EXPEDIENTE N° AW42-X-2012-000079
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 17 de diciembre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 1416-04 de fecha 27 de octubre de 2004, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos por la ciudadana ANA MARÍA ACHUELOS FRANCIA, titular de la cédula de identidad N° 5.409.481, asistida por la abogada Eden Aguilera, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 73.461, contra la Resolución No. 149-2003 de fecha 15 de septiembre de 2003, que declaró improcedente el recurso jerárquico ejercido contra la Resolución No. 133 de fecha 19 de agosto de 2003, que a su vez declaró improcedente el recurso de reconsideración ejercido contra la Resolución No. 104 de fecha 30 de junio de 2003, mediante la cual se le impuso multa por un monto de dos millones dieciséis mil bolívares con ceros céntimos (Bs. 2.016.000,00), dictadas por la CONTRALORÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la decisión dictada por el referido Juzgado el 14 de octubre de 2004, a través de la cual el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital se declaró incompetente y declinó el conocimiento del presente asunto en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital
El 2 de febrero de 2005, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, y por auto de esa misma fecha se designó ponente al Juez JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ previa distribución automática efectuada por el Sistema JURIS 2000.
El 10 de febrero de 2005, se pasó el expediente al Juez ponente.
Mediante decisión N° 2005-1045 de fecha 11 de mayo de 2005, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo aceptó la competencia y ordenó notificar a “la parte recurrente, a los fines que en el lapso de cinco (5) días de despacho siguientes, contados a partir de aquel en el cual [constara] en autos la notificación de la presente decisión, [consignara] copia certificada del Acto Administrativo impugnado contenido en la Resolución N° 149-2003 de fecha 15 de septiembre de 2003, con su respectiva notificación, dictado por la Contraloría Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital, so pena de la consecuente declaratoria de inadmisibilidad del presente recurso de nulidad interpuesto”.
El 28 de junio de 2005, la parte accionante, debidamente asistida por la abogada Uby Medina, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 99.427, consignó los actos administrativos impugnados y requeridos en la referida decisión.
El día 7 de julio de 2005, vista la diligencia de fecha 28 de junio del mismo año, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
El 12 de julio de 2005, se pasó el expediente al Juez ponente.
Mediante decisión N° 2005-02284 de fecha 28 de julio de 2005, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, admitió el presente recurso, ordenó la citación del Contralor Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital, ordenó notificar al Síndico Procurador del Municipio Libertador y ordenó oficiar a la Contraloría Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital, para que dentro del lapso de diez (10) días hábiles contados a partir del recibo del referido oficio, remitiera a este Órgano Jurisdiccional los antecedentes administrativos del presente caso. Asimismo, declaró procedente el amparo cautelar solicitado, en consecuencia se ordenó al ente Contralor abstenerse de ejecutar la multa, a tal efecto se ordenó oficiar al ente querellado, ordenó abrir cuaderno separado, a los fines de que se tramitará el procedimiento de oposición, establecido en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y se ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a los fines de que continuará el curso de ley.
El día 2 de agosto de 2005, vista la decisión dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 28 de julio de 2005, se ordenó notificar a las partes, librados en esta misma fecha los oficios dirigidos al Contralor Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital y a la ciudadana Ana María Achuelos.
En esa misma fecha vista la decisión dictada por esta Corte en fecha 28 de julio de 2005, se ordenó abrir cuaderno separado a los fines de tramitar la oposición al amparo cautelar acordado en la presente causa.
El día 12 de enero de 2006, compareció el ciudadano Alguacil de este Órgano Jurisdiccional y consignó oficio de notificación Nº CSCA-2063-2005 dirigido al Contralor Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual fue recibido en fecha 2 de noviembre de 2005.
En fecha 13 de enero de 2006, compareció el ciudadano Alguacil de este Órgano Jurisdiccional y consignó boleta de notificación dirigida a la ciudadana Ana María Achuelos, el cual fue recibido en fecha 8 de noviembre de 2005.
El día 26 de junio de 2012, se dictó auto expresando que por cuanto en fecha 6 de noviembre de 2006, fue constituida esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conformada por los ciudadanos Emilio Ramos González, Juez Presidente; Alexis José Crespo Daza, Juez Vicepresidente y Alejandro Soto Villasmil, Juez; se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, se acordó librar las notificaciones correspondientes, indicándoles que una vez constara en autos las referidas notificaciones, comenzarían a correr los diez (10) días continuos para la reanudación de la causa, previstos en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y posteriormente el lapso de 3 días de despacho establecidos en el primer aparte del artículo 90 ejusdem. Asimismo, vencidos los lapsos anteriormente fijados, se procedería a remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, en cumplimiento a lo ordenado en el referido fallo.
En esta misma fecha, se libró boleta dirigida a la ciudadana Ana María Achuelos Francia y los Oficios Nros. CSCA-2012-005298 y CSCA-2012-005299, dirigido al Contralor del Municipio Bolivariano del Distrito Capital y al Síndico Procurador del Municipio Bolivariano del Distrito Capital, respectivamente.
En fecha 13 de agosto de 2012, compareció el ciudadano Alguacil de este Órgano Jurisdiccional y consignó oficio de notificación Nº CSCA-2012-005299 dirigido al Sindico Procurador del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, el cual fue recibido en fecha 8 de agosto de 2012.
El día 27 de septiembre de 2012, compareció el ciudadano Alguacil de este Órgano Jurisdiccional y consignó oficio de notificación Nº CSCA-2012-5298, dirigido al ciudadano Contralor del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, el cual fue recibido el día 20 de septiembre del año 2012.
El 16 de octubre de 2012, compareció el ciudadano Alguacil de este Órgano Jurisdiccional y consignó boleta de notificación, dirigida a la ciudadana Ana María Achuelos Francia, la cual fue recibida el día 2 de octubre de 2012.
En fecha 17 de octubre de 2012, se recibió de la abogada Omaly Calzadilla, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 137.597, actuando en su carácter de sustituta del Síndico Procurador Municipal del Municipio Bolivariano Libertador, diligencia mediante la cual consignó antecedentes administrativos y poder a effectus videndi.
El día 22 de octubre de 2012, se dictó auto mediante el cual vista la diligencia suscrita en fecha 17 de octubre de 2012, por la sustituta del Síndico Procurador del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, mediante la cual consignó copia certificada del expediente administrativo relacionado con la presente causa, se ordenó abrir la correspondiente pieza separada con los anexos acompañados.
El día 1º de noviembre de 2012, se dictó auto expresando que, notificadas como se encontraban las partes del auto dictado en fecha 26 de junio de 2012, y vencidos los lapsos establecidos en el mismo, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte. En esta misma fecha, se pasó la presente causa al mencionado Juzgado.
El día 8 de noviembre de 2012, se recibió de la abogada Omaly Calzadilla, antes identificada, actuando en su carácter de sustituta del Síndico Procurador Municipal del Municipio Bolivariano Libertador, escrito de oposición a la medida de amparo cautelar.
El día 12 de noviembre de 2012, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dejó constancia del recibo del presente expediente, el cual fue remitido mediante memorándum Nº SCSCA 11-2012/000334, emanado de la Secretaria de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
El día 12 de noviembre de 2012 se dictó auto mediante el cual el Juzgado de Sustanciación de este Órgano ordenó agregar a los autos el memorándum Nº SCSCA 10-2012/000344, de fecha 12 de noviembre de 2012, emanado de la Secretaría de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante el cual remitió Comprobante de Recepción de Documentos escrito de oposición a la medida de amparo cautelar concerniente al presente asunto, suscrito por la abogada Omaly Calzadilla, en su carácter de sustituta del Síndico Procurador Municipal del Municipio Bolivariano Libertador.
Mediante decisión de fecha 15 de noviembre de 2012, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional ordenó abrir cuaderno separado a los fines de tramitar lo concerniente a la medida cautelar otorgada y se dejó establecido que una vez constaren en autos las notificaciones ordenadas se remitiría el expediente a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines que se fijara la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En esta misma fecha se abrió cuaderno separado, para el trámite de la solicitud de amparo cautelar.
El 19 de noviembre de 2012, visto el escrito de oposición presentado en fecha 8 de noviembre de 2012, por la abogada Omaly Calzadilla, en su carácter de sustituta del Sindico Procurador del Municipio Bolivariano Libertador y en cumplimiento de lo decretado mediante decisión dictada por esta Corte en fecha 28 de julio de 2005, se dejó constancia que quedó abierta la articulación probatoria de 8 días, contados a partir del día de despacho siguiente a la presente fecha de conformidad con la previsiones contenidas en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.
El día 4 de diciembre de 2012, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional ordenó computar por Secretaria los días de despacho transcurridos desde el día 19 de noviembre de 2012, exclusive, hasta ese día, inclusive. En esta misma fecha la Secretaria del Juzgado de Sustanciación certificó que “[…] desde el día 19 de noviembre de 2012, exclusive, hasta el día de hoy, inclusive, [habían] transcurrido nueve (9) días de despacho correspondientes a los días 20, 21, 22, 26, 27, 28, 29 de noviembre 03 y 04 de diciembre del año en curso”.
En esta misma fecha, se ordenó remitir el expediente a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines legales consiguientes. En esta misma fecha se pasó el presente cuaderno a este Órgano Jurisdiccional.
En fecha 6 de diciembre de 2012, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dejó constancia del recibo del cuaderno separado
Asimismo en esta misma fecha, se designó ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quien se ordenó pasar el presente cuaderno separado, a los fines de que esta Corte dictara la decisión correspondiente, en relación a la solicitud de amparo cautelar formulada por la ciudadana Ana María Achuelos Francia, de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.
El día 7 de diciembre de 2012, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.
En fecha 21 de febrero de 2013, se dictó auto de abocamiento por cuanto en fecha veinte (20) del mismo mes y año, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Dr. Gustavo Valero Rodríguez y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil; Juez Presidente, Gustavo Valero Rodríguez; Juez Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez; esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD EJERCIDO CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR Y SUBSIDIARIAMENTE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

De las actas que integran el presente expediente se desprende, que la presente causa se inició mediante escrito libelar presentado el día 2 de abril de 2004, ante el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo contentivo de solicitud de amparo constitucional interpuesto por la ciudadana Ana María Achuelos Francia, debidamente asistida por la abogada Edén Aguilera, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 73.461, asunto que posteriormente correspondió conocer al Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo.
Cabe señalar que la apoderada judicial de la parte recurrente mediante escrito de reforma presentado el 7 de octubre de 2004, consignó recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar innominada de “suspensión de efectos”, con base en los argumentos esbozados a continuación:
Definió como objeto de la pretensión “[…] los referidos Actos Administrativos contenidos en las Resoluciones 149 de fecha 15 de septiembre de 2003, que conforma las resoluciones números104 [sic] de fecha 30.07.2003, 133 de fecha 19.08.2003, se [le] impone una multa por la cantidad de Bolívares dos millones diecisiete mil con cero céntimos (Bs. 2.016.000,00), esto como resultado de la Averiguación Administrativa mediante auto de apertura de fecha 27 de septiembre de 1999, emanada de la Dirección de Averiguaciones Administrativas de la Contraloría Municipal del Distrito Libertador de Distrito Federal, relacionada con la cancelación de la Prima por Profesionalización que [le] fueron cancelados en [su] condición de Administrador de Contraloría III, cargo que desempeñaba para la fecha del 27 de septiembre de 1999”. [Corchetes de esta Corte].
Alegó que, “[…] comenzó a prestar servicios personales, subordinbados [sic], directos y por cuenta de la Contraloría Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, […] desde el 16 de abril de 1991 en el cargo de Jefe Técnico Administra [sic] Actualmente desempeño el cargo de Revisora de Contraloría V , [sic] devengando un sueldo mensual de Bolívares quinientos mil con cero centimos [sic] (Bs. 500.000,00)”. [Corchetes de esta Corte].
Arguyó que, al “[…] ingresar a la Contraloría Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, consign[ó] toda la documentación correspondiente a [sus] estudios realizados tanto en Venezuela como en el Exterior, específicamente en el Estado de Kansas, Estados Unidos, en el Instituto Saint Mary College of Liberal Arts and Sciences, donde obtuv[ó] [su] grado en Bachelor of Sciences, en fecha 21 de diciembre de 1984.” [Corchetes de esta Corte].
Manifestó que, “[d]e la traducción obligatoria que debe hacerse de los títulos obtenidos en el Exterior solicté [sic] los oficios de una intérprete público de la República de Venezuela en el idioma inglés, […] ‘que ha sido admitida al título de Bachelor of Sciences (Licenciado) con todos los honores, derechos y privilegios que [le] pertenecen’. […] es por el cual solicit[ó] al momento de [su] ingreso a la Contraloría Municipal, se [le] pague la Prima por Especialización contemplada en la cláusula 61 del vigente Contrato Colectivo de Trabajo 1999-2000 entre la Alcaldía el Municipio Libertador del Distrito Federal y el Sindicato Único Municipal de Empleados Públicos del Municipio Libertador del Distrito Federal, a lo cual después de revisados todos los documentos se le confiere la Prima por Profesionalización.” [Corchetes de esta Corte].
Relató que, “[…] la Resolución dictada por el Contralor de la Alcaldía del Municipio Libertador, cociendo [sic] en recurso jerárquico, el ciudadano contralor, al confirmar la resolución número 104, en eliminar[le] la prima de profesionalización y consecuentemente no reconocer[le] [su] título obtenido en el exterior, expresamente esta desconociendo un contrato que es Ley entre las parte y por ende norma jurídico de obligatorio cumplimiento como lo es la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Federal y el Sindicato Único Municipal de Empleados Públicos del Municipio Libertador del Distrito Federal […]”. [Corchetes de esta Corte].
Afirmó que, […] la resolución administrativa impugnada, viola flagrantemente el derecho de la seguridad jurídica a la integridad de la legislación y uniformidad de la jurisprudencia establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, violando igualmente el debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución Nacional. En [ese] mismo orden la referida providencia se encuentra subsumida en los ordinales 1 y 3 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, por lo tanto la misma está viciada de nulidad absoluta”. [Corchetes de esta Corte].
Del Amparo Cautelar
Manifestó que, “[…] ante la clara presunción de buen derecho que existe al haberse dictado la Resolución Administrativa impugnada, con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, en franca violación a principios y derechos fundamentales como el derecho a la defensa y al debido proceso, es necesario que se dicte una medida cautelar, por cuanto la Resolución impugnada tiene el carácter de ejecutoriedad, ejecutividad y cumplimiento inmediato y tanto su acatamiento por vía de la cancelación de le sanción, correspondiente a la suma dé Bs 2.016.000,oo, como el desacato a la misma [le] pueden causar daños irreparables”. [Corchetes de esta Corte].
Arguyó que, “[…] ejer[ce] conjuntamente con la presente acción de inconstitucionalidad, en nombre propio, una pretensión cautelar de amparo constitucional, a los fines de suspender inmediatamente la vigencia y aplicación de la Resolución que ha sido impugnada, toda vez que existe una clara presunción de violación de derechos fundamentales”. [Corchetes de esta Corte].
Solicitó, […] que se dicte un mandamiento provisional de amparo constitucional, a los fines de que se suspenda la vigencia y aplicación de la Resolución Administrativa impugnada, al existir -al menos- una presunción grave de violación a la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales al debido proceso, mientras dure la tramitación de la presente acción de inconstitucionalidad”. [Corchetes de esta Corte].
De la medida provisional innominada
Arguyó que, “[e]n el supuesto negado que se declare inadmisible o improcedente la anterior pretensión cautelar de amparo constitucional, ante la clara presunción de buen derecho que existe al haberse dictado la Resolución Administrativa impugnada, con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, en franca violación a principios y derechos fundamentales como el derecho a la defensa y al debido proceso, es necesario que se dicte una medida cautelar, por cuanto la Resolución impugnada tiene el carácter de ejecutoriedad, ejecutividad y cumplimiento inmediato y tanto su acatamiento por vía de la cancelación de la sanción, correspondiente a la suma de Bs 2.016.000,00, como el desacato a la misma [le] pueden causar daños irreparables”. [Corchetes de esta Corte].
Solicitaron “que se dicte una medida provisional innominada, de conformidad con lo dispuesto en los artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 88 de la LEY ORGANICA [sic] DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, a los fines de suspender la vigencia y aplicación de la Resolución Administrativa impugnada, mientras se tramita la presente acción de inconstitucionalidad e ilegalidad.” [Corchetes de esta Corte].
Enfatizó que, “[l]a citada Resolución Administrativa, 149-2003 de fecha 15 de septiembre 2003, es un acto administrativo de efectos particulares que afecta los intereses personales y directo, teniendo en consecuencia interés inmediato y directo para impugnarlo […]”. [Corchetes de esta Corte].
Finalmente “[solicitó] que una vez acordada la suspensión del acto administrativo de efectos particulares solicitado en el presente recurso, se cumpla el trámite del procedimiento pautado en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Suprema de Justicia y se decrete la NULIDAD ABSOLUTA solicitada en el presente recurso.” [Corchetes de esta Corte y Mayúscula del original].
II
DE LA SENTENCIA OBJETO DE OPOSICIÓN

Mediante sentencia Número 2005-02284 de fecha 28 de julio de 2005, cuya oposición es pretendida por la abogada sustituta del Sindico Procurador del Municipio Bolivariano Libertador, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declaró procedente el amparo cautelar, con base a la siguientes consideraciones:
“- De la Admisibilidad
Este Órgano Jurisdiccional mediante sentencia N° 2005-1045 de fecha 11 de mayo de 2005, aceptó la competencia declinada y, verificó la existencia de las causales de admisibilidad de la acción previstas en el aparte 5 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, con excepción de la caducidad por haberse interpuesto el presente recurso de nulidad conjuntamente con solicitud de amparo cautelar.

En esa misma decisión esta Corte le ordenó a la parte accionante que consignara copia certificada de la Resolución N° 149-2003 de fecha 15 de septiembre de 2003, emanada de la Contraloría Municipal del Municipio Libertador, la cual fue consignada por la recurrente el 28 de junio de 2005, en atención a lo previsto en el artículo 21 aparte 9 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ello así este Órgano Jurisdiccional procede a ADMITIR preliminarmente el presente recurso de nulidad, sin emitir juicio acerca de la causal relativa a la caducidad por haberse planteado conjuntamente una solicitud de amparo cautelar, de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en caso de que la misma fuera declarada improcedente se pasará a revisar la referida causal y seguidamente se revisará el cumplimiento de los requisitos para otorgar la medida cautelar de amparo solicitada subsidiariamente, y así se declara.

De la Pretensión de Amparo Cautelar

Dado que el presente recurso fue interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, esta Corte pasa a pronunciarse sobre la procedencia de la referida pretensión y a tal efecto pasa a verificar la existencia en autos de un medio de prueba del que se desprenda una ‘presunción’ grave de violación de los derechos y garantías constitucionales que se reclaman, de conformidad con los lineamientos fijados por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia a través de sentencia de fecha 20 de marzo de 2001 (Caso: Marvin Sierra Velazco), donde se precisó:

[…Omissis…]

En razón de ello esencialmente lo que el juez debe analizar, estando en presencia de un amparo cautelar, es una ‘presunción’, no obstante es necesario que la misma esté acreditada, respaldada o apoyada a través de los mecanismos probatorios que la fundamenten, a los fines de que el operador de justicia constate la presencia de tal medida.

Aunado a lo anterior esta Corte en diversos fallos, ha considerado que el amparo constitucional ejercido conjuntamente con recurso de nulidad sólo comporta una naturaleza ‘cautelar’ y ‘preventiva’, en tal sentido funge en salvaguarda de un derecho constitucional presuntamente transgredido o presuntamente amenazado de lesión, mientras dura el juicio principal. De tal manera, que esta naturaleza o categoría cautelar de rango constitucional comporta que el mandamiento de amparo que se produzca no puede constituir una ejecución anticipada del fallo, ni mucho menos se puede conceder lo que constituye el fondo del petitorio de la nulidad.

Cuando al juez le corresponde conocer acerca de una solicitud de amparo cautelar, se ha precisado reiteradamente, que lo que se examina no son infracciones al Texto Constitucional, sino los requisitos de procedencia de tal medida, que envuelve la obligación de verificar la existencia en autos de un medio de prueba del que se desprenda una presunción grave de violación de los derechos y garantías constitucionales que se reclaman.

Ahora bien, los motivos expresados por la parte recurrente para solicitar la pretensión bajo análisis tiene su fundamento en que -a su decir- existe ‘(…), la clara presunción de buen derecho (…) al haberse dictado la Resolución Administrativa impugnada, con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, en franca violación a (sic) principios y derechos fundamentales como el derecho a la defensa y al debido proceso, es necesario que se dicte una medida cautelar, por cuanto la Resolución impugnada tiene el carácter de ejecutoriedad, ejecutividad y cumplimiento inmediato y tanto su acatamiento por vía de la cancelación de la sanción correspondiente a la suma de Bs 2.016.000, oo, (sic) como el desacato a (sic) la misma [le] pueden causar daños irreparables’. A tal efecto, esta Corte constata que la recurrente a los fines de acreditar sus alegatos trajo a los autos en copias certificadas los siguientes recaudos:

Comunicación signada con el N° 110.00.01.072.2001 de fecha 16 de septiembre de 2003, suscrita por el Licenciado Juan Antonio Balza Briceño en su condición de Contralor Municipal, informándole de la declaratoria sin lugar del Recurso Jerárquico y mediante el cual le anexan Resolución N° 149-2003 de fecha 15 de septiembre de 2003, también suscrita por el mencionado ciudadano.

Comunicación identificada con los números 600-00-05-1401-2.003 de fecha 19 de agosto de 2003, emanada de la Dirección de Averiguaciones Administrativas de la Contraloría Municipal del Municipio Libertador, mediante la cual se le informa de la declaratoria sin lugar del recurso de reconsideración.

Resolución N° 133 de fecha 19 de agosto de 2003, que declaró sin lugar el recurso de reconsideración ejercido por la ciudadana Ana María Achuelos contra la Resolución N° 104 de fecha 30-06-2.003.-

Comunicación identificada con los números 600-00-05-1105-2.003 de fecha 30 de junio de 2003, emanada de la Dirección de Averiguaciones Administrativas de la Contraloría Municipal del Municipio Libertador, mediante la cual se le informa de la sanción de multa.

Resolución N° 104 de fecha 30 de junio de 2003 suscrita por el ciudadano José Raúl Quijano Martínez en su carácter de Director de Averiguaciones Administrativas (E), a través de la cual se le impone a la ciudadana Ana María Achuelos multa por la cantidad de dos millones dieciséis mil bolívares (Bs. 2.016.000,00).

Así las cosas, esta Corte pasa a revisar los presupuestos para la procedencia de la medida solicitada, y a tal efecto observa, que del propio acto impugnado que corre inserto en copia certificada expedida por la Contraloría Municipal del Municipio Libertador en los folios 70 al 83, se desprende que el Órgano Contralor al resolver el recurso jerárquico –Resolución N° 149-2003 de fecha 15 de septiembre de 2003- señaló de manera expresa lo siguiente:

‘(…) De lo anteriormente transcrito se desprende el no cumplimiento taxativamente del procedimiento previsto para la imposición de multa a la recurrente esto por cuanto al quedar establecida la infracción se debió mediante providencia instar a la infractora a que subsanare la falta, o en su defecto expusiera por escrito los alegatos constitutivos de su defensa; dentro de un plazo que no podría ser menor de diez (10) días hábiles, vencido esta (sic) plazo sin que se subsume(sic) la falta es que se impondría la sanción correspondiente.

No obstante lo anterior, [esa] instancia debe tomar en consideración, a la hora se (sic) resolver el presente recurso, los siguientes preceptos constitucionales y legales:

Artículos de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

‘ARTICULO 26: […Omissis…]
‘ARTICULO 257: […Omissis…]
‘ARTICULO 334: […Omissis…]
‘ARTICULO 335: […Omissis…].

Por tanto, estima [ese] Despacho acotando las disposiciones constitucionales y legales antes referidos, que no podrán decretarse reposiciones inútiles, atendiéndose siempre, al principio finalista de esta institución, que es el que inspira a la vigente Constitución de la República y el cual está igualmente recogido en la normativa procesal en el citado artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.

De manera que, aún cuando el incumplimiento de ciertos puntos del proceso sea sancionable con la nulidad del acto, esta consecuencia sólo deberá materializarse en caso que el procedimiento cuestionado contenga alguna diferencia, que produzca o implique alguna violación del derecho a la defensa y el debido proceso de alguna de las partes, o que tal diferencia se traduzca en una omisión de pronunciamiento o en falta de fundamento de tal entidad que impida el control de la legalidad del pronunciamiento impugnado o haga inejecutable sus resoluciones.

No siendo el caso por cuanto en sus respectivas de (sic) declaraciones y posterior recurso de reconsideración así como el que dio origen a [ese] pronunciamiento se subsanó la falta en el procedimiento por lo que se considera inútil la reposición de la causa al estado de dictar auto en el cual se concluya la existencia de un hecho irregular y la posterior señalización del incumplimiento de un pago, todo esto cursa en autos. Por lo que se considera inoficiosa una reposición, quedando subsanado el pronunciamiento en los términos precedentemente expuestos. Y así se declara (…)”. (Negrillas del escrito).

De lo transcrito ut supra se produce por parte de la misma administración contralora, el reconocimiento de infracciones al procedimiento administrativo debido, cuya declaración es asumida por este Órgano Jurisdiccional como un indicio de que la Contraloría Municipal del Municipio Libertador podría haber incurrido en el incumplimiento de las fases del procedimiento previsto para la imposición de multa a la recurrente, lo cual conllevaría a la presunción de violación del derecho constitucional a la defensa y la garantía de un debido proceso. De este modo se verifica la presunción de buen derecho de la recurrente, que implica la presunción de un riesgo inminente que se le pueda causar un daño a la accionante, motivo por el cual esta Corte acuerda suspender los efectos de las Resoluciones Administrativas Nos. N° 149-2003 de fecha 15 de septiembre de 2003; Resolución N° 133 de fecha 19 de agosto de 2003 y Resolución N° 104 de fecha 30 de junio de 2003, y así se decide

Lo anterior no obsta, dada la naturaleza cautelar del amparo para que la Contraloría Municipal desvirtúe tal presunción en su oportunidad procesal.

Declarado como ha sido la procedencia de la pretensión de amparo cautelar, resulta inoficioso entrar a revisar la procedencia de la medida cautelar innominada solicitada, debido a que ésta se interpuso de manera subsidiaria. De igual manera se hace innecesario analizar la causal de inadmisibilidad referente a la caducidad. Por tal motivo este Órgano Jurisdiccional ADMITE el presente recurso contencioso administrativo de nulidad y así se declara.

En virtud de lo antes expuesto esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ordena la remisión del presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte a los fines de que continúe el curso de ley.

IV
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

1.- ADMITE el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la ciudadana Ana María Achuelos Francia, asistida por el abogado Guillermo Alcalá Prada, identificados al inicio, contra los actos administrativos contenidos en las Resoluciones Nos. 149-2003, 133 y 104, dictadas los días 15 de septiembre, 19 de agosto y 30 de julio del año 2003, respectivamente, por la CONTRALORÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.

2.- ORDENA la citación del Contralor Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital.

3.- ORDENA notificar al Síndico Procurador del Municipio Libertador.

4.- ORDENA oficiar a la Contraloría Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital, para que dentro del lapso de diez (10) días hábiles contados a partir del recibo del referido oficio, remita a este Órgano Jurisdiccional los antecedentes administrativos del presente caso.

5.- Declara PROCEDENTE el amparo cautelar solicitado, en consecuencia se ordena al ente Contralor abstenerse de ejecutar la multa, a tal efecto se ordena oficiar al ente querellado.

6.- ORDENA abrir cuaderno separado, a los fines de que se tramite el procedimiento de oposición, establecido en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

7.- ORDENA la remisión del presente expediente al Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a los fines de que continúe el curso de ley”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original].

III
DEL ESCRITO DE OPOSICION A LA PROCEDENCIA DEL AMPARO CAUTELAR

El 8 de noviembre de 2012, la abogada Omaly Calzadilla, antes identificada, actuando en representación judicial de la República Bolivariana de Venezuela, presentó escrito de oposición a la procedencia del amparo cautelar, con base en las siguientes argumentos:
Alegó que, “[…] del escrito contentivo del recurso de nulidad interpuesto por la ciudadana Aria María Achuelos, ya identificada, que la misma sustenta la solicitud de la medida cautelar de amparo en base a la presunta violación de principios y derechos fundamentales, tales como el de la intangibilidad y progresividad de los derechos beneficios laborales al debido proceso, no obstante se verifica que los alegatos expuestos para solicitar la aludida protección cautelar tienen el mismo objeto de la acción principal, el cual no es más que la solicitud de nulidad el acto administrativo contenido en la Resolución Nro. 149-2003 de fecha 15 de septiembre de 2003, que declaró improcedente el recurso jerárquico ejercido contra la Resolución Nro. 133 de fecha 19 de agosto de 2003, que a su vez declaró improcedente el recurso de reconsideración ejercido contra la Resolución Nro. 104 de fecha 30 de junio de 2003, mediante la cual se le impuso multa por monto de dos millones dieciséis mil bolívares sin céntimos (Bs. 2.016.000,00) que en la actualidad equivale a un monto de dos mil dieciséis bolívares sin céntimos (Bs. 2.016,00, las cuales del mismo modo recurre”. [Corchetes de esta Corte].

Arguyó que “[…] aún cuando esta honorable Corte asume como indicio de violación del derecho constitucional a la defensa y al debido proceso, el hecho de señalar que existe un reconocimiento de infracción al procedimiento administrativo por parte de la Contraloría Municipal del Municipio Bolivariano Libertador, a juicio de [esa] representación judicial se considera que se está tomando como cierta la aludida violación constitucional invocada por la recurrente, toda vez que el somero análisis plasmado en la decisión, constituye el objeto de la acción principal a través de la cual se pretende conseguir la nulidad del acto administrativo que se impugna, el cual será desvirtuado en el curso del proceso que se lleva a cabo”. [Corchetes de esta Corte].
Resaltó que, “[…] dicha apreciación constituye a criterio de [esa] representación judicial un pronunciamiento previo sobre la validez del acto cuya nulidad se [solicitó], que conllevó a vaciar de contenido el fondo de la controversia adelantando los efectos de la decisión, en caso que la misma resultare favorable; constituyendo entonces una simple ejecución adelantada del fallo definitivo, que cercana el derecho a la defensa de [esa] Contraloría Municipal”. [Corchetes de esta Corte].
Indicó que “la hoy recurrente al momento de solicitar la protección cautelar, solo se limitó a señalar que la Resolución impugnada habla sido dictada con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, en franca violación a su decir, a principios y derechos fundamentales como el derecho a la defensa y al debido proceso; más sin embargo, no expone de manera clara y precisa el por qué [sic] sostiene que violaron tales derechos ni los hechos en específico que así lo sustenten, por tanto, no comprende [esa] representación como logró verificar esta Corte los elementos necesarios para el otorgamiento de la medida cautelar, es decir, el fumus bonis iuris y el periculum in mora, con tan vaga sustentación de la misma”. [Corchetes de esta Corte].
Enfatizaron que, “[…] los requisitos de procedencia del amparo cautelar, no se encuentran satisfechos en el caso de autos, ya que la posición jurídica de la recurrente no demuestra lesión alguna a una garantía de rango constitucional, de donde surja la necesidad de la apariencia de certeza o de credibilidad de un derecho constitucional que haya sido acreditado para solicitar el amparo cautelar, pues no basta como así lo hizo la parte recurrente, la simple invocación de derechos constitucionales o constitucionalizables, sino la demostración con medios de pruebas fehacientes de la violación flagrante que amerite la protección, lo cual no ha ocurrido en el caso de autos resultando de esta manera improcedente su solicitud de protección cautelar ”. [Corchetes de esta Corte].
Arguyó que, “[…] la solicitud de amparo cautelar que la recurrente se limita a invocar la violación al debido proceso y al derecho a la defensa sin precisar tan siquiera en qué consiste tal violación, no demostrando los requisitos de procedencia ya indicados para su decreto, pues se reitera, no se existe norma constitucional que haya sido infringida que amerite protección cautelar, pues lo que se está discutiendo es la aplicación de normas legales”. [Corchetes de esta Corte].
Para finalizar concluyó que “[…] si bien es cierto que el juez goza de poder cautelar de acuerdo a lo establecido en el aparte del artículo 104 de 1a Ley Orgánica de 1a Jurisdicción Contencioso Administrativa, supra transcrito, no es menos cierto que esa facultad de dictar medidas cautelares procede siempre y cuando haya presunción de buen derecho y peligro en la mora, sin que el otorgamiento de la misma implique el análisis de los argumentos que constituyen el fondo del asunto debatido, por cuanto tal y como se indicó supra se estaría incurriendo en una ejecución adelantada del fallo, no existiendo prueba fehaciente de los supuestos de procedencia para el decreto de amparo cautelar, el cual solicitamos sea revocado en todas y cada una de sus partes”. [Corchetes de esta Corte].
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la oposición formulada a la medida decretada por este Órgano Jurisdiccional mediante la decisión número 2008-02284 de fecha 28 de julio de 2005.
Así pues el objeto a dilucidar en el presente caso constituye la procedencia del amparo cautelar que suspendió los efectos de la multa interpuesta a la ciudadana Ana María Achuelos, por un monto de Dos mil dieciséis Bolívares Sin Céntimos (2.016,00) como resultado de la Averiguación Administrativa mediante auto de apertura de fecha 27 de septiembre de 1999, emanada de la Dirección de Averiguaciones Administrativas de la Contraloría Municipal del Distrito Federal.
De tal manera, considerando el carácter preventivo del amparo cautelar, es importante para esta Corte destacar que las medidas cautelares en un procedimiento litigioso obedecen a “(…) la necesidad de servirse del proceso para obtener razón, pues no debe tornarse en un daño para quien tiene razón (…)” (Vid. Chiovenda, Giuseppe, Istituzioni di diritto processuale civile, vol. I, Napoli, Jovene, 1950, pág. 143).
Igualmente se debe señalar que la institución cautelar constituye una tutela anticipada del derecho planteado a la consideración de las autoridades judiciales, mitigando los perjuicios que el desarrollo de la vida procesal puedan acarrear al interés considerado en el asunto; tutela que sin embargo, requiere superar un examen ponderativo en el que la sustentación argumentativa y probatoria del solicitante permita evidenciar una unión de presunciones que son presupuestos indefectibles de las medidas en cuestión, pues sin ellas, por decirlo así, no existen razones ni lógicas, ni jurídicas para su concesión en un determinado procedimiento. Así pues, el Juez competente debe estimar sus requisitos de procedencia como lo son a saber: la apariencia de buen derecho o fumus boni iuris y el peligro en la mora o periculum in mora. (Vid. sentencia 2011-00031 de fecha 2 de mayo de 2011, expediente Nro. AW42-X-2011-000031, caso: sociedad mercantil Inversiones Camirra S.A., emanada de esta misma Corte Segunda en lo Contencioso Administrativo)
En reiteradas oportunidades, se ha señalado que la garantía de la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se agota con el libre acceso a los órganos de administración de justicia, ni con la posibilidad de obtener un pronunciamiento expedito o de hacer efectiva la ejecución de un fallo, sino también con la protección anticipada de los intereses y derechos en juego, cuando éstos se encuentren apegados a la legalidad. Por tal razón, el ordenamiento jurídico coloca a disposición de los justiciables un conjunto de medidas de naturaleza preventiva, destinadas a procurar la protección anticipada de quien acude a juicio alegando ser titular de una posición o situación jurídico-subjetiva susceptible de ser protegida, de forma tal, que el transcurso del tiempo no obre contra quien tiene la razón. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa 21 de septiembre de 2005, Caso: Servicios Generales de Electricidad e Instrumentación, S.A. (SERGENSA), contra Bitúmenes del Orinoco, S.A.).
Por otra parte, conviene acotar que la naturaleza de la acción de amparo cautelar ejercida en forma conjunta con el recurso de nulidad, está prevista en el Parágrafo Único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual establece:
Artículo 5.- La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.

Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso-Administrativo competente, si lo hubiere en la localidad conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos o contra las conductas omisivas, respectivamente, que se ejerza. En estos casos, el Juez, en forma breve, sumaria, efectiva y conforme a lo establecido en el artículo 22, si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos del acto recurrido como garantía de dicho derecho constitucional violado, mientras dure el juicio.

PARAGRAFO UNICO: Cuando se ejerza la acción de amparo contra actos administrativos conjuntamente con el recurso contencioso administrativo que se fundamente en la violación de un derecho constitucional, el ejercicio del recurso procederá en cualquier tiempo, aún después de transcurridos los lapsos de caducidad previstos en la Ley y no será necesario el agotamiento previo de la vía administrativa”. (Negritas y subrayado de esta Corte)

Conforme a la disposición legal antes transcrita, el carácter cautelar que distingue al amparo ejercido de manera conjunta con el recurso de nulidad contra actos administrativos que en principio afecten derechos constitucionales de los administrados, tiene como fin primordial otorgar a la parte afectada en su esfera de derechos constitucionales, una protección temporal e inmediata dada la naturaleza de la lesión aducida, y cuyo único objetivo no es otro que el restablecimiento de la situación jurídica infringida al estado en que se encontraba antes de que ocurriera la violación padecida por el denunciante agraviado, mientras se dicta la decisión definitiva que resuelva el juicio principal, lo que le imprime un carácter accesorio e instrumental con respecto de la pretensión principal debatida.
De forma que el amparo cautelar ejercido conjuntamente con el recurso de nulidad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales reviste un carácter accesorio de la acción principal, el cual persigue como único fin restablecer la situación jurídica infringida al estado en que se encontraba antes de que ocurriera la violación, además de gozar de un “carácter extraordinario” por la naturaleza de los derechos y garantías protegidos, por lo tanto, no podría dicha acción accesoria de orden constitucional equipararse a una medida de suspensión de efectos propia del orden legal, dada su naturaleza extraordinaria y restitutoria de las garantías y derechos constitucionales de los particulares afectados por aquellas actuaciones de la Administración Pública que implique alguno tipo de lesión de orden constitucional.

Tal como se ha visto en los marcos de las consideraciones anteriores, para la tramitación del amparo cautelar se determinó que su tratamiento opera en términos idénticos al utilizado para las medidas cautelares en el procedimiento ordinario esto es, que deberá constatarse la concurrencia de sus requisitos esenciales como lo son a saber el fumus boni iuris y el periculum in mora.
Por tanto, en aquellos casos en que un particular o la propia Administración al actuar en un proceso judicial, y ante su interés de tutela anticipada del derecho planteado, solicitara que el Tribunal que conoce de dicho juicio le acuerde una determinada medida cautelar, incluyendo el Amparo Cautelar a que alude el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de cumplirse con los requisitos antes señalados para su procedencia, y declararse ésta, tal situación no se traduce de forma incólume en una sentencia de efectos ilimitados y arbitrarios, pues la parte contraria o el interesado afectado por la medida acordada, podrá oponerse a la misma siempre y cuando manifieste tal voluntad conforme a los previsiones estipuladas en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, resulta pertinente traer a colación lo dispuesto en los artículos 602 y 603 eiusdem que señalan:
“(…) Artículo 602.- Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.

Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.

Artículo 603 Dentro de dos días, a más tardar, de haber expirado el término probatorio, sentenciará el Tribunal la articulación. De la sentencia se oirá apelación en un solo efecto (…)” (Negritas y subrayado de esta Corte)

Conforme a las disposiciones legales antes transcritas, la oposición a las medidas preventivas sólo podrá realizarse dentro del tercer día siguiente a su ejecución, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación.
Igualmente el parágrafo único del artículo 602 ut supra, establece la apertura de una articulación probatoria de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos, haya habido o no oposición a la medida acordada.
En ese sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 06594 de fecha 21 de diciembre de 2005, recogida en sentencias N° 238 de fecha 17 de febrero de 2011 y Nro. 768, de fecha 7 de junio de 2011, la cual fue ratificada en Sentencia Nro. 607 de fecha 30 de mayo de 2012, (caso: sociedades mercantiles SEGUROS QUALITAS, C.A. y TODO ACERCA DE EDIFICACIONES, C.A.,) relativa a la oportunidad que tiene todo interesado afectado por una medida preventiva de oponerse a la misma, así como la apertura de la articulación probatoria para dirimir la procedencia o no de dicha oposición, estableció que:
De allí que en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil se prevea la oportunidad de oponerse a las medidas preventivas cuando ya estas han sido ejecutadas, dado que de conformidad con lo establecido en el artículo 601 del mismo código, en aquellos casos en los que el tribunal encontrase suficientes las pruebas producidas para solicitar las medidas cautelares, ‘…decretará la medida solicitada y procederá a su ejecución’, debiendo dictarse dicho decreto en el mismo día en que se haga la solicitud, lo cual si bien no siempre ocurre así, como es lógico suponer, deja muy poco margen de tiempo para que el afectado, aun cuando se encuentra citado, se oponga a la medida solicitada que todavía no se ha decretado (Vid. Sentencia N° 238 de esta Sala de fecha 17 de febrero de 2011).

En el caso de autos, la oposición a la medida acordada contra la sociedad mercantil Seguros Nuevo Mundo, S.A. fue formulada antes que fuera ejecutada, es decir, previo al lapso contemplado para tal fin en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.

Al respecto, la Sala estima conveniente destacar que conforme a su criterio reiterado y a los postulados de la Constitución en el artículo 26, no se ajusta a la tutela judicial efectiva y a la obligación del Estado de garantizar una justicia sin formalismos inútiles, el reprender la excesiva diligencia de la parte que aún antes de la oportunidad procesal idónea para ello, ejerce su derecho a la defensa en el curso de un proceso judicial.

Sin embargo, aun cuando tal criterio conlleva a concluir que la oposición presentada por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Seguros Nuevo Mundo, S.A. a la medida preventiva decretada en su contra, no debe ser declarada extemporánea por anticipada, no es menos cierto que conforme a las normas procesales antes puestas de relieve, la incidencia de oposición a la medida cautelar (y dentro de esta, la articulación de ocho días para la promoción y evacuación de pruebas prevista en el segundo párrafo del artículo 602 del Código de Procedimiento Civil) no se ha iniciado todavía, pues tal trámite tiene lugar conforme a las normas que lo prevén y fijan su procedimiento, después de la ejecución de la medida preventiva, lo cual en el presente caso aún no ha ocurrido.

Por esa razón, si bien ha considerado la Sala en otras circunstancias que debe tenerse por tempestivamente realizada una actuación anticipada de cualquiera de las partes, en el caso concreto, no puede darse inicio al trámite de la incidencia de la oposición cuando tan solo, en esta fase del iter procesal, se ha decretado la medida preventiva (Vid. Sentencia N° 238 de esta Sala de fecha 17 de febrero de 2011).

En consecuencia, resulta forzoso declarar inadmisible, por extemporánea, la oposición planteada por la sociedad mercantil Seguros Nuevo Mundo, S.A. Así se decide (…)” (Negritas y subrayado de esta Corte)

De la decisión antes esbozada, estima este Órgano Jurisdiccional toda oposición a una determinada medida cautelar incluyendo en el caso del amparo cautelar estipulado en el artículo 5 de la norma eiusdem, se tramitará conforme a lo dispuesto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente, en atención al precitado criterio jurisprudencial, la articulación de ocho días para la promoción y evacuación de pruebas prevista en el segundo párrafo del artículo 602 ibidem, se realizará en la incidencia de oposición a la medida cautelar- conforme a la aludida normativa procesal, después de la ejecución de la medida preventiva.
I.- De la violación del derecho constitucional a la defensa y al debido proceso y del pronunciamiento previo sobre la validez del acto cuya nulidad se solicita.
La representación judicial de la parte opositora manifestó que esta Corte asume como indicio de violación del derecho constitucional a la defensa y al debido proceso, “[…] el hecho de señalar que existe un reconocimiento de infracción al procedimiento administrativo por parte de la Contraloría Municipal del Municipio Bolivariano Libertador, a juicio de [esa] representación judicial se considera que se está tomando como cierta la aludida violación constitucional invocada por la recurrente, toda vez que el somero análisis plasmado en la decisión, constituye el objeto de la acción principal a través de la cual se pretende conseguir la nulidad del acto administrativo que se impugna, el cual será desvirtuado en el curso del proceso que se lleva a cabo”.
Por consiguiente, esa representación judicial enfatizó que “[…] constituye un pronunciamiento previo sobre la validez del acto cuya nulidad se solicita, que conlleva a vaciar de contenido el fondo de la controversia, adelantando los efectos de la decisión, en caso que la misma resultare favorable, constituyendo entonces una simple ejecución adelanta del fallo definitivo, que cercena el derecho a la defensa de [esa] Contraloría Municipal”. [Corchetes y Resaltado de esta corte].
Este Órgano Jurisdiccional mediante decisión Nº 2005-02284 de fecha 28 de julio de 2005, declaró procedente el amparo cautelar expresando que “ […] [s]e produce por parte de la misma administración contralora, el reconocimiento de infracciones al procedimiento administrativo debido, cuya declaración es asumida por este Órgano Jurisdiccional como un indicio de que la Contraloría Municipal del Municipio Libertador podría haber incurrido en el incumplimiento de las fases del procedimiento previsto para la imposición de multa a la recurrente, lo cual conllevaría a la presunción de buen derecho de la recurrente, que implica la presunción de un riesgo inminente que se le pueda causar un daño a la accionante, motivo por el cual esta Corte acuerda suspender los efectos de los Resoluciones Administrativas Nros Nº [sic] 149-2003 de fecha 15 de septiembre de 2003; Resolucion Nº 133 de fecha 19 de agosto de 2003 y Resolución Nº 104 de fecha 30 de junio de 2003 […]”.
Precisado lo anterior, esta Corte debe pronunciarse sobre la competencia de la administración de impartir la sanción que le aplicó al querellante, esto fue, imponer multa por Dos Millones Dieciséis mil Bolívares Sin Céntimos (Bs. 2.016.000,00), esto como resultado de la Averiguación Administrativa mediante auto de apertura de fecha 27 de septiembre de 1999, emanada de la Dirección de Averiguaciones Administrativas de la Contraloría Municipal del Distrito Libertador del Distrito Federal, relacionada con la cancelación de la Prima por Profesionalización que le fueron cancelados, en su condición de Administrador de Contraloría III, cargo que desempañaba para la fecha del 27 de septiembre de 1999, y al respecto debe verificarse si la sanción aplicada a la ciudadana estuvo ajustada a la normativa legal aplicable, sin violentar garantías constitucionales durante el referido procedimiento administrativo que tuvo como fin la precitada sanción.
Siendo así, esta Corte debe apuntar que el debido proceso se encuentra establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos:

“Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley (...)”.

En referencia al debido proceso, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 742 de fecha 19 de junio de 2008 (caso: Sergio Octavio Pérez Moreno), señaló lo siguiente:

‘Al respecto, se observa que en forma reiterada esta Sala ha sostenido que el debido proceso previsto en el artículo 49 del Texto Fundamental, dentro del cual se encuentran contenidos -entre otros- el derecho a la defensa (numeral 1), es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, teniendo su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley, en función del cual las partes deben tener las mismas oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.

Asimismo, se ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, a ser oído, a ejercer los recursos legalmente establecidos, a que la decisión sea adoptada por un órgano competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, a la ejecución de las decisiones, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho numerales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental. (Vid. Sentencia Nro. 1.976 del 5 de diciembre de 2007, caso Rosalba Gil Pacheco contra Contralor General de la República).” (Resaltado de la Corte).

En este sentido, y específicamente en cuanto al derecho a la defensa, la referida Sala Político Administrativa en sentencia N° 610 de fecha 15 de mayo de 2008, caso: Armando Jesús Pichardi Romero), señaló lo siguiente:

‘Sobre el particular debe indicarse, de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que el derecho a la defensa se concreta a través de diversas manifestaciones, tales como; el derecho a ser oído, a ser notificado del procedimiento, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas, a ser informado de los recursos y medios de defensa disponibles frente a los actos dictados por la Administración, entre otras manifestaciones que la jurisprudencia ha desarrollado. Por otra parte, el debido proceso encuentra su expresión en un grupo de garantías procesales, entre las cuales se destaca el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, así como el derecho a un tribunal competente y a la ejecución del procedimiento correspondiente.’ (Resaltado de la Corte).

Conforme a los criterios sentados en las decisiones parcialmente transcritas, concluye esta Corte que el derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
Ello así, el derecho al debido proceso conjuntamente con el derecho a la defensa, constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos, por ello, no puede la Administración, en uso de su potestad sancionatoria, actuar con carácter meramente discrecional, sin observar los procedimientos establecidos normativamente. En otras palabras, no puede actuar sin la necesaria observancia de los principios constitucionales relacionados al debido proceso y a la defensa, pues ello implicaría un total menoscabo a dichos derechos, y una contravención a los postulados y principios del Estado Social de Derecho y de Justicia, propugnado por el Constituyente Venezolano. (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2008-2056, de fecha 12 de noviembre de 2008, Caso: Marcos Hilario Rosendo Amaya contra el Estado Falcón por órgano de la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón).
En apego a lo anterior, y visto que en el presente caso la Contraloría Municipal del Distrito Libertador del Distrito Capital parecería haber impuesto la sanción de multa impugnada por la recurrente con prescindencia del procedimiento necesario, la recurrente habría sido colocada en una situación claramente lesiva a sus constitucionales.

Precisamente por ello, y siendo que el amparo cautelar como modalidad de tutela preventiva persigue como único fin restablecer la situación jurídica infringida al estado en que se encuentra antes de que ocurra la violación, es que esta Corte estimó procedente el amparo cautelar requerido, medida la cual gozará de un carácter esencialmente accesorio y reversible. De allí pues, que si bien en esta fase procesal se hace necesario analizar preliminarmente diversos hechos que comportan gran relevancia para la resolución del fondo del asunto, ello se hará siempre bajo la limitación de que sus resultados deben necesariamente poder ser revertidos a la situación que antecedía al juicio.

En el presente caso, si bien fueron analizados preliminarmente algunos aspectos vinculados a la resolución definitiva de la controversia, se reitera que ello obedece únicamente a la necesaria tutela que debe recaer sobre los derechos constitucionales del accionante, y que habiendo sido corroborada una afectación de este tipo, la medida de amparo cautelar concedida podrá ser esencialmente revocada en caso de producirse un fallo definitivo incompatible con la pretensión original, razón por la cual, se desestima el alegato esgrimido por la parte oponente acerca de la existencia de un pronunciamiento previo por parte de este Órgano Jurisdiccional. Así se declara.

2- De la falta de verificación de los elementos necesarios para el otorgamiento de la medida cautelar.

La parte opositora destacó que la parte recurrente “[…] no expone [de] manera clara y precisa el por qué [sic] sostiene que violaron tales derechos ni los hechos en especifico que así lo sustenten, por tanto, no comprende [esa] representación como logro verificar esta Corte los elementos necesarios para el otorgamiento de la medida cautelar, es decir, el fumus bonis irus y el periculum in mora, con tan vaga sustentación en la misma”.

Esta Corte mediante sentencia Nº 2005-02284, indico que “[…] [s]e produce por parte de la misma administración contralora, el reconocimiento de infracciones al procedimiento administrativo debido, cuya declaración es asumida por este Órgano Jurisdiccional como un indicio de que la Contraloría Municipal del Municipio Libertador podría haber incurrido en el incumplimiento de las fases del procedimiento previsto para la imposición de multa a la recurrente, lo cual conllevaría a la presunción de buen derecho de la recurrente, que implica la presunción de un riesgo inminente que se le pueda causar un daño a la accionante.
Así las cosas, es menester reiterar lo señalado por esta Corte en sentencia Nº 2009-1292 de fecha 27 de julio de 2009 (caso: Amarelys Coromoto Martínez Pantoja contra la Gobernación del Estado Miranda), mediante la cual se destaca que el fundamento principal de la existencia de un régimen disciplinario reside en la necesidad que tiene la Administración, como organización prestadora de servicios, de mantener la disciplina interna y de asegurar que los funcionarios cumplan las obligaciones inherentes a su cargo, el incumplimiento de los deberes del funcionario o la incursión de éstos en alguna causal contemplada en la Ley como falta conlleva a la imposición de una sanción por parte de la Administración, ello con el fin de evitar el desequilibrio institucional que pudiera ser generado por desacatos a las normas reguladoras del organismo público.
En ese mismo orden de ideas cabe destacar que, ha sido doctrina reiterada en diversas sentencias de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (Vid. entre ellas, Sentencia Nº 2007-00119 de fecha 31 de enero de 2007, caso: José Natividad Ponce vs. Gobernación del Estado Miranda), que el principio de legalidad en lo que se refiere al campo sancionador administrativo propiamente dicho, admite una descripción básica producto de caracteres atribuidos en primera instancia, a la legalidad punitiva pero que resultan extensibles a la legalidad sancionadora en general. Así, este principio implica la existencia de una ley (lex scripta), que la ley sea anterior (lex previa) y que la ley describa un supuesto de hecho determinado (lex cena), lo cual tiene cierta correspondencia con el principio que dispone nulum crimen, nulla poena sine lege (artículo 49, numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), esto es, no hay delito ni pena, sin ley penal previa. De manera que, el principio de legalidad está conectado con la disposición constitucional de la reserva legal, mediante la cual determinadas materias, en este caso, las que imponen restricciones al sistema de libertades públicas, deben ser reguladas por la Ley administrativa. (Vid. en el mismo sentido, la Sala Político del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº 1.947 del 11 de diciembre de 2003, caso: Seguros La Federación, C.A.).
En este punto es menester para esta Corte hacer mención a la garantía del administrado, respecto a la obligación de la Administración de llevar la unidad del expediente, así como recordar la importancia de tales actas administrativas. Así pues, la formación de un expediente, cualquiera que esta sea, es una manifestación del deber de documentación que tiene su origen en la necesidad de acreditar fehacientemente actos, hechos o actuaciones, siguiendo un orden lógico, de acuerdo a cuando se produjera los hechos.
En el caso de autos, del expediente administrativo remitido a esta Corte sólo desprenden las investigaciones realizadas por la Dirección de Averiguaciones Administrativas de la Contraloría Municipal del Distrito Libertador del Distrito Capital, más no se evidencia un procedimiento previo para imponer a la parte opositora la indicada multa.
Fue esta circunstancia la que permitió a esta Corte constatar efectivamente los requisitos que en el amparo cautelar deben analizarse, señalando en la sentencia objeto de oposición por la Contraloría Municipal del Municipio Libertador, que ésta presumiblemente habría incurrido en el incumplimiento de las fases del procedimiento previsto para la imposición de multa a la recurrente, situación que conlleva e establecer a la presunción de buen derecho de la recurrente, que implica necesariamente la presunción de un riesgo inminente que cause una lesión a la accionante, todo por lo que se desecha el alegato referente a la falta de verificación de esta Corte de los elementos necesarios para el otorgamiento de la medida cautelar. Así se declara.
Por todo lo antes expuesto, y analizados cada uno de los alegatos esgrimidos por la parte opositora, esta Corte declara improcedente la oposición intentada contra la sentencia Número Nº 2005-02284, de fecha 28 de julio de 2005, dictada por este Órgano Jurisdiccional y, en consecuencia, ratifica la medida de amparo cautelar acordada en la aludida Sentencia, esto es, la suspensión de efectos de la multa que impuso la CONTRALORÍA DEL MUNICÍPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR a la ciudadana ANA MARÍA ACHUELO FRANCIS. Así se decide.
Adicionalmente, dada la naturaleza del presente fallo, es pertinente reiterar que todos los razonamientos expuestos en los párrafos precedentes, al igual que aquellos planteados al momento de otorgar la presente modalidad de tutela cautelar, son realizados de manera preliminar, ya que en esta decisión se pasó a conocer prima facie de la pertinencia de una solicitud de amparo cautelar y, en ningún caso se pasó a resolver el fondo del asunto controvertido. Así, corresponderá a las partes, en el juicio principal, demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, presentar sus defensas y realizar la actividad probatoria correspondiente a los fines de hacer valer sus derechos e intereses, por lo cual la solución del fondo del presente asunto se determinará en la sentencia definitiva
V
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la oposición formulada por la Abogada Omaly Calzadilla, inscrita en el Instituto de Previsión Social bajo el Nº 137.597, actuando en su carácter de sustituta del Sindico Procurador Municipal del Municipio Bolivariano Libertador, contra la decisión Nº 2005-02284 dictada por este Órgano Jurisdiccional que declaró procedente el amparo cautelar solicitado en el marco del recurso de nulidad interpuesto por la ciudadana ANA MARÍA ACHUELOS FRANCIA, contra la CONTRALORÍA DEL MUNICÍPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los nueve (9) días del mes de mayo de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Presidente,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente

El Vicepresidente,


GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ



El Juez,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA


La Secretaria Accidental



CARMEN CECILIA VANEGAS


Exp. N° AW42-X-2012-000079

ASV/2

En fecha ___________________ ( ) de _______________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) __________ de la ___________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ________________.


La Secretaria Accidental.