REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción
Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, seis (06) de mayo de 2013
203º y 154º

ASUNTO: KP02-R-2010-001054

PARTE ACTORA: PEREZ AULAR ISRRAEL, venezolano mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.980.394.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: RODRIGUEZ MARCHAN JAVIER, CHARD PASTOR RODRIGUEZ MARCHAN, JULISER COROMOTO MARCHAN, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 116.324, 90.324 y 64.268, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTA

MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL
SENTENCIA: Sentencia Interlocutoria con fuerza de definitiva
I
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Se inicia la presente demanda interpuesta por el ciudadano PEREZ AULAR ISRRAEL, venezolano mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.980.394, en contra de INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES.
El 13 de agosto de 2010, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Lara, declaró PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda. En virtud de ello, el apoderado judicial abogado JAVIER JOSE RODRIGUEZ MARCHAN Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 116.324, ejerce recurso de apelación de la referida sentencia, oyéndose la misma en ambos efectos por lo que se ordena la remisión del presente asunto a este Juzgado Superior del Trabajo.

Una vez recibido el presente asunto por esta Alzada en fecha 29 de abril de 2011, se procedió a fijar para el día veinte (20) de mayo de 2011, la audiencia oral de conformidad con lo previsto en el articulo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual se declaró LA REPOSICION de la causa, por lo que en fecha 31 de mayo de 2011, fue interpuesto solicitud de regulación de competencia, posteriormente en fecha 25 de octubre de 2012, se recibió las resultas de la regulación de competencia en la cual se declaro COMPETENTE, a este Juzgado Superior Primero del Trabajo, para conocer de la presente demanda, por lo que se procedió a librar notificación a la parte demandante recurrente para la celebración de la audiencia de apelación, por lo que en fecha 12 de abril de 2013 se certifico por secretaria la notificación librada a la parte recurrente y se fijo la celebración de la audiencia para el jueves 25 de abril de 2013, a las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.), la cual se declaro DESISTIDA debido a la incomparecencia de la parte demandante recurrente.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Dispone el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo siguiente:

“Artículo 164. En el día y la hora señalados por el Tribunal Superior del Trabajo para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal. En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación y el expediente será remitido al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente”.

Como puede apreciarse, de la norma transcrita no puede interpretarse otra cosa en el presente asunto, que no sea el DESISTIMIENTO DE LA APELACIÓN por la NO COMPARECENCIA de la parte apelante demandante. Y ello es así, porque las partes en el proceso judicial laboral tienen la carga procesal de comparecer a los actos procesales, aun más cuando han tenido la responsabilidad de impulsarlos con su actuación. Así, entre otros supuestos de hecho, el legislador adjetivo laboral ha dispuesto la procedencia del DESISTIMIENTO DE LA APELACIÓN, cuando el recurrente no comparece a la Audiencia de Apelación, como ha ocurrido en el caso que nos ocupa.

Estas apreciaciones resultan contestes con la doctrina que al respecto ha venido estableciendo la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual, entre muchas otras decisiones ha dejado sentado en la Sentencia No. 2.068, de fecha 18 de Octubre de 2007, en el Expediente 07-765, el criterio que a continuación se transcribe:

“El desistimiento del recurso de apelación, aún manifestado tácitamente a través de la incomparecencia a la audiencia oral y pública, implica la renuncia a los actos del juicio en segunda instancia, lo cual supone la aceptación del fallo emanado del Tribunal de la causa. Al ser inexistente el impulso procesal de parte, le está vedado al Juez de Alzada revisar nuevamente la controversia, debiendo limitarse a confirmar la decisión del a quo”.

Sobre la carga procesal que constituye para las partes en controversia judicial el deber de comparecer a los actos procesales y más específicamente aún, sobre la obligación del recurrente de comparecer a la Audiencia de Apelación, resulta útil y oportuno citar un elocuente párrafo de la Sentencia de fecha 31 de Marzo de 2004, del Juzgado Superior Segundo del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, Caso: Juan Vudal contra Aeropostal Alas de Venezuela, en el Asunto No. AP21-R-2004-000165, el cual es del tenor siguiente:

“De la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desprende que los artículos referidos a la audiencia oral a celebrarse por ante los Juzgados Superiores del Trabajo, son de naturaleza obligatoria, y es por ello que constituye una carga procesal para el apelante, su comparecencia, y en tal sentido, ello conlleva a que la incomparecencia al acto acarrea el desistimiento del recurso de apelación propuesto, y así está establecido en todo lo largo de la normativa procesal para las audiencias a celebrarse, por ante los Juzgados Superiores”.

Ahora bien, con fundamento en la norma legal citada, los criterios jurisprudenciales señalados y las razones expuestas, esta Juzgadora declara DESISTIDA LA APELACION ejercida por la parte demandante recurrente, contra la sentencia de fecha 13 de Agosto de 2010, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Así se decide.

III
DISPOSITIVO
En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por la parte DEMANDANTE recurrente .

No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena, la notificación del Procurador General de la República, de la presente sentencia de conformidad con el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los seis (06) días del mes de mayo del año dos mil trece (2013)

Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.


ABG. MÓNICA QUINTERO ALDANA
LA JUEZ


EL SECRETARIO
ABG. DIMAS RODRÍGUEZ MILLÁN


En igual fecha y siendo las 2:55 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

EL SECRETARIO
ABG. DIMAS RODRÍGUEZ MILLÁN