Ley Orgánica Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela constituye la medida típica del contencioso administrativo, y sobre la misma la Sala Político-Administrativa ha sostenido reiteradamente que constituye una excepción al principio de ejecutoriedad de los actos administrativos siendo su objeto evitar que se produzcan lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse la decisión definitiva”.
Fundamentó, su solicitud en “(…) que se suspendan los efectos del acto administrativo impugnado, toda vez que se produciría un daño a mi representada ya que se le estaría obligando a pagar sumas de dinero que no adeudan y a reenganchar a un trabajador en una relación de trabajo que finalizó puesto que el contrato de trabajo suscrito con el mismo ha concluido, siendo que no existen posibilidades reales que el trabajador en cuestión reintegre las cantidades de dinero que percibiría dándose por tanto el supuesto de difícil reparación previsto en la norma”.
Finalmente, solicitó “PRIMERO: Que ADMITA el presente recurso de nulidad. SEGUNDO: Que declare cautelarmente la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa N° 303-08 dictada en fecha 23 de julio de 2008, en el expediente 001-2008-01-000575, por la Inspectoría del Trabajo de Acarigua, Estado Portuguesa. TERCERO: Que declare con lugar el presente recurso de nulidad por razones de ilegalidad en contra de la Providencia Administrativa N° 303-08 dictada en 23 de julio de 2008, emitido por la Inspectoría del Trabajo de Acarigua en el Estado Portuguesa, por incurrir en el vicio de falso supuesto del acto, y se declare la nulidad del mismo”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
1.- De la competencia:
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse primeramente sobre la competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto contra el fallo dictado por el Juzgado a quo mediante el cual declaró “Sin Lugar” el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por la apoderada judicial de la sociedad mercantil Central Azucarero de Portuguesa, C.A. contra la Providencia Administrativa Nº 303-08, de fecha 23 de julio de 2008, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Portuguesa, con sede en Acarigua. Ello así, y en atención a los más recientes lineamientos establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia en la referida materia, esta Corte observa, que:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010, caso: Bernardo Jesús Santelíz Torres, consideró, que “(…) los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara”. (Resaltado de esta Corte).
Asimismo, la prenombrada Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 311-2011, de fecha 18 de marzo de 2011,(la cual ordenó publicar en la Gaceta Judicial), precisó, que:
“(…) en respeto a los principios de estabilidad de los procesos, economía y celeridad procesal que imponen los artículos 26 y 257 constitucionales, aquellas causas en que la competencia ya haya sido asumida o regulada de conformidad con el principio perpetuatio fori y el criterio atributivo de competencia que esta Sala recientemente abandonó -como se explicó supra- por o a favor de los tribunales de lo contencioso-administrativos, continuarán su curso hasta su culminación. Así se decide”. (Resaltado de esta Corte).

De acuerdo a las precisiones realizadas, vistos los lineamientos establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y siendo que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental para el momento de dictar la decisión de fondo, declaró su competencia para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción del presente asunto, estima esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que en el presente caso debe tomarse en consideración el principio de perpetuatio fori, establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, según el cual, la competencia se determina conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ella los cambios posteriores de dicha situación, salvo disposición de la Ley. (Ver Sentencia N° 832, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de julio de 2004, Caso: Minera Las Cristinas C.A. contra la Corporación Venezolana de Guayana).
Así, sobre la base de lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo resulta competente para conocer del presente recurso de apelación, incoado contra el fallo dictado por el Juzgado a quo el 17 de septiembre de 2010, mediante el cual declaró “sin lugar” el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil Central Azucarero de Portuguesa, C.A. Así se declara.
2.- De la apelación:
Establecida la competencia de la Corte, es deber de la misma pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por el recurrente, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Occidental, en fecha 17 de septiembre de 2010, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la representante judicial de la sociedad mercantil Central Azucarero de Portuguesa, C.A.
Ahora bien, esta Corte debe señalar, que corre inserto al folio 171 del expediente judicial auto de fecha 17 de diciembre de 2012, mediante la cual notificadas como se encontraban las partes del auto dictado por este Órgano Jurisdiccional, el 2 de agosto de 2011, mediante el cual se repuso la causa a los fines que luego de notificadas las partes se diera inicio al procedimiento de segunda instancia y vencidos los lapsos fijados en el mismo, y a los fines previstos en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación, y dado que la Secretaria Accidental de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó, que: “(…) desde el día veintiuno (21) de noviembre de dos mil doce (2012), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día diez (10) de diciembre de dos mil doce (2012), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 21, 22, 26, 27, 28 y 29 de noviembre de 2012 y los días 4, 5, 6 y 7 de diciembre de 2012. Asimismo, se deja constancia que transcurrieron cinco (5) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 16, 17, 18, 19 y 20 de noviembre de 2012)”, evidenciándose que en dicho lapso la parte apelante no consignó escrito alguno indicando las razones de hecho y derecho en las cuales fundamentara su apelación. Por lo tanto, resulta aplicable el caso bajo estudio la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 eiusdem, establece lo siguiente:
“Artículo 92: Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación. La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación” (Destacado de esta Corte).

En aplicación del artículo transcrito se evidencia, que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a aquél en que se dé inicio a la relación de la causa, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar el desistimiento de la apelación.
En el caso bajo estudio, se desprende de los autos que conforman el presente expediente, que el día 2 de agosto de 2011, se fijó el lapso para la fundamentación a la apelación, siendo que, desde el 21 de noviembre de 2012 -fecha en que inició el lapso para fundamentar la apelación- hasta el 10 de diciembre de 2012 -fecha en que terminó dicho lapso- transcurrieron diez (10) días de despacho, evidenciándose que en dicho lapso la parte apelante no consignó escrito alguno en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentara su apelación, resultando aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
No obstante lo anterior, observa este Órgano Jurisdiccional que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), ratificada mediante sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008 (Caso: Monique Fernández Izarra) la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales Contencioso Administrativos, entre ellos esta Corte, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto fundamental.
Así, en atención al criterio referido ut supra, observa esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado que el a quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público y, por otra parte, tampoco se aprecia que sobre la resolución del asunto exista algún fallo vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que deba aplicarse. (Vid. Sentencia Nº 2011-0318 de fecha 9 de marzo de 2011, caso: Siderúrgica del Turbio, S.A. "SIDETUR" contra la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro del Estado Bolívar).
En caso similar al presente, se pronunció en igualdad de términos esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia N° 2012-938, de fecha 22 de mayo de 2012, caso: Central Azucarero de Portuguesa contra la Inspectoría del Trabajo en Acarigua Estado Portuguesa.
Siendo ello así resulta forzoso para esta Alzada declarar Desistida la apelación interpuesta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, y en consecuencia, se declara Firme la sentencia dictada en fecha 17 de septiembre de 2010, por el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Occidental, mediante la cual declaró SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto. Así se decide.



III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 27 de octubre de 2010 por el abogado Durman Eligreg Rodríguez Sorondo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 60.006, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CENTRAL AZUCARERO DE PORTUGUESA, C.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Occidental el 17 de septiembre de 2010, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra el INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA CON SEDE EN ACARIGUA.
2.- DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.
3.- FIRME, el fallo apelado.
Publíquese, notifíquese y regístrese. Remítase al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los nueve (9) días del mes de mayo de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Presidente,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Vicepresidente,


GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Juez,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente

La Secretaria Accidental,


CARMEN CECILIA VANEGAS



AJCD/15-01
Exp. Nº AP42-R-2011-000722


En fecha ______________ ( ) de ______________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _______________ de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2013-_____________.
La Secretaria Accidental,