REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 30 de mayo de 2013
202º y 154º
ASUNTO: AF44-U-2002-000100 SENTENCIA Nº 033/2013.-
Expediente Nº 2.005.-
Vistos con Informes de las partes.-
En fecha 11 de octubre de 2002, el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (Distribuidor) remitió a este Órgano Jurisdiccional, los recaudos inherentes al Recurso Contencioso Tributario interpuesto por los ciudadanos Carlos Fernández Smith y Manuel D´Empaire, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.533.774 y 12.257.858 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 36.714 y 71.156, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la recurrente “SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A.”, sociedad mercantil inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nº J-00365535-0 e inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 04 de octubre de 1996, bajo el Nº 42, Tomo 1-A; contra las Resoluciones Nos. APLG/DT/URAE/2001/E-000060 de fecha 22 de febrero de 2001, APLG/AAJ/2001-03 de fecha 04 de abril de 2001 y APLG/DT/URAE/2001/E-S/N de fecha 06 de abril de 2001, emanadas todas de la Gerencia de la Aduana Principal de La Guaira del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por un total de Bs. 111.173.030,68 (Bs.F. 111.173,03).
En fecha 18 de octubre de 2002, este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario ordenó formar expediente, asignado con el Asunto Nº 2005 (Asunto Nuevo: AF44-U-2002-000100), y la notificación de los ciudadanos Contralor General, Procurador General, Fiscal General de la República y al Gerente Jurídico Tributario del SENIAT, a los fines de la admisión o no del referido recurso, solicitándole a este último el envío de los respectivos antecedentes administrativos, siendo consignados el 06 de noviembre de 2002, por el ciudadano Victorino J. Tejera Pérez, titular de la cédula de identidad Nº 11.313.519 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 66.383, actuando en su carácter de apoderado judicial de la recurrente.
Cumplidas las notificaciones enunciadas, el 18 de octubre de 2002, este Órgano Jurisdiccional verificó los extremos legales previstos en el Código Orgánico Tributario y admitió el referido recurso. Seguidamente, ope legis, quedó la causa abierta a pruebas.
En fecha 14 de febrero de 2003, la representación de la recurrente consignó escrito de promoción de pruebas consistente en el mérito favorable de los autos; prueba documental y prueba de informes.
En fecha 21 de febrero de 2003, la ciudadana Adda Almanzar, titular de la cédula de identidad Nº 11.032.807 e inscrita e el INPREABOGADO bajo el Nº 68.313, actuando en su carácter de sustituta de la entonces ciudadana Procuradora General de la República, consignó escrito de oposición a la prueba documental promovida, en copia simple y no traducida al castellano por la recurrente, quien en fecha 26 de febrero de 2003, trajo a los autos el original de la factura emitida por “Security DBS”.
En fecha 28 de febrero de 2003, se admitieron las pruebas promovidas por la recurrente mediante auto de fecha 18 de junio de 2012, ordenándose oficiar al Banco Central de Venezuela y a la Embajada de la República de Noruega en Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.
En la oportunidad procesal correspondiente y a los fines de la traducción de la factura emitida por “Security DBS”, en idioma inglés, este Tribunal procedió a designar a la ciudadana Judith Hernández, titular de la cédula de identidad Nº 6.508.588, como interprete público, la cual fue juramentada en fecha 14 de marzo de 2003, y se le concedió a quince (15) días de despacho para la presentación del informe respectivo
Mediante auto de fecha 11 de abril de 2003, se dejó constancia que la ciudadana Judith Hernández, ya identificada, consignó la traducción al castellano la factura emitida por “Security DBS” y se ordenó agregar al expediente los oficios consignados en fechas 21 y 28 de marzo respectivamente, librados al Banco Central de Venezuela y a la Embajada de la República de Noruega en Venezuela en fecha 28 de febrero de 2003.
En fecha 25 de abril de 2003, este Tribunal dejó constancia que venció el lapso probatorio en la presente causa y, en la oportunidad fijada para la presentación del acto de informes, comparecieron el día 09 de junio 2003, los ciudadanos Adda Almanzar, ya identificada, Carlos Fernández Smith, también identificado y Alberto F. Ravell N., titular de la cédula de identidad Nº 14.485.533 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 92.670, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la recurrente, quienes consignaron sus conclusiones escritas.
Vencido el lapso previsto en el artículo 275 del Código Orgánico Tributario en fecha 02 de julio de 2003, se dejó constancia que solo compareció la representación judicial de la recurrente, quien aportó sus observaciones a los informes presentados por su contraparte y se abrió el lapso para dictar sentencia en la presente causa.
En virtud de lo anterior; este Órgano Jurisdiccional para decidir observa:

I
ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS
En fecha 11 de octubre de 1999, la empresa “JG IMPORTACIONES, C.A.” actuando como agente de aduanas de “SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A.”, solicitó permiso de admisión temporal, para 52 tubos de aluminios sin alear, pertenecientes al Código Arancelario 7608.10.00 amparadas por el conocimiento de embarque Nº 0ANRLAG000560, con un precio unitario de US$ 2.990,38 para un total de US$ 155.500,00.
En fecha 17 de octubre de 1999, arribaron de Dinamarca por la Aduana Principal Marítima de La Guaira del SENIAT, a bordo del vehículo NEDLLOYD KISTON, dichas mercancías, con una base imponible de Bs. 111.173.030,68 (Bs.F. 111.173,03).
En fecha 20 de enero de 2000, la Gerencia de la Aduana en mención, mediante oficio Nº APLG/DT/URAE/2000-E-000006 de fecha 20 de enero de 2000, autorizó la Admisión Temporal de dichas mercancías por un lapso de un (01) año, contado a partir de la llegada del vehiculo de transporte al territorio aduanero nacional, de acuerdo al artículo 34 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y Otros Regimenes Aduaneros Especiales.
Posteriormente, la empresa recurrente, mediante escrito presentado en fecha 02 de febrero de 2001, el cual quedó registrado por la Aduana bajo el Nº 2389, solicitó prórroga para la reexpedición de la mercancía en cuestión, siendo negada la solicitud formulada por la contribuyente mediante oficio Nº APLG/DT/URAE/2001/E-000060 de fecha 22 de febrero de 2001, en la que le indicó que debía nacionalizar o reexpedir la mercancía dentro de los diez (10) días hábiles siguientes de conformidad con el artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas.
En virtud de la falta de reexportación o nacionalización de las mercancías en el lapso previsto para ello, en fecha 4 de abril de 2001 la Gerencia de la Aduana Principal La Guaira, dictó Resolución de Multa Nº APLG/AAJ/2001-03, mediante la cual multó a la contribuyente por la cantidad de Bs. 111.173.030,68 (Bs.F. 111.173,03), equivalente al valor total de las mercancías y que constituye el objeto de impugnación del presente recurso contencioso tributario.
III
ALEGATOS DE LAS PARTES
1.- De la recurrente:
Los apoderados judiciales de la empresa “SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A.”, en el escrito recursorio, alegan la ausencia de notificación de las Resoluciones recurridas, por cuanto la recurrente nunca fue notificada, ni personalmente ni mediante apoderados, de la Resolución Nº APLG/DT/URAE/2001/E-000060 de fecha 22 de febrero de 2001, emanada de la Gerencia de la Aduana Principal de La Guaira del SENIAT, mediante la cual se negó la solicitud de prórroga para la reexpedición de las mercancías autorizadas mediante oficio Nº APLG/DT/URAE/2000-E-000006 de fecha 20 de enero de 2000, para ser introducidas bajo el Régimen de Admisión Temporal.
Agregan además, que una vez emitida con posterioridad la negativa de del Régimen en cuestión, tampoco fueron notificados de la Resolución de Multa Nº APLG/AAJ/2001-03 de fecha 04 de abril de 2001 y la Resolución Nº APLG/DT/URAE/2001/E-S/N de fecha 06 de abril de 2001, emanadas ambas de la Gerencia de la Aduana Principal de La Guaira del SENIAT.
De esta manera, alegan que, por iniciativa propia, obtuvieron copia del expediente administrativo, de donde se observa la existencia de dichos actos administrativos, entre los cuales se encontraban la imposición de multa por la cantidad de Bs. 111.173.030,68 (Bs.F. 111.173,03) y la orden de la Administración Aduanera de fecha 06 de abril de 2001, en la cual le informaban a la empresa recurrente que, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, debía consignar copia de la Declaración de Aduana para la Exportación (Forma D) con sus respectivos anexos, asi como la constancia de pago de la Planilla de Liquidación de Gravámenes (Forma 81) Nº H-99-0070605 de fecha 04 de abril de 2001.
Consideran, en consecuencia, que los actos administrativos impugnados no gozan de ejecutividad, ya que no cumplieron con el requisito procesal más importante que es la notificación debidamente efectuada en la persona afectada por ellos, como se observa del espacio asignado para la notificación completamente en blanco.
Atendiendo a las razones antes expuestas, plantea la recurrente que, la falta de notificación de las Resoluciones recurridas, trae como consecuencia, la violación al derecho de la defensa, pues la empresa no tuvo oportunidad de defenderse adecuadamente ante la sanción impuesta, por cuanto de haber sido notificada de la negativa de prórroga solicitada, la contribuyente hubiese hecho uso de los medios legales disponibles a los fines de salvaguardar sus intereses.
Señalan los apoderados de la recurrente que la sanción impuesta a la empresa es improcedente por cuanto la falta de notificación de los Actos Recurridos, no tuvo la oportunidad de suspender los efectos del acto en el cual se negó la autorización, por lo tanto en virtud de no ser notificada de la Resolución de Multa impuesta a su representada en fecha 04 de abril de 2001, los lapsos para impugnar dicho acto no comenzaron a transcurrir.
Destacan además que, en la determinación de la multa referida, existe un error material de hecho, ya que la misma se calculó tomando como base un monto erróneo, por cuanto en el presente caso la empresa JG Importaciones, actuando en su carácter de agente de aduanas de Servicios Halliburton de Venezuela, S.A., para la fecha de llegada de las mercancías al Territorio Aduanero Venezolano al momento de elaborar la declaración de aduanas correspondiente, tomó los valores de las facturas comerciales correspondientes en dólares de los Estados Unidos de América (USD$), y no en Coronas Noruegas (NOK), como se encontraban expresadas.
Indican en su escrito recursivo que en fecha 24 de septiembre de 1999, obtuvieron factura emitida por la empresa Security DBS por un valor de NOK 144.500,00, donde consta el valor de las mercancías de Servicios Halliburton de Venezuela, S.A., en Coronas Noruegas más el costo de dos cajas de madera para el transporte de las mismas, por un valor de NOK 11.000,00, para un total de NOK de 155.500,00.
Resumen que la Administración Tributaria, como órgano liquidador de los tributos aduaneros, debe determinar también los accesorios de tales tributos, por lo tanto es su deber liquidar la multa correctamente. En ese sentido, alegan que no han podido obtener la tasa de cambio oficial entre la Corona Noruega y el Dólar Estadounidense a la fecha de la llegada de las mercancías, sin embargo, señalan que entienden que no ha habido variaciones importantes desde cuando se liquidó la multa hasta la fecha de interposición del recurso.
Por último solicitan, en caso que prospere la multa impuesta a la actora por considerarse que la notificación ha quedado convalidada con la interposición del recurso, que se rectifique el valor de la misma tomando en consideración los argumentos anteriormente expuestos.

2) De la República:
En rechazo a los anteriores argumentos, la ciudadana Adda Almanzar, ya identificada actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, considera como punto previo referirse a la supuesta falta de notificación y consecuente pérdida de los efectos jurídicos del acto recurrido, alegado por la recurrente.
Hace referencia la representación fiscal que, en todo caso, dicho vicio no afecta en nada la validez del acto administrativo, sino solo su eficacia, en el sentido de que se tienen como si no se hubiese notificado.
En base a los alegatos antes expuesto, la sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, indica que solo basta con que la notificación haya cumplido con su objetivo de aviso y de comunicación a los interesados para que el acto sea válido, y en el caso en estudio, el recurso contencioso fue interpuesto de forma tempestiva, por lo que esa acción del particular vino a convalidar cualquier notificación irregularmente hecha, subsanando la posible falta del requisito legal, por lo que no puede considerarse que el acto impugnado adolezca de vicio de nulidad alguno.
Igualmente señala, que en el presente caso, hay que tomar en consideración las afirmaciones formuladas por la recurrente en su escrito recursorio, cuando de forma espontánea afirma haber tenido conocimiento de la existencia de los Actos Administrativos emanados de la Aduana de La Guaira, al haber solicitado por ante la misma, copia certificada del expediente administrativo.
Con relación a la ausencia de violación del derecho a la defensa, la abogada de la República expone que la Administración no cercenó el derecho a la defensa, esgrimido por la contribuyente, por cuanto en cada acto impugnado se dejó constancia de los fundamentos utilizados para decidir, para que su destinatario conociera con precisión las razones de la Administración, señalándose adicionalmente, los medios de impugnación de los cuales se podía valer la contribuyente en caso de disconformidad con los actos dictados.
Argumenta la abogada de la República, que la recurrente tuvo absoluto acceso a todos los mecanismos posibles para el pleno ejercicio de su derecho a la defensa para aportar la totalidad de las pruebas para su defensa, como ocurrió en el presente procedimiento.
Es así, que de acuerdo a lo expuesto por el abogado fiscal, el argumento de la supuesta violación al derecho a la defensa de la contribuyente por la presunta falta de notificación del acto administrativo mediante el cual se negó la solicitud de prórroga para la reexpedición de las mercancías es falso e improcedente, tal como quedó demostrado en las razones antes señaladas.
Por otra parte destaca que la empresa recurrente solicitó ante la Aduana Principal Marítima de La Guaira en fecha 10 de octubre de 1999, la Admisión Temporal de 52 tubos de aluminios sin alear, el cual fue autorizado mediante Resolución Nº APLG/DT/URAE/2001/E-000006 de fecha 20 de enero de 2000, por un (01) año contado a partir de la fecha de llegada del vehículo de transporte, lapso dentro del cual de conformidad con lo previsto en el artículo 34 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre los Regimenes de Liberación, Suspensión y otros regimenes Aduaneros Especiales, debiendo efectuar en fecha 17 de octubre de 2000 la reexpedición.
Sin embargo, alega la representante de la República que el 02 de febrero de 2001, fue cuando la recurrente presentó la solicitud de prórroga, la cual quedó registrada bajo el Nº 54 de fecha 06 de febrero de 2001, lo que se traduce en un retraso de tres (03) meses y por lo cual se le impuso la sanción establecida en el artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas.
Respecto a la improcedencia de la multa alegada por la contribuyente, la representación fiscal concluye que cuando “JG Importaciones, C.A.”, independientemente de la supuesta confusión en cuanto a la moneda declarada, presentó en dolares y no en Coronas Noruegas, lo hizo en nombre y representación de SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A., siendo entonces la recurrente quien debe pagar la multa interpuesta por la cantidad de Bs. 111.173.030,68 (Bs.F. 111.173,03), equivalente al valor de las mercancías, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 71 del Código Orgánico Tributario de 1994 y artículo 500 el Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Una vez examinados los alegatos expuestos por la recurrente con respecto a la polémica planteada, esta Juzgadora colige que el thema decidendum en el caso en cuestión, está referido a determinar, previo análisis, i) De la Ausencia de Notificación de las Resoluciones recurridas, ii) De la violación al Derecho de la Defensa como consecuencia de la falta de notificación de las Resoluciones recurridas; y iii) La improcedencia de la sanción impuesta a la recurrente, con fundamento en el artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas.
i) De la Ausencia de Notificación y del Derecho a la Defensa;
Vista la estrecha relación de ambos alegatos, expuestos por la recurrente, esta Juzgadora decide conocerlos en un solo particular.
Sostienen los apoderados judiciales de la recurrente que en el presente caso se evidencia el vicio de falta de procedimiento, por cuanto la Administración Aduanera no notificó de las Resoluciones Nos. APLG/DT/URAE/2001/E-000060 de fecha 22 de febrero de 2001, APLG/AAJ/2001-03 de fecha 04 de abril de 2001 y APLG/DT/URAE/2001/E-S/N de fecha 06 de abril de 2001, emanadas todas de la Gerencia de la Aduana Principal de La Guaira del SENIAT, lo que trajo como consecuencia, la violación al derecho de la defensa, ya que la empresa no tuvo oportunidad de defenderse de la sanción impuesta.
Al respecto, los Artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, disponen:
“Artículo 26.-Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, inclu¬so los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idó¬nea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

“Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judi¬ciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tie¬ne derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios ade¬cuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas me¬diante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de pro¬ceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determina¬do legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda co¬municarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces natura¬les en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías esta¬blecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o de¬clarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes pre¬existentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgado anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o re¬paración de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o és¬tas.”

En tal sentido, es preciso señalar que la doctrina de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha sentado en reiteradas oportunidades las distintas formas como puede manifestarse el derecho a la defensa, como pilar fundamental de toda actuación judicial y administrativa. Entre ellos, el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa a los efectos de que le sea posible al particular, presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, más aún si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento, las actas que lo componen, de tal manera que con ello pueda el particular obtener un real seguimiento de lo acontecido en su expediente administrativo. Asimismo, ha sostenido la doctrina que la defensa tiene lugar cuando el administrado tiene la posibilidad de presentar pruebas, las cuales permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración y, finalmente, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración. (entre otras, Sentencia Nº 00373, de fecha 01 de marzo de 2007).
Por su parte, el debido proceso constituye una garantía constitucional aplicable también a todas las actuaciones judiciales y administrativas, y definitivamente orientado a la protección jurídica de los particulares, proporcionándoles, entre otros, el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, así como el derecho a un Tribunal competente, a la presunción de inocencia y a la ejecución del procedimiento correspondiente.
Ahora bien, este Tribunal considera importante analizar el Artículo 249 del Código Orgánico Tributario:

“La Administración Tributaria, admitirá el recurso jerárquico dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la interposición del mismo.
En los casos que la oficina de la Administración Tributaria que deba decidir el recurso, sea distinta de aquella de la cual emanó el acto, el lapso establecido en este artículo se contará a partir del día siguiente de la recepción del mismo.”

De la revisión de las actas procesales constata este Tribunal, que la contribuyente interpuso de manera tempestiva el Recurso Contencioso Tributario contra las Resoluciones antes mencionadas en fecha 11 de octubre de 2002, como puede evidenciarse del folio cinco (5) del presente expediente. Ahora bien, efectivamente tampoco consta en el expediente administrativo aportado por la representación de la recurrente, la notificación formal de cada una de las Resoluciones aquí recurridas; sin embargo, aun cuando dicha actuación constituye una formalidad inherente a la racionalidad y equilibrio que debe imperar en el procedimiento administrativo, con la interposición tempestiva del recurso contencioso tributario la contribuyente, subsanó la falta cometida por el ente tributario, toda vez que el efecto de la notificación de los actos administrativos, además de lograr su eficacia, es que sean del conocimiento del administrado afectado.
Aunado a ello, el hecho cierto es que fue la propia contribuyente quien trajo a los autos el expediente administrativo, además de ser revisado por los apoderados judiciales de “SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A.”, tal como lo han reconocido éstos, lo cual se traduce en que, tal circunstancia, no fue obstáculo para que la prenombrada empresa intentara la acción de nulidad de su elección y aportara las probanzas pertinentes para ejercer su derecho a la defensa. Por lo tanto, se declara improcedentes dicho alegato. Así se decide.
Declarado como ha sido el punto anterior, se pronuncia esta Juzgadora con respecto al fondo de la controversia. Así las cosas, se observa que en el presente caso, la recurrente alega:

ii) Improcedencia de la Sanción Impuesta:
En tal sentido, este Tribunal observa:
Sostiene la recurrente que la sanción impuesta por la Administración Aduanera es improcedente por la falta de notificación de los actos recurridos, al no tener la oportunidad de suspender los efectos del acto en el cual se negó la autorización, por tanto al no ser notificada de la Resolución de Multa Impuesta en fecha 04 de abril de 2001; los lapsos para impugnar no comenzaron a transcurrir, además que en la determinación de dicha multa hubo un error material de hecho, ya que la misma se calculó tomando como base un monto erróneo.
Por su parte, la representación de la República, señala con respecto a la improcedencia de la multa alegada por la contribuyente, que cuando el agente de aduanas “JG Importaciones, C.A.”, independientemente de la supuesta confusión en cuanto a la moneda declarada, lo hizo en nombre y representación de “HALLIBURTON DE VENEZUELA, C.A.”, siendo entonces siendo entonces la recurrente quien debe pagar la multa interpuesta por la cantidad de Bs. 111.173.030,68 (Bs.F. 111.173,03), equivalente al valor de las mercancías, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 71 del Código Orgánico Tributario de 1994 y artículo 500 el Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas.
Así, este Tribunal observa:
Para pronunciarse acerca de la improcedencia de la multa impuesta a la recurrente “HALLIBURTON DE VENEZUELA, C.A.” y, en consecuencia, resolver sobre la legalidad o no de las Resoluciones impugnadas, es necesario analizar las actuaciones administrativas con relación a la autorización para la introducción de la mercancía al territorio bajo este régimen aduanero.
En cuanto a la figura aduanera de la Admisión Temporal de mercancías, la Ley Orgánica de Aduanas de 1999, establece en su artículo 95 lo siguiente:

“El Ministerio de Hacienda podrá autorizar la admisión o exportación temporal de mercancías con fines determinados y a condición de que sean luego reexpedidas o reintroducidas, según el caso, dentro del término que señale el Reglamento. Omissis…”.

En ese sentido, del artículo antes trascrito se desprende que el órgano competente en la materia, autoriza la introducción al territorio aduanero nacional de bienes con fines determinados, con la condición de ser reexpedidos dentro del término que señala el reglamento. En ese orden de ideas, la Gerencia de la Aduana Principal de La Guaira del SENIAT, mediante Resolución Nº APLG/DT/URAE/2000-E-000006 de fecha 20 de enero de 2000 autorizó, tal como se desprende de las actas procesales que conforman el expediente la Admisión Temporal de 52 tubos de aluminios sin alear, pertenecientes al Código Arancelario 7608.10.00 amparadas por el conocimiento de embarque Nº 0ANRLAG000560, con un precio unitario de USA$ 2.990,38 para un total de USA$ 155.500,00 (Folio 45).
De esta forma, con la solicitud realizada por la recurrente y el otorgamiento de la Admisión Temporal por parte del órgano competente, se consigue la seguridad jurídica consecuente, ya que al establecer un plazo máximo de vigencia de la autorización, por una parte el solicitante esta en conocimiento absoluto del término con el cual cuenta para introducir la mercancía a objeto de hacer uso del beneficio otorgado, y por otra, impide una vigencia imprecisa o indeterminada de la misma.
De los autos se desprende que la empresa recurrente realizó la solicitud de admisión temporal en fecha 11 de octubre de 1999 y la autorización comenzó a regir a partir de la fecha de llegada del vehículo de transporte en fecha 17 de octubre de 1999, evidenciándose de la autorización la advertencia a la recurrente que tenia como plazo máximo de un (01) año contados a partir de la fecha, antes mencionada, para efectuar la reexpedición correspondiente, según lo establecido en los artículos 22 y 34 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre los Regimenes de Liberación, Suspensión y Otros Regimenes Aduaneros Especiales, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 22.- La reexpedición o reintroducción de las mercancías admitidas o exportadas temporalmente deberá hacerse dentro de los plazos previstos en este Reglamento, según sea el caso, contados a partir de su fecha llegada o de ingreso a la zona primaria de cualquier aduana habilitada.
Este plazo podrá ser prorrogado por una sola vez y por un período que no podrá exceder del plazo originalmente otorgado, previa solicitud razonada del interesado.”.

“Artículo 34.- La reexpedición de las mercancías admitidas conforme a este régimen, deberá hacerse dentro del plazo de seis (6) meses contados desde la fecha de su introducción, salvo que se trate de las mercancías contempladas en las letras f) e i) del artículo 32 y aquellas que por su naturaleza autorice el Ministerio de Hacienda, en cuyo caso dicho período será de un (1) año.”.

Conforme a los artículos precedentes y de acuerdo a la autorización otorgada por la Administración Aduanera, se verifica claramente que la reexpedición o nacionalización de las mercarías ingresadas bajo admisión temporal debió haberse realizado en el período de un (1) año, por tanto la recurrente debió solicitar la reexpedición de las mercancías o en su defecto nacionalizarlas en las fechas comprendidas entre el 17 de octubre de 1999 y el 17 de octubre de 2000, lapso en el cual se concedió la admisión temporal, de lo cual tuvo conocimiento, atendiendo a la información que le suministrara a la empresa Seguros BanValor, C.A. para la expedición de la fianza respectiva para garantizar la admisión temporal de los cincuenta y dos (52) tubos de aluminio sin alear, antes descritos, cursante en el expediente al folio cincuenta y seis (56).
Ahora bien, transcurrido el término inicial por el cual fue concedido el régimen de admisión temporal sin que el beneficiario haya reexpedido la mercancía o haya solicitado su nacionalización, además que la recurrente solicitó la prórroga prevista en el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y Otros Regimenes Aduaneros Especiales en fecha 01 de febrero de 2001, de una manera extemporánea, su actuación configuró el ilícito tributario establecido en el artículo 118 de la ley Orgánica de Aduanas de 1999, el cual dispone lo que a continuación se transcribe:
“La falta de reexportación, o nacionalización legal, dentro del plazo vigente, de mercancías introducidas bajo el régimen de admisión temporal, o su utilización o destinación para fines diferentes a los considerados para la concesión del permiso respectivo, serán penados con multa equivalente al valor total de las mercancías.”. (Negrillas de este Tribunal).

De esta manera la norma, antes referida, prevé la imposición de sanción por la falta de reexpedición de las mercancías que hayan ingresado al territorio aduanero nacional bajo el régimen de admisión temporal, cuya sanción va dirigida a los titulares de tales efectos, precisamente por enmarcarse sobre las mercancías objeto de esa operación aduanera, en consecuencia es forzoso para este Tribunal declarar procedente la multa impuesta por la Aduana Principal Marítima de La Guaira del SENIAT. Así se declara.
En el orden de las ideas anteriores, en virtud de haberse declarado procedente la multa y al señalar la recurrente que en la determinación de la multa referida existe un error material de hecho, por cuanto la Administración Tributaria cálculo la misma tomando como base un monto erróneo, y ante la solicitud de que se rectifique el valor de la misma, este Tribunal al respecto observa:
De las actas procesales que cursan en el expediente, esta Juzgadora deja constancia que en fecha 14 de febrero de 2003, la representación de la recurrente consignó, como prueba documental primero en copia simple y después original de la factura emitida por “Security DBS”, además de expedida en otro idioma que no era el castellano; y en ocasión de la oposición realizada por la abogada fiscal y evacuada con las formalidades establecidas en la norma sustantiva ordinaria, además de la información suministrada por la Real Embajada de Noruega, en Caracas, se desprende que el valor de la mercancía controvertida se encuentra expresado en Coronas Noruegas (NOK)
Asimismo, de la información requerida, a petición de la recurrente, al Banco Central de Venezuela, que el símbolo (“NOK”), equivale a Coronas Noruegas.
En consecuencia, vista la legalidad de la sanción impuesta a la empresa SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A., atendiendo a su conducta infractora, contenida en la resolución impugnada y visto además, el error cometido por
el Agente de Aduanas al realizar la declaración de la mercancía, para la fecha de llegada de las mercancías al territorio aduanero venezolano, que tomó como unidad monetaria de la mercancía importada Dólares de los Estados Unidos de América para el calculó de la misma y no la asentada en la factura comercial consignada a los autos, en Coronas Noruegas (NOK); consecuencialmente la Administración Aduanera, al determinar la base imponible de la mercancía, debe efectuar la equivalencia correspondiente, tomando en cuenta este último signo monetario, conforme a lo estipulado en el artículo 239 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas, cuyo tenor es el siguiente:

“El valor de las mercancías en aduanas se establecerá en bolívares. A tal fin, la conversión de los valores expresados en monedas extranjeras se hará al tipo de cambio nominal establecido por el Banco Central de Venezuela, para la fecha de llegada de las mercancías al lugar venezolano de destino habilitado para la importación”. (Destacado de este Tribunal).

De la citada norma se desprende, que para la fecha de llegada de las mercancías al territorio aduanero venezolano, debe realizarse la conversión de los valores de las mercancías expresadas en moneda extranjera al tipo de cambio nominal que para dicha fecha tuvo establecido el Banco Central de Venezuela y luego su conversión en la moneda nominal venezolana. Por lo tanto, se ordena a la Administración Aduanera, en base a los razonamientos precedentes, recalcular la multa impuesta, con fundamento en lo establecido en el artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas. Así se decide.

IV
DECISION

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso Contencioso Tributario Interpuesto por “SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A.”, contra las Resoluciones Nos. APLG/DT/URAE/2001/E-000060 de fecha 22 de febrero de 2001, APLG/AAJ/2001-03 de fecha 04 de abril de 2001 y APLG/DT/URAE/2001/E-S/N de fecha 06 de abril de 2001, emanadas todas de la Gerencia de la Aduana Principal de La Guaira del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por un total de Bs. 111.173.030,68 (Bs.F. 111.173,03); y, en virtud de la presente decisión:
UNICO: Se ordena a la Administración Tributaria recalcular la multa impuesta de acuerdo a los términos supra expresados.
La presente decisión tiene apelación, por cuanto su cuantía excede de las quinientas Unidades Tributarias (500 U.T.), de acuerdo con lo establecido en el artículo 278 del Código Orgánico Tributario.
No hay condenatoria en costas procesales debido a la naturaleza del presente dispositivo.
Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la recurrente, de acuerdo a lo establecido en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta (30) días del mes de mayo del año 2013.- Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ,

MARÍA YNÉS CAÑIZALEZ.- LA SECRETARIA,

ELIDE CAROLINA PEÑALOZA.
La anterior decisión se publicó en su fecha a las 10:12 a.m.-
LA SECRETARIA,

ELIDE CAROLINA PEÑALOZA.
ASUNTO: AF44-U-2002-000100
Expediente Nº 2.005.-
MYCL/Jcum.-