EXPEDIENTE N° AP42-R-2013-000107
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 28 de enero de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio 12-2397 del día 19 de diciembre de 2012, emanado del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana PENÉLOPE LEILA PÉREZ VELÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 15.972.537, asistida por los abogados Yovany Martínez Castañeda y Carlos Carrasco, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 93.797 y 40.061, respectivamente, contra el acto administrativo Nº 049-2010 de fecha 13 de mayo de 2010, y notificado el día 17 del mismo mes y año, emanado del CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO BOLÍVAR.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 16 de abril de 2012, por el abogado Carlos Carrasco, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 2 de abril de 2012, mediante el cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso funcionarial interpuesto.
En fecha 31 enero de 2013, se dio cuenta a esta Corte, se designó Ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL y se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia contemplado en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así mismo, se concedió seis (6) día por el término de la distancia y se fijó el lapso de 10 días de despacho para que la parte apelante presentara las razones de hecho y de derecho en que se fundamentaría su apelación.
En fecha 26 de febrero de 2013, el apoderado judicial de la ciudadana recurrente, consignó escrito de fundamentación de la apelación interpuesta.
En fecha 11 de marzo de 2013, por cuanto en fecha 20 de febrero de 2013, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Dr. Gustavo Valero Rodríguez y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil; Juez Presidente, Gustavo Valero Rodríguez; Juez Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez; esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
El día 20 de marzo de 2013, se abrió el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual finalizó el 1º de abril de 2013.
En fecha 2 de abril de 2013, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el expediente al ciudadano Juez Ponente Alejandro Soto Villasmil, a los fines de que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha se pasó el expediente al Juez Ponente.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su conocimiento previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito presentado en fecha 23 de septiembre de 2010, la ciudadana Penélope Pérez Velásquez, asistida por los abogados Yovany Martínez Castañeda y Carlos Carrasco, antes identificados, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Precisó que “[el] Acto Administrativo contenido en la Comunicación signada con la nomenclatura DDR.RHH N° 252-2010, de fecha 17 de mayo de 2010, emanada de la Directora de Recursos Humanos del Consejo Legislativo del Estado Bolívar, Licenciada Lisoida Pinto Muñoz, mediante la cual hace de [su] conocimiento, que en la Resolución N° 049-2010 de fecha 13 de mayo de 2010, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria del Estado Bolívar signada bajo el N° 654 de fecha 14 de mayo de 2010, se implantó una Nueva Organización Administrativa Funcional y Funcionarial, donde se suprimió la Coordinación del Sistema de Gestión de Calidad, a la cual [se] encontraba adscrita, desempeñando el cargo de Analista del Sistema de Gestión de Calidad II, desde el primero (1º) de marzo de 2007, según consta de Resolución Nº 022-2007; que se realizaron las gestiones reubicatorias, resultando fallidas e infructuosas e la Nueva Estructura Organizativa; notificando[le] que comenzaba para [su] persona, el período de Disponibilidad de un (01) mes, contado a partir de la fecha de [su] notificación, con el objeto de realizar las gestiones pertinentes, a fin de tratar de reubicar[la] en otro ente de la Administración Pública, en un cargo de similar jerarquía y remuneración al ejercido en ese Consejo Legislativo del Estado Bolívar, de conformidad con lo previsto en la parte in fine del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública”. (Corchetes de esa Corte, mayúsculas, negrillas y subrayados del original).
Destacó que “[…] la relación de empleo público entre el Estado Bolívar, por órgano de su Consejo Legislativo, y [su] persona, comenzó en fecha 1º de marzo de 2007, luego de haber resultado ganadora en el Concurso celebrado en fecha 22 de febrero de 2007, en el Consejo Legislativo del Estado Bolívar, para desempeñar el cargo Analista de Gestión de Calidad, adscrita a la Coordinación de Gestión de la Calidad del Consejo Legislativo del Estado Bolívar […]”.
Que “[…] vencido el período de prueba y evaluado como fue [su] desempeño, por [su] empleador, fue ratificado el nombramiento de mi persona, según se evidencia de la Resolución N° 040-2007, dictada en fecha 29 de mayo de 2007 por el entonces Presidente del Consejo Legislativo del Estado Bolívar […]”. (Corchetes de esta Corte, negritas del original).
Arguyó que “[…] como antecedente de los actos administrativos impugnados, que culminaron con [su] retiro del cargo de Analista de Gestión de Calidad, adscrita a la adscrita a la Coordinación de Gestión de la Calidad del Consejo Legislativo del Estado Bolívar, es menester destacar, que el Presidente del Consejo Legislativo del Estado (sic) Bolívar, Dip Juan Vicente Rojas Medina, dictó en fecha 1° de marzo de 2010, la Resolución N° 044-2010, publicada en la Gaceta Oficial del Estado Bolívar N° 452-2010, de la misma fecha, declarando la Emergencia Presupuestaria y Financiera del Consejo Legislativo del Estado Bolívar, por un período de noventa (90) días prorrogables, contados a partir de su publicación en Gaceta Oficial, con la finalidad de Reestructurar el Parlamento Regional, y consecuencialmente, adecuar el gasto de esa Institución al Presupuesto asignado, tal como consta y se evidencia de copia simple de la referida Resolución”. (Corchetes de esta Corte, negritas del original).
Adujo que “[…] paralelamente fue dictado en fecha 1° de marzo de 2010, por el Presidente del Consejo Legislativo del Estado (sic) Bolívar, Dip Juan Vicente Rojas Medina, el Decreto N° 001-2010, ordenando la Reestructuración del Consejo Legislativo del Estado Bolívar, dentro de un período de noventa (90) días prorrogables, contados a partir de su publicación, a los fines de facilitar el uso eficiente de los recursos públicos y humanos […]”.(Corchetes de esta Corte, negritas del original).
Señaló que “[…] el Presidente del Consejo Legislativo del Estado Bolívar, debió cumplir estrictamente el procedimiento establecido en el artículo 78, numeral 5° de la Ley del Estatuto de la Función Pública, toda vez que conforme a la citada norma, la reducción de personal en el ámbito de los Estados debe ser aprobada por los Consejos Legislativos, en refuerzo de lo cual debemos agregar además, que el Parágrafo Único del artículo 1° de la Ley del Estatuto de la Función Pública, no excluye bajo ninguna circunstancia a los funcionarios de los Consejos Legislativos de los Estados de dicha normativa, por lo cual debemos concluir, que a los Consejos Legislativos Estadales, en los cuales cada vez que el Órgano-persona, titular. de la atribución de administrar personal, -como lo es su Presidente- pretenda reducir personal bajo su administración; deberá requerir necesariamente, la autorización del Consejo Legislativo como cuerpo colegiado o colectivo, en ejercicio de sus funciones de control”. (Corchetes de esta Corte, negritas del original).
Que “[…] el Presidente del Consejo Legislativo del Estado Bolívar, en su supuesta reducción de personal, debió cumplir estrictamente el procedimiento establecido en la norma anteriormente citada, esto es, debió requerir la autorización del Consejo Legislativo del Estado Bolívar como órgano legislativo colegiado, constituyendo este un requisito de impretermitible cumplimiento para la validez de cualquier procedimiento de reducción de personal, es decir, la denominada reducción de personal, jamás fue autorizada por el Consejo Legislativo del Estado Bolívar, como órgano colegiado […]”.(Corchetes de esta Corte).
Consideró que “[…] ante una supuesta reducción de personal llevada a cabo por el Presidente del Consejo Legislativo del Estado Bolívar, competente conforme a la Ley Orgánica de los Consejos Legislativos Estadales y el Reglamento Interior y de Debates del Consejo Legislativo del Estado Bolívar, para administrar el personal adscrito al referido órgano legislativo, se incurrió en graves omisiones en el procedimiento legalmente establecido para tal fin, pues no sólo no fue requerida la autorización del Consejo Legislativo -requisito indispensable para la validez del retiro de los funcionarios de carrera, fundamentado en tal causal-, sino que además, no se materializaron los supuestos fácticos previstos en la Ley del Estatuto de la Función Pública que hagan procedente la reducción de personal, amén de que previamente a cualquier solicitud de autorización de reducción de personal al Consejo Legislativo, formulada por su presidente, en caso de que esta fuera procedente, debió estar acompañada de la elaboración de informes justificatorios de tal medida, opinión de la oficina técnica competente, así como la individualización de los cargos a eliminar, con la respectiva identificación de los funcionarias que los ocupan, señalando como lo establece la sentencia transcrita, el por qué ese cargo y no otro es el que se va a eliminar, circunstancia esta que no fue cumplida en modo alguno por el Presidente del Consejo Legislativo del Estado Bolívar, lo cual vicia el acto de [su] retiro de nulidad absoluta por prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, a tenor de lo dispuesto en el articulo 19 numeral 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos […]”.(Corchetes de esta Corte, negritas del original).
Manifestó que, “[…] jamás fueron presentados al órgano legislativo como cuerpo colegiado, ni la Solicitud de Autorización para la pretendida reducción de personal, ni los informes respectivos, a los fines de su estudio; además, tampoco se determinó la estructura a suplir la diferencia de costo de personal y la comprobación auténtica de carácter financiero del Consejo Legislativo, como tampoco se determinó la antigüedad de la relación de empleo público de cada uno de los funcionarios, ni el sueldo devengado por cada uno de ellos”. (Corchetes de esta Corte, negritas del original).
Agregó que “[…] aunado a la circunstancia de que la Oficina de Atención Ciudadana, con sus cargos, del Consejo Legislativo del Estado Bolívar, aún existe y permanece incólume dentro de la Estructura Organizativa del referido órgano legislativo, tal como se evidencia en forma incontrovertible del Artículo Noveno de la Resolución N° 049-2010, de fecha 13 de mayo de 2010 […]”. (Corchetes de esta Corte).
Que, no obstante, “[…] el Presidente del Consejo Legislativo del Estado Bolívar, en ejercicio de atribución de administrar personal, conforme a la Ley Orgánica de los Consejos Legislativos de los Estados y el Reglamento Interior y de Debates del Consejo Legislativo del Estado Bolívar- jamás realizó gestión alguna dirigida a reubicar[le], pues nunca fu[e] llamada a evaluación alguna, ni se discutió […] acerca de [su] posible reubicación, es decir, que la pretendida gestión de reubicación a la cual se refieren la Ley del Estatuto de la Función Pública y el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, no pasó de ser una expectativa de derecho, que nunca se cumplió en la realidad y que se menciona únicamente a los efectos de tratar de disfrazar de legalizado un acto que en su contexto de realidad lo que pretendía era separarme caprichosamente de mi cargo, saltando y conculcando abiertamente mi derecho al debido, proceso y a la defensa previstos en et artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo dispuesto en los artículos 30 y 78 numeral 5° de la Ley del Estatuto de la Función Pública”. (Corchetes de esta Corte).
Sostuvo que, “[…] de una simple revisión de la citada Resolución Nº 049-2010, de fecha 13 de mayo de 2010, dictada por el Presidente del Consejo Legislativo del Estado Bolívar ordenando la Reorganización Administrativa Funcional y Funcionarial, se observa de una manera diáfana y sin lugar a dudas, como en los artículos Vigésimo Cuarto y Vigésimo Quinto, se le asignan a la Dirección de Recursos Humanos del Consejo Legislativo del Estado Bolívar, competencias para coordinar el diseño, instalación y mantenimiento del Sistema de Gestión de la Calidad, así como también fue adscrita a esa misma Dirección de Recursos Humanos, la Unidad de Gestión de la Calidad, de lo cual se desprende de manera irrefragable, que la antigua Coordinación del Sistema de Gestión de la Calidad, no fue suprimida en forma alguna, sino que por el contrario, sólo le fue cambiado el nombre a Unidad de Gestión de la Calidad, y adscrita de la Presidencia del Consejo Legislativo, a la Dirección de Recursos Humanos, y eliminados los cargos adscritos a la misma con la deliberada finalidad de reiterar a los funcionarios que prestaban servicios adscritos a la Coordinación del Sistema de Gestión de la Calidad, sin cumplir bajo ninguna circunstancia con el sagrado procedimiento establecido expresamente en el artículo 78 numeral 5º de la Ley del Estatuto de la Función, deviniendo en consecuencia, el acto administrativo que [la] retiró del cargo desempeñado en el Consejo Legislativo [es] nulo de nulidad absoluta, conforme a las previsiones del artículo 19numeral 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”. (Corchetes de esta Corte).
Finalmente solicitó que:
“Primero: Que declare la Nulidad por Ilegalidad, por ser absolutamente contrarios a derecho y violatorios de las disposiciones legales y constitucionales señaladas, los siguientes Actos Administrativos: a. Comunicación signada DDRRHH N°252-2010, de fecha 8 de junio de 2010, emanada de la Directora de Recursos Humanos del Consejo Legislativo del Estado Bolívar, mediante la cual hace de mi conocimiento, que en la Resolución N° 049-2010 de fecha 13 de mayo de 2010, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria del Estado Bolívar signada bajo el N° 654 de fecha 14 de mayo de 2010, fue implantada una Nueva Organización Administrativa Funcional y Funcionarial notificándome que comenzaba para mi persona, el período de Disponibilidad de un mes, contado a partir de la fecha de mi notificación, con el objeto de realizar las gestiones pertinentes, a fin de tratar de reubicarme en otro ente de la Administración Pública, en un cargo de similar jerarquía y remuneración al ejercido en ese Consejo Legislativo del Estado Bolívar; de conformidad con lo previsto en la parte in fine del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. b. La Resolución N° 054-2010, de fecha 23 de junio de 2010, dictada por el Presidente del Consejo Legislativo del Estado Bolívar, mediante la cual resolvió retirar[le] del cargo de Analista del Sistema de Gestión de la Calidad II, desempeñado en ese parlamento.
Segundo: […], como consecuencia de la declaración de Nulidad a que se contrae la presente Querella de Nulidad Funcionarial, y con fundamento en el Articulo 259 de la Constitución de la República Bolivariana, de Venezuela, me sea restablecida la situación jurídica subjetiva lesionada, en consecuencia, se ordene [su] reincorporación inmediata al cargo que [le] corresponde u otro, similar o superior jerarquía y condiciones al que ocupaba al momento de hacerse efectivo el ilegal y arbitrario retiro y para el cual se adecua mi perfil, aptitudes y capacidades con pronunciamiento expreso acerca del salario que deba devengar, el cual no podrá ser inferior al que estuviere establecido para el referido cargo al momento de la reincorporación efectiva.
Tercero: […] solicit[ó] se condene u ordene al Estado Bolívar, por órgano de su Consejo Legislativo, a que me pague todos los sueldos, primas bonificaciones, aportes de ahorros, cesta tickets, aumentos legales, o contractuales y cualquier otro beneficio, presente o futuro de cuyo disfrute me haya privado el ilegal acto administrativo que impugno y que hubiere dejado de percibir desde el día 25 de junio de 2010, fecha durante la cual fui notificada del inconstitucional e ilegal retiro del cargo de Analista del Sistema de Gestión de la Calidad II […].
Cuarto: […] también solicit[ó] se tome en cuenta a los efectos de [su] antigüedad, el tiempo transcurrido durante el presente juicio, a los fines del cálculo de jubilación y de las prestaciones sociales que pudieran surgir de [su] relación de empleado público […]” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negritas del original).
II
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
Mediante escrito presentado en fecha 26 de febrero de 2013, el abogado Andrés Alberto Álvarez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Penélope Leila Pérez Velásquez, fundamentó ante esta Corte la apelación ejercida, con base en las siguientes consideraciones:
Destacó que el a quo hizo una errónea caracterización del acto de retiro de su representada como consecuencia inmediata y exclusiva de un reajuste presupuestario por limitaciones financieras, considerando que, “[…] la reducción de personal de que fue objeto [su] representada, si bien tuvo como origen la emergencia presupuestaria y financiera del Consejo Legislativo del Estado Bolívar, decretada mediante Resoluciones Nros. 044-2010 del 19 de marzo de 2010 y 057-2010 del 6 de julio de 2010, respectivamente, dicha emergencia presupuestaria y financiera, tuvo como finalidad -tal como se señaló en la Resolución N 061-2010 dictada el ocho (8) de julio de 2010 por el Presidente del Consejo LegIslativo del Estado Bolívar, mediante la cual fue retirada [su] representada del cargo de ANALISTA DEL SISTEMA. DE GESTIÓN DE LA CALIDAD II del mencionado Consejo Legislativo- ‘reestructurar el Parlamento Regional’, y que mediante Resolución N 049- 2010 del 13 de mayo de 2010 (Gaceta Oficial del Estado Bolívar N 654 del 14 de mayo de 2010), EL PRESIDENTE DEL CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO BOLÍVAR DECLARÓ LA REORGANIZACIÓN ADMINISTRATIVA FUNCIONAL Y FUNCIONARIAL DEL CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO BOLÍVAR. Además, mediante la Comunicación emanada de la Directora de Recursos Humanos del Consejo Legislativo del Estado Bolívar DDRRHH N 252-2010 de fecha 17 de mayo de 2010, se manifestó a mi representada que por Resolución N 049-2010 del 13 de mayo de 2010 (Gaceta Oficial del Estado Bolívar N 654-Extraordinario del 14 de mayo de 2010) FUE IMPLANTADA UNA NUEVA ORGANIZACIÓN ADMINISTRATIVA, FUNCIONAL Y FUNCIONARIAL, donde se suprimió la Coordinación de Gestión de Calidad a la que estaba adscrita [su] representada, desempeñando el cargo de ANALISTA DEL SISTEMA DE GESTIÓN DE CALIDAD II. En consecuencia, la causal inmediata de la reducción de personal fue la reorganización administrativa, funcional y funcionarial y no las limitaciones financieras o reajustes presupuestarios, por lo cual, dicha medida estaba sometida a los informes a que se refiere el artículo 118 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, supra mencionado”. (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negritas del original).
Señaló que, “[…] el Juzgador a quo erróneamente, consideró demostrada la emergencia financiera, y fundamentó el fallo impugnado en la Resolución N 044-2010 del primero (12) de marzo de 2010, dictada por el Presidente del Consejo Legislativo del Estado Bolívar, mediante la cual declaró la emergencia presupuestaria y financiera del referido Consejo por un período de noventa (90) días prorrogables con la finalidad de reestructurar el Parlamento Regional y consecuencialmente, adecuar el gasto al presupuesto asignado, así como la Resolución N2 061-2010, de fecha 8 de julio de 2010, que resolvió el retiro de [su] mandante del cargo de Asistente Legal II [sic], que de manera insólita e inexplicable el Juzgador a quo, considera suficientes para considerar la legalidad de la reducción de personal de la cual fue objeto [su] mandante”. (Corchetes de esta Corte).
Agregó que “[…] NO SE OBSERVA SIN EMBARGO, EN LOS ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS INFORME ALGUNO EMANADO DE LA DIRECCIÓN DE PLANIFICACIÓN Y PRESUPUESTO O DE LA DE ADMINISTRACIÓN, Y TAMPOCO INFORME ALGUNO DE LA DIRECCIÓN DE RECURSOS HUMANOS, SEÑALANDO AL PRESIDENTE DEL CONSEJO LEGISLATIVO, RECOMENDANDO AL CONSEJO LEGISLATIVO LA REORGANIZACIÓN ADMINISTRATIVA Y MUCHO MENOS, LA REDUCCIÓN DE PERSONAL, COMO SALIDA A LA SUPUESTA CRISIS FINANCIERA Y PRESUPUESTARIA, POR LA CUAL PRESUNTAMENTE ATRAVESABA EL MENCIONADO ÓRGANO LEGISLATIVO, Y MENOS AÚN EL LISTADO DE LOS FUNCIONARIOS AFECTADOS POR LA MEDIDA, ENTRE ELLOS, [su] REPRESENTADA PENÉLOPE LEILA PÉREZ VELÁZQUEZ, DEBIENDO CONCLUIRSE QUE EN EL CASO BAJO EXAMEN NO FUE CUMPLIDO BAJO NINGUNA CIRCUNSTANCIA EL PROCEDIMIENTO PARA LA REDUCCIÓN DE PERSONAL ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 78, NUMERAL 5 DE LA LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA Y EL ARTÍCULO 118 DEL REGLAMENTO GENERAL DE LA LEY DE CARRERA ADMINISTRATIVA. (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negritas del original).
Aseguró que, el Tribunal a quo se dejó llevar por los alegatos esgrimidos por la Administración querellada de que el retiro de la querellante fue por reajustes presupuestarios y limitaciones financieras.
Manifestó que, “[…] el Tribunal a quo resaltó el hecho de que de conformidad con los artículos 22, numeral 8 de la Ley Orgánica de los Consejos Legislativos y 28, numeral 18 del Reglamento Interior y de Debates del Consejo Legislativo del Estado Bolívar, corresponde al Presidente del respectivo Consejo Legislativo ejercer la máxima autoridad en materia de personal y en tal carácter nombrar, remover, sancionar, remover, sancionar o destituir al personal del Consejo Legislativo estadal de que se trate, llegando así a la conclusión de que estas disposiciones se aplican con exclusión del artículo 78, numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en virtud de la autonomía orgánica, funcional y administrativa de que gozan los Consejos Legislativos, por lo que se desestimó [su] alegato de violaciones procedimentales en el acto impugnado por omisión de autorizaciones legislativas”. (Corchetes de esta Corte).
Esgrimió que “[…] la sentencia apelada incurre en una confusión al pretender aplicar una pretendida autonomía funcional, orgánica y administrativa al Presidente del Consejo Legislativo, cuando éste constituye un atributo propio del órgano colegiado y no de la persona física que lo preside”. (Corchetes de esta Corte).
Que “[…] FUERA DE ESTE SUPUESTO DE EXCEPCIÓN, NO TIENE SENTIDO QUE LA LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA SOMETA LAS REDUCCIONES DE PERSONAL DE LOS EJECUTIVOS NACIONAL, ESTADAL Y MUNICIPAL A LA AUTORIZACIÓN DEL RESPECTIVO ÓRGANO LEGISLATIVO, A PESAR DE QUE ESTE CARECE DE POTESTADES DE ADMINISTRACIÓN DEL PERSONAL DE DICHOS EJECUTIVOS Y AL MISMO TIEMPO SE PERMITA AL PRESIDENTE DEL CONSEJO LEGISLATIVO DISPONER LIBREMENTE DEL PERSONAL DEL LEGISLATIVO ESTADAL SIN QUE DEBA SOMETERSE A LA APROBACIÓN DEL CONSEJO LEGISLATIVO CONFORME LO DISPONE EL ARTÍCULO 78, NUMERAL 5 DE LA LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA. NO EXISTE NI PUEDE PLANTEARSE UN PROBLEMA DE INCOMPATIBILIDAD ENTRE ESTA ÚLTIMA LEY, POR UNA PARTE, Y LA LEY ORGÁNICA DE LOS CONSEJOS LEGISLATIVOS, Y EL REGLAMENTO INTERIOR Y DE DEBATES, POR LA OTRA PARTE. NO SON DISPOSICIONES CONTRADICTORIAS O EXCLUYENTES, SINO COMPLEMENTARIAS ENTRE SÍ”. (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negritas del original).
Agregó que, “[…] la sentencia apelada señaló que no bastaba que se le otorgara a [su] representada el mes de disponibilidad a que se refiere el artículo 78, in fine de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para que se produjera su separación definitiva de la Administración, pues debían agotarse durante ese período las gestiones para su reubicación en otro cargo de carrera”. (Corchetes de esta Corte).
Además indicó que, “[…] la sentencia apelada ordena a la Oficina de Personal del Consejo Legislativo del Estado Bolívar ‘dé [sic] cumplimiento a las gestiones reubicatorias omitidas y que durante ese mes, la-recurrente reciba el pago de sueldo correspondiente al cargo del cual fue retirada, teniendo además el derecho a ser reubicada’, omitiendo el hecho de que siendo ya el retiro ilegal por no haberse llevado a cabo las gestiones reubicatorias requeridas legalmente, y además siendo ilegal, la medida de reducción de personal por las razones supra expuestas, correspondía al órgano querellado pagar no solamente el mes de disponibilidad, sino también los sueldos caídos desde la fecha del retiro ilegal de [su] representada, hasta la fecha de la efectiva reincorporación de [su] representada, así como también ordenar el cómputo del monto de las prestaciones sociales acumuladas y del lapso transcurrido entre la fecha del retiro y la efectiva reincorporación como años de servicio prestados a los fines de la jubilación”. (Corchetes de esta Corte).
Por último, denunció que el fallo recurrido violó el principio de congruencia al no emitir pronunciamiento sobre la violación de derechos constitucionales a su representada, relacionados con el derecho a la defensa, al debido proceso y a la estabilidad laboral.
Finalmente, solicitó se revoque la sentencia apelada, en todo aquello declarado sin lugar.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia, la cual encuentra su fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010. Así se declara.
- Del recurso de apelación interpuesto.
Determinada la competencia, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a resolver el recurso de apelación interpuesto y al efecto se observa lo siguiente:
Evidencia esta Alzada que el recurso de apelación ejercido se circunscribe a atacar la decisión del Tribunal de Instancia, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por la ciudadana Penélope Leila Pérez Velásquez, contra el acto administrativo contenido de la Resolución Nº 049-2010 de fecha 13 de mayo de 2010, y notificado el día 17 del mismo mes y año, dictado por el Consejo Legislativo del Estado Bolívar, acto mediante el cual se resolvió removerla y retirarla del cargo de Analista del Sistema de Gestión de la Calidad II adscrito a dicho Órgano Legislativo.
En ese sentido, el Juzgador aquo consideró que en el presente caso la Administración al dictar el acto administrativo impugnado no incurrió en las violaciones alegadas por la representación judicial del querellante, a saber; la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido en los casos de reducción de personal por reestructuración, para proceder al retiro de la querellante, alegando que sí hubo cumplimiento del procedimiento establecido, aduciendo que el informe técnico justificativos de la medida de reducción de personal, solamente son requeridos en aquellos casos de reducción de personal por cambios en la organización administrativa. Por otra parte, consideró que la Administración antes de proceder a dicho retiro debió realizar las gestiones reubicatorias, hecho éste que no constaba de las actas que conforman el expediente, razón por la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva de la fundamentación de la apelación interpuesta, observa esta Corte que los argumentos esgrimidos por la parte accionante están dirigidos a solicitar que se revoque la sentencia aquí impugnada por presuntamente adolecer de los siguientes vicios; i) Falsa Suposición al considerar que la reducción de personal de la cual fue objeto su mandante se produjo por ajustes presupuestarios o financieros, desconociendo que la causa inmediata fue una reorganización administrativa; ii) Incongruencia negativa, al no emitir pronunciamiento sobre la violación de derechos constitucionales a su representada, relacionados con el derecho a la defensa, al debido proceso y a la estabilidad laboral.
Así las cosas, este Órgano Jurisdiccional pasa a conocer del presente recurso de apelación aquí interpuesto en el siguiente orden y términos:
i) Del vicio de falsa suposición de la sentencia.
Con respecto a este vicio, este Órgano Jurisdiccional debe señalar que el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, establece la “suposición falsa de la sentencia” en los casos en que la parte dispositiva del fallo sea consecuencia de atribuir a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene; se dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos; o se dé por demostrado un hecho con pruebas cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo. (Véase sentencia de fecha 8 de junio de 2006, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia N° 1507 caso: Edmundo José Peña Soledad Vs. Sociedad Mercantil C.V.G. Ferrominera Orinoco Compañía Anónima).
Ahora bien, en el caso bajo estudio, observa esta Corte que los hechos que dieron origen al egreso de la ciudadana Penélope Leila Pérez Velásquez, se fundamentan el proceso de reestructuración del Órgano recurrido, en virtud de la emergencia presupuestaria y financiera del mismo, y en tal sentido se evidencia que el Juzgado a quo determinó que “[…] la reducción de personal en caso de limitaciones financieras, para su legalidad bastan las resoluciones acordando la emergencia presupuestaria y financiera y la reducción de personal, en el caso analizado tales resoluciones que fueron dictadas por el Presidente del Consejo Legislativo del Estado Bolívar: 1) la Resolución Nº 044-2010 dictada el primero (1º) de marzo de 2010, mediante la cual declaró en emergencia presupuestaria y financiera al referido Consejo por un periodo de noventa (90) días prorrogables con la finalidad de reestructurar el Parlamento Regional y consecuencialmente adecuar el gasto al presupuesto asignado y; 2) la Resolución Nº 054-2010 dictada el veintitrés (23) de junio de 2010 retirando a la recurrente del cargo de Analista del Sistema de Gestión de la Calidad II del mencionado Consejo Legislativo e incorporarla al registro de elegibles debido a la emergencia presupuestaria y financiera declarada y la necesidad de reestructurar el parlamento regional para adecuar el gasto al presupuesto asignado, en consecuencia, este Juzgado desestima el alegato invocado por la recurrente que la reducción de personal de que fue objeto no cumplió con los informes técnicos explicativos y justificativos, porque tales informes técnicos solamente son requeridos en los casos de reducción de personal por cambios en la organización administrativa por razones técnicas y no por limitaciones financieras […]”. (Corchetes de esta Corte).
Precisado lo anterior, esta Corte pasa a verificar si la sentencia dictada por el a quo se encuentra inmersa en el referido vicio y a tal efecto este Órgano Jurisdiccional, observa que la denuncia esbozada por la parte querellante, está circunscrita a determinar el cumplimiento o no del procedimiento legalmente establecido para la aplicación de la medida reducción de personal en el Consejo Legislativo del Estado Bolívar.
Antes de entrar a conocer legalidad del procedimiento llevado a cabo para la reducción de personal de la cual fue objeto la querellante, debe advertir este Órgano Jurisdiccional, y así se ha dejado establecido mediante jurisprudencia reiterada y pacífica de esta Corte Segunda, que para que la reducción de personal, por cualquiera de los motivos señalados en el numeral 5 del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública resulte válida y, en consecuencia, los respectivos actos de remoción y retiro, éstos no pueden apoyarse única y exclusivamente en meras resoluciones y/o acuerdos, sino que en cada caso debe cumplirse con el ordenamiento jurídico dispuesto por la legislación venezolana al efecto, es decir, con lo establecido en la Ley que rige la función pública y su Reglamento. (Vid. Sentencia Nº 2008-2094 de fecha 14 de noviembre de 2008, caso: Tamara Martínez, VS la Alcaldía del Municipio Punceres del Estado Monagas y Nº 2011-1101 de fecha 26 de julio de 2011 caso: Mariana Nohemí Flores López contra la Contraloría del Distrito Metropolitano De Caracas).
En este sentido, debe esta Corte traer a consideración lo establecido en el artículo 78, numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que a tenor reza:
“Artículo 78. El retiro de la Administración Pública procederá en los siguientes casos:
[…Omissis…]
5. Por reducción de personal debido a limitaciones financieras, cambios en la organización administrativa, razones técnicas o la supresión de una dirección, división o unidad administrativa del órgano o ente. La reducción de personal será autorizada por el Presidente o Presidenta de la República en Consejo de Ministros, por los consejos legislativos en los estados, o por los concejos municipales en los municipios”. [Corchetes y destacado de esta Corte].
En concordancia con el artículo 118 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, la reducción de personal debido entre otras causas, a “limitaciones financieras”, debe estar debidamente autorizada por el órgano facultado en la norma, a saber, en el presente caso, del Consejo Legislativo Estado Bolívar, así como contener un informe o resolución que justifique la medida.
Dicho lo anterior, esta Corte estima necesario transcribir el contenido de los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, que refieren del procedimiento a seguir para la reducción de personal lo siguiente:
“Artículo 118: La solicitud de reducción de personal será acompañada de un informe que justifique la medida y de la opinión de la Oficina Técnica competente, en caso de que la causal invocada así lo exija.
Artículo 119: Las solicitudes de reducción de personal debida a modificación de los servicios o cambios en la organización administrativa, se remitirán al Consejo de Ministros por lo menos con un mes de anticipación a la fecha prevista para la reducción, con un resumen del expediente del funcionario. En el caso de institutos autónomos se remitirán por órgano del Ministro de adscripción”. (Destacado de esta Corte).
Del análisis de las normas transcritas se evidencia que la solicitud de reducción de personal está sujeta al cumplimiento de un procedimiento previo tendente a preservar el derecho a la estabilidad que abriga a todo funcionario público, principio éste desarrollado tanto en la derogada Ley de Carrera Administrativa como en la Ley del Estatuto de la Función Pública y cuyo fin es garantizar al funcionario de carrera la permanencia en el cargo al servicio de la Administración.
En el mismo orden, debe aclararse y así lo ha señalado en reiterada jurisprudencia esta Corte Segunda, la reducción de personal prevista en la derogada Ley de Carrera Administrativa, en su Reglamento General, y en la vigente Ley del Estatuto de la Función Pública puede darse en cuatro (4) modalidades: i) limitaciones financieras; ii) reajuste presupuestario; iii) modificación de servicios y; iv) cambios en la organización administrativa. En tal sentido, debe entenderse del tanta veces mencionado numeral 5 del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que dicha causal de retiro -reducción de personal- no resulta una causal única y genérica, sino que comprende cuatro situaciones distintas una de otra, que si bien, originan la misma consecuencia, no pueden confundirse ni resultar asimilables como una sola. Aunado a ello, es oportuno indicar que las dos primeras son causales objetivas y, para su legalidad, basta que hayan sido acordadas -en este caso- por el Concejo Legislativo Estadal; mientras que las dos últimas, requieren una justificación y la comprobación de los respectivos informes, además de la aprobación de dicha reducción de personal por parte del Concejo Legislativo Estadal. (Vid. Sentencia Nº 2007-1058 dictada por esta Corte en fecha 18 de junio de 2007, caso: Juana Mata de Cordero Vs. Alcaldía del Municipio Ambrosio Plaza del Estado Miranda).
Ahora bien, evidencia esta Corte que el apoderado judicial de la querellante sostiene el argumento que de los antecedentes administrativos no se observa informe alguno emanado de la dirección de planificación y presupuesto de la Administración, tampoco de la dirección de recursos humanos, señalando al Presidente del Consejo Legislativo, recomendando reorganización administrativa y mucho menos, la reducción de personal, como salida a la supuesta crisis financiera y presupuestaria, que por mandato del artículo 119 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa debía presentarse.
Al respecto, debe destacar este Tribunal que el casos como el de marras no es conducente el contenido del artículo en referencia, siendo que de las actas se desprende que la causa que conllevó la solicitud de reducción de personal, fue la situación financiera por la que atravesaba el órgano querellado, como consecuencia de los ajustes presupuestarios para el período 2010, por tanto, debe aclararse que el contenido del dispositivo que pretende aplicarse hace referencia a un supuesto distinto, esto es, “las solicitudes de reducción de personal debida a modificación de los servicios o cambios en la organización administrativa”.
En relación a la alegada ausencia de informe en el cual se indicaran las razones que conllevaron a la reorganización administrativa del Órgano querellado y por ende a la medida de reducción de personal, estima esta Corte que este requisito no resulta aplicable al caso sub iudice, ya que la causal aplicada a tal efecto “limitaciones financieras” basta con la autorización del Presidente de la República en Consejo de Ministros, de los Consejos Legislativos en caso de los Estados, o de los Concejos Municipales en el caso de los municipios.
En ese sentido, de la revisión de las actas se evidencia consta del folio 29 y 30 del expediente judicial, copia certificada de la Resolución Nº 044-2010 de fecha 1º de marzo de 2010, suscrito por el Presidente del Consejo Legislativo del Estado Bolívar, mediante el cual se resolvió, declarar en su artículo primero, la emergencia presupuestaria y Financiera del Consejo Legislativo del Estado Bolívar, por un período de noventa (90) días prorrogables con la finalidad de reestructurar el parlamento regional y consecuencialmente adecuar el gasto al presupuesto asignado.
También, consta del folio 31 del expediente judicial, Decreto Nº 0001-2010, de fecha 1º de marzo de 2010, suscrito por el Presidente del Consejo Legislativo del Estado Bolívar, quien resolvió decretar la reestructuración del Consejo Legislativo del Estado Bolívar, dentro de un período de noventa (90) días prorrogables, asimismo, se designó una Comisión especial a los efectos que se encargara de presentar una propuesta de reestructuración de dicho Órgano.
En ese sentido, consta del folio 32 al 35 del expediente judicial que, mediante Resolución Nº 049-2010, el Presidente del Consejo Legislativo del Estado Bolívar, resolvió la reorganización funcional y funcionarial de dicho Órgano, y se estableció el nuevo funcionamiento de área y gestión, conformado por treinta (30) artículos, en los cuales se desarrolla la nueva estructura organizativa.
Así pues, riela del folio 18 del expediente judicial, comunicación NºDDRRHH Nº252-2010, de fecha 17 de mayo de 2010, dirigido a la ciudadana Penélope Pérez, y recibido en fecha 25 de ese mismo año, mediante la cual se le comunicó que:
“[…] tomando en cuenta lo establecido en el artículo primero de la Resolución Nº 044-2010, emanada de la Presidencia de este Parlamento Regional, donde se ordena declarar la emergencia presupuestaria y Financiera del Consejo Legislativo del Estado Bolívar, con la finalidad de reestructurar este Ente Legislativo Regional y consecuencialmente adecuar el gasto de nuestra Institución al Presupuesto asignado y que la Ley del Estatuto de la Función Pública en el aparte Nº 5 del artículo 78, permite la “Reducción de Personal debido a limitaciones financiera.
Debido a lo antes expuesto, me dirijo a usted, a los fines de comunicarle, que en la Resolución Nº 049-2010, de fecha 13/05/2010, […] se implantó una Nueva Organización Administrativa Funcional y Funcionarial, donde se suprimió la Coordinación del Sistema de Gestión de la Calidad II, desde el 01 de marzo de 2007, según Resolución Nº 022-2007. Se realizaron las gestiones reubicatorias, resultando fallidas e infructuosas en la nueva Estructura Organizativa […]” (Corchetes de esta Corte, negritas del original).
En esa misma oportunidad, se le notificó que comenzaba su período de disponibilidad, a los fines de realizar las gestiones reubicatorias.
Así pues, riela del folio 20 del expediente judicial, Resolución Nº 054-2010 de fecha 23 de junio de 2010, mediante el cual el Presidente del Consejo Legislativo del Estado Bolívar, resolvió en su artículo primero: “Retirar de este Parlamento Legislativo Regional a la ciudadana PENÉLOPE LEILA PÉREZ VELÁSQUEZ, […] quien ocupaba el cargo de ANALISTA DEL SISTEMA DE GESTIÓN DE LA CALIDAD II del Consejo Legislativo del Estado Bolívar, e incorporarla al registro de elegibles de este Parlamento Regional para cargos cuyos requisitos reúna […]” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negritas del original).
Con base a todo lo anterior, y aplicando los criterios asentados por esta Corte al caso en concreto, se estima que la remoción de la ciudadana Penélope Pérez se debió a una reducción de personal debido a limitaciones financieras, según se desprende de la Resolución Nº 044-2010 dictada el 1º de marzo de 2010, mediante la cual se decretó emergencia presupuestaria y financiera por el Presidente del Consejo Legislativo, en concordancia con la Resolución Nº Decreto Nº 0001-2010, de fecha 1º de marzo de 2010, a través de la cual se decretó la reorganización del ente por aquellos motivos, para cual, finalmente mediante Resolución Nº 054-2010 dictada el 23 de junio de 2010,l por el mencionado órgano, se resuelve retirar del cargo a la prenombrada ciudadana, ello en virtud, de haber resultado infructuosas las gestiones reubicatorias.
Siendo ello así, y visto que en casos de reducción de personal en un Órgano por motivos de limitaciones financieras, y por ende su consecuente reorganización en pro de adaptarse al presupuesto disponible, no pudiendo confundirse que dicha reorganización estuvo motivada a una causal distinta a ésta última, por ello, este Órgano Jurisdiccional debe aclarar que en el presente caso, como acertadamente lo adujo el Juzgador de Instancia, bastó la existencia cierta de la emergencia financiera, como se observa del Resolución Nº 044-2010 de fecha 1º de marzo de 2010, suscrita por el Presidente del órgano estadal y la Autorización por parte del Consejo Legislativo del Estado Bolívar, en la figura de su Presidente como máxima autoridad, para que se procediera a realizar la referida reducción de personal, ello es así, conforme a lo establecido en los artículos 22 numeral 8 de la Ley Orgánica de los Consejos Legislativos y artículo 26 numeral 18 del Reglamento Interior y de Debates del Consejo Legislativo del Estado Bolívar, que establecen:
Artículo 22°: Atribuciones del Presidente. Son atribuciones del Presidente o Presidenta del Consejo Legislativo Estadal:
[…Omissis…]
8. Dirigir la administración y el personal del respectivo Consejo Legislativo, y disponer lo relativo a la formulación, ejecución y control del presupuesto anual del Consejo Legislativo Estadal...”.
“Artículo 26º Son Atribuciones del Presidente del Consejo Legislativo Estadal, las siguientes:
[…Omissis…]
18. Ejercer la máxima autoridad en materia de administración de personal y en tal carácter nombrar, remover, otorgar condecoraciones o gratificaciones, sancionar o destituir al personal del Consejo Legislativo Estadal, de conformidad con los procedimientos legales consiguientes. Asimismo, podrá celebrar contratos de personal según los requerimientos de la Institución…”.
Por esa razón, debe insistir esta Corte que en aquellos casos de reducción de personal se deba a limitaciones financieras, para su legalidad basta que haya sido aprobado por el Consejo Legislativo del mencionado Estado, a través de la autoridad competente para hacerlo, en este caso, a través de la figura de su Presidente conforme a la competencia legalmente establecida, no resultando procedente en casos como el de marras, la aplicación de lo establecido en los artículos 118 y 119 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, -aún vigente-, referentes a la presentación de un informe técnico que justifique la medida, así como su aprobación por parte del Consejo Legislativo. Por tanto, el acto administrativo de remoción
Así pues, esta Alzada concuerda con lo establecido por el Juzgador de Instancia en el fallo objeto de apelación, en lo atinente al cumplimiento del procedimiento legalmente establecido para proceder a la reducción de personal por limitaciones financieras, por tal razón, esta Corte debe forzosamente desechar, el presente alegato relacionado con el falso supuesto. Así se establece.
Ahora bien, siendo que de acuerdo a lo establecido anteriormente el acto administrativo Nº DDRRHH Nº252-2010, de fecha 17 de mayo de 2010, mediante el cual se resolvió remover a la ciudadana Penélope Pérez, resultó ajustado a derecho, por tanto contrario a lo alegado por la parte recurrente en su escrito de apelación, lo conducente en el caso de marras era proceder a las gestiones reubicatorias, y en tal sentido se evidencia del extenso de la sentencia objeto de revisión que el Juzgador a quo ordenó la reincorporación de la referida ciudadana por el período de un (1) mes, con el objeto de que se realizaran efectivamente las gestiones tanto internas como externas, con base a lo siguiente:
“[…] que a pesar que la Dirección de Recursos Humanos del mencionado Consejo Legislativo ofició a otras dependencias para que informaran sobre la existencia de puestos vacantes, omitió absolutamente la posibilidad de reubicación en su propia dependencia, actividad de la que, considera este Juzgado no podía prescindir, en razón, que el artículo vigésimo quinto de la Resolución Nº 049-2010 integró en esa Dirección la Unidad de Gestión de Calidad, por lo que debió la demandada traer una lista del personal de dicha dependencia que evidenciare que los cargos similares a los de Analista del Sistema de Gestión de Calidad estaban ocupados en su totalidad por funcionarios de carrera, en consecuencia, al adoptar la Administración Legislativa la decisión de retirar a la demandante sin que conste las diligencias reubicatorias que practicó en la mencionada unidad […]”. (Corchetes de esta Corte).
Al respecto, esta Corte debe precisar que efectivamente tal y como fuera señalado por el Juzgador a quo, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, sólo se verifica la existencia de los oficios suscritos por la Dirección de Recursos Humanos, dirigidos a diligenciar la reubicación de la funcionaria en cuestión en organismos externos al Consejo Legislativo del Estado Bolívar, no obstante, aún cuando, consta del folio 57 del expediente judicial, del acto de remoción signado con el Nº DDHHRR Nº 252-2010 del 17 de mayo de 2010, la Administración recurrida hace referencia a que “Se realizaron las gestiones reubicatorias, resultando fallidas e infructuosas en la nueva Estructura Organizativa”, tal y como fue referido por el a quo no se observa de autos que las misma hayan sido realizadas internamente.
En ese sentido, resulta menester reiterar que el trámite de las gestiones reubicatorias no es una simple formalidad, sino una verdadera obligación de hacer a cargo del organismo que efectuó la remoción, que debe traducirse en actos materiales que objetivamente demuestren la intención de la Administración de tratar de reubicar al funcionario de carrera removido, en otro cargo de carrera para impedir su egreso definitivo; dichas gestiones deben ser realizadas tanto internas como externas. [Vid. Sentencia número 2008-1595 de fecha 14 de agosto de 2008 Caso: Nuryvel Antonieta Peña González contra la Junta Liquidadora del Instituto Nacional del Menor].
En virtud de lo antes expuesto, esta Corte contrario a lo esgrimido por la representación judicial de la querellante, al no haberse gestionado correctamente las gestiones reubicatorias lo correspondiente era, tal y como lo ordenó el Tribunal de Instancia su reincorporación al último cargo que ejerció en el Ente recurrido por lapso de un mes, en el cual estará en situación de disponibilidad, con el pago del sueldo actual del cargo, correspondiente a dicho mes, tiempo durante el cual la oficina de personal deberá realizar correctamente las gestiones reubicatorias en un cargo de igual o superior nivel y remuneración al cargo que ocupaba para el momento de su remoción, y de resultar las misma infructuosas, proceder a su retiro. Siendo así, esta Corte desecha el presente alegato relacionado con la reincorporación y el pago de salarios dejados de percibir de la recurrente. Así se decide.
ii) Del vicio de Incongruencia Negativa.
Respecto a la congruencia de la decisión, establece el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que ésta debe dictarse “con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas”; por ende, cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes, se produce el vicio de incongruencia el cual se manifiesta cuando el juez con su decisión modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limita a resolver solo lo pretendido por las partes, o bien porque no resuelve sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio.
Específicamente, ante el segundo de los supuestos antes mencionados, se estará en presencia de una incongruencia negativa, pues el fallo omite el debido pronunciamiento sobre alguna de las pretensiones procesales de las partes en la controversia judicial. (Vid. sentencias Nros. 00036 del 20 de enero de 2010, caso: ENIAC Empresa Nacional de Informática, Automatización y Control, C.A. y 00741 del 27 de junio de 2012, caso: Cromas Coating de Venezuela, C.A., ambas dictadas por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
Al respecto, es necesario destacar que el principio de exhaustividad previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente:
“Artículo 12.- Los jueces tendrán por parte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia (…)”.
Aunado a lo anterior, es importante resaltar que no puede considerarse la existencia el vicio sub examine si de haberse tomado en cuenta los puntos sobre los cuales el a quo no emitió pronunciamiento, el dispositivo del fallo hubiera sido el mismo, sin haberse alterado el resultado final de la decisión.
Ahora bien, corresponde a esta Alzada determinar si el fallo recurrido incurrió en el vicio de incongruencia denunciado, para lo cual resulta necesario entrar a analizar los alegatos esgrimidos por ambas partes y los elementos probatorios aportados al proceso
Al respecto, observa esta Corte que la representación judicial de la ciudadana Penélope López denunció que el fallo recurrido violó el principio de congruencia al no emitir pronunciamiento sobre la violación de derechos constitucionales a su representada, relacionados con el derecho a la defensa, al debido proceso y a la estabilidad laboral.
Siendo ello así, corresponde a esta Alzada determinar si el fallo recurrido incurrió en el vicio de incongruencia denunciado, para lo cual resulta necesario entrar a analizar los alegatos esgrimidos por ambas partes y los elementos probatorios aportados al proceso.
Así pues, de la revisión exhaustiva del fallo objeto de apelación se verifica que efectivamente el Juzgador a quo con respecto a los derechos constitucionales relativos “al debido proceso” de la recurrente en el marco del procedimiento de reducción de personal de la cual resultó afectada, se observa que dicha denuncia fue objeto del estudio realizado por el Tribunal a quo al procedimiento legalmente establecido al revisar, específicamente, la denuncia relativa a la ausencia total y absoluta del procedimiento en el fallo objeto de revisión, puntos éstos los cuales fueron de igual forma verificados por esta Alzada en el acápite anterior y declarados igualmente ajustados a derecho. Así se establece.
Asimismo, respecto a la estabilidad laboral, ello también fue revisado y analizado por el Juzgado a quo en la motiva de su fallo al momento de proceder a pronunciarse sobre “la nulidad por imperativo constitucional al haber sido dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido para retirarla del cargo por reducción de personal ocasionado la violación al debido proceso y a la estabilidad laboral”, razón por la cual esta Corte desecha el vicio alegado relacionado con la incongruencia del fallo objeto de apelación. Así se decide.
Dadas las condiciones antes expuestas, esta Corte declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, y como consecuencia de ello, CONFIRMA el fallo apelado. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 16 de abril de 2012, por el abogado por el abogado Carlos Carrasco, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 40.061, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana PENÉLOPE LEILA PÉREZ VELÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 15.972.537, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 2 de abril de 2012, a través de la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO BOLÍVAR.
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3.- CONFIRMA el fallo dictado en fecha 2 de abril de 2012 por el iudex a quo.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso administrativo, en Caracas, a los nueve (9) días del mes de mayo del dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Presidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
El Vicepresidente,
GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
Exp. N° AP42-R-2013-000107
ASV/8
En fecha _________________ ( ) de __________________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________________.
La Secretaria Accidental.
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