REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 15 de mayo de 2013.
203º y 154º

ASUNTO: KP02-R-2013-000088

PARTES EN JUICIO:

PARTE DEMANDANTE: REINALDO JAVIER PERNALETE, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-4.639.952.

ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDANTE: RAMÓN VALECILLOS y MARIOR PÉREZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 119.647 y 138.759, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: (1) VEMERICANA DE EDITORES, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 7, tomo 2-A, de fecha 03 de julio de 1991, con última modificación inscrita en el mismo organismo en fecha 13 de agosto de 2001, bajo el Nº 18, tomo 41-A; y (2) MARCO ANTONIO SILVA GALLARDO, de nacionalidad peruana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-81.365.574.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: GUSTAVO LÓPEZ y EDGARDO FERNÁNDEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 94.983 y 185.890, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA: DEFINITIVA.-


I
BREVE NARRACIÓN DE LOS HECHOS.

Sube ante este Tribunal Superior Primero recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en fecha 05 de febrero de 2013 contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 29 de enero del 2013, razón por la cual fue remitido el asunto a los Juzgados Superiores del Trabajo del Estado Lara, correspondiéndole por distribución a este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Estado Lara, el cual le dio entrada el día 17 de abril del 2013.

Recibido el expediente, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, para el día 08 de mayo del 2013, oportunidad en la cual se declaró Parcialmente Con Lugar el recurso interpuesto por la parte demandada, quedando Modificada la sentencia recurrida, reservándose los cinco (05) días para la publicación del fallo, lo cual procede a hacer en este acto, en los siguientes términos:

II
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

La parte demandada recurrente, manifiesta en esta audiencia que su recurso versa sobre la totalidad de la sentencia del juzgado A-quo, ya que esta declaro con lugar la demanda, y como primer punto expresa que el juez de instancia debió declarar parcialmente con lugar la demanda ya que se consigno una transacción realizada ante la Inspectorìa del Trabajo donde se le cancelo las prestaciones al trabajador, ya que para esa fecha si laboraba para su representada, luego de esa transacción, es decir, después del año 2000, no se reconoce la relación laboral alegada, asimismo la sentencia del A-quo condena en costas pero debió de tomar en cuenta lo cancelado al trabajador, al igual manifiesta que no existe prueba del salario devengado ya que colocan que devengaba un salario mínimo y luego colocan otro monto superior, asimismo expreso que en la fase de juicio fueron consignados algunas documentales, ya que el juez le dio esta oportunidad para consignarlas pero esta no era la oportunidad para hacerlo, en virtud de que la Ley expresa que se deben consignar en la instalación de la audiencia preliminar, por lo que esto causo una desigualdad procesal, ya que a mi representada no se le dio oportunidad para consignar documentos para desvirtuar lo consignado por la parte actora, al igual estos documentos fueron tachados porque solo consignaron copias, aunado a esto no se evidencia prueba alguna que la parte actora cumplía algún horario de trabajo, éste se presentaba en cada 2 o 3 meses para que mi representada le vendiera las enciclopedias y el se encargaba de distribuirlas y cobrar por su parte esas ventas, y por ultimo manifiesta que lo que existe en las actas procesales son contratos de venta entre la empresa y el trabajador como distribuidor, por lo antes expuesto solicita sea declarada con lugar la presente apelación.

En razón a las denuncias explanadas por la parte demandada, este Juzgado Superior del Trabajo considera necesario realizar las siguientes precisiones a fin de resolver las denuncias alegadas.

La doctrina y la jurisprudencia han establecido que el Juez Superior sólo puede conocer de las cuestiones sometidas por las partes mediante la apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido por la sentencia de primer grado (tantum apellatum, quantum devollutum). De suerte que, los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasado en autoridad de cosa juzgada. En este sentido, en reiterados fallos se ha sostenido que, en virtud del efecto devolutivo, la apelación transmite al Tribunal Superior el conocimiento de la causa en la extensión y medida en que fue planteado el problema por el libelo introductivo de instancia ante el Juez de origen, ya en la extensión y medida, tal como haya quedado reducido el debate en el momento de la apelación.

En consecuencia, resulta posible, que ciertos puntos del fallo apelado hayan sido aceptados por las partes y que en consecuencia, la apelación no se dirija contra ellos, tal como ocurre en el caso de marras, puntos estos que se dan por reproducidos. Así se establece.

III
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

Ahora bien, escuchados los fundamentos explanados por la parte demandada recurrente, quien juzga considera necesario en función a los fundamentos alegados por la parte recurrente, descender a conocer el fondo de la controversia a los efectos de establecer la procedencia o no de la continuidad de la relación laboral invocada. Así se observa que de acuerdo a lo establecido en el escrito libelar y la forma de la contestación de la demanda se encuentra activada la presunción de laboralidad prevista en el artículo 65 de la ley sustantiva laboral, dado que el rechazo efectuado por la parte accionada se basa en el alegato de que el nexo que unió a las partes fue de índole comercial o mercantil.

Ahora bien, establecido lo anterior y en función a los fundamentos alegados por la parte recurrente, es forzoso para este juzgador descender a conocer el fondo de la controversia a los efectos de establecer la procedencia o no de los vicios delatados.

En este sentido, se observa que de acuerdo a lo establecido en el escrito libelar el actor prestó servicios de manera personal, directa, subordinada e ininterrumpida para la demandada, ejerciendo el cargo de vendedor, desde el 03 de mayo de 1993; señala que percibía para la fecha de su egreso un salario de Bs. 6.000,00 mensuales, hasta el 26 de octubre de 2011, fecha en la que renuncia justificadamente.

En cuanto a la contestación de la demanda se observa que la accionada conviene en la existencia de la relación de trabajo y sus principales elementos, por no contradecirlos expresamente; por lo que quedan fuera del debate probatorio de conformidad con el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Asimismo la accionada niega la fecha de terminación de la relación, señalando que no fue la indicada en el libelo; que al momento de la finalización del vínculo pagó sus prestaciones sociales y demás beneficios; que de existir una diferencia, la misma se encuentra prescrita, ya que transcurrió más de un año previsto en el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo anterior. Aunado a ello, niegan por falsos la procedencia de todos y cada uno de los alegatos y conceptos peticionados en el escrito libelar.

Como defensa subsidiaria alega la prescripción de la acción por el vencimiento del lapso establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando en consideración la fecha en que culminó el nexo laboral, vale decir, 26 de septiembre del 2000, fecha del acta de homologación de transacción celebrada ante la Inspectoría del Trabajo.

Sobre la base de lo anterior, corresponde a quien juzga, abordar lo referente a la naturaleza de la relación que vinculó a las partes, dado el rechazo efectuado por la parte accionada y a tal efecto antes de adentrarse en la valoración de las probanzas aportadas a los autos, este Juzgado Superior debe efectuar las siguientes consideraciones doctrinarias:

Tal como se desprende del criterio citado la relación de trabajo se encuentra implícita en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Trabajo, en donde el legislador define esta fuente generadora de derechos para el trabajador, partiendo de la tesis de que toda prestación de servicio personal hace presumir la existencia de una relación de trabajo y que esta prestación debe ser remunerada.

Esta normativa ha sido desarrollada tanto por la doctrina nacional como por la extranjera, las cuales han aportado una serie de definiciones coincidentes sobre este tema, por su parte el Dr. Rafael Caldera en su obra “Derecho del Trabajo”, nos ofrece un concepto muy claro en donde, sin entrar en polémica, concibe la relación de trabajo como:

“La relación jurídica que existe entre el trabajador y su patrono, cualquiera que sea el hecho que le dé nacimiento” (Editorial El Ateneo, Buenos Aires 1960, Tomo I, Segunda Edición, p. 262).

Por su parte, el insigne laboralista Rafael Alfonso Guzmán en su obra “Nueva Didáctica del Derecho del Trabajo”, establece que:

“… la prestación de servicio subordinado es el objeto de la obligación de trabajo y a su vez la causa del pago del salario. Este es, de su parte, el voluntariamente prestado en las facultades intelectuales o manuales. La subordinación ó dependencia se presenta como una de las características propias del servicio personal, o sea, del objeto de la obligación del empleado u obrero”.

Establecida así la noción de la relación de trabajo y la del contrato de trabajo, es menester señalar que tales conceptos han sido ampliamente desarrollados por las legislaciones, cual es el caso de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento en que se desarrollo la prestación del servicio, la cual dispone lo siguiente:

“Artículo 39: Se entiende por trabajador la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra. La prestación de sus servicios debe ser remunerada.”

“Artículo 49: Se entiende por patrono o empleador la persona natural o jurídica que en nombre propio, ya sea por cuenta propia o ajena, tiene a su cargo una empresa, establecimiento, explotación o faena, de cualquier naturaleza o importancia, que ocupa trabajadores, sea cual fuere su número.
Cuando la explotación se efectúa mediante intermediarios, tanto éste como la persona que se beneficia de esa prestación se consideran patronos.”

“Artículo 66: La prestación del servicio en la relación de trabajo debe ser remunerada.”

“Artículo 67: El contrato de trabajo es aquel mediante el cual una persona se obliga a prestar un servicio a otra bajo dependencia y mediante una remuneración.”

De las disposiciones trascritas se infiere que al lado de la prestación personal del servicio, de la remuneración y de la dependencia, el ordenamiento jurídico postula otro elemento de igual relevancia, como lo es la ajenidad, es decir debe tratarse de una labor por cuenta ajena.

En efecto, para que pueda hablarse de la existencia de una relación de trabajo tendrían que estar presente los elementos que la configuran en forma concurrente, en el sentido, si falta uno de ellos no puede hablarse de la existencia de tal relación, destacando que tales elementos concurrentes son:

• Prestación personal de un servicio por el trabajador,
• La ajenidad
• Pago de una remuneración por parte del patrono, y
• La subordinación del primero al segundo.

Aunado a lo anterior, se observa que en la actualidad el derecho del trabajo ha creado mecanismos que garantiza el orden protectorio que lo caracteriza, y que constituyen la columna de todas las instituciones que rigen el poder tuitivo de éste derecho, también es cierto que para el estudio de manifestaciones de éste orden encontramos al principio de irrenunciabilidad de las normas laborales y el principio de primacía de la realidad y la presunción del carácter laboral de la prestación de servicios personales.

En cuanto al principio de primacía de la realidad, reconocida doctrina ha considerado que se encuentra estrechamente vinculado al artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo, a partir del cual se inicia el análisis de los elementos que caracterizan a la relación de trabajo

Explanado lo anterior, se observa que dada la forma de contestación en el presente asunto, recaía la carga probatoria sobre la demandada a fin de demostrar los alegatos esgrimidos, de conformidad con la doctrina jurisprudencial imperante, plasmada en reiterados fallos como la sentencia del 05 de Febrero del 2002 con ponencia del Magistrado de la Sala de Casación Social Alfonso Valbuena, cuyo texto estableció:

Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

Así las cosas, establecido como fue que la carga de la prueba del carácter distinto al laboral alegado por la parte accionada le correspondía a ésta, este Juzgado superior procede a apreciar el cúmulo probatorio cursantes en autos siguiendo el principio de comunidad de la prueba y conforme a la sana crítica con el fin de determinar la naturaleza del vínculo existente entre las partes En efecto, llegada la oportunidad probatoria, las partes promovieron las que se indican a continuación:


Pruebas promovidas por la Parte Demandante:

Testimoniales:
Se aprecia que en juicio se negó la admisión de los testigos promovidos, por lo que no hay materia sobre lo cual decidir. Así se establece.-.

De la prueba de la exhibición:

La parte demandante promovió la prueba de exhibición a los fines de que la parte demandada, exhibiera los recibos de pagos, suscritos por la empresa Al respecto de esta exhibición, se observa que la parte accionada no exhibió las documentales solicitadas, alegando que no existió relación laboral luego del año 2000, por lo que no puede tener tales recibos, que nunca se generaron. En este estado el Juzgado de juicio interrogó al trabajador y éste le manifestó que efectivamente hubo un arreglo informal para hacer un corte de cuenta en el año 2000 y empezar de nuevo, lo cual fue una exigencia patronal, señalando que fue vendedor y cobrador y que posee en su casa una series de recibos y facturas, el juez de juicio, a los fines de establecer la verdad de los hechos controvertidos ordena de oficio la consignacion de dichas documentales, de conformidad con lo establecido en el artículo 156 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo; los cuales fueron consignados por el demandante dando cumplimiento a lo ordenado, verificándose que los mismos rielan a los 82 al 320, pieza 1, la parte demandada alega que los mismos no tienen validez y son copias fotostáticas, además la mayoría indican que son materiales sacados de la empresa, inclusive son copias originales, por lo que no hay ninguna constancia que lo acredite como trabajador”. El demandante insiste en los mismos. Al respecto este Juzgado Superior observa que la parte demandada no realizó impugnación alguna, por el contrario reconoció que las documentales pertenecen a la empresa demandada, razón por la cual se reconoce pleno valor a lo dicho por la parte actora en este particular. Así se establece.

Pruebas promovidas por la Parte Demandada:

Documentales:

• Corren a los folios 67 y 68 de la primera pieza, transacción celebrada ante la Inspectoría del Trabajo en fecha 26 de septiembre del 2000 y homologación de la misma, reconocida por las partes y con pleno valor probatorio, la cuál será adminiculada al resto del material probatorio. Así se establece.-

Ahora bien, efectuada la valoración probatoria de los autos y establecido como ha sido que la presunción de laboralidad se encuentra activada y favorece al demandante en el presente asunto cabe hacer referencia que tras el estudio minucioso y orientado a la realidad de los hechos efectuado, esta juzgadora observa que se encuentra probado a los autos la existencia de una relación entre las partes en cuyo marco se efectuaba la prestación de un servicio por parte del actor.

Con lo cual se hace evidente que a pesar de las formas contractuales y jurídicas que se le apliquen a estos tipos de relaciones, las mismas detentan un preeminente carácter laboral, en virtud que subyace un control y una sujeción de parte del empleador para con quien le presta el servicio.

Asimismo, en cuanto a la labor prestada, observa esta Alzada que de acuerdo a los alegatos expuestos por las partes y las probanzas constantes a los autos previamente valoradas, se evidencia que el ciudadano Reinaldo Javier Pernalete, ya identificado, efectivamente realizaba actividades como vendedor y cobrador para la empresa demandada devengando un último de Bs. 6.000 mensual, lo cual no logró ser desvirtuado por la parte accionada quien alegó el carácter independiente del trabajador pero no aportó a los autos probanza alguna que demostrara tal afirmación.

Una vez evaluado lo anterior y en aplicación rigurosa del principio de primacía de la realidad, en el caso específico de marras constata esta sentenciadora de la revisión probatoria efectuada, que la parte actora en su escrito libelar y en las pruebas que consignó en su debida oportunidad, efectivamente demuestra la existencia de un vínculo entre las partes, la prestación de un servicio y los elementos característicos de un vínculo de naturaleza laboral.

Ahora bien, pasando a abordar las defensas subsidiarias opuestas por la parte accionada presentada de forma tempestiva en la oportunidad de la contestación de la demanda, se observa en relación a la prescripción alegada que debe establecerse, de entrada que la prescripción ha sido calificada como la figura mediante la cual una persona se libera del cumplimiento de una obligación por el transcurso de un determinado tiempo y el cumplimiento de determinadas condiciones contempladas en la ley.

No debe confundirse con los modos de extinción de una obligación, pues lo que fenece es la acción que sanciona aquella obligación, por consiguiente una vez verificada la prescripción la obligación no se extingue, lo que si se extingue es la acción para obtener el cumplimiento coactivo de la obligación, lo que significa que la obligación se transforma al tipo natural.

Así, el legislador recoge dicha institución procesal en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual expresa: “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”

Del análisis de las distintas formas de interrupción de la prescripción de los créditos laborales, tanto las previstas en la Ley Orgánica del Trabajo como las previstas en el Código Civil, se infiere que para interrumpir la prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo basta que el trabajador realice, dentro del lapso previsto en la ley, un acto capaz de poner en mora al patrono, exigiéndole el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las leyes laborales.

Bajo éste mismo lineamiento, podrá el trabajador en los términos a que se contraen el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, una vez finalizada la relación de trabajo, interponer una demanda por via judicial o una reclamación ante la autoridad administrativa del trabajo, siempre y cuando practique la notificación del reclamado antes de dicho lapso, o dentro de los dos (2) meses siguientes al mismo, lo cual materializa la interrupción de la prescripción

En consecuencia, quedando establecida que la terminación de la relación laboral fue el 26 de octubre del 2011, y la demanda fue interpuesta en fecha 19 de enero del 2012, concluye quien juzga que en el caso de marras el demandado formuló el alegato referido a la defensa de prescripción de manera inicial en virtud que solo reconoce la relación existente entre las fechas indicadas al folio 67 de la pieza 1 del acta suscrita en la sala de reclamos de la Inspectoria del Trabajo del 26-09-2000 y subsidiariamente procedió a negar la existencia de la relación laboral, del periodo posterior, quedando entendido de acuerdo al razonamiento up supra, que se encuentra activa la presunción de la existencia del vínculo laboral, según lo evidenciado en el acervo probatorio cursante en autos, entonces resultaría contradictorio que se alegue la prescripción de un vínculo que no se hubiera entablado, con lo cual, se configura un reconocimiento expreso por parte de la demandada en cuanto a dicho particular y en consecuencia declarada la existencia de una relación laboral entre las partes, es evidente que no transcurrido el lapso de un año a que se contrae el artículo 61 de la LOT, por lo que se declara sin lugar la prescripción alegada.. Así se establece.

Por otra parte, con relación al alegato del auto para mejor proveer dictado en la audiencia de Juicio de fecha 15/11/2012; se debe hacer notar que la vigente Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga al operador de justicia facultades probatorias oficiosas, tendientes a formar su convicción sobre el tema debatido y al mejor esclarecimiento de la verdad; así pues, los artículos 71 y 156 del referido texto legal permiten al Juez de Juicio Laboral la facultad de ordenar la evacuación de medios probatorios adicionales a los promovidos por las partes, cuando los mismos sean insuficientes para formarse convicción sobre los hechos debatidos y para el mejor esclarecimiento de la verdad, entendiéndose por “esclarecimiento” de la verdad, que exista en autos la prueba de los hechos controvertidos, pero que hayan sido insuficientes, lo cual se traduce, en que el Juzgador no puede suplir la negligencia probatoria de las partes, ya que, por el contrario, debe existir la previa actividad probática de los litigantes, caso en el cual, de ser insuficiente la misma, podrá el decisor; para “esclarecer” la verdad de los hechos dudosos u obscuros, complementar su ilustración como antecedente necesario de la sentencia, permitiéndose despejar cualquier duda o insuficiencia que le impida formar criterio sobre la causa controvertida. Así se establece.

En éste sentido, mediante la facultad prevista en el artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no pueden verificarse inicialmente los hechos, por el contrario se requiere de una actividad probatoria de las partes que haya sido insuficiente para establecer la verdad de los hechos controvertidos, caso en el cual, podrá el Juez de Juicio, esclarecer la verdad mediante la evacuación de pruebas complementarias. Dado que el Juez en el desempeño de sus funciones tiene por norte de sus actos la verdad, la cual debe inquirirla por todos los medios a su alcance, quien consideró necesario hacer uso de las facultades probatorias establecidas en los artículos 71 y 156 Ejusdem, para formarse una mayor convicción sobre los hechos debatidos y para el mejor esclarecimiento de la verdad. Así se establece.

Conviene indicar con relación a la condenatoria en costas que efectivamente el juez a-quo descontó en su sentencia el monto otorgado al trabajador mediante convenio celebrado ante la Inspectorìa del Trabajo, de manera que debió ser declarada Parcialmente Con Lugar la sentencia recurrida y en consecuencia, la no condenatoria en costas a la parte demandada. Así se establece.

Conforme a lo anterior queda establecido que se Modifica la sentencia del aquo, solo en los puntos antes expuestos, quedando confirmados el resto de los puntos condenados por el Juzgado de Instancia, es decir, la defensa de prescripción alegada, la existencia de la relación laboral y los créditos laborales reclamados. Así se establece.

Por lo antes expuesto es forzoso para esta juzgadora declarar Parcialmente Con Lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada, en consecuencia, modificada la sentencia de la instancia, en los puntos expuestos, quedando confirmada la sentencia del A-quo, en los siguientes puntos la cual se procede a reproducir parcialmente en los términos siguientes :

“PRESCRIPCIÓN Y CONTINUIDAD DE LA RELACIÓN.
Respecto a la prescripción de las pretensiones del actor, la accionada sostiene en la contestación que la relación laboral finalizó y no indica la fecha exacta, con lo cual se incumple lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no dar suficientes razones para sustentar sus dichos.

De las documentales que rielan del folio 82 al 320, que fueron reconocidas expresamente en la audiencia de juicio y se les otorga valor de plena prueba, se ratifica la prestación personal de servicios del actor luego de celebrar la transacción mencionada en autos (año 2000), existiendo continuidad de la relación desde el 03 de mayo de 1993 hasta el 26 de octubre de 2011, de conformidad con el principio de conservación del vínculo establecido en el Artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que se declara sin lugar la prescripción alegada. Así se establece.-

PROCEDENCIA DE LOS CONCEPTOS DEMANDADOS
Determinadas en el punto anterior la fecha de terminación de la relación y la continuidad de la misma, se determinará la procedencia de los conceptos demandados, tomando como referencia los elementos del vínculo convenidos por las partes (fecha de inicio, salario, jornada de trabajo y cargo desempeñado), y las pruebas de autos que se analizarán seguidamente.

Señala el actor que durante la relación de trabajo no le pagaron sus beneficios laborales, tales como vacaciones, bono vacacional, utilidades y prestaciones sociales. En el año 2000 celebraron una transacción ante la Inspectoría del Trabajo, manifestando el empleador que con la misma se haría un corte de cuenta y se comenzaría nuevamente, pero nunca se mantuvo el pago de sus beneficios, por lo que solicita se condene a la demandada al pago de los conceptos pretendidos.

La parte demandada alegó que la relación finalizó en el año 2000, pagando sus prestaciones sociales, por lo que niega los conceptos pretendidos a partir del mismo; hechos que ya fueron decididos en el punto anterior, declarando continuidad de la relación y su culminación en el año 2011; siendo evidente la existencia de deudas a favor del trabajador, que se establecerán en el presente fallo.

Efectivamente, como indicaron las partes, consta en autos a los folios 67 y 68 de la primera pieza, acuerdo celebrado por las partes ante la autoridad administrativa del trabajo –ya analizada y valorada-, en el que se observa la liquidación de algunos conceptos laborales, pero manteniéndose la intención de los intervinientes de continuar con la prestación de servicios, por lo que la cantidad pagada (Bs. 1.914,58 del nuevo régimen monetario) se tomará como adelantos efectuados, de conformidad con el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo anterior.

Ahora bien, no consta en autos prueba alguna que demuestre el pago liberatorio de los conceptos demandados a partir del año 2000, carga que tenía el empleador, de conformidad con el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en consecuencia, se procederá a calcular los montos a condenar, tomando en cuenta el adelanto señalado anteriormente, de la siguiente manera:

1.- Compensación y bono por transferencia: Tomando como fecha de inicio de la relación el 03 de mayo de 1993, hasta el 19 de junio de 1997, fecha en que entró en vigencia un nuevo régimen de cálculo de la prestación de antigüedad, corresponden al actor 30 días por año para cada concepto, por el salario devengado para esa oportunidad (Bs. 15,00 mensual), dando como total Bs. 120,00, el cual se declara procedente su pago de conformidad con el Artículo 657 de la Ley Orgánica del Trabajo anterior.

2.- Prestación por antigüedad: Al no existir en autos prueba que evidencia el pago íntegro de dicho concepto, se declara procedente el mismo, tomando en cuenta como fecha de inicio el 16 de junio de 1997, fecha en que se realizó corte de cuenta por la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la terminación de la relación (26/10/2011), con base a los salarios devengados como se establecieron en el escrito libelar, lo cual se evidencia fueron calculados conforme a la Ley, dando la cantidad de Bs. 74.027,27, de conformidad con el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo anterior.

3.- Vacaciones y bono vacacional vencido y fraccionado: No consta en autos el pago y disfrute oportuno de dicho concepto, por lo que se declara procedente, tomándose en cuenta los lapsos pretendidos en el libelo a partir del año 1997, multiplicado por todos los salarios devengados anualmente, correspondiendo la cantidad de 506,66 días, tal como se indicó en la demanda, dando como resultado Bs. 41.829,28, conforme a los previsto en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicada en razón del tiempo.

4.- Utilidades vencidas y proporcionales: Al no existir en autos recibos que demuestren el pago oportuno, se declara procedente dicho concepto, tomando como base 30 días otorgados por el empleador a sus trabajadores a partir del año 1997, por los salarios devengados anualmente, como se indicó en el escrito libelar, correspondiéndole Bs. 28.287,50, conforme a lo previsto en el Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo anterior.

5.- Deducciones: Como ya se estableció, de las cantidades anteriormente condenadas, deberá deducirse lo pagado en el año 2000, en el convenio celebrado por Bs. 1.914,58, que se tomará como adelantos efectuados durante la relación de trabajo.

6.- Se declaran con lugar los intereses de la prestación de antigüedad mensual y anual, que deberá cuantificar el Juez de la Ejecución cuando se declare definitivamente firme la condena, con base al promedio de la tasa activa.

7.- Se declaran procedentes los intereses moratorios sobre las cantidades anteriores, que se calcularán con la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela, sin posibilidad de capitalización.

8.- Por último, se ordena la corrección monetaria, conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, desde la fecha de la notificación de la demanda.

Los intereses y la indización los liquidará el Juez de la Ejecución, conforme a lo dispuesto en la Ley.





IV
DISPOSITIVO

Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto por la parte demandada en fecha 05 de febrero de 2013, contra la sentencia del Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 29 de enero de 2013.

En consecuencia, se MODIFICA la sentencia recurrida en los términos aquí establecidos.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los quince (15) días del mes de Mayo del año dos mil trece (2013).

Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZ,

MÓNICA QUINTERO

EL SECRETARIO,

DIMAS RODRÍGUEZ


En igual fecha y siendo las 03:30 p.m., se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


EL SECRETARIO,

DIMAS RODRÍGUEZ



MQ/JG