Caracas, 10 de mayo de 2013
203º y 154º

CAUSA Nº 3333-13
JUEZ PONENTE: JOHN ENRIQUE PARODY GALLARDO

Corresponde a esta Alzada resolver el recurso de apelación interpuesto el treinta (30) de octubre de 2012, por el ciudadano VICTOR MALDONADO, Fiscal Decimocuarto a Nivel Nacional con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencia, contra la decisión dictada en fecha dieciocho (18) de octubre de 2012, por el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual acordó a favor del penado LUIS ENRIQUE CADENAS LIENDO, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.673.351, PERMISO DE SUPERVISIÓN ESPECIAL, por un lapso de seis meses, con pernocta en su residencia; y a tal efecto la Sala pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

El 23 de enero de 2013, se recibió en esta Sala por vía de distribución, la presente causa, se identificó con el Nº 3333-12, por lo que conforme a la ley y previo auto, se designó ponente para el conocimiento de la misma a la Jueza FRANCIA COELLO GONZÁLEZ.

El 29 de enero del 2013, esta Sala dictó auto mediante el cual admitió conforme a lo establecido en el artículo 450 del otrora Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto.

Con fecha 29 de enero de 2013 se constituyó esta Sala con las ciudadanas Dras. RITA HERNANDEZ TINEO, Juez Presidente, YRIS CABRERA MARTINEZ y FRENNYS BOLÍVAR, Juezas Integrantes, la ciudadana ANGELA ATIENZA CLAVIER, Secretaria, y RAUL SIFONTES, Alguacil, debido a que la Dra. FRANCIA COELLO GONZALEZ, el Tribunal Supremo de Justicia le autorizó comisión de servicio desde del 01 de marzo de 2013.

Con fecha 25 de abril de 2013 se constituyó esta Sala con los ciudadanos, Juez Presidente, YRIS CABRERA MARTINEZ y Jueces integrantes MIRIAM DAYSY VIELMA y JOHN ENRIQUE PARODY GALLARDO; la ciudadana ANGELA ATIENZA CLAVIER, Secretaria, y RAUL SIFONTES, Alguacil.

En fecha 10 de mayo de 2013, el ciudadano Juez Integrante JOHN ENRIQUE PARODY GALLARDO; se abocó al conocimiento de la causa, vista su designación como Juez Temporal en sesión de fecha 21 de marzo de 2013 de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia; y juramentado en fecha 24 de abril de 2013, quien en tal carácter suscribe la presente decisión.

En consecuencia, esta Sala a los fines de la resolución del presente recurso de apelación, pasa a analizar lo que sigue:

I
DEL RECURSO DE APELACIÓN

El 30 de octubre del 2012, el ciudadano VICTOR MALDONADO, Fiscal Décimo Cuarto a Nivel Nacional con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencia, ejerció recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha dieciocho (18) de octubre de 2012, por el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en los siguientes términos:

“…(Omissis)…Ahora bien, esta Representación Fiscal, observa luego de una exhaustiva revisión realizada a las actas que conforman el expediente, que en la decisión que aquí se recurre no se encuentran llenos los extremos legales exigidos en los artículos 42 y 43 del Reglamento Interno de los Centros de Tratamiento Comunitario, para que un penado sea merecedor de una Supervisión Especial, por parte del Tribunal de la causa, ya que esos permisos, son aquellos concedidos a los Residentes previa postulación del Consejo de Evaluación y Autorización de la Coordinación, mediante el cual el Residente pernoctará en su domicilio de su apoyo Familiar, con la obligación de Asistir a las Asambleas de residentes, y a las entrevistas con el Delegado de Prueba, en el día y hora que este lo determine, el otorgamiento de este permiso no exceptúa al Residente del cumplimiento de todas las obligaciones inherentes al REGIMEN ABIERTO (…)
En este orden de ideas el Juzgador Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución de esta Circuito Judicial, en fecha 6 de Septiembre del 2011, le otorgo (sic) la única Fórmula Alternativa de Cumplimiento de pena (sic) denominada Destacamento de Trabajo, al penado LUIS ENRIQUE CARDENAS LIENDO, (sic) Cédula de Identidad N° V-16.673.351, en fecha 18 de Octubre del 2012, le concede al referido penado la SUPERVISIÓN ESPECIAL, por un lapso de de seis meses, con pernocta en su residencia, contados a partir del 5 de los corrientes, se mantienen las presentaciones y demás condiciones establecidas por ese Tribunal, obviando todo procedimiento del Reglamento Interno de los Centros de Tratamiento Comunitario, desvirtuándose de esta forma, la figura de la SUPERVISIÓN ESPECIAL, por decisiones de índole es que se desquebrajan las normas en los centros de Pernocta, porque los penados pierden el interés de cumplir con sus obligaciones que le fueron impuestas por el mismo Tribunal, en (sic) caso que nos ocupa el penado solicita permiso por seis (06) meses, ya que se encuentra en los estados Vargas, Miranda, Bolívar, Mérida y Monagas, en el momento que se le otorga la Formula de Destacamento de Trabajo le imponen como obligación primera no salir de la Ciudad o lugar de residencia, sin autorización del Tribunal que se encuentra en varios Estados, y muy a pesar que éste está solicitando un permiso acondicionado por el juzgado de la causa, se le otorga una SUPERVISIÓN ESPECIAL, contraviniendo de esta forma el ordenamiento jurídico, ya que los penados que pueden ser favorecidos, con esta figura son solamente aquellos que disfrutan de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena denominada “Régimen Abierto”l (sic), y como se indico anterior mente (sic), el penado en estudio disfruta de medida de “Destacamento de Trabajo” por lo cual no le corresponde el otorgamiento de permiso de SUPERVISIÓN ESPECIAL, de conformidad con el artículo 42 del reglamento Interno de los Centros de Tratamiento Comunitario, por ser contraria dicha decisión a derecho, se ve en la imperiosa necesidad quien suscribe, de interponer recurso de Apelación contra Auto de fecha 18 de Octubre del 2012, donde se otorgo (sic) permiso SUPERVISIÓN ESPECIAL por seis (06) (sic) al penado LUIS ENRIQUE CARDENAS LIENDO, (sic) Cédula de Identidad N° V-16.673.351…(Omissis)…”

II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO

El 27 de noviembre de 2012 la ciudadana MENFIS DEL CARMEN ÁLVAREZ NÚÑEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 54.157; en su carácter de defensora del penado LUIS ENRIQUE CADENAS LIENDO, presentó escrito de contestación al recurso de apelación, en los siguientes términos:

“…(Omissis)…Es preciso contestar en contra el punto N° 1 señalado como situación fáctica en el escrito del representante fiscal con mucha precisión indica que mi representado fue condenado el 21-07-2010 a CUMPLIR LA PENA DE QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Vigente y que en fecha 26 de agosto del 2010, emite el tribunal de la causa el cómputo definitivo a serle impuesto, señala igualmente que en fecha 14 de octubre 2010 es notificada esa representación Fiscal y que en fecha 6 septiembre 2011 el Órgano encargado de la causa le otorga Fórmula Alternativa del Cumplimiento de Pena y el 23-10-2012 le es concedido una SUPERVISIÓN ESPECIAL, por SEIS (6) MESES auto del cual apela por considerar que no se cumplirán trámites administrativos, contemplado en el Reglamento Interno de los Centros de Tratamiento Comunitarios del año 1995 hoy día denominados CENTROS DE RESIDENCIAS SUPERVISADAS (CRS).

Ahora bien en ese orden de ideas es preciso destacar que obvia el ciudadano representante fiscal que mi defendido fue detenido por primera vez el 15-11-08, siendo cautivo en el Centro de Reclusión de Mínima Seguridad para Funcionarios y Funcionarias Policiales “LA MÍNIMA”. Ubicado en la ruta antigua zona 4 de la Policía Metropolitana, donde desde su inicio mostró buena conducta, y se dedicó a trabajar no sólo en función de su reinserción social sino en función de la Humanización del Sistema Penitenciario, llegando a formar conjuntamente con otro grupo de privados de Libertad EL FRENTE BOLIVARIANO PARA LA HUMANIZACIÓN PENITENCIARIA, así como de la REVISTA BRILLUMBA CONGO,” (sic) DE LA TRADICIÓN RELIGIOSA BANTÚ “, (sic) siéndole concedida el 15 abril 2011, redención de pena por el trabajo y estudio (realizado durante cuatro 04 años seis (06) meses que permaneció privado de lo cual conllevó un nuevo cómputo de pena, (sic) habiendo transcurrido ya el tiempo de optar al destacamento de trabajo concediéndosele previo cumplimiento de todos los requisitos de ley de RÉGIMEN ABIERTO.
Aunado a ello mi defendido ha cumplido y sigue cumpliendo con todos los requisitos exigidos en el artículo 42 del supra del (sic) mencionado reglamento para optar a una Supervisión Especial y estando bajo la directriz de un tribunal donde ha cumplido con todos y cada uno de los requisitos de ley, mal puede la directiva del Centro otorgar permiso por seis (06) meses sin ser validado por el tribunal, cuando la práctica sólo se les conceden para fines de semana (Retiro previa Aprobación del Tribunal). Todo ello siempre en función de su reinserción social y la progresividad de sus derecho humanos.

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, solicito muy respetuosamente a los miembros de la Corte de Apelaciones que han de conocer del presente escrito de contestación de la APELACIÓN ejercida por el MP (sic) QUE DECLAREN SIN LUGAR EL RECURSO EJERCIDO POR EL MINISTERIO PÚBLICO… (Omissis)…”

III
DECISIÓN RECURRIDA

La decisión recurrida data de fecha dieciocho (18) de octubre de 2012, la cual fue dictada por el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que señala lo siguiente:

“… (…OMISSIS…)…El penado LUIS ENRIQUE CADENAS LIENDO, esta penado por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA.
En fecha 06/09/2011, le fue otorgada una medida como alternativa de cumplimiento de pena, en Destino a Establecimiento Abierto.
Así las cosas, ve la Juzgadora que el penado hasta la presente fecha ha venido cumpliendo tanto con las obligaciones exigidas por el centro de pernocta como con las presentaciones de este Despacho, y en virtud de que consta en actas que el referido penado funge como Presidente de la revista BRILLUMBA CONGO y Director de Relaciones Públicas de las Asociación de Cultura Tradicional BANTU, encont5randose (sic) haciendo una labor social por lo que estima esta Despacho que es merecedor de tal permiso.

DISPOSITIVA

En consecuencia, Este Juzgador Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONCEDE SUPERVISIÓN ESPECIAL al penado LUIS ENRIQUE CADENAS LIENDO, titular de la cédula de identidad N° V-16.673.351, por un lapso de SEIS (06) MESES, con pernocta en su residencia, contados a partir del día 05 de los corrientes, se mantienen las presentaciones y demás condiciones establecidas por este Tribunal al momento de concederse el beneficio…”.

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Alega el impugnante, que después de haber realizado una revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente principal contentivo del trámite jurisdiccional de la ejecución de pena del ciudadano LUIS ENRIQUE CADENAS LIENDO, advirtió que la decisión mediante la cual se acordó Supervisión Especial al penado, no satisface los extremos legales exigidos en el Reglamento Interno de los Centros de Tratamiento Comunitario, para la procedencia de dicho régimen especial, toda vez que estos permisos, son concedidos a los Residentes, previa postulación del Consejo de Evaluación y Autorización de la Coordinación, mediante el cual el Residente pernocta en el domicilio de su apoyo familiar, con la obligación de asistir a las Asambleas de Residentes y a las entrevistas fijadas con el Delegado de Prueba, en el día y hora que éste lo determine, no exceptuándose al beneficiario de éste permiso de cumplir con todas las obligaciones inherentes al régimen abierto.

Señala el recurrente que en fecha 6 de septiembre de 2011, le fue otorgada al penado la única Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena denominada Destacamento de Trabajo y en fecha 18 de octubre del 2012, el Juzgado de la recurrida acordó a su favor Supervisión Especial por un lapso de de seis meses, con pernocta en su residencia, contados a partir del 5 de octubre de 2012, manteniendo las presentaciones periódicas y demás condiciones establecidas por el Tribunal, obviando todo procedimiento del Reglamento Interno de los Centros de Tratamiento Comunitario, desvirtuándose de esta forma, la figura de la Supervisión Especial.

Por su parte, la defensa al contestar el recurso de apelación señala que la Representación Fiscal obvia que su defendido fue detenido por primera vez el 15 de noviembre de 2008, permaneciendo privado de libertad en el Centro de Reclusión de Mínima Seguridad para Funcionarios y Funcionarias Policiales “LA MÍNIMA” demostrando buena conducta y dedicándose a trabajar no sólo en función de su reinserción social sino en función de la humanización del Sistema Penitenciario, llegando a formar conjuntamente con otro grupo de privados de Libertad El Frente Bolivariano para la Humanización Penitenciaria, así como de la revista “BRILLUMBA CONGO” de la tradición religiosa Bantú, siéndole concedido el 15 abril 2011, redención de pena por el trabajo y estudio realizado durante cuatro 04 años seis (06) meses que permaneció privado de libertad, lo que conllevó a la realización de un nuevo cómputo de pena de donde se desprende que habiendo transcurrido el tiempo de optar a la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo, se le otorgó previo cumplimiento de todos los requisitos de ley la Fórmula de Régimen Abierto.

Esgrime la Defensa que, aunado a lo anterior su defendido ha cumplido y sigue cumpliendo con todos los requisitos exigidos en el artículo 42 Reglamento Interno de los Centros de Tratamiento Comunitario, para optar a una Supervisión Especial.

Ahora bien, encuentra esta Alzada en primer término que, el primer requisito para que un penado sea beneficiario del Permiso de Supervisión Especial, es habérsele concedido la Fórmula Alternativa de cumplimiento de Pena de Establecimiento Abierto; la cual fue concedida efectivamente al penado LUIS ENRIQUE CADENAS LIENDO, en fecha 06 de septiembre de 2011 como lo señala la recurrida “En fecha 06/09/2011, le fue otorgada una medida como alternativa de cumplimiento de pena, en Destino a Establecimiento Abierto.” Razón por la cual no es cierto que el mencionado ciudadano se le haya otorgado sólo la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo como lo asevera el recurrente.

De otra parte se observa que el artículo 49 del Reglamento Interno de los Centros de Tratamiento Comunitario, establece que para la procedencia de Permisos de Supervisión Especial, los residentes pueden optar a ellos previa postulación del Consejo de Evaluación y autorizado por el Tribunal de Ejecución respectivo, al señalar.

“Artículo 49. PERMISO DE SUPERVISIÓN ESPECIAL. Permiso de Supervisión Especial son aquellos concedidos a los Residentes, previa postulación del Consejo de Evaluación y autorizado por el Tribunal de Ejecución respectivo, el cual permitirá que el residente pernocte en el domicilio de su apoyo familiar, con la obligación de asistir a las asambleas de Residentes y a las entrevistas con su Delegado de Prueba, en el día y hora que sean fijadas.El otorgamiento de este permiso no exceptúa al Residente del cumplimiento de las demás obligaciones inherentes al régimen abierto.” (Negrillas y subrayado de la Alzada).

Igualmente el artículo 50 del referido reglamente señala:

“Artículo 50. CONDICIONES. Para optar a un permiso de supervisión especial, se requiere:
1. Encontrarse en un nivel de supervisión mínino.
2. Haber permanecido en el Centro de Tratamiento Comunitario por un tiempo igual o mayor a doce (12) meses.
3. Tener documentos de identificación en regla.
4. Estabilidad Laboral.
5. Apoyo Familiar.
6. Progresividad evidente en las áreas del tratamiento.
7. No haber sido objeto de sanciones disciplinarias.
8. Cualquier otro que considere pertinente el Juez de Ejecución”.

De lo anterior se colige claramente, que el legislador estableció como requisito previo al pronunciamiento judicial que autorice el Permiso de Supervisión Especial, “la postulación del Consejo de Evaluación” requisito éste sine qua non para la procedencia de dicho permiso.

De acuerdo al artículo 2 del Reglamento Interno de los Centros de Tratamiento Comunitario, se debe entender por dichos centros todas aquellas instituciones de carácter especializado cuya finalidad sea el de garantizar el cumplimiento de penas, en el sentido de la autodisciplina del penado o penada bajo medidas de Régimen Abierto, dirigida a lograr su reinserción social mediante una atención individual y comunitaria.

De igual forma los artículos 15 y 16 del mencionado Reglamento establece que el Consejo de Evaluación es el máximo organismo institucional, rector en materia de seguimiento, control, supervisión y evaluación de los residentes y sus decisiones son tomadas por el consenso de sus miembros integrantes. Así, el Consejo de Evaluación tiene por objeto analizar y considerar los informes de conducta presentados por los respectivos delegados de prueba para estimar la progresividad de los Residentes y recomendar la concesión de privilegios o promoción a otras formas anticipadas de cumplimiento de pena.
En el caso sub examine, se observa que la postulación que debía realizar el Consejo de Evaluación al penado, es inexistente, siendo éste un requisito formal que incumplió la recurrida para autorizar el antedicho permiso, no justificándose su ausencia o explicando las razones por las cuales autorizó el permiso de Supervisión Especial obviando el mismo.

Si bien, el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en armonía con las demás leyes y reglamentos que rigen la materia penitenciaria, tienen por norte la reinserción social de los penados, basado en el principio de progresividad y respeto a los derechos humanos; las medidas, beneficios u otras formas de cumplimiento de condenas no privativas de libertad, deben ajustarse a los procedimientos legalmente establecidos, pues, de ello deviene la seguridad jurídica para todos los justiciables y la sociedad en general, en que las leyes se cumplan y no sean relajadas ni siquiera con la anuencia de los jueces.

Al respecto de la seguridad jurídica, cita esta Alzada extracto de sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 3180, de fecha 15 de diciembre de 2004, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, la cual señala.

“…Seguridad Jurídica se refiere a la cualidad del ordenamiento jurídico, que implica certeza de sus normas y consiguientemente la posibilidad de su aplicación. En este sentido en Venezuela existe total seguridad jurídica desde el momento que la normativa vigente es la que se ha publicado, después de cumplir con los diversos pasos para su formación, en los órganos de publicidad oficiales, por lo que surge una ficción de conocimiento para todos los habitantes del país, y aún los del exterior, de cual es el ordenamiento jurídico vigente, el cual no puede ser derogado sino por otra ley, que a su vez, tiene que cumplir con los requisitos de validez en su formación, y con los de publicidad.
Pero, a juicio de esta Sala, este no es sino un aspecto de la seguridad jurídica, ya que el principio lo que persigue es la existencia de confianza por parte de la población del país en el ordenamiento jurídico y en su aplicación, por lo que el principio abarca el que los derechos adquiridos por las personas no se vulneren arbitrariamente cuando se cambian o modifican las leyes; y porque la interpretación de la ley se hace en forma estable y reiterativa, creando en las personas confianza legitima de cuál es la interpretación de las normas jurídicas a la cual se acogerán. Estos otros dos contenidos generales de la seguridad jurídica (a los cuales como contenido particular se añade el de la cosa juzgada), se encuentran garantizados constitucionalmente así: el primero, por la irretroactividad de la Ley Sustantiva, lo que incluye aspectos de las leyes procesales que generan derechos a las partes dentro del proceso (artículo 24 Constitucional); y el segundo, en la garantía de que la justicia se administrará en forma imparcial, idónea, transparente y responsable (artículo 26 Constitucional), lo que conduce a que la interpretación jurídica que hagan los Tribunales, en especial el Tribunal Supremo de Justicia, sea considerada idónea y responsable y no caprichosa, sujeta a los vaivenes de las diversas causas, lo que de ocurrir conduciría a un caos interpretativo, que afecta la transparencia y la imparcialidad…”.

Así, no debió el Tribunal de la recurrida, autorizar el Permiso de Supervisión Especial, al penado LUIS ENRIQUE CADENAS LIENDO, si no se encontraban satisfechos todos y cada uno de los requisitos establecidos en el Reglamento Interno de los Centros de Tratamiento Comunitario para su procedencia, ya que dicho reglamento aún se encuentra en plena vigencia y no ha sido derogado ni reformado por el Ejecutivo Nacional.

En consecuencia, habiendo verificado esta Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que le asiste la razón al recurrente, se declara CON LUGAR el recurso apelación ejercido por el ciudadano VICTOR MALDONADO, Fiscal Décimo Cuarto a Nivel Nacional con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencia, contra la decisión dictada en fecha dieciocho (18) de octubre de 2012, por el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual acordó a favor del penado LUIS ENRIQUE CADENAS LIENDO, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.673.351 PERMISO DE SUPERVISIÓN ESPECIAL, por un lapso de seis meses, con pernocta en su residencia; y en consecuencia se REVOCA el fallo impugnado. ASI SE DECIDE.-

V
DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos antes expuestos, esta Sala 6 de la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento:

1.- Declara CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el ciudadano VICTOR MALDONADO, Fiscal Décimo Cuarto a Nivel Nacional con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencia, contra la decisión dictada en fecha dieciocho (18) de octubre de 2012, por el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual acordó a favor del penado LUIS ENRIQUE CADENAS LIENDO, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.673.351 PERMISO DE SUPERVISIÓN ESPECIAL, por un lapso de seis meses, con pernocta en su residencia.

2.- REVOCA el fallo impugnado.

Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese y remítase el presente cuaderno de incidencias al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los diez (10) días del mes de mayo del año dos mil trece (2013), doscientos tres (203º) de la Independencia y ciento cincuenta y cuatro (154º) de la Federación.

LA JUEZ PRESIDENTE


DRA. YRIS CABRERA MARTÍNEZ

LOS JUECES INTEGRANTES

DRA. MIRIAM DAYSY VIELMA DR. JOHN PARODY GALLARDO
PONENTE
EL SECRETARIO


ABG. MANUEL MARRERO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO


ABG. MANUEL MARRERO















Exp. Nº 3333-13
YYCM/MVV/JEPG/Mm/