REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SEGUNDA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

CARACAS, nueve (9) de mayo DE 2013
AÑOS 203º Y 154º
El 25 de febrero de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 13-0222 de fecha 18 del mismo mes y año, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por el ciudadano FREDDY JESÚS BANDES CASTRO, titular de la cédula de identidad Nº 11.835.814, representado judicialmente por la abogada Marisela Cisneros Añez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 19.655, contra el acto administrativo Nº 198/01 de fecha 1º de octubre de 2001, emanado del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, mediante el cual se le notificó al referido ciudadano de su destitución del cargo que venía desempeñando en dicho Instituto.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 15 de marzo de 2004, por la abogada Marisela Cisneros, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Freddy Bandes, contra la sentencia proferida por el aludido Juzgado Superior, en fecha 5 de marzo de 2004, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 26 de febrero de 2013, se dio cuenta a esta Corte, se designó ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, y se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículo 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para lo cual se concedió un (1) día continuo correspondiente al término de la distancia, y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
El 19 de marzo de 2013, la abogada Marisela Cisneros, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial del recurrente, consignó escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 20 de marzo de 2013, inclusive, se dejó constancia que abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para dar contestación a la fundamentación de la apelación.
El 1º de abril de 2013, inclusive, se dejó constancia del vencimiento del lapso de cinco (5) días de despacho para dar contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 2 de abril de 2013, vencido como se encontraba el lapso para dar contestación a la fundamentación de la apelación, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su conocimiento previas las siguientes consideraciones:
I
En fecha 19 de marzo de 2013, la representación judicial del ciudadano Freddy Bandes, fundamentó ante esta Corte el recurso de apelación interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:
Señaló, que a su representado le fueron lesionados “[…] su derecho a la defensa; al debido proceso; a la asistencia jurídica; a no ser sancionado por faltas o delitos no calificados como tales por leyes preexistentes; el supuesto de hecho que da pie a la aplicación de la sanción mayor, y el procedimiento administrativo en todas sus fases no pudo haberse cumplido; no fue debidamente comprobada la presunta falta por la que fue destituido [y] entre la fecha de apertura de la averiguación disciplinaria y la fecha de la destitución transcurrieron más de 8 meses lo cual excede con creces el lapso legal establecido, e inclusive en contravención con el propio Reglamento Disciplinario del LA.P.E.M. , vigente para esa fecha […]”. [Corchetes de esta Corte].
Indicó, que “[…] en el libelo de la demanda [se señaló], que el querellado alteró de manera palmaria y grosera el lapso probatorio del recurrente, cuando establece un plazo de 3 días para promover pruebas cuando el lapso que se establecía para la fecha a través del artículo 113 del Reglamento General De La Ley De Carrera Administrativa, era de 15 días. […]”. [Corchetes de esta Corte].
Finalmente, solicitó que se declarara con lugar el recurso de apelación interpuesto.
Por otra parte, aprecia este Órgano Colegiado que mediante escrito recursivo presentado en fecha 7 de mayo de 2002, se expresó que el acto administrativo por medio del cual se le destituye del cargo que venía desempeñando en el Instituto Autónomo de Policía del Estado Bolivariano de Miranda “[…] se desprende, que el supuesto de hecho que da pie a la aplicación de la sanción mayor, y el procedimiento administrativo en todas sus fases, no pudo haberse cumplido. No fue debidamente comprobada, la presunta falta, y no se cumplieron los extremos legales necesarios para que la averiguación administrativa y la destitución decidida a través de ella surtieran efectos legales”. [Corchetes de esta Corte].
Sostuvo, que “[…] en este acto administrativo, se han violado y quebrantado derechos inalienables, tal y como es la defensa, al debido proceso, la asistencia jurídica y a no ser juzgado por faltas o delitos que no hayan sido calificados como tales en leyes preexistentes […]”. [Corchetes de esta Corte].
Insistió, en que “[…] indiscutiblemente el Acto Administrativo contenido en el Oficio Nº 198/01 de fecha 1º de octubre de 2001, del cual fue objeto [su] representado, viola sus derechos ya que no cumplió de forma alguna con los requisitos establecidos en la normativa que regula la materia administrativa, e igualmente contraviene nuestra Constitución Nacional, es decir que este Acto Administrativo de Destitución, fue dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido […]”. [Corchetes de esta Corte].
Una vez precisado lo anterior y a los fines de emitir un pronunciamiento ajustado a derecho y apegado a la verdad material, esta Alzada requiere tener conocimiento de ciertos elementos cuya oscuridad acarrearía alteraciones en la decisión sobre el fondo de la presente controversia.
Específicamente, esta Corte constata la ausencia de elementos en el presente expediente que aclaren la sustanciación del procedimiento disciplinario de destitución que llevó a cabo el Instituto recurrido al ciudadano Freddy Bandes, esto es, si al mismo logró demostrársele que estaba incurso en la causal de destitución imputada por la Administración.
En efecto, esta Alzada observa que si bien consta en los autos (folios 39 al 41del expediente judicial), oficio Nº 198/01 de fecha 1º de octubre de 2001, en el cual se le notificó al ciudadano Freddy Bandes, su destitución del cargo de Inspector del Instituto Autónomo de Policía del Estado Bolivariano de Miranda, por considerar que el mismo se encontraba incurso en una serie de violaciones al Reglamento de Personal y Régimen Disciplinario del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, tal elemento resulta insuficiente para que esta Corte pueda determinar si el aludido procedimiento de destitución estuvo apegado a la legalidad y en resguardo de los derechos Constitucionales del querellante.
Aunado a ello, se evidencia igualmente que si bien el Juzgado a quo en el fallo objeto de apelación hace mención a un expediente administrativo del ciudadano Freddy Bandes, lo cierto es que de la revisión exhaustiva de las actas que componen el presente expediente, no se evidenció el oficio de remisión de dicho expediente por el Instituto Autónomo de Policía del Estado Bolivariano de Miranda, e igualmente no consta que el mismo haya sido remitido a este Órgano Jurisdiccional por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, cuando oyó la apelación interpuesta por la parte recurrente.
En tal virtud, de conformidad con lo previsto en el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (sancionada en fecha 15 de diciembre de 2009 y publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.447 de fecha 16 de junio de 2010), se ORDENA oficiar al Instituto Autónomo de Policía del Estado Bolivariano de Miranda, y al Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, para que consignen en autos información documental que demuestre:
1) El expediente administrativo del ciudadano Freddy Bandes, de forma clara e inteligible.
2) De conformidad con el oficio Nº 198/01 de fecha 1º de octubre de 2001, suscrito por el Director Presidente y Directora de Personal del Instituto Autónomo de Policía del Estado Bolivariano de Miranda, en el cual se le comunica al querellante su destitución del cargo de Inspector desempeñado en dicha Institución Policial, remítase a este Órgano Jurisdiccional el expediente disciplinario relativo a dicho procedimiento.
La documentación requerida por medio del presente auto le permitirá a esta Corte dictar un pronunciamiento ajustado a la justicia material y evidenciar con claridad el procedimiento disciplinario de destitución seguido al querellante, para que de tal forma, este Tribunal Colegiado pueda cumplir con su labor jurisdiccional en la presente causa.
La información solicitada deberá ser consignada en autos dentro del lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir del vencimiento de un (1) día continuo que se le conceden como el término de la distancia, los cuales comenzaran a computarse una vez que conste en el expediente el recibo de las respectivas notificaciones a que se refiere el presente auto.
Ahora bien, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes al momento de emitir decisión y de brindar la tutela judicial efectiva consagrada en los artículos 26, 49, 257 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, visto el criterio acogido por este Órgano Jurisdiccional en la sentencia numero 2008-00171 de fecha 8 de febrero de 2008, esta Corte considera necesario notificar al ciudadano Freddy Jesús Bandes Castro, a los fines que tenga conocimiento de dicho requerimiento, y en caso que los documentos solicitados sean consignados por la parte recurrida, podría -si así lo quisiera- impugnar los mismos dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes al vencimiento del lapso otorgado para la remisión de la información aquí solicitada, para lo cual se abrirá, al día siguiente a la impugnación, la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo a lo expuesto en la sentencia antes señalada. Así se decide.
Resulta menester para esta Corte Segunda advertir que una vez transcurrido el lapso fijado en el presente auto, esta Corte dictará sentencia conforme a los alegatos y la documentación que consten en autos.
II
Con base en las consideraciones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ORDENA la notificación de LA GOBERNACIÓN, LA SINDICATURA y al DIRECTOR GENERAL DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, así como al JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL, para que dentro del lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir del vencimiento de un (1) día continuo que se le conceden como el término de la distancia, los cuales comenzaran a computarse una vez que conste en el expediente el recibo de las respectivas notificaciones a que se refiere el presente auto, consigne la información solicitada.
Asimismo, se ORDENA la notificación del ciudadano FREDDY JESÚS BANDES CASTRO, en su condición de parte recurrente en la presente causa.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
El Presidente,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
El Vicepresidente,

GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Juez,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA



La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS

Exp. N° AP42-R-2013-000287
ASV/23

En fecha _____________________ ( ) de _______________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _____________ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________.


La Secretaria Accidental.