JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2013-000328
En fecha 4 de marzo de 2013, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el oficio Nº 0217-13, de fecha 25 de febrero del mismo año, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Miguel Ángel Casanova Obispo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 63.635, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano LUIS RAMÓN RAMÍREZ GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº 4.753.236, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES EXTERIORES, por cobro de diferencia en ajuste de pensión de jubilación, daños y perjuicios y responsabilidad patrimonial.
Dicha remisión fue efectuada en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de enero de 2013, por el abogado Miguel Ángel Casanova Obispo, actuando con el carácter de apoderado Judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada por el aludido Juzgado Superior en fecha 10 de enero de 2013, mediante la cual declaró inadmisible por inepta acumulación el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 5 de marzo de 2013, se dio cuenta a esta Corte y se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL. Asimismo, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en el artículo 90 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho dentro de los cuales la parte actora debía fundamentar la apelación ejercida.
En fecha 26 de marzo de 2013, se recibió del abogado Miguel Ángel Casanova Obispo, actuando con el carácter de apoderado Judicial de la parte recurrente, escrito de consideraciones.
En fecha 1º de abril de 2013, se abrió el lapso de 5 días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual feneció el 8 del mismo mes y año.
En fecha 18 de diciembre de 2012, vencido como se encontraba el lapso para fundamentar la apelación, y de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente Alejandro Soto Villasmil. En esa misma oportunidad, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 9 de abril de 2013, se recibió de la abogada Adelaila Gutiérrez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 154.604, actuando en su carácter de apoderada judicial de la República Bolivariana de Venezuela, escrito de consideraciones.
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 12 de junio de 2012, el abogado Miguel Ángel Casanova Obispo, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Luis Ramón Ramírez García, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Indicó que “[h]asta el 15 de marzo de 2012, [su] patrocinado recibió, de la República Bolivariana de Venezuela (por órgano del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores) por concepto de jubilación la cantidad de Tres mil Ochocientos Setenta Bolívares Fuertes con Veintisiete Céntimos (Bs.F: 3.870,27) por cada quincena.” [Corchetes de esta Corte y negrillas del original].
Que “[p]ara el 31 de marzo de 2012 -[su] mandante- empezó a recibir, por concepto de jubilación, hasta la fecha de presentación de este escrito libelar, la cantidad de Dos Mil Cuatrocientos Ochenta y Dos Bolívares Fuertes, con Sesenta y Un Céntimo (Bs.F: 2.482,61) [sic] por cada quincena, id est [sic], al monto quincenal de la jubilación de [su] mandante, le redujeron de manera arbitraria y contraria a derecho, la cantidad de: Un Mil Trescientos Ochenta y Siete Bolívares Fuertes con Sesenta y Seis Céntimos quincenales (Bs.F: 1.387,66). Cantidad esta [sic] que al ser multiplicada por el número dos (2) da un total de Dos Mil Setecientos Setenta y Cinco Bolívares Fuertes, con Treinta y Dos Céntimos (Bs.F: 2.775,32) [sic], mensuales, que [su] representado judicial dejó de percibir, por concepto de jubilación.” [Corchetes de esta Corte y negrillas del original].
Arguyó que “[esa] [c]antidad […] mensual (Bs.F: 2.775,32) [sic], que al ser multiplicada por los doce (12) meses que contiene un año da un total de Treinta y Tres Mil Trescientos Tres Bolívares Fuertes con Ochenta y Cuatro Céntimos (Bs.F:33.303,84) [sic] anuales, que mi representado judicial deja de percibir, por concepto de jubilación.” [Corchetes de esta Corte y negrillas del original].
Precisó que “[m]ediante la Resolución DMJSGE N°-0463, de fecha 02 de agosto de 2010, la República Bolivariana de Venezuela (por órgano del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores) le otorgó -a [su] patrocinado- el beneficio de la Jubilación Especial.” [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Que “[e]n fecha 02 de agosto de 2010, la República Bolivariana de Venezuela (por órgano del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores) dictó el acto administrativo s/n, de notificación de la Resolución DM/SGE N°-0463, la cual adquirió eficacia en fecha 17 de septiembre de 2010, debido a que fue en esta fecha que [su] patrocinado fue notificado personalmente de la Resolución mediante la cual se le otorgó el beneficio de la Jubilación Especial.” [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Agregó que “[e]l lunes 13 de septiembre de 2010, el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores órgano de la República Bolivariana de Venezuela), publica en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N°-39.508, la Resolución DMJSGE N°-0463, de fecha 02 de agosto de 2010.” [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Esgrimió que “[…] el hecho fundamental de, summa relevancia, que constituye un, argumentum ad íudítíum, se materializa con la reducción, de manera arbitraria y contraria a derecho, del monto que percibe [su] mandante por concepto de jubilación, con este hecho, delat[ó] además la violación de los principios constitucionales: De intangibilidad, progresividad e irrenunciabilidad de los derechos y beneficios laborales de mi patrocinado, violación imputable al Ciudadano: Nicolás Maduro Moros, debido a :su condición de Ministro del Poder Popular para las Relaciones Exteriores (órgano de la República Bolivariana de Venezuela).” [Corchetes de esta Corte y negrillas del original].
Que “[e]l Ciudadano: Nicolás Maduro Moros, ‘rector’ del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores, (órgano de la República Bolivariana de Venezuela), en su condición de funcionario público del Estado Venezolano, con fundamento en su autoridad y provisto de potestades públicas y en el ejercicio de sus funciones, debido a la ilegal reducción del monto de la jubilación que percibe [su] patrocinado, trasgredió el derecho humano, de mi mandante, derecho racional y lógicamente derivado del derecho humano a la Seguridad Social.” [Corchetes de esta Corte y negrillas del original].
Apuntó que “[…] el hecho delatado, aunado al proceso inflacionario, ha producido irreversiblemente una merma y disminución del poder adquisitivo en el valor del monto de la jubilación que recibe mi mandante, disminuyendo y deteriorando su presupuesto familiar, la dignificación de su calidad de vida y la de su grupo familiar, haciéndola más precaria, pobre, inestable e insegura. Daño que sufre en su Derecho Humano Social a la Seguridad Social, daño cuya lesión es imputable al funcionamiento dañoso y anormal de la Administración Pública Nacional Centralizada, específicamente al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores (órgano de la República Bolivariana de Venezuela), ámbito que abarca la responsabilidad del Estado Venezolano. Vale preguntarse en este caso: Dónde se encuentra el estado social de derecho y de justicia, que preconiza nuestra Ley Fundamental, a favor de [su] representado en su condición de justiciable.” [Corchetes de esta Corte y negrillas del original].
Finalmente solicitó que se “[…] declar[ara] la responsabilidad patrimonial del Estado Venezolano, así como la del servidor público que delat[ó] haber violentado [la] Carta Magna, conforme a lo previsto en los Artículos: 7, 139, 140 y 259 de [la] Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y restable[ciera] la vigencia y supremacía de [la] Constitución, así como la situación jurídica subjetiva -explanada ut supra- lesionada por el citado órgano […].” [Corchetes de esta Corte y negrillas del original].
Requirió se “[…] conden[ara] al Estado Venezolano, para que éste, le responda -a [su] mandante- patrimonialmente por los daños y perjuicios que ha sufrido en sus derechos lesión que, como quedó demostrado, ut supra, es imputable al funcionamiento anormal, ilícito y arbitrario de la Administración Pública Centralizada, por acción y desvío de la potestad pública del Ciudadano: Nicolás Maduro Moros, Ministro del Poder Popular para las Relaciones Exteriores, (órgano de la República Bolivariana de Venezuela), funcionario del Estado Venezolano, el cual tergiversó el cometido estatal, el cual está al servicio del ser humano para su bienestar y progreso y no, para su destrucción y desmedro de su calidad de vida. Tal como ha sucedido con la persona a la cual represent[a] judicialmente. Reparación patrimonial que -[su] mandante- estim[ó] por la cantidad de: Ciento Veinte Mil Bolívares Fuertes sin Céntimos (Bs.F: 120.000,00) [sic].” [Corchetes de esta Corte y negrillas del original].
Igualmente solicitó que se “[…] conden[ara] y disp[usiera] lo necesario para que la República Bolivariana de Venezuela (por órgano del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores), restituy[era] y actuali[zara] el monto de la jubilación (subsidio perenne e intransferible), -a [su] mandante- cantidad dineraria que, para el momento de la consignación de [ese] escrito libelar, debe ser la cantidad de Tres mil Ochocientos Setenta Bolívares Fuertes con Veintisiete Céntimos (Bs.F: 3.870,27) por cada quincena. Y no Dos Mil Cuatrocientos Ochenta y Dos Bolívares Fuertes, con Sesenta y Un Céntimo (Bs.F: 2.482,61) [sic] quincenal, como arbitrariamente fue decidida de manera violatoria por el Ciudadano: Nicolás Maduro Moros, Ministro del Poder Popular para las Relaciones Exteriores, (órgano de la República Bolivariana de Venezuela), funcionario del Estado Venezolano.” [Corchetes de esta Corte y negrillas del original].
II
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 14 de febrero de 2013, el abogado Miguel Ángel Casanova, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, fundamentó ante esta Corte la apelación ejercida, exponiendo los mismos argumentos de hecho y de derecho expresados en su escrito libelar, y además agregó lo siguiente:
Indicó que el A quo “[…] al dictar el fallo contra el cual se recurre, n[egó] la aplicación y vigencia de la norma jurídica contenida en el Artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que como ya se explicó, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N°-547, expediente 03-1085, de fecha 06 de abril de 2004, reconoce que el pre nombrado artículo 93 eiusdem, da cabida a todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en las querellas de naturaleza funcionarial.” [Corchetes de esta Corte].
Que “[…] al dictar el fallo contra el cual se recurre, n[egó] la aplicación y vigencia de las normas jurídicas contenidas en los Artículos: 19, 29, 30, 80, 86, 140, 147 parte in fine, 257 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.” [Corchetes de esta Corte y negrillas del original].
Que además “[…] omit[ió] la naturaleza del derecho que se denuncia infringido por la actuación administrativa, como lo es, que la reducción arbitraria del monto que recibe [su] mandante por concepto de jubilación, que tal como se explicó ut supra, en el escrito libelar y en escrito de conclusiones, se trata de la violación de un derecho humano.” [Corchetes de esta Corte].
Agregó que “[…] n[egó] la aplicación y vigencia de las normas jurídicas contenidas en los Artículos: 6, 7 y 10 del Código de Ética del Juez y la Jueza Venezolana, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N°-39.493, de fecha 23 de agosto de 2010; en el sentido que, las argumentaciones e interpretaciones judiciales deberán corresponderse con los valores, principios, derechos y garantías consagrados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así como la tutela y aseguramiento para el disfrute de las garantías sociales y la suprema felicidad del pueblo, siendo el juez, agente de la y para [sic] la transformación social, debiendo actuar conforme a esos valores y principios, para hacer valer el Estado democrático y social de Derecho y de Justicia.” [Corchetes de esta Corte y negrillas del original].
Indicó que el Juzgado recurrido “[…] n[egó] la aplicación y vigencia del Artículo 49 del Código de Procedimiento Civil, que reconoce que la acumulación procede siempre que ‘hubiere conexión por el objeto de la demanda o por el título o hecho de que dependa’, y en el caso sub iudice, existe conexión por el objeto de la demanda, el cual consiste en el resarcimiento y restablecimiento del derecho humano violentado a [su] mandante, cuyo resarcimiento y restablecimiento se concreta a través del procedimiento previsto para las querellas funcionariales, establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública.” [Corchetes de esta Corte].
Finalmente solicitó se declarara con lugar la apelación interpuesta y se revoque la sentencia proferida por el Juzgado A quo.
III
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
Mediante escrito presentado en fecha 9 de abril de 2013, la abogada Adelaila Gutiérrez actuando en su carácter de apoderada judicial de la República Bolivariana de Venezuela, contestó la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la parte actora, con fundamento en los siguientes argumentos:
Explanó que “[…] el Tribunal A quo actuó ajustado a derecho, en virtud de que el apoderado judicial del recurrente incurren en una inepta acumulación de pretensiones prohibida por la ley, y avalada por la jurisprudencia [del] Máximo Tribunal, ya que por acción y desvío de la potestad pública del ciudadano Nicolás Maduro Moros, en Ministro del Poder Popular para Relaciones Exteriores, el cual tergiversó el cometido estatal: reparación patrimonial que estima el recurrente en la cantidad de Ciento Veinte Mil Bolívares Fuertes sin Céntimos (Bs.F 120.000), concepto de daños y perjuicios, con fundamento en el presunto funcionamiento anormal del Estado Venezolano, lo que -a su entender- trae como consecuencia la responsabilidad integral y objetiva, de conformidad con los artículos 140 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.” [Corchetes de esta Corte].
Que “[d]ichas pretensiones son totalmente excluyentes, pues requieren de la sustanciación de procedimientos que resultan incompatibles entre sí, toda vez que en materia funcionarial se aplica el procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública y la tramitación de los daños y perjuicios se debe ventilar de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.” [Corchetes de esta Corte].
Indicó que “[…] las pretensiones solicitadas en el presente recurso son incompatibles entre sí, por ende, su acumulación no es posible, por tal motivo, solicit[ó] la Inadmisibilidad de la acción por procedimientos incompatibles entre sí, por tanto la decisión del Juzgado de Primera Instancia se encuentra ajustada a derecho […].” [Corchetes de esta Corte y negrillas del original].
Que “[p]or otra parte, el derecho a la pensión de jubilación se estipula en un porcentaje creciente en función de los años de servicios efectivos prestados por el funcionario. Dicha pensión, al igual que el salario pasa el empleado activo, tiene carácter alimentario, pues le permite al jubilado satisfacer sus necesidades básicas y las de sus dependientes. El artículo 16 del Reglamento ejusdem, establece la potestad que tiene la Administración de revisar el monto de las pensiones de jubilación cuando se produzcan modificaciones en el régimen de remuneraciones de los funcionarios o empleados activos, tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el cargo que desempeñó el jubilado, lo cual denota una facultad discrecional de la autoridad competente para ello. Sin embargo, la norma citada debe interpretarse necesariamente a la luz de la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.” [Corchetes de esta Corte].
Precisó que “[…] el egreso del querellante de la Administración fue con motivo de su jubilación especial, igualmente, se verificó que el cargo con el cual se le otorgó dicho beneficio corresponde al de Auditor V del Ministerio del Poder Popular Para Relaciones Exteriores […] y que “[…] en base a el [sic] artículo 6 de Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios el Ministerio de Relaciones Exteriores, hoy Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores, otorgó la jubilación especial al ciudadano Luis Ramón Ramírez García; no obstante, la Administración procedió a verificar el monto correspondiente a la pensión de jubilación constatando que existía un error en la cantidad que percibía por dicho concepto, por tanto, se procedió a su corrección, ello con base a un porcentaje del sueldo que corresponde al cargo de Auditor V, adscrito al Ministerio antes mencionado.” [Corchetes de esta Corte].
Finalmente solicitó que fuese desestimado el alegado por la parte actora en su escrito de fundamentación a la apelación.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia, la cual encuentra su fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010. Así se declara.
Establecida la competencia, esta Corte observa, que el asunto sometido al conocimiento de este Órgano Jurisdiccional lo constituye el recurso de apelación interpuesto por el abogado Miguel Ángel Casanova Obispo, actuando con el carácter de apoderado Judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 10 de enero de 2013, mediante la cual declaró inadmisible por inepta acumulación el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
- Punto previo.
Previo análisis de la decisión in commento, esta Corte observa que se desprende de los autos que cursan en el presente expediente la apelación ejercida por la parte recurrente en fecha 17 de enero de 2013 contra la sentencia emanada del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró inadmisible por inepta acumulación el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Visto lo anterior, esta Corte evidencia que riela al folio ciento treinta y seis (136) del presente expediente, auto de fecha 5 de marzo de 2013, mediante el cual se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en el artículo 90 siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa y se fijó los diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
Asimismo, y en virtud del anterior auto, se observa del presente expediente, que tanto la parte actora como la parte recurrida, presentaron ante esta Corte escrito de fundamentación de la apelación y escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, respectivamente.
Ahora bien, es importante destacar que si bien estamos en presencia de un recurso previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, Ley en la que se encuentra su marco regulatorio, cuando se refiere a la apelación de las sentencias definitivas, tal procedimiento denominado -segunda instancia- es regulado en los artículos 87 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. No obstante, es bien sabido que en los casos en los que el Juzgado Superior declare la inadmisibilidad siendo de orden público y de mero derecho, ya que el Juez de Alzada es el responsable de revisar cuidadosamente las causales de admisibilidad, no es obligatorio o no es una carga procesal para la parte apelante, fundamentar la misma.
Es por ello, que en criterio de esta Corte resulta innecesario y contrario a la tutela judicial efectiva iniciar un procedimiento de segunda instancia para tramitar casos en los cuales el Juzgado Superior haya declarado inadmisible el recurso interpuesto, sin embargo, esta Alzada en cuido y resguardo al principio de la legalidad, considera apropiado la aplicación de la misma Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pero en estos casos puntuales a través de lo establecido en el artículo 36 eiusdem, referido al trámite para las apelaciones de sentencias interlocutorias con fuerza definitiva, y no el contemplado en el artículo 90 y siguientes de la mencionada Ley.
Por consiguiente pasa este Órgano Jurisdiccional a hacer un breve análisis del artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, el cual señala expresamente lo que sigue:
“[…] Admisión de la demanda
Artículo 36. Si el tribunal constata que el escrito cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los tres días de despacho siguientes a su recibo. En caso contrario, o cuando el escrito resultase ambiguo o confuso, concederá al demandante tres días de despacho para su corrección, indicándole los errores u omisiones que se hayan constatado.
Subsanados los errores, el tribunal decidirá sobre su admisibilidad dentro de los tres días de despacho siguientes. La decisión que inadmita la demanda será apelable libremente dentro de los tres días de despacho siguientes ante el tribunal de alzada, el cual deberá decidir con los elementos cursantes en autos dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la que admita será apelable en un solo efecto […]”. [Negrillas de esta Corte].
De la norma transcrita ut supra, se evidencia que el legislador consagró en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el lapso de tres (3) días de despacho siguientes a la presentación del escrito para la admisión de la demanda, siempre que el mismo cumpla con los requisitos exigidos en el artículo 33 ejusdem, en caso contrario, o cuando el mismo resultase ambiguo o confuso, el operador de justicia concederá al demandante un lapso de tres (3) días de despacho para que proceda a su corrección, indicándole claro está los errores u omisiones que haya constatado, lo cual constituye la Institución del Despacho Saneador; así pues, es como una vez subsanados los errores u omisiones es que el iudex a quo procederá dentro del mencionado lapso a decidir en definitiva sobre la admisibilidad o no de dicha demanda.
De igual manera, la norma prevé que la decisión que inadmita una demanda será apelable dentro de los tres (3) días de despacho siguientes, en este caso, la Alzada deberá decidir con las actas que conforman el expediente, dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente; esto es, se decidirá como una cuestión de mero derecho, por lo cual no se sustanciará el procedimiento único de segunda instancia previsto en los artículos 87 al 94, ambos inclusive, contemplado en el capítulo III del Título IV de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, referido al procedimientos de segunda instancia; trámite que, viene a ser más expedito en términos de duración del juicio.
Determinado lo anterior, se tiene que la Secretaria debió aplicar por mandato expreso del legislador el procedimiento previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y no como erróneamente sucedió en el presente caso, en el cual se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en los artículos 90 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En consecuencia, si bien es cierto que a todas luces el auto dictado en fecha 5 de marzo de 2013, mediante el cual se fijó el procedimiento de segunda instancia contemplado en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es nulo, mal podría esta Corte acreditar dicha nulidad, cuando en el caso de marras, tanto la parte apelante como la demandada fundamentaron y contestaron debidamente en razón de lo ordenado en el referido auto, por tanto, que los alegatos y argumentos de derecho expuestos por las partes en los citados escritos, se tienen como válidos y serán tomados en cuenta al momento de sentenciar. Así se decide.
- De la declaratoria de inadmisibilidad por inepta acumulación de pretensiones.
Primero que nada, resulta necesario para este Órgano Jurisdiccional esbozar que el Juzgado A quo señaló con referencia a la declaratoria de inadmisibilidad de la acción interpuesta, en base a la presunta inepta acumulación de pretensiones en la querella incoada, que “en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de las demandas o solicitudes que se intenten según lo previsto el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil antes referido. En el presente caso la pretensión sobre condenar a la República a la restitución y actualización del monto de la pensión de jubilación de la cual es beneficiario, tiene un procedimiento especial establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública. La pretensión referida a condena patrimonialmente a la República por los daños y perjuicios que ha sufrido en sus derechos, ello con fundamento en los artículos 140 y 259 Constitucional; tiene otro procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. La petición que declare la responsabilidad del funcionario que delató haber violentado la Constitución, también tiene otro procedimiento especial, de manera pues que tal como se manifestara anteriormente la presente acción se subsume en el supuesto de inadmisibilidad previsto en el numeral 2° del artículo el artículo 35 Ibídem.”
De lo anterior, la parte actora para fundamentar su recurso de apelación, indicó que el A quo “[…] al dictar el fallo […] n[egó] la aplicación y vigencia de la norma jurídica contenida en el Artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que como ya se explicó, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N°-547, expediente 03-1085, de fecha 06 de abril de 2004, reconoce que el pre nombrado artículo 93 eiusdem, da cabida a todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en las querellas de naturaleza funcionarial.”
Ahora bien, la representación judicial de la parte recurrida, en su escrito de contestación a la apelación esgrimió que “el apoderado judicial del recurrente incurren en una inepta acumulación de pretensiones prohibida por la ley, y avalada por la jurisprudencia [del] Máximo Tribunal, ya que por acción y desvío de la potestad pública del ciudadano Nicolás Maduro Moros, en Ministro del Poder Popular para Relaciones Exteriores, el cual tergiversó el cometido estatal: reparación patrimonial que estima el recurrente en la cantidad de Ciento Veinte Mil Bolívares Fuertes sin Céntimos (Bs.F 120.000), concepto de daños y perjuicios, con fundamento en el presunto funcionamiento anormal del Estado Venezolano, lo que -a su entender- trae como consecuencia la responsabilidad integral y objetiva, de conformidad con los artículos 140 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”
Concluyendo que “[d]ichas pretensiones son totalmente excluyentes, pues requieren de la sustanciación de procedimientos que resultan incompatibles entre sí, toda vez que en materia funcionarial se aplica el procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública y la tramitación de los daños y perjuicios se debe ventilar de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.”
Por otra parte, cabe agregar que el recurrente en su escrito libelar solicitó que se “[…] declar[ara] la responsabilidad patrimonial del Estado Venezolano, así como la del servidor público que delat[ó] haber violentado [la] Carta Magna, conforme a lo previsto en los Artículos: 7, 139, 140 y 259 de [la] Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y restable[ciera] la vigencia y supremacía de [la] Constitución, así como la situación jurídica subjetiva -explanada ut supra- lesionada por el citado órgano […].”
Siendo que los daños y perjuicios ocasionados son imputables “[…] al funcionamiento anormal, ilícito y arbitrario de la Administración Pública Centralizada, por acción y desvío de la potestad pública del Ciudadano: Nicolás Maduro Moros, Ministro del Poder Popular para las Relaciones Exteriores, (órgano de la República Bolivariana de Venezuela), funcionario del Estado Venezolano, el cual tergiversó el cometido estatal, el cual está al servicio del ser humano para su bienestar y progreso y no, para su destrucción y desmedro de su calidad de vida.”
Además requirió que se “[…] conden[ara] y disp[usiera] lo necesario para que la República Bolivariana de Venezuela (por órgano del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores), restituy[era] y actuali[zara] el monto de la jubilación (subsidio perenne e intransferible), -a [su] mandante- cantidad dineraria que, para el momento de la consignación de [ese] escrito libelar, debe ser la cantidad de Tres mil Ochocientos Setenta Bolívares Fuertes con Veintisiete Céntimos (Bs.F: 3.870,27) por cada quincena. Y no Dos Mil Cuatrocientos Ochenta y Dos Bolívares Fuertes, con Sesenta y Un Céntimo (Bs.F: 2.482,61) [sic] quincenal, como arbitrariamente fue decidida de manera violatoria por el Ciudadano: Nicolás Maduro Moros, Ministro del Poder Popular para las Relaciones Exteriores, (órgano de la República Bolivariana de Venezuela), funcionario del Estado Venezolano.”
De lo anterior, se desprende que la parte actora en su escrito libelar solicitó:
a) Que se declarara la responsabilidad patrimonial del Estado Venezolano, así como la del servidor público que violentó la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela;
b) Que se le respondiera patrimonialmente por los daños y perjuicios que se le causaron; y
c) Que se condenara lo necesario para que la República Bolivariana de Venezuela (por órgano del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores), restituyera y actualizara el monto de la jubilación.
A tales efectos, se hace indispensable citar el contenido del artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual dispone:
“[…] Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública […]”. [Negrillas de esta Corte].
De la norma señalada, se desprende que el objeto del recurso contencioso administrativo funcionarial es amplísimo, pues da cabida a todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley; con la inclusión de cualquier reclamación de los funcionarios o aspirantes a tales “cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos de la Administración Pública”. Por otra parte, en criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el ámbito material del recurso contencioso administrativo funcionarial se determina según un criterio objetivo: cualquier pretensión que se suscite en el marco de una relación funcionarial, con independencia del contenido de esa pretensión y del acto, hecho u omisión administrativa que la motivó. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1085, de fecha 6 de abril de 2004, caso: Ana Beatriz Madrid Agelvis).
Lo anterior también se encuentra fundamentado en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual permite que los particulares puedan recurrir en contra de la Administración, para solicitar el restablecimiento de sus situaciones jurídicas infringidas, razón por la cual se entiende el ejercicio del recurso de nulidad no es únicamente para anular actos sino que también para que la Administración pague sumas de dinero por concepto de daños y perjuicios con ocasión a sus actuaciones (Vid. Sentencia Nº 1029 del 27 de mayo de 2004, caso: Elizabeth Morini Morandini vs. Ministro del Interior y Justicia, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ratificado en la sentencia Nº 843 de fecha 10 de junio de 2009, caso: Inversiones Full Visión).
De hecho, así lo ha reconocido esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en anteriores oportunidades, declarando que “[…] la querella de naturaleza funcionarial puede constituirse en un recurso contencioso administrativo especial de plena jurisdicción, para que el actor logre la íntegra satisfacción de sus pretensiones […]”. (Vid. sentencia Nº 2007-660 de fecha 16 de abril de 2007 de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, caso: Gustavo Antonio Jiménez Abreu); hecho que sin duda alguna presupone las consideraciones que sobre la estructura del contencioso administrativo y los poderes del Juez, realizó la Sala Constitucional en sentencia Nº 2.629 de fecha 23 de octubre de 2002.
De manera que tal como ha sido establecido por la jurisprudencia se debe entender que el ámbito material de la querella se determina según un criterio objetivo, es decir, que la pretensión que se busque con el referido recurso puede ser cualquiera que se suscite en el marco de una relación funcionarial, con independencia del contenido de esa pretensión y del acto, hecho u omisión administrativa que la motivó (Vid. Sentencia Nº 582, de fecha 20 de marzo de 2006, caso: Verónica María Rosario Castellanos).
De todo lo anteriormente expuesto resulta pertinente señalar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela le ha conferido un conjunto de atribuciones a los Tribunales con competencia contencioso administrativo, dentro de las cuales se encuentra el restablecer las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad material o jurídica de los órganos y entes que integran la Administración Pública.
En este propósito, resulta pertinente indicar que de los argumentos presentados por el recurrente en su escrito libelar, se evidencia el requerimiento referente a la restitución y actualización del monto de la jubilación el cual consideró fue “decidid[o] de manera violatoria”, y su vez solicitó en la misma querella funcionarial, la indemnización patrimonial que considere pertinente para reparar los daños y perjuicios que le fueron causados, ya que son producto de la propia relación funcionarial, siendo así, en el caso bajo análisis, la parte actora exigió la condenatoria del Estado por los daños y perjuicios que le fueron causados, los cuales estimó por la cantidad de ciento veinte mil bolívares fuertes (Bs.F. 120.000,00), dando a lugar a su pedimento de la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado, es decir, que tal solicitud es invocada en el marco de una relación de empleo público.
Del análisis precedente, esta Corte observa que la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, conforme al contenido del artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, permite reclamar cualquier pretensión entendida en sentido lato con independencia de su contenido, aunado al hecho de que el Juez Contencioso Administrativo está investido de amplias facultades para satisfacer cualquier reclamación de índole indemnizatoria, conforme al artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que, la solicitud de la restitución y actualización del monto de la jubilación, la condenatoria del Estado por los daños y perjuicios que le fueron causados y la responsabilidad patrimonial del Estado, no constituyen en el presente caso una inepta acumulación de pretensiones que conlleve a la inadmisibilidad del recurso interpuesto, ya que como antes se indicó dichos pedimentos devienen de la propia relación funcionarial, en virtud de lo cual resulta necesario advertir que el Juzgado A quo erró al declarar la inadmisibilidad del presente recurso.
Con base en lo antes expuesto, esta Corte declara Con Lugar la apelación interpuesta por la representación judicial del recurrente y, como consecuencia de ello, Revoca el fallo apelado y visto que en Primera Instancia la presente causa fue admitida y se fijó la audiencia preliminar y la de juicio, observándose de esa manera que la causa fue tramitada y sustanciada hasta la fase de sentencia, se ordena la remisión del presente expediente al Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines de que se pronuncie sobre el fondo, en garantía del Principio de Doble Instancia. Así se declara.
V
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriores, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de enero de 2013, por el abogado Miguel Ángel Casanova Obispo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 63.635, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano LUIS RAMÓN RAMÍREZ GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº 4.753.236, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el 10 de enero de 2013, mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
2.- CON LUGAR la apelación interpuesta.
3.- SE REVOCA en los términos expuestos la sentencia recurrida;
4.- SE ORDENA al Juzgado A quo que se pronuncie sobre el fondo del presente recurso contencioso administrativo funcionarial.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase al tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los nueve (9) días del mes de mayo de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Presidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
El Vicepresidente,
GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
Exp. Nº AP42-R-2013-000328
ASV/1
En la misma fecha ______________________ ( ) de ________________ de dos mil trece (2013), siendo la(s) ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _________________.
La Secretaria Acc.
|