Caracas, 10 de Mayo de 2013
203° y 154°

Expediente: Nº 3377-13
Ponente: DR. JOHN ENRIQUE PARODY GALLARDO

Corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano EDWARD BRICEÑO C., Defensor Público Septuagésimo Cuarto (74º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensor del ciudadano SAÚL EDUARDO SÁNCHEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 17.144.579, en contra de la decisión dictada el 01 de marzo de 2013, por el Juzgado Cuadragésimo Cuarto (44°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores.

El 8 de abril de 2013, se recibió en esta Sala por vía de distribución bajo Asunto N° AP01-R-2013-000758, el cuaderno de incidencia, identificándose con el número 3377-13, por lo que conforme a la ley y previo auto de fecha 08 de abril del presente año, se designó ponente para su conocimiento a la Jueza DRA. FRENNYS BOLÍVAR DOMÍNGUEZ.

El 15 de abril de 2013, se dictó auto por el cual se admitió el recurso de apelación interpuesto y se ordenó recabar el expediente original conforme lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo recibido el 23 de abril de 2013.

En fecha 26 de Abril del año en curso, el ciudadano Juez Integrante JOHN ENRIQUE PARODY GALLARDO; se abocó al conocimiento de la causa, vista su designación como Juez Temporal en sesión de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 21 de marzo de 2013; y juramentado en fecha 24 de abril de 2013, quien en tal carácter suscribe la presente decisión.

En consecuencia, esta Sala a los fines de la resolución del presente recurso de apelación, pasa a analizar cuanto sigue

I
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION

El 12 de marzo de 2013, el ciudadano EDWARD BRICEÑO C., Defensor Público Septuagésimo Cuarto (74º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensor del ciudadano SAÚL EDUARDO SÁNCHEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 17.144.579, presenta recurso de apelación contra la decisión dictada el 01 de marzo de 2013, por el Juzgado Cuadragésimo Cuarto (44°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en los siguientes términos:

(…OMISSIS…)
“… De conformidad con lo establecido en el artículo 232 del Código Orgánico Procesal Penal, el órgano jurisdiccional tiene el deber y la obligación de fundamentar la decisión dictada en la Audiencia de Presentación del Aprehendido, si bien es cierto, se dio cumplimiento "formal" a tal imperativo, no es menos cierto que existe una omisión sustantiva, en cuanto al debido análisis de los delitos qué admitió, como la Tentativa de Robo de Vehículo Automotor (Art. 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores) ya que no existen elementos objetivos ni sujetivos para su configuración como tal y como consecuencia mal podría admitirse esta calificación jurídica que erróneamente se admitió .
Por consiguiente, la razón o motivo de que la medida privativa de libertad sea decretada mediante decisión debidamente fundada, tiene su base en la garantía constitucional, recogida en el artículo 127, numeral 1o del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la cual todo imputado tiene derecho a que conozca de manera clara, precisa y circunstanciada del hecho punible, cuya responsabilidad penal se le atribuye, para garantizar a su vez, el derecho a la Defensa, en el que todo Juez se encuentra llamado a velar por su cumplimiento. Es por ello que, las decisiones judiciales deben estar caracterizadas por la claridad y su concordancia en este caso, entre el pronunciamiento dictado en la Audiencia a que se refiere el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y la providencia que exige el artículo 232 Ejusdem, lo cual no ocurre en el presente caso, dejando a mi defendido ante una total y absoluta incertidumbre judicial acerca de las razones que motivaron su privación de libertad, desvirtuándose así la garantía anteriormente mencionada y como consecuencia de ello el debido proceso.
Cabe destacar el hecho de que en la referida Audiencia el Ministerio Público, no especificó y menos aún motivó las circunstancias establecidas en el artículo 236, sino que se limitó a invocar la norma, señalando que es autor del delito, no especificando la conducta realizada por mi representado en el tipo penal, siendo que la responsabilidad penal es personalísima, obviando el debido análisis de la conducta típica, por lo que mal pudo el órgano jurisdiccional decretar una medida de privación de libertad, cuando es el Ministerio Público, quien debe explicar las razones por la que se debe mantener privado de libertad al justiciable para asegurar las resultas del proceso, por cuanto es él quien dirige la investigación, y el Tribunal, en aplicación de las normas que garantizan el debido proceso, determinar si realmente se justifica y procede jurídicamente el requerimiento fiscal, y si bien, se entiende que en las Actas de las Audiencias se recoge un resumen de la exposición de la víctima únicamente, no obstante, el principio de oralidad no debe ser utilizado como justificativo de la omisiones de ellas.
Por su parte, el pedimento de libertad interpuesta por esta Defensa en la Audiencia para la Presentación del Imputado estuvo impulsado por dos circunstancias: en primer lugar, por cuanto el Representante Fiscal expuso los hechos imputados y su solicitud de medida privativa judicial de libertad, con apoyo en las Actas Policiales suscritas por funcionarios adscritos a ese cuerpo y el Acta de Entrevista tomada a la presunta víctima sin que existe el aval de un testigo que pueda dar fe de su declaración, mal podría, ante la situación haber cometido el delito imputado, sin que existan actos exteriores inequívocos dirigidos a tal fin que así lo demuestren.
En segundo término, esta Defensa indicó en la Audiencia, que el Ministerio Público imputa a mi representado el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor (Art. 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores) y sin embargo, no fundamenta, la manera como presuntamente mi representado realizo dicho ilícito penal, solo señalando lo referido por la víctima, incurriendo la Recurrida, en la misma omisión, solo acordando el mismo delito pero en Grado de tentativa ( contemplado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores), mencionado ilícito de igual forma supone la configuración de todos y cada unos de los elementos del tipo penal para que se haga aplicable la consecuencia jurídica, el supuesto de hecho debe revelar que el autor en el caso haya realizado actos ejecutivos vale decir, entrado en el núcleo del tipo penal, deben estar acreditados los elementos del tipo materialidad del hecho y el elemento subjetivo o intención o dolo para cometer el ilícito, existiendo solo elemento tales como actas de investigación Policial y Acta de Entrevista tomada a la presunta víctima del hecho, sin que se pueda adminicular a otros elementos de convicción procesal, por consiguiente, no existe pruebas idóneas que los demuestren los elementos preliminares de prueba o aquellos fundados elementos de convicción; no logra entender la defensa como hizo el órgano jurisdiccional para admitir esta calificación jurídica, tomando en cuenta que en el procedimiento policial no se incautó arma de fuego alguna.
Por otra parte no existe peligro de fuga en virtud que mi representado tiene una residencia fija la cual no fue desvirtuada por el Ministerio Público en la audiencia, y no tienen antecedentes penales.
Por lo que respecta al artículo 232 del Código Orgánico Procesal Penal, no se desprende en el decreto judicial las razones por las cuales el Tribunal estima que concurren los presupuestos a que se refieren el artículo 237 numeral 2 Ejusdem, omitiendo la consideración al peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, - supuesto no razonado por el Ministerio Público para apoyar su solicitud de privación de libertad - sencillamente se limita a invocar la norma, mas no señala el recurrido, que circunstancias fácticas y concretas la conllevaron a la convicción de que mi defendido podría influir para que testigos, víctimas o expertos, informen falsamente o induzca a otros (desconociendo quienes) a realizar estos comportamientos. Si el Ministerio Público, quien es el director de la investigación, no resaltó esta circunstancia, mal puede el órgano jurisdiccional, que desconoce el estado de una investigación, imputarla y además de forma genérica, para motivar una medida de privación de libertad.
El Legislador recogiendo principios constitucionales y orientaciones doctrinarias elaboró una afirmación de libertad, que dispuso en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y según la cual la privación de la libertad es una medida extrema y excepcional de aseguramiento del imputado, lo que obliga al Juez de Control al momento de imponer una medida de restricción de libertad, luego de analizar las diligencias y soportes que se acompañan, tener por norte esa interpretación restrictiva establecida expresamente en la Ley adjetiva.
PETITORIO
En razón de lo expuesto, esta Defensa interpone RECURSO DE APELACIÓN, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Cuarto en Función de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual decretó la privación judicial preventiva de la libertad en perjuicio del ciudadano SAÚL EDUARDO SÁNCHEZ tenor de lo dispuesto en el artículo 439, ordinal 4o del Código Orgánico Procesal Penal.
Por último solicito a ese alto Tribunal admita el presente recurso, declare con lugar el mismo, en consideración de los fundamentos tanto de hecho como de derecho, esgrimidos en el presente escrito, y por consiguiente se le acuerde a mi defendido la libertad plena y sin restricciones, por cuanto la medida de privación de libertad carece de fundamento jurisdiccional…”.

II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La decisión recurrida se contrae al pronunciamiento segundo, dictado en la audiencia para la presentación del aprehendido, realizada el 01 de marzo de 2013, por el Juzgado Cuadragésimo Cuarto (44°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano SAÚL EDUARDO SÁNCHEZ, señalando lo siguiente:

(…OMISSIS…)
“… SEGUNDO: En la presente causa esta Juzgadora ha examinado en el caso concreto que concurren los supuestos de los numerales 1o, 2o y 3o (sic) del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; esto en el entendido que existen suficientes elementos de convicción como para estimar, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, encontrando en este caso en concreto, acreditada la presunta comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el Articulo 7 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, que establece "el que iniciare la ejecución de un delito de robo de vehículo automotor, aun cuando no logre su consumación, será castigado соn pena de seis a siete años de presidio"; no acogiendo en este caso en particular, la pre calificación (sic) jurídica que en forma provisional realiza la Representación del Ministerio Público, al considerar que en este caso, los imputados ejecutaron varias acciones previas de amedrentamiento en contra de la víctima, con la finalidad de despojarla de su vehículo, no logrando su cometido gracias a la rápida actuación defensiva de la misma, y a la presencia policial en el lugar del suceso; razón por la que debe continuarse la investigación sobre la base del delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el Artículo 7 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores. Así mismo, se estima la existencia de elementos de convicción como para considerar que los Imputados podrían ser autores o partícipes del referido hecho punible, de conformidad con el Artículo 236 numeral 2do del Código Orgánico Procesal Penal, al apreciar los elementos probatorios presentados por el Representante Fiscal, así como la solicitud expresa del Titular de la acción penal, de continuar la investigación por el procedimiento ordinario, a la cual se adhiere la defensa, tales como el acta policial de detención y las demás actuaciones insertas al expediente, lo cual obviamente será producto de una investigación, vistas las circunstancias en que presuntamente se presenta la detención de los identificados ciudadanos. Por otra parte, y de conformidad con el numeral 3ro del Artículo 236 ejusdem encuentra acreditada la presunción de peligro de fuga, y obstaculización de la investigación conforme a lo establecido en el Artículo 237 numerales 2o (sic) y 3o (sic) y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración la gravedad del delito imputado, el daño social causado y la pena que eventualmente podría llegar a imponerse, además que los ciudadanos en cuestión actuaron de una forma violenta en contra de la Víctima, y en aparente complicidad con otros sujetos quienes se fugaron del lugar del suceso, y el Artículo 238 numerales 1° (sic) y 2o (sic) ejusdem, relativo a la posibilidad del peligro de obstaculización de la investigación, tomando en consideración que los mismos podrán ocultar o modificar elementos de convicción, e influir o amedrentar a los testigos en el presente caso, por lo que de conformidad con el Artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano SAUL SALVADOR SANCHEZ ALCANTARA por la presunta comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el Artículo 7 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores…”

III
CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

El 02 de abril del año 2013, la ciudadana MAITE ESTRADA, en su condición de Fiscal Auxiliar Tercera (3ª) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presenta escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto por el ciudadano EDWARD BRICEÑO C. Defensor Público Septuagésimo Cuarto (74º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensor del ciudadano SAÚL EDUARDO SÁNCHEZ ALCANTARA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 17.144.579, en los siguientes términos:

(...OMISSIS…)
“… Alega el recurrente que ciertamente se dio un cumplimiento formal al imperativo establecido en el articulo 232 del Código Orgánico Procesal Penal, mas también alega el mismo que existe una omisión sustantiva en cuanto al análisis del delito de Tentativa de Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el articulo 7 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, asimismo menciona que no se especifico y hubo falta de motivación en cuanto a la aplicación de los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 1 y 2, y 238 numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal.

Revisados como han sido los argumentos esgrimidos por la defensa de confianza del ciudadano: Saúl Eduardo Sánchez, se desprende que se basa en su inconformidad con la decisión emitida por el Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, 01 de Marzo del 2013, en la cual declaró la procedencia de la Medida Cautelar Privativa de Libertad en contra de su defendido, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numeral 1, 2 y 3, 237, numerales 1 y 2, y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, tenemos como cierto el derecho que toda persona posee de ser juzgada en Libertad, debiendo ser la Privación interpretada de manera restringida, en tanto han de resguardarse los principios regulados en la Constitución, reiterando que la Libertad es la regla y Privación la excepción. A pesar de esto, es imprescindible traer a colación en este punto, que de la lectura efectuada a las actas que integran la presente causa, se observa que con respecto a la Medida Privativa de Libertad decretada al imputado Saúl Eduardo Sánchez, por el Tribunal Cuadragésimo Cuarto en Funciones de Control, esta Representación Fiscal estima que tal decisión se encuentra totalmente ajustada a Derecho, pues de las diligencias de investigación que cursan en autos indican que efectivamente nos encontramos en presencia de la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el Delito TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de la ciudadana Morazzani Andreina.

Al respecto esta Representación Fiscal estima pertinente precisar que la decisión dictada por el Tribunal Cuadragésimo Cuarto de Control, se encuentra ajustada a derecho y enmarcada dentro de los Principios Constitucionales, así como de normas procesales, siendo que dicha decisión cumple con el requisito de bastarse a sí misma, ya que en ella se expresan las razones de hecho y de derecho en las que se basa el referido Juzgado para dictar el decreto Judicial de Privación de Libertad, en contra del ciudadano Saúl Eduardo Sánchez, por la presunta comisión del delito de: TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previstos y sancionados en el articulo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de la ciudadana Morazzani Andreina y la misma se encuentran totalmente ajustada a derecho, toda vez que cursan en autos acta policial de aprehensión suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial del Instituto Autónomo de Policía Municipal, en la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los referidos imputados. Actas de entrevistas rendida por la ciudadana Morazzani Andreina, en su condición de víctima, quien explica las circunstancias, de modo, tiempo y lugar de los hechos, y además reconoce a los imputados al momento de su aprehensión como los sujetos que momentos antes, portando un arma de fuego y bajo amenaza de muerte intentaron despojarla de su vehículo, en las inmediaciones de la plaza ubicada en |a Cuarta Transversal de Campo Alegre, frente a la Quinta San Pedro.

Es importante señalar que esta Representación Fiscal solicitó la práctica de las diligencias de investigación, como son: las entrevistas rendidas por los funcionarios aprehensores del imputado de autos, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Chacao. Experticia de Reconocimiento legal y verificación de seriales a los vehículos practicada a los vehículos objeto activo y pasivo del delito. Inspección Ocular realizada al sitio del suceso a fin de ubicar algún objeto de interés criminalístico, así como el bolso que señala la víctima en su entrevista, entrevista rendida por la víctima de autos ante esta Fiscalía donde denuncia la tentativa de robo del Vehículo, entrevista a testigo de los hechos, ubicar y colectar posibles cámaras de videos, a los fines de obtener los registros fílmicos. Ahora bien, el Tribunal Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia en estatal (sic) en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, siguiente actuación policial: (…)

Por todo lo antes señalado considera esta Representación Fiscal que efectivamente nos encontramos en presencia de la comisión de uno (sic) hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como es la presunta comisión del delito imputado al ciudadano Saúl Eduardo Sánchez, con lo que se evidencia una presunción de buen derecho o " fumus bonis iuris", para el decreto de una medida de coerción personal, siendo este requisito analizado por el Dr. Arteaga Sánchez, quien considera al respecto: (…)

En el presente caso, existen elementos suficientes para estimar que estamos en presencia de un hecho punible de acción pública, es decir se encuentra acreditado el "Fumus Delicti", existen elementos para estimar que se produjo un hecho con carácter dañoso en contra de la ciudadana: Morazzani Andreina .

En el caso de marras estos dos primeros requisitos exigidos por el legislador fueron satisfechos, y en este caso el Tribunal A quo se pronunció a favor de la solicitud del Ministerio Público, de que se encontraban llenos los presupuestos del artículo 236, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, del delito de Tentativa de Robo de Vehículo, previsto y sancionado en el artículo 7, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y la acción penal no esta prescrita, por cuanto los hechos sucedieron en fecha 27-02-2013. En relación al numeral 2 del referido artículo 236, que refiere a fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el partícipe en el presente hecho, como lo es el acta policial de aprehensión suscrita por los funcionarios adscritos al Centro de Coordinación del Instituto Autónomo de de la Policía del Municipio de Chacao. Actas de entrevistas de la víctima. Con lo que se evidencia que el supuesto del numeral 2 del artículo 236, se encuentra satisfecho. Y de esta forma el Juzgador motivó las circunstancias fácticas que tomo en consideración para llegar a la convicción de que se encontraban llenos los requisitos legales señalados, cumpliendo además con esta forma con los requisitos de judicialidad y motivación de la medida privativa de libertad decretada por el Juzgador.

En cuanto a la pena que podría llegarse a imponer al imputado de auto, a tenor de lo establecido en el parágrafo primero del artículo 237 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, existe una presunción Iuris Tantum, de peligro de fuga. Es necesario destacar que la presunción luris Tantum de Peligro de Fuga, se encuentra plenamente acreditada en el presente caso, ya que la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público, y acogida por el Tribunal A quo, la pena que pudiera llegarse a imponer es de seis a siete años de presidio.

Aunado a las razones expuestas, se desprende de igual forma del análisis de las circunstancias fácticas del caso que nos ocupa, que existe un evidente peligro de obstaculización, como lo establece el artículo 238 numeral 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que, es razonable presumir que el imputado pudiera influir en testigos y víctimas para que se comparta de manera desleal o reticente, y de esta manera dejar ilusoria la pretensión del Estado de hacer Justicia, por lo arriba ya señalado. Todas estas circunstancias fueron ponderadas de manera correcta por el Juez de Control al momento de decidir sobre la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público lo cual se desprende de la simple lectura del acta de audiencia para oír a los imputados.

Así las cosas, resulta pertinente precisar que si bien es cierto en nuestro proceso penal, rige el principio de presunción de inocencia, el mismo no puede considerarse vulnerado por el decreto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, porque la misma solo tiende a garantizar las resultas del proceso y deriva de su naturaleza jurídica, que la misma tenga características que tienden a garantizar que la misma no se desvirtúe -debido al carácter excepcional de la misma- como lo son la provisionalidad, en el sentido de que solo garantizan las resultas del proceso y están sujetas a la suerte del mismo; la temporalidad, en el sentido de que se encuentran sujetas a un plazo máximo, el cual debe ser estimado tomando en consideración el principio de proporcionalidad y la regla Nebus Rec sine Stantibus, según la cual dicha medida puede ser modificada en el transcurso del proceso, si llegaran a variar las circunstancias que motivaron su decreto.

(...)
De esta forma es necesario precisar que la medida de privación judicial preventiva de libertad solo pretende asegurar las resultas del proceso y el establecimiento de la verdad como fin ultimo del proceso penal tal como lo establece el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

SOLICITUD FISCAL

En base a los razonamientos de hecho y de Derecho antes expuestos, en mi condición de Fiscal Auxiliar Cuarta a Nivel Nacional del Ministerio Publico, Encargada de la Fiscalía Tercera del Área Metropolitana de Caracas, solicito respetuosamente a la Sala de Corte de Apelaciones, que ha de conocer de este asunto DECLARE SIN LUGAR, la apelación de Autos interpuesta en contra del Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad de fecha 01/03/2013, (sic) en contra del ciudadano Saúl Eduardo Sánchez, y en consecuencia sea CONFIRMADA dicha decisión en todas y cada una de sus partes...”.

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Denuncia la defensa en su escrito de impugnación que existe una omisión sustantiva, en cuanto al debido análisis del delito qué admitió la Juez de la recurrida, como es el delito de Tentativa de Robo de Vehículo Automotor (Art. 7 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores) ya que no existen elementos objetivos ni sujetivos para su configuración.

De otra parte esgrime que la decisión judicial recurrida carece de claridad y concordancia, no ajustándose la providencia a la exigencia que establece el artículo 232 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose a su defendido ante una total y absoluta incertidumbre judicial acerca de las razones que motivaron su privación de libertad.

Denuncia el impugnante que, se dictó la medida de privación judicial preventiva de libertad, sólo con apoyo en el acta policial y acta de entrevista tomada a la presunta víctima, sin que existiera el aval de un testigo que pueda dar fe de su declaración, lo que hace infundada la privación de libertad de su defendido.

Aduce el recurrente que en la recurrida no se fundamenta la manera como presuntamente su representado realizó el ilícito penal, con actos ejecutivos vale decir, entrando en el núcleo del tipo penal, ya que deben estar acreditados los elementos de la materialidad del hecho y el elemento subjetivo, intención o dolo para cometer el delito.

Por su parte el Ministerio Público al contestar el recurso de apelación, expone que con respecto a la medida privativa de libertad decretada al imputado SAÚL EDUARDO SÁNCHEZ ALCÁNTARA, por el Tribunal Cuadragésimo Cuarto en Función de Control del Área Metropolitana de Caracas, estima que tal decisión se encuentra totalmente ajustada a derecho, pues, de las diligencias de investigación que cursan en autos indican que efectivamente nos encontramos en presencia de la comisión del delito TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previstos y sancionados en los 7, de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, en perjuicio de la ciudadana Morazzani Andreina.

Asimismo, indica que la decisión dictada por el Tribunal de Instancia se encuentra enmarcada dentro de los Principios Constitucionales, así como de normas procesales, siendo que dicha decisión cumple con el requisito de bastarse a sí misma, ya que en ella se expresan las razones de hecho y de derecho en las que se basa el referido Juzgado para dictar el la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano SAÚL EDUARDO SÁNCHEZ ALCANTARA, por la presunta comisión del delito imputado.

Ahora bien, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, autoriza al Juez de Control para decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible y, exista presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.

A tal efecto, considera pertinente esta Alzada, revisar el fallo impugnado, a fin de determinar si efectivamente están acreditados o no los requisitos exigidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la medida de coerción personal del imputado de autos, toda vez que el recurrente ha denunciado la ausencia de los mismos para su procedencia.

Con relación al requisito previsto en el artículo 236 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad.

Observa esta Alzada, que el Ministerio Público el 01 de marzo de 2013, en la audiencia de presentación del aprehendido, al examinar los hechos plasmados en el acta policial cursante al folio cuatro (4) del cuaderno de incidencia, consideró que el hecho descrito encuadra en el tipo penal de ROBO DE AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, asumiendo que la conducta desplegada por el ciudadano SAUL SALVADOR SANCHEZ ALCANTARA, titular de la cédula de identidad N° V.-17.144.579, se adaptaba a esto tipo penal; precalificación jurídica que no fue acogida por la Jueza de la recurrida, y quien en apego al ejercicio de sus potestades jurisdiccionales como controladora del proceso y por el principio de iura novic curia, atribuyó a los hechos la calificación jurídica de TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

En la recurrida, la Juez acreditó los siguientes elementos de convicción:

1.- Acta Policial de fecha veintisiete (27) de febrero de 2013, suscrita por el ciudadano Supervisor Alberto Odreman, adscrito al Centro de Coordinación Policial, Sistema de Patrullaje Motorizado del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Chacao:

“…Siendo aproximadamente las 10.35 horas de la mañana del día de hoy, en compañía de la funcionaria Oficial agregado QUEVEDO Nancy, código 1239, encontrándonos en labores de patrullaje a bordo de las unidades tipo moto identificadas con las placas 4-508 y 30A, respectivamente, por el sector Campo Alegre, específicamente por la cuarta transversal con cuarta avenida, avistamos cuando un vehículo tipo camioneta, marca Explorer, de color gris , se desplazaba en sentido sur y justo cuando un vehículo moto de baja cilindrada, de color negro, tripulada por dos sujetos, circulaba en sentido contrario de la vía, y se desplazaba a un lado de vehículo camioneta Explorer colisionó contra la pared de una casa identificada como “San Pedro”, la cual se encuentra ubicada en la esquina de la cuarta avenida con cuarta transversal de la supra mencionado Urbanización, asimismo el vehículo moto de baja cilindrada derrapó, cayendo al pavimento los individuos que tripulaban dicha moto, y el sujeto que iba como parrillero al avistar la presencia policial, se levantó de inmediato y se alejo del sitio, retornando nuevamente a los pocos segundos hasta el lugar del suceso, inmediatamente nos acercamos al lugar de la colisión a fin de verificar dicha situación, y una vez en el sitio conjuntamente con los Funcionarios Oficial Jefe Teixeira Walter, código 2154 y la Oficial Jefe Balza Gabriela, código 2115, a bordo de las unidades ciclistas sin placas, fuimos abordados por la ciudadana quien conducía el vehículo tipo camioneta, marca Ford, modelo Explorer Eddie Bauer, color gris, año 2009, placas AA257SG, quien posteriormente quedó identificada como: MORAZZANI de GARCÍA Andreina Teresa, portadora de la cédula de identidad número V- 6.925.839, señalándonos a los dos ciudadanos, quienes conducían el vehículo tipo moto, marca Keeway, modelo Empire Horse 150, de color negro, placas AF3K60M, como las personas que momentos antes, portando cada uno de ellos un arma de fuego y bajo amenaza de muerte, intentaron constreñirla con la finalidad que detuviera el vehículo y descendiera del mismo, situación que ocasiono que ella perdiera el control del citado vehículo tipo camioneta y colisionara contra un muro de la residencia antes mencionada, de igual manera manifestó la ciudadana que conjuntamente con los agresores se encontraban otros dos individuos quienes tripulaban otro vehículo moto de baja cilindrada y al percatarse de lo cercano de la presencia policial, emprendieron la huida del lugar, seguidamente abordamos a los sujetos señalados, quienes presentaban las siguientes características fisonómicas: El primero (quien conducía el vehículo moto) de tez trigueña, de contextura normal, de aproximadamente 1, 75 mts de estatura, con un tatuaje a nivel de la nuca, vistiendo franela de color azul y pantalón jeans de color azul y el otro sujeto de tez trigueña, contextura normal, de aproximadamente 1, 75 mts de estatura, vistiendo franela de color blanco con estampado en la parte frontal y pantalón jeans de color gris, solicitándole que exhibieran cualquier objeto que pudiesen tener ocultos entre sus vestimenta, y ante su negativa, de conformidad con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, el funcionario Teixeira Walter, les efectuó la respectiva inspección personal, no incautándole objeto alguno de interés policial, posteriormente procedimos a la aprehensión de los individuos señalados, no sin antes imponerlos de sus Derechos Constitucionales consagrados en el artículo 49, numeral 5, de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, trasladando a los detenidos a bordo de la unidad 4-138, al mando del Oficial Felman Salazar, código 1726 y, a la ciudadana agraviada a bordo de la unidad 4-139 al mando de la Oficial Jefe Yoliseth Cortez, código 1053, hasta el Instituto Municipal de Cooperación y Asistencia a la Salud, siendo atendida a la víctima por la galeno de guardia Doctora Greymar González Aguilar, Médico Cirujano, C.I.V.- 18.995.726, M.P.P.S 92919, diagnosticándole TRAUMATISMO CRANEOENCEÁLICO LEVE Y CERVICALGIA, y los agresores fueron atendidos por la Galeno Dilimary Suárez, MPPS 64079, quien le diagnosticó a parrillero ADULTO SANO y, al conductor de la moto POLITRAUMATISMO TLE LEVE, HEMATOMA EN REGIÓN INGUINAL, NO PULSÁTIL, Y TRAUMA TORÁXICO CERRADO, remitiéndolo al hospital domingo (sic) Luciani, donde fue recibido por el grupo de cirugía III, quienes luego de la evaluación médica respectiva, diagnosticaron traumatismo toraxico abdominal cerrado, traumatismo pélvico complicado con lesión vascular, por lo cual deberá permanecer el (sic) observación en el referido hospital, quedando bajo custodia de este despacho policial, trasladando el procedimiento a la sede de nuestro despacho, donde el detenido trasladado hasta nuestra sede quedó identificado como: LORDUY VEGA William Enrique, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 18-08-1998. de estado civil soltero, profesión u oficio ayudante de refrigeración, residenciado en: Sector La Línea, casa 2-AC, Municipio Sucre, portador de la cédula de identidad V- 19.379.375, y el ciudadano que permanece en el Domingo Luciani quedo identificado como: SÁNCHEZ ALCÁNTARA Saúl Eduardo, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, 26 años de edad, fecha de nacimiento 25-04-1986, de estado civil soltero, profesión u oficio moto taxista, residenciado en: Barrio Maca, sector Boris Callejón, casa sin número, Petare Municipio Sucre, portador de la cédula de identidad V- 17.144.579, acto seguido los datos aportados por los detenidos, fueron verificados a través del sistema Integrado de Información Policial, siendo informados por el Funcionario Supervisor Agregado Douglas Mújica, código 915, que los ciudadanos en cuestión no presentan registros de interés policial, anexándose a la presente, fijación fotográfica IT13-0069, y PVR (planilla de vehículo revisado), cabe destacar que se realizó llamada telefónica a la Funcionaria del Ministerio Público Marielis Mena, Fiscal Auxiliar (31°), quien una vez interpuesta del motivo de la llamada, se dio por notificada de los hechos que anteceden, Es Todo.”. Cursante al folio cuatro (04) de la primera pieza del expediente original.

2.- Acta de Entrevista de fecha 27 de febrero de 2013, rendida por la ciudadana ANDREINA DE GARCÍA, ante el Centro de Coordinación Policial, Sistema de Patrullaje Motorizado del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Chacao:

…“Siendo aproximadamente las 10:30 horas de la mañana de hoy, bajando por la avenida Santa Teresa de Jesús de La Castellana, en una camioneta marca Explorer, año 2009, en ese momento me percato que dos motorizados a bordo de una moto de color negro, se me acercan a la ventana de mi lado, luego yo recorto la velocidad para esperar a que ellos circulen, y ellos lo que hacen es pararse al lado de la vía y proceden a detenerse, esto al percatarse que yo lo estoy viendo, posterior el parrillero desciende de la moto con su casco puesto, esto con la finalidad que yo me confíe, lo que me da la oportunidad de girar a la izquierda, hacia la calle Chaguaramos parte de atrás del San Ignacio, fue cuando estos se me adelantaron con otros dos motorizados quienes iban en otra moto y los perdí de vista, posteriormente cuando empalme con la Urbanización Campo Alegre, a nivel de la placita que se encuentra frente al Colegio Santo Tomás Aquino, nuevamente avisté a los motorizados quienes me hicieron girar tres veces alrededor de la placita, golpeándome las ventanas de la camioneta, con el fin de que me detuviera, gritándome que me bajara de la camioneta, fue cuando tomaron en contra sentido la vía, se devolvieron frente a mí apuntándome con dos armas de fuego, gritándome que me bajará, porque sino me iban a matar, en ese momento por los nervios perdí el control de la camioneta, estrellándome contra el muro de una casa que se encuentra en una esquina, situación por lo cual dos de los sujetos que iban en una de las motos, perdieron el control y resbalaron, los dos sujetos que iban en la moto siguieron de largo, e inmediatamente se apersonó una comisión de la Policía de chacao, quienes luego de verificar lo sucedido, procedieron a detener a los sujetos que tripulaban la moto y momentos antes me habían apuntado con arma de fuego y me habían amenazado de muerte, cabe destacar que cuando estos sujetos resbalaron con la moto uno de ellos corrió y se alejó con un bolso y a los pocos segundos retornó al sitio, Es Todo…”. Cursante al folio siete (7) de la primera pieza del expediente original.

3.- Fijación Fotográfica del lugar del suceso, así como de los vehículos involucrados en el hecho, cursante a los folios ocho (08) al diez (10) de la primera pieza del expediente original.

Examinados los hechos plasmados en las actas procesales y lo expuesto en la decisión recurrida con base a los electos de convicción que aportó el Ministerio Público en la audiencia de presentación del aprehendido, considera esta Alzada, que tal y como acertadamente lo expresó la Juez de Control, de las actuaciones contenidas en el expediente, existen suficientes elementos de convicción para considerar en esta fase del proceso, la presunta comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, toda vez, que efectivamente funcionarios Centro de Coordinación Policial, Sistema de Patrullaje Motorizado del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Chacao, cuando se encontraban en labores de patrullaje en la urbanización Campo Alegre, avistaron a un vehículo tipo camioneta, marca Explorer de color gris, que se desplazaba en sentido sur y también un vehículo tipo moto de baja cilindrada tripulada por dos sujetos que se desplazaban a un lado del vehículo camioneta, que repentinamente colisiono contra la pared de una vivienda, cayendo los tripulantes de la moto al pavimento. Seguidamente, la ciudadana que conducía el vehículo camioneta marca Explorer abordó a la comisión policial manifestándole que los sujetos que abordaban la moto, portando armas de fuego y bajo amenazas de muerte, intentaron constreñirla con la finalidad que les entregara el vehículo. Por lo que se evidencia que la Juez de la recurrida hizo una correcta adecuación típica de los hechos imputados al ciudadano SAUL EDUARDO SANCHEZ ALCANTARA; atendiendo a los elementos normativos del tipo penal de TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, como delito autónomo inacabado, cuya conducta reprochable establece “el que iniciare la ejecución de un delito de robo de vehículo automotor, aun cuando no logre su consumación, será castigado con pena de seis a siete años de prisión”. De tal manera que no le asiste la razón al recurrente respecto del análisis sustantivo que debía hacer la Jueza de la recurrida con relación al delito calificado, pues, como se evidencia, ello fue satisfecho.

Con relación al requisito previsto en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal referido a los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe de los hechos que se investigan.

Este Órgano Jurisdiccional, al examinar los requisitos del numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que tal y como lo ha señalado el a quo; del contenido de las actas procesales se desprenden plurales elementos de convicción que en esta fase del proceso (investigación), hacen presumir a esta Sala que el ciudadano SAUL EDUARDO SANCHEZ ALCANTARA, titular de la cédula de identidad N° V.-17.144.579, es autor del hecho investigado, ello es así, por cuanto la víctima, ciudadana ANDREINA TERESA MORAZZANI DE GARCIA, denunció que Siendo aproximadamente las 10:30 horas de la mañana del día 27 de febrero de 2013, cuando transitaba por la avenida Santa Teresa de Jesús de La Castellana en una camioneta marca Explorer, se percató que dos motorizados a bordo de una moto de color negro, se le acercaron a la ventana del piloto de su vehículo, por lo que la misma recortó la velocidad para esperar a que ellos circularan; posteriormente cuando llegó a la urbanización Campo Alegre, a nivel de la plaza que se encuentra frente al Colegio Santo Tomás Aquino, nuevamente avistó a los motorizados, quienes le hicieron girar tres veces alrededor de la plaza, golpeándole las ventanas de la camioneta, con el fin que se detuviera, gritándole que se bajara de la camioneta, momentos cuando tomaron rumbo en contra sentido la vía, se devolvieron frente a ella apuntándola con dos armas de fuego, a la vez que le gritaban que bajara del vehículo porque si no lo hacía la matarían, por lo que perdió el control del vehículo que conducía y se estrelló contra el muro de una vivienda; por lo cual dos de los sujetos que iban en una de las motos, perdieron el control y resbalaron; situación ésta de la que se percataron los funcionarios policiales que recorrían la zona en labores de patrullaje, procediendo a practicar el procedimiento de aprehensión en flagrancia.

Con ello, a criterio de esta Sala, se verifica que de las actas surgen acreditados los dos supuestos o circunstancias objetivas previstas en el artículo 236 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que constituyen el fumus boni iuris.

Con relación al requisito previsto en el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización.

En cuanto al periculum in mora, considera este Tribunal Colegiado que no es más que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, situación ésta advertida en el presente caso por el tribunal de la recurrida ante la posible fuga del imputado o la obstaculización de su parte en la búsqueda de la verdad.

Por otra parte, este Tribunal Colegiado observa, que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento, con lo pautado en el artículo 230 eiusdem, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las medidas asegurativas provisionales, especialmente, las que contraen la privación judicial de libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:
“Artículo 230. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años... (…)”.

La referida disposición legal, se encuentra dirigida a trasladar el principio de la proporcionalidad de los delitos y de las penas, a las medidas de coerción personal, y así poder hacer efectiva la detención preventiva judicial de cualquier persona, todo ello, en procura de una aplicación razonable de este tipo de medidas asegurativas, específicamente, en aquellos delitos que revistan cierto daño de relevancia social, es decir, que dicha norma requiere que el ilícito investigado produzca un verdadero daño de relevancia penal, y que no sea una simple falta o un delito de menor cuantía.

En el caso bajo estudio, evidencia esta Juzgadora que en atención al principio antes referido, tenemos que el delito imputado al ciudadano SAUL EDUARDO SANCHEZ ALCANTARA; es TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, el cual constituye un delito grave que reviste daño de relevancia social, por ser pluriofensivo, en cuanto afecta el bien jurídico de la integridad física y la propiedad.

Con relación al peligro de fuga, previsto en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, el Legislador a través del precitado artículo, consideró necesario la implementación o práctica de la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del peligro de fuga por parte del imputado, y pueda quedar ilusoria la materialización del poder punitivo del Estado, en tal sentido, estableció ciertos presupuestos básicos o algunas circunstancias que autorizan la privación judicial del imputado, entre los cuales se encuentra, el arraigo en el país, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga.

En razón al punto antes referido, es menester destacar que el delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, como delito de mayor entidad, prevé una pena de seis (06) a siete (07) años de prisión, lo cual tenemos que la pena corporal que pudiera llegar a imponerse es grave.

Atendiendo a lo ut supra mencionado, observamos como efectivamente al exceder de tres años en su límite máximo, la pena que pudiera llegar a imponerse, el presente asunto no encuadra en el supuesto contenido en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo cual no resultaba procedente decretar la medida cautelar sustitutiva de libertad.

De otra parte, con relación al peligro de obstaculización, se constata que en el caso sub lite, la recurrida menciona los supuestos de procedencia contenidos en el artículo 238 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, de lo cual infiere esta Alzada fundadamente que la Juez a quo consideró el hecho que el imputado conjuntamente con otros sujetos que se dieron a la fuga, podrían influir sobre la víctima para poner en peligro la investigación, dado el hecho que el vehículo donde se trasladaba la misma, se encuentra identificado por sus agresores, pudiendo dar con ella en la misma zona o en las adyacencias donde ocurrieron los hechos.

Concluye entonces este Tribunal Colegiado, atendiendo a la proporcionalidad que debe existir entre la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, era aplicar la excepción establecida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la privacion judicial preventiva de libertad, tal y como lo hiciera el Tribunal de la recurrida, quien consideró que las demás medidas son insuficientes para asegurar la finalidad del proceso lo cual no afecta el derecho a la presunción inocencia y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia nº 2879 del 10 de diciembre de 2004, según la cual:

Es necesario señalar que el objeto de la detención preventiva es evitar la fuga del imputado y con él, la efectividad del desarrollo del juicio, cuya naturaleza está regida por los principios de la instrumentalidad, provisionalidad y variabilidad, temporabilidad y jurisdiccionalidad….Cabe destacar además que la prisión preventiva no afecta el derecho a la presunción de inocencia, por el contrario, resulta compatible con tal adopción, siempre que medie una resolución judicial fundada en derecho, tanto para su dictamen inicial como para su mantenimiento.

Con base a lo anterior, se colige que tal medida de coerción personal no contradice la presunción de inocencia, debido a que, lo que se persigue es afianzar las resultas del proceso, con el aseguramiento de comparecencia del sub iudice a los subsiguientes actos del proceso, lo que en modo alguno conculca los derechos constitucionales y procesales del imputado.

Por último, con relación a la denuncia esgrimida por el impugnante, quien alega que se dictó la medida de privación judicial preventiva de libertad a su patrocinado, sólo con apoyo en el acta policial y acta de entrevista tomada a la presunta víctima, sin que existiera el aval de un testigo que pueda dar fe de su declaración, lo que hace infundada la privación de libertad de su defendido, encuentra esta Alzada que el Juez de la recurrida consideró suficientes estos elementos de convicción, pues, la denuncia de la víctima resulta verosímil, coherente e hilada en su narración, la cual concuerda a la vez con lo plasmado en el acta policial por los funcionarios actuantes, quienes no sólo dejan constancia de la aprehensión del imputado, sino que además observaron como se desarrollaron en parte, los hechos denunciados, fungiendo entonces como testigos presenciales de dicho suceso. Por consiguiente, no le asiste la razón al recurrente en este sentido.

Corolario a todo lo anteriormente expuesto, verificado que la decisión impugnada reúne los requisitos formales y materiales, encontrándose debidamente motivada, se concluye que no le asiste la razón al recurrente respecto de la denuncia invocada al respecto, por lo que considera esta Alzada que lo procedente y ajustado en derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto el 12 de marzo del 2013, por el ciudadano EDWARD BRICEÑO C., Defensor Público Septuagésimo Cuarto (74º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensor del ciudadano SAÚL EDUARDO SÁNCHEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 19.379.375, en contra de la decisión dictada el 01 de marzo de 2013, por el Juzgado Cuadragésimo Cuarto (44°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. ASÍ SE DECIDE.-

Se CONFIRMA el fallo impugnado.

IV
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos:

1. Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto el 12 de marzo de 2013, por el ciudadano EDWARD BRICEÑO C., Defensor Público Septuagésimo Cuarto (74º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensor del ciudadano SAÚL EDUARDO SÁNCHEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 19.379.375, en contra de la decisión dictada el 01 de marzo de 2013, por el Juzgado Cuadragésimo Cuarto (44°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. ASÍ SE DECIDE.-

2. Se CONFIRMA el fallo apelado.

Publíquese y diarícese la presente decisión, déjese copia certificada de la misma y remítase la incidencia anexo a oficio, al Juzgado de origen en su debida oportunidad. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los diez (10) día del mes de mayo de 2013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZ PRESIDENTE


DRA. YRIS CABRERA MARTÍNEZ

LOS JUECES INTEGRANTES


DRA. MIRIAM DAYSY VIELMA DR. JOHN ENRIQUE PARODY GALLARDO
PONENTE

EL SECRETARIO


ABG. MANUEL MARRERO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO


ABG. MANUEL MARRERO


Exp. Nº 3377-13
YYCM/MVV/JEPG/Mm/