JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
EXPEDIENTE NºAP42-R-2013-000298
El 26 de febrero de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº 285-2013 de fecha 31 de enero de 2013, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, a través del cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano HERNAIS SEGUNDO SOTO PINEDA, titular de la cédula de identidad Nº 3.666.381, debidamente asistido por el abogado Alfredo Antonio Defendini Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 95.569, contra el dictamen jurídico de fecha 30 de octubre de 2006, emanado de la Procuraduría General de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 7 de febrero de 2008, por el abogado Alfredo Antonio Defendini, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial del recurrente, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado Superior el 30 de enero de 2008, que declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 27 de febrero de 2013, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, asimismo se designó ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, y se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para lo cual se concedieron seis (6) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
El 1º de abril de 2013, visto que se encontraba vencido los lapsos fijados en el auto dictado por esta Corte en fecha 27 de febrero de 2013 y a los fines previstos en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación. Asimismo, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, la Secretaría de este Tribunal Colegiado certificó que: “[…] desde el día once (11) de marzo de dos mil trece (2013), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día veintiséis (26) de marzo de dos mil trece (2013), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 11, 12, 13, 14, 18, 19, 20, 21, 25 y 26 de marzo de 2013. Asimismo, se deja constancia que transcurrieron seis (6) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 28 de febrero y los días 1, 2, 3, 4 y 5 de marzo de 2013.”
El 1º de abril de 2013, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su conocimiento previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito presentado en fecha 20 de noviembre 2006, el ciudadano Hernais Segundo Soto Pineda, debidamente asistido del abogado Alfredo Antonio Defendini pérez, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Gobernación del Estado Trujillo, en los siguientes términos:
Indicó, que “[i]ngres[ó] a prestar servicios como Profesor de Educación Física bajo subordinación, ajenidad y dependencia de la Dirección de Educación y Deportes de la Gobernación del Estado Trujillo el 1° de Enero del año 1976, […]. Ahora bien, en fecha 03 de febrero del año 2006 salió a la luz una Resolución de la Procuraduría General del Estado Trujillo signada con las siglas PGT-50 donde se decreta la procedencia del beneficio de jubilación a [su] persona, lo cual [le] fuera debidamente notificado como todo acto administrativo en el cual se encuentra ubicado cualquier administrado, razón por la que el acto administrativo de procedencia de la concesión tiene pleno vigor y por supuesto vigencia, motivo por el cual se hace exigible su ejecución, lo que no ha sido posible hasta el momento.” [Corchetes de esta Corte].
Señaló, que “[…] en fecha 01/10/1978 [sic] pas[ó] a formar parte de la nómina del Ministerio Educación [desempeñándose] como Profesor de Educación Física en la Escuela Técnica Agropecuaria de Sabana de Mendoza en el estado Trujillo, posteriormente, [fue] trasladado a la Escuela Básica ‘Antonio Nicolás Briceño’ de la ciudad de Valera a partir del 29/01/1990 [sic] con un total de 28 horas docentes, fue en fecha 11/01 [sic] del 206 [sic] que solicit[ó] [su] jubilación, la cual [le] fue otorgada en fecha 01/09/2006 [sic]”. [Corchetes de esta Corte].
Relató, que “[…] en fecha 29 de Agosto del presente año 2006 el Director de educación [sic] y Deportes y la Abogada Siolys Ruza, Directora de Recursos humanos de la Dirección de Educación de Trujillo, respectivamente, en consulta realizada ante estos personeros, alegaron la improcedencia del beneficio, por cuanto [se] encuentr[a] jubilado por el Ministerio de Educación donde trabaj[ó] bajo el régimen conocido como ‘Profesor por Horas’, indicaron además que debía renunciar a la de la Gobernación del Estado Trujillo, pero es el caso que esta disposición no está contemplada en el dictamen in comento ni en otra disposición, […]”. [Corchetes de esta Corte].
Que “[e]n fecha 31 de Agosto del año en curso [se] traslad[ó] a la sede del Ministerio de Educación y Deportes en la ciudad de Caracas, donde solicit[ó], mediante correspondencia, a la ciudadana Licenciada Ana Higuera, cuyo cargo en el Ministerio es el de Jefe de Egresos, una [sic] pronunciamiento, por escrito, del asunto, quien de manera verbal [le] manifestó la procedencia y compatibilidad de las dos jubilaciones, es de destacar el cargo detentado en el Ministerio de Educación era por horas y nunca a tiempo completo, no obstante alegó que no podía pronunciarse de manera escrita porque el problema era con la Gobernación y no con el Ministerio. Al regresar a Trujillo solicit[ó] una aclaratoria al Procurador General del Estado Trujillo […] con atención al Director de Educación, Cultura y Deportes de la Gobernación del Estado Trujillo, […] el cual [le] remitió un dictamen emanado del Procurador, entregando[le] copia del DICTAMEN SIN OFICIO ALGUNO, como respuesta a la solicitud hecha por [su] persona de Fecha 13 de septiembre del año 2006, en vista de la no respuesta del Procurador, [envió] correspondencia a la Directora de Recursos Humanos de la Gobernación solicitando una opinión jurídica, en esta oportunidad respondió declarando la improcedencia del beneficio.” [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original].
Invocó “[…] la tutela jurídica efectiva en este caso especifico, en el sentido que la Gobernación del Estado Trujillo emitió una Resolución [concediéndole] el beneficio de la jubilación por haber llenado los extremos requeridos para el goce y disfrute de la jubilación. Ahora bien el propio Ejecutivo Trujillano ha debido intentar el Recurso de Nulidad del Acto Administrativo emanado de su seno, lo cual no lo hizo en ningún momento, razón por la cual el Decreto de Jubilación tiene pleno vigor y vigencia motivo por el cual […] pid[e] se ordene su aplicación, tomando en consideración el principio In Dubio Pro Operario cual se traduce en que se debe aplicar la norma que más favorezca al trabajador […]”. [Corchetes de esta Corte].
Finalmente, solicitó que la presente querella funcionarial sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la Competencia.-
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia, la cual encuentra su fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010. Así se declara.
Punto Previo.-
Determinada la competencia de esta Corte para conocer de la presente causa, corresponde a la misma pronunciarse en torno a la apelación ejercida por la parte querellante contra la decisión de fecha 30 de enero de 2008, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Hernais Soto Pineda.
En este propósito, esta Corte observa que riela al folio doscientos setenta (270) del presente expediente auto de fecha 27 de febrero de 2013, mediante el cual se señaló lo siguiente “[…] Aplíquese el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa […], se conceden seis (6) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fija el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.” [Corchetes de la Corte].
Conforme a lo anterior, este Órgano Jurisdiccional observa que consta al folio doscientos setenta y uno (271) del expediente judicial, el cómputo realizado por la Secretaría de esta Corte donde certificó que “[…] desde el día once (11) de marzo de dos mil trece (2013), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día veintiséis (26) de marzo de dos mil trece (2013), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 11, 12, 13, 14, 18, 19, 20, 21, 25 y 26 de marzo de 2013. Asimismo, se deja constancia que transcurrieron seis (6) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 28 de febrero y los días 1, 2, 3, 4 y 5 de marzo de 2013.”
Visto lo anterior, esta Corte evidencia que se desprende de los autos que cursan en el presente expediente que la apelación ejercida por la parte recurrente es contra de la sentencia emanada del Juzgado Superior en lo Civil y de lo Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental que declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En ese sentido, debe advertir este Órgano Jurisdiccional que el procedimiento que debió ordenar la Secretaría de esta Corte es el establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y no el contemplado en el Título IV, Capítulo III, artículos 87 y siguientes de la Ley in commento, referido al trámite para las apelaciones de sentencias interlocutorias con fuerza definitiva, como el caso de autos.
Por consiguiente, pasa este Órgano Jurisdiccional a hacer un breve análisis del artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, el cual señala expresamente lo que sigue:
“[…] Admisión de la demanda
Artículo 36. Si el tribunal constata que el escrito cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los tres días de despacho siguientes a su recibo. En caso contrario, o cuando el escrito resultase ambiguo o confuso, concederá al demandante tres días de despacho para su corrección, indicándole los errores u omisiones que se hayan constatado.
Subsanados los errores, el tribunal decidirá sobre su admisibilidad dentro de los tres días de despacho siguientes. La decisión que inadmita la demanda será apelable libremente dentro de los tres días de despacho siguientes ante el tribunal de alzada, el cual deberá decidir con los elementos cursantes en autos dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la que admita será apelable en un solo efecto […]”. [Negrillas de esta Corte].
De la norma transcrita ut supra, se evidencia que el legislador consagró en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el lapso de tres (3) días de despacho siguientes a la presentación del escrito para la admisión de la demanda, siempre que el mismo cumpla con los requisitos exigidos en el artículo 33 ejusdem, en caso contrario, o cuando el mismo resultase ambiguo o confuso, el operador de justicia concederá al demandante un lapso de tres (3) días de despacho para que proceda a su corrección, indicándole claro está los errores u omisiones que haya constatado, lo cual constituye la Institución del Despacho Saneador; así pues, es como una vez subsanados los errores u omisiones es que el iudex procederá dentro del mencionado lapso a decidir en definitiva sobre la admisibilidad o no de dicha demanda.
De igual manera, la norma prevé que la decisión que inadmita una demanda será apelable dentro de los tres (3) días de despacho siguientes, en este caso, la Alzada deberá decidir con las actas que conforman el expediente, dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente; esto es, se decidirá como una cuestión de mero derecho, por lo cual no se sustanciará el procedimiento único de segunda instancia previsto en los artículos 87 al 94, ambos inclusive, contemplado en el Capítulo III del Título IV de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, referido al procedimientos de segunda instancia; trámite que, viene a ser más expedito en términos de duración del juicio.
Determinado lo anterior, se tiene que la Secretaría de este Tribunal Colegiado debió aplicar por mandato expreso del legislador el procedimiento previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y no como erróneamente sucedió en el presente caso, en el cual se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en los artículos 87 y siguientes de la mencionada Ley.
En consecuencia, resulta forzoso para esta Corte anular el auto dictado en fecha 27 de febrero de 2013, mediante el cual se fijó el procedimiento de segunda instancia contemplado en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como también el auto de fecha 1º de abril de 2013, únicamente en lo atinente al cómputo realizado por la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional. Así se decide.
Del objeto del recurso de apelación.-
Precisado lo anterior, esta Corte pasa a conocer del presente recurso de apelación, interpuesto por la representación judicial del ciudadano Hernais Segundo Soto Pineda, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 30 de enero de 2008, mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el referido ciudadano, por evidenciarse la causal contenida en el aparte 5 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, referente a la consignación de los documentos que deben acompañar al libelo de demanda, solicitud o recurso.
Así, se observa que la decisión apelada fue proferida por el Juzgador a quo en fecha 30 de enero de 2008, estando en la oportunidad de emitir pronunciamiento de fondo sobre la presente causa, y el mismo señaló que “[…] la parte querellante en su escrito libelar señala que invoca ‘…la tutela judicial efectiva en este caso específico, en el sentido que la Gobernación del Estado Trujillo emitió una Resolución concediéndome el beneficio de la jubilación por haber llenado los extremos requeridos para el goce y disfrute de la jubilación…’ […] [q]uien aquí decide, luego de revisar de forma pormenorizada las actas que rielan al expediente, denota que la resolución a la cual hace alusión a la parte querellante no se encuentra anexa al mismo, por lo que no puede convalidarse su veracidad y mucho menos crear convicción de los hechos a este juzgador.”
Así las cosas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, observa que en efecto el artículo 95 y su numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establecen lo siguiente:
“Artículo 95. Las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de la presente Ley se iniciaría a través del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual consiste en una querella escrita en la que el interesado o interesada deberá indicar en forma breve, inteligible y precisa:
[…Omissis…]
5. Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido. Estos instrumentos deberán producirse con la querella.” [Destacado de esta Corte].
Del mismo modo, el artículo 98 eiusdem, indica lo siguiente:
“Artículo 98. Al recibir la querella, bien sea en su primera oportunidad si se encuentra ajustada a la ley, o después de haber sido reformada, el tribunal competente la admitirá dentro de los tres días de despacho siguientes, si no estuviese incursa en algunas de las causales previstas para su inadmisión en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.”

Aunado a lo anterior, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en su aparte 5 prevé que:
“[…] Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley, o si el conocimiento de la acción o el recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o del recurso intentado; o cuando se acumulen las acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible […]”. (Resaltado de esta Corte).

De las disposiciones transcritas, se colige que sobre la parte actora recae la carga de acompañar la demanda, solicitud o recurso con los documentos o instrumentos necesarios, para que el Juez pueda verificar su admisibilidad determinando el cumplimiento de los requisitos establecidos al efecto por el Legislador, siendo que, en el caso específico en que el recurso propuesto verse sobre la pretensión de nulidad o exigencia de aplicabilidad de un acto administrativo, debe acompañarse un ejemplar o copia del mismo, pues la consignación de tal instrumento constituye una carga de vital importancia para el proceso y la prosperidad de las acciones intentadas ante la jurisdicción contencioso administrativa.
De este modo, la interposición de la demanda hace surgir la obligación del Juez de proveer a la admisión o negación de la misma, es por ello que, a tales efectos, éste debe contar con elementos suficientes que le permitan emitir un pronunciamiento ajustado a derecho, entre ellos, el o los instrumentos de los que derive el derecho deducido en el juicio.
Así pues, la referida exigencia recaída sobre el demandante encuentra justificación en el deber de las partes de actuar con lealtad y probidad en el proceso, dado que tales instrumentos, junto a los fundamentos de hecho y de derecho expuestos por la parte actora, proporcionan al demandado el debido conocimiento sobre el objeto del proceso (la pretensión), en función del cual versará su defensa, pudiendo prepararla adecuadamente, refiriéndose en la contestación a dichos instrumentos esenciales para el examen de la pretensión.
En ese sentido, evidencia esta Corte que el querellante en su escrito libelar se limitó simplemente a señalar que la Gobernación del Estado Trujillo emitió una Resolución que le concedió el beneficio de la jubilación, y que la misma se encuentra en plena vigencia, razón por la cual pide su aplicación, sin especificar ni identificar la presunta Resolución que supuestamente le concedía el beneficio de la jubilación.
Asimismo, se observa que la Administración recurrida en su escrito de contestación manifestó que la presente querella funcionarial era manifiestamente inadmisible, puesto que “el hecho concreto en que se fundamenta la demanda y el cual se atribuye a [su] representada, no es aplicable en las hipótesis legales invocadas”, en el sentido que el querellante afirma que en fecha 3 de febrero del año 2006 se emitió una Resolución de la Procuraduría General del Estado Trujillo con las siglas PGT-50, en la cual se decretó la procedencia del beneficio de su jubilación, hecho este que es el fundamento y apoyo fáctico en que el querellante sustenta su petitorio. Siendo el caso, que para la representación judicial de la Gobernación del Estado Trujillo “la asunción de una actuación administrativa específica, constituida por una supuesta obligación del [sic] Gobernación del Estado, a través de la Dirección de Cultura y Deportes, de otorgar la Resolución de jubilación al demandante, siendo esta una actividad propia de la Administración […] existe consagrado en nuestro ordenamiento jurídico un mecanismo ordinario [como lo es el] Recurso de Abstención o Carencia.”
En ese sentido, esta Alzada observa que el caso de autos se circunscribe a un recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por el ciudadano Hernais Segundo Soto Pineda, debidamente asistido por el abogado Alfredo Antonio Defendini, antes identificado, en la cual el mismo exige la aplicación de una supuesta Resolución emanada de la Gobernación del Estado Trujillo, que le concedió el beneficio de jubilación, no obstante, esta Alzada pudo constatar que el querellante no consignó a los autos documento alguno que respalde tal alegato, lo cual es necesario a los fines de resolver el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, aunado al hecho que de los propios alegatos esgrimidos por la representación judicial de la Administración recurrida, se deduce que tal Resolución de jubilación a la que se refiere el demandante, nunca fue emanada por la Dirección de Cultura y Deportes de la Gobernación del Estado Trujillo.
Ello así, en atención a las disposiciones transcritas supra esta Corte observa que por cuanto el querellante no acompañó los documentos indispensables al momento de introducir el presente recurso, ni tampoco los consignó en el lapso probatorio, indefectiblemente la pasividad de la parte, de no traer a los autos los documentos fundamentales, produce la consecuencia jurídica prevista en la norma ut supra, esto es, declarar inadmisible el recurso interpuesto, razón por la cual -para este caso en particular- debe esta Corte declarar SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte querellante y CONFIRMAR la sentencia dictada en fecha 30 de enero de 2008, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.
Es importante indicar que en otras oportunidades, esta Corte se ha pronunciado en igualdad de términos acerca de la consecuencia jurídica que acarrea la falta de consignación de los documentos fundamentales [Vid sentencia N°-2006-00430, de fecha 8 de marzo de 2006, caso: Ever José Ramírez Salcedo contra el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, sentencia Nº 2012-0409, de fecha 8 de marzo de 2012, caso: Aidee Marbella González de Barazarte contra Gobernación del Estado Apure].
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto el 7 de febrero de 2008, por el abogado Alfredo Antonio Defendini, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 95.569, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano HERNAIS SEGUNDO SOTO PINEDA, titular de la cédula de identidad Nº 3.666.381, contra la sentencia dictada en fecha 30 de enero de 2008, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO.
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido.
3.- CONFIRMA la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los nueve (9) días del mes de mayo de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Presidente,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente

El Vicepresidente,

GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ

El Juez,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS

ASV/23
EXP. N° AP42-R-2013-000298
En fecha _____________ ( ) de ______________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _______ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ________________.


La Secretaria Accidental.