REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 1
Caracas, 08 de mayo de 2013
203º y 154º
AUTO DE ADMISIÓN
CAUSA N° 2980
PONENTE: DRA. ANIELSY ARAUJO BASTIDAS
Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación interpuesto por el Profesional del Derecho Abg. José Joel Gómez, actuando en Representación del ciudadano Pedro Francisco Rangel, en contra de la decisión de fecha 26 de marzo de 2013, dictada por el Juzgado Vigésimo Cuarto (24º) Estadal de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual negó el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad sobre el referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de Tráfico ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.
Cumplidos los trámites procesales en esta instancia, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones, habiéndose designado ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo, dicta pronunciamiento en los términos siguientes:
DE LA ADMISIBILIDAD
El Tribunal Vigésimo Cuarto (24º) Estadal de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 26 de marzo de 2013, dictó el siguiente pronunciamiento:
“NEGAR EL OTORGAMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano PEDRO FRANCISCO RANGEL…”
Verificadas las actas que integran la presente causa, se observa de las presentes actuaciones, que el Profesional del Derecho Abg. José Joel Gómez, actuando en Representación del ciudadano Pedro Francisco Rangel, posee legitimación para recurrir en Alzada.-
Asimismo, en fecha 16 de abril de 2013, el Profesional del Derecho Abg. José Joel Gómez, actuando en Representación del ciudadano Pedro Francisco Rangel, consignó escrito de apelación; es decir, en tiempo hábil, tal y como se desprende del cómputo realizado por el Tribunal A-quo, cursante al folio 29 del presente cuaderno de incidencias, considerándose en tal sentido que el medio de impugnación fue ejercido oportunamente.
Ahora bien, tal como se observa del escrito recursivo inserto a los folios 15 al 25 del presente cuaderno de incidencias, el recurrente objeta el pronunciamiento proferido por la Juez A-quo, mediante el cual negó la sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el subjúdice, por una medida menos gravosa.
En este orden de ideas, es necesario traer a colación lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:
“Examen y revisión.
Artículo 250. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez o jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.” (Negrillas de la Sala)
Como hemos visto el artículo consagra dos hipótesis, la primera, que a petición del imputado podrá revisarse la medida cautelar de prisión provisional mientras esté vigente la medida, para que ésta le sea revocada o sustituida y, la segunda, consiste en la obligación en la que se encuentra el juez de la causa, de examinar de oficio la necesidad de mantener las medidas cautelares, pudiendo sustituirla por una menos gravosa cuando lo estimare conveniente; asimismo, establece el artículo antes transcrito, que de negar el tribunal la revocatoria o sustitución de la medida, tal pronunciamiento no tendrá apelación.
Tal como se observa, indubitablemente la Norma Adjetiva Penal consagra para el imputado la facultad de solicitar la revocación o sustitución de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad las veces que lo considere pertinente, lo que significa que el imputado puede ejercer en cualquier momento, estado y grado del proceso dicha solicitud, pero no es menos cierto que la negativa a sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad por una menos gravosa, no tiene recurso de apelación, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, nos encontramos en presencia de una de las decisiones que expresamente son declaradas inimpugnables por este Código. Siendo así, el artículo 428 Literal C, ejusdem, señala que “La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: …c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o la Ley”, por lo que, en consecuencia, deberá declararse inadmisible el presente recurso, por ser precisamente la decisión recurrida una de aquellas que el legislador estableció como irrecurribles o inimpugnables. Y ASÍ SE DECLARA.
Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 442 ejusdem, que en su encabezamiento contempla: “...recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, decidirá sobre su admisibilidad...” considera la Sala que lo procedente es declarar INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el Profesional del Derecho Abg. José Joel Gómez, actuando en Representación del ciudadano Pedro Francisco Rangel, en contra de la decisión de fecha 26 de marzo de 2013, dictada por el Juzgado Vigésimo Cuarto (24º) Estadal de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual negó el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad sobre el referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de Tráfico ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, ello de conformidad con el literal C del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 250 eiusdem. ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite el siguiente pronunciamiento: UNICO Declara INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el Profesional del Derecho Abg. José Joel Gómez, actuando en Representación del ciudadano Pedro Francisco Rangel, en contra de la decisión de fecha 26 de marzo de 2013, dictada por el Juzgado Vigésimo Cuarto (24º) Estadal de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual negó el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad sobre el referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de Tráfico ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, ello de conformidad con el literal C del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 250 eiusdem.
LOS JUECES PROFESIONALES;
DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
Presidente
DR. JIMAI MONTIEL CALLES DRA. ANIELSY ARAUJO BASTIDAS
Ponente
LA SECRETARIA
ABG. JHOANA YTRIAGO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. JHOANA YTRIAGO
EDMH/JMC/AA/JY/emy
Causa N° 2980