EXPEDIENTE N° AP42-R-2013-000226
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 15 de febrero de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº TS8CA-111 de fecha 28 de enero del mismo año, emanado del Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Isamir González Niño, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 124.455, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARÍA MAGDALENA CASTRO, titular de la cédula de identidad Nº 9.187.505, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 10 de julio de 2012, por la abogada Isamir González Niño, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 3 del mismo mes y año, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 18 de febrero de 2013, se dio cuenta a esta Corte y se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL. Asimismo, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en el artículo 90 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho dentro de los cuales la parte apelante debía fundamentar la apelación ejercida.
En fecha 11 de marzo de 2013, la abogada Isauro González Monasterio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 25.090, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, consignó escrito a la fundamentación de la apelación.
En fecha 12 de marzo de 2013, se dejó constancia que el día 20 de febrero del mismo año, fue reconstituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual quedó conformada por los ciudadanos Alejandro Soto Villasmil, Presidente; Gustavo Valero Rodríguez, Vicepresidente; y Alexis José Crespo Daza, Juez; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez trascurrido el lapso consagrado en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 20 de marzo de 2013, se recibió de la abogada Jailyn Méndez Serrano, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 154.778, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrida, escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 21 de marzo de 2013, inició el lapso de 5 días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 1º de abril de 2013, se recibió de la abogada María González Battaglini, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 163.164, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrida, escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 2 de abril de 2013, feneció el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 3 de abril de 2012, vencido como se encuentra el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente Alejandro Soto Villasmil, a los fines que esta Corte dicte la decisión correspondiente. En esa misma oportunidad, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
En fecha 11 de octubre de 2010, la abogada Isamir González Niño, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana María Magdalena Castro, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Indicó que “[…] [s]egún la Trayectoria de Cargo de la funcionaria, la misma comenzó a prestar sus servicios en la Dirección de Desarrollo Social y Participación, de la Alcaldía del Municipio Sucre el 01 de octubre de 2000, con el cargo de Técnico en Trabajo Social I y posteriormente el 01/01/2001, fue ascendida al cargo de Coordinador de Programas de Formación, pero en la actualidad ostenta el cargo de Asistente Administrativo VI […]” [Corchetes de esta Corte].
Expresó que “[…] desde el año 2001, la funcionaria ha venido ejerciendo en forma eficiente y responsable sus labores corno Coordinador de Programa de Formación, en la Dirección de Desarrollo Social, es importante destacar que la funcionaria en la actualidad aun ejerce las funciones inherentes a dicho [sic], pero es el caso que sin previa información y sin que se le hiciera alguna notificación, o existiera de su parte algún acuerdo, de manera informal y por vía de hecho (sin base legal), el 21 de junio de 2010, cuando le hacen entrega de su recibo de pago de la quincena correspondiente del 01 al 15 de junio de 2010 […] la funcionaria se percató que en dicho recibo le cambian el código y el cargo que ostenta pasándola a un cargo de inferior rango y remuneración materializándose de ese modo una desmejora en cuanto al cargo que ostentaba y la remuneración que devengaba como Coordinador de Programas de Formación, ello sin darle explicación alguna y sin realizar algún acto administrativo pertinente para asignarle a otro cargo, en el cual ella conviniera, es decir, por vía de hecho y violentando todos sus derechos como funcionaria de carrera, la colocan como Asistente Administrativo VI, en consecuencia la Alcaldía de Sucre, decidió asignarle el Cargo de Asistente Administrativo VI, Afectando [sic] así sus derechos funcionariales que con esfuerzo, trabajo constante y responsable se ha ganado, ello sucede en la fecha antes señalada, esto es, a partir del 21 de junio de 2010, cuando [su] representada por vía de hecho tiene conocimiento de tal evento.” [Corchetes de esta Corte, subrayado y negrillas del original].
Arguyó que “[l]a desmejora aludida por vía de hecho se realizó sin notificarlo formalmente en los términos establecidos en el articulo [sic] 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y sin mediar un procedimiento administrativo que diere lugar a ello, mediante el cual se le permitiera ejercer su derecho a la defensa, establecido en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, e igualmente violando de esta manera el debido proceso al que tienen derecho todos los ciudadanos, consagrado en el artículo 257 ejusdem, y desarrollado en el artículo 19 ordinal 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que da lugar a la nulidad absoluta del acto que por vía de hecho desmejoró a [su] representado y que impugn[ó] en es[a] oportunidad, en virtud que no está en manos de la administración disponer de sus derechos de manera arbitraria sin rendir cuenta ni permitir la defensa de los administrados de tales agravios.” [Corchetes de esta Corte].
Que “[…] la desmejora de la cual ha sido victima [sic] la querellante en su cargo ha tenido como consecuencia directa la desmejora en su remuneración, ello es así, que en la actualidad su Sueldo Básico Bs. 1.896,00 más las primas y otros beneficios. Pero es el caso que desde el mes de junio de 2010, como Coordinador Programas de Formación al funcionario le corresponde un sueldo básico mensual de Bs. 3.318,00; más las primas y demás conceptos, en tanto que en la actualidad le están cancelando la suma de Bs. 1.896,00 mensuales, ello significa una diferencia en sueldo básico de Bs. 1.422,00 mensuales, por lo que con ésta disminución arbitraria de cargo del cual la funcionaria ha sido victima [sic] también se vio desmejorado en el salario mensual que debía devengar, de acuerdo al principio que establece ‘a trabajo igual, salario’, lo que significa a cargo igual, igual salario, ello de conformidad con los artículos 23 y 54 de la Ley de Estatuto de la Función Pública que denunci[ó] vulnerados, según los cuales, los funcionarios públicos tendrán derecho a percibir las remuneraciones correspondientes al cargo que desempeñen, en acatamiento a los citados artículos, el funcionario tiene derecho a percibir el sueldo, compensaciones, viáticos, y cualquiera otras prestaciones pecuniarias o de otra índole que reciban los Coordinadores de Programas de Formación al servicio de la Alcaldía del Municipio Sucre, en cuyo caso la Alcaldía, incurre en violación de los artículos antes citado, al no cumplir con la funcionaria María Castro respecto a esos particulares.” [Corchetes de esta Corte, subrayado y negrillas del original].
Agregó que “[…] la desmejora de [su] representada está afectada de nulidad absoluta por lo tanto legalmente es acreedora a su cargo original con las consecuencias jurídicas y pecuniarias que ello implica.” [Corchetes de esta Corte].
Finalmente solicitó que “[…] se declar[ara] la nulidad del acto que por vía de hecho desmejora a [su] representada al asignarle por vía de hecho el cargo de Asistente Administrativo VI y en consecuencia sea restituida a su cargo como Coordinador de Programas de Formación y así restituirle su derechos Constitucionales y funcionariales previstos en los artículos 23 y 54 de la Ley de Estatuto de la Función Publica [sic] […].” [Corchetes de esta Corte].
Igualmente “[…] [fuese] restituida [su] poderdante a su cargo de Coordinador de Programas de Formación, con todos los derechos que ello implica incluyendo el pago del salario correspondiente a dicho cargo y los demás emolumentos que perciben los funcionarios con este cargo en La Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda […].” [Corchetes de esta Corte].
Y le fuesen canceladas a su poderdante, “[…] 1º. Las diferencias de sueldo desde el 01/06/2010 hasta la oportunidad en que la querellada le satisfaga el pago. 2º.- Las diferencias que se generen por la incidencia que dichas diferencias tienen en los conceptos vacaciones, Bono vacacional, bonificación de fin de año y los otros conceptos sean de carácter legal o contractual; 3º.- Las compensaciones, viáticos, y cualquiera otras prestaciones pecuniarias o de otra índole que reciban los Coordinadores de Programas de Formación desde el 01/06/2010 hasta la oportunidad en que la querellada satisfaga dichos pagos.” [Corchetes de esta Corte].
II
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
Mediante escrito presentado en fecha 11 de marzo de 2013, la abogada Isauro González Monasterio, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, fundamentó ante esta Corte la apelación ejercida, con base en las siguientes consideraciones:
Indicó que “[…] [l]a sentencia recurrida vulnera las previsiones del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 243 ordinal 5° ejusdem […]” [Corchetes de esta Corte].
Expresó que “[…] la acción de la querellante está sustentada en que tenía su Cargo [sic] como Coordinador De [sic] Programas Formación, en tanto que la administración la desmejoró en su cargo al pasarla al cargo de Asistente Administrativo VI, este evento es plenamente reconocido por la administración al contestar la querella, donde señala que efectivamente le cambió la denominación al cargo de la administrada a partir del mes de marzo de 2.010, en fuerza de lo cual la sentencia recurrida establece que ese no es un hecho controvertido, pero cae en franca contradicción cuando señala que tal evento no afecta derechos e intereses de la querellante. Al respecto, es necesario destacar el principio de intangibilidad y progresividad de los derechos laborales y funcionariales, previstos en el artículo 89 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desarrollado en el artículo 31 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que prevee [sic], el derecho al ascenso que tienen los funcionarios Públicos, en tal suerte es dable preguntarnos ¿Significa un ascenso para la querellante el cambio de su cargo de Coordinador de Formación al de Asistente administrativo? Si nos paseamos por las responsabilidades, jerarquía y funciones de ambos cargos podemos observar, que el cargo de Coordinador comporta las funciones como su nombre lo indica de Coordinar y supervisar una serie de tareas de su responsabilidad relacionadas con la formación, a través de un personal al cual debe supervisar y darle orientaciones, hasta el punto que un asistente administrativo también se encontraría subordinado a él como un recurso de apoyo. En tanto que el Asistente Administrativo, como su nombre lo indica estaría subordinado y bajo la dependencia del Coordinador y formaría como un recurso de apoyo del Coordinador, ello significa que definitivamente el cambio de la denominación del cargo y con ella de las funciones que tiene que realizar [su] representada constituye una desmejora y una afectación de sus derechos e intereses que es preciso restituir, pues afecta sus derechos como funcionaria.” [Corchetes de esta Corte y negrillas del original].
Precisó que “[…] ese cambio en la denominación del cargo de [su] mandante y con ello de sus funciones, constituye una rebaja en su cargo el cual válidamente, de hecho no lo podía realizar la la [sic] Administración unilateralmente, ni legalmente puesto que ello afecta el principio de progresividad e intangibilidad de los derechos e intereses funcionariales de [su] representada, que tienen carácter de orden público, de tal manera que esa forma de proceder de la Administración conforma un abuso de derecho que está convalidando la sentencia recurrida.” [Corchetes de esta Corte y negrillas del original].
Consideró que “[…] conforme lo dispone el artículo 51 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para la Administración Pública es de obligatorio acatamiento, precisar las características inherentes del cargo para su ejercicio y en caso que se desee introducir cualquier cambio en el sistema de denominación de cargos debe ser propuesto por ante el Ministerio de Planificación y Desarrollo y cualquier especificación oficial introducida, cambio en el sistema de cargos u otro que implique una modificación debe ser publicado en la Gaceta Oficial -artículo 52 eiusdem-. Y en el caso que nos ocupa no consta en las actas procesales, que la Administración haya planteado ante el Ministerio de Planificación y Desarrollo el cambio de la denominación del Cargo, de Coordinador De [sic] programas De [sic] Formación a -Asistente Administrativo VI, ello es así por cuanto tal cambio de denominación no cumpliría con los extremos a que se contrae la norma.” [Corchetes de esta Corte y negrillas del original].
Sostuvo que “[l]a sentencia recurrida señal[ó] que el cambio de denominación del cargo y con ello de funciones de [su] representada, no afectó su remuneración pues ‘a su decir’, para el mes de febrero de 2.009 a diciembre 2.009, el salario básico quincenal del coordinador de programas de Formación era de novecientos cuarenta y seis bolívares, (Bs. 946,00), en tanto que para marzo de 2.010 hasta marzo de 2.011, el cargo de Asistente Administrativo VI, tiene un salario de novecientos cuarenta y ocho bolívares (948,00) quincenales, ello significa que es una diferencia de dos bolívares quincenales con respecto al carga de Coordinador de programas de formación, en función de lo cual aprecia la recurrida que ello no significa una desmejora en el salario de [su] representada, ahora bien, por principio de irrenunciabilidad de los derechos funcionariales y el principio de progresividad de los mismos, un aumento de dos bolívares quincenales, no constituye una mejora para el funcionario, por cuanto por costumbre y el uso y por disposición de la Ley del estatuto de la función Pública, artículo 31, todo cambio en la clasificación o en el cargo para el funcionario debe significar un ascenso, cuando se trata de un cargo a otro, el cual siempre tiene que ser a un cargo de superior o igual jerarquía en ningún caso debe operar un cambio a un cargo de inferior jerarquía, pues de suyo, ello significa una desmejora de la funcionaria, de tal suerte, que no podemos concluir que el aumento de dos bolívares quincenales a favor de mi representada por el lapso 2.010, - 2.011, signifique una mejora para [su] representada, y con ello desconocer que es burlado el artículo 31 de la citada Ley. Pues de esa manera la sentencia recurrida vulnera el artículo 12 y 243, del Código De procedimiento Civil.” [Corchetes de esta Corte].

III
CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 1º de abril de 2013, la abogada María González Battaglini, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrida, contestó la apelación interpuesta por la accionante, con fundamento en los siguientes argumentos:
Manifestó su acuerdo con la sentencia dictada por el Juzgado A quo y señaló que “[t]al y como se demostró en autos, y así fue reconocido por el tribunal de instancia, a partir de la segunda quincena del mes de marzo de 2010, cambió la denominación de algunos cargos, por lo que el cargo desempeñado por la querellante denominado como ‘Coordinador de Programas de Formación’ pasó a denominarse ‘Asistente de Formación Inicial’, con las mismas atribuciones y funciones, y un aumento de salario, tal y como fue reconocido por la querellante en el libelo de demanda.” [Corchetes de esta Corte].
Indicó que “[…] tal y como se alegó ante el tribunal de primera instancia, en lo que respecta a la remuneración del cargo de la querellante, desde la segunda quincena de marzo de 2010, la Alcaldía ajustó el monto del sueldo básico y le otorgó un bono de compensación mensual reflejado en los recibos de pago como otros complementos.” [Corchetes de esta Corte].
Que “[…] el salario que percibía la querellante con el cargo denominado ‘Coordinador de Programas de Formación’ aumentó en el mismo momento en el que dicho cargo fue denominado como ‘Asistente Administrativo VI’, en un veinticinco por ciento (25%), a diferencia de lo que alega el apoderado de la querellante según el cual aumentó sólo dos bolívares (Bs. 2,00).” [Corchetes de esta Corte].
Agregó que “[…] conforme a los recibos de nómina correspondientes al mes de febrero de 2010, el cargo ejercido por ciudadana MARÍA MAGDALENA CASTRO, se denominaba: ‘Coordinador de Programas de Formación’, y devengaba un sueldo básico de NOVECIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 946,00); y a partir de la segunda quincena de marzo de 2010 en los recibos de nómina de pago de la funcionaria, se desprende que el sueldo básico se aumentó a la cantidad de NOVECIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 948,00), aunado a la compensación de carácter salarial catalogada como ‘otros complementos’ por la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Ss. 234,50), para un total de DOS MIL CIENTO ÚN BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 2.101,88) mensuales, hecho éste que deja pasar por alto el representante judicial de la querellante.” [Corchetes de esta Corte, negrillas, subrayado y mayúsculas del original].
Indicó que “[t]al y como adujo la querellante en su escrito libelar, continúa ejerciendo las mismas funciones, por lo que mal puede pretender la accionante, que existe una desmejora en sus condiciones de trabajo cuando en ningún momento la remuneración mensual percibida por ella fue disminuida, sino que contrariamente a lo denunciado tanto en primera como ahora en segunda instancua [sic], fue incrementada en un veinticinco por ciento (25%).” [Corchetes de esta Corte, negrillas y mayúsculas del original].
Adujo “[c]on respecto al alegato de la querellante referido a que en la actuación de la Alcaldía hubo prescindencia del procedimiento legalmente establecido, es necesario destacar que dicha actuación, -la simple modificación de la nomenclatura de un cargo- no requiere de la apertura de un procedimiento previo, ya que como se indicó ut supra, lo que hizo la Administración fue incrementar el salario y modificar la denominación del cargo ejercido por la querellante, lo que quiere decir, que al no tratarse de una actuación compleja que requiera de la emisión de un acto administrativo como lo es la destitución, remoción, retiro, reestructuración administrativa, reducción de personal, etc., no era necesaria la apertura de procedimiento alguno.” [Corchetes de esta Corte].
Arguyó que “[…] la actuación de la Administración Municipal estuvo ajustada a derecho, en el sentido de que se modificó la nomenclatura del cargo ocupado por la querellante, y se le aumentó el salario a partir de la segunda quincena del mes de marzo de 2010, tal y como de [sic] desprende de las actas que conforman el expediente y como fue demostrado por [esa] representación en primera instancia, siguiendo ésta con las mismas funciones que ejercía cuando el mismo cargo se denominaba ‘Coordinador de Programas de Formación’.” [Corchetes de esta Corte].
Consideró “[…] [e]n cuanto a la supuesta modificación de las funciones ejercidas por la recurrente, es de interés destacar que el apoderado judicial de la recurrente ha traído hechos nuevos al proceso que generan indefensión para [esa] representación, razón por la cual solicita[ron] que tal alegato sea desestimado por infundado.” [Corchetes de esta Corte].
Sobre la notificación que debió realizar la recurrida al Ministerio de Planificación y Desarrollo acerca del cambio de denominación del cargo, en virtud de que comportó una desmejora y un cambio en las funciones asignadas al cargo expresó que se está “[…] en presencia de alegatos nuevos que generan indefensión para [esa] representación, y que no forman parte de el [sic] objeto de la querella funcionarial interpuesta que no fue otro que una supuesta desmejora en la remuneración por el cambio de denominación del cargo […].” [Corchetes de esta Corte].
Sobre el alegato de la parte apelante que la sentencia recurrida violó “[…] el principio de irrenunciabilidad y progresividad de los derechos laborales en virtud de que consideró que no había desmejora alguna en el caso de autos, en virtud de que el salario no fue disminuido, sino que al contrario fue aumentado en dos bolívares (Bs. 2,00).” indicó que “[…] tal alegato es totalmente falso, pues el aumento del salario de la querellante para el momento de la interposición de la querella fue de un veinticinco por ciento (25%) y no de dos bolívares (Bs. 2,00) como falsamente alega su apoderado judicial tal y como se evidencia de autos, y como se demostró en la debida etapa probatoria en primera instancia […].” [Corchetes de esta Corte].
Finalmente solicitó que se declarara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

-De la competencia
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia, la cual encuentra su fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010. Así se declara.
Visto lo anterior y declarada como ha sido la competencia, este Órgano Colegiado observa que la presente controversia se refiere a que la recurrente denunció -en su opinión- que la Administración incurrió en una vía de hecho al cambiarla del cargo en el que se desempeñaba como “Coordinador de Programas de Formación” a “Asistente Administrativo VI” sin que mediara procedimiento alguno, por lo cual, solicitó su reincorporación al cargo de “Coordinador de Programas de Formación”, de igual forma señaló, que sufrió una desmejora salarial, en razón que en otras dependencias de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, los cargos de “Coordinadores” devengan un salario superior al que actualmente percibe.
Por su parte, el Juez a quo decidió en cuanto a lo precedente que “[…] el ingreso que devenga la querellante en el cargo de Asistente Administrativo VI, esto es, Bs. 1.269,50 es mayor al sueldo que devengaba en el cargo de Coordinador de Programas de Formación, esto es, Bs. 1.033,00 este Órgano Jurisdiccional debe rechazar los argumentos expuestos por la querellante, pues si bien es cierto, la ciudadana María Magdalena Castro ingresó en fecha 1° de Octubre de 200 [sic] a la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre ocupando el cargo de Técnico en Trabajo Social I, adscrita a la Dirección de Desarrollo Social, con una remuneración mensual de Bs. 255.120,00 pasando a ocupar el cargo de Coordinador de Programas de Formación desde el mes de Enero del año 2001, cambiando la denominación del cargo que ocupaba al de Asistente Administrativo VI en el mes de Marzo de 2010, no se evidencia de autos que el cambio en la denominación del cargo que ocupa la ciudadana María Magdalena Castro de Asistente Administrativo IV sea de inferior rango y remuneración al que ocupaba como Coordinador de Programas de Formación, por lo que, no logrando la parte querellante demostrar a este Órgano Jurisdiccional la supuesta desmejora de la cual fue objeto, ni que al cargo de Coordinador de Programas de Formación le corresponda un sueldo básico, una [sic] primas u [sic] conceptos superiores al cargo de Asistente Administrativo, en el caso de autos no se materializa la desmejora alegada en la querella […].”
- Del recurso de apelación:
Señaló la representación judicial de la ciudadana Maria Magdalena Castro, en su escrito de fundamentación a la apelación que Juez A quo vulneró lo preceptuado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 243 ordinal 5º ejusdem, indicando que el cargo de Coordinador de Programas de Formación tenía como responsabilidades o funciones el de supervisar una serie de tareas así como la supervisión de un personal a quien debía darle orientaciones, mientras que con el cargo de Asistente Administrativo, estaría subordinada y bajo la dependencia del Coordinador, por lo cual -a su entender-, ese cambio en la denominación del cargo, significa una desmejora y una afectación de sus derechos e intereses.
Igualmente señaló que el cambio en la denominación del cargo afecta el principio de progresividad e intangibilidad, conformándose de esa manera un abuso de derecho, lo cual está convalidando la sentencia recurrida, agregando que dicho cambio en el sistema de cargos u otro que implique una modificación, debía ser propuesto por ante el Ministerio de Planificación y Desarrollo y publicado en la Gaceta Oficial.
-Punto Previo:
Ahora bien, de la revisión exhaustiva realizada al escrito de fundamentación de la apelación de la parte recurrente observa esta Corte que, la representación judicial de la ciudadana María Magdalena Castro no le imputó a la sentencia recurrida ningún vicio, no obstante, debe esta Alzada reiterar lo señalado en anteriores oportunidades sobre la apelación como medio de gravamen [Vid. Sentencia N° 2006-883, dictada por esta Corte en fecha 5 de abril de 2006, caso: Ana Esther Hernández Correa], el cual está dirigido a proporcionar una nueva oportunidad de control de la actividad de los particulares, en tanto que las acciones de impugnación, del tipo de casación, se dirigen al control jurídico de la actividad de los jueces. A este respecto, debe señalarse que la apelación, como medio de gravamen típico, está relacionada con el principio de doble grado de jurisdicción, el cual supone que la decisión sucesiva de la controversia en dos instancias tiene mayor probabilidades de alcanzar la justicia, la cual como es sabido se constituye como el fin último del proceso.
Conforme a lo expuesto y, aun cuando resulta evidente para la Corte, que la forma en que la apoderada judicial de la recurrente formuló sus planteamientos en el escrito de fundamentación de la apelación no resultó ser la más adecuada, sin embargo, de acuerdo a los lineamientos dispuestos en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, según los cuales la obtención de la justicia debe prevalecer sobre los formalismos no esenciales, tal imperfección no debe constituirse en un impedimento para que se analice el sustrato de la controversia aquí tratada, más cuando, de los propios argumentos esgrimidos, surge la clara disconformidad con el fallo apelado, de tal modo que resulta dable entrar a conocer y decidir los argumentos expuestos en el escrito consignado. Así se decide.
- De la desmejora en el sueldo:
Vistos los argumentos esgrimidos por la parte recurrente, y antes de entrar a analizar si realmente hubo una desmejora en el sueldo que percibe la parte actora, debe esta Corte primero que nada analizar si el supuesto cambio de cargo de la ciudadana María Magdalena Castro de “Coordinador de Programas de Formación” a “Asistente Administrativo VI”, devino de manera arbitraria de la Administración.
Para resolver el presente punto, es preciso señalar que la recurrente en su libelo se refiere a un “cambio del código y del cargo que ostentaba”, destacando que aun ejercía las mismas funciones inherentes al cargo de “Coordinador de Programas de Formación” y en su fundamentación de la apelación se refiere a un “cambio en la denominación del cargo”, de ello, es importante destacar que la recurrida en la contestación de la querella realizada en Primera Instancia y ratificada en la contestación a la fundamentación de la apelación, sobre el punto explicó que lo que se realizó fue un “cambio en la denominación de los cargos” por lo que el cargo desempeñado por la querellante denominado “Coordinador de Programas de Formación” pasó a denominarse “Asistente Administrativo VI”, con las mismas funciones y atribuciones tal como fue reconocido por la parte actora en el libelo.
Siendo así, se desprende que no hubo un “cambio de cargo”, sino un “cambio en la denominación del cargo”, por tanto, la parte actora posee el mismo cargo pero con otra denominación, además, tal como ella lo destacó en su libelo, ejerce las mismas funciones, no observándose de ese modo una desmejora con respecto al cargo que ostentaba.
Aclarado lo anterior, esta Alzada pasa a analizar si el sueldo percibido por la funcionaria en el ejercicio del cargo de “Coordinador de Programas de Formación” cuyo Código es Nº 13-01-00057, el cual ocupó desde el 1º de enero de 2001, y el cargo de “Asistente Administrativo VI” identificado con el Nº 13-01-00109, el cual ocupó a partir del 1º de enero de 2005, a consecuencia de un cambio en la denominación del cargo por parte de la Administración a la recurrente, significa una desmejora, y al respecto se observa:
- Riela de los folios 45 al 52 del expediente judicial, recibo de pago a la funcionaria María Magdalena Castro, en el cargo 13-01-00057 identificado como “COORD. DE PROGRAMA FORM.”, desde el mes de febrero al mes de diciembre del año 2009, en los cuales percibió un total de asignaciones quincenal de Bs. 1.033,00.
- Riela de los folios 53 al 54 del expediente judicial, recibo de pago a la funcionaria María Magdalena Castro, en el cargo 13-01-00057 identificado como “PROMOTOR SOCIAL”, desde el mes de enero al mes de marzo de 2010, en los cuales percibió un total de asignaciones quincenal de Bs. 1.033,00.
- Riela de los folios 54 al 63 del expediente judicial, recibo de pago a la funcionaria María Magdalena Castro, en el cargo 13-01-00109 identificado como “ASIST. ADMIN. VI”, desde la segunda quincena del mes de marzo de 2010 hasta el mes de marzo de 2011, en los cuales percibió un total de asignaciones quincenal de Bs. 1.269,50.
De lo antes transcrito, se colige que la funcionaria devengó quincenalmente durante el mes de febrero al mes de diciembre del año 2009 una cantidad de Bs. 1.033,00, en el ejercicio del cargo de “COORD. DE PROGRAMA FORM.”. Por otra parte, se observa que desde el mes de enero al mes de marzo de 2010, (fecha en la cual la Administración calificó a la recurrente como “PROMOTOR SOCIAL”) percibió quincenalmente un monto de Bs. 1.033,00. Asimismo, se destaca que desde la segunda quincena del mes de marzo de 2010 hasta el mes de marzo de 2011, la Administración calificó a la recurrente como “ASIST. ADMIN. VI”, percibiendo un total quincenal de Bs. 1.269,50. Por lo tanto, se observa una diferencia de Bs. 236,5 entre la primera quincena del mes de marzo y la segunda quincena del referido mes. Así las cosas, aprecia esta Alzada que la variación entre cada quincena del mes de marzo, deviene de una asignación denominada por la Administración como “OTROS COMPLEMENTOS EMP/OBR” por un monto de “Bs 234,50”, tal beneficio, como ya se dijo, se le otorgó a la recurrente a partir de la segunda quincena del mes de marzo de 2010, es decir, momento en el cual se produjo el cambio en la denominación del cargo de la funcionaria de “Promotor Social” al cargo de “ASIST. ADMIN. VI”.
Asimismo, riela del folio 89, del expediente administrativo, recibo de pago a la parte actora, referido a la segunda quincena del mes de febrero de 2010, del cual se desprende que el sueldo básico era de Bs. 946,00 con un total de asignaciones de Bs. 1.033,00, monto que recibía bajo el cargo de “COORD. DE PROGRAMA FORM.” De esa misma manera, del folio 90 del expediente administrativo, se observa recibo de pago a la parte actora, referido a la segunda quincena del mes de junio de 2010, del cual se desprende que el sueldo básico es de Bs. 948,00 con un total de asignaciones de Bs. 1.269,50, monto el cual recibe bajo el cargo de “ASIST. ADMIN. VI”
Siendo así, aprecia esta Corte que el sueldo básico (es decir, excluyendo primas, beneficios y deducciones) de la funcionaria desde el mes de febrero de 2009 hasta la primera quincena del mes de marzo de 2010, fue de Bs. 946,00, mientras que desde la segunda quincena del mes de marzo de 2010 hasta marzo de 2011 el sueldo básico de la recurrente fue de Bs. 948,00. Ello así, este Órgano Colegiado no evidencia disminución alguna en el sueldo percibido por la recurrente, en el ejercicio del cargo de “ASIST. ADMIN. VI”, sino todo lo contrario, un aumento del sueldo.
No obstante lo anterior, la parte recurrente adujo que un aumento de “dos bolívares” quincenales a favor de su representada no podía significar una mejora, ello de conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos funcionariales y el principio de progresividad.
Ante tal planteamiento, esta Alzada en aras de dilucidar el presente punto, debe hacer un resumen de su trayectoria laboral, siendo así, se verifica del expediente administrativo:
a) Del folio 18, Resolución Nº 2144 de fecha 31 de Octubre de 2000, mediante la cual el Alcalde del Municipio Autónomo Sucre nombra a la querellante en el cargo de “TÉCNICO EN TRABAJO SOCIAL I”, adscrita a la “DIRECCIÓN DE DESARROLLO SOCIAL”, con una remuneración mensual de Bs. 255.120,00 efectivo a partir del 1º de octubre de 2000.
b) Del folio 44, constancia de trabajo emanada de la Alcaldía del Municipio Sucre en fecha 25 de Agosto de 2003, en la cual se indica que la parte actora prestaba sus servicios con el cargo de “COORD. DE PROG. DE FORM.”, devengando un total de ingreso mensual de Bs. 436.553,00.
c) Del folio 57, constancia de trabajo emanada de la Alcaldía del Municipio Sucre en fecha 30 de Agosto de 2006, en la cual se indica que la parte actora prestaba sus servicios con el cargo de “COORD. DE PROG. DE FORM.”, devengando un total de ingreso mensual de Bs. 973.864,00.
Igualmente del folio 83, se desprende constancia denominada “TRAYECTORIA LABORAL” de la Alcaldía del Municipio Sucre, de fecha 14 de septiembre de 2010, la cual indica lo siguiente:





CARGO VIGENCIA DIRECCION ADSCRIPCIÓN SUELDO MENSUAL MOTIVO
Técnico en Trabajo
01/10/2000 Dirección de Desarrollo Social
255,12
Ingreso
Coordinador de Programa de Formación
01/01/2003 Dirección de Desarrollo Social
635,40
Ascenso
Asistente Administrativo VI 01/01/2005 Dirección de Desarrollo Social 2.539,00
Ascenso

Observándose de todo lo anteriormente esbozado, que de la “trayectoria laboral” desplegada por la ciudadana María Magdalena Castro, no se verifica una desmejora salarial en ningún momento, todo lo contrario, siempre se le realizaron ascensos con un sueldo superior al que detentaba, siendo así, esta Corte estima tal como lo afirmó el Juez A quo en su sentencia que del acervo probatorio no se evidencia una desmejora en la situación actual de la recurrente.
De lo antes mencionado, considera esta Corte importante traer a colación con el criterio jurisprudencial referente a la carga de la prueba en materia contenciosa, pues aunque la Administración tiene la obligación de indagar la verdad de los hechos, desplegando la actividad probatoria que considere adecuada, “tal circunstancia no implica que el administrado no tenga la carga de traer al expediente administrativo las pruebas que le permitan demostrar sus dichos ante la Administración.” [Vid, entre otras, sentencia Nro. 0378 de fecha 21 de abril de 2004, caso: Multinacional de Seguros, C.A., ratificada en sentencia Nro. 2005 del 12 de diciembre de 2007, caso: Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación (FONACIT), emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia]. Lo antes señalado estriba en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la querella; y ambas partes hagan uso de los medios de prueba que estimen conveniente.
Así pues, corresponde al demandante traer a juicio los medios de prueba necesarios en que fundamente su pretensión, “salvo que se produzca por confesión”, ya que la simple afirmación unilateral por parte del accionante no resulta suficiente para que un hecho se dé por cierto [Vid. Sentencia Nro. 00711 del 22 de marzo de 2006, ratificada en sentencia Nro. 1836 de fecha 16 de diciembre de 2009, caso: Almacenadora De Oriente, C.A., emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia].
Por tanto, vistas las consideraciones anteriores y tal como se ha explanado, la parte actora no demostró de ninguna manera, la supuesta desmejora que sufrió al cambiársele al cargo de “Asistente Administrativo VI”, ni mucho menos que el cargo de “Coordinador de Programa de Formación” (el cual detentaba antes), tuviese una remuneración superior al nuevo cargo, por tanto debe esta Corte desechar dicho alegato. Así se decide.
Ahora bien, precisado lo anterior, esta Corte debe indicar por otra parte que del escrito de fundamentación de la apelación, realizada por la parte actora, se desprenden otros alegatos como:
a) Que el cambio de denominación del cargo y las funciones que debe realizar la querellante, constituye una desmejora, afectando sus derechos e intereses.
b) Que el cambio de denominación del cargo y las funciones inherentes a él, constituye una rebaja en su cargo, afectando el principio de progresividad e intangibilidad.
c) Que la forma de proceder de la Administración conforma un abuso de derecho.
d) Que cualquier cambio que se desee realizar en los cargos, debe ser propuesto por ante el Ministerio de Planificación y Desarrollo, el cual debe ser publicado en la Gaceta Oficial.
Alegatos que, la representación judicial de la parte recurrida consideró como “hechos nuevos al proceso que generan indefensión para [esa] representación”. Indicando igualmente sobre la supuesta notificación que debió realizar la recurrida al Ministerio de Planificación y Desarrollo acerca del cambio de denominación del cargo, que se estaba “en presencia de alegatos nuevos que generan indefensión para [esa] representación, y que no forman parte de el objeto de la querella funcionarial interpuesta que no fue otro que una supuesta desmejora en la remuneración por el cambio de denominación del cargo”.
Dentro de este orden de ideas, es preciso indicar que las denuncias alegadas por la parte demandante se tratan de nuevas defensas traídas al caso en una oportunidad distinta a la establecida legalmente (en el presente caso corresponde al momento de la interposición del recurso) siendo que no fueron señaladas por la recurrente en su escrito liberar (folios 1 al 2).
En tal sentido, es claro pues, que con la apelación se busca una completa revisión de la controversia y no sólo del fallo cuestionado. No obstante, conviene clarificar a este respecto que existen limitaciones, entre las cuales vale mencionar que al apelante le está vedada de pretender establecer nuevos hechos, nunca discutidos, o variar los ya planteados, cambiando por tanto los extremos de la litis; sin embargo, sí se encuentra posibilitado de argüir fundamentos de derecho, incluso no esgrimidos en primera instancia, pero relacionados con los mismos hechos. En otros términos, pueden sumarse argumentaciones jurídicas, más no pueden cambiarse las circunstancias fácticas del asunto a ser revisado por el Tribunal de Alzada (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República de fecha 26 de febrero de 2007, caso: Trina María Betancourt Cedeño Vs. Corte Primera de lo Contencioso Administrativo).
De acuerdo con lo antes expuesto, esta Corte constata que las denuncias explanadas en esta oportunidad por la parte apelante, no fue expuesto en primera instancia tal como se verifica de la observación tanto del escrito libelar (folios 1 al 2 del expediente judicial), en el cual solamente fue denunciada la desmejorada del salario correspondiente al cargo que le fue asignado, por tanto se considera que las presentes denuncias relativas al derecho de intangibilidad, progresividad, abuso de derecho, la debida notificación al Ministerio de Planificación y Desarrollo, como alegatos nuevos, lo cual no puede realizarse en segunda instancia por cuanto excede de la competencia de esta Alzada, y asimismo en resguardo de todos los derechos constitucionales a la defensa y a la igualdad entre las partes por cuanto el conocimiento de los mismos afecta la defensa de la parte contraria a la parte contraria en el presente asunto controvertido por cuanto no se le daría la oportunidad de oponerse a los mismos, debe este Órgano Jurisdiccional desestimar las presentes denuncias realizadas. Así se declara.
Vistas las consideraciones anteriores, esta Alzada debe declarar SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte recurrida. Por ende, se CONFIRMA la sentencia dictada por Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 3 de julio de 2012. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto por la abogada Isamir González Niño, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 124.455, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARÍA MAGDALENA CASTRO, titular de la cédula de identidad N° 89.187.505, contra la sentencia proferida por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 3 de julio de 2012, mediante la cual declaró sin lugar el recurso administrativo funcionarial interpuesto contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA.
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3.- CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 3 de julio de 2012.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de Origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los nueve (9) días del mes de mayo de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Presidente,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente

El Vicepresidente,


GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ

El Juez,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA


La Secretaria Accidental,



CARMEN CECILIAVANEGAS

Exp. N° AP42-R-2013-000226
ASV/1
En fecha ________________ ( ) de ___________________de dos mil trece (2013), siendo la(s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________________.

La Secretaria Accidental.