REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo Superior de la Coordinación del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Lunes, veintisiete (27) de mayo de dos mil trece (2.013).
203º y 154º
ASUNTO: KP02-R-2013-0272
PARTE QUERELLANTE: KAREN YELITZA CARUCI, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-16.190.209.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: JUAN CARLOS DÍAZ Procurador Especial de Trabajadores del Estado Lara, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 102.049.
PARTE QUERELLADA: INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA “ANTONIO JOSÉ DE SUCRE”., inscrito en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 08 de septiembre de 1970, bajo el Nº 57, protocolo 1º, tomo 4.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: MARINELLY APONTE, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 117.695.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
RECORRIDO DEL PROCESO
La querellante mediante escrito de fecha 25 de marzo de 2013, apela de la sentencia definitiva dictada en fecha 22 de marzo de 2013 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio ésta Coordinación Laboral, en la cual resolvió la acción de amparo incoada contra INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA “ANTONIO JOSÉ DE SUCRE”., declarando con lugar el pago de los salario caídos e improcedente la reubicación de la ciudadana KAREN YELITZA CARUCI.
En fecha 25 de marzo de 2013, se oyó el recurso de apelación en un solo efecto, ordenando la remisión del expediente a los Juzgados Superiores para su respectiva distribución.
Posteriormente, el 06 de mayo de 2013, se da por recibido el presente asunto de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Estando en la oportunidad correspondiente, procede a pronunciarse sobre el recurso ejercido en los siguientes términos;
II
FUNDAMENTO DEL PRESENTE RECURSO
El querellante manifestó en su escrito de apelación de fecha 25/03/2013 (f.119 y 120), que el a quo violentó flagrantemente las disposiciones constitucionales establecidas a su favor y que se extralimitó en sus funciones, pues otorgó más de lo pedido por la accionada y tomó como cierto hechos que no habían sido suficientemente probados.
Explica que en el desarrollo del proceso hubo un cambio de argumento de defensa por parte de la querellada, debido a que en principio alegó que no se habían cumplidos los requisitos para la procedencia de la acción de amparo incoada y luego, expresó que la providencia era de imposible ejecución por no existir posibilidad cierta de reincorporar a la querellante, hecho que insiste no fue suficientemente probado.
De igual manera expresa, que la decisión recurrida desconoce la reiterada sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, pues modificó el contenido del acto administrativo.
Asimismo alega, que si bien la providencia administrativa cuya ejecución solicita no especificó el salario base de calculo para el pago de los salarios caídos, considera que tal determinación le corresponde al juzgado ejecutor quien debe tener en consideración los aumentos y ajustes salariales ocurridos sea por mandato legal o convencional así como el pago del beneficio de alimentación dejado de percibir.
III
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN Y ARGUMENTACIÓN
Seguidamente pasa esta Alzada a resolver cada uno de los fundamentos de recurrencia expuestos por la parte querellante;
Así, sobre el alegado exceso del a quo al declarar que resultaba imposible reintegrar a la querellante a su puesto de trabajo, se evidencia que en la recurrida se expuso;
“Consecuente con los pasajes anteriores, aprecia el Tribunal que la trabajadora o accionante se aparte de los principios procesales que `persiguen la solución de los conflictos a través del restablecimiento de situaciones jurídicas infringidas, a pesar de la inexistencia del sitio donde prestaba sus servicios, por lo que se observa que el acto administrativo resulta de imposible ejecución, en consecuencia debe declararse CON LUGAR el pago de los salarios caídos en la forma como fueron calculados anteriormente e IMPROCEDENTE la reubicación de la trabajadora ante la imposibilidad de ubicarle en el lugar donde prestaba los servicios por la inexistencia del mismo.”.
Verificado lo finalmente apreciado por el Juez de Juicio, esta Alzada procedió a estudiar en forma extensa y minuciosa la decisión impugnada, evidenciando que no existe elemento, circunstancia o prueba que demuestre que ciertamente el sitio de trabajo de la accionante no existe.
En ese sentido, observa esta jurisdicente, que el a quo afirmó la existencia de hechos que no fueron suficientemente probados en autos, siendo imposible para las partes verificar cual fue el método utilizado por el Juez para afirmar que el puesto de la trabajadora querellante había desaparecido, lo que demuestra que se arribó a dicha conclusión de manera inmotivada, en violación al contenido del articulo 12 del Código de Procedimiento Civil que obliga a los administradores de justicia a apegarse a lo alegado y probado en autos.
En virtud de lo anterior, resulta forzoso para este Tribunal, revocar la improcedencia decretada y ordenar a la querellada INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA “ANTONIO JOSÉ DE SUCRE” dar cumplimiento a la Providencia Administrativa 00589 de fecha 03/05/2013 y reincorporar de forma inmediata a la trabajadora a su puesto habitual de trabajo o a uno de condiciones idénticas. Y así se decide.
Ahora bien, respecto al pago de lo salarios caídos, -segunda obligación contenida en el referido acto administrativo- se constata que el Inspector del Trabajo asentó: “Así mismo se ordena a la mencionada empresa el pago de los salarios dejados de percibir por el trabajador accionante desde la fecha de su injusto despido hasta su total y efectiva reincorporación.” (f.53) (destacado de éste Tribunal).
Obsérvese que el órgano administrativo competente, en el dispositivo de la providencia, no indicó la forma de pago de los salarios caídos, por ello, no puede el Juez Constitucional ni el Juez Ejecutor inferir alguna obligación distinta a las indicadas en la Providencia cuya ejecución se pretende, no obstante, en el entendido que el acto administrativo debe ser observado en su totalidad, se verifica que en éste se tomó como cierto el salario de Bs. 1.223,89 mensuales, señalado por la accionante en su solicitud (f.47), mismo sobre el cual conviene acotar no fue negado por la accionada.
Así las cosas, al ser constatado que el Juez de Primera Instancia no incurrió en exceso de sus facultades ni transgredió ordenamiento jurídico al establecer la forma de determinación del pago de los salarios caídos, pues solo se limitó a lo establecido en la Provincia Administrativa, se ordena a la querellada proceda de forma inmediata a pagar a la ciudadana KAREN YELITZA CARUCI los salarios caídos dejados de percibir desde la fecha de su injusto despido -25/10/2010- a razón de Bs. 1.223,89 mensuales, hasta su total y efectiva reincorporación. Y así se decide.
La declaratoria anterior, no impide a la querellada demandar en vía ordinaria las diferencias que considere existan a su favor por este concepto, por causar la presente decisión cosa juzgada formal. Y así se establece.
IV
DISPOSITIVO
Por los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en Sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte accionante contra la decisión de fecha 22 de marzo de 2013, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: CON LUGAR la acción de amparo incoada por la ciudadana KAREN YELITZA CARUCI contra el INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA “ANTONIO JOSÉ DE SUCRE”, en consecuencia, debe la querellada dar cumplimiento a lo establecido en la parte motiva de la presente decisión.
TERCERO: No hay condena en Costas del recurso, dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en Sede Constitucional. En Barquisimeto, a los veintisiete (27) días del mes de mayo de dos mil trece (2013). Año 203º y 154º.
La Juez
Abg. María de la Salette Vera Jiménez
La Secretaria
Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda
NOTA: En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria
Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda
KP02-R-2013-0272
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