JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2012-000016
En fecha 11 de enero de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº TSSCA-1592-2011, de fecha 9 de diciembre de 2011, emanado del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo de recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada TERESA HERRERA RISQUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 1.668, actuando en el carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARHIORY MARÍA MENDOZA GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº 14.292.634, contra el entonces MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE PLANIFICACIÓN Y FINANZAS.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 14 de diciembre de 2011, por la abogada Teresa Herrera, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Marhiory María Mendoza García, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 11 de noviembre de 2011, a través de la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 17 de enero de 2012, se dio cuenta a la Corte; se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; se designó ponente al Juez ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA y; se fijó el lapso de diez (10) días de despachos siguientes, para fundamentar la apelación interpuesta.
En fecha 1º de febrero de 2012, la representación judicial de la ciudadana Marhiory María Mendoza García, presentó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta.
En fecha 7 de febrero de 2012, se dejó constancia de la apertura del lapso de cinco (5) días correspondientes a la contestación a la fundamentación de la apelación interpuesta.
El 13 de febrero de 2012, la abogada Carla Silveira, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 43.041, actuando con el carácter de apoderada judicial del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, presentó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación interpuesta.
En fecha 14 de febrero de 2012, se dejó constancia del vencimiento del lapso correspondiente a la contestación de la fundamentación a la apelación interpuesta.
El 15 de febrero de 2012, en virtud del vencimiento del lapso supra señalado y de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, a los fines de que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 22 de febrero de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente.
Mediante auto Nº 2012-0425, de fecha 8 de marzo de 2012, esta Corte requirió al “(…) MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE PLANIFICACIÓN Y FINANZAS, copia certificada del resumen de los expedientes de los funcionarios a ser afectados por la medida de reducción de personal, ordenada mediante Decreto Presidencial Nº 7.283, de fecha 2 de marzo de 2010, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.964 Extraordinario, de fecha 3 de marzo de 2010 (…)”, para que fuera consignada dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes, transcurridos una vez que constara en autos la notificación del presente auto. Asimismo, ordenó notificar a la ciudadana Marhiory María Mendoza García, a los fines de que tuviera conocimiento de dicho requerimiento, y en caso que la información solicitada fuera consignada, pudiera impugnar la misma dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a que constara en autos la remisión de lo solicitado.
Mediante auto de fecha 19 de marzo de 2012, se libraron las notificaciones correspondientes.
En fecha 26 de abril de 2012, el Alguacil de esta Corte consignó en un folio útil boleta de notificación dirigida a la ciudadana Marhiory María Mendoza García, la cual fue recibida en las puertas del Tribunal por su apoderado judicial en fecha 23 de abril de 2012.
El 3 de mayo de 2012, el Alguacil de esta Corte consignó en un folio útil Oficio de notificación dirigido al Ministro del Poder Popular para la Planificación y Finanzas, el cual fue recibido por la ciudadana María Bonito, en su condición de receptora de correspondencia del referido Ministerio.
El 21 de mayo de 2012, la abogada Carla Silveira, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Procuraduría General de la República, dio cumplimiento a lo ordenado por esta Corte mediante decisión de fecha 8 de marzo de 2012.
En fecha 30 de mayo de 2012, la abogada Teresa Herrera Risquez, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, presentó escrito de impugnación contra la información consignada por la parte recurrida.
Mediante auto de fecha 31 de mayo de 2012, este Órgano Jurisdiccional acordó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines del trámite correspondiente, de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 27 de junio de 2012, se recibió en el Juzgado de Sustanciación el presente expediente.
En esa misma fecha, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte ordenó agregar a los autos la notificación consignada en fecha 19 de junio de 2012, por el Alguacil de esta Corte mediante la cual notificó a la ciudadana Procuradora General de la República.
Mediante auto de fecha 3 de julio de 2012, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dio inicio al lapso de ocho (8) días de despacho correspondiente a la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 9 de julio de 2012, la abogada Teresa Herrera Risquez, actuando con el carácter de apoderada judicial de la recurrente, presentó escrito de promoción de pruebas relacionado con la presente causa.
Mediante auto de fecha 10 de julio de 2012, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas.
En fecha 11 de julio de 2012, la abogada Carla Silveira Calderín, actuando con el carácter de apoderada judicial del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, presentó escrito de promoción de pruebas relacionado con la presente causa.
En esa misma fecha, la prenombrada abogada apeló del auto de admisión de pruebas emitido por dicho Juzgado en fecha 10 de julio de 2012.
En fecha 11 de julio de 2012, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dirigió Oficio N° JS/CSCA-2012-1327, al Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, con el objeto de intimarlo conforme a lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, para que compareciera ante este Tribunal al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su intimación y exhibiera el original de las documentales indicadas en los literales a, b, c y d del Capítulo I del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora.
Mediante auto de fecha 12 de julio de 2012, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por la parte recurrida, admitiendo la documental y señalando respecto del mérito favorable de todas las documentales, que ello no constituye medio de prueba alguno, por cuanto va dirigido a la apreciación del principio de la comunidad de la prueba y a la invocación del principio de exhaustividad previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 16 de julio de 2012, el Alguacil de esta Corte consignó Oficio de notificación dirigido al ciudadano Ministro del Poder Popular de Planificación y Finanzas, el cual fue recibido por el ciudadano Miguel Escobar.
En fecha 18 de julio de 2012, siendo la fecha y hora fijada por el Juzgado de Sustanciación para el acto de exhibición de documentos, se dejó constancia de la comparecencia de la representación judicial de la ciudadana Marhiory María Mendoza García, y de la falta de comparecencia del Ministro del Poder Popular de Planificación y Finanzas o de su apoderado.
Mediante auto de fecha 19 de julio de 2012, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, vista la apelación interpuesta en fecha 11 de julio de 2012 por la representación judicial del Ministerio del Poder de Planificación y Finanzas, oyó la misma y ordenó la remisión del expediente a esta Corte.
En fecha 23 de julio de 2012, se dejó constancia del recibo del expediente en este Órgano Jurisdiccional.
En esa misma fecha, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
Por auto de fecha 25 de julio de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente.
Mediante auto Nº 2012-1785, de fecha 8 de agosto de 2012, esta Corte solicitó al Juzgado de Sustanciación la remisión del cómputo de los días de despacho transcurridos desde el inicio de la referida articulación probatoria hasta su finalización, y que señalara de forma expresa si el referido trámite había culminado, todo ello con el objeto de proceder a resolver la presente incidencia junto con el pronunciamiento de fondo de la controversia planteada.
En fecha 17 de septiembre de 2012, se acordó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación el cual fue recibido en fecha 1º de octubre de 2012.
Por auto de fecha 9 de octubre de 2012, la Secretaría del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional pasó a efectuar el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 4 de julio de 2012 inclusive hasta el 18 de julio de 2012, inclusive.
Mediante Nota de Secretaría de fecha 9 de octubre de 2012 se certificó que “(…) han transcurrido ocho (08) días de despacho, correspondiente a los días, 4, 9, 10, 11, 12, 16, 17 y 18 de julio de 2012 (…)”.
En fecha 9 de octubre de 2012, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dejó expresa constancia de la finalización de la articulación probatoria del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, razón por la que ordenó remitir el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de la continuación de la presente causa.
En fecha 11 de octubre de 2012, se recibió en esta Corte el presente expediente. Asimismo, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente Alexis José Crespo Daza, a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
El 17 de octubre de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 15 de enero de 2013, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación de la Dra. Anabel Hernández Robles, siendo que mediante sesión de esta misma fecha fue elegida la nueva Junta Directiva, quedando constituida de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil; Juez Presidente, Alexis José Crespo Daza, Juez Vicepresidente y Anabel Hernández Robles, Jueza.
Mediante auto de fecha 22 de enero de 2013, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, la cual se reanudaría una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 20 de febrero de 2013, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Dr. Gustavo Valero Rodríguez y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil; Juez Presidente, Gustavo Valero Rodríguez, Juez Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez.
El 25 de febrero de 2013, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a señalar, previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 25 de abril de 2011, la abogada Teresa Herrera Risquez, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Marhiory María Mendoza García, interpuso ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital (actuando en Sede de Distribuidor), recurso contencioso administrativo funcionarial contra el entonces Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Señaló, que ingresó “(…) en fecha 01 (sic) de febrero de 2008, mediante contrato a tiempo determinado, al Ministerio del Poder Popular para las Finanzas (hoy Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas), (…) para prestar sus servicios como Asistente en la Oficina Nacional del Tesoro, suscribiendo al efecto el respectivo instrumento contractual hasta el 31 de diciembre de 2008”.
Esgrimió, que “Para el año 2009 continua (sic) laborando en forma ininterrumpida en iguales condiciones hasta el 01 (sic) de marzo de 2009, cuando se le notifica su ingreso al cargo de Profesional I, para desempeñarse en la misma Oficina Nacional del Tesoro”.
Manifestó que “En fecha 03 (sic) de febrero de 2011 se le hizo entrega de oficio fechado (sic) 02-02-2011 (sic), mediante el cual la Directora General de la Oficina de Gestión Administrativa de El Ministerio le notifica su retiro del cargo de Profesional I, con fundamento en la causal de reducción de personal prevista en los artículos 30 in fine y 78 numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el Decreto Nº 7.283 de fecha 2 de marzo de 2010, publicado en la Gaceta Oficial Nº 5.964 Extraordinario del 03 (sic) de marzo de 2010”.
Sostuvo que “(…) el acto administrativo contentivo del retiro de mi poderdante del cargo de Profesional I contenido en la Resolución en referencia, amen (sic) de estar afectado de nulidad absoluta, está viciado de ilegalidad, ya que adolece tanto de exceso de poder como de violación de ley (…)”.
Alegó, la “(…) NO MODIFICACIÓN DE LA ESTRUCTURA ORGANIZATIVA DE LA OFICINA NACIONAL DEL TESORO A LA CUAL ESTABA ADSCRITA MI REPRESENTADA”, asimismo, señaló que de la revisión del Reglamento Orgánico del Ministerio que “(…) en el Capítulo IV referido a los ORGANOS (sic) y SERVICIOS DESCONCENTRADOS como formando parte de la estructura organizativa de El (sic) Ministerio ‘… a los efectos del ejercicio del control correspondiente…’ se incluye, entre otros, LA OFICINA NACIONAL DEL TESORO, en la cual prestaba servicios mi patrocinada. De igual manera, se evidencia del artículo que conforma dicho Capítulo IV, las disposiciones relativas a tales órganos y servicios desconcentrados (Artículos 43 al 46) de la cual merece destacar la remisión a sus instrumentos de creación para la determinación de sus atribuciones y coordinación”. (Mayúsculas y negrillas del original).
En este sentido, alegó que “(…) es forzoso concluir, que si bien es cierto las Oficinas Nacionales y dentro de estas la Oficina Nacional del Tesoro de El (sic) Ministerio, forma parte de su estructura organizativa y depende de este último, como quedó establecido en el artículo 45 del mencionado Reglamento Orgánico, no es menos verdad, que en dicho Reglamento no se determinó su estructura orgánica y funcional, así como tampoco se refirieron ni estableció la distribución de las competencias y funciones que le asigna la Ley Orgánica Administración Financiera del Sector Público en los artículos 108 y 10, su ley de creación, a la cual y para tales fines, como se señaló con anterioridad remite expresamente el artículo 45 del Reglamento Orgánico de El (sic) Ministerio”.
Agregó que “(…) al ser la nueva estructura orgánica y funcional de El (sic) Ministerio, la contenida en el Reglamento en revisión, la que responde a la fusión del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Desarrollo y el Ministerio del Poder Popular para Economía Finanzas, como se lee en el encabezamiento del decreto Nº 7.284 del 02 (sic) de marzo de 2010, que lo contiene y fundamento de la implementación del proceso de reorganización y reestructuración ordenada en el Decreto Nº 7.823 de igual fecha, éste, a su vez, fundamento del retiro de mi mandante, forzoso es concluir que la Resolución contentiva de este último parte de un falso supuesto (…)”. (Negrillas del original).
Sostuvo, que “(…) mi representada es retirada del cargo de carrera Profesional I que venía desempeñando en la Oficina Nacional del Tesoro dependiente de El (sic) Ministerio, con fundamento en la causal de reducción de personal, prevista en los artículos 30 parte in fine y 78 numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ‘…toda vez que el cargo ocupado por el identificado ciudadano forma parte de la reforma estructural, organizativa, funcional y administrativa…’, cuando lo cierto es, como se evidenció precedentemente de la revisión efectuada al nuevo Reglamento Orgánico de El (sic) Ministerio, con ocasión de la fusión ordenada, que la única referencia a las Oficinas Nacionales es la contenida en el ya analizado Capitulo (sic) IV ORGANOS (sic) DESCONCENTRADOS y la remisión a sus instrumentos de creación para la determinación de sus atribuciones y coordinación, en un todo conforme con el Decreto Nº 7.187 fechado 19 de enero de 2010, mediante el cual se ordenó la fusión del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo y el Ministerio del Poder Popular para Economía y Finanzas para conformar el Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas (…)”.
Adujo que “(…) en el citado Reglamento Orgánico la vigente estructura organizativa de la mencionada Oficina Nacional de Crédito Público, no fue objeto de regulación ni reforma alguna, por lo que mal pudo el cargo de Profesional I que desempeñaba mi representada en dicha Oficina Nacional, formar parte de la reforma estructural, organizativa, funcional y administrativa de (sic) el Ministerio, como se lee en la Resolución objeto de impugnación como fundamento de su retiro por reducción de personal”, razón por la que denunció el vicio de falso supuesto de hecho.
Expuso, que “(…) contra la Resolución objeto de impugnación, se alega, igualmente, que la misma resulta violatoria del derecho a la estabilidad (…). En efecto, es pertinente recordar que la carrera administrativa para los funcionarios que laboran para la Administración Pública tiene rango constitucional, al disponer la norma contemplada en el artículo 144 de la Constitución, el mandato a través del cual corresponde al Legislador establecer el Estatuto de la Función Pública, mediante normas sobre el ingreso, ascenso, traslado, suspensión y retiro de los funcionarios”. (Negrillas del original).
Arguyó, que “Así, constituye una consecuencia de la disposición contenida en el citado artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública la norma prevista en el artículo 78 de la misma Ley, la cual consagra las causales de retiro de la Administración Pública, entre las cuales se encuentra ‘…Por reducción de personal debido a limitaciones financieras, cambios en la organización administrativa, razones técnicas o la ‘supresión de una dirección, división o unidad administrativa del órgano o ente…’, disponiéndose, seguidamente, que dicha medida será autorizada por el Presidente de la República en Consejo de Ministros, por los consejos legislativos en los estados, o por los concejos municipales en los municipios”. (Negrillas del original).
Que “(…) nada consagra la citada disposición en relación al procedimiento a seguir para lograr dicha reducción, ya que deviene indispensable a los fines de salvaguardar el derecho al trabajo y estabilidad laboral de los funcionarios de carrera, el cumplimiento de determinadas directrices que garanticen por una parte, la seguridad jurídica de dichos funcionarios, en el sentido de que no pueden ser objeto de simples arbitrariedades que pongan en peligro su permanencia en un cargo y por otra, la violación de derechos constitucionales como la estabilidad laboral y el trabajo; por cuanto, si bien es cierto que es potestad de la Administración organizar su funcionamiento, ello debe hacerse con las mayores y máximas garantías para tal estabilidad. Es por ello, que resulta inherente a la protección de tales derechos, el cumplimiento de un procedimiento administrativo previo al acto administrativo de retiro que, en el presente caso, fue dictado bajo la causal de ‘reducción de personal’”.
Señaló, que “En el presente caso, en la Resolución contentiva del retiro de mi mandante, se lee: que dicho retiro se fundamenta en la causal de reducción de personal prevista en los artículos 30 parte in fine y 78 numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; siendo que el artículo 30, en modo alguno, establece causales de reducción de personal y el artículo 78 numeral 5 consagra, efectivamente, la reducción de personal como un caso de retiro del funcionario público, conforme a los supuestos anteriormente señalados; sin embargo, en la Resolución objeto de impugnación no se hace mención a ninguno de los precitados supuestos”, siendo su único basamento, como ya se refirió precedente es “‘…la necesidad de prescindir y retirar algunos funcionarios de carrera…’, de conformidad con el Decreto de Reestructuración y las disposiciones de la Ley de Estatuto de la Función Pública”. (Negrillas del original).
Adujo, que “(…) en el Decreto de Reestructuración y Reorganización Administrativa, tampoco se hace mención alguna al procedimiento de reducción de personal, por lo que, en virtud de la recomendación de la citada Comisión, lo procedente era, seguir el procedimiento de reducción de personal previsto en el ya citado artículo 78 numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con los también referidos artículos 118 y 119 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa y cumplir con todas las acciones administrativas a que se contraen dichas disposiciones reglamentarias”.
Alegó, que “(…) en la Resolución objeto de impugnación, no se hace mención alguna al supuesto que determina la presunta reducción de personal, no se cita el acto administrativo, el Punto de Cuenta, Memorando o Documento, mediante el cual el Presidente de la República en Consejo de Ministros autorizó la aplicación de dicha medida (…)”.
Expresó, que el “(…) fundamento de la decisión de El (sic) Ministerio para retirar a mi mandante, no contiene tampoco mención alguna al retiro o despido de sus trabajadores y, menos aún, como consecuencia de la elaboración del Plan de Reestructuración y Reorganización Administrativa, cuyo contenido, en cuanto al recurso humano, se circunscribe concretamente a un análisis y evaluación comparativa de características cualitativas y cuantitativas del personal requerido y el existente, así como proponer el redimensionamiento, redistribución y ajuste de los recursos humanos disponibles, para atender los requerimientos de la estructura organizativa propuesta”. (Negrillas del original).
Arguyó, que “(…) resulta obvió (sic) concluir que cumplidas las actuaciones derivadas de las atribuciones encomendadas a la referida Comisión y aprobado el correspondiente Plan por parte del Presidente de la República en Consejo de Ministros, procedía, la ejecución de las acciones y procedimientos que, de conformidad con el marco legal vigente, permitieran el redimensionamiento y redistribución del personal, si hubiera lugar a ello (…)”.
Acotó que “(…) si del análisis y evaluación comparativa del personal al servicio de (sic) El Ministerio que debía formar parte del contenido del Plan de Reestructuración y Reorganización Administrativa, se hubiera determinado personal excedente o que no cubriera los perfiles descritos, tal situación planteaba, consecuencialmente, una reducción de personal, procedimiento este regulado en la Ley del Estatuto de la Función Pública, ello en salvaguarda de la garantía que el Estado venezolano debe brindar a sus trabajadores conforme lo pauta el artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con sujeción a lo dispuesto en el antes mencionado artículo 30 de Ley del Estatuto de la Función Pública, por demás, citado en el acto administrativo objeto de impugnación”.
Indicó, que de la Resolución Nº 2780-1, de fecha 15 de diciembre de 2010, en la cual se regula la ejecución de la reestructuración y reorganización administrativa y funcional del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas conforme al Plan de Reestructuración y Reorganización aprobado por el Presidente de la República en Consejo de Ministros se evidencia que “(…) el artículo 2 de la llamada Normativa Interna, en el cual se dispone que la Dirección General de la Oficina de Gestión Administrativa, deberá notificar a los funcionarios ‘…que sean objeto de la medida de reducción de personal, hasta el número de afectado que se determinan en el Plan de Reestructuración y Reorganización Administrativa y Funcional”, lo cual no fue cumplido en la reducción de personal aplicada, lo que indefectiblemente acarrea la nulidad del acto administrativo de retiro de su mandante.
Manifestó, que “(…) al concluirse que todo lo analizado a lo largo del presente Escrito (sic) que el referido proceso de Reestructuración y Reorganización Administrativa y Funcional debió llevarse a cabo conforme a un Plan (sic) a ser elaborado por la Comisión designada al efecto y haberse previsto en este último, según se lee en la Resolución contentiva de la Normativa Interna para su ejecución, la necesidad de Reducción del Personal Funcionarial, era imperativo e insoslayable el cumplimiento del procedimiento establecido para la autorización y aplicación de dicha medida, conforme a las pautas legales y reglamentarias antes citadas, entendido esto, como el cumplimiento del procedimiento previo establecido para su aplicación a los funcionarios que fueran incluidos en la misma, la cual debía contar, por demás y en forma expresa, con la autorización del Presidente de la República en Consejo de Ministros; constituyendo un específico ejemplo de no acatamiento de dichas pautas el acto administrativo bajo análisis”.
Por otra parte, se refirió a la vigencia del Decreto Nº 7.283 de Reestructuración y Reorganización Administrativa y Funcional del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, de fecha 2 de marzo de 2010, señalando que “El Plan de reestructuración a ser elaborado por la Comisión designada, debió ser presentado al Presidente de la República, para su consideración en Consejo de Ministros, dentro del referido lapso (180 días continuos), tomando en cuenta que la nueva estructura organizativa ya estaba contenida en el nuevo Reglamento Orgánico de fecha 03 (sic) de marzo de 2010, y que corría, igualmente, el lapso máximo de ciento ochenta (180) días continuos, a partir de la entrada en vigencia del Decreto en el cual se ordenó la fusión, para que El (sic) Ministerio asumiera el efectivo ejercicio de las competencias que le corresponden”.
Expresó, que “(…) forzoso es concluir, que al vencimiento del lapso concedido para la ejecución del proceso de reestructuración y reorganización administrativa ordenada a El (sic) Ministerio (30-08-2010 (sic)), éste no contaba con el Plan requerido para llevar a cabo dicho proceso (aprobado el 31-08-2010 (sic)) y que el retiro de mi mandante en ejecución de dicho Plan, en fecha 22 de diciembre de 2010 lo fue fuera del lapso establecido”.
Señaló, que “A lo anterior, se suma que no fue publicada decisión administrativa alguna que acordará (sic) la prórroga del mencionado proceso, en un todo conforme con lo estatuido en el artículo 72 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)”.
Sostuvo, que “(…) el Decreto mediante el cual se ordena un proceso de reestructuración y reorganización administrativa y funcional de un organismo o ente público, así como cualquier decisión a ser tomada en el desarrollo del mismo, debe ser publicada en la Gaceta Oficial, constituyendo una prueba de ello, la Resolución Nº 2780-1, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.585 de fecha 03 (sic) de enero de 2011, contentiva de la Normativa Interna que regularía la ejecución del proceso ordenado a El (sic) Ministerio. Más sin embargo, la decisión de prorrogar la ejecución del proceso de reestructuración y reorganización administrativa de El (sic) Ministerio no fue publicada, no obstante estar sujeta a una condición, ‘…siempre y cuando el lapso haya sido insuficiente a los fines previstos…’, motivación de la decisión de la prórroga, a ser evaluada, conforme al principio del paralelismo de las formas que rige en el Derecho Administrativo, por la misma autoridad que decretó el lapso concedido inicialmente”.
Arguyó, que “(…) la ejecución del proceso de reestructuración y reorganización administrativa y funcional de El (sic) Ministerio, con sujeción en el Decreto Nº 7.283 de fecha 02 (sic) de marzo de 2010, es extemporánea y al constituir dicho proceso la razón invocada en la Resolución contentiva del retiro de mi mandante, esta última no está ajustada a derecho, conformando el vicio de Abuso de Poder que afecta tal decisión administrativa y así solicito sea declarado (…)”.
Finalmente, solicitó que se declarara con lugar la acción incoada y en consecuencia se ordenara “(…) su reincorporación a dicho cargo o a otro de igual o superior jerarquía para el cual reúna los requisitos exigidos, con el consecuente pago de los sueldos dejados de percibir, las compensaciones salariales y bonos que percibía mi mandante para la fecha de su ilícito retiro y para cuya percepción no se requiera la prestación efectiva del servicio, así como las bonificaciones de fin de año causadas desde la fecha de su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación”.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 11 de noviembre de 2011, el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por la abogada Teresa Herrera Risquez, actuando en el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Marhiory María Mendoza García, contra el entonces Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
“Observa esta Juzgadora que el objeto de la presente querella lo constituye la nulidad del Acto Administrativo de retiro dictado en fecha 01 de febrero de 2011, por la ciudadana Mariyuli O. Ortiz B. en su carácter de Directora General de la Oficina de Gestión Administrativa adscrita al Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, mediante el cual se retira a la hoy querellante del cargo de Profesional I, que venia (sic) desempeñando en la Oficina Nacional del Tesoro dependiente al referido Ministerio por reducción de personal. Como consecuencia de ello, solicitó la reincorporación al cargo que desempeñaba, u a otro de igual y/o superior jerarquía, y el pago de los sueldos, las compensaciones salariales y bonos dejados de percibir por su patrocinada desde la fecha de su retiro.
A los efectos de impugnar la validez del acto administrativo de retiro, la representación judicial de la parte querellante le imputó el vicio de falso supuesto, la transgresión del derecho a la estabilidad contenido en los artículos 93 y 144 de la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela, la vulneración del procedimiento legalmente establecido y el vicio de Abuso de Poder en trasgresión al derecho a la estabilidad que afectó una dependencia que no estaba incluida en la nueva estructura organizativa del Ministerio querellado.
Pero es el caso que la parte querellante cuestiona el Decreto que ordena la Reestructuración y Reorganización Administrativa y Funcional del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, que funge como fundamento del acto de retiro, su mención se encuentra contenida en el acto impugnado, en virtud que la resolución de personal no fue aprobada por la autoridad competente y por el incumplimiento del procedimiento legalmente establecido.
Ahora bien, al analizar el contenido del acto que cursa a los folios 11 al 13 del presente expediente el cual se manuscribirá parcialmente: (…)
Se desprende que la Autoridad Administrativa para suscribir la Resolución impugnada, que ordenó el retiro de la hoy querellante del cargo de ‘PROFESIONAL I’, que viene desempeñando en la Oficina Nacional del Tesoro, dependiente al Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, se fundamentó en el Decreto Presidencial Nº 7.283, de fecha 3 de marzo de 2010, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.964 mediante el cual se ordenó la reestructuración y reorganización administrativa y funcional del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas y se fundamentó en las previsiones contenidas en los artículos 30 y el numeral 5 del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Publica (sic) referido a la causal de ‘reducción de personal’. Precisado lo anterior, considera imprescindible este Tribunal analizar el Decreto Nº 7.283, de fecha 02 de marzo de 2010, mediante el cual se ordenó la reestructuración y reorganización administrativa y funcional del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, publicado en Gaceta Oficial Nº 5.964, de fecha 3 de marzo del mismo año el cual establece en su artículo 1º lo siguiente:
‘…Articulo 1º. Se ordena la reestructuración y reorganización administrativa y funcional del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, con el objeto de adaptar su estructura al cumplimiento de las competencias que legalmente le corresponden y a las realidades existentes…” Así mismo el artículo 5º señala:
Artículo 5º la Comisión para la Reestructuración y Reorganización del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, podrá solicitar la participación y cooperación temporal de cualquier dependencia del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, tendrá las siguientes atribuciones:
1. Elaborar el Plan de Reestructuración y Reorganización Administrativa y Funcional del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas.
2. Dictar su Reglamento de Funcionamiento.
3. Estudiar, elaborar y proponer las reformas estructurales y funcionales con base a las necesidades de ese órgano Ministerial, dentro del marco de las disposiciones legales vigentes.
4. Proponer y elaborar las reformas normativas estatutarias y reglamentarias para la implementación de la nueva estructura organizativa y funcional.
5. Proponer el Redimensionamiento, redistribución y ajuste de los recursos humanos disponibles, para atender los requerimientos de la estructura organizativa propuesta.
6. Proponer los ajustes presupuestarios que resulten de la nueva estructura organizativa.
7. Garantizar en lo imposible el normal funcionamiento del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas.
8. Las demás atribuciones que le asigne el Ministro del Poder Popular de Planificación y Finanzas.
De lo anterior se puede concluir que el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, en Consejo de Ministros, ordenó mediante un Decreto, la Reestructuración y Reorganización Administrativa y Funcional del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, el cual tiene como finalidad adaptar su estructura al cumplimiento de las competencias que legalmente le corresponden y a las realidades existentes, a tales efectos se designó una Comisión a la cual se le otorgaron una serie de atribuciones entre las cuales se encuentran -elaborar el Plan de Reestructuración y Reorganización del Ministerio, estudiar, elaborar y proponer las reformas estructurales, funcionales, estatutarias y reglamentarias con base a las necesidades de ese Órgano Ministerial; redistribuir, mejorar y ajustar los recursos humanos para atender los requerimientos de la estructura organizativa propuesta.
Por su parte el Decreto Nº 7.284, de fecha 02 de marzo de 2010, publicado en Gaceta Oficial Nº 5.964, mediante el cual se dictó el Reglamento Orgánico del Ministerio del Poder Popular del Ministerio de Finanzas, estableció en su artículo 43 lo siguiente:
‘…Artículo 43. Forman parte de la estructura organizativa del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, a los efectos del ejercicio del control correspondiente, los órganos y servicios desconcentrados sin personalidad jurídica que se señalan…’
‘…4. Oficinal Nacional del Tesoro (ONT)…’
Igualmente en su artículo 45 especificó que:
‘…Artículo 45. Forman parte de la estructura organizativa y dependiente del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, las Oficinas Nacionales de Presupuesto, Crédito Público, Tesoro y Contabilidad Pública…’
El referido Decreto estableció que los órganos y servicios desconcentrados sin personalidad jurídica, señalados en el mencionado decreto, entre ellos la ‘Oficina Nacional del Tesoro’ pasarían a formar parte de la estructura organizativa y dependiente del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas.
El artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Publica (sic) prevé las causales de retiro de los funcionarios públicos de carrera:
(…)
La norma invocada prevé las causas de retiro de la Administración Publica (sic) entre las cuales se encuentra la destacada en el numeral 5º referida a la de reducción de personal, la mencionada -autorizada por el Presidente o Presidenta de la República en Consejo de Ministros, por los consejos legislativos en los estados, o por los concejos municipales en los municipios- debida a limitaciones financieras, cambios en la organización administrativa, razones técnicas o la supresión de una dirección, división o unidad administrativa del órgano o ente, medida que debe haber sido acordada previo cumplimiento de un procedimiento integrado por actos y fases constitutivos que se hace necesario verificar su cumplimiento.
Ahora bien, al analizar las actas del expediente se evidencia que la representación judicial del organismo querellado consignó las las (sic) siguientes pruebas documentales en el expediente principal:
1.- A los folios 74 al 75 punto de cuenta al ciudadano Vicepresidente de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela presentado por el ciudadano Ministro del Poder Popular de Planificación y Finanzas con ocasión al Plan de Reorganización y Reestructuración Administrativa y Funcional del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas.
2.- A los folios 77 y 78 comunicación de fecha 31 de agosto de 2010, suscrita por el ciudadano Secretario Permanente del Consejo de Ministros, mediante la cual se certificó que en el Acta de la reunión del Consejo Administrativo de Ministros Nº 708 celebrada en fecha 31 de agosto de 2010, presidida por el Vicepresidente de la Republica (sic), autorizado por el Presidente de la República se sometió a consideración del Vicepresidente Ejecutivo en Consejo de Ministros el Plan de Reorganización y Reestructuración Administrativa y Funcional del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas.
3.- A los folios 79 al 129 Informe suscrito por la Comisión para la Reorganización y Reestructuración Administrativa y Funcional del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, contentivo del Organigrama Estructural del referido Ministerio.
4.- a los folios 133 y 134 Resolución S/N de fecha 1 de septiembre de 2010, dictada por el ciudadano Ministro del Poder Popular de Planificación y Finanzas, mediante la cual resolvió ‘...Prorrogar por el lapso de ciento ochenta (180) días continuos, el periodo para la ejecución del proceso de Reestructuración y Reorganización Administrativa y Funcional del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas…’
5.- al folio 135 Resolución Interna de fecha 05 de marzo de 2010, mediante la cual se conformó la Comisión para la Reestructuración y Reorganización Administrativa y Funcional del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas.
Del análisis de las pruebas que no fueron impugnadas por los medios idóneos, se pudo constatar que el plan de Reestructuración y Reorganización del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, fue autorizado por el Presidente de la Republica (sic) mediante un Decreto y se sometió a consideración del ciudadano Vicepresidente en Consejo de Ministros; así mismo se constató la existencia del informe elaborado por la Comisión para la Reorganización y Reestructuración Administrativa y Funcional, razón por la cual, queda demostrado que fue autorizado por la autoridad competente y que se cumplió con el procedimiento establecido en Ley en atención a ello debe desestimarse toda denuncia relacionada con la incompetencia de la autoridad competente y del incumplimiento del procedimiento establecido en Ley, por encontrase (sic) manifiestamente infundada. Siendo todo así debe estimarse que el decreto mediante el cual se ordenó la Reestructuración y Reorganización Administrativa y Funcional del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas no se encuentra afectado por ningún vicio que haga procedente su impugnación. Así se decide.
Continúa este Tribunal resolviendo las denuncias planteadas contra el acto administrativo Nº 2.964, de fecha 01 de febrero de 2010, notificado en fecha 03 de febrero de 2010 mediante el cual se retiró al querellante y visto que la referida a la vulneración del derecho a la estabilidad y del procedimiento legalmente establecido se relacionan entre si, pasa a resolver de manera conjunta.
La parte querellante denunció trasgresión al derecho a la estabilidad contenido en los artículos 93 y 144 de la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela, y la vulneración del procedimiento legalmente establecido por la supuesta omisión en la Resolución impugnada de los supuestos establecidos en el articulo (sic) 30 de la Ley del Estatuto de la Función Publica (sic) y el numeral 5º del artículo 78 eiusdem, que consagran la reducción de personal como un caso de retiro del funcionario publico (sic), y la indicación del punto de cuenta, memorando o documento mediante el cual el Presidente de la Republica (sic) en Consejo de Ministros autorizó la aplicación de dicha medida, formalidad esta que considera necesaria.
El artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Publica (sic) establece el derecho a la estabilidad de los Funcionarios Públicos de Carrera, en ese sentido prevé:
(…omissis…)
La norma en cuestión establece que los funcionarios de carrera gozan de estabilidad y por lo tanto solo pueden ser retirados por las causales establecidas en dicha Ley, específicamente las contenidas en el artículo 78 eiusdem, entre las cuales se prevé la reducción de personal. Ahora bien, se observa que el Acto Administrativo hoy impugnado que corre inserto a los folios 11 al 13 del expediente principal, si bien es cierto que fue dictado en atención al Decreto Presidencial Nº 7.283, de fecha 3 de marzo de 2010, publicado en Gaceta Oficial de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela Nº 5.964 en el cual se ordenó la reestructuración y reorganización administrativa y funcional del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, no es menos cierto que también se apoyó en las previsiones contenidas en los artículos 30 y el numeral 5 del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Publica (sic), el cual establece las causales de retiro de la Administración en específico la causal de ‘reducción de personal’, cuyo procedimiento quedó demostrado en autos, circunstancia esta que derriba la omisión de señalamiento de las normas mencionadas, aunado a esto debe acotarse que el Acto administrativo destaca el cumplimiento del procedimiento establecido en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Publica (sic), en virtud que le fue otorgado a la funcionaria afectada por la medida de reducción de personal un (1) mes de disponibilidad a los efectos de su reubicación, contado a partir del día siguiente a la fecha de su notificación; advirtiéndole que transcurrido dicho lapso, sin que fuera posible su reubicación quedaría automáticamente retirada del cargo de carrera de conformidad con lo previsto en el ultimo aparte del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Publica (sic), actuación que evidencia el respeto al derecho a la estabilidad de la querellante razón por la cual debe forzosamente este Tribunal desechar el argumento planteado por la parte querellante y en consecuencia debe declararse la improcedencia de la denuncia de vulneración al derecho a la estabilidad y del procedimiento legalmente establecido por las razones antes expuestas. Así se decide.
En cuanto a la presunta carencia de señalamiento de las formalidades necesarias para la legalidad del acto (punto de cuenta, memorando o documento mediante el cual el Presidente de la Republica (sic) en Consejo de Ministros autorizó la aplicación de dicha medida) y de alguna razón que previera el retiro del funcionario como consecuencia de la elaboración del Plan de Reestructuración y Reorganización Administrativa y del análisis que efectuaron la Comisión de Reestructuración y Reorganización el cual considera la causa de la reducción de personal; debe señalarse que si bien es cierto que no se cito (sic) en el acto administrativo punto de cuenta, memorando o documento mediante el cual el Presidente de la Republica (sic) en Consejo de Ministros autorizó la aplicación de la medida de reducción de personal, no es menos cierto que el Plan de Reestructuración y Reorganización Administrativa y Funcional del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas fue ordenado a través de un Decreto Presidencial, aunado a esto debe indicarse que es evidente que la consecuencia de una medida como la ordenada lleva consigo el retiro de la Administración Publica (sic), razón por la cual debe desecharse el argumento por encontrase (sic) manifiestamente infundado, así se decide.
Denuncia la parte querellante el vicio de falso supuesto, configurado por el supuesto error cometido por la Administración al retirar a su patrocinada del cargo de Profesional I, fundamentándose en los artículos 30 y numeral 5 del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Publica (sic), por presuntamente formar parte de la reforma estructural, organizativa, funcional y administrativa del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, siendo que las dependencias afectadas de conformidad con el Reglamento Orgánico de ese Ministerio fueron las Oficinas Nacionales en los ‘Órganos Desconcentrados’ y la remisión a sus instrumentos de creación para la determinación de sus atribuciones y coordinación, y en ningún caso la estructura organizativa de la Oficina Nacional de Crédito Publico ya que no fue objeto de regulación ni reforma alguna, por lo que mal pudo a su juicio, el cargo de Profesional I, que desempeñaba su representada en la Oficina Nacional del Tesoro, formar parte de esa reforma estructural, organizativa, funcional y administrativa. Recuerda este Tribunal, que el Decreto mediante el cual se dictó el Reglamento Orgánico del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas ordenado por el Decreto de Reorganización y Reestructuración, estableció en su artículo 43 que los órganos y servicios desconcentrados sin personalidad jurídica, señalados en el mencionado decreto, entre ellos la Oficina Nacional del Tesoro, donde ejercía sus funciones la hoy querellante en el cargo de Profesional I, pasarían a formar parte de la estructura organizativa y dependiente del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas. Siendo ello así, mal puede la querellante aducir que la Administración incurrió en un error cuando lo cierto es que la autoridad administrativa tomó la decisión en atención al contenido del Decreto Presidencial al cual le dio estricto cumplimiento por tal motivo los fundamentos del vicio quedan derribados, en consecuencia forzosamente debe desestimarse. Así se decide
En cuanto a la denuncia del vicio de Abuso de Poder configurado a su decir por la extemporaneidad en la ejecución del procedimiento de reducción de personal en virtud que a su decir el acto impugnado de retiro se efectuó fuera del lapso establecido en el decreto Nº 7.283 y por la omisión de acordar la prorroga (sic) del procedimiento conforme al artículo 72 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
(…omissis…)
Analizado como ha sido el caso no se evidencia que la administración haya dictado el acto sin justa causa, pues solo es el resultado del proceso de Reestructuración y Reorganización.
Aunado a esto, debe acotarse que el Decreto Presidencial Nº 7.283, de fecha 3 de marzo de 2010, publicado en Gaceta Oficial de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela Nº 5.964 mediante el cual se ordenó la reestructuración y reorganización administrativa y funcional del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, ciertamente estableció un lapso para la ejecución del Plan de Reestructuración y Reorganización y una prorroga (sic) en caso de que el lapso hubiere sido insuficiente debido a la complejidad del proceso de reestructuración y reorganización.
Así se evidencia de la Resolución del artículo que prevé:
‘…Articulo 2º. El proceso de reestructuración y reorganización administrativa y funcional del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, deberá ejecutarse en el lapso de ciento ochenta (180) días continuos, pudiendo ser prorrogable por una sola vez, por igual periodo, siempre y cuando el lapso haya sido insuficiente a los fines propuestos, debido a la complejidad del proceso de reestructuración y reorganización…’.
Por otra parte se observa a los folios 133 y 134 del expediente principal Resolución S/N de fecha 1 (sic) de septiembre de 2010, dictada por el ciudadano Ministro del Poder Popular de Planificación y Finanzas, mediante la cual resolvió ‘...Prorrogar por el lapso de ciento ochenta (180) días continuos, el periodo (sic) para la ejecución del proceso de Reestructuración y Reorganización Administrativa y Funcional del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas…’ así al evidenciarse una prorroga formal el argumento del querellante queda estéril, en consecuencia forzosamente debe declararse la improcedencia del vicio denunciado.
En base a las anteriores consideraciones, resulta forzoso para esta Instancia Judicial declarar SIN LUGAR la presente querella, como en efecto se hará en la decisión de este fallo. Así se decide”.
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 1º de febrero de 2012, se recibió de la abogada Teresa Herrrera Risquez, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Marhiory Mendoza, escrito de fundamentación a la apelación, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Denunció que la sentencia impugnada estaba viciada de suposición falsa, toda vez que, se señaló que la recurrente cuestionó el Decreto que ordena la Reestructuración y Reorganización Administrativa y Funcional del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, cuando lo cierto es que lo cuestionado y denunciado fue su no aplicación y no el Decreto en sí mismo, lo que vició de suposición falsa la decisión recurrida.
Expuso, que el Decreto, la Reestructuración y Reorganización Administrativa y Funcional del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, tenía como finalidad adaptar su estructura al cumplimiento de las competencias que legalmente le corresponden y a las realidades existentes, nombrándose una comisión para tal efecto, pero, en modo alguno, podía concluirse que el ente querellado “(…) de haber evidenciado la necesidad de reducir personal, pudiera hacerlo sin dar cumplimiento a un procedimiento previo y, más importante aún, sin que dicha reducción de personal estuviere aprobada por el Presidente de la República en Consejo de Ministros, como en efecto lo dispone el artículo 78 numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, señalado, por demás, como fundamento legal en el acto administrativo objeto de impugnación y, tanto más cuanto que, como se lee en el artículo 50 del Decreto en mención, transcrito en la Sentencia recurrida que, efectivamente, constituía una atribución de la mencionada Comisión de Reestructuración”.
Adujo, que la mencionada comisión podía proponer el redimensionamiento, redistribución y ajuste de los recursos humanos disponibles para atender los requerimientos de la estructura organizativa propuesta, como se lee en el numeral 5 del referido artículo 5° del Decreto en cuestión, sin embargo dicha atribución no podía trascender los límites de una propuesta y, en modo alguno, erigirse como fundamento o autorización para obviar el procedimiento legal establecido para la aplicación de una medida de reducción de personal, como ocurrió en el caso de autos.
Manifestó que “(…) la Sentenciadora de Primera Instancia se refiere al Decreto N° 7.284, mediante el cual se dictó el Reglamento Orgánico del ente querellado, trascribiendo, seguidamente, de manera parcial, sus artículos 43 y 45 referidos a los órganos y servicios desconcentrados adscritos al Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, para concluir que dichas dependencias, entre ellas, la Oficina Nacional del Tesoro, para la cual laboraba mi mandante, ‘...pasarían a formar parte de la estructura organizativa y dependiente de dicho Ministerio...’, obviando la expresa remisión que los artículos 44 y 66 del mismo Capítulo IV efectúan a los instrumentos de creación de dichos órganos para la determinación de sus atribuciones y coordinación”.
Añadió, que la sentencia obvió “(…) analizar (…) la nueva estructura del ente querellado y el organigrama estructural traídos (sic) a los autos por su representante judicial durante el lapso probatorio, contenida en el Informe del Plan de Reestructuración y de la cual se evidencia que la estructura orgánica y funcional de la OFICINA NACIONAL DEL TESORO, no fue objeto de modificación con ocasión del proceso de reestructuración y reorganización administrativa ordenada al Ministerio”. (Mayúsculas y negrillas del original).
De lo anterior concluyó que “(…) mal puede ser el fundamento del acto administrativo del retiro de mi mandante, el proceso de reestructuración y reorganización ordenado al ente querellado, ni el Decreto que ordena el mismo, pues en la Oficina Nacional del Tesoro no hubo ni reestructuración ni reorganización, como se evidencia de la nueva estructura organizativa aportada por el ente querellado, lo que permite colegir que dicho acto administrativo parte de un falso supuesto (…)”.
De seguidas, señaló que la decisión de primera instancia luego de hacer referencia al artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y de hacer referencia al Plan de Reorganización y Reestructuración Administrativa y Funcional del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, al Informe suscrito por la Comisión para la Reorganización y Reestructuración Administrativa y Funcional del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, contentiva del Organigrama Estructural de dicho Ministerio, y a la Resolución S/N de fecha 1º de septiembre de 2010 dictada por el Ministro del Poder Popular de Planificación y Finanzas mediante la cual decidió prorrogar el período para la ejecución del proceso de reestructuración y a la Resolución Interna de fecha 5 de marzo de 2010, mediante la cual se conformó la Comisión de Reestructuración, concluyó que al no haber sido impugnado, desestimó cualquier denuncia relacionada con la incompetencia de la autoridad competente y del incumplimiento del procedimiento establecido en la Ley por encontrarse manifiestamente infundada, razón por la que, al señalar la decisión que lo cuestionado era el Decreto que ordenó la reestructuración, sin tomar en cuenta que la denuncia principal fue la falta de cumplimiento del procedimiento legalmente establecido en el mismo, vicia a dicha decisión de falso supuesto.
Esgrimió, en cuanto a las documentales referidas por el sentenciador que “(…) efectivamente, no fueron impugnados por esta representación y no podían serlo, por cuanto además de solicitar su exhibición durante el lapso probatorio, habida cuenta que de los mismos se evidencia que, contrariamente a lo decidido por la Juzgadora de Primera Instancia en la emisión del acto administrativo objeto de impugnación, se violó el procedimiento legalmente establecido, tal como quedó explanado en el Escrito contentivo de la querella. En efecto, en el presente caso se denuncia que la reducción de personal, único fundamento esgrimido para el retiro de mi representada, no fue autorizada por el - Presidente de la República en Consejo de Ministros, tal como lo exige el artículo 78 numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ni se dio cumplimiento al procedimiento previo consagrado en los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa. Y, en modo alguno se denuncia que el Plan de Reestructuración no hubiere sido autorizado, ni que la Comisión no hubiere elaborado un Informe y, menos aún, que el Decreto de Reestructuración estuviera afectado por algún vicio”.
En este sentido, alegó que “(…) más importante a destacar, es que ninguno de los documentos probatorios analizados por la Sentenciadora de Primera Instancia desvirtúan las denuncias interpuestas contra el acto administrativo del retiro de mi mandante, al referirse tres (3) de ellos al Plan de Reestructuración, en todo caso paso previo a la medida de reducción de personal y, si se quiere, el antecedente para plantear dicha medida y los otros dos (2) documentos conformados por la prórroga del lapso y conformación de la Comisión”.
Asimismo, denunció la falta de autorización del Presidente de la República en Consejo de Ministros para proceder a la reducción de personal, el resumen de los expedientes de los funcionarios afectados por la medida de reducción de personal, lo que evidentemente vicia de falso supuesto a la sentencia recurrida.
Alegó, que en la sentencia recurrida se “(…) concluye categóricamente que en el presente caso se dio cumplimiento al procedimiento previo establecido para la aplicación de una medida de reducción y, concretamente, su autorización por el Presidente de la República en Consejo de Ministros, lo que afirma quedó demostrado en autos; no obstante, no cursa al expediente contentivo de la presente Causa, prueba alguna del cumplimiento de dicho procedimiento, ni de su autorización”.
Indicó, que “(…) que por el hecho de indicarse en el acto administrativo impugnado la concesión de un (1) mes de disponibilidad a mi mandante a los efectos de su reubicación, actuación que evidencia, en su decir, el respeto al derecho a la estabilidad y razón para desechar el argumento planteado por la parte querellante, cuando lo cierto es que el derecho a la estabilidad se traduce en que el funcionario sólo podrá ser retirado del servicio por las causales establecidas en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y, por ende, previo el cumplimiento del procedimiento también dispuesto en la Ley, el cual no es susceptible de ser omitido por la concesión de la disponibilidad, la cual es, igualmente una actuación obligatoria de la Administración también expresión del derecho a la estabilidad del funcionario de carrera., resultando forzoso concluir que el acto administrativo impugnado resulta violatorio del derecho a la estabilidad de mi representada (…)”.
Manifestó, que “(…) Se lee en la Sentencia recurrida (…) el Presidente de la República en Consejo de Ministros autorizó la aplicación de la medida de reducción de personal, no es menos cierto que el Plan de Reestructuración y Reorganización Administrativa y Funcional del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas fue ordenado a través de un Decreto Presidencial, aunado a esto debe indicarse que es evidente que la consecuencia de una medida como la ordenada lleva consigo el retiro de la Administración Pública, razón por la cual debe desecharse el argumento por encontrarse infundado”, lo que luce incongruente “(…) pues, hasta el párrafo anterior, la Sentenciadora de la recurrida había sostenido y concluido que en el presente caso si (sic) se había dado cumplimiento al procedimiento legalmente establecido para la aplicación de la reducción que determinó el retiro de mi representada; pero en este párrafo, al admitir que no se citó en el acto administrativo impugnado el documento contentivo de la autorización para aplicar dicha reducción, aduce que no es menos cierto que el Plan, de Reestructuración fue ordenado mediante un Decreto y que el mismo lleva consigo el retiro de la Administración Pública”.
Señaló que “(…) todo Plan de Reestructuración lleva consigo el retiro de la Administración Pública; el presente caso para ese retiro y la causa invocada para el mismo, tal como señala expresamente las disposiciones legales (artículo 30 y numeral 5 del artículo 78, ambos de la Ley del Estatuto de la Función Pública), citados como fundamento legal del acto administrativo objeto, de impugnación, debió cumplirse con un procedimiento previo y con una autorización, todo lo cual fue obviado por el ente querellado”.
Agregó, que “(…) resulta obligatoriamente preciso destacar que habiéndose alegado como vicio que afecta, igualmente, el acto administrativo objeto de impugnación ‘LA VIOLACIÓN DEL PROCEDIMIENTO LEGALMENTE ESTABLECIDO PARA LA APLICACIÓN DE LA REDUCCIÓN DE PERSONAL, con toda una argumentación y análisis de las disposiciones citadas como fundamento legal de dicho acto administrativo incluyendo citas de Sentencias de esa Alzada explanadas en la querella, ante la conclusión a la que arriba la recurrida sobre todo que el Plan de Reestructuración lleva consigo el retiro de la Administración Pública, cabe invocar la Sentencia N° 376 de fecha 27 de marzo de 2001, emanada de la Corte Primera con Ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, en la cual, luego de la verificación de los pasos metodológicos para la consecución de un proceso de reestructuración, como el ordenado al ente querellado, se concluye que ‘...debe claramente distinguirse entre la aprobación del plan de reestructuración (tal como ocurrió en el caso que nos ocupa ...) de la aprobación de la ‘… solicitudes (sic) de reducción de personal’, que se formulen a los fines de implementar el plan de reestructuración previamente aprobado’ en cumplimiento a lo previsto en el antes transcrito artículo 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa...’”. (Negrillas y mayúsculas del original).
Destacó, que el criterio anteriormente expuesto fue ratificado por esta Corte en fecha 25 de enero de 2011, señalando que “‘(…) Dentro de esta perspectiva, queda claro que la discrecionalidad administrativa para nombrar y remover funcionarios, encuentra su límite en casos donde la declaratoria de reducción de personal —por cambios en la organización administrativa o modificación en los servicios- condiciona tal dictamen a la realización de un procedimiento previo...’”. (Negrillas y mayúsculas del original).
Señaló, que está probado que la reducción de personal no fue autorizada por el Presidente de la República en Consejo de Ministros, ni se cumplió con el procedimiento previo establecido para su tramitación.
Finalmente, indicaron que “(…) se opone la Estructura Organizativa y el Organigrama Estructural traído a los autos por la representación judicial del ente querellado, en la cual ni si quiera se menciona a la Oficina Nacional del Tesoro, luego nos preguntamos ¿Si esta Dependencia no fue reestructurada, ni reorganizada, cuál es la razón o con base a que’ se produjo el retiro de mi representada? ¿Cómo se determinó la necesidad de prescindir y retirarla, si la estructura dicha Oficina Nacional no fue objeto de revisión?”, de lo que concluyó que la sentencia recurrida partió de un falso supuesto, por lo que, solicitó sea fuera declarado por esta Corte.
Finalmente, ratificó que “(…) el Decreto de Reestructuración en el artículo 6° estableció lo que el referido Plan de Reestructuración debería contener como mínimo, destacándose ‘... El análisis y evaluación comparativa del recurso humano, que indique las características cualitativas y cuantitativas entre el personal requerido por la estructura organizativa propuesta y la existente...’; análisis que no figura, ni se menciona, ni forma parte de la documentación que conforma dicho Plan de Reestructuración que cursa en autos, aportada por la representación del ente querellado, con lo cual, forzoso es concluir que, contrariamente a la conclusión a la que arriba el Sentenciador de la recurrida al enumerar la documentación que conforma el referido Plan, la Comisión de Reestructuración no cumplió con todo lo ordenado en el señalado Decreto”.
Por lo anteriormente expuesto, solicitó que se declarara con lugar la apelación interpuesta y en consecuencia se revocara la sentencia apelada y declarara con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial y para el proceso que le fue encomendado y así solicito sea expresamente declarado por esa Honorable Corte. Con base a lo precedentemente expuesto, pido que la presente apelación sea declarada con lugar y, en consecuencia, revocada la Sentencia de fecha 11 de noviembre de 2011, dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 13 de febrero de 2012, la abogada Carla Silveira Calderín, actuando con el carácter de apoderada judicial del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas presentó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, sustentado en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Indicó que la parte actora pretende fundamentar la apelación “(…) bajo el alegato de que la recurrida no advierte el sedicente ‘falso supuesto’ que afecta el acto administrativo que pone fin a la relación funcionarial en el presente caso. Nada más alejado de la verdad. La sentencia proferida por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital estableció con absoluta diafanidad y en estricto apego a derecho que el acto denunciado no se encuentra afectado ni por abuso de poder así como tampoco por falso supuesto”.
Alegó que “En efecto, por una parte, los confines jurídicos del poder conferido a la autoridad administrativa decisoria bajo ningún respecto rebasaron el objeto de las competencias que le fueran atribuidas mediante los actos normativos dictados a tales efectos ni para fines distintos a los autorizados expresamente en esos mismos instrumentos. Por otra parte, tal y como lo reitera el fallo que se pretende recurrir, no se configura en el acto recurrido el pretendido vicio de falso supuesto imputado en tanto que la Administración, en estricta sujeción a lo establecido en el Decreto 7.283 de fecha 02/03/2010 (sic) publicado en Gaceta Oficial 5.964 del 03/03/2010 (sic) sencillamente procedió a Adaptar la estructura funcionarial a las realidades y necesidades existentes en cumplimiento de las competencias conferidas, así como en concordancia con lo dispuesto en los artículos 30 in fine y 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública”.
En razón de lo anterior “Esto es, no existe un ‘error en la apreciación de los hechos por parte del acto impugnado o que se hayan demostrado el acaecimiento de hechos que no ocurrieron o que se hayan interpretado erróneamente’. Por otra parte, resulta muy pertinente apuntar que la sentencia recurrida deja muy en claro y en forma plenamente ajustada a derecho que el cargo que ocupaba la querellante como Profesional 1 adscrita a la Oficina Nacional del Tesoro forma sin duda alguna parte integrante de la estructura organizativa del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas en tanto que órgano desconcentrado sin personalidad jurídica y con respecto al cual le es plenamente aplicable el proceso de reestructuración administrativa decretado por el Presidente de la República, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 43 y 45 del Reglamento Orgánico del Ministerio. Yerra por tal motivo la representación recurrente al pretender excluir la dependencia administrativa y el cargo de la ciudadana Marhiory Mendoza García de la órbita regulatoria del proceso de reestructuración administrativa de mi representada, específicamente la Oficina Nacional del Tesoro”.
Agregó que “Resulta (…) improcedente (…) la invocación de la estabilidad supuesta del actor recurrente y de que su destitución debía efectuarse estrictamente en atención a las causales establecidas en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto en el presente caso, tal y como lo ha explicado suficientemente y en estricto apego a buen derecho la Recurrida, estamos ante un proceso de restructuración administrativa que expresa la voluntad superior que encarna el interés colectivo representado por la Administración Pública respecto a principios fundamentales que rigen su actividad tales como el uso cuidadoso y limitado de los recursos económicos y la eficiencia administrativa por encima del interés y de la esfera subjetiva de derechos de un administrado en particular”.
En virtud de lo expuesto, señaló que “(…) No existe (…) transgresión alguna en este sentido ni fundamento para apelar el fallo indicado. Tal y como lo ha confirmado la recurrida, la desincorporación de la querellante se encuadra perfectamente dentro de la causal que recoge el ordinal 5º. del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en adminiculación con el acervo probatorio que es detalladamente analizado en el fallo (Plan de Reorganización y Reestructuración Administrativa y Funcional del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, aprobación del mismo por el Vicepresidente en Consejo de Ministros, informe de la Comisión para la Reorganización y Reestructuración Administrativa del caso y todo dentro del marco legal del Decreto 7.283 de fecha 02/03/2010 y Resoluciones Ministeriales subsiguientes”.
Finalmente, en cuanto a la supuesta violación del procedimiento legalmente establecido manifestó que “(…) es absolutamente falso que este vicio se haya configurado en el presente caso. El retiro de la recurrente no solamente se hizo con fundamento en la reestructuración administrativa ordenada por el Presidente de la República mediante Decreto 7.283 de fecha 02/03/2010 y publicado en Gaceta Oficial 5.964 del 03/03/2010; sino en estricto apego también a la normativa procedimental recogida en la Resolución 2.780—1 de fecha 15/12/2010 publicada en Gaceta Oficial número 39.585 de fecha 03/01/2011. Notificada la actora recurrente del acto en cuestión en los términos referidos en la normativa indicada, la Administración cumplió a cabalidad con los extremos autorizatorios y con las competencias establecidas en los instrumentos legales precitados que fundamentan su actuación. Todas las exigencias y supuestas aprobaciones presidenciales a las cuales hace referencia la apoderada actora son absolutamente improcedentes en el presente caso”.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
I.- De la competencia para conocer de la apelación interpuesta
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
II.-Puntos previos
De la apelación del auto de admisión de pruebas dictado en el marco del procedimiento de la articulación probatoria
Corresponde a esta Corte, previo al conocimiento de fondo de la presente controversia, el cual consiste en la apelación ejercida en fecha 14 de diciembre de 2011, por la abogada Teresa Herrera, actuando en el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Marhiory María Mendoza García, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 11 de noviembre de 2011, a través de la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la prenombrada abogada contra el Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, corresponde resolver las incidencias que se produjeron a lo largo de la tramitación de la apelación, surgidas como consecuencia de la información solicitada por esta Corte mediante auto de fecha 8 de marzo de 2012, la cual fue consignada por el Organismo querellado e impugnada por la contraparte, dando lugar a la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
Así pues, una vez impugnada la información solicitada, fue enviado el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de que se tramitara la articulación probatoria, en la cual la abogada Teresa Herrera Risquez, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora y la abogada Carla Silveira Calderín, actuando con el carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, promovieron pruebas mediante escritos de fechas 9 y 11 de julio de 2012, respectivamente, y en fechas 10 y 12 de julio de 2012, dicho Juzgado de Sustanciación, se pronunció sobre las mismas, siendo que en fecha 11 de julio de 2012, la abogada Carla Silveira Calderín, apeló de la decisión dictada por el Juzgado de Sustanciación de fecha 10 de julio de 2012, mediante la cual admitió la prueba de exhibición de documentos indicados en los numerales a, b, c y d del escrito de promoción de pruebas presentado por la representación judicial de la parte actora e inadmisible la prueba de informes promovida en el referido escrito.
Así tenemos, que la abogada Carla Silveira Calderín, actuando con el carácter de apoderada judicial del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, señaló en su escrito de apelación que la admisión de la prueba de la exhibición de documentos “(…) contraviene y quebranta lo establecido en el artículo 91 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo que establece expresamente que en el procedimiento de segunda instancia, como es el caso que nos ocupa, solo se admitirán pruebas documentales, no permitiéndose en esta instancia pruebas distintas a las señaladas en dicho artículo”.
Señalado lo anterior, pasa esta Corte a pronunciarse sobre dicha apelación y en este contexto, es menester apuntar que el artículo 91 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, contenido en el Título IV, Capítulo III, denominado “Procedimiento en segunda instancia”, consagra lo siguiente:
“Artículo 91: En esta instancia sólo se admitirán las pruebas documentales, las cuales deberán ser consignadas con los escritos de fundamentación de la apelación y de su contestación”.
Del artículo precedente se colige, que sólo se admitirán en segunda instancia pruebas documentales, las cuales deberán ser consignadas con los respectivos escritos de fundamentación y contestación al recurso de apelación interpuesto.
En este contexto es necesario enfatizar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de satisfacer una justicia que además de expedita otorga las garantías suficientes a las partes para la defensa de sus derechos, e igualmente el derecho al debido proceso, lo cual trae como consecuencia que los procedimientos legales deben adecuarse para resguardar las garantías procesales que componen el debido proceso, lo anterior constituye el principio rector de los entes jurisdiccionales en pro de resguardar el derecho a la tutela judicial efectiva al aplicar los procedimientos legales para la resolución de las pretensiones, con el fin de garantizar el pleno ejercicio del derecho a la defensa de las partes respetando así la pretensión del Texto Constitucional. (Vid. Sentencia Nº 2012-1783, dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha 8 de agosto de 2012, caso: Sucesión de Luciano Rodríguez).
Ello así, estima necesario esta Corte indicar que, conforme a la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sólo se permitirá en segunda instancia la promoción de pruebas documentales, por lo que resulta importante destacar que, en el caso de autos, por tratarse de una incidencia tramitada en segunda instancia, mal podría ampliarse un medio probatorio que no se admitiría en la causa principal como sería la promoción de una prueba de exhibición, pues tal y como se dijo supra, al no poderse admitir dicha prueba en la acción principal, es evidente que tampoco podría permitirse la admisión del mencionado medio probatorio en una incidencia originada en el transcurso de dicho procedimiento.
De este modo, es preciso hacer referencia al poder restablecedor conferido por el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a los jueces de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, previendo la posibilidad de restablecer las situaciones jurídicas lesionadas todo ello a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como una de las manifestaciones de la tutela judicial efectiva.
Bajo tal premisa y vista la situación procesal suscitada en la presente causa, donde el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional no debió admitir la prueba de exhibición promovida por la representación judicial de la ciudadana Marhiory María Mendoza García, por no ser permitida dicha prueba en esta Instancia de conformidad a lo establecido en el artículo 91 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es por lo que resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes, y en atención a lo estatuido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicable de manera supletoria al presente caso por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE PLANIFICACIÓN Y FINANZAS, en consecuencia la NULIDAD PARCIAL del auto de admisión de fecha 10 de julio de 2012, dictado por el referido Juzgado de Sustanciación, sólo en lo concerniente a la admisión de la prueba de exhibición promovida por la parte querellante, motivo por el cual se deja sin efecto el acto de exhibición celebrado el 18 de julio de 2012. Así se decide.
De la impugnación de la documentación aportada por la representación judicial del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas
Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la impugnación presentada por el apoderado judicial de la ciudadana Marhiory María Mendoza García, en fecha 30 de mayo de 2012, contra la documentación presentada por la abogada Carla Silveira Calderín, actuando con el carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, contentiva de la “(…) copia certificada del resumen de los expedientes de los funcionarios afectados por la medida de reducción de personal (…)”.
Así se observa, que mediante escrito presentado en fecha 30 de mayo de 2012, la representación judicial de la parte actora señaló que “(…) considerar como subsanada tal omisión con la presentación de un Listado contentivo del Resumen de los funcionarios afectados por la Reestructuración, como entendió la representación del ente querellado lo ordenado por esta Corte, sería desnaturalizar el procedimiento establecido para la aplicación de una medida de reducción de personal y, más grave aún, la negación del derecho a la estabilidad (…) atentaría contra el derecho a la defensa de mi representado y a obtener una tutela judicial efectiva consagrada en los artículos 26, 49, 257 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”.
Asimismo, que “(…) en modo alguno, debe entenderse, como respuesta a tal requerimiento, como lo hizo el ente querellado, presentar un Listado que si bien contiene los nombres de gran parte del personal que resultó en definitiva afectado por la reestructuración, no se corresponde con lo solicitado (…)” por cuanto “(…) no llevó incluido ni los resultados del referido análisis comparativo, ni el Resumen de los expedientes del personal que como consecuencia de dicho análisis debió ser incorporado o anexado en el mismo para solicitar la autorización de la aplicación de la medida de reducción de personal”.
Finalmente, sostuvo que es evidente que no se cumplió con el debido procedimiento para proceder al retiro de su representada “(…) al no figurar ni siquiera en el mencionado Listado Resumen de Funcionarios Afectado por la Reestructuración, presentado a esa Corte por la representación del ente querellado”. (Negrillas del original).
En razón de lo anterior, expuso que “(…) impugno dicho Listado, atendiendo a lo señalado en el Auto para mejor proveer de esa Corte”.
De cara al anterior planteamiento, resulta pertinente señalar que dentro de la articulación probatoria abierta ante esta Alzada con motivo de la impugnación presentada por la representación judicial de la ciudadana Marhiory María Mendoza García, contra la información solicitada por esta Corte, ambas partes presentaron sus respectivos escritos de pruebas, y sus respectivos medios de prueba, pudiendo concluir de la revisión de los mismos que la representación judicial de la recurrente no consignó ningún elemento probatorio capaz de enervar el valor probatorio de la documental presentada por su contraparte, por lo que, en atención a la decisión dictada por la Sala Político-Administrativa de nuestro máximo Tribunal, Nº 1.257, de fecha 12 de julio de 2007, respecto de la impugnación de los documentos administrativos en la cual se señala “(…) que en estos casos no existe un procedimiento especial, sino que el recurrente simplemente tendrá que aportar la contraprueba necesaria para enervar la eficacia probatoria de éstos en el lapso de promoción y evacuación de pruebas correspondiente”, esta Corte declara sin lugar la impugnación presentada por la representación judicial de la parte actora. Así se decide.
III.- Del Fondo
Dilucidados y esclarecidos los puntos previos, corresponde a esta Corte, pronunciarse sobre la apelación ejercida en fecha 14 de diciembre de 2011, por la abogada Teresa Herrera Risquez, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Marhiory María Mendoza García, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 11 de noviembre de 2011, a través de la cual se declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la prenombrada ciudadana contra el Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas.
Así pues, se observa, que fue denunciado el vicio de falso supuesto, mejor denominado vicio de suposición falsa, por ser éste el que atañe a las sentencias. En este sentido cabe resaltar que mediante decisión N° 987, de fecha 20 de octubre de 2010, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, fue desarrollado el aludido vicio señalándose lo siguiente:
“(…) A juicio de esta Alzada lo que pretende denunciar la parte apelante es la suposición falsa, que es un vicio propio de la sentencia denunciable mediante el recurso extraordinario de casación previsto en el encabezamiento del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, el cual conforme lo ha sostenido la doctrina de este Alto Tribunal, tiene que estar referido forzosamente a un hecho positivo y concreto establecido falsa e inexactamente por el Juez en su sentencia a causa de un error de percepción, y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo.
Asimismo, se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil.
De igual forma esta Sala ha advertido que el referido vicio no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente.
Por lo tanto, si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; en consecuencia, no estará dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil (vid. Sentencia N° 4577 de fecha 30 de junio de 2005)”.
Asimismo, esta Corte ha señalado que la jurisprudencia patria ha sostenido en forma pacífica y reiterada que el vicio de suposición falsa se materializa, cuando el juez establece falsa o inexactamente en su sentencia, un hecho positivo o concreto a causa de un error de percepción, el cual no tiene un respaldo probatorio adecuado. (Ver sentencia de esta Corte Nº 2006-2558 de fecha 2 de agosto de 2006, caso: Magaly Mercádez Rojas vs. Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE)).
Concretamente, denunció el recurrente que la sentencia estaba viciada de suposición falsa, toda vez que en la misma se afirmó que lo cuestionado por parte del recurrente fue el Decreto en sí, cuando lo cierto fue que su denuncia se basó en la falta de aplicación y el cumplimiento del procedimiento que dicho Decreto preveía.
Bajo este contexto, corresponde a esta Corte verificar la procedencia o no del vicio denunciado, por lo que resulta oportuno efectuar unas breves consideraciones sobre los procedimientos de reducción de personal generadas como consecuencia de una reestructuración administrativa.
Así pues, es relevante señalar que los procedimientos de reducción de personal que pretenda llevar a cabo la Administración Pública (Nacional, Estadal o Municipal) deben cumplir con las normas establecidas al efecto por el marco legal, siendo exigencia en cualquier caso la existencia del listado en el cual se señale los funcionarios afectados por la reestructuración.
Teniendo como premisa lo expuesto, esta Corte mediante auto Nº 2012-0425, de fecha 8 de marzo de 2012, solicitó al Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, “(…) copia certificada del resumen de los expedientes de los funcionarios a ser afectados por la medida de reducción de personal, ordenada mediante Decreto Presidencial Nº 7.283, de fecha 2 de marzo de 2010, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.964 Extraordinario, de fecha 3 de marzo de 2010”, (negrillas y subrayado del original), siendo remitido a esta Corte el listado de los funcionarios afectados por la restructuración del organismo en cuestión.
Una vez anexado a los autos el prenombrado listado, la abogada Teresa Herrera Risquez, actuando con el carácter de apoderada judicial la ciudadana Marhiory María Mendoza García, impugnó el mismo, razón por la que fue tramitada la referida impugnación y declarada improcedente en la líneas precedentes que conforman este fallo.
No obstante la declaratoria de improcedencia, esta Corte observa de los señalamientos expuestos por el impugnante, la afirmación en cuanto a que su representada no aparece en dicho listado, lo cual sin duda alguna reviste de vital importancia a los efectos de la resolución de la presente controversia, toda vez que, el prenombrado listado el cual corre a los folios 244 al 251 de la primera pieza del expediente principal, fue intitulado “LISTADO DE FUNCIONARIOS AFECTADOS POR LA REESTRUCTURACIÓN”, por lo que debería contener, en principio, y salvo circunstancias excepcionales debidamente establecidas los nombres de los funcionarios sujetos a dicha reestructuración.
Siendo esto así, este Órgano Jurisdiccional una vez examinadas las actas que conforman el presente expediente evidencia que en el tantas veces señalado listado no se encuentra el nombre de la recurrente de autos, ciudadana Marhiory María Mendoza García, lo que hace generar en este Órgano Jurisdiccional la convicción de que la referida ciudadana no debió verse afectada por la reducción de personal y por ende retirada del organismo, lo cual sin duda alguna contradice el quid de la motivación expuesta por el Juzgado a quo, y vicia a dicho fallo de suposición falsa, tal y como fue denunciado por la apelante.
En consecuencia, y vista la no inclusión de la recurrente de autos en el listado de los funcionarios afectados por la reestructuración de personal llevada a cabo en el Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, se ordena su reincorporación al cargo que venía desempeñando o a uno de igual o similar jerarquía y remuneración, con el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su ilegal remoción hasta la fecha de su efectiva reincorporación. Así se declara.
Con relación a la solicitud de la querellante respecto a que le sean pagadas “(…) las compensaciones salariales y bonos que percibía mi mandante para la fecha de su ilícito retiro y para cuya percepción no se requiera de la prestación efectiva del servicio, así como las bonificaciones de años causadas desde la fecha de su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación”, esta Corte estima que para las pretensiones pecuniarias reclamadas en sede judicial, es necesario que el actor las precise y detalle con la finalidad de evitar un pronunciamiento indeterminado sobre las cantidades que, en caso de una sentencia favorable, son adeudadas al funcionario público.
Es por ello que, para que el Juez en su sentencia definitiva pueda fijar cuáles son los montos adeudados y su fuente -legal o contractual- el reclamante deberá, por imperativo legal, describir en el escrito recursivo todos aquellos derechos materiales derivados de su relación de empleo público, así como el monto percibido por cada uno de ellos para brindar al Juez elementos que permitan restituir con la mayor certeza posible la situación que se denuncia como lesionada.
En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional desestima el pedimento efectuado, puesto que no hay un señalamiento expreso que permita al Juez fijar con certeza en su fallo cuáles son cada uno de los conceptos reclamados, siendo tal petición genérica e indeterminada. Así se decide.
Finalmente, es preciso advertir que de la revisión del presente expediente se desprende que la recurrente de autos ingresó a la Administración a través de contratos laborales, siendo que en fecha 1º de marzo de 2009, se le designó mediante nombramiento para ejercer el cargo de carrera de Profesional I, dentro de la Estructura del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, sin que se hubiese efectuado el correspondiente concurso público, en tal sentido y visto que la ciudadana Marhiory María Mendoza García, ingresó mediante nombramiento y superó el período de prueba, la reincorporación que se ordena en la presente decisión será de manera provisional o transitoria, hasta tanto sea provisto el cargo mediante el concurso público al que está obligado realizar el referido organismo, concurso público en el cual la recurrente tendrá no sólo el derecho a participar, sino que la Administración deberá, a través de los baremos que deben ser diseñados a tales fines, dar preferencia al quejoso en el mencionado concurso sobre los demás participantes, dada la experiencia que ya tiene en el ejercicio del referido cargo. Así se decide. (Véase sentencia de esta Corte de fecha 14 de agosto de 2008, Nº 2008/1596, caso: OSCAR ALFONSO ESCALANTE ZAMBRANO contra el CABILDO METROPOLITANO DE CARACAS).
En virtud de la motivación que antecede, esta Corte declara CON LUGAR la apelación ejercida en fecha 14 de diciembre de 2011, por la abogada Teresa Herrera, actuando en el carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARHIORY MARÍA MENDOZA GARCÍA, contra la sentencia dictada por el prenombrado Juzgado en fecha 11 de noviembre de 2011, a través de la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por la referida ciudadana, REVOCA la referida decisión por estar viciada de suposición falsa y en consecuencia declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial por el ejercido.
Finalmente y visto que en la presente decisión se ha ordenado el pago de cantidades de dinero, se ORDENA la realización de una experticia complementaria del fallo del conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta en fecha 14 de diciembre de 2011, por la abogada Teresa Herrera, actuando en el carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARHIORY MARÍA MENDOZA GARCÍA, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 11 de noviembre de 2011, a través de la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada TERESA HERRERA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 1.668, actuando en el carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARHIORY MARÍA MENDOZA GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº 14.292.634, contra el entonces MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE PLANIFICACIÓN Y FINANZAS.
2.- CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE PLANIFICACIÓN Y FINANZAS, en fecha 11 de julio de 2012, en consecuencia, se declara la NULIDAD PARCIAL del auto de admisión de pruebas fecha 10 de julio de 2012, dictado por el referido Juzgado de Sustanciación, sólo en lo concerniente a la admisión de la prueba de exhibición promovida por la parte querellante, motivo por el cual se deja sin efecto el acto de exhibición celebrado el 18 de julio de 2012.
3.- SIN LUGAR la impugnación presentada por la abogada Teresa Herrera Risquez, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARHIORY MARÍA MENDOZA GARCÍA.
4.- Conociendo del fondo:
4.1.- REVOCA el fallo apelado.
4.2.- PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido, en consecuencia:
4.2.1.- Se ordena la reincorporación provisional o transitoria de la ciudadana MARHIORY MARÍA MENDOZA GARCÍA, al cargo que venía desempeñando o a uno de igual o similar jerarquía y remuneración, con el pago de los sueldos dejados de percibir desde las fecha de su ilegal remoción hasta la fecha de su efectiva reincorporación.
4.2.2.- IMPROCEDENTE la solicitud de que le sean pagados“(…) las compensaciones salariales y bonos que percibía mi mandante para la fecha de su ilícito retiro y para cuya percepción no se requiera de la prestación efectiva del servicio, así como las bonificación de años causadas desde la fecha de su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación”.
4.2.3.- Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de Origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los nueve (9) días del mes de mayo del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Presidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Vicepresidente,
GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
Exp. N° AP42-R-2012-000016
AJCD/4
En fecha ____________ (__) de ____________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2013________.
La Secretaria Accidental,
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