EXPEDIENTE N° AP42-R-2013-000203
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 13 de febrero de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 157-2013, de fecha 23 de enero del mismo año, emanado del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a través del cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana ALEIDA DEL CARMEN PRESILLA, titular de la cédula de identidad Nº 9.276.028, debidamente asistida por la abogada Gabriela Patiño, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 74.299, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MEJIAS DEL ESTADO SUCRE.
Dicha remisión se efectuó en virtud de que en fecha 15 de enero de 2013, el mencionado Juzgado oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 4 de diciembre de 2012, por la abogada Zanah Tamara Askoul, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 128.038, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrente contra la sentencia dictada por el referido Juzgado el 28 de noviembre de 2012, que declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 14 de febrero de 2013, se dio cuenta a esta Corte y se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en el artículo 90 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación una vez transcurrido el lapso de 5 días continuos correspondientes al término de la distancia.
En fecha 5 de marzo de 2013, se recibió del abogado Jesús Real Mayz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 33.439, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 13 de marzo de 2012, el abogado Jesús Real Mayz, anteriormente identificado, confirió poder Apud Acta al abogado Jesús Peñalver, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 33.063.
En la misma fecha, el abogado anteriormente identificado, consignó nuevamente escrito de fundamentación de la apelación, junto con sus anexos.
En fecha 13 de marzo de 2013, se dejó constancia que en fecha 20 de marzo de ese mismo mes y año, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Dr. GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL; Juez Presidente, GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ; Juez Vicepresidente y ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez. Asimismo, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez trascurrido el lapso consagrado en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 25 de marzo de 2013, se dejó constancia de la apertura del lapso de cinco (5) días de despacho para dar contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 3 de abril de 2013, se dejó constancia que venció el lapso de cinco (5) días de despacho para dar contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 4 de abril de 2013, se ordenó pasar el expediente al Juez Alejandro Soto Villasmil, por cuanto había vencido el lapso establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su conocimiento previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
Mediante escrito presentado en fecha 9 de febrero de 2010, la ciudadana Aleida del Carmen Presilla, debidamente asistida por la abogada Gabriela Patiño, antes identificada, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Sostuvo que “ingres[ó] a prestar servicios en la Alcaldía del Municipio Mejías del Estado [sic] Sucre en fecha veinte y uno (21) de Julio [sic] del año dos mil tres (2003), según resolución número 098-2003, como Procuradora del Fondo Municipal del Derecho del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Mejías […] hasta el día jueves 18 de Diciembre [sic] del 2008 fecha en la que recibi[ó] simultáneamente dos comunicaciones en la que se [le] inform[ó] […] la remoción del cargo de Procuradora adscrita al despacho del Alcalde”. [Corchetes de esta Corte].
Adujo que “[…] según el escalafón que determina los salarios que deben los funcionarios Públicos devengar según su grado de instrucción y el cargo que desempeñan; lo cual consta de las Gacetas Oficiales Nro. 1086 de fecha 01 [sic] del 2006; la Nro 7510 de fecha 18 de noviembre de 2008 entre los salarios devengado[s] por [su] persona y los establecidos en la ley según las Gacetas Oficiales mencionadas por el cargo que se desempeñada y las altísimas responsabilidades que [le] tocó desempeñar existe una diferencia salarial de Ciento tres mil cuatrocientos ochenta y ocho bolívares con ochenta y cuatro centimos [sic] con 00/100Bs (Bs.103.488,84)”. [Corchetes de esta Corte y resaltado del original].
Solicitó, que la Alcaldía del Municipio Mejía del estado Sucre “cancele o en su defecto a ello sea condenado a cancelar[le] la cantidad de CIENTO SESENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES [sic] CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS [sic] CON /100 BOLIVARES [sic] (Bs. 168.339,38); más los [intereses] de prestaciones sociales [que] corresponden calculados desde el momento del nacimiento de dicho concepto hasta la definitiva decisión que ponga fin al procedimiento”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original].



II
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 5 de marzo de 2013, el abogado Jesús Real Mayz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 33.439, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, consignó escrito de fundamentación de la apelación, el cual fue ratificado en fecha 13 de marzo de 2013, estableciendo los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Sostuvo que “desde el momento en que [su] representada fue notificada, en fecha 18 de Diciembre [sic] de 2008, de la remoción del cargo que desempeñaba como Procuradora, realiz[ó] varias gestiones ante el órgano competente, manteniendo de [esa] manera su vivo interés de obtener el pago de las prestaciones sociales que le corresponden […]”. [Corchetes de esta Corte].
Destacó, que posee “un comprobante emanado del ente demando, ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MEJIA DEL ESTADO SUCRE, suscrito por el director de personal de dicho ente, en el que RECONOCE y PRESENTA a [su] representada la planilla de liquidación de [sus] prestaciones sociales, en fecha 16 de julio de 2009, dando así, respuesta a las diligencias y gestiones realizadas por [su] representada; lo que demuestra la INTERRUPCIÓN de la CADUCIDAD decretada por el a-quo”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original].
Finalmente solicitó se declare con lugar la apelación interpuesta.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Determinada la competencia de esta Corte para conocer del presente recurso de apelación, se pasa a verificar si en efecto la declaratoria de inadmisibilidad proferida por el iudex a quo se encuentra apegada a derecho, para lo cual se observa lo siguiente:
El ámbito subjetivo de la presente causa, lo constituye la declaratoria de inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, aplicando el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, la consecuencia jurídica establecida en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, tomando como fecha a los efectos de realizar el cómputo correspondiente, el día 18 de diciembre de 2008 -fecha en la cual la querellante fue removida y retirada del cargo ejercido en el Fondo Municipal del Derecho al Niño, Niña y Adolescente del Municipio Mejías del estado Sucre -, y el día en que la parte efectivamente ejerció el reclamo dirigido a solicitar el pago de sus prestaciones sociales, es decir, el 9 de febrero de 2010.
Ahora bien, visto que el argumento principal en la presente disyuntiva se centra en un tema procesal como lo es la caducidad, este Órgano Jurisdiccional estima necesario apuntar que los lapsos procesales que son establecidos legalmente y aplicados en los procesos jurisdiccionales, son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, “siendo éste, en el ámbito del derecho procesal, aquél que garantiza la función misma del proceso, cual es la de dirimir los conflictos de intereses y asegurar la continuidad del derecho objetivo; e igualmente garantiza que con ocasión del proceso no queden menoscabados los intereses de terceros y el interés colectivo (uti civis). Se refiere siempre a la garantía del debido proceso que engloba el derecho a la defensa, la igualdad de las partes y las restantes garantías constitucionales” (Véase Ricardo Henriquez la Roche, Instituciones de Derecho Procesal, Pág. 207, Ediciones Liber, Caracas-2005).
Luego, por lo que respecta a la caducidad, esta Corte debe señalar que la misma deviene en razón de haber transcurrido un lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho, lapso de carácter procesal que, como tal, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión tal y como ya ha sido precisado.
Aunado a lo anterior, resulta oportuno traer a colación el contenido del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual es del siguiente tenor:
“Artículo 94. Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.
Asimismo, se debe señalar que en fecha 18 de octubre de 2007, esta Corte Segunda dictó sentencia N° 2007-01764 (Mary Consuelo Romero Yépez Vs. Fondo Único Social), mediante la cual estableció lo siguiente:
“En primer lugar, debe establecer esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que el lapso de caducidad, independientemente de cuál sea éste (6 meses de la Ley de Carrera Administrativa, 1 año de la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 9 de julio de 2003 o, 3 meses de la Ley del Estatuto de la Función Pública), ha de aplicarse -sin excepción- tomando en consideración el criterio vigente para el momento en que se verifique el hecho que genere la lesión, es decir, el hecho que dé motivo a la interposición de la querella funcionarial (en términos de la derogada Ley de Carrera Administrativa) o del correspondiente recurso contencioso administrativo funcionarial (haciendo referencia a la Ley del Estatuto de la Función Pública), excluyéndose así la posibilidad de que se aplique el criterio vigente para el momento de la interposición del recurso.
[…Omissis…]
Una vez precisado que el hecho generador es el punto a partir del cual se comienza a contar el lapso de caducidad para el ejercicio del recurso respectivo con ocasión del reclamo de pago de prestaciones sociales, así como la diferencia de las mismas, es menester en este punto hacer referencia a que, tal como se indicó en líneas anteriores, existen en la materia tres (3) lapsos de caducidad distintos, los cuales a su vez, han generado varios supuestos en su aplicación […]” [Destacado de la Corte].
Ahora bien, circunscritos al caso de autos evidencia este Órgano Jurisdiccional que el Juzgador de Instancia declaró la inadmisibilidad del presente recurso por cuanto “de un simple cómputo se observa que desde el 18 de diciembre del 2008, fecha en la fue removida, hasta la fecha de interposición de la querella, es decir, hasta el 09 de febrero de 2010, transcurrieron un (01) año, un (01) mes y veintidós (22) días, es decir, la querella no fue ejercida dentro del lapso establecido en el artículo 94 de la Ley del estatuto de la Función Pública, antes trascrito”.
Por otra parte, la parte recurrente sostuvo en su escrito de fundamentación de la apelación que “desde el momento en que [su] representada fue notificada, en fecha 18 de Diciembre [sic] de 2008, de la remoción del cargo que desempeñaba como Procuradora, realiz[ó] varias gestiones ante el órgano competente, manteniendo de [esa] manera su vivo interés de obtener el pago de las prestaciones sociales que le corresponden […] en fecha 16 de julio de 2009, dando así, respuesta a las diligencias y gestiones realizadas por [su] representada; lo que demuestra la INTERRUPCIÓN de la CADUCIDAD decretada por el a-quo”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original].
En ese sentido, este órgano jurisdiccional observa de los anexos presentados por la parte recurrente junto al escrito de fundamentación de la apelación –específicamente a los folios ciento setenta y cinco (175) y ciento setenta y seis (176) del presente expediente- comunicaciones suscritas por la ciudadana Aleida Presilla dirigidas a la Alcaldesa del Municipio Mejia del Estado Sucre, mediante la cual solicitó el pago de sus prestaciones sociales. Igualmente, se observa que las mismas fueron recibidas en fechas 10 de marzo y 23 de abril de 2009.
Asimismo, observa este Tribunal Colegiado planilla de liquidación de prestaciones sociales de fecha 16 de julio de 2009, firmada por la Directora de personal de la Alcaldía del Municipio Mejía del Estado Sucre sin que se pueda evidenciarse de las actas pago alguno de las cantidades adeudadas a la parte querellante por parte de la Administración estadal.
Por tanto, esta Corte estima tal como lo sostuvo la parte apelante en su escrito de fundamentación de la apelación que existe un reconocimiento de pago por concepto de prestaciones sociales por parte de la Alcaldía querellada, siendo así, debe ser ésta fecha -16 de julio de 2009- la que debe considerarse como configuradora del inicio del lapso del hecho generador, para comenzar a computar el lapso de caducidad establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y no como lo sostuvo el Juzgador de Instancia estableciendo que la fecha a computar sería la relativa a la remoción de la querellante de la Administración querellada.
Sin embargo, aún y cuando tal como lo sostuvo la parte apelante en fecha 16 de julio de 2009, la Alcaldía del Municipio Mejías del Estado Sucre reconoció la existencia de una deuda a favor de la parte querellante, siendo éste el hecho que dio lugar a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial a los fines de solicitar el pago de sus prestaciones sociales, y visto que no fue sino hasta el 9 de febrero de 2010, momento en el cual la parte acudió a la vía Jurisdiccional a interponer el presente recurso, evidencia que había transcurrido más de (3) meses, tiempo éste que supera el lapso de caducidad previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; considerando esta Corte ajustado a derecho lo establecido por el Juzgador de Instancia Así se establece.
Así pues en atención a lo anterior, esta Corte declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre en fecha 28 de noviembre 2012, mediante el cual declaró inadmisible por caduco el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y en consecuencia, CONFIRMA con las modificaciones expuestas el fallo apelado. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto el 4 de diciembre de 2012 por la abogada Zanah Tamara Askoul, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana ALEIDA DEL CARMEN PRESILLA, antes identificadas, contra la sentencia proferida por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, en fecha 28 de noviembre 2012, mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado;
2. SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido;
3.- CONFIRMA con las modificaciones expuestas la sentencia apelada.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los nueve (9) días del mes de mayo de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Presidente,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
El Vicepresidente,


GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ

El Juez,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

La Secretaria Accidental,


CARMEN CECILIA VANEGAS

Exp. Nº AP42-R-2013-0000203
ASV/5




En fecha ( ) días de __________________ de dos mil trece (2013), siendo la(s) ___________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el ___________.
La Secretaria Acc.