JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2013-000199
En fecha 13 de febrero de 2013, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el Oficio Número 13-0125, de fecha 30 de enero de 2013, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana MARÍA AMELIA RAMÍREZ DE BÁEZ, titular de la cédula de identidad Nº. 11.111.232, a través de sus apoderadas judiciales las abogadas Luisa Yaselli y Laura Capecchi, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 18.205 y 32.535, respectivamente; contra el acto administrativo contenido en la Resolución DM/SGE/084 de fecha 7 de abril de 2011, mediante el cual fue removida del cargo de “Comisionada de Asuntos Jurídicos” en el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES EXTERIORES.
Dicha remisión fue efectuada en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha 6 de julio de 2012, por la abogada Luisa Yaselli, antes identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente contra la sentencia emanada del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital en fecha 2 de julio de 2012, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
El 14 de febrero de 2013, se dio cuenta a esta Corte y se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación de la apelación.
En fecha 15 de febrero de 2013, la representación judicial de la ciudadana María Amelia Ramírez de Báez consignó escrito de fundamentación a la apelación.
El 5 de marzo de 2013, se dejó constancia de la reconstitución de esta Corte el día 20 de febrero de 2013, en virtud de la incorporación del ciudadano Juez Gustavo Valero Rodríguez, quedando constituida de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil, Juez Presidente, Gustavo Valero Rodríguez, Juez Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez. Asimismo, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 19 de marzo de 2013, inclusive, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
El 26 de marzo de 2013, inclusive, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 1º de abril de 2013, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a los fines previstos en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por cuanto había transcurrido el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al ciudadano Juez Ponente.
Realizado el análisis correspondiente de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a pronunciarse sobre la apelación interpuesta, previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 7 de junio de 2011, la ciudadana María Amelia Ramírez de Báez, a través de sus apoderadas judiciales las abogadas Luisa Yaselli y Laura Capecchi, antes identificadas, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el acto administrativo contenido en la Resolución DM/SGE/084 de fecha 7 de abril de 2011, mediante la cual fue removida del cargo de “Comisionada de Asuntos Jurídicos” en el Ministerio del Poder Popular Para Relaciones Exteriores, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Manifestó, que el acto administrativo impugnado es la “[…] Resolución DM/SGE/Nro 084 de fecha 07-04-2011, la administración [sic] VIOLENTÓ COMPLETAMENTE EL DERECHO A LA ESTABILIDAD QUE LA AMPARABA, pues es en este acto cuando la administración [sic] pretende calificar como DE CONFIANZA el cargo por ella desempeñado, incluyendo funciones como si se tratara de un SUPERVISOR, funciones éstas que como Comisionada de Asuntos Jurídicos no ostentaba. De igual modo, para el momento de su ingreso como personal fijo, en el cargo de Comisionada para Asuntos Jurídicos, dicho cargo no se encontraba calificado como de confianza, pues a los efectos presupuestarios se colocó entre paréntesis (Grado 99), pero en ningún momento ni las funciones ni el cargo mismo fue declarado como DE CONFIANZA creándole UN GRAVAMEN IRREPARABLE al notificársele el acto administrativo de remoción […]” [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Afirmó, que “[…] la demandante DESDE EL INICIO DE SU RELACIÓN LABORAL ES RECONOCIDA COMO FUNCIONARIO DE CARRERA, y en consecuencia goza desde el 16 de septiembre de 2005, de ESTABILIDAD LABORAL EN SU CARGO, con lo cual NO PODÍA LA ADMINISTRACIÓN REMOVERLA DE SU CARGO, por no haberse calificado como de confianza dicho cargo, en su debida oportunidad, no pudiendo hacerlo justamente en el acto administrativo de remoción.” [Corchetes de esta Corte, resaltado y mayúsculas del original].
Destacó, que “[…] dentro de las labores generales del cargo desempeñado no se encontraban las de Supervisión, ni ninguna otra que hiciera presumir que ejercía labores de dirección. En consecuencia, dicha Resolución se encuentra completamente viciada de arbitrariedad, de abuso de poder, que atentan directamente contra la Estabilidad Absoluta que hasta la presente ha gozado la Demandante.”
Adujo, que en el acto recurrido “[…] NO ESTABLECIERON NINGUNA VÍA NI LAPSOS PARA IMPUGNAR EL VICIADO ACTO, con lo cual le han violentado EL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO, el DERECHO A SER OÍDA ALEGANDO CUALQUIER. DEFENSA A SU FAVOR, y el DERECHO A SER DEBIDAMENTE INFORMADO, con lo cual se encuentra evidentemente violado el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Artículo 25 eiusdem, y el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, según el cual todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por la Constitución y la ley es nulo.” [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Precisó, que tampoco se abrió “[…] EL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO, al cual tenía derecho el mismo vista su PRIMARIA CONDICIÓN DE FUNCIONARIO DE CARRERA, otorgándole todas las Garantías del Articulo 49 de la Constitución, con lo cual se verifica la NULIDAD ABSOLUTA establecida en el artículo 19 numeral 4to, por la ausencia absoluta del Procedimiento Legalmente establecido, que culminase con un Acto Motivado, en el cual, en el peor de los casos se hubiese decretado el Retiro de la Administración en cualquiera de las figuras que señala la ley (Destitución, Jubilación, Pensión, o su Renuncia).” [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Finalmente, solicitó: la declaratoria con lugar del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, la nulidad del acto administrativo recurrido, la reincorporación al cargo, “la INCLUSIÓN DEL CARGO DE COMISIONADO PARA ASUNTOS JURÍDICOS dentro del RAC de Cargos de la Institución con las mismas funciones que desempeñaba antes de su ilegal remoción […]”, el pago de “[…] AGUINALDOS, BONOS, VACACIONES, BONOS VACACIONALES, Y CESTA TICKETS NO PERCIBIDOS POR CULPADE LA ADMINISTRACION […]”, y el pago de una “Indemnización […] calculada en una suma EQUIVALENTE -PERO NUNCA CONSIDERADA COMO LOS SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR-, POR CUANTO SE TRATA DE UN MONTO REFERENCIAL A LOS FINES DEL CÁLCULO POR EL PERITO QUE A LOS EFECTOS NOMBRE EL TRIBUNAL de la indemnización demandada, EN LOS MONTOS QUE SUMEN: SUELDOS MENSUALES NO PERCIBIDOS, BONOS NO PERCIBIDOS, VACACIONES, BONOS VACACIONALES, AGUINALDOS, AUMENTOS ANUALES, EVALUACIONES, PRIMAS, COMPENSACIONES Y CUALQUIER OTRA SUMA QUE UN FUNCIONARIO EN EL CARGO DE COMISIONADO PARA ASUNTOS JURÍDICOS HUBIESE PERCIBIDO, CON LAS VARIACIONES QUE EXPERIMENTE A LO LARGO DEL PROCESO […]” [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
II
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
Mediante escrito presentado en fecha 15 de febrero de 2013, la representación judicial de la ciudadana María Amelia Ramírez de Báez fundamentó ante esta Corte la apelación ejercida, con base en las siguientes consideraciones:
Manifestó, que el cargo de Comisionado para Asuntos Jurídicos “[…] no fue catalogado como de confianza, el ente querellado al requerir personal para un área determinada, donde evidentemente no existía en su RAC de Cargos, (Comisionado para Asuntos Jurídicos) y la misma hizo uso de la ficción del mal denominado funcionario Categoría 99, con la finalidad de ingresar Personal, entre ellos la Demandante práctica esta común en los entes públicos cuando los cargos necesitados no han sido presupuestados en la partida 401 del ejercicio fiscal, pero en ningún caso, pueden alcanzar los efectos de los Cargos de Libre Nombramiento y Remoción ya que, para ello requieren la ESPECIFICACIÓN Y DETERMINACIÓN DE LAS FUNCIONES, CARACTERÍSTICAS DE DICHOS CARGOS, sin que del nombramiento se refleje que a tales fines la administración actuó conforme al darle el nombramiento.” [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Destacó, que “[…] la RELACIÓN LABORAL SE REGÍA POR EL ARTICULO 43 DE LA LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA, y a tales efectos EXPRESAMENTE LO INCLUYÓ EN EL NOMBRAMIENTO […] Es decir, que ingresó a la Administración Pública conforme a la Ley del Estatuto de la Función Pública, que ciertamente no se realizó el concurso a que alude la norma, pero tal situación no puede ser imputada a la querellante, pues esta actuación no depende de ella, en todo caso, ha debido la administración [sic] incorporarla en el registro para optar al concurso público, que demás está señalar, que no ha habido concurso dentro de la Institución y por tanto, su personal ingresa como fijo sin el cumplimiento de este requisito.” [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Sostuvo, que “[…] las funciones señaladas en este acto administrativo difieren de las cumplidas por la querellada, pues trata de señalarse que cumplía funciones como supervisora, lo cual no es cierto. […] No existe documento alguno mediante el cual se le hubiera notificado a la querellante que el cargo por ella desempeñado fuera de confianza, y por ende de libre nombramiento y remoción. De igual modo, la documentación presentada por la representación de la Procuraduría General de la República, la cual fue impugnada por [esa] representación en la oportunidad legal respectiva, contiene las hojas de un supuesto RAC que se refiere a cargos de Comisionado y Comisionada Especiales, pero adscritos a los despachos del Ministro y de los Vice ministros, lo cual tampoco se corresponde ni con las funciones ni con la adscripción de [su] representada.” [Corchetes de esta Corte].
Afirmó, que “[…] de las actas procesales que conforman el presente expediente se observa que la Administración nada probó, pues las copias del Manual Descriptivo de Cargos del personal de confianza del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores que fueron consignadas por la representación de la Procuraduría General de la República, cursantes a los folios 99 al 106, fueron impugnadas por [esa] representación judicial al encontrarse no solo en copias simples, sino ilegibles, además de corresponderse con otra categoría de cargos distinta al cargo desempeñado por [su] representada.” [Corchetes de esta Corte].
Agregó, que “[…] las copias anexadas se corresponden con cargos de Comisionados Especiales, sin que se mencione o se incluya el Comisionado para Asuntos Jurídicos, los cuales además deben estar adscritos al Despacho del Ministro y de los Vice ministros. En [su] caso, la ciudadana María Amelia Ramírez desempeñaba el cargo de Comisionado para Asuntos Jurídicos adscrita a la Dirección General de Recursos Humanos, provisionalmente cumpliendo funciones en la Comisión Nacional de Refugiados, no correspondiéndose las funciones desempeñadas en dicha Comisión con lo argumentado por la Juez en la Sentencia.” [Corchetes de esta Corte].
Precisó, que “[…] la administración [sic] nada pudo probar, pues las copias del Manual impugnado no se corresponden con el cargo desempeñado por la querellante […] De otra parte, en la página 8 de la sentencia, primer párrafo, punto Nro. 7, señala la Juez que fue anexada a la querella copia del memorándum Nro. 000259 del 14 de julio de 2009, suscrito por el ciudadano Ricardo Rincón Gautier, en su condición de Presidente de la Comisión Nacional para los Refugiados, pero no lo valora. […] Del contenido de esta comunicación se observa que [su] representaba [sic] dependía de otros superiores, entre ellos el Coordinador de la Comisión de Refugiados en el Estado Táchira, quien era la persona que le reportaba al Presidente de la Comisión, es decir, no era [su] representada.”
Alegó, que “[…] Igualmente, del contenido de las documentales anexadas a la querella se desprende claramente que [su] representada se encontraba adscrita a la Dirección General de Recursos Humanos, no a los Despachos del Ministro y Vice Ministros que sí estaban calificados como de confianza […] De igual modo, el sentenciador valoró y dio como ciertas las probanzas cursantes a los folios 108 al 110 del expediente administrativo y la valora como emanada de la Dirección General de Recursos Humanos, cuando tal afirmación no es cierta. Primeramente, los documentos cursantes a los folios 108 y 110 se refieren a unas hojas tipeadas en computadora, sin membrete, sin sello, sin firma, sin identificación de la dependencia o funcionario de donde emanan, motivo por el cual [estimaron] no debieron ser valoradas por el a quo para calificar el cargo como de confianza, pues estas tres páginas pudieron ser agregadas por personas inescrupulosas o interesadas en confundir al sentenciador, pero en modo alguno pueden valorarse por carecer de valor probatorio alguno.” [Corchetes de esta Corte].
Indicó, que “[…] el a quo para arribar a su conclusión valoró estas páginas donde se indican una serie de funciones que no se corresponden con el cargo desempeñado por [su] representada y que pretende hacer ver que son similares a las que estampa el Secretario General Ejecutivo del ente querellado al momento de remover a [su] representada.” [Corchetes de esta Corte].
Expresó, que “[…] la Administración no probó ni puede probar que el cargo desempeñado por [su] representada como Comisionado para Asuntos Jurídicos en la Dirección General de Recursos Humanos se corresponda con las funciones que fueron tomadas en cuenta por el a quo para calificarlo como de confianza y por tanto, de libre nombramiento y remoción, incurriendo así en un supuesto de hecho y de derecho al calificar unas funciones con un cargo que no se compagina con el desempeñado y lo mas grave aún un falso supuesto de derecho, al calificarlo a priori como de confianza […]” [Corchetes de esta Corte].
Finalmente, solicitó que se declare con lugar el recurso de apelación y se revoque la sentencia apelada.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia, la cual encuentra su fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010. Así se declara.
Establecida la competencia, esta Corte observa, que el asunto sometido al conocimiento de este Órgano Jurisdiccional lo constituye el recurso de apelación ejercido en fecha 6 de julio de 2012, por la abogada Luisa Yaselli, antes identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana María Amelia Ramírez de Báez contra la sentencia emanada del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital en fecha 2 de julio de 2012, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Así pues, aprecia este Órgano Colegiado que la sentencia hoy apelada declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y por tanto: a) declaró firme el acto administrativo de remoción de la ciudadana recurrente, toda vez que consideró que el cargo de “Comisionado para Asuntos Jurídicos” era de libre nombramiento y remoción.
De igual forma, se tiene que en el presente recurso de apelación la parte recurrente se circunscribe a denunciar su disconformidad con la decisión del Juez a quo al declarar como de libre nombramiento y remoción el cargo de “Comisionado para Asuntos Jurídicos”, toda vez que no apreció -en su opinión- correctamente las funciones inherentes al referido cargo.
Ello así, luego de una lectura al escrito de fundamentación de la apelación interpuesto, se aprecia con claridad que los argumentos esgrimidos por la representación judicial de la ciudadana María Amelia Ramírez de Báez, están encaminadas a delatar el vicio de suposición falsa, ya que consideran que el cargo de “Comisionado para Asuntos Jurídicos”, desempeñado por la referida ciudadana en la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular Para Relaciones Exteriores no posee el carácter de libre nombramiento y remoción.
Establecido lo anterior, este Órgano Jurisdiccional debe pasar a verificar si la sentencia apelada posee el delatado vicio de suposición falsa, y a tal efecto se observa que:
Ahora bien, en cuanto al vicio de suposición falsa, esta Corte debe destacar que el mismo ha sido analizado y definido en numerosas ocasiones, como aquellos casos en los cuales la parte dispositiva del fallo sea consecuencia de atribuir a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene; se dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos; o se dé por demostrado un hecho con pruebas cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo. [Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2012-1061, de fecha 5 de junio de 2012 (caso: “María Gabriela Carvajal Martínez Vs. Contraloría del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda”)].
Así pues, debe destacarse que los cargos de carrera son aquellos que responden a una sujeción especial de dependencia con los altos jerarcas del Órgano de la Administración, dependencia que no sólo se vincula con el cumplimiento de un horario estricto, de forma diaria, sino con preciso apego a las directrices de un superior, es decir, efectuando una actividad subordinada para el cumplimiento de determinados fines o de un determinado servicio público. Asimismo, aquellos en los cuales se requiere que se hayan sometido y aprobado el concurso público, así como el período de prueba, lo que los hace acreedores de estabilidad en el desempeño de sus cargos. Por otra parte, existen una serie de cargos para cuyo ejercicio no se requiere concurso público y que interactúan conforme a su libre arbitrio, manifestándose con autonomía funcional y administrativa, funcionarios que no están exentos de un régimen jurídico especial con deberes, derechos y obligaciones, pero su distinción respecto a los cargos de carrera lo constituye su muy limitada estabilidad, son estos los denominados cargos de libre nombramiento y remoción. [Vid. Sentencia número 2008-1596, del 14 de agosto de 2008 (caso: “Oscar Alfonso Escalante Zambrano Vs. El Cabildo Metropolitano de Caracas”); y sentencia número 2008-775, del 13 de mayo de 2008 (caso: “Perla Unzueta Hernando Vs. Contraloría del Municipio Chacao del Estado Miranda”); ambas dictadas por esta Corte Segunda].
En este sentido, para determinar la naturaleza de un cargo la jurisprudencia de estas Cortes de lo Contencioso Administrativo, ha precisado, que en principio podría, según el caso, ser suficiente que la norma que regula la materia funcionarial, determine cuáles cargos son de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, siendo posible también determinarlos mediante la evaluación de las funciones asignadas a un determinado cargo, resultando, en principio y salvo un mejor elemento probatorio, como medio de prueba idóneo para demostrar las funciones propias de un cargo en particular, y en consecuencia, establecer la naturaleza del mismo, el Registro de Información del Cargo o cualquier otro documento en que se reflejaran las funciones ejercidas por el funcionario y de las cuales se pudieran desprender la confianza del cargo desempeñado. [Vid. Sentencia Nº 2007-1731, de fecha 16 de octubre de 2007, caso: Luz Marina Hidalgo Briceño Vs. El Instituto Autónomo Dirección de Aeropuertos del Estado Lara (Iadal), dictada por esta Corte Segunda].
Así pues, evidencia este Órgano Jurisdiccional que riela a los folios 99 y 100 del expediente judicial copia certificada del Manual Descriptivo de Clases de Cargos, del cual se desprenden las funciones del cargo de “Comisionado”, entre las cuales se desprenden:
“• Planificar, organizar y ejecutar las acciones necesarias para la consecución de los objetivos propios de su unidad de adscripción.
• Diseñar, planificar, dirigir y coordinar la ejecución de proyectos y/o programas de carácter confidencial, en su área de competencia.
• Diseñar y evaluar indicadores de Gestión en el área de su competencia.
• Apoyar las actividades y acciones emprendidas por la unidad de adscripción
• Establecer procedimientos de recopilación y revisión permanentes de la información, necesarios para el manejo de proyectos asignados a su área de trabajo.
• Presentar constantemente soluciones, productos, servicios e ideas que agreguen valor a la organización
• Proponer variedad de acciones creativas y atinadas.
• Identificar con facilidad el plan de acción apropiado al tipo de área encomendada.
• Orientar los esfuerzos de su equipo de trabajo hacia el cumplimiento- de los objetivos del área, perfectamente alineados con los objetivos organizacionales.
• Cumplir con las normas y procedimientos en materia de seguridad industrial.
• Velar por el resguardo de los equipos asignados, sitio de trabajo y reportar cualquier anomalía.
• Cumplir con las demás funciones que le sean encomendadas por la máxima autoridad de la dependencia administrativa.”
Asimismo, resulta necesario para esta Corte traer a colación las documentales que rielan a los folios 108 al 110 del expediente administrativo, en las cuales se expresan las funciones desempeñadas y ejecutadas por la ciudadana María Amelia Ramírez de Báez, en el cargo de Comisionada por Asuntos Jurídicos, entre las cuales se resaltan las siguientes:
• Recibir a los solicitantes de refugio, escucharle las razones por las cuales abandonó su país de origen y explicarles cuál es el procedimiento administrativo que sigue la Comisión, para que estén en condición de solicitantes de refugio.
• Iniciar el procedimiento de solicitud de refugio, lo cual implica: aperturar el acta preliminar, completar la solicitud de refugio, efectuar entrevistas y sustanciar el respectivo expediente.
• Firmar oficios dirigidos a. la Oficina Nacional de Identificación y Dirección de Extranjería (ONIDEX), con la finalidad que sea expedido el Documento provisional de Refugio a cada uno de los solicitantes de refugio después de entrevistado.
• Evaluar y analizar los expedientes para realizar los anteproyectos de decisión, con sus respectivas motivaciones y recomendaciones.
• Emitir en coordinación con la ONIDEX, los documentos provisionales a las personas que soliciten la condición de refugio.
• Coordinar y presenciar, con derecho a voz, las reuniones que efectué la Secretaría Técnica del Táchira (estado Táchira).
• Ejecutar el cronograma de actividades establecido por el Coordinar Nacional de la Comisión.
• Ejecutar las instrucciones que reciba del Coordinador Nacional y de la Comisión Nacional para los Refugiados.
• Recibir los Recursos de reconsideración y/o cualquier otro documento que sea consignado en dicho organismo.
• Mantener informado al Coordinador Nacional, de todas las novedades que se presenten en esa jurisdicción y que guarden relación con la materia de refugio.
• Otras que al efecto señale el pleno de la Comisión.
• Elaborar correspondencia interna y externa (memorando, comunicaciones, etc) dirigidas a la Comisión Nacional para los Refugiados, ONG’s en materia de refugio, ACNUR, Autoridades Regionales etc.
• Asistir a las reuniones que se planifiquen en los diferentes organismos gubernamentales y en las ONG’s.
• Dictar charlas y talleres de capacitación en los diferentes organismos gubernamentales como son funcionarios pertenecientes a los organismos corno:
Defensoría del Pueblo, ACNUR, Caritas, Guardia Nacional, Policía del estado Táchira, Ministerio Público, Zona Educativa Táchira.
• Asistir a reuniones y talleres realizados en Colombia organizadas por la Defensoría del Pueblo Colombiana u cualquier otro organismo encargado de los Derechos Humanos nacionales e internacionales.
• Coordinar con los organismos nacionales e internacionales respecto a solicitantes de refugio y refugiados.
• Brindar soluciones a problemáticas de los refugiados en cuanto a estudio de los menores a través de los organismos del estado como son zona educativa y Ministerio de Educación.
• Brindar asesoría legal a los solicitantes de refugio con la finalidad de darles a conocer la diferencia entre un solicitante de refugio y un desplazado.”
De lo anterior se desprende que la ciudadana recurrente ejercía funciones como atender, asesorar y recibir las solicitudes de los refugiados, iniciar y abrir el expediente correspondiente para tramitar el requerimiento, solicitarle a la Oficina Nacional de Identificación y Dirección de Extranjería (O.N.I.D.E.X.), hoy día, Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (S.A.I.M.E.), para que se otorgue el documento provisional de refugio, evaluación de cada uno de los expedientes de los solicitantes, entre otras.
Ello así, este Órgano Colegiado advierte que la recurrente cumplía con funciones vinculadas con la asesoría y orientación a aquellos solicitantes de refugio en el país, la apertura del procedimiento respectivo para otorgar la condición de refugiado, el otorgamiento del documento provisional de refugio, el análisis del expediente de cada uno de los solicitantes, la coordinación con otros Estados en cuanto a refugios y refugiados, la emisión de los documentos definitivos relativos a la condición de refugiado. En este sentido, se aprecia que las tareas ejecutadas por la accionante, estaban estrictamente relacionadas con la materia de extranjería y refugio, lo cual constituye una materia de suma importancia para la Nación.
Igualmente, se constata la relevancia de tales funciones, ya que están vinculadas con la sustanciación, análisis y evaluación de los expedientes contentivos de las solicitudes para la obtención de la condición de refugiado, así como la realización de anteproyectos de decisión, con sus respectivas motivaciones y recomendaciones, lo cual advierte este Órgano Jurisdiccional, requiere necesariamente de un alto grado de confidencialidad en el ejercicio del cargo.
En este sentido, advierte este Órgano Colegiado que las tareas desempeñadas por la ciudadana recurrente resultaban de vital importancia, ya que la misma era la garante del correcto análisis y evaluación de cada uno de los expedientes de los solicitantes a refugio en nuestro país, por tal razón, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo debe insistir que la accionante desempeñaba funciones que necesariamente entrañaban un inmenso grado de responsabilidad que el ente administrativo depositó en manos de la ex funcionaria público, por lo cual a todas luces, sólo puede catalogar a esta última como personal de confianza, y por ende, de libre nombramiento y remoción, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Aunado a lo anterior, observa este Órgano Colegiado que la representación judicial de la recurrente manifestó que la ciudadana María Amelia Ramírez de Báez no ejercía las funciones descritas tanto en el Manual Descriptivo de Clases de Cargos como en la documental que riela en los folios 108 al 110 del expediente administrativo, no obstante, advierte este Órgano Jurisdiccional que las funciones antes descritas fueron reconocidas por la parte recurrente en la evaluación de desempeño que riela en el folio 297 del expediente administrativo, la cual fue debidamente firmada por la accionante al final de la respectiva página.
Así pues, se aprecia que el cargo de “Comisionada de Asuntos Jurídicos” es un cargo de libre nombramiento y remoción, según se pudo evidenciar de las funciones efectivamente ejercidas (las cuales fueron reconocidas) por la recurrente, por tal razón, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo verifica que el Juez a quo no incurrió en el vicio de suposición falsa, al analizar la naturaleza del cargo desempeñado por la accionante, en consecuencia, se desestima la presente denuncia. Así se decide.
En razón de todo lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo debe declarar SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido, y en consecuencia, se CONFIRMA la sentencia emanada del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital en fecha 2 de julio de 2012, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el acto administrativo contenido en la Resolución DM/SGE/084 de fecha 7 de abril de 2011, mediante la cual fue removida del cargo de “Comisionada de Asuntos Jurídicos” en el Ministerio del Poder Popular Para Relaciones Exteriores. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido en fecha 6 de julio de 2012, por la apoderada judicial de la parte recurrente contra la sentencia emanada del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital en fecha 2 de julio de 2012, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana MARÍA AMELIA RAMÍREZ DE BÁEZ, titular de la cédula de identidad Nº. 11.111.232, a través de sus apoderadas judiciales las abogadas Luisa Yaselli y Laura Capecchi, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 18.205 y 32.535, respectivamente; contra el acto administrativo contenido en la Resolución DM/SGE/084 de fecha 7 de abril de 2011, mediante el cual fue removida del cargo de “Comisionada de Asuntos Jurídicos” en el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES EXTERIORES.
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido, y en consecuencia,
3.- Se CONFIRMA la sentencia emanada del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital en fecha 2 de julio de 2012.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el presente expediente al Tribunal de Origen. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los nueve (9) días del mes de mayo del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Presidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
El Vicepresidente,
GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
AP42-R-2013-000199
ASV/10/
En fecha ________________ ( ) de ___________________de dos mil trece (2013), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________.
La Secretaria Accidenta,
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