Expediente N° AP42-R-2013-000097
Juez Ponente: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 25 de enero de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° 2340-12 de fecha 28 de noviembre de 2012, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la ciudadana ANA MARÍA MENDOZA ARAUJO, titular de la cédula de identidad Nº 5.163.666, debidamente asistida por el abogado Gabriel Arcángel Puche, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 29.098, en contra del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 44 en el expediente Nº 075-07-01-00509 0294 de fecha 9 de junio de 2008, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE CIUDAD OJEDA MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA, mediante la cual se declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la referida ciudadana contra la UNIVERSIDAD ALONSO DE OJEDA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta el 30 de mayo de 2011 por el abogado Gabriel Arcángel Puche, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana recurrente, ya identificados, contra la sentencia dictada en fecha 22 de diciembre de 2010, por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual declaró sin lugar el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
El 30 de enero de 2013, se dio cuenta a esta Corte y de conformidad con lo previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia. Asimismo, se designó ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, se le concedieron ocho (8) días continuos correspondiente al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para que la parte apelante fundamentara la apelación.
El 15 de febrero de 2013, se recibió del apoderado judicial de la parte recurrente, escrito de fundamentación de la apelación.
El día 21 de febrero de 2013, se recibió de las abogadas Iliana Contreras Jaimes y Celina Sánchez Ferrer, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 21.342 y 9.190, en su carácter de apoderadas judiciales de la Universidad Alonso de Ojeda, escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.
El 1º de marzo de 2013, se dictó auto mediante el cual por cuanto en fecha 20 de febrero de 2013, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Dr. Gustavo Valero Rodríguez y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil; Juez Presidente, Gustavo Valero Rodríguez; Juez Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez; esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El 14 de marzo de 2013, se dejó constancia que abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
El 20 de marzo de 2013, se recibió de la Abogada Celina Sánchez Ferrer, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 9.190, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Universidad Alonso de Ojeda, escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.
El día 21 de marzo de 2013, se dejó expresa constancia que ese día, inclusive, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 25 de marzo de 2013, se dictó auto mediante el cual vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación y de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente. Asimismo, en esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su conocimiento previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 1º de julio de 2009, la ciudadana Ana María Mendoza Araujo, debidamente asistida por el abogado Gabriel Arcángel Puche, ya identificado, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad, en contra del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 44 de fecha 9 de junio de 2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Ojeda Municipio Lagunillas del Estado Zulia, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Manifestó que “[e]l acto Administrativo impugnado lo constituye el [sic] Providencia Administrativa No. 44 en el expediente No. 075-07-01-00509 0294 de fecha 09 [sic] de Junio de 2008, emanado de la Inspectoría del Trabajo Jefe de Ciudad Ojeda Municipio Lagunillas del Estado Zulia, Abog. YELITZA MOYA, notificada en fecha 19 de marzo de 2009, mediante la cual declaró SIN LUGAR la Solicitud de Reenganche interpuesta por [su] persona en contra de la UNIVERSIDAD ALONSO DE OJEDA, donde [se] desempeñaba en el cargo de DIRECTORA DE SERVICIOS MEDICOS.” [Corchetes de esta Corte y resaltado del original].
Indicó que “[s]e inicio el procedimiento de Reenganche en fecha 27 de noviembre de 2007, por ser trabajadora de la UNIVERSIDAD ALONSO DE OJEDA, ubicada en la Calle Vargas, entre 51 y 54, Ciudad Ojeda Municipio Lagunillas del Estado Zulia, desempeñando el cargo de DIRECTORA DE SERVICIOS MEDICOS [sic], devengando un salario mensual de DOS MILLONES OCHO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.008.800,oo), cumpliendo una jornada de trabajo de lunes a viernes en un horario comprendido entre 3:00 p.m. a 10:00 p.m.” [Corchetes de esta Corte].
Señaló que “[sufrió] una torcedura de tobillo, sufriendo a consecuencia de este esquince [sic] en [sic] tobillo izquierdo, suspendiéndome desde el día 12 de Noviembre de 2007 hasta el día 22 de Noviembre de 2007, y continuando con [su] reposo médico hasta el día 04 [sic] de diciembre de 2007. A pesar de estar suspendida de [su] cargo debido a lo señalado anteriormente la ciudadana VIRGINIA CUMANÁ, en su carácter de Recursos Humanos [la] procedió a despedir verbalmente, por lo que [la] procedió a despedir y [le] hizo entrega de una carta de despido el día 14 de noviembre de 2007 pero con vigencia el día 15 de noviembre de 2007.” [Corchetes de esta Corte].
Agregó que, “[…] por cuanto para el momento en que se hacía efectivo el despido el día 15 de noviembre de 2007 [ella se] encontraba suspendida por orden médica desde el día 12 de noviembre de 2007 y existía una suspensión de la relación laboral a tenor de lo previsto en el artículo 96 de la Ley Orgánica del Trabajo, que señala: “Pendiente la suspensión el patrono, podrá despedir al trabajador, afectado por ella sin justa causa”, por lo que [procedió] a solicitar [su] reenganche al trabajo.” [Corchetes de esta Corte y resaltado del original].
Relató que, “[c]itada la parte patronal se celebró la audiencia de contestación de la solicitud de reenganche en la cual la parte patronal de conformidad con lo previsto en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, contestó: 1) Que [su] persona laborada desde el día 03 [sic] de marzo de 2003 al 14 de noviembre de 2007. 2) Que no reconocía la inamovilidad porque supuestamente para la fecha del despido no se le había puesto en conocimiento que gozaba de inamovilidad de conformidad con el artículo 96 de la Ley Orgánica del Trabajo. 3) Manifestó el patrono que realizó el despido porque cuanto no gozaba de ninguna inamovilidad por ser cargo de dirección y devenga más de 3 salarios mínimos.” [Corchetes de esta Corte].
Apuntó que “[f]undamentó su decisión la Inspectora del Trabajo que [su] persona [fue] notificada del despido el día 14 de noviembre de 2007, pero dicho despido según la manifestado en la carta de despido suscrito por el Dr. José Antonio MENA [sic] Duarte, Rector de la Precitada Universidad, la misma se hacía efectiva el día 15 de diciembre de 2007, pero que [su] persona [presentó] las suspensiones médicas el día 12 de septiembre de 2007 supuestamente con fecha posterior al despido, cuestión que no es cierta.” [Corchetes de esta Corte].
Arguyó que “[…] si [su] despido se le colocó fecha como efectiva de la terminación de la relación de trabajo el día 15 de noviembre de 2007, no era hasta que se venciera la jornada de trabajo de ese día cuando terminaba la relación laboral, indistintamente [ella] haya sido notificada de [su] despido antes de esa fecha, hasta tanto no transcurriera dicha fecha aún seguía siendo trabajadora, por lo cual si [presentó] una suspensión médica el día 12 de noviembre de 2007 aún era trabajadora activa y no podía hacerse efectivo [su] trabajo hasta tanto se vencieran [sus] suspensiones médicas, ya que el artículo 96 de la Ley Orgánica del Trabajo señala que: ‘Pendiente la suspensión médica, el patrono no podrá despedir el trabajador afectado por ella sin causa justificada’.” [Corchetes de esta Corte y resaltado del original].
Agregó que, “[…] la parte patronal alegó que [su] persona era un personal de dirección por lo cual no gozaba de estabilidad ni inamovilidad, pero nunca probó tal afirmación, porque no es cierto que fuera personal de dirección y de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la carga de la prueba era del patrono, quien debió demostrar que efectivamente [su] cargo era de dirección y nada probó al respecto por lo cual se debió dictaminar la Inspectora del Trabajo señalar que no habiendo probado el patrono tal condición de personal de dirección tenía derecho a la estabilidad y mas a la inamovilidad por estar suspendida por orden médica para el momento que se materializó el despido.” [Corchetes de esta Corte].
Destacó que, [n]o entienden si la Inspectora del Trabajo al momento de valorar las pruebas de [su] representada le da todo su valor probatorio a la suspensión médica en la que MOTIVA - dice que no le da valor probatorio - existiendo una evidente contradicción, cuando le dió [sic] valor probatorio a dicho documento administrativo y al motivar la decisión dice que no, y además que la trabajadora no probó haberle hecho entrega al patrono. Cuando en el folio 19 del expediente aparece la suspensión médica con nombre de la [sic] Médico Tratante Dra. Lilia B. Barboza y del sello de recibido del Servicio Médico de la Universidad Alonso de Ojeda y suscrito como recibido por un Médico Número de Colegio de Médicos 10.062 y CJ. No. 5.711.678, por lo cual no es cierto tal afirmación.” [Corchetes de esta Corte].
Alegó que “[l]a Providencia Administrativa en su MOTIVA se encuentra viciado de ‘falso supuesto’ cuando la Inspectora del Trabajo manifestó que la trabajadora no probó que el patrono había recibido la constancia de suspensión médica cuando en el folio 19 aparece dicha suspensión médica con el sello de recibido del Servicio Médico de la Universidad Alonso de Ojeda, porque lo que dicha decisión impugna se base en hechos que no ocurrieron como los manifestó la Inspectora del Trabajo, como si quedó demostrado que fuera recibido por la patronal, cuando existe el sello y firma identificado con la cédula de identidad del personal médico que lo recibió. ” [Corchetes de esta Corte].
Relató que, “[e]l hecho que [su] persona haya sido notificada que [su] despido se haría efectivo el día 15 de noviembre de 2007 y presentará una suspensión medica con vigencia del día 12 de noviembre de 2007, es evidente que no procedía a hacerse efectivo dicho despido hasta que se venciera la suspensión medica por encontrarse suspendida la relación laboral y gozar de inamovilidad laboral sin que previamente fuera calificada por el Inspector del Trabajo de conformidad con el artículo 96 de la Ley Orgánica del Trabajo.” [Corchetes de esta Corte].
Manifestó que, “[…] se evidencia que la Inspectora violó la actividad probatoria ‘strictu sensu’, por parte de la Administración, cuando se evidencia que no se probó nada de los hechos que fueron impugnados a [su] persona en la contestación de la solicitud de reenganche, en cuanto a que la relación laboral terminaba el día 15 de noviembre de 2007 y no cuando [fue] notificada ya que se hacía efectiva en una fecha posterior a la notificación, y teniendo una suspensión médica con vigencia del 12 de noviembre de 2007 no podía ser despedida porque había una causal legal que lo prohibía (artículo 96 de la Ley Orgánica del Trabajo).” [Corchetes de esta Corte].
Relató que, “[…] debió probar [su] patrono que la suspensión médica que presente no era legal, lo cual hizo el Inspector del Trabajo cuando dijo que la misma no presentaba sello por lo cual le dio todo si valor probatorio en una evidente contradicción, ya que los documentos administrativos tienen ‘presunción de legalidad’ por lo que quien pretenda impugnar un documento administrativo debe hacer la prueba en contrario, es decir, debió la patronal o el despacho del trabajo oficiar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales para que mediante la prueba de informe, remitieran información a la Inspectoría del Trabajo sobre la legalidad o no de la suspensión médica y no como hizo la Inspectora del Trabajo de no valorarla porque no le parecía porque no tenía sello, ella no podía negarle valor jurídico, porque los documentos administrativos no se impugnan sino que se hace la prueba en contrario para destruir su valor probatorio, y más cuando si tiene firma y sello tanto de la emisión del documento como también de quien lo recibió en la Universidad Alonso de Ojeda.” [Corchetes de esta Corte].
Insistió que “[…] si la Inspectora del Trabajo [su] persona que justifican [su] condición médica y goce de inamovilidad debió mediante oficio solicitar información al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales para verificar la ‘duda’ que le dio [sic] dichas suspensiones médicas y que al final en la motiva de la Providencia Administrativa no le da valor porque tiene duda de su autenticidad, lo cual viola flagrantemente los derechos laborales de [su] representada porque dicho documento tiene presunción legalidad por ser un documento otorgado legítimamente por una autoridad administrativa, no siendo cierto además que no estaba firmada y sellada porque está suscrito por el Médico Tratante Dra. Lilia Barboza, y tiene sello de la Emergencia del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Traumatología, y tiene sello de recibido del Servicio Médico la Universidad Alonso de Ojeda el día 15-11-07 a las 5:00 p.m. por un Médico de dicha Universidad C.L No. 5.711.678, Número de Colegio de Médicos del Estado Zulia 10.062. Ver folio 19 de expediente.” [Corchetes de esta Corte].
Para finalizar solicitó se declare la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa No. 44 de fecha 9 de Junio de 2008 dictada por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Ojeda Municipio Lagunillas del Estado Zulia, y notificada en fecha 19 de marzo de 2009, que declaró sin lugar la solicitud de reenganche intentada en fecha 26 de noviembre de 2007, en contra de la Universidad Alonso de Ojeda.
II
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 15 de febrero de 2013, el abogado Gabriel Arcángel Puche, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, fundamentó ante esta Corte la apelación ejercida, con base en las siguientes consideraciones:
Indicó que, “[…] de conformidad con el artículo 96 de la Ley Orgánica del Trabajo, si se encontraba suspendida médicamente, no podía ser despedida porque gozaba de inamovilidad prevista en dicho articulo y de conformidad con el artículo 449 de la Ley Orgánica del Trabajo.” [Corchetes de esta Corte].
Indicó que la representación de la Universidad Alonso Ojeda “alegó que [su] representada fue personal de Dirección, pero el patronal nada probó al respecto, porque reconocida la relación de trabajo, se invierte la carga de la prueba a tenor de lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que no habiendo probado nada el patrono con respecto a [ese] punto, no podía el Inspector del Trabajo determinar que quedó probado que [su] representada fue personal de dirección cuando no existe ni una prueba al respecto, porque no es la denominación del cargo si no lo que realiza el cargo, ya que la Universidad Alonso Ojeda tiene una Junta Directiva de la no cual no es parte [su] poderdante, y ese es el personal de Dirección.” [Corchetes de esta Corte].
Alegó que, “[…] de los criterios y jurisprudencias antes transcritas y no habiendo realizado la prueba en contrario para desvirtuar la presunción de veracidad de la suspensión médica consignada al patrono por [su] representada emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la misma probó que estaba suspendida médicamente para asistir al trabajo y la misma fue presentada antes que finalizará la jornada de trabajo efectiva el día [su] representada no podía ser despedida por encontrarse suspendido el contrato de trabajo de conformidad con lo previsto en el artículo 96 de la Ley Orgánica del Trabajo y gozando de dicha inamovilidad, que significaba que no podía ser despedida sin que previamente lo calificara el Inspector del Trabajo.” [Corchetes de esta Corte].
Arguyó que “[el] a quo se apartó del criterio del Ministerio Público cuando señaló en su informe: ‘que la Inspectoría del Trabajo a través del funcionario competente, incurrió en efecto en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho al no tomar en consideración, la realidad de las circunstancias y elementos probatorios y convincentes a fin de dejar claro, que la trabajadora ANA MARIA MENDOZA ARAUJO en la oportunidad que fue despedida, gozaba de inamovilidad conforme a la suspensión médica emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y que en todo caso, si deseaba continua [sic] con el despido, debió iniciar el procedimiento legalmente estatuido en la Ley Orgánica del Trabajo y de esa manera, comprobar que la misma ocurrió en alguna de las causales justificadas para que procediese sus despido'. De lo expuesto, el Abogado Francisco José Fossi Caldera, Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio con competencia especial Contencioso Administrativo, Contencioso Administrativo Tributario, Contencioso Agrario y Derechos y Garantías Constitucionales de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, solicitó al Tribunal de la Causa que el recurso de nulidad intentado por [su] representada contra la Providencia Administrativa No. 44, de fecha 06-09-2008 dictada por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, debe ser declarado jurisdiccional CON LUGAR. [Corchetes de esta Corte y resaltado del original].
Para finalizar manifestó que, “[…] por cuanto [su] representada si probó que estaba suspendida médicamente para el día 15 de noviembre de 2007 cuando se materializaba su despido de la Universidad Alonso de Ojeda, y que fue presentada una suspensión médica expedida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que tiene fuerza de documento público administrativo, que no fue desvirtuado por el patrono ni por la Inspectoría del Trabajo de oficio, dicha suspensión médica tiene todo su valor probatorio para demostrar que el despido se hizo injustificadamente, por lo que pido al Tribunal declare CON LUGAR la apelación revoque la sentencia apelada y con lugar el Recurso de Nulidad de Acto Administrativo de efectos particulares.” [Corchetes de esta Corte]
III
DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 20 de febrero de 2013, la abogada Celina Sánchez Ferrer, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Universidad Alonso de Ojeda, preció a la contestación a la fundamentación de la apelación, con base en las siguientes consideraciones:
La apoderada judicial señaló que, “[e]n en nombre de [su] representada [manifestó] [su] aprobación y conformidad con todos y cada uno de los criterios sustentados por la Juzgadora del referido Tribunal, tanto en las documentales presentadas como del informe presentado por el Ministerio Publico, desechando las argumentaciones de la solicitante y admitiendo los alegatos de [su] representada y por considerar que el inspector [sic] del trabajo [sic] actuó conforme a Derecho al considerar que para la oportunidad en que se consumó la terminación de la relación laboral, [su] representada aun [sic] no había sido puesta en conocimiento de la suspensión medica de la trabajadora.” [Corchetes de esta Corte].
Relato que la parte actora “[a]lega que fue despedida con fecha efectiva para el 15 de Noviembre de 2007 y que presentó una suspensión médica con vigencia desde el 12 de Noviembre de 2007, avalada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) y supuestamente fue recibida por [su] representada y sellada ese día 15 de Noviembre de 2007, antes de que culminara su jornada a las 5 de la tarde (5.00 pm), [su] representada en la oportunidad de la Contestación a la Solicitud de Reenganche, alegó que reconoció que la Solicitante laboraba desde el 3 de Marzo del 2003 al 14 de Noviembre del 2007, ‘...pero no reconocía la inamovilidad porque para la fecha del despido no se había puesto en conocimiento que gozaba de la inamovilidad prevista en el artículo 96 de la Ley Orgánica del Trabajo......’ [sic], pues como se evidencia de las mismas afirmaciones de la Solicitante, la suspensión tiene vigencia desde el 12 de Noviembre de 2007 y por ello, es necesario preguntarse ¿porque no había sido consignada en su oportunidad ante las Oficinas de nuestra representada?, por lo cual para el momento del despido, [su] mandante no tenía conocimiento de dicha suspensión y para generar la supuesta inamovilidad por la suspensión médica, [su] representada debía conocer con anterioridad a la fecha del despido (15-11-2007), la referida suspensión y tal y como confiesa la solicitante fue consignada en fecha 15-11-2007 y la comunicación de despido fue recibida por la solicitante el día 14 de Noviembre de 2007, siendo efectiva a partir del día 15 de Noviembre de 2007.” [Corchetes de esta Corte].
Relató que “[c]on respecto al alegato de la Solicitante, sobre el hecho de que [su] mandante alegó que la Solicitante fue personal de Dirección y manifiesta que nada se probó al respecto, es necesario acotar que no es cierta dicha afirmación, pues como bien lo señala la Providencia Administrativa, la Solicitante manifestó que ‘desempeñando el cargo de DIRECTORA DE SERVICIOS MÉDICOS...’, lo cual evidencia que ocupaba un cargo de Dirección, en consecuencia era improcedente demostrar un hecho declarado por la misma Solicitante.” [Corchetes de esta Corte].
Que, “[a] lega la Solicitante que el Inspector del Trabajo desconoció el valor probatorio de la constancia de suspensión medica expedida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales ( IVSS), de fecha 15/11/2007 [sic], lo cual no es cierto, pues se evidencia del contenido de la Providencia Administrativa: ‘EN LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA TRABAJADORA ACCIONANTE, establece: ‘En cuanto a la Prueba , constancia de suspensión medica expedida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales ( IVSS) [sic], de fecha 15 /1112007 [sic], se observa que el mismo el documento [sic] es un documento público a los que se refiere el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en el cual se constató un reposo médico expedido por la autoridad competente en el cual se demuestra la fecha desde el cual se encontraba de reposo la trabajadora accionante y la fecha en que presentada por la trabajadora a la patronal, el referido reposo, y al cual se le concede todo su valor probatorio...’, con lo cual se demuestra que el ciudadano Inspector, en ningún momento le negó el valor probatorio como documento público, por el contrario señaló su característica de documento público y en la parte MOTIVA de la tantas veces mencionada PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA, se indica: ‘ .... De la revisión de las actas procesales, se evidencia, que la patronal accionada probó, que !a Trabajadora reclamante para la fecha la notificación de despido, que acordara por la Junta Directiva de la universidad Alonso de Ojeda, no se encontraba de reposo médico, ni investida del derecho que le otorga el artículo 96 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto consta en autos, que la misma presentó el reposo médico de fecha 12/11/2007 [sic], en una fecha posterior al despido...’ ” [Corchetes de esta Corte].
Que “[…] la Juzgadora de la Primera Instancia, en sus consideraciones para decidir, señaló lo siguiente: ‘.... De la anterior comunicación se evidencia que si bien los efectos del despido se verificaban a partir del día siguiente, es decir del 15 de noviembre de 2007, de acuerdo con el contenido de la propia notificación de despido, debe entenderse que la jornada de trabajo de ese día (15/11/2007) [sic] no inició nunca como pretende hacer ver la reclamante y su apoderado judicial. El despido no se consumaba el día 15 de Noviembre de 2007, a las diez (10 ) [sic] de la noche, cuando finalizaba la jornada laboral como lo afirma el abogado de la recurrente sino al inicio de la misma y por lo tanto, desde ese día -inclusive- se generaron las prestaciones sociales de ley como correctamente se expresó en el segundo párrafo de la comunicación, ante citada...’ ” [Corchetes de esta Corte].
Precisó que, “[…] no es cierto que la ciudadana Juez, no tomara en cuenta la denuncia que el Inspector del Trabajo incurrió en falso supuesto de hecho y de derecho y mucho menos que no tomara en consideración la realidad de las circunstancias elementos probatorios, pues la ciudadana Juez, luego de un análisis de la Providencia Administrativa, desechó dicha denuncia al establecer: ‘…Visto el análisis del funcionario del trabajo la Jueza no comparte el criterio de la quejosa en cuanto a que se incurrió en una errónea valoración de los hechos, pues, como ciertamente pudo verificar esta Jueza de las actas que conformaron el expediente administrativo, la propia trabajadora reconoce que fue notificada del despido el día 14 de Noviembre de 2007, primero de manera verbal y seguidamente recibió una comunicación suscrita por el Rector de la Universidad que riela el folio 137 de las actas procesales…’” [Corchetes de esta Corte].
Para finalizar solicitó se declare sin lugar la apelación interpuesta contra la sentencia del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia
Previo al pronunciamiento correspondiente, es menester para esta Corte señalar, que en fecha 16 de junio de 2010, fue publicada en Gaceta Oficial Nro. 39.447, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (reimpresa por error material en fecha 22 de junio de 2010, publicada en Gaceta Oficial Nro. 39.451), la cual tiene como objeto regular la organización, funcionamiento y competencias de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual establece, en su artículo 25, numeral 3º, lo siguiente:
“Articulo 25.- Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
[…Omissis…]
3.- Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de la relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo” (Resaltado de esta Corte).
Del artículo transcrito supra, se evidencia que con la entrada en vigencia de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, dicha situación cambia, puesto que en ella los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo, dejan de ser competentes para conocer de las nulidades de los actos dictados por las Inspectorías del Trabajo, cuando aquellos versen sobre materias de inamovilidad, implicando esto, un cambio de criterio en cuanto a la competencia por la materia, para conocer en primer grado de jurisdicción de los recursos contenciosos administrativos de nulidad, intentado en contra de esta especie de actos administrativos.
Ahora bien, aun y cuando dicha modificación en los criterios atributivos de competencia, resulta ser de orden procesal, no se establece la forma en que el mismo debe ser aplicado, es decir, si los procesos que se hallaren en curso deberán ser decididos por este Órgano Jurisdiccional, con base al criterio que se encontraba vigente para el momento de la interposición del recurso, o deberá ser declinada la competencia a los Juzgados de la Jurisdicción Laboral por haber surgido una incompetencia sobrevenida (Vid. sentencia N° 2010-1383 de fecha 11 de octubre de 2010, de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo).
Establecida esta disyuntiva, esta Corte considera oportuno realizar las siguientes reflexiones:
El derecho a la tutela judicial efectiva involucra un conjunto de derechos o garantías, más aun principios constitucionales procesales que de manera efectiva, cierta, segura y seria, protegen judicialmente los derechos de los justiciables, bien sean de carácter procesal, constitucional, e incluso de carácter sustantivo, pues la tutela judicial efectiva involucra un conjunto de derechos constitucionales procesales que de manera conjunta o individual, tienden a proteger al ciudadano en el proceso judicial, para que éste pueda acceder a los órganos jurisdiccionales y a obtener de ellos un pronunciamiento que resuelva sus conflictos, en el entendido que para que tal derecho presente signos verdaderos de satisfacción, es necesario que, luego del tránsito debido a lo largo del procedimiento legal correspondiente, las partes obtengan del órgano jurisdiccional competente una sentencia de fondo que ponga fin a la controversia y establezca de manera definitiva la pretensión deducida.
No obstante ello, el derecho a la tutela judicial efectiva no puede estar restringido a la obtención de una sentencia que resulte desajustada a la realidad procesal existente en el proceso, sino por el contrario el derecho a obtener una sentencia de fondo, siendo necesario i) que la misma sea obtenida con la mayor prontitud posible; y que, a su vez, ii) se sustente en un ajustado criterio de juzgamiento de parte del sentenciador.
De esta forma, la exigencia de una sentencia justa impone al juez la obligación de acertar en la escogencia de la ley aplicable, que debe ser siempre la ley vigente; atinar igualmente en su interpretación y aplicación; y, además, vaticinar igualmente en la apreciación de los hechos que se someten a su conocimiento, pues lo contrario representará una posible violación al derecho constitucional a la tutela judicial efectiva.
Esbozado lo anterior, resulta necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la Ley disponga otra cosa”.
El referido artículo consagra el principio perpetuatio fori conforme al cual la potestad de juzgamiento y, en este caso, la competencia del órgano jurisdiccional cuando la ley no disponga expresamente lo contrario, se determina por la situación fáctica y la normativa existente para el momento de la presentación de la demanda (Vid. sentencia N° 956 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia del 4 de agosto de 2004).
De manera tal que, en atención al referido principio, se aprecia que el presente recurso contencioso administrativo de nulidad fue interpuesto en fecha 1º de julio de 2009, por lo que es menester precisar, que conforme a la fecha de interposición del recurso, el criterio vigente con respecto a la competencia para conocer de las acciones que se interpongan en contra de los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, era el de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1318 de fecha 2 de agosto de 2001, donde hizo mención al criterio establecido por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 13 de febrero de 1992, caso: Corporación Bamundi, C.A., la cual señaló que la competencia para conocer de dichas acciones correspondía a los Juzgados Superiores Regionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Así mismo, se observa que en sentencia Nº 3.517 de fecha 14 de noviembre de 2005, de la Sala Constitucional (caso: Belkis López de Ferrer) se mantuvo el referido criterio, razón por la cual, fue confirmada la competencia por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia Nº 2008-00515 de fecha 14 de abril de 2008.
Ello así, se evidencia que si bien es cierto que el criterio que actualmente se encuentra vigente es el establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ut supra citada, que excluye del ámbito de competencia de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo las acciones de nulidad interpuestas en contra de las Providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, y como consecuencia de ello, a las apelaciones que de dichas sentencia se conocen en este Órgano Jurisdiccional, en virtud del principio perpetuatio fori consagrado en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil y a la tutela judicial efectiva, esta Corte resulta competente para conocer del presente recurso de apelación interpuesto. Así se decide.
-Del Recurso de Apelación Interpuesto.
Determinada la competencia, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a resolver el recurso de apelación interpuesto y al efecto se observa lo siguiente:
Evidencia esta Alzada que el recurso de apelación incoado se circunscribe a atacar la decisión del Tribunal de Instancia, mediante el cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por la ciudadana Ana María Mendoza Araujo, en contra del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 44 de fecha 9 de junio de 2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Ojeda Municipio Lagunillas del Estado Zulia, mediante la cual se declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de la referida ciudadana en contra de la Universidad Alonso de Ojeda, en virtud de que el ente administrativo estimó que la recurrente no probó la existencia de la inamovilidad por estar de reposo médico, siendo impugnado en nulidad dicho acto administrativo por la recurrente en sede judicial.
No obstante, el iudex a quo en sentencia de fecha 22 de septiembre de 2010, declaró sin lugar el recurso contencioso de nulidad contra la citada Providencia Administrativa Nº 044, mediante la cual se declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana Ana María Mendoza Araujo, contra la Universidad Alonso de Ojeda, en virtud de que la la ciudadana Ana María Mendoza Araujo “no demostró en actas que antes de la fecha en que se verificó el despedido, la patronal tuviese conocimiento de la suspensión medica de la trabajadora.”
Ahora bien, circunscritos a los argumentos explanados por la representación judicial de la parte recurrente en su escrito de fundamentación de la apelación interpuesta, observa este Tribunal Colegiado, que los mismos se subsumen a solicitar se revoque la sentencia proferida por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y en virtud de ello se declare la nulidad la Providencia Administrativa Nº 044 de fecha 9 de junio de 2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Ojeda Municipio Lagunillas del Estado Zulia, Estado Zulia mediante la cual negó la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada.
Asimismo, de una revisión exhaustiva realizada por esta Alzada al escrito de fundamentación de la apelación se aprecia que la parte apelante no señaló cuales son los vicios específicos en que incurrió la sentencia apelada, sino que se limitó a impugnar la referida decisión, en cuanto a que la misma se encontraba suspendida medicamente, por tanto no podía ser despedida porque gozaba de inamovilidad laboral prevista en el artículo 96 y 449 de la Ley Orgánica del Trabajo.
No obstante, debe esta Alzada reiterar lo señalado en anteriores oportunidades sobre la apelación como medio de gravamen [Vid. Sentencia N° 2006-883, dictada por esta Corte en fecha 5 de abril de 2006, caso: Ana Esther Hernández Correa].
A este respecto, debe señalarse que la apelación, como medio de gravamen típico, está relacionada con el principio de doble grado de jurisdicción, el cual supone que la decisión sucesiva de la controversia en dos instancias tiene mayor probabilidades de alcanzar la justicia, la cual como es sabido se constituye como el fin último del proceso. De tal forma, al apelar se insta una nueva decisión, provocándose que la autoridad jurisdiccional superior examine la misma controversia, delimitada por la pretensión deducida en el libelo de la demanda y por lo expuesto en la respectiva contestación; de su lado, las acciones de impugnación no se sustentan en el derecho a obtener una nueva sentencia sobre la misma pretensión, sino en el derecho a obtener la anulación de una sentencia por determinados vicios de forma o de fondo.
Es claro pues, que con la apelación se busca una completa revisión de la controversia y no sólo del fallo cuestionado. No obstante, conviene clarificar que a este respecto existen limitaciones, entre las cuales vale mencionar que al apelante le está vedado el pretender establecer nuevos hechos, nunca discutidos, o variar los ya planteados, cambiando por tanto los extremos de la litis; sin embargo, sí se encuentra posibilitado de argüir fundamentos de derecho, incluso no esgrimidos en primera instancia, pero relacionados con los mismos hechos. En otros términos, pueden sumarse argumentaciones jurídicas, mas no pueden cambiarse las circunstancias fácticas del asunto a ser revisado por el tribunal de alzada.
Conforme a lo expuesto y, aun cuando resulta evidente para la Corte, que la forma en que el apoderado judicial de la ciudadana Ana María Mendoza Araujo formuló sus planteamientos en el escrito de fundamentación de la apelación no resultó ser la más adecuada, sin embargo, de acuerdo a los lineamientos dispuestos en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, según los cuales la obtención de la justicia debe prevalecer sobre los formalismos no esenciales, tal imperfección no debe constituirse en un impedimento para que se analice el sustrato de la controversia aquí tratada, más cuando, de los propios argumentos esgrimidos, surge la clara disconformidad con el fallo apelado, de tal modo que resulta dable entrar a conocer y decidir los argumentos expuestos en el escrito consignado.
En tal sentido, es importante recordar que existe la obligación para el recurrente de señalar específicamente cuál es el vicio en que el fallo objeto de apelación ha incurrido, pues ello tiene su asidero en poner en conocimiento al Juez de la Segunda Instancia o de Alzada, respecto a los vicios que se le atribuyen a la decisión recurrida; así lo ha manifestado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia [Vid sentencia Nro. 878 de fecha 16 de junio de 2009, caso: Metanol de Oriente, METOR, S.A.]
En tal sentido, del análisis del escrito de fundamentación se evidencia que la apoderada judicial de la recurrente circunscribió su disconformidad con la sentencia apelada al denunciar los siguientes hechos: i) no podía ser despedida porque gozaba de inamovilidad laboral, por tanto se encontraba suspendida medicamente, de conformidad con lo previsto en el artículo 96 y 449 de la Ley Orgánica del Trabajo ii) que la Universidad Alonso Ojeda no probó que fuera personal de Dirección iii) que no podía ser despedida sin que previamente lo calificara el Inspector del Trabajo y, iv) que si probó que estaba suspendida medicamente para el día 15 de noviembre de 2007, cuando se materializada su despido de la Universidad Alonso de Ojeda, ello así, pasa este Órgano Jurisdiccional a dilucidar el presente recurso de apelación previo a las siguientes consideraciones:
-De la inamovilidad prevista en el articulo 96 y 449 de la Ley Orgánica del Trabajo
Ahora bien, la representación judicial de la parte actora, en su escrito de fundamentación a la apelación sostuvo que “[…] de conformidad con el artículo 96 de la Ley Orgánica del Trabajo, si se encontraba suspendida médicamente, no podía ser despedida porque gozaba de inamovilidad prevista en dicho artículo y de conformidad con el artículo 449 de la Ley Orgánica del Trabajo.” [Corchetes de esta Corte].
Asimismo alegó que “[…] no habiendo realizado la prueba en contrario para desvirtuar la presunción de veracidad de la suspensión médica consignada al patrono por [su] representada emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la misma probó que estaba suspendida médicamente para asistir al trabajo y la misma fue presentada antes que finalizará la jornada de trabajo efectiva el día 15 de noviembre de 2007 cuando se materializaba el despido, y en razón de esto [su] representada no podía ser despedida por encontrarse suspendido el contrato de trabajo de conformidad con lo previsto en el artículo 96 de la Ley Orgánica del Trabajo y gozando de dicha inamovilidad, que significaba que no podía ser despedida sin que previamente lo calificara el Inspector del Trabajo.” [Corchetes de esta Corte].
Por su parte, el apoderado judicial de la Universidad Alonso Ojeda, reconoció en su escrito de contestación a la fundamentación de la apelación que “[…] la Solicitante laboraba desde el 3 de Marzo del 2003 al 14 de Noviembre del 2007, ‘...pero no reconocía la inamovilidad porque para la fecha del despido no se había puesto en conocimiento que gozaba de la inamovilidad prevista en el artículo 96 de la Ley Orgánica del Trabajo......’ [sic], pues como se evidencia de las mismas afirmaciones de la Solicitante, la suspensión tiene vigencia desde el 12 de Noviembre de 2007 y por ello, es necesario preguntarse ¿porque no había sido consignada en su oportunidad ante las Oficinas de nuestra representada?, por lo cual para el momento del despido, [su] mandante no tenía conocimiento de dicha suspensión y para generar la supuesta inamovilidad por la suspensión médica, [su] representada debía conocer con anterioridad a la fecha del despido (15-11-2007), la referida suspensión y tal y como confiesa la solicitante fue consignada en fecha 15-11-2007 [sic] y la comunicación de despido fue recibida por la solicitante el día 14 de Noviembre de 2007, siendo efectiva a partir del día 15 de Noviembre de 2007.” [Corchetes de esta Corte].
De las consideraciones anteriores, evidencia esta Alzada, que los argumentos sostenidos por la representación judicial de la recurrente se sustentan en afirmar que el Tribunal de Instancia omitió pronunciamiento en lo que respecta a la inamovilidad laboral, en virtud de la constancia de suspensión médica consignada por ésta en sede administrativa para justificar la ausencia a su lugar de trabajo, pues -en su opinión-, contrario a lo afirmado por él a quo dichos reposos si se encontraban validados por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS).
Por su parte el iudex a quo en el fallo hoy impugnado consideró a este respecto que “[…] el Inspector del Trabajo actuante apreció correctamente los hechos y el derecho cuando afirma en su motivación que la trabajadora no probó el derecho que invocaba (esto es, que para el momento del despido se encontraba investida de la inamovilidad laboral establecida en el artículo 96 de la Ley Orgánica del Trabajo), pues de la documental analizada quedó demostrado que para la fecha en que se consumó el despido la patronal no había sido puesta en conocimiento de la enfermedad de la trabajadora, habiendo transcurrido el lapso de ley para ello […].” [Corchetes de esta Corte].
Así las cosas, y circunscritos al caso de marras pasa esta Corte a verificar si la ciudadana Ana María Mendoza Araujo se encontraba o no amparada por la inamovilidad prevista en el artículo 94 de la anterior reforma de la Ley Orgánica de Trabajo del año 1997, aplicable ratione temporis.
A tal efecto, resulta conveniente para este Órgano Jurisdiccional traer a colación lo previsto en el Capitulo V artículos 93, 94 y 96 del aludido texto legal.
“Artículo 93. La suspensión de la relación de trabajo no pondrá fin a la vinculación jurídica existente entre el patrono y el trabajador.
Artículo 94. Serán causas de suspensión:
a) El accidente o enfermedad profesional que inhabilite al trabajador para la prestación del servicio durante un período que no exceda de doce (12) meses, aun cuando del accidente o enfermedad se derive una incapacidad parcial y permanente;
b) La enfermedad no profesional que inhabilite al trabajador para la prestación del servicio durante un período equivalente al establecido en el literal a) de este artículo;”
Artículo 96. Pendiente la suspensión, el patrono no podrá despedir al trabajador afectado por ella, sin causa justificada debidamente comprobada mediante el procedimiento establecido en el Capítulo II del Título VII de esta Ley. Si por necesidades de la empresa tuviere que proveer su vacante temporalmente, el trabajador será reintegrado a su cargo al cesar la suspensión. [Resaltado de esta Corte].
De las disposiciones supra transcritas se aprecia como causal de suspensión de la relación laboral, la enfermedad no profesional que inhabilite al trabajador para la prestación de servicios, aunado a que dicha suspensión no pone fin a la vinculación jurídica entre trabajador y patrón, por cuanto el patrono no puede despedir al trabajador afectado con suspensión, sin causa justificada sino mediante el procedimiento establecido en el Capítulo II del Título VII de esta Ley laboral, es decir, a través del procedimiento previsto en el artículo 453 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, aplicable ratione temporis.
Ahora bien, de las actas que conforman el presente se observa que:
Riela al folio ciento treinta y ocho (138) del expediente judicial comunicación suscrita por el Rector de la Universidad Alonso Ojeda de fecha 14 de noviembre de 2007, dirigida a la ciudadana Ana María Mendoza Araujo, en su carácter de Directora de Servicios Médicos, mediante la cual se le indicó que:
“Sirva la presente para hacer de su despido conocimiento que el Consejo de esta Universidad en su sesión del día 31 de Octubre de 2007, Acordó [sic] prescindir de sus servicios profesionales como: Directora de Servicios Médicos, decisión esta efectiva a partir del día 15 de noviembre de 2007.
En virtud de lo antes después, le informamos que a partir de la fecha de la presente comunicación, el monto de sus prestaciones sociales está a su entera disposición en nuestras oficinas administrativas.” [Corchetes y resaltado de esta Corte].
De lo precedente se observa que la Universidad Alonso Ojeda, decidió terminar la relación laboral de la ciudadana Ana Marie Mendoza Araujo, haciéndole entrega a la referida ciudadana de carta de despido el día 14 de noviembre de 2007, haciéndose efectiva el día siguiente, es decir, 15 de noviembre de 2007.
Ello así, riela al folio ciento treinta y nueve (139) del expediente judicial reposo médico emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) de fecha 15 de noviembre de 2007, por la Doctora Lilia Barbosa, donde se hace constar que la ciudadana recurrente, se le concedió un periodo de incapacidad desde el día 12 de noviembre de 2007 hasta el 22 de noviembre de 2007, por padecer un esguince en el tobillo izquierdo, siendo debidamente consignado por la actora y recibido con sello y firma del Servicio Médico de la Universidad Alonso de Ojeda el mismo 15 de noviembre de 2007 a las 5:00 pm, y que la misma demandada reconoce haberlo recibido, tal como lo indica en el escrito de contestación a la fundamentación de la apelación. Además de que la referida documental no fue impugnada ni desconocida por la parte a quien se le opone, por tanto tiene eficacia probatoria a tenor de lo estipulado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Por otra parte, riela en el folio ciento cuarenta (140) reposo médico suscrito por el médico tratante identificado como Ricky Rincón, de fecha 22 de noviembre de 2007, donde se le concedió otro período de incapacidad desde el día 22 de noviembre de 2007 hasta el 4 de diciembre de 2007, por padecer la misma patología, es decir el esguince en el tobillo izquierdo.
Asimismo, riela en el folio ciento cuarenta y uno (141) reposo médico suscrito por el médico tratante no identificado, de fecha 4 de diciembre de 2007, donde se le concedió otro periodo de incapacidad desde el día 5 de diciembre de 2007 hasta el 22 de diciembre de 2007, por padecer la misma patología, es decir el esguince en el tobillo izquierdo.
Ahora bien, de lo anterior aprecia esta Corte, que la fecha de terminación de la relación laboral tuvo lugar el 15 de noviembre de 2007, puesto que cuando fue notificada en fecha 14 de ese mismo mes y año era el día siguiente que se haría efectivo el despido esto es el día 15 de noviembre de 2007, así pues de las documentales anteriormente transcritas se evidencia que la ciudadana Ana María Mendoza Araujo presentó el prenombrado reposo medico, ante el Servicio Médico de la Universidad Alonso Ojeda, el cual fue recibido en esa misma fecha por referido organismo, Asimismo, fue validado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) a los fines de justificar sus inasistencias, es decir que presentó dicho reposo el mismo día del despido.
Así pues constata esta Corte, que dicha constancia de suspensión médica de fecha 15 de noviembre de 2007, tiene valor probatorio a los fines de demostrar que la ciudadana Ana María Mendoza Araujo, se haya ausentado de su lugar de trabajo por justa causa estando amparada por inamovilidad laboral por enfermedad no laboral, prevista en el Capitulo V artículos 93, 94 y 96 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto se encontraba de reposo desde el día 12 de noviembre de 2007 hasta el 22 de noviembre de 2007, tal como se evidencia en la constancia medica cursante en el folio ciento treinta y ocho (138) del presente expediente, así que contrariamente a lo señalado por el iudex a quo en su decisión, la ciudadana recurrente se encontraba suspendida medicamente al momento de ser despedida puesto que dicha constancia fue emitida en una fecha anterior a la notificación de su despido, razón por la cual esta Alzada considera que la decisión asumida por el a quo en cuanto a este punto no se encuentra ajustada a derecho. Así se decide.
-De la condición de personal de Dirección
Asimismo la trabajadora se amparo en sede administrativa a los fines de solicitar su reenganche y pago de salarios caídos en fecha 26 de noviembre de 2007, es decir, estando de reposo médico.
El apoderado judicial de la parte actora indicó que la representación de la Universidad Alonso Ojeda “alegó que [su] representada fue personal de Dirección, pero el patronal nada probó al respecto, porque reconocida la relación de trabajo, se invierte la carga de la prueba a tenor de lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que no habiendo probado nada el patrono con respecto a [ese] punto, no podía el Inspector del Trabajo determinar que quedó probado que [su] representada fue personal de dirección cuando no existe ni una prueba al respecto, porque no es la denominación del cargo si no lo que realiza el cargo, ya que la Universidad Alonso Ojeda tiene una Junta Directiva de la no cual no es parte [su] poderdante, y ese es el personal de Dirección.” [Corchetes de esta Corte].
La apoderada judicial de la parte actora agregó que “con respecto al alegato de la Solicitante, sobre el hecho de que [su] mandante alegó que la Solicitante [sic] fue personal de Dirección y manifiesta que nada se probó al respecto, es necesario acotar que no es cierta dicha afirmación, pues como bien lo señala la Providencia Administrativa, la Solicitante manifestó que ‘desempeñando el cargo de DIRECTORA DE SERVICIOS MÉDICOS...’, lo cual evidencia que ocupaba un cargo de Dirección, en consecuencia era improcedente demostrar un hecho declarado por la misma Solicitante [sic].” [Corchetes de esta Corte].
Asimismo el Juzgado A quo mediante la sentencia de fecha 22 de diciembre de 2010, indicó que “ […] la controversia no podía trabarse en cuanto a si la trabajadora ocupaba un cargo de dirección o si excedía el límite de salarios establecido en el Decreto Presidencial vigente para la época y por ende, el debate probatorio tampoco recaía sobre esos hechos que, a pesar de haberlos mencionado el representante del patronal en el Acto de Contestación de la solicitud de reenganche, no constituían el quid [sic] o la esencia de la reclamación de la trabajadora.” [Corchetes de esta Corte].
Por su parte, el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que:
“Se entiende por empleado de dirección el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y puede sustituirlo, en todo o en parte, en sus funciones…”.
Con respecto a la categorización de empleado de dirección, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 542, de fecha 18 de diciembre de 2000 (caso: José Rafael Fernández Alfonso), ratificada en sentencia de fecha 16 de diciembre de 2008, (caso: Armando de Jesús Peña Cruz), señaló:
Ante tal postulado, será en definitiva la naturaleza real del servicio prestado, lo que determine la condición de dichos trabajadores, y esto sólo se podrá verificar adminiculando las funciones, actividades y atribuciones que legalmente definen a los mismos, con las que efectivamente estos desarrollan, independientemente de la denominación del cargo o puesto de trabajo. (Vid. sentencia de la Sala de Casación Social en sentencia Nº 294 de fecha 13 de noviembre de 2001, ratificada en sentencia Nº 1.666, de fecha 30 de julio de 2007, caso: Luis Fernando Marín).
Pues bien, este Juzgador luego de valorar todo el acervo probatorio no se evidencia que la ciudadana Ana María Mendoza Araujo, fuese empleada de dirección, siendo que no se le puede atribuir dicha naturaleza por el simple hecho de desempeñar el cargo de Directora de Servicios de la Universidad Alonso de Ojeda, por cuanto no se demostró que la ciudadana ejerciera funciones de dirección, no practicada en la toma de dirección de la Universidad ni la representada ante sus trabajadores, razón por la cual mal pudo el Rector de la Universidad Alonso de Ojeda, despedir a la ciudadana recurrente, debido que la misma se encontraba amparada de inamovilidad laboral prevista en los artículos 93, 94 y 96 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para esa fecha por ser suspendida medicamente y esta no era personal de dirección. Así se decide.
-Del hecho que no podía ser despedida sin que previamente lo calificara el Inspector del Trabajo
La parte actora precisó que “[…] no habiendo realizado la prueba en contrario para desvirtuar la presunción de veracidad de la suspensión médica consignada al patrono por [su] representada emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la misma probó que estaba suspendida médicamente para asistir al trabajo y la misma fue presentada antes que finalizará la jornada de trabajo efectiva el día 15 de noviembre de 2007 cuando se materializaba el despido, y en razón de esto [su] representada no podía ser despedida por encontrarse suspendido el contrato de trabajo de conformidad con lo previsto en el artículo 96 de la Ley Orgánica del Trabajo y gozando de dicha inamovilidad, que significaba que no podía ser despedida sin que previamente lo calificara el Inspector del Trabajo.” [Corchetes y resaltado de esta Corte].
A su vez, la apoderado judicial de la Universidad Alonso Ojeda señaló que, “[e]n en nombre de [su] representada [manifestó] [su] aprobación y conformidad con todos y cada uno de los criterios sustentados por la Juzgadora del referido Tribunal, tanto en las documentales presentadas como del informe presentado por el Ministerio Publico, desechando las argumentaciones de la solicitante y admitiendo los alegatos de [su] representada y por considerar que el inspector del trabajo [sic] actuó conforme a Derecho al considerar que para la oportunidad en que se consumó la terminación de la relación laboral, [su] representada aun [sic] no había sido puesta en conocimiento de la suspensión medica de la trabajadora. [Corchetes de esta Corte].
Asimismo, el Juzgado A quo señaló que “[…] desestima ésta denuncia en tanto ha quedado demostrado en el expediente administrativo y establecido en [esa] sentencia que el Inspector del Trabajo actuó conforme a derecho al considerar que para la oportunidad en que se consumó la terminación de la relación laboral, la patronal aún no había sido puesta en conocimiento de la suspensión médica de la trabajadora.” [Corchetes de esta Corte].
Ello así, esta Corte distingue que en caso de despido el principal efecto por estar suspendida la relación laboral, es el derecho a la inamovilidad del trabajo que se desempeña en las mismas condiciones existentes, por un tiempo que el legislador juzga suficiente, mediante la prohibición al patrono de despedir, trasladar o desmejorar injustificadamente a cada uno de los trabajadores protegidos, imponiéndole a éste último la obligación de hacer del conocimiento a la autoridad competente, la causa del despido, traslado o desmejora, para que mediante el procedimiento preceptuado en el artículo 453 se le autorice al empleador a realizar ese acto constitutivo de despido, traslado o desmejoramiento, es decir, no le está dado el patrono realizar la calificación previa de las causas en las que pretende fundamentar su decisión, pues se requiere como condición sine qua non la autorización previa por parte del funcionario competente [Vid Sentencia de esta Corte Nº 2010-1020 de fecha 21 de julio de 2010, recaída en el caso: Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV) contra la Dirección de Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo, Sector Privado, del Ministerio del Trabajo hoy Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social de la República Bolivariana de Venezuela].
En este sentido que la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30 de noviembre de 2005, caso Oscar Lovera Peñaloza contra PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN), en juicio por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos estableció que:
“ […] De lo anterior se desprende que el actor, aun cuando expresamente no lo señala en sus escritos, alega una causal de suspensión de la relación de trabajo, como defensa a lo que él considera como despido injustificado, más específicamente, aquella referida a los casos fortuitos o fuerza mayor que tengan como consecuencia necesaria, inmediata y directa, la suspensión de la relación laboral, y que está contenida en el literal h) del artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo. Igualmente, debe señalar esta Sala que contrariamente a lo sostenido por el actor, no es necesario que exista un “acuerdo” entre el patrono y el trabajador, para que proceda la suspensión de la relación de trabajo, pues precisamente la norma que se utiliza como fundamento de esta afirmación, es decir, el artículo 39 literal a) del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo , establece que además de las causales previstas en el artículo 94 de la Ley, el “mutuo acuerdo” entre el patrono y el trabajador también puede considerarse como un supuesto de suspensión, pero en ningún modo dicho acuerdo constituye un presupuesto necesario para que se configuren las causales de suspensión previstas en la ley. Realizadas las anteriores precisiones, observa la Sala que conforme a lo dispuesto en el artículo 96 de la Ley Orgánica del Trabajo, el procedimiento a seguir para despedir a un trabajador afectado por la suspensión de la relación laboral, por cualquiera de las causales previstas en el artículo 94 euisdem, se encuentra establecido en los artículos 453 y siguientes del Capítulo II del Título VII de la mencionada Ley.” [Corchetes de esta Corte].
Por lo tanto, los trabajadores investidos de la referida protección especial no podrán ser despedidos, trasladados o desmejorados sin antes cumplir con el procedimiento previsto en el artículo 453 del referido texto sustantivo laboral, pues la inamovilidad laboral de la que son titulares aquellos trabajadores es distinta a la estabilidad laboral, ya que esta última aplica al derecho individual del trabajo, perfectamente enmarcada en la disposición contenida en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo y a diferencia de la inamovilidad, hace más referencia a la permanencia y continuidad en la relación laboral, así como a la necesaria existencia de un justo motivo que implique la ruptura del vínculo de trabajo, mientras que en la inamovilidad, se hace mención no sólo a la permanencia en el cargo sino a la imposibilidad por parte del patrono, -al prestador de servicios amparado por dicha protección especialísima-, de desmejorarlo en sus condiciones de trabajo, o de trasladarlo en razón del carácter que ostentan, por lo que tal condición más que un derecho de permanencia en el trabajo, constituye un privilegio devenido de la investidura por el fuero del que goza [Vid. Sentencia Nro. 1076, del 02 de junio de 2005, caso: revisión de la desaplicación de los artículos 125 y 126 de la ley Orgánica del Trabajo, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia].
En ese sentido, esta Corte estima puntualizar que cuando un patrono pretenda despedir por causa justificada a un trabajador investido de inamovilidad, o trasladarlo o desmejorarlo en sus condiciones de trabajo, es necesario que se cumpla con el procedimiento previsto en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, que deberá “solicitar la autorización correspondiente del Inspector del Trabajo de la jurisdicción donde esté domiciliado el sindicato”, es decir, que se trata de una condición privilegiada del que goza el trabajador o trabajadora investido esa protección especial, ante el eventual intento del empleador de desvincularlo por decisión unilateral, de su puesto de trabajo o cargo sin que amerite causa justificada para ello.
Ahora bien, en atención a lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo considera pertinente traer a colocación el criterio asumido en sentencias Nos. 0077 de fecha 8 de junio de 2011, 00716 de fecha 1º de julio de 2011 y 00472 de fecha 2 de abril de 2011, emanadas de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha sido conteste en señalar que:
“La Ley Orgánica del Trabajo establece situaciones en las cuales en atención a la inamovilidad que podrían disfrutar en un momento determinado ciertos trabajadores, la calificación previa del despido u otros supuestos le corresponde a las Inspectorías del Trabajo. Entre estos trabajadores figuran: a) la mujer en estado de gravidez; b) los trabajadores que gocen de fuero sindical; c) los trabajadores que tengan suspendida su relación laboral; y d) los que estén discutiendo convenciones colectivas. A estas situaciones de inamovilidad que requieren la calificación de despido y demás supuestos ante el respectivo órgano administrativo, se agrega el caso de inamovilidad laboral cuando ésta es decretada por el Ejecutivo Nacional en uso de las potestades que la Constitución y la Ley le confieren.” (Negritas y corchetes de esta Corte)
De la sentencia anteriormente transcrita se colige que la Inspectoría del Trabajo es el Órgano competente para dirimir conflictos donde se encuentre inmersa la inamovilidad laboral, pues dicho ente es el que tiene la facultad para calificar un despido en aquellas causas donde estén involucrados trabajadores investidos de la referida protección especialísima.
Por consiguiente al ser la Inspectoría del Trabajo el único Órgano competente para calificar un despido en las causas de inamovilidad laboral, cuando este último constate la ocurrencia de un despido injustificado de un trabajador que goce del fuero especialísimo ut supra, en consecuencia será únicamente dicho ente el competente para ordenar el reenganche y pago de salarios caídos.
Así pues, como se puede observar en los acápites anteriores, la ciudadana Ana María Mendoza Araujo demostró su ausencia de trabajo por suspensión medica de fecha 15 de noviembre de 2007, emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) en esa misma fecha, donde hizo constar que se le concedió un periodo de incapacidad desde el día 12 de noviembre de 2007 hasta el 22 de noviembre de 2007, por padecer un esguince en el tobillo izquierdo, siendo así quien aquí decide considera que dicha constancia de suspensión médica tiene valor probatorio así pues se entiende que gozaba de inamovilidad laboral por suspensión médica, de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo, por tanto mal podía la Universidad Alonso de Ojeda despedir a la ciudadana Ana María Mendoza Araujo, trabajadora investida de referida protección, sin antes cumplir con el procedimiento previsto en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que para el caso de marras la Inspectoría del Trabajo Jefe de Ciudad Ojeda Municipio Lagunillas del Estado Zulia, era el único Órgano competente para calificar el despido y para ordenar el reenganche y pago de salarios caídos solicitado. Así se decide.
Así pues, tal como se indicó anteriormente la demandada entregó a la actora carta de despido en fecha 14 de noviembre de 2007, haciéndose efectivo el mismo el día siguiente, es decir el día 15 de noviembre de 2007, por tal razón estima esta Corte que mal pudo el Rector de la Universidad Alonso de Ojeda despedir a dicha ciudadana sin que la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, calificara el despido, siendo que la cuidadana Ana María Mendoza Araujo, gozaba de inamovilidad laboral por suspensión medica, de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual resulta forzoso para esta Corte declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado Gabriel Arcángel Puche, en fecha 30 de mayo de 2011, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana ANA MARÍA MENDOZA ARAUJO, se REVOCA la decisión proferida en fecha 22 de diciembre de 2010, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y en consecuencia conociendo en fondo del presente asunto, se declara la Nulidad de la Providencia Nº 044 de fecha 9 de junio de 2008, emanada de la Inpectoría del Trabajo de Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, que declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana recurrente contra la UNIVERSIDAD ALONSO DE OJEDA. Así se declara.
Vista la declaratoria anterior, y considerando que para el momento en que fue despedida la ciudadana recurrente gozaba de inamovilidad laboral por suspensión medica de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo, la misma no podía ser despedida sin la debida autorización dictada por el Inspector del Trabajo tal como fue señalado en los acápites anteriores, y en consecuencia, a todas luces resulta Procedente ordenar el reenganche a la trabajadora en el cargo que ostentaba en la Universidad Alonso de Ojeda, como Directora de Servicios Médicos, o en otro cargo similar o de superior jerarquía, asimismo, tomando en cuenta el deber del Estado de proteger el Derecho al Trabajo como Hecho Social, de conformidad con lo previsto en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la garantía de la estabilidad al trabajo (ex artículo 93 del aludido texto constitucional), por lo tanto esta Alzada Acuerda el pago de los salarios caídos contados a partir de la oportunidad del despido írrito hasta su efectiva reincorporación, para lo cual se tomará en cuenta todos los incrementos salariales que por Decreto del Ejecutivo Nacional o Convención Colectiva, se hayan dictado. Así se establece.
Por lo tanto, se Ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, la cual deberá practicarse por un experto contable, quien dentro de los parámetros de la presente decisión deberá determinar lo que en definitiva corresponda a la trabajadora accionante por el referido concepto de salarios caídos. Así se establece.
Con fundamento en lo anterior, conociendo el fondo del presente asunto esta Corte declara CON LUGAR, el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la ciudadana Ana María Mendoza Araujo, titular de la cédula de identidad Nº 5.163.666, debidamente asistida por el abogado Gabriel Arcángel Puche, en contra del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 44 de fecha 9 de junio de 2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Ojeda Municipio Lagunillas del Estado Zulia, mediante la cual se declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la referida ciudadana contra la Universidad Alonso de Ojeda.
V
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Que es COMPETENTE para conocer del recurso de apelación de fecha 30 de mayo de 2011, interpuesto por el abogado Gabriel Arcángel Puche, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 29.098, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana ANA MARÍA MENDOZA ARAUJO, titular de la cédula de identidad Nº 5.163.666, en contra del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 44 de fecha 9 de junio de 2008, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE CIUDAD OJEDA, MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA, mediante la cual se declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana recurrente contra la UNIVERSIDAD ALONSO DE OJEDA.
2- CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 30 de mayo de 2011, por el apoderado judicial de la ciudadana recurrente.
3- Se REVOCA la decisión proferida en fecha 22 de diciembre de 2010, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en consecuencia, conociendo el fondo del presente asunto, se decreta Con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, por tanto se declara:
3.1- La Nulidad de la Providencia Nº 044 de fecha 9 de junio de 2008, emanada de la Inpectoría del Trabajo de Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, que declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana recurrente contra la Universidad Alonso de Ojeda.
3.2- Procedente la solicitud de reenganche, peticionada por la actora en su escrito de nulidad, en las mismas condiciones y cargo que tenía para el momento en que fue despedida de forma írrita.
3.3 - Se Acuerda el pago de los salarios dejados de percibir contados a partir de la oportunidad del despido írrito esto es en fecha 15 de noviembre de 2007, hasta su efectiva reincorporación, para lo cual se tomará en cuenta todos los incrementos salariales que por Decreto del Ejecutivo Nacional o Convención Colectiva, se hayan dictado en ese período.
3.4- Se Ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, la cual deberá practicarse por un experto contable, quien dentro de los parámetros de la presente decisión deberá determinar lo que en definitiva corresponda a la trabajadora accionante por el referido concepto de salarios caídos.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los nueve (9) días del mes de mayo de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Presidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
El Vicepresidente,
GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
Exp. N° AP42-R-2013-000097
ASV/2
En fecha _____________________ ( ) de _____________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________.
La Secretaria Accidental,
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