REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 1

Caracas, 28 de mayo de 2013
203º y 154º
CAUSA N° 2951
PONENTE: DRA. ANIELSY ARAUJO BASTIDAS

Corresponde a esta Alzada resolver el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Gladymar Praderes, Defensora Pública Cuadragésima Octava (48º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en Representación del ciudadano Eduardo Blanco Fajardo, en contra de la decisión de fecha 24 de marzo de 2013, dictada por el Juzgado Décimo Cuarto (14º) Estadal de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad sobre el referido ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de Robo Genérico, Agavillamiento y Lesiones Genéricas, previstos y sancionados en los artículos 155, 286 y 413, todos del Código Penal.

Así pues, encontrándose esta Alzada en la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, previo a lo cual, se hacen las siguientes consideraciones:


I
DEL RECURSO DE APELACION

Del folio uno (01) al folio doce (12) del presente cuaderno de incidencias, corre inserto escrito de apelación del cual se lee:

“CAPITULO II
DEL DERECHO

El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal señala expresamente lo siguiente: "El Juez o Jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2.-Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible:
3.-Una presunción razonable, por la apreciación de las Circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación…" (Negrillas de la Defensa).


De lo antes transcrito podemos observar que necesariamente deben tomarse en cuenta para motivar la solicitud y posterior decisión los tres elementos que presenta la norma in comento a los fines de considerar necesaria la privación de libertad de una persona. En el caso de marras, es de observarse que no se satisfacen los extremos del articulo 236 de la ley adjetiva penal, específicamente en su numeral 2, para considerar responsable penalmente al ciudadano EDUARDO ARMANDO BLANCO FAJARDO en la supuesta comisión del delito de Robo Genérico, previsto v sancionado en el articulo 455 del Código Penal, Agavillamiento, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal y Lesiones Genéricas, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal.

Tal aseveración se hace en virtud de que para el momento de la respectiva audiencia, lo único sobre lo cual basó la representación fiscal su pretensión de solicitar la privación de libertad de mi defendido y sobre lo cual el juez a-quo acordó la misma fueron el acta de investigación así como la inspección técnica del lugar del hecho y reconocimiento técnico a una evidencia que no tiene relación alguna con el hecho que se ventila, aunada a la vaga e imprecisa circunstancias de los hechos emanada de la denuncia de la persona señalada como supuesta víctima, quien no acredito por lo que no encontrándose llenos los extremos del numeral 2 articulo 236 de la ley adjetiva penal para considerar a mi defendido autor o participe en el delito de marras, se solicito se le acordase al mismo la libertad sin restricciones.

De lo antes expuestos podemos observar la insuficiencia de elementos de convicción que demostrasen la supuesta responsabilidad penal de mi defendido en el supuesto hecho acaecido en la fecha ut supra y sobre el cual el ministerio público precalifico como Robo Genérico, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, Agavillamiento, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal y Lesiones Genéricas, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, siendo grave por ende solicitar infundadamente una medida privativa de libertad y mas aun de manera infundada decretar la misma, cuando de marras no se desprende elemento alguno que inculpe a mi defendido en el caso de marras".

CAPITULO III
DE LA DECISIÓN DEL A-QUO


Una voz oída las partes, el juzgado a-quo dictó decisión mediante la cual acordó decretar la privación judicial preventiva de libertad a mi representado ciudadano EDUARDO ARMANDO BLANCO FAJARDO, por la supuesta comisión del delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, Agavillamiento previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal y Lesiones Genéricas, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal.

Sin embargo, considera la Defensa que el artículo 236 de la ley adjetiva penal debe satisfacerse en sus tres numerales, observándose se en el caso de marras que el numeral 2 relativo a los fundados elementos le convicción para estimar que mi representado haya sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible de marras, no encontrándose acreditada su existencia, ya que con la vaga e imprecisa narración desprendida de la denuncia fechada 23-
03-13 interpuesta por el ciudadano Alexis Rondón, quien refirió que
ese día las 3:00 am horas de la madrugada, se encontraba durmiendo de pronto se despertó porque lo llamaban, abrió la puerta y era su hijastro Eduardo Blanco, en compañía de otra persona que no conoce, preguntándole por su hijo Alex Rondón, le dijo que no estaba y supuestamente mi defendido con el otro sujeto sin mediar palabra lo golpearon y se llevaron dinero en efectivo sin especificar cuanto era el dinero y como estaba distribuido, cesta ticket que no sabemos si existen y a nombre de quien estaba y un teléfono celular únicamente suministrado el numero ni siquiera marca, modelo, color, etc. Cabe acotar que tal denuncia causa extrañeza y nada soporta tal señalamiento, ya que no tiene lógica alguna que unas personas que no buscaban a la víctima y que era conocido uno de ellos como su hijastro, ya que claramente como la refirió la víctima y el propio imputado en la audiencia estaba buscando al hijo de la aparente víctima de nombre Alex Rondan, sin motivo ni justificación alguna, y menos aun que el haya demostrado que estos ciudadanos tenían inconvenientes personales, actúen de una manera injustificada, golpeándolo sin mediar palabras, sin mediar entre ellos una pelea para posteriormente llevarse según la supuesta víctima algunas pertenencias, las cuales jamás acreditó como de su propiedad, no cursa características precisas ni individualizantes de ellas y menos aun que hayan existido en alguna oportunidad, no cursando de autos avalúo prudencial de los supuestos objetos mencionados por la supuesta victima como los que se llevaron, sin tampoco individualizar quien fue el autor de tales hechos, ya que de igual modo no refiere donde se encontraban los objetos supuestamente de los cuales fue despojado, ya que jamás refirió que los sujetos entraron a la vivienda con el fin de despojarlo de sus pertenencias, siendo una única cosa cierta, si el hoy imputado fue a la vivienda a buscar al hijo de la supuesta victima, la Defensa se pregunta, tiene relación y es lógico que conociendo a la supuesta victima se haya reunido con el otro sujeto desconocido a fin de despojarlo y agredirlo físicamente sin tener ni haber tenido motivo alguno para hacerlo? Obviamente la respuesta es no.

De igual modo cursa en autos inspección técnica del lugar del hecho no acompañada esta de fijaciones fotográficas, donde los funcionarios actuantes colectan un trozo de hierro llamado cabilla, no entendiendo el porque lo colectan ya que no es evidencia de interés criminalístico, toda vez que la supuesta víctima jamás refirió que mi defendido lo agredió con ese objeto, únicamente lo había agredido pero no individualizo la conducta de cada uno de los aparentes sujetos activos de la acción delictual en el hecho.


Por otra parte no cursa en autos demostración alguna por parte de la fiscalía que mis defendidos se hayan reunido para cometer ilícitos penales, ya que no demostró que previamente mi defendido en compañía de otro sujeto se reunieron con el fin de actuar ilícitamente, de agredir físicamente a la supuesta victima y despojarla de sus pertenencias, situación esta no acreditada en autos ya que no existen testimonio de testigos que avalen tal situación y menos aun relación de llamadas de estos ciudadanos que supongan de parte de la Fiscalía que tenían planeado tal situación, no siendo ello así.

Menos aun cursa resultado de reconocimiento medico legal que determine la existencia de las lesiones, sus características, carácter ello a fin de corroborar la deposición de la supuesta victima toda vez que sus vagas e imprecisas narraciones de cómo aparentemente ocurrieron los hechos no están acreditadas ni soportada en autos por elemento alguno, ni siquiera de las máximas de experiencia puede deducirse la veracidad de tales señalamientos, ya que resulta ilógico pensar que una persona vaya en busca de otra y sin mediar palabra la agreda y posteriormente la despoje de sus pertenencias, cuando jamás existió entre ellos malas relaciones personales y menos aun que mi defendido tenga registros o conducta predelictual que conlleven a suponer que ea (sic) su constante actuar despojar de manera violenta de sus pertenencias a otras personas y menos aun aun (sic) conocido que sabe puede señalarlo inmediatamente por ser simplemente conocido de esta.

Por ende dicha actuación al no ser corroborada por ningún otro elemento que pudierça ser considerado de convicción mal puede considerarse que las circunstancias referidas en la misma hayan acontecido como así lo refleja la supuesta victima, por lo que no encontrándose llenos los extremos del numeral 2 del artículo 236 de la Ley Adjetiva Penal para considerar responsable a mi defendido en el ilícito de marras, debió por ende el Tribunal haber acordado la libertad sin restricciones de mi defendido.

Asimismo se puede evidenciar que la medida privativa de libertad decretada por el Tribunal de control en razón del artículo 236 de Ley Adjetiva Penal, no se adecua al caso de marras, y por tanto al no haber una razonada y razonable conclusión judicial como lo ha pretendido hacer ver el juzgado, es ilógico considerar que se ha llegado a la plena convicción de la comisión de un hecho punible por parte de mi defendido supuestos elementos de convicción que no son entre si y que demuestran graves y serias contradicciones de la actuación policial y lo expuesto por la aparente victima, a fin de exponer el supuesto conocimiento que tendrían de los hechos suscitados en su oportunidad, y menos aun de experticias, inspecciones del lugar del hecho con sus respectivas fijaciones fotográficas, que vistas conjuntamente como un todo lleven a engranar la supuesta responsabilidad de mi defendido como autor material del delito.”



II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN


Cursa del folio veintidós (22) al treinta y uno (31) del presente cuaderno de incidencias, escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto la Representación Fiscal, en el cual señala lo siguiente:

“El artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal se desprende que, la apelación propuesta debe ser declarada sin lugar por cuanto claramente indica que: ¡… El recurso de apelación se interpone por escrito debidamente fundiado ante el Tribunal que dicto la decisión…”

Dicho artículo, establece que la interposición del recurso de apelación se hará por escrito debidamente fundado, por ante el Tribunal que dicto la decisión, y que si el recurrente promueve prueba para acreditar su fundamento, deberá hacerlo en el escrito de interposición, es decir la intención del legislador no fue dejar a la imaginación del recurrente, los fundamentos en que se basará la apelación, sino que se sepan de hecho y de derecho por las que se impugna la decisión dictada por el Tribunal.

Constatado como ha sido, que la interpretación del recurso de apelación fue presentado mediante escrito ante el Juzgado Décimo Cuarto (14º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el cual el accionante invoca el supuesto contentivo en las decisiones recurribles, en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, señala la defensa en el numeral 4º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.

En atención a lo manifestado por el recurrente, esta Representación del Ministerio Público observa, que tales aseveraciones son vagas e imprecisas y por demás temerarias, pues no se puede manifestar ligeramente lo alegado, sin aportar a los juzgadores las debidas, necesarias y contundentes pruebas, que soporten esas aseveraciones, consideramos honorables miembros de la Corte de Apelaciones que la finalidad de la Audiencia celebrada el día 24 de marzo de 2013, convocada por el Juez recurrido es precisamente una audiencia oral y privada para oír al imputado y que este tenga la posibilidad de saber que hechos se le imputan para organizar su defensa y que conllevo a la aprehensión del imputado, allí esta obligado el Juez a analizar pretensiones de cada una de las partes para ver cual de ellas sustenta mejor su tesis; además de ello para esta Representación del Ministerio Público considera que el decreto emanado por el Juez fue debidamente fundamentado bajo los parámetros del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; lo que la defensa pretende en su escrito de apelación es desvirtuar la finalidad y naturaleza, no solo del proceso sino también de lo que ocurrió en la referida audiencia.

En el presente caso la defensa invoca inmotivación del decreto de medida de privación de libertad, limitándose a decir que el contenido de la decisión recurrida “no posee consistencia racional y jurídica suficiente para erigir las exigencia dispuestas en los artículos 237 y 238 de la norma adjetiva penal”. Sin especificar la razón del porque a su criterio no están dadas tales requisitos, dejando a la imaginación de los magistrados su pretensión.

Alega la defensa que el Juez omitió enunciar los hechos que se le atribuyen al imputado, sin embargo, tanto el Ministerio Público en la audiencia de presentación como el Juez en el fundamento de su decisión señalaron de manera clara y precisa los hechos que se le atribuyen al imputado, los cuales sirvieron de base a fin de subsumir la conducta en el delito de ROBO GENÉRICO, AGAVILLAMIENTO, LESIONES MENOS GRAVES, previstos en los artículos 455, 286 y 413 todos del Código Penal.

Por lo que estas Representaciones Fiscales no entienden dicho alegato si la propia defensa y su defendido escucharon a viva voz la relación de los hechos quedándose plasmado en el respectivo acto dictado por el Juzgamiento.

En cuanto a que el Juez solo se limitó a invocar la norma establecida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para dictar la medida privativa, cabe señalar que de la simple lectura de la decisión recurrida la Juez fundamentó las causales establecidas en los artículos 236, 237 y 238, estableciendo de manera motivada su procedencia y porque se consideraba el peligro de fuga, conforme al parágrafo primero del 237, y el peligro de obstaculización.

Por otra parte, resulta importante destacar, que en esta fase de investigación, no corresponde al juzgador acreditar fehacientemente la forma como se encuentra comprometida la responsabilidad penal de su defendido, es claro el legislador cuando señala que solo se deben acreditar fundados elementos de convicción que hagan estimar PRESUMIR que es autor o partícipe de los hechos que le imputan.

En base a los elementos de convicción que existen en contra del imputado, encontrándose todos y cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 236 de la norma adjetiva penal, se fundamentó el Juez para dictar la decisión, ajustada a derecho.

Por otra parte, a criterio del Ministerio Público, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, señala una serie de requisitos concurrente a los fines que el Juez pueda dictar la medida privativa de libertad…

(omissis)

En fecha 23 de marzo de 2013, siendo aproximadamente las tres (03:00 a.m) horas de la madrugada, se encontraba el ciudadano ALEXIS ENRIQUE RONDAN, en su residencia durmiendo, cuando le tocaron la puerta y al momento de abrir la misma observa que quien llamaba era su hijastro de nombre EDUARDO BLANCO, en compañía de otro ciudadano, estos le preguntaron por su hijo de nombre ALEXIS RONDON, y al contestarles que el mismo no se encontraba en la residencia, procedieron a golpearlo sin motivo y sin justificación en varias partes de su cuerpo, logrando ingresar a la vivienda y llevarse dinero en efectivo, cesta tickets, así como un teléfono celular signado con el Nº 0414-224.12.30.

En vista de esta situación el ciudadano ALEXIS ENRIQUE RONDON denuncio los hechos ante la subdelegación del valle del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde desplegó una comisión a los fines de lograr la captura del ciudadano EDUARDO BLANCO, una vez en la residencia del ciudadano ALEXIS RONDON, el mismo recibió una llamada telefónica por parte de un familiar quien le indicaba que el ciudadano EDUARDO BLANCO, se encontraba en las adyacencias del Centro Comercial del Valle, trasladándose hasta el lugar la comisión policial junto con la victima.

Una vez en el lugar, el ciudadano ALEXIS ENRIQUE RONDON, avista al ciudadano antes mencionado y le indica a la comisión policial quienes tomaron las medidas de seguridad para lograr su aprehensión, tomando este una actitud nerviosa y esquiva y al momento de indicarles los funcionarios que lo acompañaran a la sede el mismo se torno violento y agresivo, lanzando golpes e improperios hacia la comisión. En vista de esta situación logran aprehender al ciudadano quien quedo identificado como EDUARDO ARMANDO BLANCO FAJARDO.

Conducta que a criterio del Ministerio Público y acogido por la ciudadana Juez, es suficiente para acreditar el decreto de la medida privativa de libertad, ya que aparece plenamente comprobada la comisión de los delitos de ROBO GENÉRICO, AGAVILLAMIENTO, LESIONES MENOS GRAVES, previstos en los artículos 455, 286 y 413 todos del Código Penal. y fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano EDUARDO ARMANDO BLANCO FAJARDO es autor o participe de los mismos, tal y como ya se ha descrito en el presente escrito de impugnación, los cuales fueron expuestos detalladamente en la audiencia de presentación, dejándose asentado en la misma y en la decisión emanada del aquo.

Es pertinente señalar que nos encontramos en un estado de derecho, y los ciudadanos debemos tener seguridad jurídica, y nuestra carta magna consagra derechos de protección para todos los ciudadanos que se encuentren dentro del territorio de la República, por otra parte el Código Orgánico Procesal Penal establece que la Medida Privativa de Libertad proceda cuando se encuentren llenos los extremos del artículo 236, además estamos en presencia de varios delitos, que hace presumir que el ciudadano EDUARDO ARMANDO BLANCO FAJARDO, pudiera tratar de evadir la acción de la justicia, y quedar impune unos delitos como los antes señalados desvirtuando la finalidad del debido proceso yla correcta aplicación de la justicia.

En tal sentido, los hechos previamente descritos se corresponden de manera plena con los supuestos de hechos previsto y sancionado en los artículo 455, 286 y 413 todos del Código Penal, por lo que en definitiva estamos ante la presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita según lo preivtso en el artículo 111 del decreto con valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 15 de junio de 2012, con vigencia anticipada del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte consideramos que en el presente caso, el peligro de obstaculización establecido en el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra plenamente demostrado, por cuanto de las actuaciones en comento se observa que existen varios computados que aun no se han puesto a derecho, y pudiera influenciar sobre los testigos computados, victimas y expertos para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos ya que residen en el mismo lugar de estos, pudiendo destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia; tal como lo establece el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, el primer numeral consumado en su totalidad por cuanto quedo demostrado en la audiencia de presentación que hay serios y suficientes elementos de convicción que comprometen al imputado como autor de los hechos, asimismo hasta la presente fecha no han variado las circunstancias que motivaron la medida privativa de libertad impuesta por el Juez en su debida oportunidad.

En cuanto a la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso; consideramos que la misma contiene una cuantía bastante alta y supera categóricamente lo establecido en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, que trata la improcedencia de la privación judicial preventiva de libertad, es decir la pena a aplicar en el referido delito no es menor a tres años, por lo que se debe considerar que también se encuentra acreditado el segundo numeral del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ante lo narrado anteriormente se evidencia entonces el total cumplimiento por parte del Ministerio Público de los requisitos exigidos para proceder a solicitar la privación judicial preventiva de libertad de una persona en particular, siendo en el presente caso el ciudadano EDUARDO ARMANDO BLANCO FAJARDO, por lo que quedan desvirtuados a todas luces los alegaros de la defensa para solicitar se declare el recurso intentado por ellos,”



III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Del folio veintiséis (26) al folio treinta (30) del expediente original, corre inserta la decisión objeto de apelación, de la cual se lee:


“La representante del Ministerio Público alega una vez aperturada con todas y cada una de las formalidades de la Ley la presente audiencia de presentación del imputado que, los imputados de autos antes señalados esta incurso en la comisión del delito de ROBO GENÉRICO, AGAVILLMAMIENTO Y LESIONES GENÉRICAS, previsto y sancionado en los artículos 455, 286 y 413 todos del Código Penal, (se deja constancia que narra los hechos que constan en el acta de aprehensión), solicito la nulidad de la aprehensión. En virtud de lo antes expuesto precalifico el delito de ROBO GENÉRICO, AGAVILLMAMIENTO Y LESIONES GENÉRICAS, previsto y sancionado en los artículos 455, 286 y 413 todos del Código Penal, solicito que la presente investigación se continúe por Vía Ordinaria en virtud de que hacen falta diligencias por practicar, solicito se le imponga al imputado de la medida privativa de libertad de conformidad con lo previsto en los artículos 236 ordinales 1º, 2º y 3º, código (sic) 237 ordinal 2 y 3 y 238 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal.


RAZONES POR LA CUALES ESTE JUZGADOR ESTIMA QUE CONCURREN LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 236, 237 Y 238 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL..


Entre las razones por las cuales este Juzgador estima que en el presente caso concurren las circunstancias objetivas establecidas en los ordinales 1º y 2º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, constitutivas del FUMUS BONI IURIS, así como las circunstancias subjetivas previstas en el ordinal 3º de la norma in comento en relación al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, constitutivas del PELICULUM IN MORA, que establecen los artículos 237 y 238 ejusdem, tenemos que: Resulta acreditada la presunta comisión del delito de ROBO GENÉRICO, AGAVILLMAMIENTO Y LESIONES GENÉRICAS, previsto y sancionado en los artículos 455, 286 y 413 todos del Código Penal, con los elementos de convicción cursantes en las actas, como son el acta policial de aprehensión practicado por funcionarios de la Guardia Nacional, los cuales le permiten igualmente estimar a este Tribunal por guardar ellos relación de causalidad entre el hecho cometido y el comportamiento antijurídico del imputado, que el mismo es el presunto autor del delito antes mencionado, toda vez que efectuada la correspondiente subsunción de los hechos en la norma penal sustantiva que sanciona la conducta descrita en la misma como comportamiento antijurídico, es decir contrario a derecho, y siendo que se circunscribe su conducta las descripciones normativas despresadas por el legislador en el tipo penal, es decir se encuentra acreditada la tipicidad como uno de los elementos concurrentes de todo delito, así como la antijuricidad o antijuridicidad, y siendo que además de ello a juicio de este Tribunal con los elementos antes mencionados se encuentran fuertes y concordantes presunciones para estimar la presunta autoría en los hechos por el imputado de autos, nos permite acertar que estamos (sic) la presunta presencia de un delito de acción publica, perseguible de oficio y siendo además un delito que con la acción antijurídica efectuada por el imputado se lesiona o pone en peligro bienes jurídicos tutelados por nuestro legislador y por cuanto existe a juicio de este Tribunal una presunción razonable de peligro de fuga, sustentada esta en cuanto a la magnitud del daño causado, y a la repercusión social que causa este tipo de delito, así como los daños materiales y morales que causa el mismo, y por cuanto existe peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad a los fines de lograr una recta administración de justicia, en el sentido de que el imputado de autos podría destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción, así como podría influir para que coimputados informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente o inducir a otros a asumir estos comportamientos, lo cual podría poner en peligro la investigación y la realización de la justicia, por lo que a criterio de este juzgador y en franca armonía a lo antes expuesto, y estando llenos los artículos 236 ordinales 1º, 2º y 3º, 237 ordinales 2º y 3º, y artículo 238 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es dictar medida judicial privativa preventiva de libertad contra del imputado EDUARDO ARMANDO BLANCO FAJARDO, (omissis) por la presunta comisión del delito de ROBO GENÉRICO, AGAVILLMAMIENTO Y LESIONES GENÉRICAS, previsto y sancionado en los artículos 455, 286 y 413 todos del Código Penal.”




IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, se observa que la recurrente alega en su libelo recursivo que no se encuentran acreditados los numerales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que mal pudo el Juzgado Décimo Cuarto (14º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, decretar la Medida de Privación Judicial de Libertad que recae sobre su defendido.

De esta forma cursa a los folios tres (03) del expediente original, denuncia de fecha 23 de marzo de 2013, formulada por la víctima ALEXIS RONDON, de la cual se observa lo siguiente:

“Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar que el día de hoy 23/03/2013, a eso de las 03:00 horas de la madrugada, yo me encontraba en mi residencia durmiendo, cuando de pronto me desperté porque me estaban llamando, en eso yo me levante y abrí la puerta, y veo que se trataba de mi hijastro de nombre EDUARDO BLANCO, en compañía de otra persona que no conozco, me preguntaron por mi hijo de nombre ALEXI RONDON, yo le dije que no estaba y ellos me dijeron no importa y sin mediar palabra ni explicación alguna me empezaron a lesionar en varias partes del cuerpo, posteriormente se fueron llevándose el dinero en efectivo, cestatickets y un teléfono celular, desconozco la marca y esta signado con el numero (0414) 244.12.30, es todo”. EL FUNCIONARIO RECEPTOR INTERROGA AL DENUNCIANTE DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar, hora y fecha en que sucedieron los hechos que narra? CONTESTO: “Eso ocurrió en mi residencia ubicada en la calle 14, casa 171, los Jardines del Valle, Parroquia el Valle, a eso de las 03:00 horas de la madrugada del día de hoy 23-03-2013” SEGUNDA PREGUNTA:?Diga usted se encontraba en compañía del alguna persona para el momento de ocurrir el hecho que narra? CONTESTO:”estaba solo” TERCERA PREGUNTA: ¿diga usted, es primera vez que le ocurre un hecho similar al que narra? CONTESTO:”es primera vez”. CUARTA PREGUNTA: ¿diga usted, los datos filiatorios del ciudadano que menciona como EDUARDO BLANCO, asimismo donde puede ser ubicado? contesto: “El responde al nombre de EDUARDO ARMANDO BLANCO FAJARDO, de 24 años de edad, nacido en el mes de noviembre desconozco el día y el año y vive en bello monte, desconozca la dirección exacta”. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted el ciudadano en cuestión portaba algún objeto u (sic) arma para el momento del hecho que narra? CONTESTO:” me golpearon con la mano y con un tubo que agarraron en la casa”. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, en que parte del cuerpo resulto lesionado? CONTESTO: “me golpearon en la cara, rostro y cabeza”. SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que su hijastro y el ciudadano que acompañaba a este se encontraban bajo los efectos del alcohol u otra sustancia psicotrópica o estupefaciente? CONTESTO: “creo que los dos estaban bajo los efectos de la droga”. OCTAVA PREGUNTA: ¿diga usted, tiene conocimiento que su hijastro de nombre EDUARDO BLANCO halla estado detenido por algún organismo o cuerpo policial del estado? CONTESTO: “Desconozco” NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted características fisonómicas del otro sujeto que acompañaba a su hijastro de nombre EDUARDO BLANCO, asimismo donde puede ser ubicado? CONTESTO: “es de tez blanca, de contextura blanca, de 1,72 metros de estatura y desconozco donde puede ser ubicado”. DECIMA PREGUNTA: ¿Diga usted tiene conocimiento del motivo por el cual fue lesionado por estos ciudadanos? CONTESTO: “desconozco porque ellos preguntaron fue por mi hijo y como yo le dije que no estaba me golpearon”. DECIMA PRIMERA: ¿diga usted acudió a algún centro asistencial posterior al hecho que narra? CONTESTO: “fui al Hospital Dr. Leopoldo Manrique Terrero, conocido como Hospital de Coche en donde me diagnosticaron herida contusa en cuero cabelludo, traumatismo ocular derecho y traumatismo en miembros superiores”.


Asimismo cursa al folio seis (06) y siete (07) del expediente original Acta de Investigación Penal de fecha 23-03-2013, de la cual se lee:

“En esta misma fecha, iniciando las diligencias relacionadas con las actas procesales signadas con la nomenclatura K-13-0019-00392, que se instruyen por la presunta comisión de uno de los delitos contra las personas (lesiones), me traslade en compañía de la funcionaria Subinspectora ANA OLMOS, hacia la siguiente dirección: Calle 14, casa 171, LOS Jardines del Valle, parroquia el Valle, Municipio Libertador, Distrito Capital, con la finalidad de realizar las primeras pesquisas y realizar la respectiva Inspección Técnica de ley en el sitio del suceso, asimismo ubicar, identificar y trasladar al ciudadano mencionado como EDUARDO ARMANDO BLANCO FAJARDO, quien figura como investigado en la presente averiguación una vez en la precitada dirección plenamente identificados como funcionarios activos adscritos a este cuerpo de investigaciones, sostuvimos entrevista con el ciudadano ALEXIS RONDON, en los archivos de este despacho (omissis) indicándonos que en momentos en que se encontraba en su residencia en horas de la madrugada se presentó de manera repentina y de forma violenta el sujeto arriba mencionado y sin mediar palabra le propino una golpiza, este se encontraba en compañía de otra persona del sexo masculino del cual se desconoce su nombre ya que era primera vez que lo veía, quien tomo un objeto contundente y le golpeo varias partes del cuerpo y con énfasis en la cabeza donde presenta una lesión abierta, indicando que la intención era la de matarlo, en medio de la vil golpiza que le causaban opto por hacerse el muerto a fin de evitar la acción de los sujetos en cuestión, en el lugar del hecho se pudo colectar un objeto de metal de tipo cabilla con un extremo irregular y el otro contuso con el cual fue agredido el ciudadano que figura como victima en la presente averiguación y una franela de color rojo, talla regular, sin marca aparente las cuales se consignan en la presente acta; seguidamente se procedió a realizar la inspección técnica de ley, acto seguido el ciudadano ALEXIS, menciona que recibió una llamada telefónica de parte de un familiar donde le indicaban que EDUARDO se encontraba en las adyacencias del Centro Comercial El Valle, motivo por lo cual la comisión se trasladó en compañía de la victima hacia la dirección aportada, una vez en el lugar plenamente identificados el sujeto requerido es avistado por la victima quien lo señaló como su agresor tomando de inmediato las medidas de seguridad respectivas procediendo a darle la voz de alto al sujeto señalado que para el momento vestía una camiseta de color blanco, un jeans, y unos zapatos tipo deportivos color negro con blanco, el mismo al notar de la presencia de la comisión tomo una actitud nerviosa y esquiva, imponiéndolo del motivo de nuestra presencia, es así que cunado se le solicito la colaboración para que nos acompañara a la sede de este despacho, se torno violento y agresivo con los integrantes de la comisión lanzando golpes e infiriendo improperios hacia los funcionarios actuantes, asimismo vociferaba que no se acordaba de lo sucedido y que no había hecho nada para que lo detuvieran, vale destacar que presentaba signos de ebriedad y de estar bajo los efectos de alguna sustancia estupefaciente y psicotrópica, lo que motivo a tomar otro tipo de medidas relacionadas al uso progresivo y diferenciado de la fuerza física, siendo neutralizado en el acto por lo que procedí a realizarle la respectiva inspección corporal amparado en los artículos 115, 153 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no logrando incautarle alguna evidencia de interés criminalístico, trasladándolo posteriormente a este despacho de investigación (omissis) quedando identificado como queda escrito: EDUARDO ARMANDO BLANCO FAJARDO, nacido en fecha 11-11-1988, natural de caracas, de 24 años de edad, de profesión u oficio ayudante de albañil (omissis), en este mismo orden de ideas procedí a verificar por ante el Sistema Integrado de Información policial (SIIPOL), los datos de este ciudadano, ingresados los mismos y luego de una breve espera pude constatar que dichos datos le corresponden y que no presenta registros ni solicitud alguna, de igual forma se pudo conocer que el mismo fue expulsado de la casa materna por presentar problemas de conducta, este al ser interrogado sobre la identidad de su compañero y su ubicación respondió que “el no iba a echar paja a nadie que el asumía su responsabilidad como un caballero” … (omissis), seguidamente nos trasladamos hasta la sede de la coordinación nacional de Ciencias Forenses, ubicada en Bello Monte con la finalidad de recabar el resultado del examen físico realizado al ciudadano ALEXIS RONDON, sosteniendo entrevista con el medico de guardia Dr. GUILLERMO BOLÍVAR, quien indico que la resulta del examen físico realizado a este ciudadano fue: Lesiones Leves, con 10 días de curación y 19 días de cese de ocupación… (omissis)”


Ahora bien, en cuanto al numeral 1 de la referida Norma Adjetiva Penal esta Alzada no duda en darlo por acreditado, tomando en cuenta las actuaciones antepuestas de las cuales se evidencia que en efecto nos encontramos en presencia de un posible hecho punible tipificado bajo los delitos de Robo Genérico, Agavillamiento y Lesiones Genéricas, los cual merecen pena privativa de libertad y no ha prescrito la acción penal. Respecto al numeral 2 referido a los suficientes elementos de convicción para presumir la participación del imputado en el caso de marras, tal como se observa de las anteriores transcripciones surgen mas que suficientes indicios derivados del acta de investigación penal y de la denuncia incoada por la víctima del delito, donde manifestó las circunstancias en que se produjo la acción penal al señalar que el ciudadano Eduardo Blanco en compañía de otro individuo no identificado, fue el sujeto que ingresó a su casa de manera agresiva causándole sin motivo alguno lesiones personales las cuales son descritas en el examen físico realizado el día 23-03-2013 en el Hospital Dr. Leopoldo Manrique Terrero, el cual corre inserto al folio 4 del expediente original y revela lo siguiente: “Paciente masculino de 47 años de edad quien refiere inicio de EA (sic) la madrugada de hoy cuando, durante supuesto intento de atraco sufrido múltiples traumatismos en cabeza, tronco y miembros superiores, motivo por el que consulta nuestro servicio. Es valorado evidenciándose hematoma periorbitario derecho, bloque de movimientos oculares y diplopía concomitante hemorragia subconjuntiva bilateral”; aunado a la presunta sustracción de cantidades de dinero y otros bienes pertenecientes a la victima del caso de marras.

De esta forma, no hay dudas en cuanto a que la Juez A-quo justificó acertadamente el fallo impugnado, al dar por configurado el fumus comissi delicti, tomando en cuenta que las anteriores trascripciones constituyen suficientes indicios para llevar a esta Corte de Apelaciones a presumir la participación del imputado de autos en el ilícito penal objeto de estudio.

En relación al numeral 3 del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Alzada concuerda con el Tribunal de la recurrida y da por acreditado el peligro de fuga, considerando para ello la pena que podría llegar a imponerse y la magnitud del daño causado, razones estas que podrian llevar al imputado de marras a sustraerse del proceso penal al que esta sometido. De igual forma, se verifica el peligro de obstaculización, por cuanto el imputado estando en libertad o sometido a una Medida Cautelar distinta a la Privación Judicial de Libertad, podría influir sobre la victima o los eventuales testigos para que se comporten de manera desleal o reticente ante la búsqueda de la verdad en el caso de autos, ya que el procesado conoce al ciudadano Alexis Rondón (víctima) y tiene conocimiento de su residencia en la que presuntamente perpetró el delito; de manera que esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones considera que lo idóneo en el presente caso es confirmar el fallo objeto de impugnación y mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad sobre el ciudadano Eduardo Blanco, dado que se encuentran acreditados los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los numerales 2 y 3 del artículo 237 y numeral 2 del artículo 238 del Texto Adjetivo Penal.

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, es por lo que esta Sala considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Gladymar Praderes, Defensora Pública Cuadragésima Octava (48º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en Representación del ciudadano Eduardo Blanco Fajardo, en contra de la decisión de fecha 24 de marzo de 2013, dictada por el Juzgado Décimo Cuarto (14º) Estadal de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad sobre el referido ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de Robo Genérico, Agavillamiento y Lesiones Genéricas, previstos y sancionados en los artículos 155, 286 y 413, todos del Código Penal. ASÍ SE DECIDE.


V
DECISIÓN

Por las consideraciones que anteceden, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos

PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Gladymar Praderes, Defensora Pública Cuadragésima Octava (48º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en Representación del ciudadano Eduardo Blanco Fajardo, en contra de la decisión de fecha 24 de marzo de 2013, dictada por el Juzgado Décimo Cuarto (14º) Estadal de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad sobre el referido ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de Robo Genérico, Agavillamiento y Lesiones Genéricas, previstos y sancionados en los artículos 155, 286 y 413, todos del Código Penal. SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión recurrida. ASÍ SE DECIDE.


Regístrese y publíquese la presente decisión en la oportunidad legal correspondiente.


LOS JUECES,



DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
Presidenta




DRA. JANETH JEREZ MATA DRA. ANIELSY ARAUJO BASTIDAS
Ponente



LA SECRETARIA

ABG. VANESSA ROMERO CAMPOS


En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.


LA SECRETARIA

ABG. VANESSA ROMERO CAMPOS



EDMH/JJM/AA/VRC/emy
Causa Nº 2951