REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Asunto nº AP21 – L – 2012 – 003602.

En el juicio que por reclamo de supuestas acreencias laborales sigue la ciudadana: MARLINA PAREDES MORENO, cédula de identidad n° 11.680.438, cuyos apoderados son los profesionales del derecho: Larihely Eljuri Castillo, Elba Márquez y Jesús Gómez, contra la entidad de trabajo denominada “CITIBANK N.A.” , de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 10/01/2002, bajo el n° 64, t. 246–A−Primero y representada por los abogados: Gabriela Longo, Daniela Sully Beaujon, Daniela Ferreira, Magda Guerra, Luis Palacios, José Ortega, Gilberto Jorge y Adolfo Ledo Nass, este Tribunal dictó sentencia oral el 26/04/2013, declarando parcialmente con lugar la demanda.

Por ello y siendo la oportunidad para hacerlo, este Tribunal procede a reproducir por escrito y a publicar la mencionada decisión, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo , en los siguientes términos:

1.- La accionante sustenta su reclamación en los hechos que se resumen a continuación:

Que prestó servicios personales para el CITIBANK desde el 19/09/1994 hasta el 03/07/2012 cuando se retirara del cargo de “banker” en el que devengaba un salario “fijo” por día de Bs. 161,33 + salario variable (comisiones por ventas) en un promedio por día de Bs. 29,27 en los últimos seis (6) meses, lo cual constituía un salario mixto por día de Bs.190,60; que ingresó al CITIBANK como empleada y a partir de 1998 pasó a ser de las denominadas “oficiales”; que desde 1997 se implementaron salarios encubiertos sin diferencias entre “oficiales” y empleados y sin pagarles por estos emolumentos prestación de antigüedad, vacaciones, bonos vacacionales ni utilidades; que la “manera de hacerlo fue pagándoselos todos los meses como aportes a un Fondo de Ahorros al cual le sustituyó el nombre por Fondo Especial de Prestación de Antigüedad Convencional” ; que estos emolumentos son salarios por ser habituales, permanentes y pagados por sus servicios; que a partir de mayo 2005 y por ser de las denominadas “oficiales”, le eliminaron 11 días de salarios fijos como aportes mensuales al FEPAC de 15 que le venían pagando según las cláusulas 41, 42 y 44 de las convenciones colectivas de trabajo julio 2003, abril 2005 y mayo 2009, y por lo cual reclama su pago más los intereses; que CITIBANK realizó dicha eliminación mediante dos (2) acuerdos modificatorios que no cumplen con las mencionadas cláusulas 42 y 44 de las convenciones colectivas de trabajo abril 2005 y mayo 2009, es decir, actas convenios homologadas por el funcionario del trabajo competente; que desde abril de 2006 hasta su retiro solo percibió 04 días por tal concepto −salarios fijos como aportes mensuales al FEPAC−; que CITIBANK no le pagó los días de descanso y feriados sobre la base de 30 días sino que simuló su pago dividiendo las comisiones de ventas en dos (2) rubros, con uno pagó los días hábiles del mes y con el otro los días de descanso y feriados; que en la liquidación “no está colocada como ordena la nueva Ley Laboral” en su art. 142, literal “d)”, los dos (2) cálculos de prestaciones sociales para conocer cuál “la beneficiaba más”; que por lo expuesto solicita que CITIBANK presente los dos (2) cálculos y que descuente de ambos, uno por uno, los anticipos del 75% de antigüedad que retiró en su tiempo de servicios; que por ello demanda a la mencionada entidad de trabajo para que le pague la cantidad de Bs. 550.536,71 por los siguientes conceptos:

1.1.- Diferencias de prestación de antigüedad con intereses conforme al art. 108 de la hoy derogada Ley Orgánica del Trabajo y de “vacaciones, días hábiles de disfrute, utilidad, por concepto de salarios encubiertos que recibía todos los meses disimulados como aportes al Fondo de ahorros y FEPAC desde 1997 hasta julio 2012”.-
1.2.- El pago de “los once (11) días de salarios encubiertos o aportes mensuales al Fondo de Ahorros o FEPAC que dejo (“sic”) de pagarle desde abril de 2006 hasta su retiro”.-
1.3.- Días de descanso y feriados “que le corresponden por sus salarios variables percibidos por concepto de comisiones de ventas mensuales en forma correcta, es decir, en base a los 30 días calendarios de cada mes como le pagaba su salario fijo mensual” y su incidencia en la prestación de antigüedad e intereses, en los “días hábiles disfrute”, en el bono vacacional y en las utilidades.-
1.4.- Que CITIBANK “presente ante este Tribunal los dos (2) cálculos de prestaciones sociales (antigüedad) que establece el artículo 142 de la nueva Ley Laboral, literal d), para establecer cuál de las dos (2) antigüedades resulta mejor”.-
1.5.- Intereses de mora e indexación.-

2.- La entidad de trabajo demandada CITIBANK consignó escrito contestatario asumiendo la siguiente posición:

2.1.- ADMITIÓ COMO CIERTO lo aducido en el contexto libelar respecto al cargo, al inicio y forma de extinción de la relación laboral; al hecho que al momento de realizar los cálculos correspondientes a la prestación de antigüedad y demás beneficios laborales, no tomó en consideración el FEPAC y a que el salario de la reclamante era mixto, integrado por una parte fija y otra variable por comisiones.

2.2.- SE EXCEPCIONÓ en cuanto a que el FEPAC no es salario por ser un beneficio de carácter social para estimular el ahorro; a que la demandante a partir de abril de 2006 pasó a ser parte de la nómina de “oficiales” a quienes no se les aplican las disposiciones de las convenciones colectivas de trabajo sino las del “Plan Beneficios para Oficiales”; a que el 04/07/2003 se le notifica a la demandante la sustitución del Fondo de Ahorro por el FEPAC y los aportes consistirían en 15 días de salarios; a que el 19/05/2005 se suscribe con la accionante un convenio sobre modificación y compensación sobre el FEPAC y se incorporan a su salario siete (7) días y se disminuye en una porción idéntica el aporte a dicho fondo quedando en ocho (8) días de salario; a que de los recibos de pagos se evidencia el pago oportuno y correcto de los días sábados, domingos y feriados derivados de la incidencia causada por las comisiones y a que “por la antigüedad de la parte actora, resultó más favorable el cálculo de la misma de acuerdo al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997)”.

2.3.- NEGÓ que simulara dentro del pago de las comisiones el de los días de descanso y feriados; y que adeude lo que se reclama, específicamente por los llamados “salarios encubiertos”.-

3.- Esta Instancia teniendo como norte el principio constitucional de la primacía de la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias (art. 89,1° constitucional) y la obligación de los jueces de inquirir la verdad por todos los medios a su alcance, pasa a analizar las probanzas de autos en atención al principio de la comunidad o adquisición procesal de la prueba, veamos:

3.1.- La pretendiente promovió las siguientes pruebas:

INSTRUMENTALES:

3.1.1.- Copias de ejemplares de convenciones colectivas de trabajo suscritas entre CITIBANK y las organizaciones sindicales más representativas, que acoplan los folios 02 al 45 inclusive/cuaderno de pruebas o recaudos nº 01 (“Prueba 1” a la “Prueba 5”), que no obstante poseen un carácter normativo −las convenciones colectivas de trabajo− y que las partes se encuentran dispensadas de probar su existencia, se entiende que la promovente prestó su concurso para facilitar al juez el conocimiento de las mismas según s. n° 535 del 18/09/2003 dictada por la SCS/TSJ.

3.1.2.- Copia de documento privado (planilla de “LIQUIDACIÓN DEFINITIVA”) que conforma el folio 46/cuaderno de pruebas nº 01 (“Prueba 6”), que al no ser atacada por la accionada en la audiencia de juicio, se aprecia (arts. 10 y 78 LOPT) como prueba de la duración (19/09/1994 −03/07/2012) y forma (retiro) de extinción del vínculo laboral, y de lo que CITIBANK cancelara a la actora por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la terminación de la relación de trabajo.

3.1.3.- Privadas que constituyen los folios 47 al 60 inclusive/cuaderno de pruebas nº 01 (“Prueba 7”), que al no ser atacada por la accionada en la audiencia de juicio, se tienen (arts. 10 y 78 LOPT) como evidencias de las solicitudes de retiros del FEPAC realizadas por la accionante en los años 2005 − 2011.

3.1.4.- Privada que compone el folio 61/cuaderno de pruebas nº 01 (“Prueba 8”), que al no ser atacada por la accionada en la audiencia de juicio, se valora (arts. 10 y 78 LOPT) como demostrativa que CITIBANK incrementara el salario de la accionante en un 30% que incidía en el FEPAC.

3.1.5.- Privadas que corren insertas a los folios 62 al 70 inclusive/cuaderno de pruebas nº 01 (“Prueba 9”), que al no ser atacadas por la accionada en la audiencia de juicio, se consideran (arts. 10 y 78 LOPT) justificaciones de las solicitudes anticipos de la prestación de antigüedad realizadas por la accionante en los años 2006 − 2011.

3.1.6.- Privadas que cursan a los folios 71 al 164 inclusive/cuaderno de pruebas nº 01 (“Prueba 10”), que al no ser atacadas por la accionada en la audiencia de juicio, se aprecian (arts. 10 y 78 LOPT) como pruebas de los salarios percibidos por la reclamante.

3.1.7.- Privada que riela a los folios 165 y 166/cuaderno de pruebas nº 01 (“Prueba 11”), que al no ser atacada por la accionada en la audiencia de juicio, se estima (arts. 10 y 78 LOPT) como testimonio del retiro de la demandante pero no de sus motivos en razón que contiene declaraciones de la misma y no de CITIBANK.

3.1.8.- Las insertas a los folios 167 al 202 inclusive/cuaderno de pruebas nº 01 (“Prueba 12” a la “Prueba 14”), resultan impertinentes por demostrar hechos no discutidos en juicio, a saber: evaluaciones de desempeño de la demandante, relación de ingresos y egresos del Impuesto sobre la Renta, y afiliación de la extrabajadora en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

EXHIBICIONES:

3.1.9.- “Exhibición nº 1”.- La accionada exhibió la convención colectiva de trabajo (folios 126 al 155 inclusive/pieza principal), que suscribiera con sus trabajadores para el bienio 1996/1998 y este Tribunal la aprecia como regidora de las condiciones de trabajo para ese período.

“Exhibición nº 2”, “Exhibición nº 10” y “Exhibición nº 11”.- La accionada exhibió los aportes extraordinarios bimensuales que realizaba a la demandante en su Fondo de Ahorros (folios 156 y 157/pieza principal), los cuales se aprecian en todas sus partes; las supuestas evaluaciones de desempeño (folios 158 al 172 inclusive/pieza principal) que por aportarse en idioma inglés se desestiman y la constancia de inscripción ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (folio 173/pieza principal) que también se aprecia en todo su valor probatorio.

Desde la “Exhibición nº 3” a la “Exhibición nº 7” y atinentes a “relación mensual del pago de los quince (15) días de salario fijo que le acreditaba a la demandante”; “actas convenios (…) que le permitieron modificar el FEPAC eliminándole a la demandante once (11) días de salario fijos”; “relación de ingresos y egresos de haberes efectuados por la demandante al Fondo de Ahorros y FEPAC”; “retiros de aportes de haberes efectuados por la demandante cada cuatro (4) meses de su FEPAC” y “estados de cuentas nóminas”, la accionada alude que ya se encuentran en los autos, producidas por ella con las letras “C”, “C/1”, “H”, “H/1”, “I” y “K”, las cuales serán analizadas cuando se examinen sus instrumentales.

“Exhibición nº 8” y “Exhibición nº 9”.- Que fueron inadmitidas por este Tribunal en decisión de fecha 21/03/2013 (folios 119 y 120/ pieza principal) y como no fue objeto de apelación por la demandante se considera cosa juzgada a los efectos de este fallo.-

3.2.- CITIBANK promovió:

INSTRUMENTALES:

3.2.1.- Privada (planilla de “LIQUIDACIÓN DEFINITIVA”) que conforma el folio 02/cuaderno de pruebas nº 02 (“B”), que al no ser atacada por la accionante en la audiencia de juicio, se valora en los mismos términos de la copia (ver aparte 3.1.2 de este fallo) aportada por ésta.

3.2.2.- Privadas que forman los folios 03 al 09 inclusive/cuaderno de pruebas nº 02 (“C” y “C/1”), que al no ser impugnadas por la accionante en la audiencia de juicio y ser objeto de exhibición promovida por ésta –la demandante–, se aprecian como pruebas (arts. 10 y 82 LOPT) de los aportes al FEPAC y al Fondo de Ahorros.

3.2.3.- Copias de cláusulas de convenciones colectivas de trabajo suscritas entre CITIBANK y las organizaciones sindicales más representativas, que rielan a los folios 10 al 23 inclusive/cuaderno de pruebas nº 02 (“D”, “E” y “F”), para lo cual se reproduce la motivación expuesta en el aparte 3.1.1 de esta decisión.

3.2.4.- Privadas que forman los folios 24 al 27 inclusive/cuaderno de pruebas nº 02 (“G”), que al carecer de suscripción de la demandante no le son oponibles por infringir los arts. 78 LOPT y 1.368 del Código Civil.

3.2.5.- Privadas que componen los folios 28 al 32 inclusive/cuaderno de pruebas nº 02 (“H” y “H/1”), que al no ser desconocidas por la accionante en la audiencia de juicio y ser objeto de exhibición promovida por ésta –la demandante–, se aprecian como pruebas (arts. 10 y 82 LOPT) de la notificación que CITIBANK realizara a la actora sobre la sustitución del Fondo de Ahorro por el FEPAC y del “convenio de modificación y compensación del FEPAC”.

3.2.6.- Copias que constituyen los folios 33 al 78 inclusive/cuaderno de pruebas nº 02 (“I”), que al no ser impugnadas por la accionante en la audiencia de juicio y ser objeto de exhibición promovida por ésta –la demandante–, se aprecian como evidencias (arts. 10 y 82 LOPT) de las solicitudes de retiros del FEPAC realizadas por la accionante en los años 2005 − 2011.

3.2.7.- Copias que corren insertas a los folios 79 al 88 inclusive/cuaderno de pruebas nº 02 (“J”), que al carecer de suscripción de la demandante no le son oponibles por infringir los arts. 78 LOPT y 1.368 del Código Civil.

3.2.8.- Copias (“K”) que integran los folios: 89 al 100 inclusive/cuaderno de pruebas nº 02 e integralidad de los cuaderno de pruebas nº 03 al 05 inclusive, que al no ser impugnadas por la accionante en la audiencia de juicio y ser objeto de exhibición promovida por ésta –la demandante–, se aprecian como evidencias (arts. 10 y 82 LOPT) de los salarios que devengara.

Hasta aquí las pruebas de las partes.

4.- De los argumentos esgrimidos aunados al examen probatorio que antecede, este Tribunal considerando los arts. 72 y 135 LOPT, llega a las siguientes conclusiones:

4.1.- DIFERENCIAS POR SUPUESTOS SALARIOS ENCUBIERTOS.-

Se reclaman estas diferencias cimentadas en que aparte del salario mixto la accionante recibía remuneraciones habituales, permanentes y por prestar sus servicios, que denomina “salarios encubiertos” y sin incidencias para la prestación de antigüedad, las vacaciones, los bonos vacacionales ni las utilidades, mediante aportes a un Fondo de Ahorros al cual le sustituyó el FEPAC.

La demandada argumenta que estos aportes carecen de naturaleza salarial por ser un beneficio de carácter social para estimular el ahorro, sucumbiendo en la probanza de que la extrabajadora demandante no pudiera disponer libremente de los mismos, que no le correspondieran por la prestación de su servicio o que no ingresaran en su patrimonio, por lo que no habiendo desvirtuado el carácter salarial de estas percepciones se impone declarar ha lugar las diferencias reclamadas al respecto, incluyendo los montos dejados de percibir por la implementación de los invocados convenios modificatorios del FEPAC que en todo caso resultan ilegales por no cumplir los extremos para poder calificarlos de transacciones laborales, considerándose nulos por implicar renuncias de derechos laborales de la accionante.

4.2.- DIFERENCIAS POR DÍAS DE DESCANSO Y FERIADOS.-

Insiste la reclamante manifestando que CITIBANK no le pagó los días de descanso y feriados sobre la base de 30 días sino que simuló su pago dividiendo las comisiones de ventas en dos (2) rubros, con uno pagó los días hábiles del mes y con el otro los días de descanso y feriados. Ello fue repelido por la accionada con el argumento que de los recibos de pagos se evidencia el pago oportuno y correcto de los días sábados, domingos y feriados derivados de la incidencia causada por las comisiones.

Al respecto, esta Instancia estima que lo alegado por la demandante en el sentido que su expatrono simuló el pago de los días de descanso y feriados dividiendo las comisiones de ventas en dos (2) rubros, con uno pagó los días hábiles del mes y con el otro los días de descanso y feriados, implica que supuestamente se canceló defectuosamente, deficitariamente o incorrectamente que a la vez supone un hecho negativo (pago imperfecto, insuficiente o no correcto) que es susceptible de ser soportado mediante la demostración de hechos positivos, en otras palabras, la demandante debió alegar y probar hechos positivos para justificar el supuesto pago defectuoso, deficitario o incorrecto.

De allí que, correspondiendo a la actora demostrar tal afirmación de hecho y no habiéndolo conseguido, se declara sin lugar tal pretensión. ASÍ SE DECIDE.

4.3.- DE LA PRESENTACIÓN DE LOS CÁLCULOS DE PRESTACIONES SOCIALES DEL ART. 141 LOTTT.-

Al respecto la peticionaria aduce que en la liquidación “no está colocada como ordena la nueva Ley Laboral” en su art. 142, literal “d)”, los dos (2) cálculos de prestaciones sociales para conocer cuál “la beneficiaba más” y por ello solicita que CITIBANK “presente ante este Tribunal los dos (2) cálculos de prestaciones sociales (antigüedad) que establece el artículo 142 de la nueva Ley Laboral, literal d), para establecer cuál de las dos (2) antigüedades resulta mejor”.

Lo pretendido resulta a todas luces exagerado pues la intención del legislador sustantivo del trabajo es que al término del vínculo laboral el trabajador reciba el monto mayor entre lo depositado como garantía y el cálculo a que se refiere el literal “c” del art. 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, pero ello no significa que el patrono deba realizar una especie de exposición de motivos o declaración solemne que exteriorice la disparidad entre los dos cómputos porque si el monto recibido por el extrabajador no fuere el superior, ello debe ser objeto de reparo mediante un reclamo o pretensión en el que se argumente y acredite cuál es el correcto. Por tanto, la mencionada petición configura una paradoja y en consecuencia, se declara no ha lugar en derecho. ASÍ SE RESUELVE.

4.4.- En fin, no habiendo procedido en derecho todos los conceptos reclamados, se declara parcialmente con lugar la demanda. ASÍ SE CONCLUYE.-

5.- Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

5.1.- PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana: MARLINA PAREDES MORENO c/ la entidad de trabajo denominada “CITIBANK N.A.”, ambas partes identificadas en esta decisión y se condena a éste a pagar a aquélla lo siguiente:

Bs. 178.284,99 por diferencias de prestación de antigüedad con intereses, de vacaciones, de bonos vacacionales y de utilidades + Bs. 230.444,42 por once (11) días de salarios desde abril de 2006 hasta julio de 2012, todo lo cual suma la cantidad de Bs. 408.729,41.

De conformidad con lo previsto en el art. 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (al respecto ver sentencia nº 266 del 23 de marzo de 2010), se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad total a pagar, causados desde la fecha en la cual se realizó la notificación de la demandada “CITIBANK N.A.” (03/10/2012 según folios 62 y 63/pieza principal), los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, a realizar por un perito contable designado por el juez de la ejecución, considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela hasta la fecha efectiva de pago.

Se condena a la demandada “CITIBANK N.A.” al pago de la corrección monetaria y su monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por el mismo perito designado, quien de conformidad con la Resolución n° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa n° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo (03/07/2012) para la prestación de antigüedad y desde la notificación de “CITIBANK N.A.” (03/10/2012 según folios 62 y 63/pieza principal), para los otros conceptos laborales acordados, hasta la fecha en la cual se pague efectivamente, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la LOPT.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el art. 185 LOPT.

5.2.- No hay condena en costas por cuanto ninguna de las partes ha resultado totalmente vencida en esta contienda judicial en atención al art. 59 LOPT.

5.3.- Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión comenzará a correr a partir del día de hoy –exclusive– en que vence el previsto en el art. 159 LOPT para su publicación “in extenso”.

Publíquese y regístrese en el diario (SISTEMA JURIS 2000).

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, lunes seis (6) de mayo de dos mil trece (2013). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

EL JUEZ,
CARLOS J. PINO ÁVILA.
LA SECRETARIA,
GLORIA MEDINA.

En la misma fecha y siendo las tres horas con cinco minutos de la tarde (03:05 pm.), se consignó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA,
GLORIA MEDINA.

ASUNTO Nº AP21-L-2012-003602. –
01 PIEZA + 05 CUADERNOS DE PRUEBAS. –
CJPA / gm / mg. –