JUEZ PONENTE: GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
Expediente Nº AP42-Y-2012-000136
En fecha 8 de octubre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 2420-2012 de fecha 24 de septiembre de 2012, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, el cual remitió el expediente contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la abogado ANA ROSA LEÓN, titular de la cédula de identidad Nº 3.770.091 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 53.644, actuando en su propio nombre y representación, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA.
Dicha remisión, se efectuó en virtud del auto de fecha 24 de septiembre de 2012, obedeciendo a la consulta de ley prevista en el artículo 72 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 11 de octubre de 2012, se dio cuenta a la Corte; y mediante auto de la misma fecha, se designó ponente al Juez Emilio Ramos González, en esa oportunidad se ordenó pasar el expediente en virtud de lo previsto en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.
En fecha 17 de octubre de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 29 de enero de 2013, por cuanto en fecha 15 de enero de 2013, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación de la Dra. Anabel Hernández Robles y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL; Juez Presidente, ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA; Juez Vicepresidente y ANABEL HERNÁNDEZ ROBLES, Jueza; esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 7 de febrero de 2013, esta Corte dictó un auto reasignando la ponencia de la presente causa a la Jueza ANABEL HERNÁNDEZ ROBLES, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que dicte, la decisión correspondiente.
En fecha 28 de febrero de 2013, por cuanto en fecha 20 de febrero de 2013 fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del abogado GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Juez Presidente, GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ, Juez Vicepresidente y ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez; esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en l artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 18 de marzo de 2013, transcurrido el lapso fijado en el auto fijado por esta Corte en fecha 28 de febrero de 2013, se reasignó ponencia al Juez GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ, a quien se ordenó pasa el expediente. En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su conocimiento previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
En fecha 21 de abril de 2010, la parte querellante, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Gobernación del estado Portuguesa, con fundamento en los siguientes alegatos de hecho y derecho:
Relató que “[…] durante 29 años consecutivos [prestó sus] servicios ininterrumpido [sic] en diversas instituciones del Estado Venezolano, de la siguiente manera: [inició su] relación laboral, desde, el 15 de noviembre de 1979, hasta el 30 de julio de 1993, en el Central Azucarero Río Guanare, C.A, desempeñando el cargo de Secretaria, durante catorce (14) años […] la misma, se encontraba suscrita a Cenazucar, que a su vez dependían de la Corporación Venezolana de Fomento (C.V.F) y ésta, al Ministerio de fomento, cuyo registro de comercio inserto, en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado [sic] Portuguesa […]”. (Negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].
Resaltó que “[…] a partir del 19 de agosto de 1994, hasta el 30 de junio de 2006, [inició su] relación laboral, en la Escuela de Policía, Región Zuliana, Ministerio del Interior de Justicia, en la condición de Docente Contratada, durante catorce (14) años […] durante esos periodos, también [laboró] como Docente en la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, desde el 30 de marzo de 2001 […]”. [Corchetes de esta Corte].
Destacó que “[…] durante el periodo enero de 2004, hasta el 31 de diciembre de 2005, [trabajó] como Asesor Jurídico, de la Escuela de Policía, Región Zuliana, Ministerio de Interior y Justicia […]”. [Destacado del original y Corchetes de esta Corte].
Expresó que “[…] una vez concluida [sic] [sus] labores de docente, en la Escuela de Policía Región Zuliana, en fecha 7 de agosto de 2006, [inició su] relación laboral en la Gobernación del Estado [sic] Portuguesa, hasta el 28 de junio de 2007, como Directora del Departamento de Recurso [sic] Humanos, de la Gobernación del Estado [sic] Portuguesa, según Decreto Nº 1.227 de fecha, 7 de agosto de 2006, publicado en gaceta [sic] Oficial del Estado [sic] Portuguesa, Nº 372, devengando un salario de CUATRO MIL SETECIENTOS VEINTIUNO CON DIECINUEVE CENTIMOS [sic] (Bs. 4.721,59) [sic] [y que] en fecha 18 de noviembre de 2007, [cumplió] 55 años de edad, por haber nacido en fecha 18 de noviembre de 1951 […]”. [Destacado del original y corchetes de esta Corte].
Señaló que “[…] una vez cumplido [sic] los cincuenta y cinco años de edad […], el día 17 de mayo de 2007, [realizó] lo conducente, a fin de solicitar el pronunciamiento a la Procuraduría del Estado [sic] Portuguesa, referente a [su] jubilación, tomando en consideración, la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleaos [sic] o Empleadas de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, la cual instituye en su artículo 3, literal a [sic].- ‘El derecho a la jubilación se adquiere mediante el cumplimiento de los siguientes requisitos: a) [sic] Cuando el funcionario o empleado haya alcanzado la edad de 60 años, si es hombre, o de 55 años, si es mujer, siempre hubiere cumplido, por lo menos 25 años de servicios’. [A lo cual indicó que] […] el precitado organismo, se pronunció, de manera evasiva, [exigiéndole] ciertos requisitos para poder pronunciarse sobre lo solicitado […]”. [Corchetes de esta Corte].
Expresó que ratificó su petición“[…] a través del órgano regular, Secretario de Gestión Interna, de la Gobernación del Estado [sic] Portuguesa, ciudadano Luis Manuel Bastidas, [su] jefe inmediato, todo ello, en virtud a la contradicción del ciudadano procurador [sic], dado a que, en fecha 27 de septiembre del año 2005, hizo un pronunciamiento realizado por él mismo, donde dictaminó procedente la jubilación del ciudadano Ochoa Virguez Rómulo del Carmen […] por haber prestado 5 años de servicio en Aguaca, en la oportunidad de ratificación de [su] petición, [envió] copia del pronunciamiento antes citado, en aras de que se aplicara a [su] favor el principio de igualdad ante la ley, el cual fue obviado en todo momento por la institución […]”. (Negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].
Relató que “[…] visto que no hubo respuesta a [su] solicitud, en fecha 13 de junio de 2007, [envió] comunicado a la Dirección de Consultoría Jurídica del Estado [sic] Portuguesa, el cual emitió su pronunciamiento en fecha 20 de julio de 2007, dicho pronunciamiento fue recibido en la Dirección de Recursos Humanos en fecha 23 de julio del mismo año […]”. [Corchetes de esta Corte].
Indicó que “[…] visto el silencio administrativo, a los noventa días de haber terminado la relación laboral, es decir, cuando se hizo efectivo el último pago pendiente, la cual se llevó a efecto, en fecha 28 de noviembre de 2007, [hizo] uso nuevamente de la vía administrativa, mediante escrito de fecha 23 de enero de 2008, dirigido al nuevo Director de Recursos Humanos, donde le [expuso] nuevamente [su] caso, es decir, la solicitud de [su] jubilación, dicho escrito, iba acompañado de los recaudos necesarios, para el derecho de jubilación […]”. [Corchetes de esta Corte].
Afirmó que “[…] después de la última solicitud de jubilación, pasaron 6 meses aproximadamente, específicamente, en fecha nueve (9) de agosto de 2008, para [notificarle], el resultado de la procuraduría, así se evidencia del oficio sin número de fecha 22 de mayo de 2008, emitido por la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado [sic] Portuguesa […] [en la que a su decir], solo [le] manifestaron que era Improcedente [su] jubilación, en consecuencia tenia [sic] el derecho de recurrir ante [el] Tribunal Contencioso Administrativo […]”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].
Manifestó que “[…] la citada comunicación, no reunió los requisitos de los artículos 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que en la pretendida notificación no se vertió el texto integro [sic] del acto, solo se limitaron a indicar Nº Oficio, además, se omitió el numeral 5, del artículo 18 de [sic] precitada Ley. Por lo que, [solicitó] no sean considerados los lapsos de caducidad, en virtud, de ser la jubilación una obligación incumplida sucesivamente […]”. [Corchetes de esta Corte].
Informó que “[…] además de la notificación anteriormente citada, [le] hicieron entrega del pronunciamiento del Procurador del Estado la cual fue proferido [sic] en fecha 30 de abril de 2008 […] Todo ello, sin tomar en cuenta, su propio criterio, cuando [señaló], en la ut supra comunicación, que no [le] correspondía la jubilación por que [sic] era funcionaria de libre nombramiento y remoción, obviando con descaro, el pronunciamiento de jubilación, de fecha 24 de febrero de 2006, […], la consignación de [esos] recaudos, [tenían] la finalidad hacer del conocimiento al tribunal, sobre las decisiones de la Procuraduría […]”. [Corchetes de esta Corte].
Agregó que “[…] con el pronunciamiento ambiguo de la Procuraduría del Estado, se lesionaron flagrantemente [sus] derechos constitucionales consagrados en los artículos 19 y 21 de la Carta Magna, por [habérsele] negado el derecho a [su] jubilación, por cuanto cumplía con todos los requisitos, para la fecha de la solicitud era una trabajadora activa […]”. [Corchetes de esta Corte].
Esgrimió que “[…] si el Ente Gubernamental, hizo un pronunciamiento favorable aun [sic] docente como ex trabajador de la Empresa Aguaca, en la fecha antes citada, es porque la institución [contaba] con los elementos necesarios que [daban] plena prueba, que la empresa […] Aguaca, anteriormente era propiedad del Estado venezolano, de lo que si [sic] [estaba] segura [era] que la empresa para el año en que [fue] trabajadora, se llamaba Central Azucarero Río Guanare […]. A tales efectos, era obligación de la Procuraduría del Estado [sic] Portuguesa, verificar los recaudos presentados interesado [sic], en tanto que, debieron considera [sic], el Decreto con Rango y Fuerza de Ley Sobre Simplificación de Trámites Administrativos vigente, en sus artículos 1, 4, 5, 13, y 23, los cuales desconocieron tajantemente […]. No obstante, indudablemente obviaron, el Pronunciamiento de la Dirección de Consultoría Jurídica de la Gobernación del Estado [sic] Portuguesa, de fecha 20 de julio de 2007, el cual [concluyó], que era procedente [su] jubilación […]”. (Negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].
Invocó a su vez, los artículos 86 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo, citó criterios de la Sala Constitucional, referente al beneficio de jubilación.
Por otra parte, precisó que “[…] en cuanto a la materia relativa al lapso para prescribir el derecho a la jubilación, la doctrina y alguna jurisprudencia señalan, que una vez, disuelto el vínculo de trabajo en virtud de haber adquirido y habérsele reconocido al trabajador su derecho de jubilación, ya entre las partes media un vinculo de naturaleza no laboral, que se califica en consecuencia como civil, lo que hace aplicable el artículo 1.980 del Código Civil, que señala que prescribe a los 3 años todo cuanto debe pagarse por años o por plazos periódicos más cortos […]”. [Corchetes de esta Corte].
Finalmente, en virtud de los hechos expuestos, solicitó se le otorgara su jubilación a partir del 28 de junio de 2007, fecha en la cual formalizó su renuncia, solicitó a su vez, que se ordenara el pago de la suma dejada de percibir desde el 28 de junio de 2007 en adelante, hasta el pago de su jubilación con su respectiva indexación; el pago de los intereses moratorios de la suma dejada de percibir; que se le otorgue el disfrute efectivo de los beneficios adicionales para el jubilado y sus familias previstos en las leyes sociales; que la demandada fuese condenada en costas; que el recurso interpuesto fuese admitido, tramitado y sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar en la definitiva; y que fuese tomado en cuenta los principios de igualdad, intangibilidad, progresividad, así como el reconocimiento de la preeminencia de los derechos constitucionales “[…]contemplados en los artículos 19, 21 y 89 numerales 1º, 2º, 3º de [la] Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conjuntamente los Tratados Internacionales, tales como, La Carta Internacional de Derecho Humanos, artículos 22 y 23, Carta Internacional Americana de Garantía Social […]”. [Corchetes de esta Corte].
II
DEL FALLO OBJETO DE CONSULTA
En fecha 30 de abril de 2012, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró parcialmente con lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto, efectuando las siguientes consideraciones:
“[…] Ahora bien, de la revisión del escrito de contestación presentado por la parte querellada, se observa que sólo se hizo señalamiento con relación a la caducidad, lo cual ha sido resuelto supra. En efecto, la representación judicial del Estado Lara, no realizó ningún alegado con relación al fondo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y con ello, con relación al cumplimiento o no de los requisitos para obtener el beneficio de jubilación de la ciudadana Ana Rosa León de Montero. No obstante ello, dado que los argumentos alegados por la actora se encuentran contradichos por el privilegio procesal del Ente Estadal demandado, este Juzgado pasa a revisar el cumplimiento de los requisitos para obtener el beneficio de jubilación.
[…Omissis…]
- En lo que se refiere al tiempo de servicio para la administración pública, se observa que, tomando en cuenta todos los períodos laborados por la ciudadana Ana Rosa León de Montero, ya identificada, para los diferentes organismos públicos señalados, arroja un total de veintiséis (26) años y siete (7) meses. En consecuencia, se observa que cumple con creces el requisito de veinticinco (25) años de servicios para la administración pública.
[…Omissis…]
-Así pues, en cuanto al requisito de edad, se constata al folio dieciocho (18) la copia de la cédula de identidad de la querellante, de la cual se desprende como fecha de nacimiento el 18 de noviembre de 1951, por lo que para el 28 de junio de 2007, oportunidad en la cual egresó de la Administración Pública (Gobernación del Estado Portuguesa) tenía 54 años de edad cumplidos. No obstante el tiempo en exceso de los veinticinco (25) años de servicios deberán ser tomados como si fueran de edad, en consecuencia, al evidenciarse que el exceso es de 1 año y siete meses, se observa, la edad de la funcionaria a los efectos de su jubilación para el momento del egreso de la Gobernación del Estado Portuguesa es de cincuenta y cinco (55) años y siete (07) meses, por lo que se observa cubierto el requisito de edad.
En razón de lo indicado, este Juzgado estima que la ciudadana Ana Rosa León de Montero, ya identificada, cumple con los requisitos para el beneficio de jubilación, los cuales se encuentran tipificados –para el caso concreto- en el ordinal 1 del artículo 3 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios, Funcionarias, Empleados y Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, al indicar que dicho beneficio se adquiere cuando ‘el funcionario o empleado haya alcanzado la edad de 60 años, si es hombre, o de 55 años si es mujer, siempre que hubiere cumplido, por lo menos, 25 años de servicios…’.
Sobre la base de las consideraciones precedentes, es por lo que este Juzgado considera la querellante tiene derecho al otorgamiento del beneficio de jubilación así como el pago de su pensión de manera retroactiva desde la fecha de su egreso de la administración Estadal (28 de junio de 2007), con los ajustes respectivos, toda vez que para ese momento la querellante ya cumplía con los requisitos de edad y años de servicio conforme a lo aquí analizado (Vid. Sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, expediente Nº AP42-R-2004-001772, de fecha 18 de junio de 2009) Así se decide.
No obstante ello observa este Tribunal que fue solicitado que se ‘…otorgue el disfrute efectivo de los beneficios adicionales para el jubilado y sus familiares previstos en las leyes Sociales que protegen a los trabajadores.’; en tal sentido, Tribunal observa que la querellante no especificó con claridad en su recurso contencioso administrativo funcionarial a que se refieren dichos ‘beneficios adicionales para el jubilado y sus familiares previstos en las leyes Sociales que protegen a los trabajadores.’.
[…Omissis…]
En mérito de las consideraciones explanadas, resulta forzoso para este Tribunal declarar parcialmente con lugar el del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana la ciudadana Ana Rosa León de Montero, ya identificada, contra la Gobernación del Estado Portuguesa. Así se decide.
En consecuencia, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana ANA ROSA LEÓN DE MONTERO, titular de la cédula de identidad Nº 3.770.091 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 53.644, actuando en su propio nombre y representación contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. En consecuencia:
2.1. Se ORDENA al Ente querellado efectuar los trámites correspondientes para el otorgamiento del beneficio de jubilación y pagar la pensión de manera retroactiva desde la fecha de su egreso de la Gobernación del Estado (sic) Portuguesa (28 de junio de 2007); con los ajustes respectivos.
2.2 Se NIEGAN los conceptos de ‘beneficios adicionales para el jubilado y sus familiares previstos en las leyes Sociales que protegen a los trabajadores’, los intereses moratorios y la indexación solicitada.
CUARTO: [sic] Se ORDENA la realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: [sic] No se condena en costas por no verificarse vencimiento total en el presente asunto […]”. (Negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].
III
DE LA COMPETENCIA
Previo a decidir, corresponde a esta Corte verificar su competencia en la presente causa, a lo que observa que, dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, esto según lo estipulado en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte mantiene sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial número 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aún denominadas Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, son competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia de función pública. Así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establecida la competencia de esta Corte, y dado que una de las partes en la presente causa es la Gobernación del estado Portuguesa, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en concordancia con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pasa a revisar la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 30 de abril de 2012, ello así, considera este Órgano Jurisdiccional necesario realizar las siguientes precisiones:
De la consulta de Ley
Delimitado lo anterior, es necesario indicar que el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece una prerrogativa procesal a favor de la República en aquellos casos en que recaiga una decisión que resulte contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, consistiendo dicha prerrogativa en que la sentencia recaída en el asunto respectivo, deberá obligatoriamente ser consultada ante el Tribunal Superior Competente.
En tal sentido, advierte esta Alzada que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial fue ejercido contra la Gobernación del estado Portuguesa, por lo que igualmente considera preciso esta Alzada hacer alusión al contenido del artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, el cual contiene una cláusula de aplicación extensiva, conforme al cual las prerrogativas y privilegios que acordaran las leyes nacionales a la República serían aplicables, por efecto del artículo in examine, a los estados, y siendo que la sentencia dictada en fecha 30 de abril de 2012 mediante la cual se declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta por la abogada Ana Rosa León de Montero, en su representación contra la referida Gobernación, es contraria a la defensa de la representación del estado Portuguesa, debe ser aplicable al caso de autos, la prerrogativa contenida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en consecuencia, resulta Procedente la consulta obligatoria de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. Así se declara.
Es importante destacar el criterio reiterado de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, con respecto a la consulta de Ley, que a diferencia del recurso de apelación, constituye una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del Juez que ha dictado una providencia, en donde se encuentra habilitado para revisar de oficio la decisión adoptada en primera instancia, sin que medie petición de alguna de las partes, y así corregir los errores que presente.
Sin embargo, la revisión a través de la consulta no abarca la verificación de la totalidad del fallo sino aquellos aspectos de la sentencia opuestos a los intereses de la República, tal y como lo establece el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 72: Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.
Siendo esto así, esta Corte observa que la parte querellada, es la Gobernación del estado Portuguesa, órgano contra el cual fue declarado parcialmente con lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la parte querellante, razón por la cual la prerrogativa procesal contenida en la disposición citada anteriormente, resulta aplicable a este caso, en consecuencia este Órgano Jurisdiccional pasa a revisar, únicamente aquellos aspectos que resultaron desfavorables a los intereses de la República, la sentencia dictada el 30 de abril de 2012, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, a los fines de dar cumplimiento a la consulta de Ley, los cuales se reducen a los siguientes aspectos: análisis respectivo sobre la causal de caducidad, trámites correspondientes para el otorgamiento del beneficio de jubilación y el pago de pensión retroactiva desde la fecha de su egreso de la Gobernación del estado Portuguesa con los ajustes respectivos. Así se decide.
De la caducidad
Al respecto, se observa que el iudex a quo desestimó el alegato en cuanto a la caducidad de la parte querellada exponiendo que: “[…] [quedaba] claro que por medio de la presente acción, quien [recurrió] no [solicitó] la nulidad de ninguno de los actos aludidos, pero si [pretendía] la jubilación en razón de cumplir con los requisitos para ello, según sus propios alegatos, por lo que se [observó] que el hecho generador de la […] acción se [encontraba] directamente vinculado por la notificación de fecha 09 de agosto de 2008, por medio de la cual se declaró que su jubilación no [era] procedente. Así las cosas –en principio- el lapso de caducidad para interponer la […] acción [debió] computarse desde la señalada fecha 09 de agosto de 2008 […]”. [Corchetes de esta Corte].
Asimismo expuso que “[…] Las consideraciones antes realizadas [eran] ajustables al […] caso, al evidenciarse que la notificación del acto realizada en fecha 22 de mayo de 2008, si bien [hizo] mención al Oficio Nº 601 (acto administrativo que declaró que no [era] procedente la jubilación de la querellante), en cuanto a los recursos que [procedían] contra el mismo sólo hizo mención la notificación que ‘…tiene el derecho a Recurrir ante el Tribunal Contencioso Administrativo’; sin hacer mención alguna a los recursos administrativos que procedían contra la misma, ni tampoco al lapso para ejercer el recurso contencioso administrativo funcionarial por ante [ese] Juzgado, por lo que sin lugar a dudas la notificación realizada por la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado [sic] Portuguesa, [debía] ser considerara por [esa] sentenciadora como una notificación defectuosa al no contener las especificaciones previstas en la Ley, con lo cual [quedó] evidenciado que no habría empezado a transcurrir el lapso de caducidad de tres (03) meses para interponer de manera tempestiva la […] acción por medio de la cual la ciudadana Ana Rosa León de Montero, precisamente [solicitó] le sea acordado su beneficio de jubilación. Así se [declaró] […] en consecuencia, [ese] Tribunal [desechó] la caducidad alegada por la representación judicial de la parte demandada. Así se [declaró] […]”. [Corchetes de esta Corte].
En tal sentido, observa este Órgano Jurisdiccional que el Juzgador de Instancia desechó la caducidad alegada por la parte querellada en razón de que la recurrente no estaba impugnando ningún acto administrativo emanado de la Administración querellada, por el contrario, consideró que la misma, recurría la respuesta negativa sobre su derecho a la jubilación, luego de haber sido evidente, a decir de la querellante, que cumplía con todos los requisitos dispuestos por la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios.
En atención a lo expuesto, estima necesario esta Alzada, preliminarmente, traer a colación el contenido del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual, en cuanto a la caducidad dispone lo siguiente:
“Artículo 94. Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día que el interesado fue notificado del acto”.
Así las cosas, siguiendo los preceptos establecidos en la norma mencionada, se tiene que, para determinar la caducidad de una acción es necesario confirmar el hecho que dio origen a él o el día en que se notificó al interesado del acto, no obstante, este último requisito debe cumplir con ciertos requisitos establecidos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, para que dicha notificación sea tomada como válida, puesto que, el incumplimiento de la referida norma traería como consecuencia jurídica lo dispuesto por el artículo 74 eiusdem, toda vez que, se tendrá como una notificación defectuosa.
A tal efecto, resulta oportuno hacer notar el contenido de las normas de la Ley de Orgánica de Procedimientos Administrativos, ut supra citadas, las cuales son del tenor siguiente:
“Artículo 73: Se notificara a los interesados todo acto administrativos de carácter particular que afecte sus derechos, debiendo contener la notificación el texto íntegro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deba interponerse”.
“Artículo 74. Las notificaciones que no llenen todas las menciones señaladas en el artículo anterior se consideraran defectuosas y no producirán ningún efecto”. [Negrillas de esta Corte].
En consecuencia, el incumplimiento de los preceptos legales anteriormente transcritos, traería consigo que la notificación no produjera ningún efecto y por ende no se compute el lapso de caducidad.
En relación a lo expuesto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 1738, de fecha 9 de octubre de 2006, (caso: Lourdes Josefina Hidalgo), estableció que:
“[…] Respecto del lapso de caducidad para el ejercicio de la acción contencioso funcionarial, el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que
[…Omissis…]
De la norma se extrae, en primer lugar, que el lapso establecido en dicha ley es de tres meses y, en segundo lugar, que según el objeto del proceso este plazo se computará de forma distinta. Así, si se impugna un hecho o no media manifestación formal de la actuación administrativa y ésta sin embargo lesiona un derecho contenido estatutario, el lapso se computará desde el día en que se produjo el mismo y si se impugna un acto administrativo, el cómputo de ese lapso se iniciará a partir de la fecha de la notificación de éste.
Sin embargo, en el segundo de los supuestos, para que dicho plazo pueda ser válidamente computado, el acto administrativo debe ser notificado siguiendo para ello las normas que regulan la notificación contenidas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos […]”. (Subrayado de la Sala) [Negrillas de la Corte].
De allí que, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autoriza; con el objeto de evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. No obstante, dicho lapso sólo podrá computarse siempre y cuando se cumpla cabalmente con una notificación válidamente practicada.
Por tanto, con base en lo antes citado, considera esta Corte oportuno recalcar que el lapso de caducidad previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública es de tres (3) meses contados a partir del día en que se produce el hecho que da lugar a la interposición del recurso respectivo, o desde el día en que el interesado o interesada es notificado o notificada del acto, tal y como lo establece el artículo 94 eiusdem. Empero, para que el lapso de caducidad pueda empezar a ser computado, es imperante que el acto administrativo sea válido conforme a los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Ahora bien, circunscribiéndonos al caso de autos, observa esta Corte que, la ciudadana querellante con la interposición de dicho recurso buscaba el reconocimiento de su derecho a la jubilación por parte de la Administración querellada, más no la nulidad de ningún acto administrativo, tal y como se evidencia de su escrito recursivo en el cual manifestó que interponía “[…] Formal [sic] QUERELLA FUNCIONARIAL POR JUBILACIÓN, en contra de la Gobernación de Guanare Estado Portuguesa, para que se [le otorgara] el Beneficio de jubilación […]”. (Vid. Folio 2 del expediente judicial).
A tal efecto, resulta oportuno para esta Alzada traer a colación el oficio Nº 601 de fecha 30 de abril de 2008, el cual corre inserto al folio 32 del expediente judicial, emanado del Procurador del estado Portuguesa, por medio del cual, el mismo emitió su opinión a la Gobernación de dicho estado, respecto a la solicitud de pronunciamiento de jubilación correspondiente a la ciudadana Ana Rosa León de Montero, antes identificada; en los siguientes términos:
“[…] Guanare, 30 de Abril del 2008
[…Omissis…]
Mediante la presente me dirijo a usted, en la oportunidad de saludarle y para darle respuesta a su oficio Nº 0516 de fecha 27 de Marzo del año en curso, con respecto a la solicitud de pronunciamiento de jubilación presentada por la ciudadana Abg. León de Montero Ana Rosa, la misma no es procedente ya que la mismo [sic] era funcionaria de libre nombramiento y remoción y aunado a esto ya no labora para el Estado por lo tanto no posee la cualidad para hacerse acreedora del derecho invocado en tal solicitud. Se recomienda a dicha ciudadana recurrir a la vía Judicial de no estar conforme con el criterio emitido por esta Procuraduría, por cuanto ya se agotó la vía Administrativa para su solicitud […]”. [Corchetes de esta Corte].
En razón de ello, el contenido del acto administrativo S/N de fecha 22 de mayo de 2008, emanado del ciudadano Director de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Portuguesa, por medio del cual, en fecha 9 de agosto de 2008, se le notificó a la ciudadana querellante la negativa de su derecho a la jubilación por parte de la Administración, tal y como se evidencia del folio 31 del expediente judicial. Indicó:
“[…]
Guanare, 22 de Mayo de 2008
Con atentos saludos me dirijo a usted, en la oportunidad de saludarle, con el cual hago propicia la ocasión para informarle que este despacho solicito [sic] a la Procuraduría del Estado, un pronunciamiento en cuanto a su solicitud de jubilación.
Al respecto le informo, que según consta en Oficio Nro 601 emanado de la Procuraduría del Estado, declaran que la misma es improcedente. En consecuencia se procede a notificar de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en consecuencia, tiene el derecho a Recurrir ante el Tribunal Contencioso Administrativo […]”. [Corchetes de esta Corte].
De los escritos anteriormente transcritos, se evidencia, en primer término, la negativa de la Administración en cuanto al reconocimiento del derecho a la jubilación solicitado por la ciudadana querellante, esto es, el motivo por el cual la querellante acude ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa; y en segundo término, se observa que el acto administrativo de fecha 22 de mayo de 2008, notificado en fecha 9 de agosto del mismo año, no indica los medios de impugnación que podía intentar la recurrente contra el mismo; ni el término dentro del cual debía ejercerlos, así como tampoco los órganos o tribunales ante los cuales debía interponerlos.
En tal sentido, entiende esta Corte que dicho acto administrativo, no llena los extremos previstos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, incurriendo en lo preceptuado en el artículo 74 eiusdem, referido a la notificación defectuosa de un acto administrativo, la cual -se insiste- no produce ningún efecto legal para iniciar el cómputo del lapso de caducidad del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, y en razón de ello, contiene graves violaciones que afectan el derecho de acceso a la justicia que recoge el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En razón de lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo concluye que de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el lapso de caducidad de la pretensión contencioso funcionarial prevista en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, no comenzó a computarse en el caso de autos, dada la notificación defectuosa del pronunciamiento de la Administración; y en consecuencia, estima este Órgano Jurisdiccional que el pronunciamiento realizado por el iudex a quo fue ajustado a derecho y en este sentido se confirma el presente fallo en cuando a la caducidad. Así se decide.
Del beneficio de jubilación y pago de la pensión retroactiva
Al respecto, resulta oportuno para esta Corte realizar algunas consideraciones sobre la Jubilación, en razón de ello precisa lo siguiente:
La jubilación proviene del latín iusbilatio-onis y significa acción y efecto de jubilar o jubilarse; eximir de servicio por razones de ancianidad o imposibilidad física a la persona que desempeña o ha desempeñado algún cargo civil, señalándole pensión vitalicia o recompensa por los servicios prestados (Diccionario de Derecho Público. Emilio Fernández página 447. Editorial Astrea).
Conteste con el concepto citado, se puede indicar que la jubilación constituye un derecho que se adquiere cuando se dan las circunstancias fácticas para que opere el mismo, cuya naturaleza es de carácter vitalicio para los funcionarios y empleados al servicio de los organismos o entes públicos o privados y se otorgará cumplidos como sean los extremos previstos en la Ley nacional que rige la materia, cuando se trate de funcionarios públicos o en convenios colectivos cuando se trate de trabajadores del sector privado o empresas del Estado que se rigen por dichos convenios.
Así las cosas, resulta oportuno para esta Corte destacar que la Jubilación como parte del derecho a la seguridad social en el ordenamiento jurídico venezolano, se encuentra consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo cuerpo normativo propugna como valores superiores la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político; todo ello enmarcado dentro de un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia teniendo como fines esenciales la promoción de la prosperidad y el bienestar del pueblo.
Por ello, el Estado Venezolano como un Estado Social tiene por fin primordial el bienestar del pueblo, garantizando un sistema de seguridad social, el cual debe ser entendido como un sistema que abarca toda una estructura que integra entes de derecho público -sistema de asistencia y seguridad social, configurado bajo el régimen único de seguro social entendido, en su acepción tradicional- al igual que el régimen privado; cuyo objeto común es garantizar la obtención de los medios económicos suficientes para cubrir las necesidades básicas de los ciudadanos titulares del derecho a pensiones y jubilaciones.
Dentro de esta perspectiva la jubilación se incluye en el derecho constitucional a la seguridad social que reconoce el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, destacándose en tal sentido su valor social y económico, toda vez que ella se obtiene luego que una persona dedica su vida útil al servicio de un empleador, conjugado con la edad –la cual coincide con el declive de esa vida útil-, configurándose el beneficio de la jubilación como un logro a la dedicación de un esfuerzo que se prestó durante años. Así, se ha entendido que el objetivo de la jubilación es que su titular –que cesó en sus labores diarias de trabajo- mantenga la misma o una mayor calidad de vida de la que tenía, producto de los ingresos que ahora provienen de la pensión de jubilación, con la finalidad de asegurar una vejez cónsona con los principios de dignidad que se recogen en el artículo 80 de nuestra Carta Magna.
Al respecto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia 01533 de fecha 14 de junio de 2006, (caso: Alcahalíz Antonia Morales de Rosales), señaló que:
“[…] el constituyente dispuso una protección particular a la vejez y consagró en cabeza del Estado la obligación de asegurar la efectividad de los derechos que en el ordenamiento jurídico se establecen. Igualmente consagró el beneficio a la jubilación, con el objeto de proporcionarles un medio de vida digno a los trabajadores durante su vejez o incapacidad y así garantizarles un ingreso periódico tendiente a cubrir sus gastos de subsistencia.
En este contexto, el derecho a la jubilación nace de la relación laboral entre el trabajador y el órgano o ente público o privado para quien prestó el servicio y se obtiene una vez cumplidos los requisitos de edad y tiempo de servicio en el trabajo, establecidos en las leyes que regulan la materia. Este derecho, si bien se origina en el ámbito de la relación laboral, es considerado como un derecho social enmarcado dentro de la Constitución y desarrollado por las leyes, por lo que debe ser suficientemente garantizado por el Estado […]”. [Negrillas y destacado de esta Corte].
En razón de lo anteriormente expuesto, se considera que el derecho a la Jubilación, se erige como un deber del Estado de garantizar el disfrute de ese beneficio puesto que el mismo tiene como objeto otorgar un subsidio perenne e intransferible al trabajador, que previa la constatación de ciertos requisitos, se hace acreedor de un derecho para el sustento de su vejez, por la prestación del servicio en el ámbito público o privado por un número considerable de años.
Precisado lo anterior y visto que el artículo 147 de la Constitución de 1999, en su tercer aparte específicamente, dispone que “[…] La Ley nacional establecerá el régimen de jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos y funcionarias públicas nacionales, estadales y municipales […]”, esto es, la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Funcionarias o Empleados y Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, la cual en su artículo 1 prevé la regulación del derecho a la jubilación y pensión de los funcionarios, funcionarias, empleados y empleadas de los órganos y entes previstos en su artículo 2, es menester para esta Corte traer a colación el artículo 3 eiusdem, el cual contempla los requisitos necesarios para que un funcionario obtenga el derecho a la jubilación; y es del tenor siguiente:
“Artículo 3: El derecho a la jubilación se adquiere mediante cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) Cuando el funcionario o funcionaria y empleado o empleada haya alcanzado la edad de sesenta (60) años si es hombre, cincuenta y cinco (55) años si es mujer, siempre que hubiere cumplido, por lo menos, veinticinco años de servicios […]”. [Negrillas de esta Corte].
Al respecto, pasa esta Alzada a realizar la siguiente cronología referente a los años de servicios prestados por la ciudadana Ana Rosa León de Montero, parte querellante del presente caso, dentro de la Administración Pública, con el objeto de verificar si la misma cumplió con los requisitos previstos por la norma ut supra transcrita, en ese sentido se tiene que:
- La ciudadana querellante ingresó en la Administración Pública en fecha 5 de noviembre de 1979, específicamente en el Central Azucarero Río Guanare, C.A, desempeñando el cargo de Secretaria; del cual egresó en fecha 30 de julio de 1993. Sumando así, una cantidad de 13 años y 8 meses de servicio con la Administración Pública. (Vid. Folio 8 del expediente judicial).
- En fecha 19 de agosto de 1994, ingresó a la Escuela de Policía Región Zuliana, egresando finalmente en fecha 30 de junio de 2006. Sumando así, una cantidad de 11 años y 10 meses de servicio. (Vid. Folio 10 y 11 del expediente judicial).
- En fecha 7 de agosto de 2006, ingresó a la Gobernación del estado Portuguesa, desempeñándose como Directora de Recursos Humanos (E), hasta el 28 de junio de 2007 (fecha en la cual formalizó su renuncia ante la Gobernación). Sumando así, una cantidad de diez (10) meses de servicio. (Vid. Folio 15 del expediente judicial).
De allí, observa esta Corte que, desde el 5 de noviembre de 1979 (fecha en que la querellante ingresó a la Administración), hasta el 28 de junio de 2007 (fecha en que la querellante egresó de la Administración), trascurrieron 26 años y 4 meses de relación funcionarial entre la ciudadana Ana Rosa León de Montero y la Administración Pública; aunado al hecho, de que para la fecha de su egreso dicha querellante tenía 54 años de edad, tal y como se observa de la copia de su cédula de identidad, la cual corre inserta al folio 18 del expediente judicial; resultando así, perfectamente aplicable el numeral 1 y el parágrafo segundo del artículo 3 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Funcionarias o Empleados y Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, el cual expresa que “[…] los años de servicio en exceso de veinticinco (25) serán tomados en cuenta como si fueran años de edad, a los fines del cumplimiento del requisito establecido en el literal a) de este artículo pero no para determinar el monto de jubilación […]”. [Destacado de esta Corte].
En este contexto, concluye esta Corte que la ciudadana Ana Rosa León de Montero, suficientemente identificada en autos, al momento de su separación efectiva de la Gobernación del estado Portuguesa cumplía con los requisitos previstos por la Ley nacional especial sobre la materia de jubilaciones para ser merecedora de este derecho, pues en virtud del artículo analizado anteriormente y aplicando la norma señalada, contaba con 25 años de servicios prestados a la Administración Pública y 55 años de edad. En este sentido, esta Alzada confirma el fallo en cuanto al punto de la jubilación. Así se decide.
Ahora bien, esta Corte señala una vez más, que el aludido beneficio social constituye una compensación al empleado en virtud de los años de servicio prestados y tiene por objeto procurar las condiciones mínimas para la existencia digna del empleado. Dicho beneficio de jubilación, le corresponde a todo empleado que haya cumplido los presupuestos de edad y años de servicio que exige la Ley, ya que dicho beneficio priva aun sobre actos de naturaleza sancionatorios en ejercicio de potestades disciplinarias.
En ese sentido, la retroactividad del pago es la parte proporcional que le corresponde a un empleado cuando surge un incremento positivo en el sueldo que le corresponde recibir a partir de una fecha y no es percibido sino hasta un tiempo después. Ello así, el pago retroactivo de la pensión jubilatoria es un efecto que implica la extensión del pago de dicho beneficio desde el momento en que debió empezar a disfrutarse el mismo, hasta la fecha de su pago efectivo. En consecuencia, determina esta Corte que la pensión jubilatoria ordenada debe hacerse efectiva desde el mismo momento en que fue separada la ciudadana querellante de su cargo de la Gobernación del estado Portuguesa, esto es, 28 de junio de 2007, pues el derecho a percibir el referido beneficio tiene preferencia sobre cualquier otro acto. Así se decide.
En atención a lo expuesto, esta Corte compartiendo criterio con el iudex a quo, confirma la sentencia dictada en fecha 30 de abril de 2012, mediante la cual se le concede a la ciudadana Ana Rosa León de Montero el beneficio de jubilación, por lo que, se ordena que se realicen los trámites respectivos al otorgamiento de dicho beneficio, y a su vez, el pago retroactivo de su pensión con los ajustes correspondientes desde la fecha de egreso de la Gobernación del estado Portuguesa, esto es, 28 de junio de 2007, en consecuencia, se declara firme el fallo consultado. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- COMPETENTE para conocer de la consulta de Ley con motivo de la decisión dictada en fecha 30 de abril de 2012, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana ANA ROSA LEÓN DE MONTERO, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA.
2.- CONFIRMA el fallo apelado dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 30 de abril de 2012.
3.-FIRME el fallo consultado.
Publíquese y regístrese. Devuélvase el presente expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _________ ( ) días del mes de ___________ de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Presidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Vicepresidente,
GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
Ponente
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Secretaria Accidental
CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS
Exp. AP42-Y-2012-000136
GVR/05
En fecha _________________________ (______) de ____________________ de dos mil trece (2013), siendo la(s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ________________.
La Secretaria Accidental.
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