EPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, diecisiete (17) de mayo de dos mil trece (2013)
202º y 154º
ASUNTO: AP21-N-2012-66.
PARTE ACCIONANTE: CALOX INTERNATIONAL, sociedad mercantil, de este domicilio, inscrita en el entonces Juzgado de Comercio del Distrito Federal, bajo el Nº 229, el 6 de agosto de 1935, reformados sus estatutos según documento inscrito ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 46, Tomo 48-A, Sgdo., el 25 de febrero de 1994.
APODERADOS DE LA ACCIONANTE: JUAN RAFAEL GARCIA, JUAN CARLOS PINTO y LUIS ALEXIS FLORES, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 90.847, 83.752 y 65.558 respectivamente.
ACTOS RECURRIDOS: PROVIDENCIAS ADMINISTRATIVAS Nros. 00-12; 005-12; 003-12; 009-12; 004-12; 008-12; 010-12 y 007-12, todas dictadas en fecha 13 de enero de 2012 por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas; en cuyos procedimientos se declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos presentada por los ciudadanos: WILMER JOSE LEON, JOHENNY ALEJANDRA CABRERA NUÑEZ, KEISY JOSE ARVELO PERDOMO, ALEXIS ALBERTO CARPIO CARRASCO, JOSE ANTONIO DUNO SOTO, HAYDEE JOSEFINA DIAZ AVILA, NEYDA KARIN GOMEZ PACHECO y NORMA ELPIDIA RANGEL.
TERCEROS BENEFICIARIOS DE LAS PROVIDENCIAS: WILMER JOSE LEON, JOHENNY ALEJANDRA CABRERA NUÑEZ, KEISY JOSE ARVELO PERDOMO, ALEXIS ALBERTO CARPIO CARRASCO, JOSE ANTONIO DUNO SOTO, NORMA ELPIDIA RANGEL y NEYDA KARIN GOMEZ PACHECO y HAYDEE JOSEFINA DIAZ AVILA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números: 10.883.519, 17.439.317, 14.018.919, 14.351.793, 10.691.581, 8.755.194, 12.684.392 y 6.512.151, respectivamente; esta última actúa en el presente juicio asistida por la abogado ANASTACIA RODRIGUEZ, inscrita en el IPSA, bajo el Nº 88.222, en su condición de Procurador de Trabajadores.
APODERADO DE LOS TERCEROS BENEFICIARIOS, con excepción de las ciudadanas NEYDA KARIN GOMEZ PACHECO y HAYDEE JOSEFINA DIAZ AVILA: CHARLES RAMIREZ SANDOVAL, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 105.816.
APODERADO DE LA CIUDADANA NEYDA KARIN GOMEZ PACHECO: GUSTAVO RAFAEL VILLANUEVA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 77.014.
FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: Abg. JOSE LUIS ALVAREZ DOMINGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-10.058.182, inscrito en el IPSA bajo el Nº 58.165, Fiscal Octogésimo Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Estado Vargas, con competencia en Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo.
REPRESENTANTE PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA: Abg. CARMEN VALARINO, inscrita en el IPSA bajo el Nº 76.701.
MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO Nros. 00-12; 005-12; 003-12; 009-12; 004-12; 008-12; 010-12 y 007-12, todas dictadas en fecha 13 de enero de 2012 por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas.
I
Se destaca que la empresa accionante demandó ante esta Jurisdicción Laboral, la nulidad en forma individual de las providencias administrativas Nros. 00-12; 005-12; 003-12; 009-12; 004-12; 008-12; 010-12 y 007-12, todas dictadas en fecha 13 de enero de 2012 por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, no obstante, es preciso señalar que este tribunal previa solicitud de la parte accionante, acordó la acumulación en la presente causa (AP21-N-2012-66), de los expedientes que eran conocidos por otros tribunales de juicios de esta Circunscripción Judicial, a saber: AP21-N-2012-61 (Tribunal Primero (1º) de Juicio); AP21-N-2012-62 (Tribunal Tercer (3º) de Juicio); AP21-N-2012-63 (Tribunal Noveno (9º) de Juicio; AP21-N-2012-65 (Tribunal Décimo Tercero (13º) de Juicio); AP21-N-2012-69 (Tribunal Décimo (10º) de Juicio) y AP21-N-2012-70 (Tribunal Duodécimo (12º) de Juicio, quienes en virtud de ello, remitieron a este tribunal dichos expedientes, a los fines de materializar la acumulación acordada; es por ello que la presente decisión, versará sobre las referidas providencias administrativas. ASI SE ESTABLECE.
Una vez hecha la acumulación en la presente causa, se procedió a dar cumplimiento a los trámites de ley referidos a la notificación de las partes, todo ello conforme a la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y cumplidos como fueron los mismos, se fijó la oportunidad para que tuviera lugar la AUDIENCIA DE JUICIO ORAL, cuyo acto tuvo lugar el día quince (15) de abril de 2013, tal como consta en acta levantada al efecto ese mismo día (ver folio 209 al 211 pieza Nº 9). Durante el desarrollo de la audiencia de juicio, las partes comparecientes (accionante, representante de la Procuraduría General de la República, Terceros Beneficiarios de las Providencias Administrativas contra las cuales se accionan y representante del Ministerio Público), expusieron en forma oral sus alegatos y consignaron por escrito sus argumentos. En ese sentido, se estableció en la referida acta, que el procedimiento de allí en adelante se llevaría de conformidad a lo previsto en el artículo 84 y siguientes, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y que los informes a los cuales hace referencia el artículo 85 ejusdem, debían ser presentados por escritos. Posteriormente en fecha veinticuatro (24) de abril de 2013, se dictó auto de admisión de las pruebas promovidas por la parte accionante, así como por el apoderado judicial de la ciudadana NEYDA KARIN GOMEZ PACHECO, en su condición de uno de los terceros beneficiarios de las providencias administrativas contra las cuales se accionan. Asimismo se deja constancia, que la representación del Ministerio Público, consignó dentro del lapso legal para ello, el correspondiente informe al cual hace referencia el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, contentivo de la opinión fiscal (ver folio 317 al 330, pieza Nº 9).
Ahora bien, siendo que en el presente procedimiento, se han cumplido los lapsos procesales, y estando la causa en etapa de sentencia, procede este juzgador a emitir el correspondiente fallo, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:
DE LA SOLICITUD DE NULIDAD
Se observa que los ocho (08) recursos interpuestos por la empresa CALOX INTERNATIONAL, C.A., los cuales fueron presentados por el abogado CHARLES RAMIREZ SANDOVAL, inscrito en el IPSA bajo el Nº 105.816, quien fungía como apoderado judicial de la referida empresa, y posteriormente asumió la representación en el presente juicio de los ciudadanos WILMER JOSE LEON, JOHENNY ALEJANDRA CABRERA NUÑEZ, KEISY JOSE ARVELO PERDOMO, ALEXIS ALBERTO CARPIO CARRASCO, JOSE ANTONIO DUNO SOTO y NORMA ELPIDIA RANGEL, quienes actúan en el presente juicio como terceros beneficiarios, cuyos recursos fueron acumulados todos en la presente causa, observándose que los escritos en cuestión, solo se diferencian en cuanto al número de la providencia administrativa contra la cual se acciona y el beneficiario de la misma; lo cual evidencia tanto el mismo hecho narrado, como los mismos argumentos de derecho. En ese sentido se observa que la acción intentada, persigue la nulidad de ocho (08) Providencias Administrativas dictadas en fecha 13 de enero de 2012, por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, signadas con los números: 00-12; 005-12; 003-12; 009-12; 004-12; 008-12; 010-12 y 007-12, las cuales declararon Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos presentada por los ciudadanos: WILMER JOSE LEON, JOHENNY ALEJANDRA CABRERA NUÑEZ, KEISY JOSE ARVELO PERDOMO, ALEXIS ALBERTO CARPIO CARRASCO, JOSE ANTONIO DUNO SOTO, HAYDEE JOSEFINA DIAZ AVILA, NEYDA KARIN GOMEZ PACHECO y NORMA ELPIDIA RANGEL, respectivamente.
DE LOS VICIOS DENUNCIADOS
Al respecto argumenta la empresa accionante, que las mencionadas providencias administrativas, son nulas de toda nulidad, por adolecer de vicios existenciales que las hacen ineficaces por incompetencia manifiesta de la autoridad que las dictó, todo ello de conformidad con lo establecido en el numeral 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
En ese sentido, se alega que la administración pública del trabajo por órgano de la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana, violo el Principio de la Legalidad que reviste los Actos Administrativos, al dictar resoluciones en forma de providencias administrativas, que ordenan el reenganche y pago de salarios caídos de unos trabajadores, en ausencia de la competencia legal necesaria para conocer de los procedimientos incoados por los ciudadanos: WILMER JOSE LEON, JOHENNY ALEJANDRA CABRERA NUÑEZ, KEISY JOSE ARVELO PERDOMO, ALEXIS ALBERTO CARPIO CARRASCO, JOSE ANTONIO DUNO SOTO, HAYDEE JOSEFINA DIAZ AVILA, NEYDA KARIN GOMEZ PACHECO y NORMA ELPIDIA RANGEL, quienes reclamaron ante dicha inspectoría, los efectos del despido injustificado de la cual fueron presuntamente objeto por parte de la empresa CALOX INTERNATIONAL. En tal sentido, afirma la representación judicial de la accionante, que la administración del trabajo, no tomó en consideración el hecho de que los trabajadores antes mencionados, manifestaron en los respectivos escritos de reclamos presentados por éstos ante la sede administrativa, que para la fecha del presunto e ilegal, devengaban un salario superior a los tres (3) salarios mínimos, tal como se especifica a continuación: En el caso del ciudadano: WILMER JOSE LEON, éste manifestó devengar para la fecha de su presunto e ilegal despido (07 de noviembre de 2011), un salario mensual de Bs. 4.920,00 (folio 48, pieza Nº 1); En el caso de la ciudadana: JOHENNY ALEJANDRA CABRERA NUÑEZ, ésta manifestó devengar para la fecha de su presunto e ilegal despido (07 de noviembre de 2011), un salario mensual de Bs. 4.934,70 (folio 44, pieza Nº 2); En el caso del ciudadano: KEISY JOSE ARVELO PERDOMO, éste manifestó devengar para la fecha de su presunto e ilegal despido (07 de noviembre de 2011), un salario mensual de Bs. 4.868,00 (folio 51, pieza Nº 3); En el caso del ciudadano: ALEXIS ALBERTO CARPIO CARRASCO, éste manifestó devengar para la fecha de su presunto e ilegal despido (07 de noviembre de 2011), un salario mensual de Bs. 4.995,30 (folio 47, pieza Nº 4); En el caso del ciudadano: JOSE ANTONIO DUNO SOTO, éste manifestó devengar para la fecha de su presunto e ilegal despido (07 de noviembre de 2011), un salario mensual de Bs. 4.834,00 (folio 45, pieza Nº 5); En el caso de la ciudadana: HAYDEE JOSEFINA DIAZ AVILA, ésta manifestó devengar para la fecha de su presunto e ilegal despido (07 de noviembre de 2011), un salario mensual de Bs. 4.990,30 (folio 44, pieza Nº 6); En el caso de la ciudadana: NEYDA KARIN GOMEZ PACHECO, ésta manifestó devengar para la fecha de su presunto e ilegal despido (07 de noviembre de 2011), un salario mensual de Bs. 4.834,50 (folio 41, pieza Nº 7); y finalmente el caso de la ciudadana: NORMA ELPIDIA RANGEL, ésta manifestó devengar para la fecha de su presunto e ilegal despido (07 de noviembre de 2011), un salario mensual de Bs. 4.990,00 (folio 42, pieza Nº 8); por lo que a todas luces considera la accionante, que el órgano administrativo era incompetente para instruir y mucho menos decidir, un procedimiento administrativo incoado por los mencionados ciudadanos, todo ello en aplicación del Decreto Presidencial Nº 7.914 de fecha 16 de diciembre de 2010, publicado en Gaceta Oficial Nº39.575 de la República Bolivariana de Venezuela, que establece la inamovilidad laboral, y en el cual dichos trabajadores pretendieron ampararse.
Adicional a lo anterior, la empresa accionante indica que se le violó su derecho a la defensa, cuando el órgano administrativo aprecio las pruebas ofrecidas por ésta, valorándolas de forma errónea, máxime, cuando los propios trabajadores presuntamente amparados por el referido Decreto Presidencial, habrían manifestado de modo expreso que para el momento de la ocurrencia del presunto e ilegal despido, devengaban un salario superior a los tres (3) salarios mínimos, no obstante señalar cada uno de ellos, que para el primero (1º) enero de 2011, tenían los siguientes salarios: En el caso del ciudadano: WILMER JOSE LEON, éste manifestó devengar para el primero (1º) enero de 2011, un salario mensual de Bs. 2.350,00 (folio 48, pieza Nº 1); En el caso de la ciudadana: JOHENNY ALEJANDRA CABRERA NUÑEZ, ésta manifestó devengar para el primero (1º) enero de 2011, un salario mensual de Bs 2.334,79 (folio 44, pieza Nº 2); En el caso del ciudadano: KEISY JOSE ARVELO PERDOMO, éste manifestó devengar para el primero (1º) enero de 2011, un salario mensual de Bs. 1.868,00 (folio 51, pieza Nº 3); En el caso del ciudadano: ALEXIS ALBERTO CARPIO CARRASCO, éste manifestó devengar para el primero (1º) enero de 2011, un salario mensual de Bs. 1.995,30 (folio 47, pieza Nº 4); En el caso del ciudadano: JOSE ANTONIO DUNO SOTO, éste manifestó devengar para el primero (1º) enero de 2011, un salario mensual de Bs. 1.879,00 (folio 45, pieza Nº 5); En el caso de la ciudadana: HAYDEE JOSEFINA DIAZ AVILA, ésta manifestó devengar para el primero (1º) enero de 2011, un salario mensual de Bs. 2.390,00 (folio 44, pieza Nº 6); En el caso de la ciudadana: NEYDA KARIN GOMEZ PACHECO, ésta manifestó devengar para el primero (1º) enero de 2011, un salario mensual de Bs. 2.234,50 (folio 41, pieza Nº 7); y finalmente en el caso de la ciudadana: NORMA ELPIDIA RANGEL, ésta manifestó devengar para el primero (1º) enero de 2011, un salario mensual de Bs. 2.390,00 (folio 42, pieza Nº 8); todo lo cual apunta -indica la accionante- a una interpretación retroactiva y en consecuencia errada a lo establecido en el Decreto Presidencial Nº 7.914 de fecha 16 de diciembre de 2010, publicado en Gaceta Oficial Nº39.575 de la República Bolivariana de Venezuela, que establece la inamovilidad laboral con una vigencia desde el 01 de enero de 2011 hasta el 31 de diciembre de 2011, ambas fechas inclusive.
De la misma manera alega la accionante, que la administración del trabajo, desconoció de manera “evidente y grosera” el carácter normativo de la Convención Colectiva para la rama de actividades económicas de la Industria Química-Farmacéutica, debidamente homologada por el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social en fecha once (11) de julio de 2011, en el marco de una Reunión Normativa Laboral, siendo que en dicha Convención Colectiva, de carácter obligatoria para la empresa CALOX INTERNATIONAL, C.A, se estableció un incremento salarial a favor de sus trabajadores conforme a las cláusulas 32 y 62 respectivamente, razón por la cual ésta aplicó de manera retroactiva a julio de 2011, dicha convención en lo que respecta al aumento de salarios de sus trabajadores. Es por ello, que el monto de los salarios que devengaban cada uno de los trabajadores antes mencionados, arroja un monto superior a los tres salarios mínimos mensuales que de conformidad a lo establecido en el Decreto Presidencial Nº 7.914 de fecha 16 de diciembre de 2010, publicado en Gaceta Oficial Nº39.575 de la República Bolivariana de Venezuela, que establece la inamovilidad laboral con una vigencia desde el 01 de enero de 2011 hasta el 31 de diciembre de 2011, equivaldrían a la cantidad de Bs. 3.671,67, para la fecha en que ocurrieron los hechos (07 de noviembre de 2011), siendo ésta una suma inferior a los salarios devengados por los accionantes para el momento en que ellos invocan haber sido despedidos injustificadamente. En tal sentido y en abono al argumento central de la manifiesta incompetencia del funcionario que dictó los actos administrativos recurridos, alegó la empresa accionante, que el acto impugnado fue tramitado y decidido conforme a lo previsto en el artículo 454 de la LOT (recientemente derogado), el cual establece el procedimiento para reenganchar a un trabajador “(reconocido como tal por su patrono)- que fue despedido injustificadamente de su puesto de trabajo, a pesar de encontrarse amparado por inamovilidad, mal apreciada como se dijo ut-supra.
Señala la accionante que como consecuencia de lo anterior, es que Inspectoría del Trabajo supra identificada, no tendría competencia para haber conocido y decidido la controversia de estabilidad laboral, correspondiente al presente expediente, manifestando que en ello se verifico la violación de lo establecido en el numeral 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es decir, la manifiesta incompetencia del funcionario que dictó el acto administrativo.
Finalmente, y en cuanto al Principio de la Legalidad Administrativa, denunciaría su violación por cuanto al haber una errónea apreciación de los hechos, aplico erróneamente la norma jurídica, ergo, al aplicar mal la ley, omitiría aplicar la norma jurídica correcta incurriendo en una falta de aplicación de la ley. En tal sentido, tales vicios de falta de aplicación de la norma jurídica expresa, se fundan en el hecho que no se apreció correctamente el supuesto a que se contrae el Decreto Nº 7.914 de fecha 16 de diciembre de 2010, por lo que mal podía la Inspectoría del Trabajo, aplicar el procedimiento establecido en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en consecuencia mal pudo decretarse el reenganche y pago de salarios caídos por una autoridad falta de competencia y en un procedimiento inaplicable para el caso concreto.
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO:
Durante el desarrollo de la audiencia de juicio, la representación judicial de la empresa accionante, ratificó en todas sus partes los argumentos expuestos en cada uno de los escritos contentivos de las acciones de nulidad que fueron acumuladas en la presente causa, resaltando el hecho de que los recursos interpuestos por su representada, fueron presentados por el abogado CHARLES RAMIRES SANDOVAL, inscrito en el IPSA bajo el Nº 105.816, quien fungía como apoderado judicial de CALOX INTERNATIONAL, C.A., y posteriormente asumió la representación judicial de los trabajadores beneficiarios de las providencias administrativas contra las cuales se accionan, con excepción de las ciudadanas: NEYDA KARIN GOMEZ PACHECO y HAYDEE JOSEFINA DIAZ AVILA, circunstancia ésta que ha sido constatada por este juzgador tanto de los escritos de nulidad cursantes en las piezas números: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7 y 8, así como de los respectivos instrumentos poderes otorgados al referido profesional del derecho tanto por la empresa accionante, como por los ciudadanos: WILMER JOSE LEON, JOHENNY ALEJANDRA CABRERA NUÑEZ, KEISY JOSE ARVELO PERDOMO, ALEXIS ALBERTO CARPIO CARRASCO, JOSE ANTONIO DUNO SOTO y NORMA ELPIDIA RANGEL respectivamente, los cuales igualmente cursan a los autos.
Por otra parte indicó el apoderado judicial de la empresa accionante, que las providencias administrativas contra las cuales se accionan, son nulas de toda nulidad, por cuanto las mismas fueron dictadas por una autoridad manifiestamente incompetente, al no estar amparados los trabajadores reclamantes en sede administrativa de la inamovilidad laboral prevista en el Decreto Presidencial Nº 7.914 de fecha 16 de diciembre de 2010, publicado en Gaceta Oficial Nº39.575 de la República Bolivariana de Venezuela.
Por su parte, el abogado CHARLES RAMIRES SANDOVAL, antes identificado, en su exposición oral alegó en términos generales, vicios en la notificación realizada a la Procuraduría General de la República y en virtud de ello, solicitó la reposición de la causa al estado de que se notifique a la referida institución. Se deja constancia, que el referido abogado no consignó por escrito los argumentos de su solicitud.
En lo que respecta a la representación judicial de la Procuraduría General de la República, ésta, al igual que el abogado CHARLES RAMIREZ SANDOVAL, y como PUNTO PREVIO, alegó vicios en la notificación de la referida institución y en virtud de ello solicitó la reposición de la causa, consignando a tales efectos, sus argumentos por escrito, así como el instrumento poder que acredita su legitimidad para actuar en el presente juicio (ver folios 212 al 231, pieza Nº 9). Al respecto señala dicha representación, que la Procuraduría General de la República, si bien recibió los oficios de notificación de la apertura de los ocho (8) recursos interpuestos, a los cuales se ha hecho referencia anteriormente y que fueron acumulados en la presente causa, a los mismos no se le anexaron las correspondientes copias certificadas de las providencias administrativas contra las cuales se accionan, así como los respectivos escritos de nulidades, constituyendo ello según su apreciación, una omisión que viola flagrantemente lo dispuesto en el artículo37 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con lo previsto en el artículo 81 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. En ese sentido señala dicha representación, que en virtud de lo señalado anteriormente, se le impidió a la Procuraduría General de la República formarse un criterio del asunto y ejercer las defensas que considerare pertinente en la oportunidad procesal correspondiente, colocándose a la República en un estado de indefensión; de modo tal que según su apreciación, no se garantizó el derecho a la defensa y el debido proceso de la República en el presente juicio, todo ello conforme al artículo 49 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela.
Por otra parte la representación judicial de la Procuraduría General de la República, actuando como representante de la República Bolivariana de Venezuela, tanto en la audiencia de juicio, como en el escrito de exposiciones orales consignado en la audiencia de juicio, ejerció su defensa en cuanto al fondo del asunto debatido, haciendo referencia al vicio de falso supuesto de hecho invocado por la parte accionante en los correspondientes escritos de nulidad; asimismo hizo mención sobre la improcedencia de la solicitud de suspensión de los efectos del acto impugnado; y finalmente solicitó al tribunal declare Sin Lugar los recursos de nulidad interpuestos por la empresa CALOX INTERNATIONAL, C.A., contra las providencias administrativas Nros. 00-12; 005-12; 003-12; 009-12; 004-12; 008-12; 010-12 y 007-12, todas dictadas en fecha 13 de enero de 2012 por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas.
Por su parte la ciudadana HAYDEE JOSEFINA DIAZ AVILA, en su condición de tercero beneficiario de la Providencia Administrativa Nº 008/12, dictada en fecha 13 de enero de 2012 por la Inspectoría del Trabajo en Este del Area Metropolitana de Caracas, debidamente asistida por la abogado ANASTACIA RODRIGUEZ, inscrita en el IPSA, bajo el Nº 88.222, en su condición de Procurador de Trabajadores, durante el desarrollo de la audiencia de juicio, solicitó al tribunal declarar Sin Lugar el recurso interpuesto en contra de la referida providencia administrativa, por considerar que la misma se encuentra ajustada a derecho.
En lo que respecta a la ciudadana NEYDA KARIN GOMEZ PACHECO, en su condición de tercero beneficiario de la Providencia Administrativa Nº 010/12, dictada en fecha 13 de enero de 2012 por la Inspectoría del Trabajo en Este del Area Metropolitana de Caracas, a través de su apoderado judicial abogado GUSTAVO RAFAEL VILLANUEVA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 77.014, solicitó al tribunal declarar Sin Lugar el recurso interpuesto en contra de la referida providencia administrativa, por considerar que la misma se encuentra ajustada a derecho, y a tales efectos, consignó por escrito sus argumentos de hechos y derecho.
OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO
La representación del Ministerio Público, consignó dentro del lapso legal para ello, escrito constante de doce (12) folios útiles (ver folios 317 al 328, pieza Nº 9), contentivo de la opinión fiscal, donde dicha representación, hace un recuento histórico procesal, que incluye la cronología de las actuaciones realizadas tanto por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana, así como las realizadas por las partes y este tribunal, en el presente procedimiento. En ese sentido, dicha representación fiscal, hace referencia –al igual que lo hizo este tribunal ut supra – que en fecha 07 de agosto de 2012, se acordó la acumulación de ocho (8) recursos en una sola causa, circunscribiendo su informe alrededor de dos planteamientos importantes. El primero de éstos, en incorporar a los autos la doctrina en sentido estricto, así como de fuente jurisprudencial, ambas orientadores académicos de lo que constituye la incompetencia orgánica dentro del discurso jurídico conceptual, y luego esa misma incompetencia como concepto autónomo del vicio existencial de los actos administrativos en la hipótesis de haberse dictado por una autoridad manifiestamente incompetente.
El segundo de los planteamientos, ahora a titulo conclusivo, se contrae a la hipótesis normativa que origina aquella incompetencia de la administración del trabajo, y ello en razón de la regulación sobre los topes salariales, que para la época, determinaban los supuestos de inamovilidad especial que amparaban a cierta categoría de trabajadores, con lo cual, el trabajador afectado, habiendo sido objeto de un aumento de salario por efecto de la convención colectiva vigente y cuyo quantum excede los tres salarios mínimos que exige la hipótesis normativa inserta al Decreto Presidencial Nº 7.914, publicado en Gaceta Oficial Nº 39.575, de fecha 16 de diciembre 2010, queda objetivamente fuera de dicha norma y en consecuencia la Inspectoría del Trabajo, no disponía de la competencia necesaria para dictar resoluciones en los casos de autos, las cuales son atacadas en este Juicio contencioso administrativo de nulidad por la empresa CALOX INTERNATIONAL, C.A., parte afectada por los actos administrativos dictados por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, signados con los números: 00-12; 005-12; 003-12; 009-12; 004-12; 008-12; 010-12 y 007-12, las cuales declararon Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos presentada por los ciudadanos: WILMER JOSE LEON, JOHENNY ALEJANDRA CABRERA NUÑEZ, KEISY JOSE ARVELO PERDOMO, ALEXIS ALBERTO CARPIO CARRASCO, JOSE ANTONIO DUNO SOTO, HAYDEE JOSEFINA DIAZ AVILA, NEYDA KARIN GOMEZ PACHECO y NORMA ELPIDIA RANGEL, respectivamente, en contra de la referida empresa.
Finalmente, y con base a los argumentos expuestos en el referido escrito, la representación del Ministerio Público, estimó procedente la nulidad absoluta de los actos administrativos plenamente identificados a los autos, y así lo hizo constar expresamente en su informe.
Se deja constancia que solo la representación fiscal consignó por escrito los correspondientes informes a los cuales hace referencia el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
PUNTO PREVIO:
Sobre la reposición de la causa solicitada por el abogado CHARLES RAMIREZ SANDOVAL y la representante de la Procuraduría General de la República.
Al respecto es preciso señalar, que la falta de notificación de la Procuraduría General de la República, así como las notificaciones defectuosas de dicho órgano, en aquellos juicios donde la República sea parte directa o indirectamente, es causal de reposición de la causa en cualquier estado y grado que ésta se encuentre, no obstante, igualmente se hace necesario destacar, que dicha reposición podrá hacerla de oficio el tribunal o a instancia del propio Procurador o Procuradora General de la República, todo ello conforme al único aparte del artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de donde se infiere, que solo a instancia del Procurador o Procuradora General de la República o de oficio, puede ser declarada la reposición de la causa por falta de notificación del referido ente o defecto de ésta, y bajo ningún concepto tal facultad, puede extenderse a los particulares por cuanto la ley no los faculta para ello. En ese sentido, se deja establecido que el abogado CHARLES RAMIREZ SANDOVAL, quien actuó en el presente juicio en un inicio como apoderado judicial de la empresa accionante, y posteriormente como apoderado judicial de un grupo de trabajadores que tienen la condición de terceros beneficiarios, no tiene legitimidad para solicitar la reposición de la causa bajo el argumento expuesto en la audiencia de juicio, el cual se señaló ut supra, por lo cual este tribunal se pronunciará sobre la procedencia o no de la reposición de la causa, en atención a la solicitud formulada por la Procuraduría General de la República. ASI SE ESTABLECE.
Al respecto se observa, que la representación judicial de la Procuraduría General de la República, fundamentó su solicitud en el hecho de considerar la existencia de vicios en la notificación de la referida institución. En ese sentido señala, que si bien la Procuraduría General de la República, recibió los oficios de notificación de la apertura de los ocho (8) recursos interpuestos por la empresa CALOX INTERNATIONAL, C.A., a los cuales se ha hecho referencia anteriormente y que fueron acumulados en la presente causa, a los mismos no se le anexaron las correspondientes copias certificadas de las providencias administrativas contra las cuales se accionan, así como los respectivos escritos de nulidades, motivo por el cual considera que tal omisión viola flagrantemente lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con lo previsto en el artículo 81 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y que en virtud de ello, se le impidió a su representada formarse un criterio del asunto y ejercer las defensas que considerare pertinente en la oportunidad procesal correspondiente, colocándose a la República en un estado de indefensión, violatorio del derecho a la defensa y del debido proceso, todo ello conforme al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, vale la pena resaltar que cuando este tribunal recibió los distintos expedientes que eran conocidos por los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, producto de la acumulación acordada en fecha siete (07) de agosto de 2012, previa solicitud de la parte accionante, en dichos procedimientos ya se habían cumplido con la formalidad esencial de la notificación a la Procuraduría General de la República, observándose en las piezas 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7 y 8 del expediente, los respectivos autos de admisión de tales recursos y la orden emitida por cada tribunal (antes de la acumulación), de la notificación a la Procuraduría General de la República, así como la orden de expedición de las correspondientes copias certificadas de las actuaciones procesales. Asimismo cursa a los folios: 249 y 250, pieza Nº 1; folios: 244 y 245, pieza Nº 2; folios: 257 y 258, pieza Nº 3; folios: 248 y 249, pieza Nº 4; folios: 262 y 263, pieza Nº 5; folios: 250 y 251, pieza Nº 6; folios: 246 y 247, pieza Nº 7; y folios: 255 y 256, pieza Nº 8; las correspondientes actuaciones suscritas por el ciudadano Randy Gavidia, en su condición de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, mediante la cual da fe (pues no consta prueba fehaciente en contrario), en cuanto a que, mediante oficios librados a nombre de la Procuraduría General de la República, se le notificó debidamente de cada uno de los asuntos antes señalados, remitiéndosele, adjunto, copias certificadas de la totalidad del expediente, lo cual se observa fue debidamente recibido, firmado y sellado por la ciudadana: Neguyen Torres, Cédula Nº 10.980.496, en su carácter de Gerente de la Gerencia General de Litigio, de la Procuraduría General de la República.
Igualmente es preciso señalar, que el día en el cual tuvo lugar la audiencia de juicio en el presente asunto (15 de abril de 2013, ver folios 209 al 211, pieza Nº 9), se dejó expresa constancia de la comparecencia a dicho de la abogado CARMEN ELIZABETH VALARINO, inscrita en el IPSA bajo el Nº 76.701, en su condición de representante de la Procuraduría General de la República, quien durante la audiencia de juicio, además de exponer oralmente sus argumentos, consignó éstos a los autos por escrito. En dicha intervención oral, hizo una serie de señalamientos acerca de los vicios que según su apreciación tuvo la notificación realizada a la Procuraduría General de la República, así como alegaciones en defensa de la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo la Seguridad Social (Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas), las cuales fueron consignadas por escrito.
Ahora bien, no constata este juzgador que se haya subvertido el proceso en desmedro de la Procuraduría General de la Republica, quien actúa en representación de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, por el contrario se observa que, en cuanto a la puesta a derecho del precitado ente, se ha dado cumplimiento al debido proceso, por lo que de acordarse lo solicitado, implicaría ir en contra de lo previsto en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues lo delatado al no probarse mediante mecanismos idóneos, implica que procesalmente no existan los vicios procesales aducidos, siendo que lo peticionado deviene en no ajustado a derecho, no siendo plausible que se acuerde la precitada reposición. ASI SE ESTABLECE.
En abono a lo anterior, se hace necesario traer a colación la decisión dictada en fecha 03 de abril de 2013, por el Tribunal Séptimo Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en el asunto identificado bajo la nomenclatura AP21-R-2013-37.
Por otra parte, es preciso señalar, que respecto a las prerrogativas procesales de la República, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1.041, de fecha 02 de julio de 2012, dejó sentada la idea en cuanto a que las prerrogativas procesales de la República, no deben ser interpretadas de tal forma que deriven en una herramienta procesal que sirva para desmejorar u obstaculizar el buen desenvolvimiento del debido proceso. ASI SE ESTABLECE.
II
Ahora bien, resuelto el punto previo anterior, este tribunal procede a resolver el fondo de la controversia, para lo cual OBSERVA:
La parte accionante consignó a los autos, conjuntamente con cada uno de los escritos de nulidad que fueron presentados ante este Circuito Judicial, documentales consistentes en copias certificadas de expedientes administrativos conocidos por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, con motivo de las solicitudes de reenganche y pago de salarios caídos presentadas por los ciudadanos: WILMER JOSE LEON, JOHENNY ALEJANDRA CABRERA NUÑEZ, KEISY JOSE ARVELO PERDOMO, ALEXIS ALBERTO CARPIO CARRASCO, JOSE ANTONIO DUNO SOTO, HAYDEE JOSEFINA DIAZ AVILA, NEYDA KARIN GOMEZ PACHECO y NORMA ELPIDIA RANGEL, cuyas documentales cursan a los folios: 48 al 233 pieza Nº 1; 44 al 225 pieza Nº 2; 51 al 239 pieza Nº 3; 47 al 229 pieza Nº 4; 45 al 239 pieza Nº 5; 44 al 228 pieza Nº 6; 41 al 226 pieza Nº 7 y 42 al 224 pieza Nº 8; las cuales fueron admitidas por este juzgador mediante auto de fecha 24 de abril de 2013 (ver folio 314 y 315, pieza Nº 9), las cuales se aprecian con sujeción a las reglas de la lógica y máximas de experiencia, que conforman la libre convicción de este juzgador dentro de los límites de la más sana critica, por lo que, de su valoración se desprende la siguiente convicción:
Que los ciudadanos: WILMER JOSE LEON, JOHENNY ALEJANDRA CABRERA NUÑEZ, KEISY JOSE ARVELO PERDOMO, ALEXIS ALBERTO CARPIO CARRASCO, JOSE ANTONIO DUNO SOTO, HAYDEE JOSEFINA DIAZ AVILA, NEYDA KARIN GOMEZ PACHECO y NORMA ELPIDIA RANGEL, fueron despedidos en fecha 07 de noviembre de 2011, por su patrono CALOX INTERNATIONAL, C.A.; Que los referidos ciudadanos, solicitaron su reenganche y pago de salarios caídos ante la sede de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana, siendo citada la demandada en cada uno de los procedimientos, dando contestación al mismo e incorporando las pruebas dirigidas a demostrar que los trabajadores antes referidos, estaban excluidos del amparo al que hace referencia el Decreto Presidencial Nº 7.914 de fecha 16 de diciembre de 2010, publicado en Gaceta Oficial Nº 39.575, vigente a partir del 01 de enero 2011 al 31 de diciembre de 2011, para luego de oídas las partes, fuesen declarados con lugar dichas solicitudes, ordenándose a la empresa CALOX INTERNATIONAL, C.A., reenganchar a dichos trabajadores con el correspondiente pago de salarios caídos, mediante providencias administrativas Nros. 00-12; 005-12; 003-12; 009-12; 004-12; 008-12; 010-12 y 007-12, todas dictadas en fecha 13 de enero de 2012 por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas; Que para la fecha en que ocurrió el despido de los ciudadanos: WILMER JOSE LEON, JOHENNY ALEJANDRA CABRERA NUÑEZ, KEISY JOSE ARVELO PERDOMO, ALEXIS ALBERTO CARPIO CARRASCO, JOSE ANTONIO DUNO SOTO, HAYDEE JOSEFINA DIAZ AVILA, NEYDA KARIN GOMEZ PACHECO y NORMA ELPIDIA RANGEL, éstos devengaban un sueldo igual o superior a los tres (3) salarios mínimos según Decreto Presidencial Nº 7.914 de fecha 16 de diciembre de 2010, publicado en Gaceta Oficial Nº 39.575, vigente a partir del 01 de enero 2011 al 31 de diciembre de 2011, por efecto del incremento retroactivo que en beneficio de los trabajadores de la industria químico farmacéutica se produjere en el marco de la discusión y ejecución de su Contrato Colectivo de Trabajo en Escala Nacional para dicha Industria por el periodo convencional 2010-2012, de fecha 30 de junio de 2011, dejándose constancia que el monto de los tres (3) salarios mínimos para la fecha en que ocurrieron los hechos, era Bs. 3.671,67, toda vez que el salario mínimo estaba en Bs. 1.223,89. ASI SE DECLARA.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En atención a los términos en que fue planteada la solicitud de nulidad por ilegalidad contra las providencia administrativas Nros. 00-12; 005-12; 003-12; 009-12; 004-12; 008-12; 010-12 y 007-12, todas dictadas en fecha 13 de enero de 2012 por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, que ordenaron a la empresa CALOX INTERNATIONAL, C.A., reenganchar a los mencionados ciudadanos, con el consecuente pago de salarios caídos, así como los instrumentos que fundamentaron la acción, cuyo valor probatorio fue reproducido en su totalidad en la audiencia de juicio; al respecto pasa este juzgador a decidir sobre los vicios delatados por la empresa accionante, de la forma siguiente:
La representación judicial de la parte accionante, denuncia en primer lugar que los actos administrativos objetos de la presente acción de nulidad, se encuentran viciado de nulidad absoluta, por cuanto la autoridad que los dictó carece manifiestamente de competencia en el supuesto particular, y en consecuencia no le correspondía en ningún modo tramitar los procedimientos que terminaron con la orden de reenganche y pago de salarios caídos a favor de los ciudadanos: WILMER JOSE LEON, JOHENNY ALEJANDRA CABRERA NUÑEZ, KEISY JOSE ARVELO PERDOMO, ALEXIS ALBERTO CARPIO CARRASCO, JOSE ANTONIO DUNO SOTO, HAYDEE JOSEFINA DIAZ AVILA, NEYDA KARIN GOMEZ PACHECO y NORMA ELPIDIA RANGEL, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en su numeral 4.
Ahora bien, de este modo, si lo alegado por la empresa CALOX INTERNATIONAL, C.A., fuere cierto, se advierte que las resoluciones dictadas mediante las referidas providencias administrativas, enfrentaría un límite insuperable impuesto ipso iure de orden público, ergo, haciéndolas ineficaces en sus efectos. En este sentido, tal hipótesis no podría alcanzar la categoría de conclusión definitiva sin tramitarse previamente la cognición de las pruebas ofrecidas y adquiridas por el proceso y que merecieron valor probatorio a falta de impugnación útil.
En ese sentido, es preciso trae a colación lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual señala lo siguiente:
Artículo 19. Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:
1. Cuando así este expresamente determinado por una norma constitucional o legal.
2. Cuando resuelvan un caso precedentemente decidido con carácter definitivo y que haya creado derechos particulares, salvo autorización expresa de la ley.
3. Cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución.
4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido. (resaltado y subrayado de este tribunal).
De la norma anterior, se infiere que un acto administrativo dictado por una autoridad que carece de competencia, ya sea porque aun teniendo una jurisdicción por virtud de la ley, se imponen criterios atributivos sobre una parcela o cuota-parte de esa jurisdicción, o porque teniendo plena jurisdicción, el asunto que se impone para su conocimiento, escapa de su ámbito territorial o material. Así las cosas, se nos plantea el primer supuesto esbozado, ya que se trata de una autoridad que presuntamente ha perdido una parcela importante de su jurisdicción para dictar resoluciones administrativas de efectos particulares en materia de estabilidad, como consecuencia de un criterio atributivo de competencia de fuente legal.
Por otra parte es preciso señalar, que hasta la fecha en que estuvo vigente el Decreto Presidencial Nº7.914 de fecha 16 de diciembre de 2010, publicado en Gaceta Oficial Nº39.575 de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, hasta el 31 de diciembre del 2011, excluía de su amparo tres supuestos específicos, que el Inspector del Trabajo que aparentemente resultaba competente debió revisar de manera oficiosa los siguientes extremos: 1) Que para la fecha de la ocurrencia del despido de cada uno de los trabajadores (07-11-11), éstos acumulaban una antigüedad superior a tres (03) meses; 2) Que percibían una remuneración mensual menor o igual a Bs. 4.644,63, resultado de la suma de tres salarios mínimos a la fecha del despido; y 3) Que los trabajadores no desempeñaban un cargo de dirección o confianza y, siendo los tres extremos no concurrentes, es decir, bastaba que se cumpliera alguno de ellos para que conforme al referido decreto, para concluir que frente a la ausencia de alguno de estos extremos, la administración del trabajo, quedaba excluida del régimen de competencia para conocer y decidir el particular supuesto de inamovilidad que se le estaba presentando en cada caso en particular, razón por la cual correspondería a los Tribunales Ordinarios del Trabajo, desplegar la Tutela Judicial Efectiva en el caso particular. ASI SE ESTABLECE.
Por otra parte, y para mayor abundamiento, es preciso señalar que el Decreto Presidencial Nº 8.167 de fecha 25 de abril de 2011, publicado en Gaceta Oficial Nº39.660, de la República Bolivariana de Venezuela, estableció el salario mínimo nacional en los siguientes términos:
“Artículo 1: Se fija un aumento del veinticinco por ciento (25%) del salario mínimo mensual obligatorio en todo el Territorio Nacional, para los trabajadores y las trabajadoras que presten servicios en los sectores público y privado, sin perjuicio de lo establecido en el articulo 2º de este Decreto, pagando la cantidad de UN MIL CUATROCIENTOS SIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 1.407,47) mensuales, esto es, CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 46,91) diarios por jornada diurna, a partir del 1º de mayo de 2011, el cual representa un aumento del quince por ciento (15%), y el diez por ciento (10%) restante se incrementara el 1º de septiembre del año en curso, quedando, a partir de esta fecha, en la cantidad de UN MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTIUN CENTIMOS (Bs.1.548,21) mensuales, esto es, CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs.51,60) diarios por jornada diurna(…)”.
La anterior conclusión, no puede prosperar en el marco del actual estudio, sin el respaldo del correspondiente análisis de las pruebas, cuyo examen produjo la convicción plena de dicho supuesto de hecho, ya que, tal y como fue la intención del accionante de autos, se logró demostrar que el salario devengado por los ciudadanos WILMER JOSE LEON, JOHENNY ALEJANDRA CABRERA NUÑEZ, KEISY JOSE ARVELO PERDOMO, ALEXIS ALBERTO CARPIO CARRASCO, JOSE ANTONIO DUNO SOTO, HAYDEE JOSEFINA DIAZ AVILA, NEYDA KARIN GOMEZ PACHECO y NORMA ELPIDIA RANGEL, para el momento de la ocurrencia del despido del cual fueron objeto los mismos (07-11-11), superaba el tope establecido por el referido decreto presidencial de los tres (3) salarios mínimos que alcanzaba la suma de Bs. 4.644,63, toda vez que el salario mínimo mensual para ese momento estaba en Bs. 1.548,21, por lo que al verificarse del cúmulo de pruebas, que los salarios mensuales de los accionantes para el momento de la ocurrencia del despido (07 de noviembre de 2011), eran los siguientes: WILMER JOSE LEON, Bs. 4.920,00 (folio 48, pieza Nº 1); JOHENNY ALEJANDRA CABRERA NUÑEZ, Bs. 4.934,70 (folio 44, pieza Nº 2); KEISY JOSE ARVELO PERDOMO, Bs. 4.868,00 (folio 51, pieza Nº 3); ALEXIS ALBERTO CARPIO CARRASCO, Bs. 4.995,30 (folio 47, pieza Nº 4); JOSE ANTONIO DUNO SOTO, Bs. 4.834,00 (folio 45, pieza Nº 5); HAYDEE JOSEFINA DIAZ AVILA, Bs. 4.990,30 (folio 44, pieza Nº 6); NEYDA KARIN GOMEZ PACHECO, Bs. 4.834,50 (folio 41, pieza Nº 7); y en el caso de la ciudadana: NORMA ELPIDIA RANGEL, Bs. 4.990,00 (folio 42, pieza Nº 8); todo ello no solo por efecto de la aplicación del Contrato Colectivo de Trabajo en Escala Nacional para la Industria Químico-Farmacéutico, lo cual constituye un beneficio para los trabajadores, sino por los mismos dichos, tanto de los referidos ciudadanos y luego refrendados por la misma Inspectora del Trabajo, quien dictó las resoluciones administrativas atacadas en esta sede jurisdiccional, en donde se señalan éstos salarios, lo cual fue inobservado por la Inspectora del Trabajo, siendo ello demostrativo del salario alegado en la defensa por parte de la empresa accionante. ASI SE ESTABLECE.
Dicho lo anterior, debe señalarse que, no sólo la veracidad del salario alegado por la empresa CALOX INTERNATIONAL, C.A., evidencia la superación del tope salarial para que la sede administrativa tenga conocimiento de aquellos casos de inamovilidad especial, sino que fuera de la posibilidad de cualquier acto autónomo del patrono en aumentar el salario a partir de Julio de 2011, ha sido la aplicación plena y efectiva de la Convención Colectiva de la Industria Químico-Farmacéutica, la que dispone dicho aumento en beneficio de los trabajadores de la referida empresa, incluso de manera retroactiva, todo ello conforme a la cláusula 32 de dicha convención, circunstancia ésta que constituye un hecho objetivo por efecto de la aplicación del citado texto normativo, el cual fue inobservado por la Inspectora del Trabajo al momento de hacer el análisis cuando resolvió las distintas solicitudes que le fueron presentadas por los trabajadores antes mencionados, máxime cuando el auto de homologación de dicha norma fundamental del trabajo emanado del Despacho de la Ministra del Trabajo, se produjo en fecha 20 de julio de 2011, es decir, la misma fecha a partir de la cual se verifica el pago del aumento salarial en los recibos originales ofrecidos a título de prueba por la empresa accionante en este proceso judicial de impugnación, así como en el procedimiento administrativo y que no fueron debidamente valorados por aquella sede. ASI SE ESTABLECE.
Así las cosas, se hace preciso señalar que en cuanto a la usurpación de funciones públicas, ésta se da, cuando una autoridad, no obstante revestida de jurisdicción o poder legítimo, carece de competencia para conocer y decidir una controversia, y aun así lo tramita y decide, su decisión de ninguna manera produce Derecho, y si ha producido estado, sus efectos deberán anularse y revertirse como si nunca hubiesen existido. A tales efectos, el artículo 138 del texto Constitucional señala lo siguiente:
Artículo 138: “Toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos”.
La referida norma constitucional, configura una plena armonía con el ordenamiento procedimental administrativo, en particular con el precitado artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cuando señala en su numeral 4 lo siguiente:
Artículo 19. “Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:
4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.
En ese sentido, se concluye que los actos administrativos recurridos por la empresa CALOX INTERNATIONAL, C.A., nacieron inviables por inválido, a partir del momento en que fueron dictados por la administración del trabajo mediante providencias administrativas Nros. 00-12; 005-12; 003-12; 009-12; 004-12; 008-12; 010-12 y 007-12, todas dictadas en fecha 13 de enero de 2012 por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, y como consecuencia de ello, debe este juzgador declararlos NULOS e inexistentes, al haber sido dictados por una autoridad manifiestamente incompetente, según lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.. ASI SE DECLARA.
Siendo ello así, considera este sentenciador que de lo anteriormente expuesto, se desprende un criterio muy sólido y firme que soporta esta decisión, en solución a los límites de la controversia planteada entre las partes, como puede constatarse en autos, lo que lleva a este Tribunal a la total convicción de solucionar lo que se discute, circunstancia ésta que justifica la suficiente motivación de hechos y derechos que convencen a este juzgador, a declarar Con Lugar la presente solicitud. ASI SE DECIDE.
III
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la ACCION DE NULIDAD interpuesta por la empresa CALOX INTERNATIONAL, C.A., en contra de las PROVIDENCIAS ADMINISTRATIVAS Nros. 00-12; 005-12; 003-12; 009-12; 004-12; 008-12; 010-12 y 007-12, todas dictadas en fecha 13 de enero de 2012 por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, las cuales declararon Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos presentada por los ciudadanos: WILMER JOSE LEON, JOHENNY ALEJANDRA CABRERA NUÑEZ, KEISY JOSE ARVELO PERDOMO, ALEXIS ALBERTO CARPIO CARRASCO, JOSE ANTONIO DUNO SOTO, HAYDEE JOSEFINA DIAZ AVILA, NEYDA KARIN GOMEZ PACHECO y NORMA ELPIDIA RANGEL, respectivamente; y en virtud de ello, SE DECLARA la NULIDAD de las referidas providencias por estar viciada de ilegalidad.
SEGUNDO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.
TERCERO: Se ordena la notificación de esta decisión, a la PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en el entendido que una vez se consigne en el expediente la notificación de la Procuraduría, se comenzará a computar el lapso de suspensión de ocho (08) días hábiles a los cuales hace referencia la referida disposición legal, y una vez vencidos éstos, comenzará a transcurrir el lapso de los cinco (5) días hábiles para el ejercicio de los recursos legales pertinentes, conforme a lo establecido en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de mayo de 2013. Años: 202° y 154°.
EL JUEZ,
ABG. DANIEL FERRER
LA SECRETARIA,
ABG. NELLY BOLIVAR
En la misma fecha y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la presente decisión.
LA SECRETARIA,
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