REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo Superior de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, catorce (14) de mayo de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: KC05-X-2013-000010
PARTE QUERELLANTE: BLINDADOS CENTRO OCCIDENTE, S.A (BLINCOSA), inscrita por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo CUVIL, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 16 de julio de 1975, bajo el Nº 4, Tomo 363, Folios 83 Vto. Al 98 fte., y modificado su Documento Constitutivo y Estatutario según Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 01 de septiembre de 1997.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLANTE: IGNACIO PONTE BRANDT, IGNACIO ANDRADE MONAGAS, FRANSCISCO CASANOVA SANJURJO, HAYDEE AÑEZ DE CASANOVA, MAYRALEJANDRA PEREZ REGALADO, NATTY GONCALVES PEREIRA, BERTHA D`SANTIAGO, CARMEN LUISA DURAN y CANDY MOLINA, Abogados, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 14.522, 41.910, 13.974, 15.794, 82.456 y 124.691, 138.703, 56.815 y 127.796, respectivamente.
ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Certificación Nº 170/12 de fecha 04 de octubre de 2012 dictada por el Instituto de Prevención Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estatal de Salud de los trabajadores Lara, Trujillo y Yaracuy, por motivo de enfermedad por condiciones de trabajo que padece la ciudadana YOHANNA GONZALEZ MONTILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.978.388 al adolecer de vicios de ausencia absoluta del procedimiento legalmente establecido, falso supuesto, inexistencia de relación de causalidad y resultar violatoria de las garantías constitucionales del debido proceso y la defensa.
MOTIVO: ACCION DE AMPARO CAUTELAR.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
I
RECORRIDO DEL PROCESO
Se recibió por esta Alzada la presente causa, en virtud de la demanda de nulidad contra la Certificación Nº 170/12 de fecha 04 de octubre de 2012 dictada por el Instituto de Prevención Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estatal de Salud de los trabajadores Lara, Trujillo y Yaracuy, por motivo de enfermedad por condiciones de trabajo que padece la ciudadana YOHANNA GONZALEZ MONTILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.978.388 al adolecer de vicios de ausencia absoluta del procedimiento legalmente establecido, falso supuesto, inexistencia de relación de causalidad y resultar violatoria de las garantías constitucionales del debido proceso y la defensa.
Por auto de fecha 17 de mayo de 2013, se ordenó la apertura del presente cuaderno separado, a los fines del pronunciamiento sobre la solicitud de acción de amparo cautelar.
Siendo la oportunidad para decidir, este sentenciador, procede a realizarlo con base en los siguientes fundamentos:
II
FUNDAMENTO DE LA PRETENSIÓN
DE AMPARO CAUTELAR
El escrito consistente en la Acción de Nulidad contiene solicitud de; i) amparo cautelar, y ii) medida de suspensión de efectos, insertos en la causa principal signada con el Nº KP02-N-2013-000120, la primera de las solicitudes fue redactada en los siguientes términos;
“Con fundamento en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, interponemos acción de amparo cautelar contra las consecuencias del acto administrativo de efectos particulares contenido en el Oficio Nº 170-12 de fecha 4 de octubre de 2012 dictado por la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores DIRESAT Lara, Trujillo y Yaracuy del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), la cual certificó una presunta enfermedad ocupacional contraída con ocasión del trabajo que le ocasiona a la trabajadora una Discapacidad Parcial y Permanente de JOHANNA GONZALEZ MONTILLA en el sentido de que mientras se decida el presente recurso contencioso de nulidad se prohíba ejecutar cualquier acto tendiente de ejecutar las decisiones de dicha resolución.
Por cuanto la resolución impugnada fue dictada quebrantando el derecho constitucional a la defensa y debido proceso de nuestra representada garantizado en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en virtud de que su artículo 26 garantiza una tutela jurisdiccional efectiva, sin que en ningún caso pueda producirse indefensión, lo cual conlleva que las partes sean oídas y tengan derecho a una decisión fundada en la ley, que sea dicta por una autoridad competente, que siga el procedimiento de ley, consideramos que las garantías y derechos de nuestra representada fueron quebrantados por el organismo que dicto el acto.
Están plenamente cumplidos los requisitos exigidos por el artículo 6 de la Ley Orgánica y Garantías Constitucionales por la admisibilidad de esta solicitud y que la misma resulta la vía procesal idónea para obtener la suspensión de los efectos de la providencia administrativa que se impugna, ya que la lesión a los intereses particulares de mi presentada es inmediata, posible y realizable, en vista a la resolución con plenos efectos jurídicos que implica la mencionada certificación.
Esta demostrada plenamente la existencia de una presunción grave de violación de los derechos constitucionales de nuestra representada, lo que se constata en la parte narrativa de la certificación de enfermedad que se impugna y de su notificación y la cual fue acompañada y de las documentales aportadas ya mencionados y analizado anteriormente tal y como son que:
.- nuestra representada previamente no fue notificada por la DIRESAT adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) de la existencia ni del inicio del procedimiento del cual derivo la certificación de enfermedad de origen ocupacional hoy impugnada;
.- Se incurrió en el vicio de falso supuesto ya que el administración cuando señaló que la enfermedad era producto del trabajo realizado para la empresa, ya que tal circunstancia, no esta sustentada en un criterio con causal valido que demuestre que el origen de la enfermedad ocupacional fueron las condiciones de trabajo o el incumplimiento de alguna normativa por parte del patrono o la existencia de una relación de causalidad entre las actividades desarrolladas y la enfermedad.
III
OBJETO DEL AMPARO CAUTELAR
Aprecia este Juzgado, que el objeto de la presente solicitud se circunscribe a que se decrete Amparo Cautelar, y en consecuencia se suspendan los efectos de la Certificación Nº 170/12, de fecha cuatro (04) de octubre de 2012, dictada por la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores Lara, Trujillo y Yaracuy del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinado el objeto de la presente solicitud de amparo cautelar, se procede de inmediato a pronunciarse en torno a la misma, con base en las siguientes consideraciones:
Aprecia el Tribunal que el querellante pretende que sea decretado amparo cautelar, y por ende la suspensión de los efectos de la Certificación Nº 170/12, de fecha cuatro (04) de octubre de 2012, dictada por la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores Lara, Trujillo y Yaracuy del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, fundando su solicitud para la procedencia del mismo, en la presunta trasgresión de garantías constitucionales, como lo son el debido proceso y el derecho a la defensa.
Así pues, quien Juzga puede observar que el asunto principal KP02-N-2013-000120, consiste en la acción de nulidad intentada por el querellante junto con:
i) “Solicitud de Medida de Amparo Cautelar”. (Cuaderno Separado KC05-X-2013-000).
ii) “Solicitud de Medida de Suspensión de Efectos”. (Cuaderno Separado KC05-X-2013-000009).
Ut supra fue expuesta la pretensión del amparo cautelar, véase que la pretensión de la medida de suspensión de efectos es la siguiente;
“…en forma subsidiaria solicitamos la Suspensión de los Efectos del acto administrativo recurrido, ya que de ser ejecutado le ocasionaría a nuestra representada graves perjuicios económicos de imposible reparación por la sentencia definitiva, por cuanto en todo momento ha venido cumpliendo con la normativa aplicable en materia de prevención condiciones y medio ambiente de trabajo(…).
Advirtiéndose de esta manera, que las instituciones cautelares invocadas persiguen el mismo fin, por lo cual resulta imperativo señalar que respecto del amparo cautelar se ha insistido jurisprudencialmente en su carácter de exclusividad, circunstancia ésta que ha llevado a rechazar el ejercicio conjunto de otro medios cautelares que no se planteen de manera subsidiaria (Vid. Sentencia 13 de abril de 2000. Caso: Antonio Guariguata y otros contra el Instituto Universitario de Tecnología de Puerto Cabello- I.U.T.P.C.). Así, la jurisprudencia ha sido conteste en declarar –sobre la base del artículo 6, numeral 5º, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales- la inadmisibilidad o improcedencia del amparo cautelar cuando es ejercido conjuntamente con otros medios cautelares, es decir, cuando el recurrente pretende simultáneamente la suspensión de los efectos del acto impugnado a través de, 1) un mandamiento de amparo, y 2) por la aplicación de las medidas cautelares innominadas.
Criterio que comparte esta instancia, y que fue ampliado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1715, de fecha 20/07/2000, en la que además señaló lo siguiente;
En la sentencia objeto de revisión por ante esta Sala, se declara la improcedencia del amparo cautelar solicitado conjuntamente con recurso contencioso administrativo de nulidad contra la resolución de la Junta de Emergencia Financiera que acordó la intervención de la empresa recurrente, por estimar la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo que la parte actora solicitó, simultáneamente al amparo, la suspensión de los efectos del acto recurrido conforme el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y medida cautelar innominada a tenor del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, haciendo uso, por tanto, de medios judiciales ordinarios.
Ahora, observa la Sala que de los términos en que ha sido planteado el pronunciamiento del a quo, se desprende la aplicación del numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Dicha norma consagra una causal de inadmisibilidad (o improcedencia, dependiendo del estado del proceso en que se declare), aplicable tanto al amparo autónomo como al cautelar, y se verifica cuando el particular ha optado por las vías judiciales ordinarias.
Ahora bien, en el caso de autos la parte recurrente solicita la suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido “...en base al artículo 49 y de los citados artículos 5 y 22, todos de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el Parágrafo Primero del Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil y en base al Artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia...”. De ello se desprende una inepta acumulación de pretensiones cautelares, que viene dada por la concurrencia en su planteamiento, lo que las hace improcedentes. Por tal motivo, no puede esta Sala mas que compartir el criterio acogido en el fallo apelado, de subsumir la evidenciada circunstancia en el supuesto previsto en el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por haber sido ejercido el amparo de manera conjunta con las vías ordinarias previstas para el fin perseguido por el recurrente. (Negritas del Tribunal).
Visto lo anterior, y observándose igualmente, que el accionante interpuso conjuntamente con esta solicitud de amparo cautelar, una medida de suspensión de los efectos del acto administrativo y siendo que los requisitos de admisibilidad de las acciones y recursos son de eminente orden público, y que por lo tanto, su inobservancia no es subsanable y puede ser declarada en cualquier estado y grado de la causa, tal como lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en múltiples decisiones, resulta forzoso para quien juzga declarar INADMISIBLE la presente solicitud de amparo cautelar, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se decide.
V
DISPOSITIVO
Por los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en Sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la solicitud de amparo cautelar interpuesta por la parte querellante contra la Certificación Nº 170/12, de fecha 04 de octubre de 2012, dictada por la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores Lara, Trujillo y Yaracuy del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.
SEGUNDO: Por cuanto no evidencia este Juzgado que la acción incoada resulte temeraria, no hay condenatoria en Costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los catorce (14) del mes de mayo de 2013. Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Juez
Abg. Maria de la Salett Vera Jiménez
La Secretaria.
Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda.
Nota: En esta misma fecha, 14 de mayo de 2013, se dictó y publicó la anterior decisión. Año: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Secretaria.
Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda.
KC05-X-2013-000010
MSVJ.-
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