REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas 27 de mayo de 2013
Años 203° y 154°
ASUNTO: AP21-R-2013-000465
PRINCIPAL: AP21-L-2011-005643
En el juicio por reclamación de diferencia de prestaciones sociales y demás créditos derivados de la prestación de servicios seguido por, ROSA PATRICIA FERNANDEZ, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° E-82.244.858, representada judicialmente por JOSE GREGORIO FAJARDO, JESUS ALEXIS CARVAJAL, ANGEL ROJAS, NILDA ESCALONA, HILSY SILVA, PILAR SANCHEZ y KATIUSKA RUEDA, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los Números 95.909, 72.947, 88.662, 64.444, 69.213, 125.856 y 122.497, respectivamente; contra la firma mercantil, de este domicilio, “GRUPO T y T 2000, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 09 de julio de 2004, bajo el N° 81, tomo 936-A, representada judicialmente por RAMON AGUILERA VOLCAN, NORIS AGUILERA STOPELLO, ENRIQUE AGUILERA OCANDO, ENRIQUE AGUILERA VOLCAN, JESUS VILORIA NOGUERA, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los números 40.245, 23.506, 10.673, 93.825 respectivamente; el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio de este mismo Circuito Judicial, en fecha 25 de marzo de 2013, dictó su fallo definitivo, por la cual declaró parcialmente con lugar la demanda.
Contra dicho fallo la parte actora ejerce recurso de apelación, razón por la cual subieron las actuaciones a este Juzgado Superior, que por auto del 17 de abril de 2013, las dio por recibidas, y fijó para el 14 de mayo de 2013, a las 2:00 p.m., la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, según consta en auto del 25 de abril de 2013.
Celebrada la referida audiencia con la comparecencia de las partes, el tribunal luego de oír los alegatos de éstas, difirió el dispositivo oral del fallo dictado en fecha 21.05.2013 y el cual más adelante se reproduce, y estado dentro del lapso legal para la reproducción de texto íntegro del mismo, lo hace en los términos que seguidamente se exponen:
SOBRE EL LIBELO DE DEMANDA:
La parte actora en su libelo, señala que comenzó a prestar servicios a tiempo indeterminado para la sociedad mercantil, MAZZIO’S RESTAURANT, C.A.; que posteriormente hubo una sustitución de patrono, y asumió el control y las operaciones del fondo de comercio, el GRUPO SUR PIZZERIA, C.A.; que posteriormente hubo otra sustitución de patrono, y asumió las operaciones del negocio, el denominado GRUPO MAROMI, C.A.; y luego, otra empresa entra en el control del fondo de comercio Casa Churrasco, la sociedad de comercio, “GRUPO T y T 2000, C.A.”, ya identificada.
Que desempeñaba el cargo de jefa de producción, después de haberse iniciado como ayudante de cocina, desde el 06 de enero de 1997 hasta el 16 de julio de 2011, fecha en la cual terminó el vínculo laboral con la culminación del preaviso. Que la relación de trabajo tuvo una duración de catorce (14) años, seis (6) meses y diez (10) días.
Que cumplía un horario de 7:00 a.m. a 6:00 p.m.; y devengada un salario de Bs.1.407,47, más un bono de producción pagado de manera regular y permanente, desde el 01 de mayo de 1998, de Bs.2.400,00 pagado en efectivo, y a veces, en cheque. Que así mismo, le pagaron las horas extras de manera regular y permanente, y un bono por asistencia, también, de manera regular y permanente.
Que reclama el pago de los domingos trabajados desde el 01 de mayo de 2006; que igualmente la empresa pagó los días de fiestas nacionales; para un salario normal en el último mes, de Bs.4.091,00.
Que recibió de “GRUPO T y T 2000, C.A.”, sus prestaciones sociales por la suma de Bs.19.150,00, con lo cual no estuvo de acuerdo, y manifestó su disconformidad, pero no pudo llegar a un arreglo amistoso sobre ello.
Que no se incluyó en el salario para el cálculo de sus prestaciones, el bono de producción mensual; que no pagó los días domingos trabajados, desde el 01 de mayo de 2006 hasta el 16 de julio de 2011.
Reclama en consecuencia, la suma de Bs.38.851,46, por concepto de antigüedad acumulada y fraccionada; Bs.8.005,92, por la antigüedad adicional (Art.108. Parf. 1° LOT); por utilidades fraccionadas, las cantidad de Bs.2.216,01; por vacaciones fraccionadas, la suma de Bs.2.176,46; por bono vacacional fraccionado, la cantidad de Bs.1.227,33; intereses sobre prestaciones, la cantidad de Bs.10.680,00; y por domingos trabajados entre el 2006 y el 2011, la cantidad de Bs.55.388,27; todo lo cual alcanza a un total de Bs.118.545,45.
Demanda así mismo, los intereses de mora y la indexación.
SOBRE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:
Por su parte, la demandada, dio oportuna contestación a la demanda como consta del escrito que obra a los folios del 139 al 141, en el cual admite la relación de trabajo, el cargo alegado por la actora, y que la terminación de la relación de trabajo se debe al retiro voluntario de la demandante.
Niega en cambio, el horario alegado en el libelo, y señala que el horario era de 7:00 a.m. a 4:00 p.m., de lunes a viernes con descanso los sábados y domingos, y niega por tanto, el reclamo sobre los días domingos desde el 01 de mayo de 2006.
Niega el salario de Bs.4.091,00 señalado en el libelo, y sostiene que el mismo era de Bs.1.407,47. Niega pormenorizadamente todos y cada uno de los montos y conceptos reclamados en el libelo de la demanda, por cuanto sostiene que los mismos se calculan con un salario equivocado.
ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA DEL SUPERIOR
Ante esta alzada, la representación judicial de la parte actora recurrente, fundamentó su recurso de apelación, en los términos siguientes:
Nos hemos percatado que la sentencia recurrida ha desechado unas pruebas, que son las marcadas, de la “D1” a la “D4”, estas pruebas concatenadas con las aportadas por la parte demandada, hacen plena prueba, y nos deja en estado de indefensión para poder demostrar el bono de producción que recibía la trabajadora en la empresa, y que no posee otro medio probatorio para poderlo demostrar, esos eran los únicos que le otorgaban, toda vez que se le otorgaban los recibos de pago quincenalmente, 15 y último, y estaban especificados todos los conceptos: domingos, horas extras, días feriados, días de descanso, etc., todos estos conceptos estaban especificados, y el monto que cobraba por ello cada quincena; llama poderosamente la atención a esta representación judicial, por qué, si estaban cancelados quincenalmente estos conceptos, la empresa le entregaba, un talón adicional o recibo con el sello de la empresa, posterior, que fueron aportados por la demandada, no por la actora, ya que las de ella no tenían el sello; pedimos entonces que sean evacuadas estas pruebas para que puedan hacer realmente la función de demostrar el concepto que aquí demandamos; no es usual, no es correcto, y así lo tiene establecido la novísima Ley Orgánica del Trabajo, cuando dice que el patrono, a pesar de haber tenido un contrato de trabajo en el cual especificaría los conceptos que iba a recibir como paga de su salario, como ellos no lo han hecho ni lo hicieron después de sancionada la nueva Ley, pido al Tribunal se aplique el principio de la duda al trabajador, y sobre los indicios y las pruebas que ya aquí existen, para poder nosotros demostrar que sí cobraba el bono de producción, toda vez que allí estaba ya demostrado en el acta que se levantó en el tribunal de mediación, donde aceptaba los domingos, aunque la sentencia no lo toma así, y en la contestación hay total contradicción, porque contradice lo que ya había sido aceptado y homologado por un tribunal de mediación, que era el trabajo de la trabajadora en los días sábados y domingos, y en los días de descanso, y el horario, las horas extraordinarias, habiendo demostrado nosotros de que ellos contradijeron de manera pura y simple el horario, no lograron demostrarlo en ningún momento, ni consta en el acervo probatorio que haya otro horario distinto al que nosotros alegamos, simplemente lo contradijo, pero no dijo el por qué, y lo dijo en varias oportunidades; solicito se revoque la sentencia para que así pueda otorgársele la veracidad a lo que nosotros estamos alegando. Con estas pruebas pretendo demostrar que el patrono pagaba, adicionalmente, en forma excesiva, estando demostrado con la prueba 70 de las que ellos aportan, y la del folio 163, adminiculada con la “C1”, puede demostrarse que si están pagando los domingos con los recibos, o dos domingos, son cuatro domingos, no pueden ser superados por el salario mínimo en la otra paga adicional por domingos trabajados de ese mes; y es por ello, que solicito sea revocada la sentencia y declarada con lugar la apelación. Es todo
CONTROVERSIA:
Planteada así la cuestión, el Tribunal se avoca a la determinación del tema a decidir por esta alzada, con sujeción al principio: “quantum apelatum tantum devolutum”, y de la carga de la prueba, y en este sentido considera que el controvertido del asunto radica en la determinación de si las pruebas señaladas por la representación judicial de la parte actora recurrente, como desechadas del proceso por la sentencia recurrida, deben o no ser apreciadas, y si de ellas se deriva la demostración del pago de un bono de producción que la actora ha alegado que devengaba, que era parte de su salario, y que no fue considerado a la hora del cálculo correspondiente para la liquidación de sus prestaciones sociales y demás créditos derivados de la prestación de servicios.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Documentales:
Constancia de trabajo marcada “A”, carta de reanuncia marcada “B”, comprobantes de egreso y copias de cheques marcados “C1”, “C2”, “C3”, “C4”, “C5” y “E” cursantes a los folios 52 al 58 y 63 del expediente.
No se les otorga valor probatorio por cuanto las mismas no contribuyen a la resolución de la controversia planteada ante este Juzgado Superior.
Documentales marcadas “D1” “D2” “D3” y “D4” cursantes a los folios 59 al 62 del expediente.
Respecto de tales probanzas este Juzgado se pronunciará en la parte motiva de la presente decisión.
Exhibición de documentos
La parte actora solicitó exhibición de los recibos de pago los cuales habían sido traídos a los autos por la parte demandada por lo que al momento de valorar las probanzas de ésta se emitirá el pronunciamiento respectivo.
PRUEBAS PARTE DEMANDADA:
Documentales:
Planilla de liquidación de prestaciones sociales y recibos de pago cursantes a los folios 67 al 137 del expediente.
No se les otorga valor probatorio por cuanto las mismas no contribuyen a la resolución de la controversia planteada ante este Juzgado Superior.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:
Trata el presente asunto del recurso de apelación de la parte actora contra la decisión del A-quo que declaró parcialmente con lugar la demanda, condenando a la demandada a cancelar a la actora, los días domingos y feriados, desde el año 2006 al 2008, conforme al salario normal de la fecha en que se causaron, con el recargo correspondiente según lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, para cuya determinación, ordenó una experticia complementaria del fallo.
Así las cosas, y de la revisión que el Tribunal ha hecho de las documentales marcadas “D1”, “D2”, “D3” y “D4”, corrientes a los folios del 59 al 62, se observa, que en efecto, el fallo recurrido las desechó del proceso, por cuando, a su decir, no aportan elementos que contribuyan a la resolución del presente conflicto.
Ahora bien, las documentales en cuestión, se refieren a recibos de pago, dos de los cuales (D1 y D4), son de idéntico tenor, por lo que solo se podría considerar una sola de ellas, pero ocurre que todas, fueron impugnadas en la audiencia de juicio por no estar suscritas por la parte actora, y como quiera que la parte promovente de las mismas, no insistió en hacerlas valer, ni aportó ningún medio de auxilio que demostrara su legitimidad y autenticidad, y nada evidencia que la demandada pagaba un bono de producción, las mismas, carecen de valor probatorio, y deben ser desechadas del proceso, como lo decidió la recurrida, porque, por otra parte, no reflejan pago alguno por bono de producción. Así se establece.
Careciendo de valor probatorio las documentales en referencia, mal se podrían concatenar con otros elementos del proceso que sí tienen valor propio y valen por sí mismos, como pretende la recurrente, toda vez que aquellas se tienen como fuera del juicio, no existen en el mundo jurídico, y ninguna demostración son capaces de aportar. Así se establece.
Por otra parte, la recurrente, ha alegado ante esta alzada, “que no es usual, no es correcto, y así lo tiene establecido la novísima Ley Orgánica del Trabajo, cuando dice que el patrono, a pesar de haber tenido un contrato de trabajo en el cual especificaría los conceptos que iba a recibir como paga de su salario, como ellos no lo han hecho ni lo hicieron después de sancionada la nueva Ley, pido al Tribunal se aplique el principio de la duda al trabajador, y sobre los indicios y las pruebas que ya aquí existen, para poder nosotros demostrar que sí cobraba el bono de producción, toda vez que allí estaba ya demostrado en el acta que se levantó en el tribunal de mediación, donde aceptaba los domingos, aunque la sentencia no lo toma así, y en la contestación hay total contradicción, porque contradice lo que ya había sido aceptado y homologado por un tribunal de mediación, que era el trabajo de la trabajadora en los días sábados y domingos, y en los días de descanso, y el horario, las horas extraordinarias, habiendo demostrado nosotros de que ellos contradijeron de manera pura y simple el horario, no lograron demostrarlo en ningún momento, ni consta en el acervo probatorio que haya otro horario distinto al que nosotros alegamos, simplemente lo contradijo, pero no dijo el por qué, y lo dijo en varias oportunidades”.
Sin embargo, de la revisión que hizo este Tribunal del acta de la audiencia de mediación señalada, de fecha 04 de junio de 2012, que obra al folio 47 de este expediente, ante el Juzgado 31° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, observa que en la misma, se dejo asentado: “Seguidamente el Juez, da el derecho de palabra a cada una de las partes y luego de (60) minutos de conversación aproximadamente, las partes dejan establecido como ciertos los siguientes aspectos de la demanda: a) Ambas partes reconoce la relación laboral de la trabajador demandante, mas la fecha de finalización de la relación de trabajo; b) el motivo de culminación de la relación laboral fue por renuncia; c) Se deja establecido como cierto que la jornada de trabajo era diurna y que el días de descanso era el día jueves libre; d) Finalmente que estos hechos quedan fuera del debate probatorio, en tal sentido quien suscribe, procede a homologarlos en los términos convenidos”. (negrillas del acta). De lo cual se puede advertir que en ningún momento se trata lo relativo a bono de producción alguno en el acta citada, y debe desecharse por tanto lo alegado por la parte actora en la audiencia de apelación, en el sentido que la demandada tenía por admitido el pago del bono de producción en discusión. Así se establece.
DISPOSITIVO:
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Sin lugar el recurso de apelación de la parte actora contra la decisión del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, de fecha 25 de marzo de 2013, la cual queda confirmada. SEGUNDO: Parcialmente con lugar la demanda interpuesta por, ROSA PATRICIA FERNANDEZ, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° E-82.244.858; contra la firma mercantil, de este domicilio, “GRUPO T y T 2000, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 09 de julio de 2004, bajo el N° 81, tomo 936-A. TERCERO: Se condena a la empresa demandada, “GRUPO T y T 2000, C.A.”, antes identificada, a cancelar a la parte actora, los días domingos y feriados transcurridos durante los años 2006 y 2008, al salario histórico devengado por la parte actora en la fecha correspondiente a los referidos días, según la relación de los mismos que obra a los autos (libelo), con el respectivo recargo de cincuenta por ciento (50%), para cuya determinación, se ordena una experticia complementaria del fallo, a cargo de un solo experto por cuenta de la demandada, que designará el Juez de la Ejecución del fallo. CUARTO: Se acuerdan los intereses de mora y la indexación de la manera como lo acordó el A-quo. No hay imposición en costas conforme a lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Por aplicación analógica, de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas. http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.
REGÍSTRESE, PUBLIQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de mayo del año dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ,
ASDRÚBAL SALAZAR HERNÁNDEZ
EL SECRETARIO
ISRAEL ORTIZ
En la misma fecha, veintisiete (27) de mayo de 2013, en horas de despacho y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO
ISRAEL ORTIZ
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