EXPEDIENTE Nº AP42-Y- 2012-000129
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
En fecha 11 de septiembre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo Oficio Nº 01031-12 de fecha 29 de junio de 2012, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil Contencioso Administrativo de la Región Capital, adjunto al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano MIGUEL ÁNGEL PEÑA VASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 9.011.762, debidamente representado por la abogada Marisela Cisneros Añez, inscrita en el Instituto de Previsión Social bajo el Nº 19.655, contra la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.
Tal remisión se efectuó en virtud del auto dictado en fecha 29 de junio del año 2012, por el referido Juzgado, mediante el cual ordenó remitir el expediente a esta Corte a los fines de la consulta de Ley de conformidad con lo establecido en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la sentencia que dictó en fecha 29 de septiembre de 2008, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 17 de septiembre de 2012, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quien se ordenó pasar el expediente, en virtud de lo establecido en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en concordancia con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente.
En fecha 18 de septiembre de 2012, se pasó el presente expediente al ciudadano Juez ponente.
Por auto Nº 2012-1984, de fecha 10 de octubre de 2012, esta Corte en aplicación de lo previsto en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, ordenó notificar a la ciudadana Procuradora General de la República de la presente causa la cual se suspendería por un lapso de treinta (30) días continuos, una vez que constara en autos dicha notificación.
En fecha 22 de octubre de 2012, en atención al auto emanado de esta Corte en fecha 10 de octubre del mismo año, se ordenó la notificación de la Procuradora General de la República.
En la misma fecha anterior, se libró oficio Nro. CSCA-2012-008893.
En fecha 18 de febrero de 2013, compareció el Alguacil de esta Corte y consignó oficio de notificación Nro CSCA-2012-008893, dirigido a la Procuradora General de la República el cual fue recibido el día 30 de enero del mismo año.
En fecha 21 de marzo de 2013, se dejó constancia que en fecha 20 de febrero de ese mismo año, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Dr. GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL; Juez Presidente, GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ; Juez Vicepresidente y ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez. En la misma oportunidad, esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba. Asimismo, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente Alejandro Soto Villasmil.
En fecha 4 de abril de 2013, notificada como se encontraba la ciudadana Procuradora General de la República de la decisión emanada de esta Corte en fecha 10 de octubre de 2012, y transcurrido el lapso establecido en la misma, se ordenó pasar el presente expediente al ciudadano Juez ponente a los fines de la emisión de la decisión correspondiente.
En la misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente ALEJANDRO SOTO VILLASMIL.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su conocimiento previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 16 de agosto de 2001, la abogada Marisela Cisneros Añez antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Miguel Ángel Peña Vásquez, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, con fundamento en las siguientes razones fácticas y jurídicas:
Manifestó que su representado “En fecha 16 de MARZO de 1983, ingresó a la Policía Metropolitana, como agente, adscrito a la Gobernación del Distrito Federal. En [ese] cargo se desempeñó a cabalidad y nunca fue objeto de sanción alguna, siempre acatando las directrices de su cuerpo ajustado estrictamente a sus códigos [sic] [de] ética. La funcionaria [sic] se desempeñó en [ese] cargo hasta el 15 de diciembre del año 2001, cuando le fue notificada su jubilación a través de la Resolución N° 1279, de fecha 19 de diciembre del año 2000. Es el caso que, las PRESTACIONES SOCIALES, fueron canceladas al recurrente en fecha 16 de febrero el año 2001, estando vigente la Convención Colectiva, que ampara[ba] a los trabajadores de la Gobernación del Distrito Federal, hoy Alcaldía Mayor, no fueron tomadas en cuenta, el conjunto de normas que la benefician [sic], y que reconoc[cian] sus derechos y prerrogativas, al momento de calcular las prestaciones sociales, derivadas de su relación laboral”. [Corchetes de esta Corte].
Sostuvo, que “[…] [ese] hecho perjudicó gravemente, los intereses y derechos de [su] representada [sic], toda vez que […], la Convención Colectiva, de S.U.M.E.P-G.D.F., que ampara[ba] a todos los funcionarios públicos de carrera que prest[aran] servicios al Gobierno (Distrito Federal hoy Alcaldía Mayor), la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento General, reconoc[ían] a los funcionarios [destacando] que a la funcionaria [sic] le fueron canceladas sus prestaciones sociales de manera incompleta”. [Corchetes de esta Corte].
Alegó, que “[…] si bien es cierto, la administración pública [reconoció] a [ese] funcionario, su derecho a percibir sus prestaciones sociales, también lo es, que el otorgamiento de las mismas, se hizo con prescindencia de conceptos y montos establecidos por las leyes”. [Corchetes de esta Corte].
Asimismo, “invoc[ó] a favor de [su] representada [sic] el hecho cierto de que la misma Administración Pública, reconoc[ío] su vigencia y la procedencia de su aplicación, tal y como consta[ba] de Copia de Oficio Nro 134, de fecha 22 de enero del año 2001, emanado de la Dirección General de Personal, en el cual el ciudadano Director de Personal Luis Daniel Falkenhagen se dirig[ió] al Director General de Administración y Finanzas de la Alcaldía Mayor, y le notific[ó] que los cálculos ‘para las prestaciones sociales, vacaciones, intereses del personal egresado el 15 y 31 de diciembre del 2000, lo hizo tomando en cuenta la Ley de Carrera Administrativa, LAS CONVENCIONES COLECTIVAS y la Ley Orgánica del Trabajo”. [Corchetes de la Corte, mayúsculas del original].
Fundamentó su recurso en los artículos 21, 92, 89 y 140 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 12, 37, 38, 40, 41, 43, 55 y 91 del Reglamento General de la Policía Metropolitana, en los artículos 26, 27, 31, 32 y 33 de la Ley de carrera Administrativa, en los artículos 20, 21, 25, 81, 83 y 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en los artículos, 8 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo y su reforma Parcial y en los artículos 6, 7 y 8 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.
De igual forma basó su pretensión en el contenido de la Convención Colectiva S.U.M.E.P – G.D.F., indicando que “[l]a convención colectiva vigente para los funcionarios públicos, específicamente para los empleados públicos adscritos a la Gobernación del Distrito Federal hoy Alcaldía Mayor, establec[ía] beneficios para sus amparados, que reconoc[ían] los derechos de los recurrentes […] Entre sus cláusulas, encontra[ban] varias de ellas, [consideradas] pertinentes a los efectos de fundamentar [dicha] demanda de complemento de prestaciones sociales, y que de acuerdo a la propia Constitución Nacional, eran de aplicación directa, toda vez que en caso de dudas sobre la aplicación de normas se aplica[rían] las que más [favorecieran] a los trabajadores” [Corchetes de la Corte y mayúsculas del original].
En cuanto a los derechos reclamados, solicitó que “[…] se [sirviera] declarar con lugar en todas y cada una de sus partes la […] demanda de ajuste de Pensión de Jubilación, y Complemento de Prestaciones Sociales, toda vez que la misma, va dirigida a hacer valer derechos insoslayables como [era] una jubilación ajustada a derecho, y recibir las Prestaciones Sociales completas de un funcionario […]. En consecuencia [solicitó se ordenara] a la Administración Pública, Alcaldía Mayor anteriormente Gobernación del Distrito Federal, [procediera] de acuerdo al petitorio, al ajuste de la pensión otorgada al funcionario, y a la cancelación de las Prestaciones Sociales completas, así como cualquier otra acreencias que le [correspondiera]”. [Corchetes de esta Corte].
De igual forma, solicitó el pago de los conceptos discriminados a continuación “Antigüedad desde el 16 de OCTUBRE [sic] de 1970 al 18 de junio del 1997: El funcionario para la fecha poseía (14) [sic] años de antigüedad, es decir (14) [sic] años de servicio, que multiplicados sue1do, devengado para la fecha, es decir (Bs 145. 700), arrojan: 14 años X Bs 145.700= Bs. 2.039.800,00. A esta suma [había] que restar lo pagado por ese concepto por la administración pública”. [Corchetes de esta Corte, resaltado del original].
Asimismo, solicitó “Intereses desde el 01 de mayo de 1975 al 18 de junio de 1997: 22 años de antigüedad cuyo último sueldo, para la fecha 18 de junio de 1997, fue Bs.145.700,00 multiplicado por la tasa promedio 86, 31% para fideicomiso sobre prestaciones sociales, fijadas por el Banco Central de Venezuela durante los períodos comprendidos entre el [01-05-1975 al 18-06-97]-[…] [lo cual] da un total de (BS.1.760.551,38).[ese] monto sumado a la antigüedad correspondiente hasta el 18 de junio de 1997, da un total demandado por Prestaciones al 18 de junio de 1997 de (Bs. 3.800.351,38), menos lo cancelado que fue (Bs. 2.645.899,28) […] [lo cual da] un total de (Bs.1.154.452,10) a demandar”. [Corchetes de esta Corte, resaltado del original].
Igualmente, pidió “Intereses desde el 19 de junio de 1997 al 16 de enero del año 2001, con una remuneración promedio de los últimos cuatro (4) años 1997, 1998, 1999 y 2000, que [era] el resultado de Bs.145.700,00 (año 1997) + Bs.327,100 (año 1998) + Bs.378.300,00 (año 1999) + Bs.399.614,40 (año 2000) = Bs.1.250.714,40, por cuatro (4) años = Bs. 4.528.963,00 a lo que se [aplicaba] la tasa promedio de esos últimos 4 años, de acuerdo al Banco Central de Venezuela: 30.51, da[ba] un total = Bs. 4.528.963,20 X 30.51% = 1.526.371,85 más (Bs 4.528.963,20)= 6.529.229,45 Bs menos lo pagado por la Administración Pública por [ese] concepto, que [eran] (Bs.569.420,30), da[ba] un total a demandar de (Bs.5.959.809,15)”. [Corchetes de esta Corte, resaltado del original].
En relación al bono de transferencia contenido en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo sostuvo, que el “sueldo al 31-12-96 [sic] = Bs.47.640,00 multiplicado por los años completos acumulados hasta el 18 de junio de 1997, (14) años de antigüedad, es decir, años completos: (14), pero a los efectos de cancelación del bono de transferencia en la administración pública, se toma un máximo de (13) Trece años, es decir, que son: 13 X 47.640,00 = 619.320,00 AL [sic] funcionario le cancelaron Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs.150.000,00) por [ese] concepto, consta entonces, que se le adeudan: Bs.619.320,00-Bs.150.000,00 = Bs. 469.320,00”. [Corchetes de esta Corte].
En razón de vacaciones pendientes, las cuales comprenden “45 días X 13.320,48 [da un total de] (BS 599.421,60) [que se le adeudan al querellante]”. [Corchetes de esta Corte].
Asimismo, requirió el pago de un “Bono de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000,00), que no fue oportunamente cancelado por la administración pública, y que fue decretado por el Ejecutivo Nacional”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original].
Por tanto, estimo el valor de su demanda en bolívares ocho millones novecientos ochenta y tres mil dos con ochenta y cinco céntimos (8.983.002,85).
Finalmente, solicitó “[…] se [ordenara] a la Alcaldía Mayor la aplicación de la Ley de Carrera Administrativa, Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, a Ley Orgánica del trabajo y su Reforma parcial y la Convención Colectiva, específicamente en materia de prestaciones sociales […] [pidió], se [ordenara] a la Alcaldía Mayor, [reconociera y aplicara en materia] de prestaciones sociales a la [sic] funcionario PEÑA VASQUEZ MIGUEL ÁNGEL, que fue jubilado en fecha quince (15) de Diciembre del año dos mil (2000) ratificado en fecha 16 de enero del 2001, plenamente identificado, demand[ó] del pago de los complementos de las prestaciones sociales, vacaciones pendientes que fueron detallados anteriormente a la funcionario(a) [sic], con la aplicación de la respectiva corrección monetaria e indexación salarial […] sobre todo el monto de lo demandado. Asimismo, solicit[ó] [fuese] condenada la Administración Pública, Alcaldía Mayor, al pago de los intereses de mora, establecidos por la Constitución Nacional del República en su artículo 92, que [sería] determinado por una experticia complementaria del fallo […]” [Corchetes de la Corte, Mayúsculas y resaltado del Original]
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la competencia.
Previo a la decisión de la presente causa, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo debe verificar su competencia para conocer de la consulta de Ley a la que se encuentra sometida la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo Circunscripción Judicial de la Región Capital, el 29 de septiembre de 2008, establecida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
De dicho artículo se colige que toda decisión que resulte contraria a la pretensión, defensa o excepción de la República debe ser sometida a consulta obligatoria ante el Tribunal Superior Competente.
En tal sentido, corresponde a esta Alzada verificar su competencia, la cual encuentra su fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010. Así se declara.

-De la procedencia de la presente consulta
Establecida la competencia de esta Corte para conocer del presente asunto, se observa que el fallo dictado en fecha 29 de septiembre de 2008, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital resultó desfavorable a los intereses de la República, siendo así, este Órgano Jurisdiccional procede a verificar si en el caso de marras resulta procedente la prerrogativa procesal establecida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual es del siguiente tenor:
“Artículo 72: Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.
De esta forma, aprecia esta Corte que el precitado artículo, establece la figura de la consulta obligatoria de todas las sentencias definitivas que resulten contrarias a la pretensión, defensa o excepción de la República, lo cual constituye una manifestación de las prerrogativas acordadas a los entes públicos en los casos en que le corresponda actuar ante los Órganos Jurisdiccionales, prerrogativas que encuentran su fundamento en la función que ejercen tales entes públicos, como representantes y tutores del interés general y, en consecuencia, como protectores del patrimonio que conforma la Hacienda Pública.
Ahora bien, en el presente caso debe verificarse si la Alcaldía Distrito Metropolitano goza de dicha prerrogativa procesal para poder pasar a conocer el fallo consultado. En ese sentido, se evidencia que en sentencia Nº 2008-2316 de fecha 6 de julio de 2011, caso: Willmer Rafael Caniche Figueredo Vs. Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, esta Corte se pronunció en cuanto a la aplicabilidad de la prerrogativa procesal de la institución de la consulta a la Alcaldía Metropolitana en los siguientes términos:
“Así las cosas, corresponde entonces a esta Corte determinar si, en el caso de autos, resulta aplicable la consulta obligatoria establecida en el artículo 72 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, según el cual toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal superior competente.
A este respecto, este Órgano Jurisdiccional advierte que la Ley Especial sobre el Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 36.906 de fecha 8 de marzo de 2000, establece en su artículo 28 que:
[…Omissis…]
Ahora bien, el artículo 297 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.204 de fecha 8 de junio de 2005 y reformada en fecha 10 de abril de 2006, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.800 Extraordinaria establece que:
[…Omissis…]
En razón de esto, al quedar la Ley Orgánica de Régimen Municipal derogada por la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, el artículo 28 de la Ley Especial sobre el Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas se referirá a la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
[…Omissis…]
Esta explicación normativa es aplicable al caso de autos sólo por razón del tiempo para el cual sentenció el a quo, ya que, actualmente, la normativa aplicable es la referida en el numeral tercero del artículo 4 de la Ley Especial de Transferencia de los Recursos y Bienes Administrados Transitoriamente por el Distrito Metropolitano de Caracas, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.170 de fecha 4 de mayo de 2009, el cual reza:
[…Omissis…]
Dicho esto, a partir de la vigencia de la Ley Especial de Transferencia de los Recursos y Bienes Administrados Transitoriamente por el Distrito Metropolitano de Caracas, es decir, desde el 4 de mayo de 2009, las causas en las que el Distrito Capital vea afectado sus intereses patrimoniales, tienen conocimiento en consulta por el Tribunal Superior, esto según el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En el presente caso se observa, sin embargo, una particularidad, la cual es el ente al que está destinado el pago de los pasivos laborales de la Policía Metropolitana dentro del Distrito Metropolitano de Caracas, el cual es el Ministerio del Poder Popular para las Finanzas. En relación con esto, el numeral 4 del artículo 4 de la Ley Especial de Transferencia de los Recursos y Bienes Administrados Transitoriamente por el Distrito Metropolitano de Caracas, citada ut supra, establece que:
[…Omissis…]
Transcrito este artículo, se concluye que el ente encargado del pago de las prestaciones sociales a los trabajadores de la Alcaldía Metropolitana de Caracas, que hayan sido antes de la promulgación de la Ley Especial sobre la Organización y Régimen del Distrito Capital, es el Distrito mencionado con recursos del Ministerio del Poder Popular para las Finanzas.
Se entiende de esto que, para el caso de autos podría aplicarse la consulta en razón de que el ente obligado a pagar las prestaciones es el Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, es decir, la República, pero dicha consulta no procederá en el presente caso dado el tiempo para el cual se decidió la controversia en su primera instancia, el cual fue en fecha 21 de septiembre de 2006, momento en el que la Ley Orgánica del Poder Público Municipal regía en lo referente al Distrito Metropolitano de Caracas. Además de esto, la Policía Metropolitana entró a formar parte del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia Nº 5.814 de fecha 14 de enero de 2008, publicado en Gaceta Oficial Nº 38.853 de fecha 18 de enero de 2008.
Dicho esto, junto con lo establecido en el numeral 4 del artículo 4 de la ley citada ut supra se evidencia que la deuda por pasivos laborales contra los trabajadores de la Alcaldía Metropolitana de Caracas, pasaron al Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, por lo que este es el encargado obligado a pagar dichas prestaciones.
Explicado esto, se pasa a concluir el presente fallo aplicando ratione temporis la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, la cual no estipula normas aplicables a los Municipios sobre una aplicación extensiva del beneficio de consulta que tiene la República, razón por la cual debe aplicarse a manera de interpretación restrictiva, en tanto supone una limitación legal a los derechos fundamentales de igualdad y de tutela judicial efectiva.
Por esto, debe entenderse que, en los juicios donde sea parte el Municipio, por razón de la aplicación de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, vigente para la época, sólo serán aplicables los privilegios y prerrogativas procesales que de forma expresa señale dicha Ley Municipal. (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2007-241 de fecha 27 de febrero de 2007, caso: JUAN ALBERTO BERNAL RAMÍREZ VS. INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO MIRANDA). Ello así, visto que la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, no prevé regulación respecto a la consulta obligatoria de las sentencias que resulten contradictorias a los intereses del Municipio en los juicios en los cuales forme parte y, ante la ausencia de previsión legal alguna que consagre la aplicación extensiva al Municipio de los privilegios y prerrogativas procesales concedidos a favor de la República, se concluye que, en el caso de autos, no es posible pasar a revisar el fallo emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 02 de marzo de 2010, por cuanto, no existe fundamento legal, en el momento en que se dictó sentencia por el a quo, que extienda la prerrogativa procesal acordada a favor de la República al Municipio, lo que no permite proceder con dicha consulta. Así se declara”. (Mayúsculas del fallo).
Conforme a lo expuesto, esta Corte evidencia que en virtud de la remisión expresa que realiza el artículo 28 de la Ley Especial sobre el Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas, el régimen aplicable al referido Distrito será el contenido en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Número 38.204 de fecha 8 de junio de 2005 (la cual derogó a la Ley Orgánica de Régimen Municipal).
En ese sentido, visto que al Distrito Metropolitano le serán aplicables las normas contenidas en la mencionada Ley, incluidas las relativas a los privilegios y prerrogativas, tal como se desprende del artículo 29 de la misma y donde se colige la aplicabilidad de esta Ley al Distrito Metropolitano específicamente en lo referente a los privilegios y prerrogativas, entendiéndose en consecuencia que dichos Entes territoriales están en ese sentido en similitud de circunstancias a las de un Municipio. (Vid. Sentencia N° 2007-693, de fecha 18 de abril de 2007, caso: Leandro José Paredes Velásquez Vs. Cabildo del Distrito Metropolitano de Caracas).
Ahora bien, aprecia esta Instancia Sentenciadora que la Ley Orgánica del Poder Público Municipal contiene las normas de procedimiento aplicables a todos aquellos procesos en los que sea parte algún Municipio o el Distrito Metropolitano de Caracas, sin embargo, no establece regulación alguna sobre aquellas sentencias que resulten perjudiciales a los intereses del Municipio, en consecuencia, visto que tales privilegios a favor de la Nación debe ser materia de interpretación restrictiva, en tanto suponen una limitación legal a los derechos fundamentales de igualdad y de tutela judicial efectiva, debe entenderse que en los juicios donde sea parte el Municipio, sólo serán aplicables los privilegios y prerrogativas procesales que de forma expresa señale la referida Ley Municipal.
Siendo así, aunado a lo anteriormente expuesto este Órgano Jurisdiccional debe señalar que fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.170 de fecha 4 de mayo de 2009, la Ley de Transferencia de los Recursos y Bienes Administrados Transitoriamente por el Distrito Metropolitano de Caracas al Distrito Capital, la cual prevé en su artículo 2, la transferencia orgánica y administrativa al Distrito Capital de las dependencias, entes, servicios autónomos, demás formas de administración funcional y los recursos y bienes del Distrito Metropolitano de Caracas que por su naturaleza permitan el ejercicio de las competencias del extinto Distrito Federal.
En ese sentido, el artículo 4 eiusdem establece que:
Artículo 4. Las deudas y demás obligaciones pendientes de los entes, dependencias y servicios adscritos al Distrito Metropolitano de Caracas y que se transfieren al Distrito Capital, serán liquidadas de la forma siguiente:
[…Omissis…]
4. Los pasivos laborales que se deriven de la Ley Orgánica del Trabajo, del Estatuto de la Función Pública, de las Convenciones Colectivas de Trabajo o de los laudos arbítrales, anteriores a la promulgación de la Ley Especial sobre la Organización y Régimen del Distrito Capital y los que se generen por efecto del proceso de transferencia previsto en esta Ley, serán cancelados por el Distrito Capital con recursos transferidos por la República por órgano del ministerio del poder popular con competencia en materia de economía y finanzas” (Negrillas de esta Corte).
Del artículo antes transcrito, se observa que será el Distrito Capital con recursos del Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, el ente encargado de asumir el pago de los “pasivos laborales” que se generaron con anterioridad a la promulgación de la Ley de Transferencia de los Recursos y Bienes Administrados Transitoriamente por el Distrito Metropolitano de Caracas al Distrito Capital y los que se generen por efecto del proceso de transferencia previsto en dicha Ley, correspondientes a los entes, dependencias y servicios adscritos al Distrito Metropolitano que pasaron a formar parte del Distrito Capital en virtud de su transmisión.
Siendo ello así, y en virtud de los recursos para el pago de los pasivos laborales serán cancelados con recursos del Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, el cual constituye uno de los Órganos Superiores del Nivel Central de la Administración Pública Nacional, conlleva a concluir, que la prerrogativa procesal contenida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, resulta aplicable a los entes, dependencias y servicios adscritos que fueron transferidos al Distrito Capital luego de la entrada en vigencia de la Ley de Transferencia de los Recursos y Bienes Administrados Transitoriamente por el Distrito Metropolitano de Caracas al Distrito Capital, esto es, a partir del 4 de mayo de 2009.
En último lugar, esta Corte debe aclarar que aún con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley de Transferencia de los Recursos y Bienes Administrados Transitoriamente por el Distrito Metropolitano de Caracas al Distrito Capital (4 de mayo de 2009), las demás entidades que no fueron transferidas al Distrito Capital y cuyos pasivos laborales seguirán siendo cancelados por el Distrito Metropolitano con sus propios recursos, no gozan de consulta, pues –como antes se explicó- el Distrito Metropolitano se encuentra regido por la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, ley que no consagra la aplicación extensiva a los Municipios de los privilegios y prerrogativas procesales concedidos a favor de la República.
Dentro de esta perspectiva, resulta oportuno citar el contenido de la sentencia Nro. 2011-1189, emitida por este Órgano Jurisdiccional en fecha 8 de agosto de 2011, caso: Luis Adsel Tortolero Bolívar contra la Procuraduría del Distrito Metropolitano de Caracas, en la cual se señalaron los supuestos en los cuales procede la institución de la consulta en los casos en los cuales sea parte el Distrito Metropolitano, ello en los siguientes términos:
“Delimitado lo anterior, considera esta Corte oportuno demarcar los supuestos en los cuales será procedente la aplicación de la institución de la consulta en los casos en los que participe el Distrito Metropolitano de Caracas, lo cual pasa a hacer de seguidas:
Si el fallo objeto de consulta se produjo antes de la entrada en vigencia de la Ley de Transferencia de los Recursos y Bienes Administrados Transitoriamente por el Distrito Metropolitano de Caracas al Distrito Capital, es decir, antes del 4 de mayo de 2009, no es aplicable la consulta.
Si el fallo objeto de consulta se produjo luego de la entrada en vigencia de la Ley de Transferencia de los Recursos y Bienes Administrados Transitoriamente por el Distrito Metropolitano de Caracas al Distrito Capital, esto es, después del 4 de mayo de 2009, sí le aplicable la consulta pero sólo en los casos de entes, dependencias y servicios transferidos. En los casos de los órganos que no fueron transferidos al Distrito Capital no le es procedente la consulta, pues a éstos les sigue rigiendo la Ley Orgánica del Poder Público Municipal” [Resaltado del fallo].
Ahora bien, atendiendo a los supuestos antes señalados y circunscritos al caso de autos, esta Corte observa que la sentencia objeto de estudio fue emitida en fecha 29 de septiembre de 2008, es decir, en fecha anterior a la entrada en vigencia de la Ley de Transferencia de los Recursos y Bienes Administrados Transitoriamente por el Distrito Metropolitano de Caracas al Distrito Capital, de esta manera, se evidencia que el caso marras encuadra en el primer supuesto del criterio jurisprudencial ut supra citado, siendo por consiguiente improcedente la consulta. (Vid. decisión dictada por éste Órgano Jurisdiccional en fecha 17 de octubre de 2011, caso: Carlos del Valle Quiñonez Vs. Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas).
Por ello, se concluye que, en el caso de autos, no es posible pasar a revisar el fallo emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 29 de septiembre de 2008, por cuanto, no existe fundamento legal, en el momento en que se dictó sentencia por el a quo, que extienda la prerrogativa procesal acordada a favor de la República al Municipio, lo que no permite proceder con dicha consulta, en consecuencia, se declara IMPROCEDENTE la consulta prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer en consulta de la sentencia dictada en fecha 29 de septiembre de 2008, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta por la abogada Marisela Cisneros Añez, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano MIGUEL ÁNGEL PEÑA VASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 9.011.762, contra la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.
2.- IMPROCEDENTE la consulta de Ley para el caso de autos.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado de origen y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los nueve (9) días del mes de mayo de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Presidente,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
El Vicepresidente,


GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Juez,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS

Exp. Nº AP42-Y-2012-000129
ASV/5
En la misma fecha _____________ ( ) de ___________ de dos mil trece (2013), siendo la(s) ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _________________.

La Secretaria Acc.